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Documento DOUE-L-2003-81543

Reglamento (CE) nº 1702/2003 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 243, de 27 de septiembre de 2003, páginas 6 a 79 (74 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81543

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado por el que se establece la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea (1) (en adelante denominado "el Reglamento de base"), adaptado por el Reglamento (CE) n° 1701/2003 (2) y, en particular, sus artículos 5 y 6,

Considerando que:

(1) El "Reglamento de base" establece los requisitos esenciales comunes para garantizar un nivel elevado y uniforme de la seguridad de la aviación civil y de la protección medioambiental; exige a la Comisión que adopte las disposiciones de aplicación necesarias para garantizar su aplicación uniforme; crea la "Agencia Europea de Seguridad Aérea" (en adelante "la Agencia") para ayudar a la Comisión en el desarrollo de dichas disposiciones de aplicación.

(2) Los requisitos en vigor de la aviación en el ámbito de la aeronavegabilidad, incluidos en el anexo II del Reglamento (CEE) n° 3922/91 del Consejo (3), modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 2871/2000 de la Comisión (4), quedarán derogados a partir del 28 de septiembre de 2003.

(3) Es necesario adoptar requisitos técnicos y procedimientos administrativos comunes que garanticen la aeronavegabilidad y la compatibilidad medioambiental de los productos, componentes y equipos aeronáuticos, de conformidad con el Reglamento de base; dichos requisitos y procedimientos deberán especificar las condiciones para la expedición, el mantenimiento, la modificación, la suspensión o la revocación de los certificados pertinentes.

(4) Las organizaciones que participen en el diseño y la producción de productos, componentes y equipos deberán cumplir determinados requisitos técnicos para demostrar su capacidad y medios para asumir sus obligaciones y las facultades asociadas a ellas; la Comisión deberá adoptar medidas que especifiquen las condiciones para la expedición, el mantenimiento, la modificación, la suspensión o la revocación de los certificados que acrediten dicho cumplimiento.

(5) Al adoptar medidas para la aplicación de los requisitos esenciales comunes en el ámbito de la aeronavegabilidad, la Comisión velará por que éstas reflejen el estado actual de la técnica y las mejores prácticas, tengan en cuenta la experiencia acumulada a escala mundial en materia de aviones en servicio, así como el progreso científico y técnico y permitan la reacción inmediata a las causas demostradas de los accidentes e incidentes graves.

(6) La necesidad de garantizar la uniformidad en la aplicación de requisitos comunes de aeronavegabilidad y protección ambiental de los productos, componentes y equipos aeronáuticos exige que las autoridades competentes de los Estados miembros y, en su caso, la Agencia utilicen procedimientos comunes para evaluar el cumplimiento de estos requisitos; la Agencia deberá desarrollar especificaciones de certificación, así como material de orientación, para facilitar la uniformidad de reglamentación necesaria.

(7) Con este fin, es necesario permitir una transición sin sobresaltos hacia el nuevo marco regulador de la Agencia que garantice el mantenimiento de un nivel elevado y uniforme de seguridad de la aviación civil en la Comunidad; es necesario conceder tiempo suficiente para que el sector aeronáutico y las administraciones de los Estados miembros se adapten a este nuevo marco y reconocer la continuidad de la validez de los certificados emitidos antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 57 del Reglamento de base.

(8) Las medidas contempladas en el presente Reglamento están en consonancia con el dictamen de la Agencia (5) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12(2) b) y 14(1) del Reglamento de base.

(9) Las medidas recogidas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité de la Agencia Europea de Seguridad Aérea establecido en virtud del artículo 54(3) del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación y definiciones

1. El presente Reglamento establece, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5(4) y 6(3) del Reglamento de base, los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos comunes para la certificación de la aeronavegabilidad y medioambiental de los productos, componentes y equipos, y comprende:

a) la expedición de certificados de tipo, de certificados de tipo restringidos, de certificados de tipo suplementarios así como las modificaciones de dichos certificados;

b) la expedición de certificados de aeronavegabilidad, certificados de aeronavegabilidad restringidos, autorizaciones de vuelo y certificados de aptitud para el servicio;

c) la expedición de aprobaciones del diseño de reparaciones;

d) la demostración de que cumplen los requisitos de protección medioambiental;

e) la expedición de certificados de niveles de ruido;

f) la identificación de productos, componentes y equipos;

g) la certificación de determinados componentes y equipos;

h) la certificación de las organizaciones de diseño y producción;

i) la expedición de directivas de aeronavegabilidad.

2. Para los fines del presente Reglamento, serán de aplicación las siguientes definiciones:

a) "JAA" significa "Autoridades Aeronáuticas Conjuntas".

b) "JAR" significa "Requisitos Aeronáuticos Conjuntos".

c) "Parte 21" significa los requisitos y procedimientos para la certificación de aeronaves y productos, componentes y equipos relacionados con ellas, y las organizaciones de diseño y producción recogidas en el anexo al presente Reglamento.

d) "Parte M" significa los requisitos aplicables para el mantenimiento de la aeronavegabilidad adoptados de conformidad con el Reglamento básico.

Artículo 2

Certificación de productos, componentes y equipos

1. Los productos, componentes y equipos deberán certificarse según se especifica en la Parte 21.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las aeronaves, con inclusión de cualquier producto, componente o equipo instalado en las mismas, que no estén matriculadas en un Estado miembro estarán exentas del cumplimiento de las disposiciones recogidas en las Subpartes H e I de la Parte 21.

3. Con respecto a un producto que tenga un certificado de tipo expedido antes del 28 de septiembre de 2003 por un Estado miembro, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) se considerará que dicho producto tiene un certificado de tipo expedido de conformidad con el presente Reglamento cuando:

i) su base de certificación de tipo sea:

- la base de certificación de tipo de las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (JAA) para productos que hayan sido certificados con arreglo a los procedimientos de las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas, según se especifique en su hoja de datos JAA; o

- para otros productos, la base de certificación de tipo según se especifique en la hoja de datos del certificado de tipo del Estado de diseño, si dicho Estado de diseño es:

- un Estado miembro, a menos que la Agencia determine, teniendo en cuenta, en particular, los códigos de aeronavegabilidad utilizados y la experiencia en servicio, que semejante base de certificación de tipo no proporciona un nivel de seguridad equivalente al que requiere el Reglamento de base y el presente Reglamento; o bien

- un Estado con el que un Estado miembro haya celebrado un acuerdo bilateral sobre aeronavegabilidad o un arreglo similar en virtud del cual dichos productos hayan sido certificados sobre la base de los códigos de aeronavegabilidad de dicho Estado de diseño, a menos que la Agencia determine que estos códigos de aeronavegabilidad o la experiencia en servicio o el sistema de seguridad del Estado de diseño no proporcionan un nivel de seguridad equivalente al que requiere el Reglamento de base y el presente Reglamento;

- la Agencia realizará una primera evaluación de la repercusión de las dos disposiciones anteriores con vistas a emitir un dictamen a la Comisión que incluya posibles enmiendas al presente Reglamento,

ii) los requisitos de protección medioambiental sean aquéllos establecidos en el anexo 16 del Convenio de Chicago que sean de aplicación al producto,

iii) las directivas aplicables de aeronavegabilidad sean las del Estado de diseño;

b) se considerará que el diseño de una aeronave en particular, que estuviera matriculada en un Estado miembro antes del 28 de septiembre de 2003, ha sido aprobado de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, cuando

i) su diseño de tipo básico forme parte de un certificado de tipo a que se hace referencia en el apartado a);

ii) hayan sido aprobados todos los cambios de dicho diseño de tipo básico, que no estén bajo la responsabilidad del titular del certificado tipo; y

iii) cumpla las directivas de aeronavegabilidad expedidas o adoptadas por el Estado miembro de matrícula antes del 28 de septiembre de 2003, incluidas cualesquiera variaciones de las directivas de aeronavegabilidad del Estado de diseño aceptadas por el Estado miembro de matrícula;

c) la Agencia determinará el certificado de tipo de los productos que no se ajusten a la letra a) antes del 28 de marzo de 2007;

d) la Agencia determinará, antes del 28 de marzo de 2007, la hoja de datos del certificado de tipo en materia de ruido de todos los productos comprendidos en el apartado a). Hasta dicha determinación, los Estados miembros pueden continuar expidiendo certificados de niveles de ruido de conformidad con la legislación nacional en vigor.

4. Con respecto a los productos para los que está en curso un proceso de certificación a través de las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas o un Estado miembro al 28 de septiembre de 2003:

a) si un producto está en proceso de certificación en varios Estados miembros, se utilizará como referencia el proyecto más avanzado;

b) no se aplicarán las letras a), b) y c) del apartado 15 de la Sección A de la Parte 21;

c) como excepción a lo dispuesto en la letra a) del apartado 17 a) de la Sección A de la Parte 21, la base de certificación del tipo será la establecida por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas o, en su caso, por el Estado miembro en la fecha de solicitud de aprobación;

d) las constataciones de cumplimiento realizadas de conformidad con los procedimientos de las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas o del Estado miembro se considerarán realizadas por la Agencia a los efectos del cumplimiento de las letras a) y b) del apartado 20 de la Sección A de la Parte 21;

5. Con respecto a los productos que tengan un certificado de tipo nacional o equivalente, y para los que el proceso de aprobación de una modificación realizada por un Estado miembro no haya finalizado en el momento en que se determine el certificado de tipo de conformidad con el presente Reglamento:

a) si varios Estados miembros llevan a cabo un proceso de aprobación, se utilizará como referencia el proyecto más avanzado;

b) no se aplicará el apartado 93 de la Sección A de la Parte 21;

c) la base de la certificación de tipo aplicable será la establecida por las JAA o, cuando corresponda, por el Estado miembro en la fecha de solicitud de la aprobación del cambio;

d) las constataciones de cumplimiento realizadas en virtud de procedimientos de las JAA o de un Estado miembro se considerarán realizadas por la Agencia a los efectos del cumplimiento de los apartados 103 a) (2) y b) de la Sección A de la Parte 21.

6. Con respecto a los certificados de tipo suplementarios para los que el proceso de certificación esté en curso en un Estado miembro al 28 de septiembre de 2003, de conformidad con los procedimientos en vigor para los certificados de tipo suplementarios de las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas; y con respecto a las modificaciones mayores de productos, propuestas por personas que no sean el titular del certificado de tipo del producto, cuyo proceso de certificación está en curso en un Estado miembro el 28 de septiembre de 2003 en virtud de los procedimientos nacionales en vigor:

a) si varios Estados miembros llevan a cabo un proceso de certificación, se utilizará como referencia el proyecto más avanzado;

b) no se aplicará el apartado 113 a) y b) de la Sección A de la Parte 21;

c) la base de certificación de tipo aplicable será la establecida por las JAA o, cuando corresponda, por el Estado miembro en la fecha de solicitud del certificado tipo suplementario o de la aprobación del cambio mayor;

d) las constataciones de cumplimiento realizadas en virtud de procedimientos de las JAA o de un Estado miembro se considerarán realizadas por la Agencia a los efectos del cumplimiento de los apartados 115 a) de la Sección A de la Parte 21.

7. Con respecto a los productos que tengan un certificado de tipo nacional o equivalente, y cuyo proceso de aprobación del diseño de una reparación mayor realizado por un Estado miembro no haya finalizado en el momento en que se determine el certificado de tipo de conformidad con el presente Reglamento, las constataciones de cumplimiento realizadas de conformidad con los procedimientos de las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas o del Estado miembro se considerarán realizadas por la Agencia a los efectos del cumplimiento de la letra a) del apartado 433 de la Sección A de la Parte 21.

8. Con respecto a los componentes y equipos para los que a 28 de septiembre de 2003 esté en curso el proceso de aprobación o autorización en un Estado miembro:

a) si varios Estados miembros llevan a cabo un proceso de autorización, se utilizará como referencia el proyecto más avanzado;

b) no se aplicará el apartado 603 de la Sección A de la Parte 21;

c) los requisitos de datos aplicables de acuerdo con el apartado 605 de la Sección A de la Parte 21 serán los establecidos por el Estado miembro en cuestión en la fecha de solicitud de la aprobación o de la autorización;

d) las constataciones de cumplimiento realizadas por el Estado miembro en cuestión se considerarán realizadas por la Agencia a los efectos del cumplimiento del apartado 606 b) (2) y b) de la Sección A de la Parte 21.

9. Los certificados de aeronavegabilidad expedidos por un Estado miembro que acrediten la conformidad con un certificado de tipo determinado de acuerdo con el apartado 3 se considerará que cumplen con el presente Reglamento.

10. A la espera de la determinación de la Agencia de acuerdo con lo dispuesto en el punto c) del apartado 3, los tipos de aeronave a las que un Estado miembro haya permitido volar antes del 28 de septiembre de 2003 y para las que no se puede expedir un certificado de tipo de conformidad con el apartado 3, permanecerán bajo la responsabilidad del Estado miembro de matrícula sujetos a la legislación nacional en vigor.

11. Hasta el 28 de marzo de 2007, los Estados miembros deberán realizar las constataciones de que la aeronave y las restricciones correspondientes asociadas a la misma que compensen el incumplimiento de los requisitos esenciales permiten a la aeronave realizar un vuelo sencillo en condiciones de seguridad. En tal caso, la autorización de vuelo incluirá una limitación para su utilización únicamente en el espacio aéreo del Estado miembro cuya autoridad competente ha expedido la autorización. Los vuelos fuera de dicho espacio aéreo necesitarán la validación de la autorización por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros afectados.

Hasta el 28 de marzo de 2007, una aeronave a la que un Estado miembro haya permitido volar antes del 28 de septiembre de 2003 sin un certificado de aeronavegabilidad podrá seguir estando bajo la responsabilidad del Estado miembro en cuestión sujeta a las reglamentaciones nacionales correspondientes. Esta aeronave volará únicamente dentro del espacio aéreo del Estado miembro en cuestión. Será preciso el permiso de la autoridad competente del Estado correspondiente para los vuelos fuera de dicho espacio aéreo.

