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Documento DOUE-L-1999-80730

Decisión de la Comisión, de 12 de abril de 1999, relativa a las condiciones zoosanitarias y a la certificación veterinaria aplicables a las importaciones de carne fresca procedente de determinados países africanos.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 110, de 28 de abril de 1999, páginas 16 a 29 (14 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-80730

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 72/426/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne procedentes de países terceros(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE(2), y, en particular, sus artículos 14, 15 y 16,

(1) Considerando que las Decisiones 92/22/CEE(3), 90/156/CEE(4), 84/295/CEE(5), 92/24/CEE(6), 92/23/CEE(7), 92/21/CEE(8) y 92/25/CEE(9) de la Comisión establecen las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria aplicables a las importaciones de carne fresca procedentes de Botsuana, Madagascar, Marruecos, Namibia, Suazilandia, Sudáfrica y Zimbabue;

(2) Considerando que, con vistas a la realización del mercado interior, se han establecido numerosas medidas sanitarias aplicables al comercio intracomunitario; que la realización de este objetivo requiere que se adapten simultáneamente las condiciones sanitarias aplicables a la importación de carne fresca procedente de terceros países y, en particular, de determinados países africanos;

(3) Considerando que esa adaptación debe tener en cuenta las distintas situaciones epidemiológicas que prevalecen en los países africanos interesados y en las distintas partes de su territorio; que, para establecer un nuevo sistema de garantías sanitarias, es necesario tener en cuenta la existencia de situaciones sanitarias idénticas en las distintas partes de esos países;

(4) Considerando que, como consecuencia de ello, es conveniente establecer distintos certificados sanitarios en función de las condiciones aplicables a la importación de carne fresca procedente de las distintas categorías de países o partes de países;

(5) Considerando que en esos países se producen con cierta regularidad brotes de peste porcina africana, por lo que no puede autorizarse la importación en la Comunidad de carne de cerdo;

(6) Considerando que, como medida temporal anterior a un análisis en profundidad de la posibilidad de autorizar la importación de carne sin deshuesar procedente de determinadas regiones de la Oficina Internacional de las Epizootias (OIE) libres de epizootias, y, con objeto de clarificar y simplificar la normativa comunitaria, es necesario agrupar las condiciones sanitarias que deben cumplir las importaciones de carne fresca procedente de los países africanos en cuestión y derogar las decisiones vigentes para estos países;

(7) Considerando que se han fijado condiciones sanitarias más estrictas para los despojos destinados al consumo humano; que,

además, las condiciones sanitarias establecidas se aplican sin perjuicio de las condiciones sanitarias fijadas por la Directiva 92/118/CEE del Consejo(10), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE, y la Decisión 89/18/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1988, en relación con las importaciones procedentes de terceros países de carne fresca no destinada al consumo humano(11);

(8) Considerando que, habida cuenta de las características epidemiológicas de la fiebre aftosa de los ovinos y caprinos, deben exigirse garantías especiales para la importación de carne de dichas especies;

(9) Considerando, asimismo, que las autoridades veterinarias responsables de los países en cuestión deben confirmar que sus países o regiones han estado libres de peste bovina y fiebre aftosa durante al menos los últimos doce meses;

(10) Considerando que las autoridades responsables de los países interesados deben comprometerse a notificar a la Comisión y a los Estados miembros en un plazo de veinticuatro horas, mediante fax, télex o telegrama, la confirmación de la aparición de cualquiera de las enfermedades anteriormente citadas o la modificación de sus respectivas políticas de vacunación;

(11) Considerando que debe establecerse otro tipo de condiciones sanitarias para la carne que no se destine al consumo humano, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/118/CEE y en la Decisión 89/18/CEE;

(12) Considerando que las condiciones zoosanitarias y la certificción veterinaria deben adaptarse en función de la situación zoosanitaria del tercer país de que se trate;

(13) Considerando que la Directiva 96/93/CE del Consejo(12) fija las normas de certificación necesarias para que los certificados sean válidos y prevenir el fraude; que procede garantizar que las normas y los principios aplicados por las autoridades expedidoras de cetificados de los terceros países ofrezcan garantías al menos equivalentes a las establecidas en la citada Directiva;

(14) Considerando que la Directiva 93/119/CE del Consejo(13) establece que el certificado zoosanitario que acompañe a la carne para importarse en la Comunidad Europea procedente de terceros países debe ir acompañado de una declaración donde se certifique que los animales han sido sacrificados en condiciones que ofrezcan unas garantías de trato compasivo al menos equivalentes a las de las disposiciones pertinentes de la Directiva;

(15) Considerando que es necesario establecer un plazo de tiempo para la aplicación de este nuevo régimen de certificación;

(16) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos de la presente Decisión, se aplicarán las definiciones siguientes:

a) "carne fresca": los productos que respondan a la definición que figura en la letra a) del artículo 2 de la Directiva 64/433/CEE del Consejo(14);

b) "carne fresca deshuesada": la carne que responda a la definición que figura en el apartado a) del presente artículo, junto con los diafragmas, pero sin los despojos, de la cual se hayan retirado los huesos y los principales ganglios linfáticos a los que se tenga acceso.

Artículo 2

1. Los Estados miembros autorizarán la importación de las categorías de carne fresca mencionadas en el anexo II que procedan de los territorios indicados en el anexo I, a condición de que se ajusten a las garantías establecidas en el certificado zoosanitario establecido de conformidad con el anexo III.

2. Los Estados miembros autorizarán la introducción en su territorio de carne fresca procedente de los países de origen que estén sometidos a las garantías adicionales indicadas en el anexo II y descritas en el anexo IV. El país exportador deberá facilitar dichas garantías adicionales en la sección V de cada uno de los modelos de certificado establecidos en el anexo III.

