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Documento DOUE-L-1999-82065

Reglamento (CE) nº 2316/1999 de la Comisión, de 22 de octubre de 1999, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1251/1999 del Consejo, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 280, de 30 de octubre de 1999, páginas 43 a 65 (23 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-82065

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1251/1999 del Consejo, de 17 mayo 1999, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1), y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 1251/1999 sustituyó al régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos instituido por el Reglamento (CEE) n° 1765/92 del Consejo (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1624/98 (3). Con motivo de esta derogación y de las modificaciones inherentes al nuevo régimen, y teniendo en cuenta la experiencia adquirida, es conveniente armonizar y, si procede, simplificar las disposiciones de aplicación del régimen de pagos por superficie. Por lo tanto, es conveniente, por motivos de claridad, proceder a la refundición de los Reglamentos específicos que anteriormente regulaban diferentes aspectos de este régimen, es decir los Reglamentos de la Comisión siguientes:

el Reglamento (CEE) n° 2467/92 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3738/92 (5), el Reglamento (CEE) n° 2836/93 (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1503/97 (7),

el Reglamento (CE) n° 762/94 (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1981/98 (9),

el Reglamento (CE) n° 1098/94 (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1945/1999 (11),

el Reglamento (CE) n° 1237/95 (12), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2017/97 (13),

el Reglamento (CE) n° 658/96 (14), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 610/1999 (15), y el Reglamento (CE) n° 1577/98 (16), así como reunir sus disposiciones en un único texto.

(2) Los pagos por superficie contemplados en el Reglamento (CE) n° 1251/1999 deben limitarse a determinadas superficies que procede precisar; conviene prever que sólo se permita una solicitud de pago por superficie con respecto a una parcela por cada campaña de comercialización; las parcelas por las que se hayan presentado solicitudes de ayuda por superficie en el marco de otra organización común de mercados durante la misma campaña de comercialización no pueden tener derecho a recibir ningún pago por superficie; sí podrán concederse pagos por superficie por las tierras que reciban ayudas en virtud de un programa incluido en las políticas comunitarias de estructuras o de medio ambiente.

(3) El artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1251/1999 define las tierras que pueden disfrutar de pagos por superficie; el mencionado artículo establece determinadas excepciones que deben ser reguladas por los Estados miembros y que no deben menoscabar la eficacia de las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) n° 1251/1999; con el fin de evitar ese riesgo, conviene adoptar las medidas oportunas para que la superficie total de tierras subvencionables se mantenga en el nivel actual, evitándose aumentos importantes; para ello, conviene incluir determinados cultivos plurianuales en la rotación de cultivos; las superficies incluidas en los programas de reestructuración también pueden tenerse en cuenta con vistas a la concesión de pagos por superficie; conviene definir los conceptos de reestructuración, aumento importante de una superficie agrícola y de obligación de intercambiar tierras subvencionables y no subvencionables.

(4) Procede evitar que se cultiven superficies con el único objeto de recibir los pagos por superficie; conviene establecer determinadas condiciones sobre la siembra y el mantenimiento de los cultivos, en particular en relación con las semillas oleaginosas, los cultivos proteaginosos y las semillas de lino, así como con el trigo duro; para que quede reflejada la diversidad de técnicas agrícolas utilizadas en la Comunidad, deben respetarse las normas locales.

(5) Para continuar la política comunitaria de mejora de la calidad, es conveniente que los pagos correspondientes a las semillas de colza y nabina se limiten a los solicitantes que hayan sembrado semillas de determinadas variedades y cualidades; con el fin de determinar las variedades subvencionables, es conveniente, por motivos de coherencia, simplificación y buena gestión, remitir al Catálogo común de variedades de especies agrícolas creado por la Directiva 70/457/CEE del Consejo (17), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/96/CE (18) manteniendo al mismo tiempo, para la campaña de comercialización 2000/01, por motivos de claridad y continuidad, la referencia a las variedades subvencionables en el régimen anterior; procede clarificar las normas comunitarias sobre el contenido de glucosinolatos y ácido erúcico de las semillas de colza y nabina y especificar las pruebas para evaluar el contenido de glucosinolatos y ácido erúcico de las muestras de semillas; es conveniente aclarar el régimen de las asociaciones varietales de semillas de nabina y de colza y de algunas otras categorías de semillas; es necesario determinar las variedades de semillas de girasol que se destinan a repostería.

(6) Los Estados miembros en los que el maíz no es un cultivo tradicional pueden determinar una superficie básica para la hierba para ensilado; conviene definir el concepto de hierba para ensilado.

(7) Procede determinar las normas aplicables a los altramuces dulces y la prueba para determinar si una muestra de altramuces corresponde a la variedad dulce o no.

(8) El Reglamento (CE) n° 1251/1999 ha previsto que el suplemento del pago por superficie contemplado en el artículo 5 del citado Reglamento se conceda a los productores de trigo duro ubicados en las regiones tradicionales de producción dentro del límite, para cada Estado miembro afectado, de una superficie máxima garantizada; esta superficie máxima puede repartirse entre regiones de producción; para evitar la fragmentación de las regiones de producción y respetar el principio de proporcionalidad en la aplicación de posibles sanciones en caso de rebasamiento, es necesario prever una norma relativa al tamaño mínimo de esas regiones; se han asignado nuevas superficies, situadas en zonas no tradicionales, a determinados Estados miembros; por lo tanto, es conveniente determinar las regiones beneficiarias en tales Estados miembros; el Reglamento (CE) n° 1251/1999 prevé la obligación de utilizar semillas certificadas; deben adoptarse medidas especiales a fin de garantizar esa utilización; debe fijarse una cantidad mínima, así como un período transitorio para alcanzar dicha cantidad, a fin de evitar las dificultades de suministro y las perturbaciones del mercado de las semillas certificadas; habida cuenta de la diversidad agronómica existente entre los Estados miembros y las regiones dentro de los Estados miembros, es conveniente que sean los Estados miembros afectados los que fijen esa cantidad y los que establezcan, en su caso, medidas transitorias.

(9) El Reglamento (CE) n° 1251/1999 prevé, en particular, la aplicación del régimen de pagos por superficie dentro de un sistema de superficies básicas regionales; para garantizar la transparencia necesaria y lograr una gestión armoniosa de dichas superficies, es conveniente fijar en cada Estado miembro el número de hectáreas comprendidas en el régimen de pagos por superficie, así como su reparto.

(10) El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1251/1999 prevé que en los planes de regionalización se establezcan distinciones entre las superficies regadas y no regadas; conviene definir el concepto de riego; también puede establecerse una superficie de base separada para el maíz; en algunos Estados miembros, esta superficie puede referirse principalmente al maíz para ensilado; por su naturaleza, el rendimiento de este maíz no puede expresarse en toneladas por hectárea; por consiguiente, es conveniente definir el rendimiento aplicable al caso de que se trate; procede permitir a los Estados miembros que definan el rendimiento aplicable al maíz para ensilado con relación al rendimiento de los cultivos herbáceos comparables en la región en cuestión.