12. Cuando en la Parte 21 se haga referencia a la aplicación y/o el cumplimiento de las disposiciones de la Parte M y dicha parte M no esté en vigor, se aplicarán en su lugar las normativas nacionales pertinentes.

13. Las aprobaciones de componentes y equipos concedidas por un Estado miembro y que sean válidas el 28 de septiembre de 2003 se considerarán expedidas de conformidad con el presente Reglamento.

14. Con respecto a las certificaciones de tipo suplementarias expedidas por un Estado miembro en virtud de los procedimientos JAA o los procedimientos nacionales aplicables y con respecto a los cambios de los productos propuestos por personas distintas al titular de la certificación tipo del producto, aprobados por un Estado miembro de acuerdo con los procedimientos nacionales aplicables, cuando la certificación de tipo suplementaria, o el cambio, sean válidos el 28 de septiembre de 2003, se considerará que la certificación de tipo suplementaria o del cambio se han expedido de acuerdo con el presente Reglamento.

Artículo 3

Organizaciones de diseño

1. Una organización responsable del diseño de los productos, componentes y equipos o de los cambios o reparaciones de éstos deberá demostrar su capacidad de conformidad con las disposiciones de la Parte 21.

2. Como excepción al apartado 1, una organización cuya sede principal esté fuera de un Estado miembro podrá demostrar su capacidad si es titular de un certificado del producto, componente y equipo para el que realizó la solicitud, expedido por dicho Estado, siempre que:

a) dicho Estado sea el Estado de diseño; y

b) la Agencia haya determinado que el sistema de dicho Estado incluye el mismo nivel de control independiente del cumplimiento que el establecido en el presente Reglamento, a través de un sistema equivalente de aprobación de organizaciones o a través de la participación directa de la autoridad competente de dicho Estado.

3. Las aprobaciones de organizaciones de diseño concedidas o reconocidas por un Estado miembro de conformidad con los requisitos y procedimientos en vigor de las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas y válidas antes del 28 de septiembre de 2003 se considerará que cumplen el presente Reglamento. En tal caso, el período de cierre de las constataciones del nivel dos, al que se hace referencia en la Subparte J de la Parte 21 no será mayor de un año cuando aquellas incidencias estén asociadas a diferencias respecto a los anteriores JAR.

4. El titular de un certificado de tipo que al 28 de septiembre de 2003 no esté en posesión de la correspondiente aprobación como organización de diseño concedida de conformidad con los procedimientos en vigor de las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas deberá demostrar antes del 28 de septiembre de 2005 su capacidad según las condiciones establecidas en el apartado 14 de la Sección A de la Parte 21.

5. Una organización solicitante de un certificado de tipo suplementario, de una aprobación del diseño de una reparación mayor o de una aprobación del diseño de una unidad de potencia auxiliar que al 28 de septiembre de 2003 no esté en posesión de la correspondiente aprobación como organización de diseño concedida por un Estado miembro de conformidad con los procedimientos en vigor de las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas deberá demostrar su capacidad antes del 28 de septiembre de 2005 en virtud de los apartados 112, 432B de la Sección A de la Parte 21 o, en el caso de una unidad de potencia auxiliar, del apartado 602B de 21A.

6. Por lo que respecta a las organizaciones que estén tramitando una aprobación de cómo organización de diseño en un Estado miembro a 28 de septiembre de 2003 de acuerdo con los procedimientos correspondientes de las JAA:

1) no será de aplicación 21A.234 de la Parte 21;

2) las constataciones de cumplimiento realizadas en virtud de los procedimientos de las JAA se considerarán realizadas por la Agencia a los efectos del cumplimiento del apartado 245 de la Sección A de la Parte 21.

Artículo 4

Organizaciones de producción

1. Una organización responsable de la fabricación de productos, componentes y equipos deberá demostrar su capacidad de conformidad con las disposiciones de la Parte 21.

2. Como excepción al apartado 1, un fabricante cuya sede social no esté en un Estado miembro podrá demostrar su capacidad mediante la titularidad de un certificado emitido por dicho Estado para el producto, componente o equipo para el que lo haya solicitado siempre que:

a) dicho Estado sea el Estado de fabricación; y

b) la Agencia haya determinado que el sistema de dicho Estado incluye el mismo nivel de control independiente del cumplimiento que el establecido en el presente Reglamento, a través de un sistema equivalente de aprobación de organizaciones o a través de la participación directa de las autoridades competentes de dicho Estado.

3. Las aprobaciones de las organizaciones de producción concedidas o reconocidas por un Estado miembro en virtud de los requisitos y procedimientos en vigor de las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas y válidas antes del 28 de septiembre de 2003 se considerará que cumplen el presente Reglamento. En tal caso, el período de cierre de las constataciones del nivel dos, al que se hace referencia en la Subparte G de la Parte 21 no será superior a un año cuando dichas incidencias estén asociadas a diferencias respecto de JAR anteriores.

4. Una organización deberá demostrar antes del 28 de septiembre de 2005 su capacidad de conformidad con el presente Reglamento.

5. Hasta que una organización haya demostrado su capacidad de conformidad con las Subpartes F y G de la Parte 21, las declaraciones de conformidad y los certificados de aptitud para el servicio emitidos por dicha organización en virtud de la legislación nacional en vigor se considerarán emitidos de conformidad con el presente Reglamento.

6. Por lo que respecta a las organizaciones que estén tramitando una aprobación de cómo organización de producción en un Estado miembro a 28 de septiembre de 2003 de acuerdo con los procedimientos correspondientes de las JAA:

a) no será de aplicación 21A.134 de la Parte 21;

b) las constataciones de cumplimiento realizadas en virtud de los procedimientos de las JAA se considerarán realizadas por la Agencia a los efectos del cumplimiento del apartado 145 de la Sección A de la Parte 21.

Artículo 5

Entrada en vigor

1. El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de septiembre de 2003, excepto el subapartado a) (3) del apartado 804 de la Sección A de la Parte 21, que entrará en vigor el 28 de marzo de 2004 y las Subpartes H de la Parte 21 que entrarán en vigor el 28 de septiembre de 2004.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 159 de la Sección A de la Parte 21, los Estados miembros podrán emitir aprobaciones de duración limitada hasta el 28 de septiembre de 2005.

3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 181 de la Sección A de la Parte 21, los Estados miembros podrán emitir certificados de duración limitada hasta el 28 de septiembre de 2008.

4. Cuando un Estado miembro haga uso de las disposiciones de los apartados 2 o 3 lo notificará a la Comisión y a la Agencia.

5. La Agencia realizará, a su debido tiempo, una evaluación de las repercusiones de las disposiciones del presente Reglamento relativas a la duración de la validez de las aprobaciones, a fin de elaborar un dictamen para la Comisión que incluya posibles enmiendas al mismo.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2003.

Por la Comisión

Loyola De Palacio

Vicepresidente

________

(1) DO L 240 de 7.9.2002, p. 1.

(2) Véase la página 5 del presente Diario Oficial.

(3) DO L 373 de 31.12.1991, p. 4.

(4) DO L 333 de 29.12.2000, p. 47.

(5) El 1 de septiembre de 2003.

ANEXO

PARTE 21

Certificación de aeronaves y productos, componentes y equipos relacionados, y de las organizaciones de diseño y producción.

Índice (detallado)

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 11 A 16

21.1 Generalidades

A los efectos de esta Parte, "autoridad competente" significa:

a) en el caso de las organizaciones que tengan su sede social en el territorio de un Estado miembro, la autoridad designada por dicho Estado miembro; o bien, la Agencia si así lo solicita dicho Estado miembro; o bien

b) en el caso de las organizaciones que tengan su sede social en un Estado no miembro, la Agencia.

SECCIÓN A

REQUISITOS DE LOS SOLICITANTES Y DERECHOS Y OBLIGACIONES ADQUIRIDOS

SUBPARTE A - DISPOSICIONES GENERALES

21A.1 Ámbito de aplicación

En esta sección se establecen disposiciones generales que regulan los derechos y obligaciones del solicitante y de los titulares de cualquier certificado emitido de conformidad con esta sección.

21A.2 Asunción de responsabilidades por parte de una persona que no sea el solicitante o titular de un certificado

Las acciones y obligaciones que se requiere sean asumidas por el titular o solicitante de un certificado para un producto, componente o equipo según esta Sección podrán ser asumidas en su nombre por otra persona física o jurídica, a condición de que el titular o solicitante de dicho certificado pueda demostrar que ha llegado a un acuerdo con esa persona que garantiza que las obligaciones del titular son y serán debidamente cumplidas.

21A.3 Averías, fallos de funcionamiento y defectos

a) Sistema de recogida, investigación y análisis de datos. El titular de un certificado de tipo, un certificado de tipo restringido, certificado de tipo suplementario, una autorización de Estándar Técnico Europeo (ETSO, en sus siglas en inglés), una aprobación de diseño de reparación importante o cualquier otra aprobación relevante expedida de acuerdo con este Reglamento deberá tener un sistema para recopilar, investigar y analizar informes y datos relativos a averías, fallos de funcionamiento, defectos u otros sucesos que causen o pudieran causar efectos adversos en el mantenimiento de la aeronavegabilidad del producto, componente o equipo contemplado en el certificado de tipo, el certificado de tipo restringido o certificado de tipo suplementario, la autorización de ETSO, la aprobación de diseño de reparación importante o cualquier otra aprobación relevante que se considere expedida de acuerdo con este Reglamento. La información sobre este sistema deberá ponerse a disposición de todos los operadores conocidos del producto, componente o equipo, e igualmente deberá ponerse a disposición, cuando así lo solicite, de cualquier persona autorizada en virtud de otros Reglamentos de aplicación asociados.

b) Informes para la Agencia

1) El titular de un certificado de tipo, de un certificado de tipo restringido o de un certificado de tipo suplementario, una autorización de ETSO, una aprobación de diseño de reparación importante u otra aprobación relevante que se considere emitida de acuerdo con este Reglamento deberá informar a la Agencia de cualquier avería, fallo de funcionamiento, defecto u otros sucesos que lleguen a su conocimiento relacionados con un producto, componente o equipo contemplado en el certificado de tipo, el certificado de tipo restringido, el certificado de tipo suplementario, la autorización de ETSO, la aprobación de diseño de reparación importante o cualquier otra aprobación relevante que se considere emitida de acuerdo con este Reglamento y que haya provocado o pudiera provocar una situación de inseguridad.

2) Esos informes deberán redactarse de la forma y manera fijadas por la Agencia, tan pronto como sea posible y en ningún caso después de 72 horas tras haberse detectado una posible situación de inseguridad, a no ser que lo impidan circunstancias excepcionales.

c) Investigación de sucesos sobre los que se haya informado

1) Cuando un suceso notificado según el apartado b), o según 21A.129 f)(2) o 21A.165 f)(2), sea consecuencia de una deficiencia diseño o fabricación, el titular del certificado de tipo, el certificado de tipo restringido, el certificado de tipo suplementario, la aprobación de diseño de reparación importante, la autorización de ETSO o cualquier otra aprobación relevante que se considere expedida de acuerdo con este Reglamento, o el fabricante, según proceda, deberá investigar la razón de la deficiencia e informar a la Agencia de los resultados de su investigación y de cualquier medida que tome o proponga tomar para corregir dicha deficiencia.

2) Si la Agencia considera que es necesario tomar medidas para corregir la deficiencia, el titular del certificado de tipo, el certificado de tipo restringido, el certificado de tipo suplementario, la aprobación de diseño de reparación importante, la autorización de ETSO o cualquier otra aprobación relevante que se considere expedida de acuerdo con este Reglamento, o el fabricante, según proceda, deberá remitir los datos pertinentes a la Agencia.

21A.3B Directivas de aeronavegabilidad

a) Una directiva de aeronavegabilidad es un documento publicado o adoptado por la Agencia que establece medidas que deben tomarse en una aeronave para recuperar un nivel de seguridad aceptable, cuando haya evidencias de que, de otro modo, el nivel de seguridad de la aeronave podría verse afectado.

b) La Agencia deberá publicar una directiva de aeronavegabilidad cuando:

1) haya determinado que existe una situación de inseguridad en una aeronave a raíz de una deficiencia de la aeronave o los motores, hélices, componentes o equipos instalados a bordo de la misma, y

2) esta situación pueda existir o aparecer en otras aeronaves.

c) Cuando la Agencia tenga que publicar una directiva de aeronavegabilidad para corregir la situación de inseguridad mencionada en el apartado b), o para requerir que se efectúe una inspección, el titular del certificado de tipo, el certificado de tipo restringido, el certificado de tipo suplementario, la aprobación de diseño de reparación importante, la autorización de ETSO o cualquier otra aprobación relevante que se considere expedida de acuerdo con este Reglamento deberá:

1) proponer la medida correctiva o las inspecciones exigidas que resulten oportunas, o ambas, y enviar detalles de esas propuestas a la Agencia para su aprobación;

2) tras aprobar la Agencia las propuestas mencionadas en el Subapartado (1), poner los datos descriptivos apropiados e instrucciones de cumplimiento a disposición de todos los operadores o propietarios conocidos del producto, componente o equipo y, cuando así lo solicite, de cualquier persona a la que se requiera cumplir con la directiva de aeronavegabilidad.

d) Las directivas de aeronavegabilidad deberán contener al menos la información siguiente:

1) una especificación de la situación de inseguridad;

2) una especificación de la aeronave afectada;

3) las medidas requeridas;

4) el plazo para la adopción de las medidas requeridas;

5) la fecha de entrada en vigor.

21A.4 Coordinación entre diseño y producción

El titular de un certificado de tipo, un certificado de tipo restringido, un certificado de tipo suplementario, una autorización de ETSO, una aprobación de cambio de diseño de tipo o una aprobación de diseño de reparación deberá colaborar con la organización de producción en la medida que sea necesario para garantizar:

a) la satisfactoria coordinación de diseño y producción requerida por 21A.122, 21A.133 o 21A.165 c)(2), según proceda;

b) el apoyo adecuado al mantenimiento de la aeronavegabilidad del producto, componente o equipo.

