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Documento DOUE-L-2002-80001

Reglamento (CE) nº 1/2002 de la Comisión, de 28 de diciembre de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1259/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen simplificado aplicable a los pagos efectuados a los agricultores en virtud de determinados regímenes de ayuda.

Publicado en:
«DOCE» núm. 1, de 3 de enero de 2002, páginas 1 a 8 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80001

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1259/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 1244/2001(2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 2 bis del Reglamento (CE) n° 1259/1999 establece un régimen simplificado en relación con los pagos que han de efectuarse en virtud de determinados regímenes de ayuda. Al objeto de lograr la simplificación que persigue dicho régimen, es preciso simplificar el sistema de concesión de las ayudas consideradas, previendo excepciones a determinadas disposiciones de los Reglamentos contemplados en el citado artículo, así como a las disposiciones de aplicación de los mismos, en concreto, a los requisitos de subvencionalidad, a las fechas de solicitud y de pago y a las disposiciones en materia de control.

(2) A efectos de simplificación, el agricultor debe recibir, a petición propia, un impreso de solicitud cumplimentado por la administración nacional. Tal solicitud única debe sustituir a las diferentes solicitudes independientes existentes para las ayudas consideradas, reagrupando las ayudas por superficie y por animal. La aceptación de la solicitud supondrá para el agricultor la garantía de pago de un importe fijo, sin que deba presentar ninguna otra solicitud durante el período íntegro de participación. Por razones de claridad, resulta oportuno especificar los pagos que se incluirán en el cálculo del importe que deba concederse al agricultor con arreglo al régimen simplificado, así como el tipo de cambio aplicable a los Estados miembros que no hayan adoptado el euro.

(3) Deben establecerse normas específicas dirigidas a lograr que los procedimientos de control sean lo más simples posible, sin que aumente el riesgo de doble solicitud. Para ello, resulta oportuno congelar temporalmente las superficies o el número de derechos de prima correspondientes al importe que deba concederse con arreglo al régimen simplificado, en el sentido de que los derechos de prima por superficie o por animal respecto de los cuales se haya presentado una solicitud de ayuda simplificada deben estar sujetos a determinadas condiciones, así como establecer normas específicas para el cálculo de las hectáreas y los derechos de prima por animal del período de referencia, así como del importe máximo que deba otorgarse. Las parcelas y los derechos de prima correspondientes al importe que deba concederse con arreglo al régimen simplificado deben especificarse en una declaración cuya validez se extienda a todo el período de participación en el régimen simplificado. En el caso de la ayuda para la transformación de las varillas de lino destinado a la producción de fibra, prevista en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1673/2000 del Consejo, de 27 de julio de 2000, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (3), la mencionada declaración debe sustituir a la solicitud anual de ayuda por "superficie" prevista en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 245/2001 de la Comisión, de 5 de febrero de 2001, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1673/2000 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (4), modificado por el Reglamento (CE) n° 1093/2001(5).

(4) Aunque debe exigirse a los agricultores que mantengan una superficie o un número de derechos de prima mínimos, deben poder desprenderse de la superficie o los derechos de prima no amparados por el importe que deba concederse con arreglo al régimen simplificado. En supuestos debidamente justificados, tales como expiración del arrendamiento, programas de reestructuración o intervención pública, los Estados miembros deben poder permitir que los agricultores sustituyan las parcelas declaradas por otras equivalentes. En aras de la neutralidad presupuestaria, los requisitos de subvencionalidad aplicables a las superficies por las que se hayan concedido ayudas de las encuadradas en el régimen simplificado deben aplicarse igualmente a las correspondientes superficies que hayan de congelarse para recibir la ayuda del régimen simplificado.