(11) Procede precisar las superficies que han de tenerse en cuenta a la hora de determinar un eventual porcentaje de rebasamiento de la superficie básica, así como las normas de fijación del mismo; cuando se establezca una superficie básica diferente para el maíz, para las superficies regadas o para la hierba para ensilado, es necesario prever unas normas particulares que determinen las superficies que han de tenerse en cuenta para el cálculo del eventual porcentaje de rebasamiento de la superficie básica de que se trate; las normas de fijación del porcentaje de rebasamiento eventual de la superficie básica deben garantizar en todos los casos el respeto de dicha superficie; es conveniente, por otra parte, precisar el método de cálculo del porcentaje de rebasamiento de las superficies máximas garantizadas para el trigo duro.

(12) Con el fin de evitar que planes complejos de regionalización ocasionen rendimientos reales que superen sensiblemente los rendimientos de referencia, el Reglamento (CE) n° 1251/1999 establece el ajuste de los pagos por superficie durante la campaña siguiente, de un modo proporcional al rebasamiento del rendimiento medio que se derive de los planes de regionalización; es preciso disponer con la debida antelación de los datos necesarios para calcular el rebasamiento eventual de los rendimientos de referencia; es conveniente precisar el procedimiento que ha de seguirse para la determinación de las superaciones y fijar, en particular, los rendimientos de referencia derivados de los planes de regionalización establecidos según los criterios que figuran en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1251/1999.

(13) El beneficio de los pagos por superficie contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1251/1999 está supeditado a la obligación de que el productor interesado retire una parte de la superficie de su explotación; para garantizar que la retirada de tierras contribuya a mejorar el equilibrio de los mercados, conviene establecer disposiciones de aplicación que permitan asegurar la necesaria eficacia de la misma y mantener la coherencia con el conjunto del régimen establecido por el Reglamento (CE) n° 1251/1999; con este fin, sin excluir definitivamente del régimen más que aquellas superficies contempladas en el artículo 7 del citado Reglamento, conviene prever que las superficies que se tomen en consideración para la retirada de tierras sean comparables a aquellas que lo hayan sido para calcular la superficie de base regional; puede lograrse una mayor eficacia del régimen estableciendo asimismo que la retirada de tierras se efectúe en superficies mínimas indivisas; conviene igualmente prever disposiciones relativas a la protección del medio ambiente y a la conservación y utilización de las superficies retiradas; el Reglamento (CE) n° 1251/1999 exime de la obligación de retirada a los productores cuya solicitud no supere una producción equivalente a 92 toneladas de cereales; conviene precisar la forma de calcular el límite de producción de 92 toneladas de cereales; por motivos de claridad, es procedente establecer disposiciones para los casos en los que no se cumpla la obligación de retirada.

(14) El período mínimo durante el cual las tierras deberán permanecer retiradas debe abarcar un espacio de tiempo que corresponda al ciclo vegetativo de los cultivos herbáceos a que se refiere el Reglamento (CE) n° 1251/1999; no obstante, con objeto de tener en cuenta determinados casos específicos, procede prever la posibilidad de que las tierras sean utilizadas antes de que finalice el período mínimo de retirada.

(15) Es conveniente instaurar un régimen que garantice un pago mínimo a los cultivadores que se comprometan a retirar determinadas superficies durante un período que no supere las cinco campañas de comercialización; procede prever los ajustes y sanciones aplicables en el marco de dicho régimen.

(16) Respecto a Portugal, el Reglamento (CEE) n° 3653/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se establecen disposiciones transitorias relativas a la organización común de mercados en el sector de los cereales y del arroz en Portugal (19), modificado por el Reglamento (CEE) n° 1664/95 de la Comisión (20), prevé la concesión de ayudas directas por hectárea para determinados cereales y durante un período transitorio; en aplicación del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1251/1999, dichas ayudas sólo podrán ser tomadas en consideración para calcular la compensación de la obligación de retirada.

(17) El apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1251/1999 exige que los productores de cereales, semillas oleaginosas y cultivos proteaginosos hayan sembrado a más tardar el 31 de mayo; en determinados casos, las siembras pueden efectuarse después del 31 de mayo en razón de las condiciones climáticas; procede prorrogar el plazo para la siembra y para la presentación de solicitudes de determinados cultivos en determinadas regiones; la ampliación de los plazos no debe comprometer la eficacia del régimen de ayuda ni entorpecer el sistema de control establecido por el Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo (21), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1036/1999 (22).

(18) Para garantizar el suministro de maíz dulce a la industria de transformación a lo largo de la campaña de comercialización, procede autorizar a los productores para que realicen la siembra de este cultivo durante un período más largo; procede, por lo tanto, aplazar la fecha límite para la siembra de maíz dulce hasta el 15 de junio.

(19) El apartado 7 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1251/1999 prevé que los Estados miembros en los que exista el peligro de que se produzca un importante rebasamiento de la superficie nacional de referencia podrán limitar la superficie por la que cada productor puede solicitar el pago compensatorio especial para el cultivo de semillas oleaginosas; este límite, que deberá fijarse siguiendo criterios objetivos, deberá expresarse en porcentaje de la superficie subvencionable del productor; podrán establecerse distintos límites de las distintas superficies básicas regionales; el límite deberá notificarse a los productores antes de una fecha determinada y de que empiece la siembra de las semillas oleaginosas; cuando los productores soliciten pagos por superficie especiales para cultivos oleaginosos por tierras que rebasen dicho límite, dichas tierras se excluirán de la solicitud; deberá reducirse consiguientemente la superficie que da derecho a los productores a un pago por retirada de tierras.

(20) Para garantizar una buena ejecución de los pagos por superficie en una campaña de comercialización dada, es indispensable efectuar un seguimiento estadístico de la aplicación del régimen de tales pagos por superficie; por motivos de previsión presupuestaria a nivel comunitario, es preciso que, para el 15 de septiembre de la campaña considerada como máximo, pueda contarse con datos provisionales; es conveniente fijar asimismo la fecha de comunicación del porcentaje de rebasamiento definitivo; es necesario disponer, con la debida antelación, de los datos en los que se basa el cálculo de los eventuales porcentajes de rebasamiento de las superficies básicas y de las superficies máximas garantizadas, tratándose del trigo duro, así como su eventual reparto entre subsuperficies básicas o regiones.

(21) El régimen previsto por el Reglamento (CE) n° 1251/1999 será aplicable a partir de la campaña de comercialización 2000/01; con el fin de que los productores interesados puedan realizar la siembra o llevar a cabo la posible retirada y presentar la solicitud de pago por superficie correspondiente a dicha campaña con conocimiento de las disposiciones de aplicación del nuevo régimen y con arreglo a las mismas, es conveniente que las disposiciones del presente Reglamento entren en vigor desde el momento de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

(22) El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Condiciones de accesión a los pagos por superficie

SECCIÓN 1

Disposiciones generales

Artículo 1

1. Los pagos por superficie contemplados en el Reglamento (CE) n° 1251/1999 se concederán en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

2. Ninguna parcela de cultivo podrá ser objeto de más de una solicitud de pago por superficie dentro de la misma campaña de comercialización.

3. Quedará excluida del pago por superficie toda parcela que, dentro de la misma campaña de comercialización, sea objeto de una solicitud de ayuda por hectárea en virtud de un régimen financiado con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo (23) por cultivos herbáceos distintos de los previstos en el Reglamento (CE) n° 1251/1999.

Artículo 2

1. A efectos de la aplicación del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1251/1999, se aplicarán las definiciones de pastos permanentes, cultivos permanentes, cultivos plurianuales y programas de reestructuración que figuran en el anexo I.