SUBPARTE B - CERTIFICADOS DE TIPO Y CERTIFICADOS DE TIPO RESTRINGIDOS

21A.11 Ámbito de aplicación

En esta Subparte se establece el procedimiento para expedir certificados de tipo de productos y certificados restringidos de tipo para aeronaves, y se establecen los derechos y obligaciones del solicitante y de los titulares de dichos certificados.

21A.13 Elegibilidad

Cualquier persona física o jurídica que haya demostrado o esté en proceso de demostrar su capacidad conforme a 21A.14 tendrá derecho a solicitar un certificado de tipo o un certificado restringido de tipo en las condiciones estipuladas en esta Subparte.

21A.14 Demostración de la capacidad

a) Cualquier organización que solicite un certificado de tipo o un certificado restringido de tipo deberá demostrar su capacidad mediante la titularidad de una aprobación como organización de diseño, otorgada por la Agencia de conformidad con la Subparte J.

b) Como excepción a lo dispuesto en el apartado a), como procedimiento alternativo para demostrar su capacidad, el solicitante podrá solicitar permiso a la Agencia para utilizar procedimientos que expongan las prácticas de diseño específicas, los recursos y la secuencia de actividades necesarias para el cumplimiento de esta Parte, cuando el producto sea uno de los siguientes:

1) un avión muy ligero, avión de rotor, un planeador o un planeador con motor, un globo, un dirigible a base de aire caliente; o bien

2) un avión pequeño que cumpla todas y cada una de las siguientes condiciones:

i) un solo motor de pistón, de aspiración normal, de no más de 250 CV de potencia en despegue (MTOP),

ii) configuración convencional,

iii) materiales y estructura convencionales,

iv) vuelo en VFR, sin condiciones de formación de hielo,

v) un máximo de 4 asientos (incluido el del piloto) y una masa máxima al despegue limitada a 3000 libras (1.361 kg.),

vi) cabina no presurizada,

vii) controles sin servomando,

viii) vuelos aerobáticos básicos limitados a +6/-3g;

3) un motor de pistón, o bien

4) un motor o hélice con certificado de tipo en virtud del código de aeronavegabilidad aplicable para planeadores con motor, o bien

5) una hélice de paso fijo o variable.

21A.15 Solicitud

a) Toda solicitud de certificado de tipo o de certificado restringido de tipo deberá presentarse en tiempo y forma fijados por la Agencia.

b) Toda solicitud de certificado de tipo o de un certificado de tipo restringido de una aeronave deberá ir acompañada de un plano tridimensional de la aeronave y de datos básicos preliminares, incluidas las características y limitaciones de operación propuestas.

c) Toda solicitud de certificado de tipo para un motor o hélice deberá ir acompañada de un plano de disposición general, una descripción de las características de diseño, las características de operación y las limitaciones de operación propuestas del motor o la hélice.

21A.16A Códigos de aeronavegabilidad

La Agencia deberá emitir, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento de base, códigos de aeronavegabilidad como medio estándar para demostrar la conformidad de productos, componentes y equipos con los requisitos esenciales del anexo I del Reglamento de base. Estos códigos deberán tener el suficiente grado de detalle para indicar a los solicitantes las condiciones en las que se emitirá cada certificado.

21A.16B Condiciones especiales

a) La Agencia deberá prescribir especificaciones técnicas detalladas, denominadas condiciones especiales, para un producto, si el código de aeronavegabilidad pertinente no contiene estándares de seguridad adecuados o apropiados para el producto, debido a que:

1) el producto tiene características de diseño novedosas o inusuales respecto a las prácticas de diseño en las que se basa el código de aeronavegabilidad aplicable;

2) el uso que se pretende hacer del producto no es convencional; o bien

3) la experiencia de otros productos similares en servicio o de productos con características de diseño similares ha demostrado que pueden darse situaciones inseguras.

b) Las condiciones especiales contienen aquellos estándares de seguridad que la Agencia considera necesarios para establecer un nivel de seguridad equivalente al establecido en el código de aeronavegabilidad aplicable.

21A.17 Criterios de certificación de tipo

a) Los criterios de certificación de tipo notificados para emitir un certificado de tipo o un certificado restringido de tipo deberán consistir en lo siguiente:

1) El código de aeronavegabilidad aplicable establecido por la Agencia que esté en vigor en la fecha de solicitud de ese certificado, a menos que:

i) la Agencia especifique otra cosa, o bien

ii) el solicitante elija o se requiera en virtud de los apartados c) y d) la conformidad con enmiendas que hayan entrado en vigor con posterioridad.

2) Cualquier condición especial prescrita de acuerdo con 21A.16B a).

b) Una solicitud para la certificación de tipo de aeronaves grandes y de aerogiros grandes mantendrá su validez durante cinco años, y una solicitud de cualquier otro certificado de tipo mantendrá su validez durante tres años, salvo que un solicitante demuestre en el momento de la solicitud que su producto requiere un período más largo para su diseño, desarrollo y ensayos, y la Agencia apruebe un período más largo.

c) En caso de que el certificado de tipo no se haya emitido, o si está claro que no será emitido dentro del plazo establecido en el apartado b), el solicitante podrá:

1) presentar una nueva solicitud de certificado de tipo y cumplir con todas las disposiciones del apartado a) aplicables a una solicitud inicial, o bien

2) solicitar una prórroga de la validez de la solicitud inicial, y cumplir los códigos de aeronavegabilidad aplicables que estuviesen en vigor en una fecha, que será seleccionada por el solicitante, no anterior a la fecha que precede a la de emisión del certificado de tipo dentro del plazo establecido en el apartado b) para la solicitud inicial.

d) Si el solicitante elige cumplir una enmienda a los códigos de aeronavegabilidad que estén en vigor después de la presentación de la solicitud de un certificado de tipo, deberá igualmente cumplir cualquier otra enmienda que la Agencia determine que está directamente relacionada.

21A.18 Designación de los requisitos de protección ambiental y de las especificaciones de certificación aplicables

a) Los requisitos aplicables en cuanto a niveles de ruido para la emisión de un certificado de tipo para una aeronave se prescriben según las disposiciones del Capítulo 1 del anexo 16, Volumen I, Parte II al Convenio de Chicago y:

1) para aviones de reacción subsónicos, en el Volumen I, Parte II, Capítulos 2, 3 y 4, según corresponda;

2) para aviones propulsados por hélice, en el Volumen I, Parte II, Capítulos 3, 4, 5, 6 y 10, según corresponda;

3) para helicópteros, en el Volumen I, Parte II, Capítulos 8 y 11, según corresponda;

4) para aviones supersónicos, en el Volumen I, Parte II, Capítulo 12, según corresponda.

b) Los requisitos aplicables en cuanto a emisiones para la emisión de un certificado de tipo para una aeronave y para un motor se prescriben en el anexo 16 al Convenio de Chicago:

1) para la prevención de la purga voluntaria de combustible, en el Volumen II, Parte II, Capítulo 2;

2) para emisiones de motores turborreactores y turbofán diseñados para propulsar aeronaves exclusivamente a velocidades subsónicas, en el Volumen II, Parte III, Capítulo 2;

3) para emisiones de motores turborreactores y turbofán diseñados para propulsar aeronaves exclusivamente a velocidades supersónicas, en el Volumen II, Parte III, Capítulo 3.lusiva.

c) La Agencia deberá emitir, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento de base, especificaciones de certificación que faciliten un medio aceptable para demostrar la conformidad con los requisitos en cuanto a niveles de ruido de las aeronaves y emisiones de los motores establecidos en los apartados a) y b), respectivamente.

21A.19 Cambios que requieren un nuevo certificado de tipo

Cualquier persona física o jurídica que proponga cambiar un producto deberá realizar una nueva solicitud de certificado de tipo si la Agencia determina que el cambio propuesto del diseño, potencia, empuje o masa es de tal magnitud que resulta necesaria una investigación sustancialmente completa de la conformidad con la base de la certificación de tipo aplicable.

21A.20 Conformidad con los criterios de certificación de tipo y con los requisitos de protección ambiental

a) El solicitante de un certificado de tipo o de un certificado restringido de tipo deberá demostrar el cumplimiento de los criterios de certificación de tipo y de los requisitos de protección ambiental aplicables, y deberá suministrar a la Agencia los medios por los que se haya demostrado tal cumplimiento.

b) El solicitante deberá declarar que ha demostrado el cumplimiento de todos los criterios de certificación de tipo y de los requisitos de protección ambiental aplicables.

c) Cuando el solicitante sea titular de la pertinente aprobación de organización de diseño, la declaración del apartado b) deberá realizarse de acuerdo con las disposiciones de la Subparte J.

21A.21 Emisión de un certificado de tipo

El solicitante podrá recibir un certificado de tipo de producto emitido por la Agencia después de:

a) demostrar su capacidad conforme a 21A.14;

b) remitir la declaración que se menciona en 21A.20 b);

c) demostrarse que:

1) el producto que se va a certificar cumple los criterios de certificación de tipo y los requisitos de protección ambiental aplicables señalados de acuerdo con 21A.17 y 21A.18;

2) cualquier disposición sobre aeronavegabilidad que no se cumpla queda compensada por factores que comportan un nivel de seguridad equivalente;

3) ninguna peculiaridad o característica lo hacen inseguro para los usos para los que se solicita la certificación;

4) el solicitante del certificado de tipo ha declarado expresamente que está preparado para cumplir con 21A.44.

d) En el caso de un certificado de tipo de una aeronave, el motor o la hélice (o ambos), de estar instalados en la aeronave, han recibido un certificado de tipo expedido o determinado de conformidad con este Reglamento.

21A.23 Emisión de un certificado restringido de tipo

a) Para una aeronave que no cumpla lo dispuesto en el apartado 21 21A c), el solicitante podrá recibir un certificado restringido de tipo emitido por la Agencia, después de:

1) cumplir los criterios apropiados de certificación de tipo establecidos por la Agencia garantizando la debida seguridad en relación con el uso que se pretende para la aeronave y con los requisitos de protección ambiental aplicables;

2) declarar expresamente que está preparado para cumplir con 21A.44.

b) El motor o la hélice (o ambos) instalados en la aeronave deberán:

1) haber recibido un certificado de tipo expedido o determinado de conformidad con este Reglamento, o bien

2) haber demostrado su conformidad con las especificaciones de certificación necesarias para garantizar la seguridad del vuelo de la aeronave.

21A.31 Diseño de tipo

a) El diseño de tipo deberá consistir en lo siguiente:

1) los planos y especificaciones, y una lista de aquellos planos y especificaciones necesarios para definir la configuración y las características del diseño del producto que se haya demostrado que cumple con los criterios de certificación de tipo y los requisitos de protección ambiental aplicables;

2) información sobre los materiales y procesos y sobre los métodos de fabricación y montaje del producto necesaria para garantizar la conformidad del producto;

3) la sección de limitaciones de aeronavegabilidad homologada de las instrucciones de mantenimiento de la aeronavegabilidad, según se define en el código de aeronavegabilidad; y

4) cualquier otro dato necesario para permitir, por comparación, la determinación de la aeronavegabilidad, las características en cuanto a niveles de ruido, purga de combustible y emisiones de escape (según proceda) de ulteriores productos del mismo tipo.

b) Cada diseño de tipo deberá estar adecuadamente identificado.

21A.33 Investigación y ensayos

a) El solicitante deberá realizar todas las inspecciones y ensayos necesarios para demostrar la conformidad con los criterios de certificación de tipo y los requisitos de protección ambiental aplicables.

b) Antes de realizarse los ensayos requeridos por el apartado a), el solicitante habrá determinado:

1) Para la muestra de ensayo:

i) que los materiales y procesos se ajustan adecuadamente a las especificaciones del diseño de tipo propuesto;

ii) que los componentes de los productos se ajustan adecuadamente a los planos del diseño de tipo propuesto;

iii) que los procesos de fabricación, construcción y montaje se ajustan adecuadamente a los especificados en el diseño de tipo propuesto.

2) Que el equipo de ensayo y todo el equipo de medición empleado para los ensayos es adecuado para el ensayo y está correctamente calibrado.

c) El solicitante deberá permitir que la Agencia realice cualquier inspección necesaria para verificar la conformidad con el apartado b).

d) El solicitante deberá permitir que la Agencia examine cualquier informe, realice cualquier inspección o realice o presencie cualquier ensayo en vuelo y en tierra necesario para verificar la validez de la declaración de conformidad presentada por el solicitante conforme a 21A.20 b), y para determinar que ninguna peculiaridad o característica hace que el producto sea inseguro para los usos para los que se solicita la certificación.

e) En el caso de los ensayos realizados o presenciados por la Agencia en virtud del apartado d):

1) el solicitante deberá remitir a la Agencia una declaración de conformidad con el apartado b);

2) no puede hacerse ningún cambio relativo al ensayo que afecte a la declaración de conformidad, al producto, componente o equipo entre el momento en que se demuestre la conformidad con el apartado b) y el momento en que se presente a la Agencia para los ensayos.

21A.35 Ensayos en vuelo

a) Los ensayos en vuelo que se efectúen con el fin de obtener un certificado de tipo deberán realizarse de acuerdo con las condiciones especificadas por la Agencia para tales ensayos en vuelo.

b) El solicitante deberá realizar todos los ensayos en vuelo que la Agencia considere necesarios:

1) para determinar la conformidad con los criterios de certificación de tipo y los requisitos de protección ambiental aplicables;

2) en el caso de aeronaves que vayan a certificarse según esta Sección, excepto planeadores, planeadores con motor y las aeronaves de masa máxima al despegue (MTOM), igual o inferior a 2722 kg., para determinar si hay una garantía razonable de que la aeronave, sus componentes y equipos son fiables y funcionan correctamente.

c) (Reservado)

d) (Reservado)

e) (Reservado)

f) Los ensayos en vuelo prescritos en el Subapartado b)(2) deberán incluir:

1) Para aeronaves que incorporen motores de turbina de un tipo no utilizado previamente en una aeronave con certificado de tipo, al menos 300 horas de operación con una dotación completa de motores que muestren conformidad con un certificado de tipo.

2) Para todas las demás aeronaves, al menos 150 horas de operación.