(5) En lo que atañe a los pagos por extensificación, las superficies referidas a los pagos por extensificación que formen parte del importe que deba concederse con arreglo al régimen simplificado deben congelarse, al igual que en el caso de las superficies referidas a las ayudas por superficie. Si un agricultor posee animales, deben seguir aplicándose a esas superficies ciertas normas relativas a la carga ganadera, a fin de velar por el cumplimiento de las normas sobre producción extensiva. No obstante, resulta oportuno prever una cierta flexibilidad, de modo que el agricultor pueda cumplir determinados requisitos en relación con el mantenimiento de un número máximo de animales durante todo el período de su participación en el régimen simplificado.

(6) Si el agricultor no posee parcelas o derechos de prima que hayan de congelarse que se correspondan con el número de hectáreas o de animales notificados por la autoridad competente, y dada la inversión necesaria para comprar o alquilar una parcela o un derecho a prima, los Estados miembros deben poder aceptar la declaración de una superficie o un número de derechos de prima que no se corresponda con el número de hectáreas o de derechos de prima por animal notificados. En este caso, el importe que deba concederse con arreglo al régimen simplificado debe reducirse proporcionalmente.

(7) El Reglamento (CE) n° 1259/1999 establece que las disposiciones de aplicación del régimen simplificado deben incluir asimismo normas detalladas orientadas a impedir que se produzcan dobles solicitudes por la superficie y la producción reguladas por el régimen simplificado. En consecuencia, es preciso impedir que los agricultores que reciban ayudas con arreglo al régimen simplificado, reciban otras ayudas directas por el mismo año natural. Debe establecerse una excepción para los casos en que los Reglamentos pertinentes autoricen la acumulación de ayudas.

(8) La neutralidad presupuestaria exige que las superficies y el número de derechos de prima utilizados para determinar el derecho a participar en el régimen simplificado, y que hayan sido congelados, se tengan en cuenta al calcular el rebasamiento de las superficies básicas o los límites máximos, reduciendo las correspondientes superficies básicas o los límites máximos de primas por animal. No obstante, puesto que los agricultores que participen en el régimen simplificado no están obligados a un determinado cultivo o a poseer animales para tener derecho a la ayuda, no debe aplicarse a su superficie o derechos la reducción proporcional procedente en caso de rebasamiento de la superficie o del límite máximo.

(9) Con el fin de proteger los intereses financieros de la Comunidad, resulta oportuno prever un sistema de sanciones aplicables en caso de inobservancia del presente Reglamento. A tal efecto, procede remitirse a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 2419/2001 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios introducido por el Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo (6), modificado por el Reglamento (CE) n° 2550/200 (7).

(10) Al objeto de simplificar los controles, procede que los participantes en el régimen simplificado formen una población aparte a efectos de los muestreos de control previstos en el Reglamento (CE) n° 2419/2001, así como establecer un porcentaje menor de controles.

(11) A fin de que la Comisión esté informada en detalle de las medidas adoptadas por los Estados miembros de cara a la aplicación del Reglamento (CE) n° 1259/1999,

según lo previsto en el artículo 9 del mismo, deben aprobarse normas sobre el contenido y fecha de las comunicaciones relativas al régimen simplificado, atendiendo al calendario de elaboración del presupuesto de las Comunidades y basándose en los formatos ya existentes por cuanto se refiere al contenido.

(12) Los Comités de gestión implicados no han emitido dictamen alguno en el plazo establecido por sus presidentes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece disposiciones para la aplicación del régimen simplificado aplicable a los pagos que han de efectuarse en virtud de determinados regímenes de ayuda que se especifican en el artículo 2 bis del Reglamento (CE) n° 1259/1999 (en lo sucesivo "régimen simplificado").

2. No obstante lo dispuesto en las disposiciones enumeradas en el anexo, los agricultores podrán recibir los pagos contemplados en el apartado 1 del artículo 2 bis del Reglamento (CE) n° 1259/1999 en las condiciones que se establecen en el presente Reglamento.

Siempre que el presente Reglamento no incluya disposiciones particulares, seguirán siendo aplicables las normas establecidas en los Reglamentos de aplicación de las disposiciones mencionadas en el anexo.