2. Se considerarán subvencionables a efectos de los pagos por superficie las tierras a las que se haya concedido ayuda en virtud de lo dispuesto en el título I del Reglamento (CEE) n° 2328/91 del Consejo (24) o en el Reglamento (CEE) n° 3766/91 del Consejo (25) o, en el caso de Finlandia y Suecia, que hayan sido dejadas en barbecho en virtud de un régimen nacional de retirada de tierras.

3. La superficie de las tierras que los Estados miembros hayan declarado subvencionables por primera vez en el marco de un programa de reestructuración no podrá sobrepasar en más del 5 % la de las tierras declaradas por primera vez no subvencionables en dicho programa. No obstante, para la apreciación del aumento de superficies, no se tendrán en cuenta:

a) en los nuevos Estados federados alemanes, 2500 hectáreas acogidas a las reestructuraciones de tierras agrícolas durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1992 y sembradas de cultivos herbáceos con vistas a la cosecha de 1993;

b) el saldo de las tierras incluidas en los planes de arranque de vides para la campaña de comercialización 1991/92, aprobados antes del 31 de diciembre de 1991 en virtud de los Reglamentos (CEE) n° 1442/88 (26) y 2239/86 del Consejo (27) y ejecutados en los plazos previstos en dichos Reglamentos.

4. En aplicación del párrafo tercero del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1251/1999, los Estados miembros no podrán incrementar su superficie total de tierras subvencionables, temporal o definitivamente, en más de un 0,1 % de su superficie básica total.

Los Estados miembros transmitirán a la Comisión una lista anual de las autorizaciones concedidas en aplicación del párrafo tercero del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1251/1999, en la que harán constar el número de cultivadores, las superficies correspondientes y los motivos.

En casos específicos debidamente motivados, el límite a que se refiere el párrafo primero podrá revisarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo (28).

5. Los casos mencionados en el párrafo cuarto del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1251/1999 serán aquellos en los que un productor pueda dar razones pertinentes y objetivas para cambiar, dentro de su explotación, tierras no subvencionables por tierras subvencionables, siempre que el Estado miembro haya comprobado que no existen otros motivos válidos que se opongan al intercambio, en particular medioambientales. Este intercambio no podrá dar lugar en ningún caso a un incremento de la superficie total de las tierras subvencionables de la explotación. Los Estados miembros establecerán un sistema para la notificación previa y la aprobación de tales intercambios Los Estados miembros someterán a la Comisión, a más tardar el 31 de mayo de cada año, un plan que incluya una lista de los criterios con arreglo a los cuales se hubieran aprobado los intercambios y de las pruebas según las cuales la superficie total de las tierras subvencionables no ha aumentado como consecuencia de esos intercambios.

Artículo 3

1. Los pagos por superficie para cultivos herbáceos se asignarán únicamente a las superficies:

a) situadas en regiones que el Estado miembro declare adecuadas para la producción de cultivos herbáceos desde el punto de vista climático y agronómico; los Estados miembros podrán determinar que una región no es adecuada para determinados cultivos herbáceos;

b) sembradas completamente con arreglo a las normas locales; cuando los cereales se cultiven en combinación con semillas oleaginosas o cultivos proteaginosos o cuando las semillas oleaginosas se cultiven en combinación con cultivos proteaginosos, el pago por superficie será el de menor cuantía;

c) en las que los cultivos herbáceos se mantengan, como mínimo, hasta el principio de la floración en las condiciones normales de crecimiento; en el caso de las semillas oleaginosas, los cultivos proteaginosos, las semillas de lino no textil y el trigo duro, los cultivos deberán mantenerse como mínimo y de acuerdo con las normas locales hasta el 30 de junio anterior a la campaña de comercialización de que se trate, excepto en aquellos casos en que la cosecha se realice antes de esa fecha en la fase de maduración completa; tratándose de cultivos proteaginosos, la cosecha no podrá realizarse hasta después de la fase de maduración lechosa;

d) cuya extensión total objeto de la solicitud represente como mínimo 0,3 hectáreas, debiendo cada parcela de cultivo superar el tamaño mínimo fijado por el Estado miembro para la región de que se trate.

2. Cuando las superficies subvencionables de un productor se hallen en varias regiones de producción, el importe de la ayuda se determinará en función de la situación de cada parcela incluida en la solicitud.

3. Los Estados miembros que apliquen un trato distinto al maíz en una región en la que el maíz esté principalmente destinado al ensilado quedarán autorizados a aplicar a todas las superficies de maíz de dicha región el rendimiento de un cereal forrajero de esa región.

SECCIÓN 2

Disposiciones específicas para determinados cultivos herbáceos

Artículo 4

1. Los Estados miembros pondrán en práctica una política de calidad en relación con las semillas de colza y nabina, limitando la subvencionabilidad a los pagos por superficie únicamente a las superficies cultivadas con semillas certificadas de las variedades doble cero (00) notificadas e inscritas como tales en el Catálogo común de variedades de especies agrícolas, establecido por la Directiva 70/457/CEE, antes de realizar cualquier pago. Por variedades "doble cero" se entenderán las variedades que producen semillas que presentan un contenido máximo de glucosilonatos de 25 mmoles/gramo, con un grado de humedad del 9 %, determinado con arreglo a la norma EN ISO 9167-1:1995, y un contenido de ácido erúcico no superior al 2 % del contenido total de ácidos grasos, con arreglo a la norma EN ISO 5508:1995.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán hacer extensivos los pagos por superficie a superficies cultivadas de colza y nabina con una o varias de las categorías de semillas siguientes:

a) semillas certificadas de asociaciones varietales 00 cuyos componentes hayan sido notificados e inscritos con la mención "00", en su caso, en el Catálogo común de variedades de especies agrícolas;

b) semillas producto de la cosecha obtenida, en una misma explotación, a partir de la plantación de semillas certificadas de alguna de las variedades 00 con un contenido máximo de glucosilonato de 18,0 mmoles/gramo de semilla, con un grado de humedad del 9 %, según demuestre el análisis de una muestra representativa tomada por un agente designado por las autoridades nacionales competentes;

c) semillas pertenecientes a un material inscrito, antes de la siembra, para su inspección y control con vistas a la obtención de productos que vayan a utilizarse como semillas de selección, de prebase, de base o certificadas, o para investigaciones o pruebas destinadas a determinar si ese material puede añadirse como variedad 00 al Catálogo nacional de variedades de un Estado miembro y, seguidamente, al Catálogo común;

d) semillas certificadas de las variedades Bienvenu y Jet Neuf con respecto a las cuales el productor haya celebrado, antes de la siembra, un contrato de cultivo con un comprador especialmente autorizado para ello por las autoridades competentes del Estado miembro, con vistas a obtener semillas para la producción de un aceite destinado a usos alimentarios específicos;

e) semillas pertenecientes a un material con un contenido de ácido erúcico que sobrepase el 40 % del contenido total de ácidos grasos, respecto a las que se haya celebrado, antes de la siembra, un contrato de cultivo con un primer comprador autorizado, con objeto de obtener semillas destinadas a un uso no alimentario especificado o a ser utilizadas como simiente para la obtención de tal cultivo.

3. Cuando un Estado miembro considere subvencionables las semillas a que se refiere la letra b) del apartado 1, adoptará todas las medidas apropiadas para que pueda determinarse antes de sembrarlas que tales semillas cumplen los requisitos establecidos. La determinación del contenido de glucosinolatos podrá realizarse mediante las normas EN ISO 9167-1: 1995(x) o EN ISO 9167-2: 1997. La norma EN ISO 9167-1: 1995 es la única que puede utilizarse para resolver los litigios que se planteen al respecto.