21A.41 Certificado de tipo

Se considera que el certificado de tipo y el certificado de tipo restringido incluye el diseño de tipo, las limitaciones de operación, la hoja de datos del certificado de tipo para aeronavegabilidad y emisiones, los criterios de certificación de tipo y los requisitos de protección ambiental aplicables con los que la Agencia registra conformidad, y cualquier otra condición o limitación prescrita para el producto en las especificaciones de certificación y los requisitos de protección ambiental aplicables. El certificado de tipo de aeronave y el certificado de tipo restringido incluyen, además, la hoja de datos de certificado de tipo en cuanto a los niveles de ruido. La hoja de datos del certificado de tipo del motor incluye el registro del cumplimiento de la normativa relativa a emisiones.

21A.44 Obligaciones del titular

El titular de un certificado de tipo o un certificado restringido de tipo deberá:

a) asumir las obligaciones establecidas en 21A.3, 21A.3B, 21A.4, 21A.55, 21A57 y 21A.61 y, con este objeto, deberá continuar satisfaciendo los requisitos de cualificación para elegibilidad en virtud de 21A.14; y

b) especificar el marcado de acuerdo con lo dispuesto en la Subparte Q.

21A.47 Transferencia

La transferencia de un certificado de tipo o un certificado restringido de tipo sólo podrá realizarse a una persona que sea capaz de asumir las obligaciones especificadas en 21A.44, y a esos efectos, haya demostrado su capacidad para responder a los criterios de 21A.14.

21A.51 Duración y continuidad de la validez

a) Los certificados de tipo y certificados restringidos de tipo se otorgan con una duración ilimitada.

Conservarán su validez siempre que:

1) el titular siga cumpliendo esta Parte, y

2) no se renuncie al certificado o sea anulado éste de acuerdo con los procedimientos administrativos aplicables establecidos por la Agencia.

b) Tras la renuncia o anulación, se devolverá a la Agencia el certificado de tipo y el certificado de tipo restringido.

21A.55 Conservación de registros

El titular del certificado de tipo o certificado restringido de tipo deberá mantener toda la información de diseño, los planos y los informes de ensayos que sean pertinentes, incluidos los registros de inspección del producto ensayado, a disposición de la Agencia y deberá conservarlos para suministrar la información necesaria a fin de garantizar el mantenimiento de la aeronavegabilidad y la conformidad con los requisitos aplicables de protección ambiental del producto.

21A.57 Manuales

El titular de un certificado de tipo o un certificado restringido de tipo deberá elaborar, mantener y actualizar los originales de todos los manuales requeridos por los criterios de certificación de tipo y los requisitos de protección ambiental aplicables al producto, y suministrar copias a la Agencia cuando así lo solicite esta última.

21A.61 Instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad

a) El titular del certificado de tipo o del certificado restringido de tipo deberá suministrar al menos un juego de instrucciones completas para el mantenimiento de la aeronavegabilidad, que incorporen datos descriptivos e instrucciones para el cumplimiento, preparadas de acuerdo con los criterios de certificación de tipo aplicables, a cada propietario conocido de una o más aeronaves, motores o hélices en el momento de la entrega o de la emisión del primer certificado de aeronavegabilidad para la aeronave afectada, lo que ocurra más tarde, y posteriormente poner esas instrucciones, previa solicitud, a disposición de cualquier persona a la que se requiera cumplir cualquiera de los términos de dichas instrucciones. La disponibilidad de algún manual o parte de las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad que trate sobre las revisiones generales u otras formas de mantenimiento detallado podrá retrasarse hasta que el producto haya entrado en servicio, pero deberá estar disponible antes de que ninguno de los productos alcance la correspondiente antigüedad u horas o ciclos de vuelo.

b) Además, los cambios de las instrucciones de mantenimiento de la aeronavegabilidad se deberán poner a disposición de todos los operadores conocidos del producto, y, cuando así lo solicite, de cualquier persona a la que se requiera cumplir cualquiera de esas instrucciones. Deberá remitirse a la Agencia un programa que refleje el modo de distribución de los cambios en las instrucciones de mantenimiento de la aeronavegabilidad.

(SUBPARTE C - NO APLICABLE)

SUBPARTE D - CAMBIOS DEL CERTIFICADO DE TIPO Y DE CERTIFICADOS DE TIPO RESTRINGIDOS

21A.90 Ámbito de aplicación

En esta Subparte se establece el procedimiento para la aprobación de cambios de diseños de tipo y certificados de tipo así como los derechos y obligaciones de los solicitantes y de los titulares de dichas aprobaciones. En esta Subparte las referencias a los certificados de tipo incluyen los certificados de tipo y los certificados de tipo restringidos.

21A.91 Clasificación de los cambios de diseños de tipo

Los cambios de diseños de tipo se clasifican en importantes y secundarios. Un "cambio secundario" es aquél que no tiene un efecto apreciable en la masa, el centrado, la resistencia estructural, la fiabilidad, las características operativas, los niveles de ruido, la purga de combustible, las emisiones de escape u otras características que afecten a la aeronavegabilidad del producto. Sin perjuicio de lo expuesto en 21A.19, el resto de los cambios son "cambios importantes" con arreglo a esta Subparte. Todos los cambios (importantes y secundarios) deberán aprobarse de acuerdo con 21A.95 ó 21A.97, según corresponda, y estarán adecuadamente identificados.

21A.92 Elegibilidad

a) Únicamente el titular del certificado de tipo podrá solicitar la aprobación de un cambio importante de un diseño de tipo en virtud de esta Subparte; el resto de los solicitantes deberá realizar su solicitud en virtud de la Subparte E.

b) En virtud de esta Subparte, cualquier persona física o jurídica podrá solicitar la aprobación de un cambio secundario de un diseño de tipo.

21A.93 Solicitud

La solicitud para la aprobación de un cambio de un diseño de tipo deberá realizarse de la forma y manera fijadas por la Agencia y deberá incluir:

a) una descripción del cambio, especificándose:

1) todas las partes del diseño de tipo y los manuales aprobados afectados por el cambio, y

2) las especificaciones de certificación y los requisitos de protección ambiental para cuya conformidad se haya diseñado el cambio, de acuerdo con 21A.101;

b) la especificación de cualquier reinvestigación necesaria para demostrar la conformidad del producto modificado con las especificaciones de certificación y los requisitos de protección ambiental aplicables.

21A.95 Cambios secundarios

Los cambios secundarios de diseño de tipo pueden ser clasificados y aprobados:

a) por la Agencia, o bien

b) por una organización de diseño debidamente aprobada, siguiendo un procedimiento acordado con la Agencia.

21A.97 Cambios importantes

a) El solicitante de la aprobación de un cambio importante deberá:

1) presentar a la Agencia datos que respalden su solicitud junto con cualquier dato descriptivo necesario para su inclusión en el diseño de tipo;

2) demostrar que el producto modificado cumple las especificaciones de certificación y los requisitos de protección ambiental aplicables, tal como se especifican en 21A.101;

3) declarar que ha demostrado el cumplimiento de la base de certificación de tipo aplicable y los requisitos de protección ambiental aplicables y suministrar a la Agencia los criterios sobre los que se hace dicha declaración;

4) cuando el solicitante sea titular de la pertinente aprobación de organización de diseño, la declaración del subapartado a)(3) debe realizarse de acuerdo con las disposiciones de la Subparte J;

5) cumplir con lo especificado en 21A.33 y, si procede, 21A.35.

b) La aprobación de un cambio importante de diseño de tipo se limitará al de las configuraciones específicas del diseño de tipo sobre el que se realice el cambio.

21A.101 Designación de las especificaciones de certificación y de los requisitos de protección ambiental aplicables

a) El solicitante de un cambio de un certificado de tipo deberá demostrar que el producto modificado cumple el código de aeronavegabilidad aplicable al producto modificado y que está en vigor en la fecha de solicitud del cambio, así como los requisitos aplicables de protección del medio ambiente establecidos en 21A.18.

b) Como excepción a lo expuesto en el apartado a), el solicitante puede demostrar que el producto modificado cumple una enmienda anterior del código de aeronavegabilidad definido en el apartado a) y de cualquier otra especificación de certificación que la Agencia considere directamente relacionada. Sin embargo, el código de aeronavegabilidad previamente modificado puede no preceder al código de aeronavegabilidad correspondiente incorporado por referencia en el certificado de tipo. El solicitante puede demostrar el cumplimiento de una enmienda anterior de un código de aeronavegabilidad en relación con cualquiera de los siguientes casos:

1) un cambio que la Agencia no considere significativo. A la hora de determinar si un cambio particular es significativo, la Agencia compara el cambio con todos los cambios anteriores de diseño que sean relevantes y todas las revisiones relacionadas de las especificaciones de certificación aplicables incorporadas en el certificado de tipo del producto. Los cambios que cumplan uno de los siguientes criterios automáticamente se considerarán significativos:

i) no se mantiene la configuración general o los principios constructivos,

ii) no siguen siendo válidos los supuestos utilizados para la certificación del producto que se va a cambiar;

2) cada zona, sistema, componente o equipo que de acuerdo con la Agencia no esté afectado por el cambio;

3) cada zona, sistema, componente o equipo afectado por el cambio, para el que la Agencia estime que el cumplimiento de un código de aeronavegabilidad descrito en el apartado a) no contribuiría sustancialmente al nivel de seguridad del producto cambiado o no sería práctico.

c) El solicitante de un cambio a una aeronave (que no sea un aerogiro) de peso máximo igual o inferior a 2722 kg. (6000 libras) o a un aerogiro no de turbina de peso máximo igual o inferior a 1361 kg. (3000 libras) podrá demostrar que el producto modificado cumple con los criterios de certificación de tipo incorporados por referencia en el certificado de tipo. Sin embargo, si la Agencia estima que el cambio es significativo en una zona, puede designar el cumplimiento de una enmienda a los criterios de certificación de tipo incorporados por referencia en el certificado de tipo, en vigor en la fecha de la solicitud, y de cualquier especificación de certificación que la Agencia estime directamente relacionada, a menos que la Agencia entienda que el cumplimiento de esa enmienda o especificación de certificación no contribuiría sustancialmente al nivel de seguridad del producto modificado o no sería práctico.

d) Si la Agencia entiende que el código de aeronavegabilidad en vigor en la fecha de solicitud del cambio no ofrece estándares adecuados con respecto al cambio propuesto, el solicitante también deberá cumplir cualquier condición especial, y las enmiendas de dichas condiciones especiales, prescritas de acuerdo con las disposiciones de 21A.16B, para proporcionar un nivel de seguridad equivalente al establecido en el código de aeronavegabilidad en vigor en la fecha de solicitud del cambio.

e) Una solicitud de cambio de un certificado de tipo de una aeronave grande o un aerogiro grande es efectiva durante cinco años, y una solicitud de cambio de cualquier otro certificado de tipo es efectiva durante tres años. En caso de que el cambio no haya sido aprobado, o que esté claro que no será aprobado en el plazo establecido en este subapartado, el solicitante podrá:

1) presentar una nueva solicitud de cambio del certificado de tipo y cumplir con todas las disposiciones del apartado a) aplicables a una solicitud inicial de cambio, o bien

2) solicitar una prórroga de la solicitud original y cumplir las disposiciones del apartado (a) para una fecha efectiva de solicitud, a elegir por el solicitante, no anterior a la fecha que precede a la aprobación del cambio por el período de tiempo establecido en este Subapartado para la solicitud original del cambio.

21A.103 Emisión de la aprobación

a) El solicitante podrá recibir permiso para un cambio importante de un diseño de tipo aprobado por la Agencia después de:

1) remitir la declaración que se menciona en 21A.97a)(3);

2) demostrarse que:

i) el producto modificado cumple las especificaciones de certificación y los requisitos de protección ambiental aplicables, según se especifica en 21A.101;

ii) cualquier disposición sobre aeronavegabilidad que no se cumpla queda compensada por factores que suministran un nivel de seguridad equivalente;

iii) ninguna peculiaridad o característica hace que el producto sea inseguro para los usos para los que se solicita la certificación.

b) Sólo deberá aprobarse un cambio secundario de tipo de diseño de conformidad con 21A.95 si se demuestra que el producto modificado cumple las especificaciones de certificación aplicables, tal y como se especifica en 21A.101.

21A.105 Conservación de registros

Para cada cambio, el solicitante deberá poner a disposición de la Agencia toda la información de diseño, los planos y los informes de ensayos pertinentes, incluidos los registros de inspección del producto modificado ensayado, y deberá conservarla a fin de poder suministrar la información necesaria con el fin de garantizar el mantenimiento de la aeronavegabilidad y el cumplimiento de los requisitos de protección medioambiental correspondientes del producto modificado.

21A.107 Instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad

a) El titular de la aprobación de un cambio secundario de un diseño de tipo deberá suministrar al menos un juego de las variaciones asociadas, si existen, de las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad del producto en el que va a efectuarse el cambio secundario, preparadas de acuerdo con los criterios de certificación de tipo aplicables, a cada propietario conocido de una o más aeronaves, motores o hélices que incorporen el cambio secundario, a su entrega o a la expedición del primer certificado de aeronavegabilidad a la aeronave afectada, lo que ocurra más tarde, y posteriormente poner esas variaciones de las instrucciones a disposición, cuando así lo solicite, de cualquier otra persona a la que se requiera cumplir cualquiera de los términos de esas instrucciones.

b) Además, los cambios de esas variaciones de las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad deberán ponerse a disposición de todos los operadores conocidos de un producto que incorpore el cambio secundario y, cuando así lo solicite, de cualquier persona a la que se requiera cumplir cualquiera de esas instrucciones.

21A.109 Obligaciones y marcas EPA

El titular de la aprobación de un cambio secundario de un diseño de tipo deberá:

a) asumir las obligaciones estipuladas en 21A.4, 21A105 y 21A.107; y

b) especificar la marca, incluidas las letras EPA (en lo sucesivo "Aprobación Europea de Componentes"), de acuerdo con lo expuesto en 21A.804 a).

SUBPARTE E - CERTIFICADOS DE TIPO SUPLEMENTARIOS

21A.111 Ámbito de aplicación

En esta Subparte se establece el procedimiento para la aprobación de cambios importantes de diseños de tipo según procedimientos de certificado de tipo suplementario, y se establecen los derechos y obligaciones de los solicitantes y de los titulares de dichos certificados.