Artículo 2

Solicitud

1. La autoridad competente enviará un impreso de solicitud (en lo sucesivo, "solicitud de ayuda simplificada") a aquellos agricultores que hayan expresado su deseo de demandar una ayuda en el marco del régimen simplificado, indicando:

a) el importe a que tenga derecho el agricultor con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 2 bis del Reglamento (CE) n° 1259/1999 (en lo sucesivo, "importe que deba concederse con arreglo al régimen simplificado");

b) el número de hectáreas y derechos de prima por animal, que deban ser congelados a efectos del apartado 1 del artículo 8 del presente Reglamento durante la participación en el régimen simplificado, y/o los animales calculados con arreglo a lo previsto en el artículo 4 y en el apartado 3 del artículo 12;

c) la prohibición de toda cesión prevista en el artículo 5.

Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro convertirán el importe que deba concederse con arreglo al régimen simplificado a su moneda nacional, aplicando el tipo de cambio vigente el 1 de enero de cada año natural con respecto al cual se otorgue la ayuda.

2. La solicitud de ayuda simplificada, debidamente autorizada y firmada sin reservas por el agricultor, y acompañada, cuando proceda, de las declaraciones previstas en el apartado 1 del artículo 11 y en el apartado 1 del artículo 12, se presentará a la autoridad competente en una fecha que fijará el Estado miembro interesado y que no podrá ser posterior al 1 de septiembre.

En caso de presentación de la solicitud fuera de plazo a efectos del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 2419/2001, la reducción prevista en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 13 de dicho Reglamento sólo se aplicará al importe que corresponda abonar por el primer año de participación en el régimen simplificado.

Las solicitudes de ayuda simplificadas se tratarán como solicitudes de ayuda a efectos de las letras i) y j) del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2419/2001.

Artículo 3

Cálculo del importe

1.El importe que pueda percibir un agricultor con arreglo al régimen simplificado incluirá todos los importes que hayan sido concedidos con respecto a los períodos de referencia mencionados en las letras a) y b) del párrafo primero del apartado 3 del artículo 2 bis del Reglamento (CE) n° 1259/1999, hasta una fecha que fijarán los Estados miembros y que no podrá ser posterior al 30 de junio del año en que el agricultor solicite participar en el régimen simplificado.

2. En caso de aplicación del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1259/1999 durante los períodos de referencia, los importes se calcularán del mismo modo que los que se habrían concedidos antes de aplicar dicha disposición.

3. Se incluirán en el año natural 2002 los siguientes pagos respecto del año natural 1999:

a) ayuda por superficie de cultivos herbáceos, comprendidos los pagos por retirada de tierras y el suplemento y la ayuda especial por trigo duro, según lo previsto en los artículos 2, 4, 5, 6, 6 bis y 7 y en el guión undécimo del párrafo primero del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1765/92 del Consejo (8);

b) prima especial, prima por vaca nodriza, comprendidos los pagos por novillas, y prima suplementaria nacional por vaca nodriza en los casos de cofinanciación, así como prima por extensificación, con arreglo a lo previsto en las letras b), d) y h) del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo (9).

4. Los importes correspondientes a la ayuda por superficie se contabilizarán por separado de los correspondientes a las primas por animal. En lo sucesivo, estos dos tipos de ayuda se mencionarán, respectivamente, como "parte que representa la ayuda por superficie" y "parte que representa la prima por animal" en el importe que deba concederse con arreglo al régimen simplificado.

Artículo 4

Determinación del número de hectáreas y derechos de prima

1. Siempre que un agricultor reciba ayuda por superficie, la autoridad competente le informará del número de hectáreas, con aproximación a la segunda cifra decimal, correspondiente a cada uno de los distintos tipos de ayuda por superficie incluidos en el importe que deba concederse con arreglo al régimen simplificado.

Cuando se trate de ayuda por cultivos herbáceos, el número de hectáreas se calculará separadamente para cada cultivo en relación con el cual los Estados miembros hayan fijado una superficie básica con arreglo a lo previsto en el artículo 3 y/o en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1251/1999 del Consejo (10).