4. Para la campaña de comercialización 2000/01, las superficies sembradas con semillas certificadas de las variedades y asociaciones varietales enumeradas en el anexo II del Reglamento (CE) n° 658/96 también tendrán derecho al pago por superficie.

5. A efectos de la aplicación del apartado 9 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1251/1999, las variedades de semillas de girasol destinadas a la repostería se enumeran en el anexo II.

Artículo 5

Se entenderá por altramuces dulces las variedades de altramuces que no contengan más de un 5 % de semillas amargas, calculado con arreglo a la prueba prevista en el anexo III.

Artículo 6

1. A efectos de la aplicación del primer párrafo del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1251/1999, los productores de trigo duro de las zonas contempladas en el anexo II de dicho Reglamento recibirán el suplemento del pago por superficie correspondiente, como máximo, al número de hectáreas de la superficie máxima a que se refiere el anexo III del citado Reglamento.

A efectos de la aplicación del anexo II del Reglamento (CE) n° 1251/1999, la Panonia austriaca incluye las zonas que figuran en el anexo IV del presente Reglamento.

2. En el caso de la repartición de la superficie máxima garantizada entre las zonas y las regiones de producción a que se refiere el párrafo tercero del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1251/1999 se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) si la superficie de una región de producción determinada es inferior a 500 hectáreas, los Estados miembros podrán unir la región en cuestión a una región de producción limítrofe;

b) Italia podrá tener en cuenta las superficies tradicionalmente sembradas de trigo duro, destinadas a la retirada de tierras quinquenal durante el período de 1993 a 1997;

c) a más tardar el 15 de septiembre de la campaña de comercialización anterior a aquella por la que se solicite el pago compensatorio, los Estados miembros afectados comunicarán a los productores y a la Comisión la repartición de la superficie máxima garantizada.

3. La ayuda especial a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1251/1999 se concederá, en las zonas contempladas en el anexo V del presente Reglamento, dentro del límite del número de hectáreas indicado en el anexo IV del Reglamento (CE) n° 1251/1999, respecto a toda parcela que pueda optar al pago por superficie para los cultivos herbáceos contemplado en el artículo 1 del citado Reglamento, dedicada al cultivo de trigo duro.

4. A efectos de la concesión de las ayudas para el trigo duro contempladas en los apartados 1 y 3, la solicitud de ayuda por superficie contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3887/92 de la Comisión (29) deberá incluir todos los datos que permitan identificar las parcelas sembradas de trigo duro y acompañarse de la prueba de la utilización de semillas certificadas.

La solicitud de ayuda para el trigo duro estará supeditada a:

a) una solicitud de pago por superficie por un mismo número de hectáreas sembradas de trigo duro;

b) la utilización de semillas certificadas con arreglo a la Directiva 66/402/CEE del Consejo (30).

5. Los Estados miembros fijarán la cantidad mínima de semillas certificadas que habrán de utilizarse de acuerdo con las prácticas agronómicas corrientes del Estado miembro de que se trate.

Esta cantidad puede alcanzarse a lo largo del período transitorio de tres años como máximo que comenzó el 1 de julio de 1998, de conformidad con las medidas específicas comunicadas por los Estados miembros a la Comisión no después del 30 de junio de 1998.

6. El suplemento y la ayuda especial para el trigo duro se abonarán al mismo tiempo que el pago por superficie.

Artículo 7

1. A efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo I del Reglamento (CE) n° 1251/1999, se entenderá por "hierba para ensilado" el cultivo de una superficie sembrada principalmente de gramíneas herbáceas y cosechada, al menos una vez al año, en estado húmedo, con el fin de obtener una conservación en medio cerrado a través de una fermentación anaeróbica del producto.

2. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a la hierba para ensilado, con la excepción de la condición de floración, contemplada en la letra c) del apartado 1 del artículo 3.

3. Podrán optar a pagos por superficie a la hierba para ensilado los productores de los Estados miembros que determinen una superficie específica de hierba para ensilado recogida en el anexo VI.

CAPÍTULO II

Superficies básicas y rendimientos de referencia

SECCIÓN 1

Disposiciones generales

Artículo 8

En el anexo VI se determinan las superficies básicas a que se refieren los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) n° 1251/1999.

Artículo 9

1. En caso de que el plan de regionalización prevea rendimientos distintos para superficies regadas y no regadas, de conformidad con el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1251/1999, los Estados miembros fijarán las normas para determinar si una superficie es regada a lo largo de una campaña. Concretamente, establecerán:

a) una lista de los cultivos herbáceos por los que puedan concederse pagos por superficie, calculados a partir de los rendimientos en zonas regadas;

b) una descripción del material de riego de que debe disponer el agricultor, que deberá ser proporcional a la superficie regada y permitir el suministro del agua necesaria para asegurar el desarrollo normal de los vegetales durante todo el ciclo vegetativo;

c) el período de riego que debe tenerse en cuenta.

2. Las disposiciones del primer apartado no se aplicarán cuando el riego constituya una característica histórica ligada a las parcelas, que permita distinguirlas y repertoriarlas catastralmente, como es el caso de las regiones de producción denominadas "Regadío" en España.

SECCIÓN 2

Rebasamiento de las superficies

Artículo 10

1. A efectos de un rebasamiento eventual de la superficie básica regional a que se refiere el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1251/1999, la autoridad competente del Estado miembro tendrá en cuenta, por una parte, la superficie básica regional fijada en el anexo VI y, por otra, la suma de las superficies para las que se hayan presentado solicitudes de pago por superficie para cada uno de los cultivos de que se trate, incluida la retirada de tierra correspondiente. La retirada de tierras voluntaria debe asignarse a superficies no regadas, no cultivadas de maíz ni dedicadas a la hierba de ensilado.

2. Cuando se proceda a determinar la suma de las superficies para las que se hayan presentado solicitudes de ayuda no se tendrán en cuenta las solicitudes o la parte de éstas que, al efectuar el control administrativo, resulten ser manifiestamente injustificadas.

Las solicitudes se contabilizarán, en su caso, teniendo en cuenta la superficie realmente determinada en los controles in situ efectuados en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3887/92.

3. A la suma de las superficies para las que se hayan presentado solicitudes, ajustada con arreglo al apartado 2, se añadirán las superficies sembradas de cultivos herbáceos de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1251/1999, que se hayan utilizado para justificar una solicitud de ayuda en virtud del Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo (31).

4. El porcentaje de rebasamiento se calculará según el esquema del anexo VII.

Artículo 11

1. Para la determinación de un eventual rebasamiento de la superficie máxima garantizada de trigo duro que puede optar al suplemento del pago por superficie, la autoridad competente del Estado miembro tendrá en cuenta, por un lado, la superficie máxima garantizada fijada en el anexo III del Reglamento (CE) n° 1251/1999, eventualmente repartida entre regiones y, por otro, la suma de las superficies para las que se solicita el suplemento del pago por superficie por trigo duro, ajustada conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 del presente Reglamento y, si procede, disminuida según establece el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1251/1999.

2. Lo dispuesto en el primer apartado se aplicará para comprobar un rebasamiento eventual de las superficies máximas garantizadas que tienen derecho a la ayuda especial al trigo duro, fijada en el anexo IV del Reglamento (CE) n° 1251/1999.