21A.112 Elegibilidad

Cualquier persona física o jurídica ("organización") que haya demostrado o esté en proceso de demostrar su capacidad conforme a 21A.112B tendrá derecho a solicitar un certificado de tipo suplementario en las condiciones estipuladas en esta Subparte.

21A.112B Demostración de la capacidad

a) Cualquier organización que solicite un certificado de tipo suplementario deberá demostrar su capacidad mediante la titularidad de una aprobación como organización de diseño, otorgada por la Agencia de conformidad con la Subparte J.

b) Como excepción a lo dispuesto en el apartado (a), como procedimiento alternativo para demostrar su capacidad, el solicitante podrá solicitar permiso a la Agencia para utilizar procedimientos que expongan las prácticas de diseño específicas, los recursos y la secuencia de actividades necesarias para el cumplimiento de esta Subparte.

21A.113 Solicitud de un certificado de tipo suplementario

a) La solicitud de un certificado de tipo suplementario deberá realizarse de la forma y manera fijadas por la Agencia.

b) La solicitud de un certificado de tipo suplementario deberá incluir las descripciones y especificación requeridas por 21A.93, junto con una justificación de que la información en la cual se basan dichas especificaciones es suficiente, bien sobre la base de los recursos propios del solicitante, bien a través de un acuerdo con el titular del certificado de tipo.

21A.114 Demostración de cumplimiento

Todo solicitante de un certificado de tipo suplementario deberá cumplir lo expuesto en 21A.97.

21A.115 Emisión de un certificado de tipo suplementario

El solicitante podrá recibir un certificado de tipo suplementario emitido por la Agencia después de:

a) cumplir lo expuesto en 21.A.103 a);

b) demostrar su capacidad conforme a 21A.112B;

c) cuando en virtud de 21A.113 b) el solicitante haya llegado a un acuerdo con el titular del certificado de tipo:

1) el titular del certificado de tipo haya informado de que no tiene objeción técnica a la información presentada según 21A.93;

2) el titular del certificado de tipo esté de acuerdo en colaborar con el titular del certificado de tipo suplementario para asegurar el cumplimiento de todas las obligaciones respecto al mantenimiento de la aeronavegabilidad del producto modificado a través del cumplimiento de 21A.44 y 21A.118A.

21A.116 Transferencia

Sólo se podrá transferir un certificado de tipo suplementario a una persona física o jurídica que sea capaz de asumir las obligaciones especificadas en 21A.118A y a esos efectos haya demostrado su capacidad para responder a los criterios de 21A. 112B.

21A.117 Cambios de la parte de un producto cubierta por un certificado de tipo suplementario

a) Los cambios secundarios a la parte de un producto que esté cubierta por un certificado de tipo suplementario deberán clasificarse y aprobarse de acuerdo con la Subparte D.

b) Todo cambio importante a la parte de un producto que esté cubierta por un certificado de tipo suplementario deberá ser aprobado como un certificado de tipo suplementario independiente de acuerdo con esta Subparte.

c) Con carácter de excepción a lo dispuesto en el apartado b), un cambio importante a la parte de un producto cubierta por un certificado de tipo suplementario presentado por el propio titular del certificado de tipo suplementario podrá ser aprobado como cambio al certificado de tipo suplementario vigente.

21A.118A Obligaciones y marcas EPA

Todo titular de un certificado de tipo suplementario deberá:

a) asumir las obligaciones:

1) establecidas en 21A.3, 21A.3B, 21A.4, 21A.105, 21A.119 y 21A.120;

2) implícitamente en la colaboración con el titular del certificado de tipo según 21A.115 c)(2),

y para dicho fin seguir cumpliendo los criterios establecidos en 21A. 112B;

b) especificar la marca, incluidas las letras EPA, de acuerdo con lo expuesto en 21A.804 a).

21A.118B Duración y continuidad de la validez

a) Los certificados de tipo suplementarios se otorgan con una duración ilimitada. Conservarán su validez siempre que:

1) el titular siga cumpliendo esta Parte, y

2) no se renuncie al certificado o se anule éste mediante los procedimientos administrativos aplicables establecidos por la Agencia.

b) Tras la renuncia o anulación, deberá devolverse a la Agencia el certificado de tipo suplementario.

21A.119 Manuales

El titular de un certificado de tipo suplementario deberá elaborar, mantener y actualizar los originales de las variaciones a los manuales requeridos por los criterios de certificación de tipo y requisitos de protección ambiental aplicables al producto, necesarios para cubrir los cambios introducidos en virtud del certificado de tipo suplementario, y suministrar copias de estos manuales a la Agencia cuando ésta lo solicite.

21A.120 Instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad

a) El titular del certificado de tipo suplementario para una aeronave, motor o hélice, deberá suministrar al menos un juego de las variaciones asociadas a las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad, preparadas de acuerdo con los criterios de certificación de tipo aplicables, a cada propietario conocido de una o más aeronaves, motores o hélices que incorporen las características del certificado de tipo suplementario, a su entrega o a la expedición del primer certificado de aeronavegabilidad para la aeronave afectada, lo que ocurra más tarde, y posteriormente poner esas variaciones en las instrucciones a disposición, cuando así lo solicite, de cualquier otra persona a la que se requiera cumplir cualquiera de los términos de esas instrucciones. La disponibilidad de algún manual o parte de las variaciones de las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad que trate sobre las revisiones generales u otras formas de mantenimiento detallado podrá retrasarse hasta que el producto haya entrado en servicio, pero deberá estar disponible antes de que ninguno de los productos alcance la correspondiente antigüedad u horas o ciclos de vuelo.

b) Además, los cambios de esas variaciones de las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad deberán ponerse a disposición de todos los operadores conocidos de un producto que incorpore el certificado de tipo suplementario y deberán ponerse a disposición, cuando así lo solicite, de cualquier persona a la que se requiera cumplir cualquiera de esas instrucciones. Deberá remitirse a la Agencia un programa que refleje el modo de distribución de los cambios de las variaciones a las instrucciones de mantenimiento de la aeronavegabilidad.

SUBPARTE F - PRODUCCIÓN SIN APROBACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE PRODUCCIÓN

21A.121 Ámbito de aplicación

a) En esta Subparte se establece el procedimiento para demostrar la conformidad con los datos de diseño aplicables de un producto, componente o equipo que se vaya a fabricar sin que la organización de producción esté aprobada en virtud de la Subparte G.

b) En esta Subparte se establecen las reglas que rigen las obligaciones de un fabricante de producto, componente o equipo fabricado de acuerdo con esta Subparte.

21A.122 Elegibilidad

Cualquier persona física o jurídica puede solicitar demostrar la conformidad de productos, componentes o equipos individuales en virtud de esta Subparte, si:

a) tiene o ha solicitado una aprobación que cubra el diseño de ese producto, componente o equipo, o bien

b) ha garantizado una coordinación satisfactoria entre producción y diseño, mediante un acuerdo apropiado con el solicitante o con el titular de una aprobación de dicho diseño.

21A.124 Solicitud

a) La solicitud de acuerdo para demostrar la conformidad de productos, componentes y equipos individuales de acuerdo con esta Subparte deberá realizarse de la forma y manera fijada por la autoridad competente.

b) Dicha solicitud deberá contener:

1) pruebas que demuestren, cuando corresponda, que:

i) la emisión de una aprobación de organización de producción de acuerdo con la Subparte G sería inapropiada; o bien

ii) la certificación o aprobación de un producto, componente o equipo de acuerdo con esta Subparte sea necesaria en espera de la emisión de una aprobación de organización de producción en virtud de la Subparte G;

2) un resumen de la información requerida por 21A.125 b).

21A.125 Emisión de un documento de consentimiento

El solicitante tendrá derecho a recibir un documento de consentimiento expedido por la autoridad competente en el que ésta acceda a la demostración de conformidad de productos, componentes y equipos individuales en virtud de esta Subparte, después de:

a) haber establecido un sistema de inspección de la producción que asegure que cada producto, componente o equipo se ajusta a los datos de diseño aplicables y está en condiciones de operar con seguridad;

b) facilitar un manual que contenga:

1) una descripción del sistema de inspección de la producción requerido por el apartado a),

2) una descripción de los medios para determinar las conclusiones del sistema de inspección de la producción,

3) una descripción de los ensayos expuestos en 21A.127 y 21A.128, y los nombres de las personas autorizadas a los efectos de 21A.130 a);

c) demostrar que es capaz de suministrar asistencia de acuerdo con 21A.3 y 21A.129 d).

21A.125B Incidencias

a) Cuando se encuentren pruebas objetivas de que el titular de un documento de consentimiento ha incumplido los requisitos aplicables de esta Parte, las incidencias deberán clasificarse de la manera siguiente:

1) se entiende por "incidencia de nivel 1" cualquier incumplimiento de lo dispuesto en esta Parte que pudiera llevar a incumplimientos no controlados de datos de diseño aplicables y que podrían afectar a la seguridad de la aeronave;

2) se entiende por "incidencia de nivel 2" cualquier incumplimiento de lo dispuesto en esta Parte que no se clasifique como de nivel 1.

b) Se entiende por "incidencia de nivel 3" cualquier elemento en el que se haya determinado, mediante pruebas objetivas, que contiene problemas potenciales que podrían llevar a un incumplimiento de los apartados a)(1) o a)(2).

c) Tras recibir la notificación de incidencias de acuerdo con lo dispuesto en 21B.143:

1) en el caso de una incidencia de nivel 1, el titular del documento de consentimiento deberá tomar medidas correctivas que satisfagan a la autoridad competente en un plazo máximo de 21 días laborables tras la confirmación por escrito de la incidencia;

2) en el caso de una incidencia de nivel 2, el período de acción correctiva concedido por la autoridad competente será apropiado a la naturaleza de la incidencia, pero en cualquier caso no será superior a seis meses inicialmente. En determinadas circunstancias y en función de la naturaleza de la incidencia, la autoridad competente podrá ampliar el período de seis meses previa presentación de un plan de acción correctiva satisfactorio acordado por la autoridad competente;

3) en el caso de una incidencia de nivel 3, no se requiere una medida inmediata por parte del titular del documento de consentimiento.

d) En caso de incidencias de nivel 1 o 2, el documento de consentimiento podrá estar sujeto a limitación parcial o total, suspensión o anulación en virtud de lo dispuesto en 21B.145. El titular del documento de consentimiento facilitará acuse de recibo del aviso de limitación, suspensión o anulación del documento de consentimiento de forma oportuna.

21A.125C Duración y continuación de la validez

a) El documento de consentimiento se emitirá para una duración limitada, no superior a un año. Seguirá teniendo validez, a menos que:

1) el titular del documento de consentimiento no pueda demostrar el cumplimiento de los requisitos aplicables de esta Subparte; o

2) haya pruebas de que el fabricante no puede mantener un control satisfactorio de la fabricación de los productos, componentes o equipos recogidos en el consentimiento; o

3) el fabricante ya no cumple los requisitos establecidos en 21A.122; o

4) el documento de consentimiento se ha retirado, anulado de acuerdo con lo dispuesto en 21B.145, o ha vencido su plazo.

b) Tras su retirada, anulación o vencimiento, el documento de consentimiento se devolverá a la Autoridad competente.

21A.126 Sistema de inspección de la producción

a) El sistema de inspección de la producción requerido por 21A.125 a) deberá proporcionar medios para determinar que:

1) los materiales recibidos y los componentes comprados o subcontratados utilizados en el producto terminado se ajustan a lo especificado en los datos de diseño aplicables;

2) los materiales recibidos y los componentes comprados o subcontratados están adecuadamente identificados;

3) los procesos, técnicas de fabricación y métodos de montaje que afecten a la calidad y seguridad del producto terminado se llevan a cabo de acuerdo con las especificaciones aceptadas por la Autoridad competente;

4) los cambios del diseño, incluso las sustituciones de material, se han aprobado conforme a las Subpartes D o E y se han controlado antes de incorporarse al producto terminado.

b) Asimismo, el sistema de inspección de la producción requerido por 21A.125 a) deberá ser tal que asegure que:

1) se realicen inspecciones de conformidad con los datos de diseño aplicables de los componentes en curso en puntos de la producción donde ésta se pueda determinar con precisión;

2) los materiales sujetos a daños y deterioro estén convenientemente almacenados y adecuadamente protegidos;

3) los planos del diseño actualizados estén a disposición inmediata del personal de fabricación e inspección, y se usen cuando sea necesario;

4) los materiales y componentes rechazados se separen e identifiquen de manera que se impida su instalación en el producto terminado;

5) los materiales y componentes retenidos debido a desviaciones respecto a los datos o las especificaciones de diseño, y que se hayan de considerar para su instalación en el producto terminado, sean sometidos a un procedimiento aprobado de revisión de ingeniería y fabricación. Los materiales y componentes que según este procedimiento se hayan considerado aptos para el servicio deberán identificarse correctamente y reinspeccionarse si necesitan modificaciones o reparaciones. Los materiales y componentes rechazados por este procedimiento deberán ser marcados y eliminados para asegurar que no se incorporan al producto final;

6) los registros producidos conforme al sistema de inspección de la producción se mantengan, se identifiquen con el producto o componente completado cuando sea posible y sean conservados por el fabricante con el fin de facilitar la información necesaria para asegurar el mantenimiento de la aeronavegabilidad del producto.

21A.127 Ensayos: aeronaves

a) Todo fabricante de una aeronave fabricada conforme a esta Subparte deberá fijar un procedimiento aprobado de ensayos de producción en tierra y en vuelo y formularios de comprobación, y de acuerdo con esos formularios, ensayar cada aeronave producida, como medio para establecer los aspectos pertinentes del cumplimiento de 21A.125 a).

b) Cada procedimiento de ensayos de producción deberá incluir al menos lo siguiente:

1) una comprobación de las cualidades de manejo;

2) una comprobación de las actuaciones de vuelo (utilizando la instrumentación normal de la aeronave);

3) una comprobación del correcto funcionamiento de todos los sistemas y equipos de la aeronave;

4) una especificación de que todos los instrumentos están correctamente marcados, y de que todos los letreros y manuales de vuelo requeridos están instalados tras el ensayo en vuelo;

5) una comprobación de las características operativas de la aeronave en el suelo;

6) una comprobación de cualquier otro elemento peculiar de la aeronave que se está ensayando.