2. Siempre que un agricultor reciba prima por extensificación, la autoridad competente le informará del número de hectáreas, con aproximación a la segunda cifra decimal, correspondiente a la parte que represente la prima por extensificación en el importe que deba concederse con arreglo al régimen simplificado así como del número de animales calculado con arreglo a lo previsto en el apartado 3 del artículo 12 del presente Reglamento.

3. Siempre que un agricultor reciba primas por animal, la autoridad competente le informará del número de derechos de prima correspondiente a la parte que represente la prima por animal en el importe que deba concederse con arreglo al régimen simplificado.

Cuando se trate de animales bovinos, el citado número se hallará con aproximación a la primera cifra decimal. En el caso de las ovejas y las cabras, será de aplicación el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3567/92 de la Comisión (11).

4. El número de hectáreas y primas por animal a que se hace referencia en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se calculará a partir de:

a) el número medio de hectáreas y derechos de prima por animal por los cuales se haya concedido ayuda en los tres años naturales inmediatamente anteriores al año de aplicación, cuando resulte de aplicación la letra a) del párrafo primero del apartado 3 del artículo 2 bis del Reglamento (CE) n° 1259/1999;

b) el número de hectáreas y/o derechos de prima por animal por los cuales se haya concedido ayuda en el año natural inmediatamente anterior al año de aplicación, cuando resulte de aplicación la letra b) del párrafo primero del apartado 3 del artículo 2 bis del Reglamento (CE) n° 1259/1999.

5. Un agricultor que no disponga de parcelas y/o número de derechos de prima que se correspondan con el número de hectáreas o de derechos de prima por animal calculados según lo dispuesto en el apartado 4 podrá ser autorizado por el Estado miembro considerado a declarar una superficie que se corresponda con las parcelas de que disponga, y/o el número de derechos de prima que posea.

En este supuesto, el importe que deba concederse con arreglo al régimen simplificado se basará en la superficie y/o derechos de prima por animal contemplados en el párrafo primero. En ningún caso este importe podrá ser superior al calculado según lo establecido en el artículo 3.

6. En caso de aplicación del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 2 bis del Reglamento (CE) n° 1259/1999, el número de hectáreas y/o derechos de prima por animal calculado con arreglo a lo establecido en el apartado 4 del presente artículo se reducirá proporcionalmente hasta que se corresponda con el importe máximo establecido de 1250 euros.

A elección del agricultor, la reducción se aplicará, en primer lugar, a la "parte que representa la ayuda por superficie" y seguidamente a la "parte que representa la prima por animal" en el importe que deba concederse con arreglo al régimen simplificado, o, en primer lugar, a la "parte que representa la prima por animal" y seguidamente a la "parte que representa la ayuda por superficie".

Artículo 5

Prohibición de efectuar cesiones

Salvo en caso de sucesión mortis causa, el agricultor no podrá ceder por medio alguno, ya sea total, parcial o temporalmente, con cesión o no de la explotación, las parcelas o el número de derechos de prima correspondientes al número de hectáreas y/o derechos de prima por animal establecidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.

Artículo 6

Pago

El pago se efectuará con posterioridad al 1 de noviembre del año natural considerado y, a más tardar, el 30 de junio del siguiente año.

Artículo 7

Retirada

1. Los agricultores podrán en todo momento declarar su intención de retirarse del régimen simplificado. No obstante, la retirada surtirá efecto a partir del 1 de enero del año natural siguiente a aquél en que hayan declarado su intención de retirarse.

Estos agricultores no podrán solicitar nuevamente ser incluidos en el régimen simplificado.

2. Cuando se aplique el apartado 4 del artículo 15 el agricultor no podrá retirarse del régimen simplificado durante el siguiente año natural.