Artículo 12

1. Si se constatara un rebasamiento de las superficies contempladas en los artículos 10 y 11, el Estado miembro determinará a más tardar el 31 de octubre de la campaña de comercialización en curso, el porcentaje definitivo de rebasamiento limitado a dos decimales.

2. El porcentaje definitivo, fijado de esta manera, servirá para calcular la reducción proporcional de la superficie que puede optar:

a) al pago por superficie según lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1251/1999;

b) al suplemento y a la ayuda especial al trigo duro, una vez aplicado el primer apartado del párrafo 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1251/1999.

Artículo 13

En aplicación del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1251/1999, los Estados miembros determinarán y comunicarán a la Comisión, para el 15 de septiembre de la campaña de comercialización correspondiente a la solicitud del pago por superficie como máximo, los datos siguientes:

a) la superficie básica nacional que vayan a subdividir,

b) los criterios utilizados por el Estado miembro para determinar las subsuperficies básicas,

c) las subsuperficies básicas (número, denominación y superficie);

d) el método de concentración de las medidas aplicables en caso de rebasamiento.

SECCIÓN 3

Rebasamiento del rendimiento de referencia

Artículo 14

A efectos de aplicación del apartado 7 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1251/1999, las relaciones del conjunto de solicitudes de ayuda y de los rendimientos correspondientes serán las comunicadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 26 del presente Reglamento.

A tal efecto los rendimientos de referencia serán los fijados en el anexo VIII del presente Reglamento.

Artículo 15

A efectos de cálculo del rendimiento medio resultante de las solicitudes de ayuda correspondiente a una campaña determinada, se procederá de la forma siguiente:

a) se tendrán en cuenta las superficies previa aplicación, en su caso, de la reducción proporcional contemplada en el primer párrafo del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1251/1999;

b) se deberán tener en cuenta las superficies dedicadas a las semillas oleaginosas pagadas basándose en el rendimiento regional histórico de las oleaginosas en las campañas de comercialización 2000/01 y 2001/02 sobre la base del rendimiento medio de los cereales de la región;

c) se deberán tener en cuenta las superficies de cultivos herbáceos declaradas superficies forrajeras en lo que respecta a las primas por ganado vacuno y ovino sobre la base del rendimiento medio de los cereales no regados de la región.

Artículo 16

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92, la Comisión procederá, antes del 31 de mayo de cada año, al estudio comparativo de los datos contemplados en los artículos 14 y 15 y fijará los coeficientes de corrección necesarios.

Artículo 17

Los coeficientes contemplados en el artículo 16 serán aplicables a todos los pagos por superficie del Estado miembro o de la región de la superficie básica de que se trate, con excepción del suplemento de los pagos por superficie y de la ayuda especial al trigo duro.

CAPÍTULO III

Retirada de tierras

Artículo 18

Se entenderá por "retirada de tierras" el abandono del cultivo en una superficie que, en el año anterior:

a) estuviera cultivada para obtener una cosecha;

b) hubiera sido retirada en virtud del Reglamento (CEE) n° 1765/92 o del Reglamento (CE) n° 1251/1999; o

c) estuviera fuera de producción de cultivos herbáceos o forestada en aplicación, respectivamente, de los Reglamentos (CEE) nos 2078/92 (32) o 2080/92 del Consejo (33), o en aplicación de los artículos 22, 23, 24 y 31 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo (34).

Artículo 19

1. Las superficies retiradas con arreglo al presente capítulo deberán tener una superficie de al menos 0,3 hectáreas, por parcela indivisa, y una anchura de 20 metros como mínimo.

Los Estados miembros podrán tener en cuenta:

a) superficies inferiores si constituyen parcelas enteras con límites permanentes, tales como muros, setos y corrientes de agua;

b) parcelas enteras con una anchura inferior a 20 metros en las regiones en que estas parcelas constituyan un tipo de parcelación tradicional;

c) parcelas con una anchura de 10 metros como mínimo, situadas junto a corrientes de agua y de lagos permanentes, siempre que se ajusten a formas de control específico tendente, en particular, a verificar el respeto del medio ambiente.

2. Las superficies retiradas deberán seguir estándolo durante todo el período comprendido entre, como máximo, el 15 de enero y, como mínimo, el 31 de agosto. No obstante, los Estados miembros fijarán las condiciones en que los productores podrán ser autorizados para comenzar el 15 de julio la siembra con el fin de obtener una cosecha el año siguiente, así como las que deberán cumplirse para autorizar el pastoreo a partir de esa misma fecha en los Estados miembros donde se practique tradicionalmente la trashumancia.

3. Las superficies retiradas no podrán ser utilizadas para ninguna producción agrícola distinta de las contempladas en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1251/1999, ni con fines lucrativos incompatibles con los cultivos herbáceos.

4. Con el fin de garantizar su conservación y la protección del medio ambiente, los Estados miembros aplicarán las medidas que mejor se adapten a la situación concreta de las superficies retiradas. Tales medidas podrán tener también por objeto una cubierta vegetal; en tal caso, deberán prever que ésta no pueda ser destinada a la producción de semillas ni utilizada bajo ningún concepto con fines agrícolas antes del 31 de agosto, ni dar lugar, antes del 15 de enero siguiente, a una producción vegetal destinada a ser comercializada.

5. Las disposiciones de los apartados 3 y 4 no se aplicarán a las superficies retiradas o forestadas en aplicación de los artículos 22, 23, 24 y 3I del Reglamento (CE) n° 1257/1999, contabilizadas a efectos de la retirada de tierras, si tal aplicación fuera incompatible con los requisitos de medio ambiente o de forestación dictados por dichos artículos.

Artículo 20

1. Para la aplicación del apartado 6 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1251/1999, los Estados miembros podrán conceder el pago por tierras retiradas de la producción por un período plurianual no superior a cinco campañas.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1251/1999, y sin perjuicio de todo aumento posterior de la cantidad básica fijada en el apartado 3 del artículo 4 del presente Reglamento, los productores que se comprometan a retirar las mismas parcelas durante el período al que se hace referencia en el apartado anterior podrán acogerse, en dicho período, al pago por superficie calculado a partir de la cantidad básica y de los rendimientos del plan de regionalización vigente en el momento del compromiso.

3. Si un productor modifica expresamente su compromiso en su solicitud de ayuda por superficie antes del vencimiento del período contemplado en el apartado 1, deberá reembolsar un importe igual al 5 % del pago por superficie abonado por la campaña anterior y correspondiente a las superficies excluidas de su compromiso, multiplicado por el número de años que le falten para cumplir su compromiso inicial.

4. Los productores que elijan el régimen previsto en el apartado 2 podrán modificar su compromiso sin que se les aplique la penalización contemplada en el apartado 3:

a) si deciden retirar o forestar las superficies con arreglo a uno de los regímenes previstos en los artículos 22, 23, 24 y 31 del Reglamento (CE) n° 1257/1999;

b) en casos especiales autorizados por el Estado miembro, que entrañen un cambio de estructura de la explotación independiente de la voluntad del productor, tales como la concentración parcelaria.

5. Si durante el período de compromiso, a raíz de un cambio de la estructura de la explotación, la superficie retirada al amparo del presente artículo sobrepasa el límite porcentual fijado por los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1251/1999 en el momento del compromiso del productor, las superficies objeto de dicho compromiso serán ajustadas con arreglo a dicho límite.