21A.128 Ensayos: motores y hélices

Todo fabricante de motores o de hélices fabricadas de acuerdo con esta Subparte debe someter cada uno de los motores o hélices de paso variable a un ensayo funcional aceptable como el especificado en la documentación del titular del certificado de tipo para determinar si funciona correctamente en todas las condiciones de operación para las cuales tiene certificación de tipo, a fin de determinar los aspectos correspondientes de cumplimiento de 21A.125 a).

21A.129 Obligaciones del fabricante

Todo fabricante de un producto, componente o equipo fabricado de acuerdo con esta Subparte deberá:

a) poner a disposición de la autoridad competente, para su inspección, todo producto, componente o equipo;

b) conservar en el centro de fabricación los datos técnicos y planos que permitan determinar si el producto se ajusta a los datos de diseño aplicables;

c) mantener el sistema de inspección de la producción que asegure la conformidad de cada producto con los datos de diseño aplicables y que está en condiciones de funcionar con seguridad;

d) proporcionar asistencia al titular del certificado de tipo, el certificado de tipo restringido o de la aprobación de diseño en cualquier medida de mantenimiento de la aeronavegabilidad relacionada con los productos, componentes o equipos producidos;

e) crear y mantener un sistema interno de notificación de sucesos, con el fin de aumentar la seguridad, que permita recopilar y evaluar informes de sucesos para determinar tendencias perjudiciales o para hacer frente a deficiencias, además de para extraer sucesos notificables. Este sistema deberá incluir la evaluación de toda la información pertinente en relación con tales sucesos y la divulgación de la información relacionada;

f) 1) informar al titular del certificado de tipo, el certificado de tipo restringido o aprobación de diseño de todos los casos en los que el fabricante haya entregado productos, componentes o equipos y posteriormente se haya detectado que tengan desviaciones respecto de los datos de diseño aplicables, e investigar junto al titular del certificado de tipo, el certificado de tipo restringido o aprobación de diseño para determinar las desviaciones que pudieran inducir a una situación de inseguridad;

2) informar a la Agencia y a la autoridad competente del Estado miembro de las desviaciones detectadas de acuerdo con el subapartado 1) que pudieran inducir a una situación de inseguridad. Estos informes se efectuarán de forma y manera aceptable para la Agencia en virtud de 21A.3 b)(2) o aceptable por la autoridad competente del Estado miembro;

3) cuando el fabricante actúe en calidad de proveedor para otra organización de producción, informar asimismo a dicha organización de todos los casos en los que se le hayan entregado productos, componentes o equipos y posteriormente se haya detectado que presentan desviaciones respecto de los datos de diseño aplicables.

21A.130 Declaración de conformidad

a) Todo fabricante de un producto, componente o equipo fabricado de acuerdo con esta Subparte deberá presentar una declaración de conformidad mediante el formulario EASA 52 para aeronaves completas o mediante el formulario EASA 1 para otros productos, componentes o equipos (véase el Apéndice). Dicha declaración deberá ir firmada por una persona autorizada que ocupe un puesto de responsabilidad en la organización de fabricación.

b) La declaración de conformidad deberá incluir lo siguiente:

1) la declaración de que cada producto, componente o equipo se ajusta a los datos de diseño aprobados y está en condiciones de funcionar con seguridad;

2) la declaración de que cada aeronave ha sido ensayada en tierra y en vuelo de conformidad con 21A.127 a);

3) la declaración, en relación con todo motor o hélice de paso variable, de que el fabricante de dicho motor o hélice lo ha sometido a un ensayo funcional final, de conformidad con lo dispuesto en 21A.128. Además, en el caso de motores, una especificación de acuerdo con datos proporcionados por el titular del certificado de tipo del motor de que cada motor completo cumple los requisitos de emisiones aplicables vigentes en la fecha de fabricación del motor.

c) Todo fabricante de un producto, componente o equipo de este tipo deberá:

1) después de la transferencia inicial por su parte de la propiedad de dicho producto, componente o equipo;

2) después de la solicitud de la emisión original de un certificado de aeronavegabilidad de la aeronave; o bien

3) después de la solicitud de la emisión original de un documento de declaración de aeronavegabilidad de un motor, una hélice, un componente o un equipo,

presentar una declaración de conformidad actualizada, para su validación por parte de la autoridad competente.

d) La autoridad competente validará mediante refrendo la Declaración de conformidad si halla, tras la inspección, que el producto, componente o equipo se ajusta a los datos de diseño aplicables y está en condiciones de funcionar de manera segura.

SUBPARTE G - APROBACIÓN DE UNA ORGANIZACIÓN DE PRODUCCIÓN

21A.131 Ámbito de aplicación

En esta Subparte se fija:

a) el procedimiento para emitir la aprobación de una organización de producción que demuestre la conformidad de los productos, componentes y equipos con los datos de diseño aplicables;

b) las reglas que regirán los derechos y obligaciones de los solicitantes y de los titulares de dichas aprobaciones.

21A.133 Elegibilidad

Cualquier persona física o jurídica ("organización") será elegible para presentar la solicitud de aprobación en virtud de esta Subparte. El solicitante deberá:

a) justificar que, en relación con trabajos de un determinado alcance, dicha aprobación es adecuada al objeto de demostrar la conformidad con un diseño específico;

b) ser titular o haber solicitado una aprobación de ese diseño específico, o bien

c) haber garantizado, mediante un acuerdo válido con el solicitante o con el titular de una aprobación de un diseño específico, una coordinación satisfactoria entre la producción y el diseño.

21A.134 Solicitud

Toda solicitud de aprobación de una organización de producción deberá realizarse de la forma y manera fijadas por la autoridad competente, y deberá incluir un esbozo de la información requerida por 21A.143 y las condiciones de aprobación que se requiere emitir en 21A.151.

21A.135 Emisión de la aprobación de organización de producción

Una organización tendrá derecho a recibir una aprobación como organización de producción expedida por la autoridad competente cuando haya demostrado su conformidad con los requisitos aplicables en virtud de esta Subparte.

21A.139 Sistema de calidad

a) La organización de producción deberá demostrar que ha creado y puede mantener un sistema de calidad. El sistema de calidad deberá estar documentado. Este sistema de calidad deberá ser tal que permita a la organización asegurar que cada producto, componente o equipo producido por ella misma o por sus socios, o suministrado por terceros o subcontratado a terceros, muestra conformidad con los datos de diseño aplicables y está en condiciones para una operación segura, y por tanto ejercer las facultades estipuladas en 21A.163.

b) El sistema de calidad deberá contener:

1) En tanto corresponda dentro del alcance de la aprobación, procedimientos de control para:

i) la emisión, aprobación o cambio de documentos,

ii) la evaluación, auditoría y control de proveedores y subcontratistas,

iii) la verificación de que los productos, componentes, materiales y equipos recibidos, incluso los elementos suministrados nuevos o usados por compradores de productos, están de acuerdo a lo que se especifica en los datos de diseño aplicables,

iv) la identificación y el seguimiento,

v) los procesos de fabricación,

vi) las inspecciones y ensayos, incluidos los ensayos en vuelo,

vii) la calibración de herramientas, útiles y equipos de ensayo,

viii) el control de no conformidades,

ix) la coordinación de aeronavegabilidad con el solicitante o titular de una aprobación de diseño,

x) la cumplimentación y conservación de registros,

xi) la formación y competencia del personal,

xii) la emisión de documentos de aptitud para aeronavegabilidad,

xiii) la manipulación, el almacenamiento y el embalaje,

xiv) las auditorías internas de calidad y las medidas correctivas resultantes,

xv) el trabajo comprendido dentro de las condiciones de la aprobación que se realice en cualquier instalación distinta de las aprobadas,

xvi) los trabajos realizados tras la terminación de la producción pero antes de la entrega, para mantener a la aeronave en condiciones de operar con seguridad.

Los procedimientos de control deben contener disposiciones específicas para todos los componentes delicados.

2) Una función independiente de aseguramiento de la calidad para controlar la conformidad con los procedimientos documentados del sistema de calidad y la idoneidad de los mismos. Este control deberá incluir un sistema de información a la persona o grupo de personas especificados en 21A.145 c)(2) y en última instancia al gerente especificado en 21A.145 c)(1), para asegurar, según sea necesaria, la ejecución de una medida correctiva.

21A.143 Memoria explicativa

a) La organización deberá remitir a la autoridad competente una memoria de la organización de producción que proporcione la siguiente información:

1) una declaración firmada por el gerente responsable confirmando que la memoria de la organización de producción y cualquier manual asociado que defina la conformidad de la organización aprobada con esta Subparte se cumplirá permanentemente;

2) los cargos y nombres de los gerentes aceptados por la autoridad competente de acuerdo con 21A.145 c)(2);

3) las funciones y responsabilidades del gerente o gerentes requeridos en 21A.145 c)(2), incluso los temas sobre los que pueden tratar directamente con la autoridad competente en nombre de la organización;

4) un organigrama que muestre las relaciones de responsabilidad asociadas de los gerentes requeridos en los puntos 21A.145 c)(1) y (2);

5) una lista del personal certificador mencionado en 21A.145 d);

6) una descripción general de los recursos humanos;

7) una descripción general de las instalaciones ubicadas en cada dirección especificada en el certificado de aprobación de la organización de producción;

8) una descripción general del ámbito de trabajo de la organización de producción en relación con las condiciones de la aprobación;

9) el procedimiento para la notificación a la autoridad competente de los cambios llevados a cabo en la organización;

10) el procedimiento de modificación de la memoria de la organización de producción;

11) una descripción del sistema de calidad y de los procedimientos requeridos por 21A.139 b)(1);

12) una lista de los socios o proveedores que se mencionan en 21A.139 a).

b) La memoria de la organización de producción se modificará cuando sea necesario a fin de reflejar una descripción actualizada de la organización, y deben suministrarse copias de todas las enmiendas a la autoridad competente.

21A.145 Requisitos para la aprobación

La organización de producción deberá demostrar, sobre la base de la información presentada de acuerdo con 21A.143:

a) que en relación con los requisitos generales de la aprobación, las instalaciones, condiciones de trabajo, equipos y herramientas, procesos y materiales asociados, tamaño y competencia de la plantilla y organización general son adecuados para desempeñar las obligaciones de aprobación establecidas conforme a 21A.165;

b) que en relación con todos los datos necesarios de aeronavegabilidad, niveles de ruido, purga de combustible y emisiones de escape:

1) la organización de producción recibe todos los datos de la Agencia, y del titular o solicitante del certificado de tipo, certificado tipo restringido o aprobación de diseño, que resulten procedentes para determinar la conformidad con los datos de diseño aplicables;

2) la organización de producción ha fijado un procedimiento para asegurar que los datos de aeronavegabilidad, niveles de ruido, purga de combustible y emisiones de escape se incorporan correctamente a sus datos de producción;

3) dichos datos se mantienen actualizados y a disposición de todo el personal que necesite acceder a ellos para el desempeño de sus funciones;

c) que en relación con la dirección y el personal:

1) la organización de producción ha nombrado a un gerente que es responsable ante la autoridad competente. Su responsabilidad dentro de la organización será asegurar que toda la producción se realiza de acuerdo a los estándares requeridos, y que la organización de producción cumple en todo momento con los datos y procedimientos identificados en la memoria mencionada en 21A.143;

2) la organización de producción ha nombrado a una persona o grupo de personas para asegurar que cumple con los requisitos de esta Parte, y están especificadas, junto con el alcance de su autoridad. Estas personas actuarán bajo la autoridad directa del gerente responsable mencionado en el subapartado c)(1).

Los conocimientos, historial y experiencia de las personas designadas deberán ser capaces de demostrar los conocimientos, la formación y experiencia adecuados para ejercer sus responsabilidades;

3) a la plantilla, a todos los niveles, se le ha dado la autoridad apropiada para que sea capaz de desempeñar las responsabilidades que tiene asignadas, y hay una coordinación total y eficaz dentro de la organización de producción respecto a temas de aeronavegabilidad, ruido, purga de combustible y datos de emisiones de escape;

d) que en relación con el personal certificador autorizado por la organización de producción para firmar los documentos expedidos conforme a 21A.163, dentro del alcance o las condiciones de aprobación:

1) los conocimientos, historial (incluso otras funciones en la organización) y experiencia del personal certificador son adecuados para desempeñar las responsabilidades que tienen asignadas;

2) la organización de producción mantiene un registro de todo el personal certificador, que deberá incluir detalles del alcance de su autorización;

3) el personal certificador está provisto de evidencias del alcance de su autorización.

21A.147 Cambios en la organización de producción aprobada

a) Después de la concesión de una aprobación como organización de producción, toda modificación de la organización de producción aprobada que resulte significativa de cara a la demostración de conformidad o a la aeronavegabilidad y características de niveles de ruido, purga de combustible y emisiones de escape del producto, componente o equipo, en particular las modificaciones del sistema de calidad, deberá ser aprobada por la autoridad competente. La solicitud de aprobación se presentará por escrito a la autoridad competente y la organización demostrará a la autoridad competente, antes de realizar el cambio, que seguirá cumpliendo con lo dispuesto en esta Subparte.

b) La autoridad competente deberá establecer las condiciones bajo las cuales una organización de producción aprobada conforme a esta Subparte pueda operar durante tales cambios, a menos que la autoridad competente resuelva que la aprobación deba ser suspendida.

21A.148 Cambios de emplazamiento

Un cambio en el emplazamiento de las instalaciones de fabricación de la organización de producción aprobada deberá ser contemplado como un cambio significativo, y deberá cumplir por tanto con 21A.147.

21A.149 Transferencia

Excepto en el caso de cambio de propiedad, que se contempla como un cambio significativo a los efectos de 21A.147, una aprobación como organización de producción no es transferible.