3. Si el agricultor falleciera con posterioridad a haber presentado una solicitud en virtud del régimen simplificado, sus sucesores tendrán derecho a recibir el importe que hubiera correspondido al agricultor con arreglo al régimen simplificado, siempre y cuando reúnan los requisitos necesarios para participar en dicho régimen. Si no reunieran esos requisitos, tendrán derecho a percibir únicamente el importe que hubiera correspondido al agricultor en virtud del régimen simplificado durante el año natural en que se haya producido el fallecimiento del agricultor.

Artículo 8

Doble solicitud

1. Toda superficie o producción que motive una solicitud de ayuda simplificada no podrá ser objeto de otra solicitud para la concesión de cualquiera de las otras ayudas directas que se enumeran en el anexo del Reglamento (CE) n° 1259/1999.

2. El apartado 1 no será de aplicación en los siguientes casos:

a) disposiciones transitorias para el sector de los cereales de Portugal establecidas en el Reglamento (CEE) n° 3653/90 del Consejo (12);

b) pagos a los productores en virtud de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) n° 2799/98 del Consejo (13) y en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) n° 2800/98 del Consejo (14);

c) ayuda a la producción de semillas para cultivos herbáceos y arroz en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2358/71 del Consejo (15);

d) prima por desestacionalización y prima por sacrificio en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 11 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo (16);

e) prima láctea y pagos adicionales en virtud de lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo (17);

f) ayuda a las regiones ultraperiféricas en virtud de lo dispuesto en el artículo 9, en el apartado 1 del artículo 12 y en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1452/2001 del Consejo (18), así como en los artículos 9, 13, 16, 17, 22, 27, en el apartado 1 del artículo 28 y en el artículo 30 del Reglamento (CE) n° 1453/2001 del Consejo (19), y en los artículos 5, 6, 9, 13, 14 y 17 del Reglamento (CE) n° 1454/2001 del Consejo

(20);

g) ayuda a las islas del mar Egeo en virtud de lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 11 y 12 del Reglamento (CEE) n° 2019/93 del Consejo (21).

Artículo 9

Solicitudes compatibles

1. Cuando un agricultor haya solicitado ayudas de las enumeradas en el anexo del Reglamento (CE) n° 1259/1999, cuyo plazo de solicitud finalice antes de la fecha límite fijada por el Estado miembro interesado para las solicitudes correspondientes al régimen simplificado, podrá participar en éste siempre que retire las solicitudes correspondientes a aquellas otras ayudas y renuncie a los pertinentes pagos.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será de aplicación a aquellos agricultores a los que, a raíz de una inspección efectuada con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 2419/2001, se haya comunicado la existencia de irregularidades en relación con la solicitud de ayuda.

Artículo 10

Ayuda para la transformación de lino destinado a la producción de fibra

Cuando un agricultor que participe en el régimen simplificado haya celebrado un contrato con el fin de obtener ayuda para la transformación de varilla de lino destinado a la producción de fibras, según lo previsto en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1673/2000, y no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 245/2001, la solicitud de ayuda por superficie relativa a las parcelas cultivadas con lino destinado a la producción de fibra se sustituirá, durante la totalidad del período de participación en el régimen simplificado, por la declaración a que se refiere el apartado 1 del artículo 11 del presente Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 245/2001.

Artículo 11

Declaraciones de superficie

1. Todo agricultor que haya recibido ayudas por superficie y/o por extensificación deberá declarar, conforme a los requisitos del apartado 6 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo (22), las parcelas agrícolas, incluidas las correspondientes a cultivos herbáceos y las afectadas por medidas de retirada de tierras, que se correspondan con el número de hectáreas de la superficie o superficies que deban ser congeladas y que le hayan sido notificadas por las autoridades competentes de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del presente Reglamento.

2. Las parcelas declaradas según lo dispuesto en el apartado 1, correspondientes al número de hectáreas de la parte que representa la ayuda por superficie en el importe que deba concederse con arreglo al régimen simplificado, y en lo que respecta a ayudas por cultivos herbáceos, deberán reunir los requisitos de subvencionalidad establecidos en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1251/1999.