Artículo 21

1. Si la superficie retirada declarada fuera inferior a la superficie correspondiente al porcentaje de retirada obligatorio fijado para la campaña correspondiente, la superficie con derecho a pagos por superficie destinados a productores de cultivos herbáceos sujetos a la obligación de retirada se calculará en función de la superficie retirada declarada y proporcionalmente a los diferentes cultivos, incluido el ensilado de hierba, sin poder reducirse a una superficie inferior a la superficie necesaria para la producción de 92 toneladas de cereales a la que se hace referencia en el apartado 7 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1251/1999.

2. La producción de cereales a la que se hace referencia en el apartado 1 se calculará tomando como base el rendimiento utilizado para e! pago por superficie. Si el Estado miembro decide utilizar el rendimiento regional histórico de oleaginosas, éste se multiplicará por 1,95.

Artículo 22

Por lo que se refiere a Portugal, el pago por superficie por retirada obligatoria de tierras con arreglo al apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1251/1999 será incrementado con los importes que se indican en el anexo IX. La financiación de estos importes se efectuará con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3653/90.

Artículo 23

1. La solicitud de ayuda por superficie a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 3887/92, se desglosará por regiones a efectos del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1251/1999.

2. A cada solicitud de pago por superficie en una región de producción dada deberá corresponder una declaración de retirada de al menos el número correspondiente de hectáreas cultivadas en la misma región de producción.

3. De acuerdo con los criterios objetivos establecidos por cada Estado miembro, pueden establecerse excepciones al apartado 2.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la retirada obligatoria de tierras correspondiente a una solicitud de pago por superficie podrá efectuarse, total o parcialmente:

a) en España, en el caso de las explotaciones situadas en las regiones de producción denominadas "de secano" y "de regadío", en la región de secano;

b) en otras regiones de producción, siempre que las superficies que se vayan a retirar se sitúen en regiones de producción contiguas a las superficies cultivadas.

5. En caso de aplicación de los apartados 3 y 4, deberá ajustarse la superficie que se vaya a retirar para tener en cuenta las diferencias entre los rendimientos utilizados para los pagos por retirada de tierras en las regiones consideradas. No obstante, la aplicación del presente apartado no podrá en ningún caso dar lugar a que se retiren menos hectáreas de las previstas en la obligación de retirada.

CAPÍTULO IV

Disposiciones especiales

Artículo 24

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1251/1999, los Estados miembros podrán prorrogar la fecha límite de siembra de los cultivos que se precisan en el anexo X y en las zonas que aquellos habrán de determinar, situadas en las regiones que figuran en dicho anexo, hasta el 15 de junio como máximo.

En caso de que la prórroga de la fecha de siembra concierna a todos los cultivos herbáceos, los Estados miembros podrán también prorrogar la fecha de presentación de las solicitudes de pago por superficie por parte de los productores de las zonas consideradas hasta el 15 de junio como máximo, o hasta la fecha límite de la siembra, si es anterior.

Artículo 25

1. El límite previsto en el apartado 7 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1251/1999 se establecerá teniendo en cuenta la superficie nacional de referencia, la superficie total subvencionable de tierras de cultivo y el objetivo de evitar un nivel de siembras que pueda dar lugar a reducciones excesivas de los pagos por superficie especiales por cultivo de semillas oleaginosas.

2. El límite y los criterios aplicados para establecer dicho límite se notificarán a la Comisión con la mayor brevedad y, a más tardar, el 31 de julio de la campaña de comercialización anterior a aquella por la que se solicite el pago por superficie.

3. Para determinar si un productor tiene derecho a recibir el pago por superfcie, la autoridad competente comprobará si su solicitud de ayuda respeta el límite establecido. Las tierras por las que el productor solicite el pago por superficie especial por cultivo de semillas oleaginosas y que rebasen el límite quedarán excluidas de la solicitud.

4. En los casos en que, como consecuencia de la exclusión de una superficie de tierra en virtud del apartado 3, la superficie retirada de un productor rebase el límite contemplado en el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1251/1999 aplicable en el Estado miembro, la superficie de tierra retirada de la producción por la que el productor haya solicitado el pago por superficie deberá reducirse hasta el límite fijado.

5. Las tierras excluidas de las solicitudes de ayuda por superficie de un productor determinado con arreglo a los apartados 3 y 4 no se tomarán en consideración para la aplicación de los apartados 4 y 6 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1251/1999.

CAPÍTULO V

Disposiciones finales

Artículo 26

Comunicaciones

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos que se especifican en los cuadros del anexo XI según el formato normalizado que en él figura, por regiones de producción, superficie básica y producción a escala nacional, atendiendo al calendario siguiente:

a) el 15 de septiembre de la campaña de comercialización en curso: los datos obtenidos teniendo en cuenta los controles y comprobaciones ya efectuados;

b) a más tardar, el 31 de octubre siguiente: los datos definitivos que corresponden a los utilizados para el cálculo del porcentaje definitivo de rebasamiento al que se hace referencia en el artículo 12 y

c) a más tardar, el 15 de febrero siguiente: los datos finales que corresponden a las superficies por las que efectivamente se hayan efectuado pagos, una vez deducidas las reducciones de superficie contempladas en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3887/92.

2. Si se constatara un rebasamiento de las superficies a que se refieren los artículos 10 y 11, el Estado miembro deberá comunicar a la Comisión lo antes posible, y para el 31 de octubre de la campaña de comercialización en curso como máximo, el porcentaje de rebasamiento definitivo. Los datos en los que se basa el cálculo del porcentaje de rebasamiento de una superficie básica deberán comunicarse con arreglo al esquema del anexo VII.

3. Si se efectúa un reparto del porcentaje de rebasamiento de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 2 y en el tercer párrafo del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1251/1999, el Estado miembro deberá comunicarlo a la Comisión para el 31 de octubre como máximo.

Artículo 27

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento y las notificarán a la Comisión en el plazo de un mes a partir de su adopción o modificación.

Artículo 28

A partir del 1 de julio de 2000 quedarán derogados los Reglamentos (CEE) n° 2467/92, (CEE) n° 2836/93, (CE) n° 762/94, (CE) n° 1098/94, (CE) n° 1237/95, (CE) n° 658/96 y (CE) n° 1577/98.

Las referencias que se hagan a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 29

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se aplicará a la ayuda a los productores de determinados cultivos herbáceos correspondiente a la campaña de comercialización 2000/01 y campañas siguientes.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

__________________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 1.

(2) DO L 181 de 1.7.1992, p. 12.

(3) DO L 210 de 28.7.1998, p. 3.

(4) DO L 246 de 27.8.1992, p. 11.

(5) DO L 380 de 24.12.1992, p. 24.

(6) DO L 260 de 19.10.1993, p. 3.

(7) DO L 202 de 30.7.1997, p. 48.

(8) DO L 90 de 7.4.1994, p. 8.

(9) DO L 256 de 19.9.1998, p. 8.

(10) DO L 121 de 12.5.1994, p. 12.

(11) DO L 241 de 11.9.1999, p. 14.

(12) DO L 121 de 1.6.1995, p. 29.

(13) DO L 284 de 16.10.1997, p. 36.

(14) DO L 91 de 12.4.1996, p. 46.

(15) DO L 75 de 20.3.1999, p. 24.

(16) DO L 206 de 23.7.1998, p. 17.

(17) DO L 225 de 12.10.1970, p. 1.