21A.151 Condiciones de la aprobación

Las condiciones de la aprobación deberán especificar el ámbito del trabajo, los productos o las categorías de componentes y equipos (o ambas) para los cuales el titular está autorizado a ejercer las facultades especificadas en 21A.163.

Dichas condiciones se emiten como parte de la aprobación como organización de producción.

21A.153 Modificación de las condiciones de la aprobación

Todo cambio de las condiciones de la aprobación deberá ser aprobado por la autoridad competente. La solicitud de modificación de las condiciones de aprobación deberá hacerse de la forma y manera fijadas por la autoridad competente. El solicitante deberá cumplir los requisitos aplicables de esta Subparte.

21A.157 Investigaciones

La organización de producción deberá tomar las medidas necesarias para permitir a la autoridad competente realizar todas las investigaciones que estime necesarias, incluso de sus socios y subcontratistas, a fin de verificar el mantenimiento de la conformidad con los requisitos aplicables de esta Subparte.

21A.158 Incidencias

a) Cuando se encuentren pruebas objetivas de que el titular de una aprobación de organización de producción ha incumplido los requisitos aplicables de esta Parte, las incidencias deberán clasificarse de la manera siguiente:

1) se entiende por "incidencia de nivel 1" cualquier incumplimiento de lo dispuesto en esta Parte que pudiera llevar a incumplimientos no controlados de datos de diseño aplicables y que podrían afectar a la seguridad de la aeronave;

2) se entiende por "incidencia de nivel 2" cualquier incumplimiento de lo dispuesto en esta Parte que no se clasifique como de nivel 1.

b) Se entiende por "incidencia de nivel 3" cualquier elemento en el que se haya determinado, mediante pruebas objetivas, que encierra problemas potenciales que podrían llevar a un incumplimiento de los apartados a).

c) Tras recibir la notificación de incidencias de acuerdo con lo dispuesto en 21B.225,

1) en el caso de una incidencia de nivel 1, el titular de la aprobación de organización de producción deberá tomar medidas correctivas que satisfagan a la autoridad competente en un plazo máximo de 21 días laborables tras la confirmación por escrito de la incidencia;

2) en el caso de una incidencia de nivel 2, el período de acción correctiva concedido por la autoridad competente será apropiado a la naturaleza de la incidencia pero en cualquier caso no será inicialmente superior a 6 meses. En determinadas circunstancias y en función de la naturaleza de la incidencia, la autoridad competente podrá ampliar el periodo de seis meses previa presentación de un plan de acción correctiva acordado por la autoridad competente;

3) en el caso de una incidencia de nivel 3, no se requiere una medida inmediata por parte del titular de la aprobación de organización de producción.

d) En el caso de incidencias de nivel 1 o 2, la aprobación de la organización de producción podrá estar sujeta a una limitación parcial o total, suspensión, o a su anulación de acuerdo con lo dispuesto en 21B.245. El titular de la aprobación de organización de producción deberá facilitar acuse de recibo del aviso de limitación, suspensión o anulación de la aprobación de organización de producción de forma oportuna.

21A.159 Duración y continuidad de la validez

a) La aprobación de organización de producción se otorgará con una duración ilimitada. Conservará su validez a menos que:

1) la organización de producción no demuestre la conformidad con los requisitos aplicables de esta Subparte;

2) el titular o cualquiera de sus socios o subcontratistas impida a la autoridad competente llevar a cabo las investigaciones estipuladas en 21A.157;

3) haya pruebas de que la organización de producción no puede mantener un control satisfactorio de la fabricación de productos, componentes o equipos sujetos a la aprobación;

4) la organización de producción deje de cumplir los requisitos de 21A.133; o bien

5) se haya renunciado al certificado, o se haya anulado en virtud de lo dispuesto en 21B.245.

b) Tras la renuncia o anulación, se devolverá el certificado a la autoridad competente.

21A.163 Facultades

El titular de una aprobación de organización de producción podrá, conforme a las condiciones de aprobación emitidos en virtud de 21A.135:

a) llevar a cabo actividades de producción en virtud de esta Parte;

b) en el caso de una aeronave completa y tras la presentación de una declaración de conformidad (formulario EASA 52) en virtud de 21A.174, obtener un certificado de aeronavegabilidad para la aeronave y un certificado de ruido, sin más requisitos;

c) en el caso de otros productos, componentes o equipos, emitir certificados de aptitud autorizados (formulario EASA 1) en virtud de 21A.307 sin necesidad de más requisitos;

d) realizar el mantenimiento de una aeronave nueva por él fabricada y emitir un certificado de aptitud para el servicio (formulario EASA 53) respecto de ese mantenimiento.

21A.165 Obligaciones del titular

El titular de una aprobación de organización de producción deberá:

a) Asegurar que la memoria de la organización de producción proporcionada de acuerdo con 21A.143 y los documentos a que hace referencia se utilizan como documentos de trabajo básicos en la organización.

b) Mantener la conformidad de la organización de producción con los datos y procedimientos aprobados para la aprobación de la organización de producción.

c) 1) Determinar que cada aeronave completa muestra conformidad con el diseño de tipo y está en condiciones de operar con seguridad, antes de presentar las declaraciones de conformidad a la autoridad competente.

2) Determinar que otros productos, componentes o equipos están completos y muestran conformidad con los datos de diseño aprobados y están en condiciones de operar con seguridad, antes de emitir el formulario EASA 1 para certificar la aeronavegabilidad. Además, en el caso de motores, determinar de acuerdo con datos proporcionados por el titular del certificado de tipo del motor que cada motor completo cumple los requisitos de emisiones aplicables vigentes en la fecha de fabricación del motor, para certificar la conformidad en cuanto a emisiones; o bien

3) Determinar que otros productos, componentes o equipos muestran conformidad con los datos aplicables, antes de expedir el Formulario EASA 1 como certificado de conformidad.

d) Registrar todos los detalles de los trabajos realizados.

e) Crear y mantener un sistema interno de notificación de sucesos, con el fin de aumentar la seguridad, que permita la recopilación y evaluación de informes de sucesos para detectar tendencias perjudiciales o para hacer frente a deficiencias, además de para extraer sucesos notificables. Este sistema deberá incluir la evaluación de toda la información pertinente en relación con tales sucesos y la divulgación de la información relacionada.

f) 1) Informar al titular del certificado de tipo o aprobación de diseño de todos los casos en los que la organización de producción haya entregado productos, componentes o equipos y posteriormente se haya constatado que tengan desviaciones respecto de los datos de diseño aplicables, e investigar junto al titular del certificado de tipo o aprobación de diseño para detectar las desviaciones que pudieran inducir a una situación de inseguridad.

2) Informar a la Agencia y a la autoridad competente del Estado miembro de las desviaciones que pudieran inducir a una situación de inseguridad detectadas de acuerdo con el subapartado (1). Estos informes deben realizarse de la forma y manera establecidas por la Agencia de acuerdo con 21A.3 b)(2) o aceptadas por la autoridad competente del Estado miembro.

3) Cuando el titular de una aprobación de la organización de producción esté actuando como proveedor de otra organización de producción, deberá también informar a esa organización de todos los casos en los que haya entregado productos, componentes o equipos a la organización y posteriormente se haya detectado que tengan desviaciones respecto de los datos de diseño aplicables.

g) Prestar asistencia al titular del certificado de tipo o aprobación de diseño, respecto a cualquier acción de mantenimiento de la aeronavegabilidad relacionada con los productos, componentes o equipos que se hayan fabricado.

h) Establecer un sistema de archivo que incluya los requisitos exigidos a sus socios, proveedores y subcontratistas, y que garantice la conservación de los datos usados para justificar la conformidad de los productos, componentes y equipos. Dichos datos se mantendrán a disposición de la autoridad competente, y se conservarán de manera que suministren la información necesaria para asegurar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de los productos, componentes o equipos.

i) Cuando, en virtud de sus condiciones de aprobación, el titular emita un certificado de aptitud para el servicio, determinar que cada aeronave completa haya sido sometida al mantenimiento necesario y esté en condiciones de operar con seguridad, antes de emitir dicho certificado.

SUBPARTE H - CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD

21A.171 Ámbito de aplicación

En esta Subparte se establece el procedimiento para expedir certificados de aeronavegabilidad.

21A.172 Elegibilidad

Cualquier persona física o jurídica a cuyo nombre esté matriculada o vaya a matricularse una aeronave en un Estado miembro (Estado miembro de matrícula), o su representante, será elegible como solicitante de un certificado de aeronavegabilidad para dicha aeronave en virtud de esta Subparte.

21A.173 Clasificación

Los certificados de aeronavegabilidad se clasifican como sigue:

a) los certificados de aeronavegabilidad deberán concederse para aeronaves que muestren conformidad con un certificado de tipo que se haya emitido de acuerdo con esta Parte;

b) los certificados restringidos de aeronavegabilidad deberán concederse para aeronaves:

1) que muestren conformidad con un certificado restringido de tipo que se haya emitido de acuerdo con esta Parte; o bien

2) que hayan demostrado a la Agencia su conformidad con las especificaciones de certificación necesarias para garantizar la seguridad.

c) Las autorizaciones de vuelo deberán concederse a aeronaves que no tengan conformidad o que no hayan demostrado tener conformidad con las especificaciones de certificación aplicables, pero que sean capaces de volar de forma segura en unas condiciones determinadas.

21A.174 Solicitud

a) De conformidad con 21A.172, la solicitud de un certificado de aeronavegabilidad deberá realizarse de la forma y manera fijadas por la autoridad competente del Estado miembro que matricule la aeronave.

b) Toda solicitud de un certificado de aeronavegabilidad o un certificado restringido de aeronavegabilidad deberá incluir:

1) la clase de certificado de aeronavegabilidad que se solicita;

2) para aeronaves nuevas:

i) una declaración de conformidad:

- emitida en virtud de 21A.163(b), o bien

- emitida en virtud de 21A.130, y validada por la autoridad competente,

- o bien, en el caso de aeronaves importadas, una declaración firmada emitida por la autoridad exportadora de que la aeronave muestra conformidad con un diseño aprobado por la Agencia,

ii) un informe de peso y centrado con un programa de carga,

iii) el manual de vuelo, cuando sea requerido por el código de aeronavegabilidad aplicable a la aeronave concreta;

3) para aeronaves usadas:

i) con origen en un Estado miembro, un certificado de revisión de la aeronavegabilidad emitido de acuerdo con la Parte M,

ii) con origen en un Estado no miembro:

- una declaración de conformidad emitida por la autoridad competente del Estado miembro en que la aeronave está o estaba matriculada, reflejando su estado de aeronavegabilidad en el momento de la transferencia,

- un informe de peso y centrado con un programa de carga,

- el manual de vuelo cuando dicho material sea requerido por el código de certificación aplicable a la aeronave concreta,

- un historial que permita establecer los estándares de producción, modificaciones y mantenimiento de la aeronave, incluidas todas las limitaciones asociadas a un certificado restringido de aeronavegabilidad en virtud de 21A.184 c),

- una recomendación de emisión de un certificado de aeronavegabilidad o un certificado restringido de aeronavegabilidad emitido de acuerdo con la Parte M del Reglamento (...).

c) Salvo que se acuerde otra cosa, las declaraciones mencionadas en los subapartados b)(2)(i) y b)(3)(ii) deberán emitirse como máximo 60 días antes de la presentación de la aeronave a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula.

d) Toda solicitud de autorización de vuelo deberá incluir:

1) el propósito del vuelo o vuelos;

2) los itinerarios o el espacio aéreo, o ambos, utilizados para el vuelo;

3) la tripulación de vuelo mínima requerida para operar la aeronave, y su cualificación;

4) restricciones para el transporte de personas que no formen parte de la tripulación;

5) formas en que la aeronave no cumple las especificaciones certificación aplicables;

6) cualquier restricción que se considere necesaria para la operación segura de la aeronave;

7) cualquier otra información que se considere necesaria a fin de prescribir limitaciones operativas.

21A.175 Idiomas

Los manuales, letreros, listados y marcas de instrumentos y cualquier otra información necesaria requerida por las especificaciones de certificación aplicables deberán presentarse en uno o varios de los idiomas oficiales de la Comunidad Europea aceptables para la autoridad competente del Estado miembro de matrícula.

21A.177 Enmiendas o modificaciones

Un certificado de aeronavegabilidad sólo podrá ser enmendado o modificado por la autoridad competente del Estado miembro de matrícula.

21A.179 Transferencia y reemisión dentro de Estados miembros

a) Cuando la aeronave cambie de propietario:

1) si permanece en la misma matrícula, el certificado de aeronavegabilidad o el certificado restringido de aeronavegabilidad de conformidad exclusivamente con un certificado restringido de tipo, deberá transferirse junto con la aeronave.

2) si la aeronave se matricula en otro Estado miembro, el certificado de aeronavegabilidad o el certificado restringido de aeronavegabilidad de conformidad exclusivamente con un certificado restringido de tipo, deberá emitirse:

i) al presentarse el antiguo certificado de aeronavegabilidad y un certificado de revisión de la aeronavegabilidad válido emitido en virtud de la Parte M, y

ii) cuando se satisfaga lo dispuesto en 21A.175.

b) Cuando la aeronave cambie de propietario y tenga:

1) un certificado restringido de aeronavegabilidad que no muestre conformidad con un certificado restringido de tipo, o bien

2) una autorización de vuelo,

dichos certificados de aeronavegabilidad serán transferidos junto con la aeronave siempre que ésta mantenga la misma matrícula, o emitirse sólo con el permiso formal de la autoridad competente del Estado miembro de matrícula al que se transfiera.

21A.180 Inspecciones

El titular del certificado de aeronavegabilidad deberá permitir a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula, previa solicitud, el acceso a la aeronave para la que se haya emitido dicho certificado.

21A.181 Duración y continuidad de la validez

a) Los certificados de aeronavegabilidad se otorgarán con duración ilimitada. Conservarán su validez siempre que:

1) cumpla los requisitos de diseño de tipo y de mantenimiento de la aeronavegabilidad aplicables; y

2) la aeronave permanezca en la misma matrícula; y

3) el certificado de tipo o certificado de tipo restringido conforme al cual se haya emitido no se haya anulado previamente en virtud de 21A.51;

4) no se renuncie o anule el certificado en virtud de lo dispuesto en 21B.330.

b) Tras la renuncia o anulación, se devolverá el certificado a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula.