3. En el caso de las importaciones de carne fresca indicada en el artículo 1 y no destinada al consumo humano, los Estados miembros deberán garantizar el cumplimiento de los requisitos siguientes:

- las condiciones establecidas en el apartado 1,

- las condiciones establecidas en la Directiva 92/118/CEE,

- las condiciones establecidas en la Decisión 89/18/CEE.

Artículo 3

La presente Decisión será reexaminada en función de la evolución de la situación zoosanitaria en la Comunidad y en los países africanos a partir de los cuales se autorizan las importaciones.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de junio de 1999.

Artículo 5

1. En la fecha mencionada en el artículo 4 quedarán derogadas las Decisiones 92/22/CEE, 90/156/CEE, 84/295/CEE, 92/24/CEE, 92/23/CEE, 92/21/CEE y 92/25/CEE.

2. Los Estados miembros autorizarán la importación de carne fresca producida y certificada de conformidad con los requisitos de las Decisiones 92/22/CEE, 90/156/CEE, 84/295/CEE, 92/24/CEE, 92/23/CEE, 92/21/CEE y 92/25/CEE durante los treinta días siguientes a la fecha mencionada en el apartado 1.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

________________

(1) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28.

(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 31.

(3) DO L 10 de 16.1.1992, p. 34.

(4) DO L 89 de 4.4.1990, p. 13.

(5) DO L 144 de 30.5.1984, p. 21.

(6) DO L 10 de 16.1.1992, p. 46.

(7) DO L 10 de 16.1.1992, p. 40.

(8) DO L 10 de 16.1.1992, p. 28.

(9) DO L 10 de 16.1.1992, p. 52.

(10) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(11) DO L 8 de 11.1.1989, p. 17.

(12) DO L 13 de 16.1.1997, p. 18.

(13) DO L 340 de 31.12.1993, p. 21.

(14) DO 121 de 29.07.1964, p. 2012/64.

ANEXO I

DESCRIPCIÓN DE LOS TERRITORIOS DE DETERMINADOS PAÍSES AFRICANOS ESTABLECIDOS A LOS FINES DE LA CERTIFICACIÓN ZOOSANITARIA

TABLA OMITIDA

ANEXO II

MODELOS DE CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS EXIGIDOS

TABLA OMITIDA

ANNEXE III

CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS

MODELOS OMITIDOS

ANEXO IV

GARANTÍAS ADICIONALES QUE HA DE PROPORCIONAR EL TERRITORIO EXPORTADOR CUANDO ASÍ SEA NECESARIO DE CONFORMIDAD CON EL ANEXO II EN APLICACIÓN DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 2

a) La carne cumple los requisitos que debe cumplir la carne deshuesada de conformidad con la definición recogida en el apartado b) del artículo 1 de la Decisión 1999/283/CE y procede de canales que han madurado a una temperatura ambiente superior a + 2 °C durante al menos veinticuatro horas tras el sacrificio y antes de retirar los huesos; ha sido despojada de los principales ganglios linfáticos; ha sido mantenida, en todas las fases de su producción, deshuesado y almacenamiento, en lugares claramente separados de los ocupados por carne que no reúna las condiciones requeridas por las Decisiones actualmente en vigor de la Comunidad Europea respecto a la importación de carne (excepto la carne envasada en cajas o cartones y almacenada en zonas especiales).

b) Los animales han sido sometidos a una intradermotuberculinización oficial cuya reacción ha sido negativa, en los tres meses anteriores al sacrificio, de conformidad con el anexo B de la Directiva 64/432/CEE del Consejo.

c) De conformidad con la legislación de Zimbabue, los animales llevan una marca que indica su región de origen; las marcas son: para la región veterinaria de la parte norte de la provincia de Mashonaland occidental, "L", para la parte sur de la provincia de Mashonaland occidental, "HL"; para la provincia de Mashonaland oriental (incluido el distrito de Chikomba), "H" o "JJ"; para la provincia de Mashonaland central, "C"; para la provincia de Manicaland (únicamente el distrito de Makoni), "UM"; para la provincia de Midlands (únicamente los distritos de Gweru, Kwekwe, Shurugwi y Chirimanzu), "J"; para la provincia de Midlands (únicamente el distrito de Zvishavane), "Z"; para el distrito de Gutu de la provincia de Masvingo, "T", y para el distrito de Masvingo, "T invertida"; para la provincia de Matebeleland meridional (únicamente los distritos de Insiza, Bulilimamangwe, Unzingwamange, Gwanda y Nicholson occidental), "MY", "Y", "Y-invertida Y", "Y invertida" o "K" y para la provincia de Matebeleland septentrional, únicamente las zonas indemnes de los distritos de Bubi y Umguza, "E".

d) Esta carne no puede penetrar en el territorio comunitario durante un período mínimo de 21 días a partir de...(fecha del sacrificio).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 12/04/1999
  • Fecha de publicación: 28/04/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/1999
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decisión 2004/212, de 6 de enero (Ref. DOUE-L-2004-80481).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA los anexos II y III, por Decisión 2002/646, de 31 de julio (Ref. DOUE-L-2002-81434).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA los anexos I y III, por Decisión 2001/164, de 15 de febrero (Ref. DOUE-L-2001-80344).
  • SE SUSTITUYE el anexo I, por Decisión 2000/739, de 17 de noviembre (Ref. DOUE-L-2000-82280).
Referencias anteriores
Materias
  • Botswana
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Importaciones
  • Madagascar
  • Marruecos
  • Namibia
  • Sanidad veterinaria
  • Sudáfrica
  • Swazilandia
  • Zimbabwe

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