(18) DO L 25 de 1.2.1999, p. 27.

(19) DO L 362 de 27.12.1990, p. 28.

(20) DO L 158 de 8.7.1995, p. 13.

(21) DO L 355 de 5.12.1992, p. 1.

(22) DO L 127 de 21.5.1999, p. 4.

(23) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

(24) DO L 218 de 6.8.1991, p. 1.

(25) DO L 356 de 24.12.1991, p. 17.

(26) DO L 132 de 28.5.1988, p. 3.

(27) DO L 196 de 18.7.1986, p. 1.

(28) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.

(29) DO L 391 de 31.12.1992, p. 36.

(30) DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66.

(31) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.

(32) DO L 215 de 30.7.1992, p. 85.

(33) DO L 215 de 30.7.1992, p. 96.

(34) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

ANEXO I

(Apartado 1 del artículo 2)

DEFINICIONES

1. Pastos permanentes

Tierras excluidas de la rotación de cultivos y dedicadas permanentemente (durante un período de cinco años o más) a la producción de plantas herbáceas de siembra o naturales.

2. Cultivos permanentes

Cultivos no sometidos a la rotación de cultivos, distintos de los pastos permanentes, que ocupen las tierras durante un período de cinco años o más y produzcan cosechas repetidas, excepto los cultivos herbáceos plurianuales.

3. Cultivos plurianuales

TABLA OMITIDA

4. Programa de reestructuración

Modificación de la estructura o de la superficie subvencionable de una explotación impuesta por los poderes públicos.

ANEXO II

(Apartado 5 del artículo 4)

VARIEDADES DE SEMILLAS DE GIRASOL PARA REPOSTERÍA

Agripro 3450

Agrosur

Dahlgren D-131 (Toma)

Dahlgren D-151

Dahlgren D-171

Dahlgren D-181

Dahlgren 954

Dahlgren D-1950

Dahlgren D-1998

Diset

Hagen Seed SG 9011

Hagen Seed SG 9054

Hagen Seed SG 9211

Interstate (IS)8004

Kelisur

Royal Hybrid 381

Royal Hybrid 2141

Royal Hybrid 3801

Royal Hybrid 3831

Royal Hybrid 4381

RRC 995

RRC 2211

RRC 2232

RRC 4211

SIGCO 826

SIGCO 828

SIGCO 829

SIGCO 830

SIGCO 954

SIGCO 964

SIGCO 974

SIGCO 995

Toma

Triumph 660C

Triumph 505C+

Triumph 520C

Triumph 515C

USDA Hybrid 924

ANEXO III

(Artículo 5)

PRUEBA DEL AMARGOR DE LOS ALTRAMUCES

Deberá realizarse con una muestra de 200 granos pertenecientes a una toma de 1 kg por lote de 20 de peso máximo.

La prueba deberá limitarse a la demostración cualitativa de granos amargos en la muesta. La tolerancia de la homogeneidad será de un grano por cada 100. Como método de prueba se aplicará el método de corte de los granos según Von Sengbusch (1942), Ivanov y Smirnova (1932) y Eggebrecht (1949). Los granos desecados o inflados se cortarán transversalmente. Las mitades así obtenidas se colocarán en un colador y se remojarán durante 10 segundos en una solución de yodo, enjuagándose a continuación con agua durante 5 segundos. La superficie de corte de los granos amargos se volverá oscura, mientras que la de los granos pobres en alcaloides permanecerá amarilla.

Para la preparación de la solución de yodo se disolverán en la menor cantidad de agua posible 14 g de yoduro potásico, se añadirán 10 g de yodo y se llevará la solución a 1000 cm3. Antes de su utilización, deberá dejarse la solución en reposo durante una semana. Se conservará en frasco de cristal ahumado. La solución madre se diluirá de tres a cinco veces antes de su utilización.

ANEXO IV

(Párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6)

ZONAS DE AUSTRIA QUE PUEDEN RECIBIR EL SUPLEMENTO PARA EL TRIGO DURO

Panonia:

1. Gebiete der Bezirksbauernkammern

2046 Atzenbrugg

2054 Baden

2062 Bruck/Leitha

2089 Ebreichsdorf

2101 Gänserndorf

2241 Hollabrunn

2275 Kirchberg/Wagram

2305 Korneuburg

2321 Laa/Thaya

2330 Langenlois

2364 Marchfeld

2399 Mistelbach

2402 Mödling

2470 Poysdorf

2500 Ravelsbach

2518 Retz

2551 Schwechat

2585 Tulln

2623 Wr. Neustadt

2631 Wolkersdorf

2658 Zistersdorf

2. Gebiete der Bezirksreferate

3018 Neusiedl/See

3026 Eisenstadt

3034 Mattersburg

3042 Oberpullendorf

3. Gebiete der Landwirtschaftskammer

1007 Wien

ANEXO V

(Apartado 3 del artículo 6)

ZONAS QUE PUEDEN RECIBIR LA AYUDA ESPECIAL PARA EL TRIGO DURO

ALEMANIA

Kreise und Kreisfreie Städte

Baden-Württemberg

Stadt Stuttgart, Ludwigsburg, Rems-Murr-Kreis, Stadt Heilbronn, Heilbronn, Hohenlohekreis, Main-Tauber-Kreis, Stadt Karlsruhe, Karlsruhe, Stadt Baden-Baden, Rastatt, Stadt Heidelberg, Stadt Mannheim, Rhein-Neckar-Kreis, Stadt Pforzheim, Enzkreis, Ortenaukreis.

Baviera:

Stadt Ingolstadt, Dachau, Eichstätt, Freising, Fürstenfeldbrück, Neuburg-Schrobenhausen, Pfaffenhofen a.d.Ilm, Kelheim, Stadt Ansbach, Ansbach, Neustadt-Bad Windsheim, Stadt Aschaffenburg, Aschaffenburg, Bad Kissingen, Rhön-Grabfeld, Haßberge, Kitzingen, Main-Spessart, Stadt Schweinfurt, Schweinfurt, Stadt Würzburg, Würzburg.

Renania-Palatinado:

Ahrweiler, Stadt Koblenz, Mayen-Koblenz, Bad Kreuznach, Rhein-Lahn-Kreis, Westerwald-Kreis, Bernkastel-Wittlich, Bitburg-Prüm, Daun, Trier-Saarburg, Stadt Trier, Stadt Frankenthal, Landau i.d.P., Ludwigshafen, Mainz, Neustadt/Weinstr., Speyer, Worms, Alzey-Worms, Bad Dürkheim, Donnersbergkreis, Germersheim, Südl. Weinstraße, Ludwigshafen, Mainz-Bingen.

Hesse:

Stadt Frankfurt/Main, Wiesbaden, Bergstraße, Stadt Darmstadt, Darmstadt-Dieburg, Groß-Gerau, Hochtaunuskreis, Main-Kinzig-Kreis, Main-Taunus-Kreis, Stadt Offenbach, Offenbach, Rheingau-Taunus-Kreis, Wetteraukreis, Lahn-Dill-Kreis, Limburg-Weilburg.

Sarre:

Stadt Saarbrücken, Merzig-Wadern, Neunkirchen, Saarlouis, Sankt Wendel.

Sachsen:

Mittweida, Muldentalkreis.