3. Las parcelas declaradas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, correspondientes a la parte que represente la ayuda por extensificación en el importe que deba concederse con arreglo al régimen simplificado, deberán reunir los requisitos de subvencionalidad establecidos en el apartado 6 del artículo 2 bis del Reglamento (CE) n° 1259/1999.

4. La declaración a que se refiere el apartado 1 será válida hasta el final de 2005, salvo cuando el agricultor se retire expresamente del régimen simplificado o en caso de pérdida del derecho al régimen simplificado según lo previsto en el apartado 3 del artículo 7.

5. Los Estados miembros podrán, en circunstancias debidamente justificadas, autorizar que el agricultor modifique su declaración, a condición de que se atenga al número de hectáreas notificadas, a las condiciones de subvencionalidad de la superficie considerada, establecidas en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1251/1999, y a la producción de la misma, o bien acepte la aplicación del apartado 5 del artículo 4 del presente Reglamento.

Artículo 12

Declaraciones de primas por animal

1. Todo agricultor que haya recibido primas por animal deberá declarar que, durante su participación en el régimen simplificado, acepta una reducción, correspondiente al número de derechos de prima por animal que deban ser congelados y que le hayan sido notificados por las autoridades competentes, con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 2, de:

a) sus derechos individuales de prima según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2467/98 del Consejo (23), y

b) su límite máximo individual según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1254/1999.

2. El apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 2342/1999 de la Comisión (24) y el apartado 2 del artículo 6 bis del Reglamento (CEE) n° 3567/92 no se aplicarán a los derechos de prima afectados por la reducción temporal prevista en el apartado 1.

3. Todo agricultor que haya recibido pagos por extensificación deberá comprometerse a no mantener, en promedio anual, más bovinos, expresados en unidades de ganado mayor como se indica en el anexo III del Reglamento (CE) n° 1254/1999 que, bien el promedio de los que se tomaron en cuenta para el cálculo de la carga ganadera, bien el número que se tomó en cuenta el último año en que recibió un pago a la extensificación, en el caso de que este número fuera mayor.

A los efectos del párrafo primero, el número de animales bovinos se redondeará al siguiente número entero.

4. La declaración a que se refiere el apartado 1 será válida hasta el final de 2005, salvo cuando el agricultor se retire expresamente del régimen simplificado o en caso de pérdida del derecho al régimen simplificado según lo previsto en el apartado 3 del artículo 7.

5. Los Estados miembros podrán, en circunstancias debidamente justificadas, autorizar que el agricultor modifique su declaración, a condición de que éste se atenga al número de derechos de prima notificados o acepte la aplicación del apartado 5 del artículo 4.

Artículo 13

Superficies básicas y límites máximos

1. La reducción proporcional de la ayuda por superficie prevista en el apartado 4 del artículo 2 y en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1251/1999, así como en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1577/96 del Consejo (25) y en el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo (26), no será de aplicación a las superficies a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 del presente Reglamento.

Para calcular el rebasamiento de las superficies a que se refieren el apartado 4 del artículo 2 y el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1251/1999, el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1577/96 y el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 3072/95, se deducirá de las mismas el correspondiente número de hectáreas de las superficies contempladas en el apartado 1 del artículo 4 del presente Reglamento.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1251/1999, el rendimiento de las superficies a que se refiere el apartado 1 del artículo 11 del presente Reglamento será el rendimiento de las regiones de producción a las que pertenezcan dichas superficies.

La reducción proporcional de la ayuda por superficie correspondiente a la siguiente campaña de comercialización prevista en el apartado 7 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1251/1999 no será de aplicación.

3. No se aplicará la reducción proporcional del número de animales subvencionables contemplada en el apartado 4 del artículo 4 y el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1254/1999.

Para calcular el rebasamiento de los límites máximos contemplados en el apartado 4 del artículo 4, en el apartado 2 del artículo 7 y en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, se deducirá de dichos límites el correspondiente número de animales por prima por los que el agricultor haya recibido primas por animal con respecto a los períodos de referencia de que se trate.

Artículo 14

Controles

1. Las solicitudes de ayuda simplificadas no se tomarán en consideración en los porcentajes de controles sobre el terreno relativos a las solicitudes de ayuda por animal y por superficie, previstos en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 2419/2001.

2. Durante el primer año de aplicación del régimen simplificado, se tomará, de entre las solicitudes de ayuda simplificada, una muestra mínima del 2 % para la realización de controles sobre el terreno.

Durante los siguientes años, se seleccionará para la realización de dichos controles un mínimo del 3 % de los agricultores que hayan solicitado su inclusión o participen en el régimen simplificado.

3. Los solicitantes que, durante el año de su incorporación al régimen simplificado, hayan sido sometidos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) n° 2419/2001, a un control sobre el terreno, serán contabilizados en la muestra correspondiente a este último.

Artículo 15

Reducciones y exclusiones

1. Salvo en caso de fuerza mayor, o en circunstancias excepcionales definidas en el artículo 48 del Reglamento (CE) n° 2419/2001, siempre que, como consecuencia de un control administrativo o sobre el terreno, se compruebe que se incumplen uno o más de los requisitos de concesión de ayudas por superficie establecidos por los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 2 bis del Reglamento (CE) n° 1259/1999, así como los previstos en el artículo 5 y en el apartado 1 del artículo 11 del presente Reglamento, y que la diferencia comprobada entre la superficie declarada y la determinada a efectos de la letra r) del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2419/2001 sea superior al 3 %, pero no sobrepase el 30 % de la superficie determinada, la parte que represente la ayuda por superficie en el importe que deba concederse con arreglo al régimen simplificado se reducirá, para el año natural considerado, en una proporción correspondiente al doble de la diferencia comprobada.

Si la diferencia fuese superior al 30 % de la superficie determinada, no se otorgará, en el marco del régimen simplificado y para el año natural considerado, ayuda alguna correspondiente a la parte que represente la ayuda por superficie.

2. Cuando no se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 12 del presente Reglamento, no se abonará la parte que represente la prima por extensificación en el importe que deba concederse con arreglo al régimen simplificado.

En caso de que la superficie declarada, contemplada en el apartado 2 del artículo 4, sea superior a la superficie determinada en más de un 10 %, no se concederá la parte del importe que deba concederse con arreglo al régimen simplificado correspondiente al pago por extensificación. El importe que deba concederse con arreglo al régimen simplificado será además reducido en un 50 % de lo que corresponda al pago por extensificación.

3. Cuando, como consecuencia de una inspección sobre el terreno, se compruebe que se incumple lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3508/92, se aplicará el artículo 39 del Reglamento (CE) n° 2419/2001 a la parte que la prima por animal represente en el importe que deba concederse con arreglo al régimen simplificado, para el año considerado.

4. Si se comprobara la intencionalidad del incumplimiento de los requisitos contemplados en el apartado 1, se aplicarán, a los pagos que debieran efectuarse el siguiente año natural, reducciones y exclusiones equivalentes a las calculadas para el año en que haya tenido lugar el incumplimiento, sin perjuicio de cualesquiera otras exclusiones y reducciones que procedan respecto de aquél.

5. Las exclusiones y reducciones previstas en los apartados 1 a 4 no se aplicarán cuando el agricultor haya presentado información objetivamente correcta o pueda demostrar de otra forma que no se halla en irregularidad.

Artículo 16

Comunicación de información a la Comisión

1. Cuando un Estado miembro opte por aplicar el régimen simplificado, facilitará a la Comisión una descripción detallada de las medidas que adopte a esos efectos, así como un informe sobre el estado de aplicación del régimen simplificado, incluida una evaluación de sus repercusiones, a más tardar el 31 de diciembre de cada año. El primer informe deberá presentarse a más tardar el 31 de marzo de 2003.