Sajonia-Anhalt:

Bernburg, Köthen, Burgenlandkreis, Mansfelder Land, Merseburg-Querfurt, Saalkreis, Sangerhausen, Aschersleben-Straßfurt, Halberstadt, Jerichower Land, Quedlinburg, Schönebeck.

Turingia:

Unstrut-Hainich-Kreis, Kyffhäuserkreis, Gotha, Sömmerda, Hildburghausen, Stadt Weimar, Weimarer Land, Altenburger Land, Stadt Erfurt.

ESPAÑA

Comarcas agrícolas:

Almazán (SO), Bajo Aragón (TE), Campiña (GU), Campo de Gómara (SO), Centro (AB), El Cerrato (P), Hoya de Huesca (HU), La Montaña (A), Las Vegas (M), Logrosán (CC), Monegros (HU), Noroeste (MU), Requena-Utiel (V), Rioja Baja (LO), Segrià (L), Sierra Rioja Baja (LO), Sur (VA), Suroeste y Valle de Guadalentín (MU), Trujillo (CC), Urgell (L), Valle de Ayora (V).

FRANCIA

Departamentos:

Aisne, Aube, Charente, Charente-Maritime, Cher, Deux-Sèvres, Essonne, Eure, Eure-et-Loir, Indre, Indre-et-Loire, Loir-et-Cher, Loiret, Lot-et-Garonne, Maine-et-Loire, Marne, Nièvre, Orne, Sarthe, Seine-et-Marne, Vendée, Vienne, Yonne, Yvelines.

ITALIA

Provincias:

Alessandria, Bolonia, Brescia, Cremona, Ferrara, Forlì, Gorizia, Lodi, Mantua, Milano, Modena, Padova, Parma, Pavia, Piacenza, Pordenone, Ravenna, Reggio Emitia, Rimini, Rovigo, Torino, Treviso, Udine, Venezia, Vercelli, Verona, Vicenza.

REINO UNIDO

Inglaterra.

ANEXO VI

(Artículo 8)

SUPERFICIES BÁSICAS

TABLA OMITIDA

ANEXO VII

(Apartado 4 del artículo 10)

IMAGEN OMITIDA

ANEXO VIII

(Párrafo segundo del artículo 14)

RENDIMIENTOS DE REFERENCIA CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 7 DEL ARTÍCULO 3 DEL REGLAMENTO (CE) N° 1251/1999

TABLA OMITIDA

ANEXO IX

(Artículo 22)

COMPENSACIONES SUPLEMENTARIAS POR LA RETIRADA DE TIERRA EN PORTUTAL

TABLA OMITIDA

ANEXO X

(Párrafo primero del artículo 24)

TABLA OMITIDA

ANEXO XI

(Apartado 1 del artículo 26)

Datos que deberán comunicarse a la Comisión

Los datos se presentarán en una serie de cuadros según el modelo que figura a continuación:

- el primer grupo de cuadros presentará los datos correspondientes a cada región productora, con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1251/1999,

- el segundo grupo de cuadros ofrecerá los datos referentes a cada región de superficie básica, de conformidad con el anexo VI del presente Reglamento,

- un cuadro único recogerá la síntesis de los datos por Estados miembros.

Los cuadros se transmitirán simultáneamente en impresos y en soporte informático.

Fórmulas para las superficies:

5 = 1 + 2 + 3 + 4

10 = 7 + 8 + 9

14 = 15 + 16

19 = 5 + 10 + 11 + 12 + 13 + 14 + 18

Observaciones

En cada cuadro deberá indicarse la región de que se trate.

El rendimiento será el que se utilice para el cálculo del pago por superficie en virtud del Reglamento (CE) n° 1251/1999.

La distinción entre superficies regadas y no regadas deberá realizarse sólo en los casos de regiones mixtas. En este caso:

(d) = (e) + (f)

(j) = (k) + (l)

En la línea 1 sólo se facilitará la información correspondiente al trigo duro que disfrute de la ayuda suplementaria prevista en el párrafo cuarto del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1251/1999.

En la línea 2 sólo se facilitará la información correspondiente al trigo duro que disfrute de la ayuda suplementaria prevista en el párrafo cuarto del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1251/1999.

La línea 17 corresponde únicamente a las tierras retiradas o forestadas en virtud de los artículos 22, 23, 24 y 31 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo, contabilizadas como tierras de cultivos herbáceos retiradas con arreglo al apartado 8 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1251/1999.

La línea 18 corresponde a las superficies contempladas en el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1251/1999.

También deberán comunicarse los datos correspondientes a los productores que no soliciten la ayuda por hectárea en el marco del régimen de ayuda a determinados cultivos herbáceos [Reglamento (CE) n° 1251/1999]. Esta información, que deberá indicarse en las columnas "m" y "n", bajo la rúbrica "Otras", se referirá esencialmente a los cultivos herbáceos cultivados en superficies declaradas forrajeras para las primas por el ganado vacuno y ovino.

La línea 21 corresponde a las tierras dejadas en barbecho para el cultivo de productos no alimentarios, a las que no corresponden pagos compensatorios de acuerdo con las disposiciones de aplicación del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1251/1999 (por ejemplo, remolacha azucarera, aguaturma o pataca y raíces de achicoria).

CUADRO DE DATOS

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/10/1999
  • Fecha de publicación: 30/10/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 30/10/1999
  • Fecha de derogación: 01/01/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 2005 por Reglamento 1973/2004, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-2004-82692).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 19.1 y anexo VI, y SE SUSTITUYE el anexo XII, por Reglamento 206/2004, de 5 de febrero (Ref. DOUE-L-2004-80222).
    • el art. 4 y el anexo XII, por Reglamento 1035/2003, de 17 de junio (Ref. DOUE-L-2003-80899).
    • el anexo VI y SE SUSTITUYE el anexo XII, por Reglamento 335/2003, de 21 de febrero (Ref. DOUE-L-2003-80266).
  • SE DEROGA, respecto de la retirada de tierras en Alemania, los apartados 2 y 3 del art. 19, por Reglamento 596/2002, de 5 de abril (Ref. DOUE-L-2002-80629).
  • SE MODIFICA los arts. 3, 4, 7, 19, anexos IV,VI,VII, XII y XIII, por Reglamento 327/2002, de 21 de febrero (Ref. DOUE-L-2002-80333).
  • SE SUSPENDE los apartados 2 y 3 del art. 19, por Reglamento 1756/2001, de 5 de septiembre (Ref. DOUE-L-2001-82106).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 1157/2001, de 13 de junio (Ref. DOUE-L-2001-81466).
  • SE DEROGA:
    • respecto de la retirada de tierras, los apartados 2 y 3 del art.19, por Reglamento 946/2001, de 15 de mayo (Ref. DOUE-L-2001-81262).
    • respecto de la retirada de tierras, los apartados 2 y 3 del art.19, por Reglamento 575/2001, de 23 de marzo (Ref. DOUE-L-2001-80661).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 556/2001, de 21 de marzo (Ref. DOUE-L-2001-80645).
  • SE DEROGA el art.19.2 y 19.3 por Reglamento 180/2001, de 29 de enero (Ref. DOUE-L-2001-80150).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 2860/2000, de 27 de diciembre (Ref. DOUE-L-2000-82554).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 328, de 23 de diciembre de 2000 (Ref. DOUE-L-2000-82531).
  • SE MODIFICA el anexo VI, por Reglamento 1454/2000, de 3 de julio (Ref. DOUE-L-2000-81219).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Explotaciones agrarias
  • Regadíos

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