2. Los Estados miembros comunicarán cada año un resumen de las solicitudes que se acojan al régimen simplificado, a más tardar el 15 de septiembre del año natural al que se refieran, indicando los importes calculados en relación con esas solicitudes según lo dispuesto en el artículo 3 del presente Reglamento, y los importes otorgados al amparo de cada uno de los regímenes de ayuda previstos en los Reglamentos pertinentes. Asimismo, indicarán los datos comunicados a los agricultores con arreglo a los apartados 1, 2 y 3 del artículo 4.

En cuanto al formato de comunicación de dichos datos, se aplicarán, mutatis mutandis, el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 613/97 de la Comisión (27), el artículo 26 del Reglamento (CE) n° 2316/1999 de la Comisión (28) y el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1644/96 de la Comisión (29).

3. Los Estados miembros comunicarán todos los años el número de casos de retirada que se hayan producido y el correspondiente importe de ayuda anual previamente abonado al amparo del régimen simplificado.

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 113.

(2) DO L 173 de 27.6.2001, p. 1.

(3) DO L 193 de 29.7.2000, p. 16.

(4) DO L 35 de 6.2.2001, p. 18.

(5) DO L 150 de 6.6.2001, p. 17.

(6) DO L 327 de 12.12.2001, p. 11.

(7) DO L 341 de 22.12.2001, p. 105.

(8) DO L 181 de 1.7.1992, p. 12.

(9) DO L 148 de 28.6.1968, p. 24.

(10) DO L 160 de 26.6.1999, p. 1.

(11) DO L 362 de 11.12.1992, p. 41.

(12) DO L 362 de 27.12.1990, p. 28.

(13) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.

(14) DO L 349 de 24.12.1998, p. 8.

(15) DO L 246 de 5.11.1971, p. 1.

(16) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.

(17) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.

(18) DO L 198 de 21.7.2001, p. 11.

(19) DO L 198 de 21.7.2001, p. 26.

(20) DO L 198 de 21.7.2001, p. 45.

(21) DO L 184 de 27.7.1993, p. 1.

(22) DO L 355 de 5.12.1992, p. 1.

(23) DO L 312 de 20.11.1998, p. 1.

(24) DO L 281 de 4.11.1999, p. 30.

(25) DO L 206 de 16.8.1996, p. 4.

(26) DO L 329 de 30.12.1995, p. 18.

(27) DO L 94 de 9.4.1997, p. 1.

(28) DO L 280 de 30.10.1999, p. 43.

(29) DO L 207 de 17.8.1996, p. 1.

ANEXO

- Apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 2, apartado 7 del artículo 3, apartado 4 del artículo 4, artículo 5, artículo 5 bis, y apartados 1 y 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1251/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1308/2001 (1),

- Artículo 1, apartado 2 del artículo 2, y apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1577/96 del Consejo, de 30 de julio de 1996, por el que se establece una medida específica en favor de determinadas leguminosas de grano, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 811/2000 (2),

- Artículo 6 del Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común del mercado del arroz, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1987/2001 (3),

- Artículos 4, 6, 10, 13 y 14 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2345/2001 de la Comisión (4),

- Apartados 1 a 6 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2467/98 del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y de caprino, modificado por el Reglamento (CE) n° 1669/2000 (5),

- Apartados 1, 2, 8 y 10 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 495/2001 de la Comisión (6).

______________

(1) DO L 145 de 31.5.2001, p. 16.

(2) DO L 100 de 20.4.2000, p. 1.

(3) DO L 271 de 12.10.2001, p. 5.

(4) DO L 315 de 1.12.2001, p. 29.

(5) DO L 193 de 29.7.2000, p. 8.

(6) DO L 72 de 14.3.2001, p. 6.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/12/2001
  • Fecha de publicación: 03/01/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 10/01/2002
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Cultivos
  • Explotaciones agrarias
  • Fibras naturales
  • Ganadería

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