21A.182 Identificación de aeronaves

Todo solicitante de un certificado de aeronavegabilidad conforme a esta Subparte deberá demostrar que su aeronave está identificada de conformidad con la Subparte Q.

21A.183 Emisión de certificados de aeronavegabilidad

La autoridad competente de dicho Estado emitirá un certificado de aeronavegabilidad para:

1) aeronaves nuevas:

i) presentando la documentación requerida por 21A.174 b)(2),

ii) cuando la aeronave muestre conformidad con un diseño aprobado y esté en condiciones para operar con seguridad. Esto puede incluir inspecciones por parte de la autoridad competente del Estado miembro de matrícula;

2) aeronaves usadas:

i) presentando la documentación requerida por 21A.174 b)(3), que demuestre que:

- la aeronave muestra conformidad con un diseño de tipo aprobado en virtud de un certificado de tipo y cualquier certificado de tipo suplementario, cambio o reparación aprobada de conformidad con esta Parte, y con las directivas de aeronavegabilidad aplicables; y

- la aeronave se ha inspeccionado de acuerdo con las disposiciones aplicables de la Parte M; y

ii) cuando la aeronave muestre conformidad con un diseño aprobado y esté en condiciones para operar con seguridad. Esto puede incluir inspecciones por parte de la autoridad competente del Estado miembro de matrícula.

21A.184 Emisión de certificados restringidos de aeronavegabilidad

a) La autoridad competente del Estado miembro de matrícula emitirá un certificado restringido de aeronavegabilidad para:

1) aeronaves nuevas, presentando la documentación requerida por 21A.174(b)(2), que demuestre que la aeronave muestra conformidad con un diseño aprobado por la Agencia en virtud de un certificado restringido de tipo o de acuerdo con especificaciones de certificación determinadas, y está en condiciones para operar con seguridad;

2) aeronaves usadas:

i) presentando la documentación requerida por 21A.174 b)(3), que demuestre que:

- la aeronave muestra conformidad con un diseño aprobado por la Agencia en virtud de un certificado restringido de tipo o de acuerdo con especificaciones de certificación determinadas,

- se hayan cumplido las directivas de aeronavegabilidad aplicables,

- la aeronave se ha inspeccionado de acuerdo con las disposiciones aplicables de la Parte M; y

ii) cuando la autoridad competente del Estado miembro de matrícula considere que la aeronave muestra conformidad con el diseño aprobado y está en condiciones para operar con seguridad. Esto puede incluir inspecciones por parte de la autoridad competente del Estado miembro de matrícula.

b) En el caso de una aeronave que no pueda cumplir los requisitos esenciales mencionados en el Reglamento de base y que no pueda optar a un certificado restringido de tipo, la Agencia deberá, según sea necesario para tener en cuenta las desviaciones respecto a estos requisitos esenciales:

1) emitir y comprobar el cumplimiento de especificaciones de certificación específicas que garanticen la seguridad adecuada en función del uso pretendido, y

2) especificar limitaciones para el uso de la aeronave.

c) Las limitaciones al uso se asociarán a certificados restringidos de aeronavegabilidad que incluyan restricciones del espacio aéreo, según sea necesario para tener en cuenta las desviaciones respecto a los requisitos esenciales de aeronavegabilidad estipulados en el Reglamento de base.

21A.185 Emisión de autorizaciones de vuelo

La autoridad competente del Estado miembro de matrícula deberá emitir una autorización de vuelo después de que la Agencia haya considerado que la aeronave y las restricciones correspondientes que compensen la desviación respecto a los requisitos esenciales permiten que la aeronave realice de forma segura un vuelo básico. Con este fin, la Agencia podrá realizar o requerir que el solicitante realice las inspecciones o ensayos necesarios para garantizar la seguridad.

SUBPARTE I - CERTIFICADOS DE NIVELES DE RUIDO

21A.201 Ámbito de aplicación

En esta Subparte se establece el procedimiento para expedir certificados de niveles de ruido.

21A.203 Elegibilidad

Cualquier persona física o jurídica a cuyo nombre esté matriculada o vaya a matricularse una aeronave en un Estado miembro (Estado miembro de matrícula), o su representante, podrá solicitar un certificado de niveles de ruido para dicha aeronave en virtud de esta Subparte.

21A.204 Solicitud

a) De conformidad con 21A.203, la solicitud de un certificado de niveles de ruido deberá realizarse de la forma y manera fijadas por la autoridad competente del Estado miembro de matrícula.

b) Toda solicitud deberá incluir:

1) Para aeronaves nuevas:

i) una declaración de conformidad:

- emitida en virtud de 21A.163 b), o bien

- emitida en virtud de 21A.130 y validada por la autoridad competente, o bien

- en el caso de aeronaves importadas, una declaración firmada por la autoridad exportadora de que la aeronave muestra conformidad con un diseño aprobado por la Agencia;

ii) la información sobre niveles de ruido determinada de acuerdo con los requisitos aplicables sobre niveles de ruido. Esta información se incluirá en el manual de vuelo, cuando dicho material sea requerido por el código de aeronavegabilidad aplicable a la aeronave concreta.

2) Para aeronaves usadas:

i) la información sobre niveles de ruido determinada de acuerdo con los requisitos aplicables sobre niveles de ruido. Esta información se incluirá en el manual de vuelo, cuando dicho material sea requerido por el código de aeronavegabilidad aplicable a la aeronave concreta;

ii) un historial de registros que permita establecer los estándares de producción, modificaciones y mantenimiento de la aeronave.

c) Salvo que se acuerde otra cosa, las declaraciones mencionadas en el subapartado (b)(1) deberán emitirse como máximo 60 días antes de la presentación de la aeronave a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula.

21A.205 Emisión de certificados de niveles de ruido

Tras la presentación de los documentos requeridos en 21A.204 b), la autoridad competente del Estado miembro de matrícula deberá emitir un certificado de niveles de ruido.

21A.207 Enmiendas o modificaciones

Un certificado de niveles de ruido sólo podrá ser enmendado o modificado por la autoridad competente del Estado miembro de matrícula.

21A.209 Transferencia y reemisión dentro de Estados miembros

Cuando una aeronave cambie de propietario:

a) si la aeronave mantiene la misma matrícula, el certificado de niveles de ruido se transferirá junto con la aeronave, o

b) si la aeronave pasa al registro de otro Estado miembro, el certificado de niveles de ruido se emitirá al presentarse el anterior certificado de niveles de ruido.

21A.210 Inspecciones

El titular del certificado de niveles de ruido deberá permitir a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula o a la Agencia, previa solicitud, el acceso a la aeronave para la que se haya emitido dicho certificado, con el fin de realizar inspecciones.

21A.211 Duración y continuidad de la validez

a) Los certificados de niveles de ruido se otorgan con una duración ilimitada. Conservarán su validez siempre que:

1) se cumplan los requisitos de diseño de tipo, protección medioambiental y aeronavegabilidad; y

2) la aeronave conserve la misma matrícula; y

3) el certificado de tipo o certificado de tipo restringido conforme al cual se haya emitido no se haya anulado previamente en virtud de 21A.51; y

4) no se renuncie o anule el certificado en virtud de lo dispuesto en 21B.430.

b) Tras la renuncia o anulación, se devolverá el certificado a la autoridad competente del Estado miembro de registro.

SUBPARTE J - APROBACIÓN DE UNA ORGANIZACIÓN DE DISEÑO

21A.231 Ámbito de aplicación

En esta Subparte se fija el procedimiento para la aprobación de organizaciones de diseño y las reglas que rigen los derechos y obligaciones de los solicitantes y de los titulares de dichas aprobaciones.

21A.233 Elegibilidad

Cualquier persona física o jurídica podrá ser solicitante de una aprobación en virtud de esta Subparte:

a) de acuerdo con 21A.14, 21A.112B, 21A. 432B o 21A.602B; o bien

b) para la aprobación de cambios secundarios o de diseños de reparaciones secundarias, cuando sea pertinente con el fin de obtener los privilegios expuestos en 21A.263.

21A.234 Solicitud

Toda solicitud de aprobación de organización de diseño deberá realizarse de la forma y manera fijadas por la Agencia y deberá incluir un resumen de la información requerida por 21A.243 y las condiciones de aprobación que se requiere emitir en virtud de 21A.251.

21A.235 Emisión de la aprobación de organización de diseño

Una organización tendrá derecho a recibir una aprobación como organización de diseño expedida por la Agencia cuando haya demostrado su conformidad con los requisitos aplicables en virtud de esta Subparte.

21A.239 Sistema de garantía del diseño

a) La organización de diseño deberá demostrar que ha creado y puede mantener un sistema de garantía del diseño para el control y la supervisión del diseño y de los cambios del diseño de los productos, componentes y equipos contemplados en la solicitud. Este sistema de garantía del diseño deberá ser tal que permita a la organización:

1) Asegurar que el diseño de los productos, componentes y equipos, o los cambios del diseño de los mismos, cumplen con los criterios de certificación de tipo y los requisitos de protección ambiental aplicables.

2) Asegurar que sus responsabilidades se ejercen adecuadamente de acuerdo con:

i) las disposiciones aplicables de esta Parte, y

ii) las condiciones de aprobación emitidas en virtud de 21A.251.

3) Controlar de forma independiente la conformidad con los procedimientos documentados del sistema y la idoneidad de los mismos. Este control deberá incluir un sistema mediante el cual la información revierta a una persona o grupo de personas que tengan la responsabilidad de adoptar medidas correctivas y asegurar su cumplimiento.

b) El sistema de garantía del diseño deberá incluir una función de verificación independiente de las demostraciones de cumplimiento sobre la base de las cuales la organización presente a la Agencia declaraciones de conformidad y documentación asociada.

c) La organización de diseño deberá especificar la manera mediante la cual el sistema de garantía del diseño responde de la aceptabilidad de las componentes o equipos diseñados o de las tareas realizadas por socios o subcontratistas, de acuerdo con métodos que hayan sido objeto de procedimientos escritos.

21A.243 Datos

a) La organización de diseño deberá facilitar a la Agencia un manual que describa, bien directamente o por referencia cruzada, la organización, los procedimientos pertinentes y los productos o cambios de productos que diseñará.

b) Cuando algún componente o equipo, o algún cambio a los productos, sea diseñado por socios o subcontratistas del solicitante, el manual deberá incluir una declaración de la manera en que la organización de diseño será capaz de brindar para todos los componentes y equipos la garantía de cumplimiento requerida por 21A.239 b), y debe contener, directamente o por referencia cruzada, descripciones e información sobre las actividades de diseño y la organización de esos socios o subcontratistas, según sea necesario para fundamentar esta declaración.

c) El manual deberá enmendarse cuando sea necesario a fin de reflejar una descripción actualizada de la organización, y deberán facilitarse a la Agencia copias de las enmiendas.

d) La organización de diseño deberá facilitar un informe con respecto a las cualificaciones y la experiencia del personal directivo y otras personas responsables en la organización de la toma de decisiones relacionadas con la aeronavegabilidad y la protección ambiental.

21A.245 Requisitos de aprobación

La organización de diseño deberá demostrar, sobre la base de la información presentada de acuerdo con 21A.243, que, además de cumplir lo expuesto en 21A.239:

a) El volumen y la experiencia de la plantilla en todos los departamentos técnicos son suficientes, y el personal ha recibido la autoridad apropiada para ser capaces de desempeñar las responsabilidades que tienen asignadas y que éstas, junto con el espacio, las instalaciones y el equipo, son adecuadas para permitir que el personal alcance los objetivos de aeronavegabilidad, niveles de ruido, purga de combustible y emisiones de escape para el producto.

b) Existe una coordinación total y eficiente entre los departamentos y dentro de ellos, con respecto a asuntos de aeronavegabilidad y de protección ambiental.

21A.247 Cambios del sistema de garantía del diseño

Después del otorgamiento de una aprobación como organización de diseño, toda modificación del sistema de garantía del diseño que resulte significativa de cara a la demostración de conformidad, o a la aeronavegabilidad y protección ambiental del producto, deberá ser aprobada por la Agencia. La solicitud de aprobación deberá presentarse por escrito a la Agencia y la organización de diseño deberá demostrar, a satisfacción de la Agencia, sobre la base de la presentación de una propuesta de modificación al manual, y antes de la implantación de la modificación, que continuará cumpliendo con esta Subparte después de la implantación.

21A.249 Transferencia

Excepto en el caso de cambio de propiedad, que se contempla como un cambio significativo a los efectos de 21A.247, una aprobación como organización de diseño no es transferible.

21A.251 Condiciones de la aprobación

Estas condiciones deberán identificar los tipos de trabajo de diseño, las categorías de productos, componentes y equipos para los que la organización de diseño es titular de una aprobación como organización de diseño, y las funciones y tareas para cuya ejecución la organización está aprobada con respecto a la aeronavegabilidad, las características de niveles de ruido, purga de combustible y emisiones de escape de productos. Para las aprobaciones de organizaciones de diseño que cubran la certificación de tipo o la autorización de ETSO de unidades de potencia auxiliar (APU), las condiciones de aprobación deberán contener además la lista de productos o APU. Dichas condiciones deberán emitirse como parte de una aprobación como organización de diseño.

21A.253 Modificación de las condiciones de la aprobación

Todo cambio de las condiciones de la aprobación deberá ser aprobado por la Agencia. La solicitud de modificación de las condiciones de la aprobación deberá hacerse de la forma y manera establecidas por la Agencia. La organización de diseño deberá cumplir los requisitos aplicables de esta Subparte.

21A.257 Investigaciones

a) La organización de diseño deberá tomar las medidas necesarias para permitir a la Agencia realizar todas las investigaciones que estime necesarias, incluso a sus socios y subcontratistas, a fin de verificar el mantenimiento de la conformidad con los requisitos aplicables de esta Subparte.

b) La organización de diseño deberá permitir a la Agencia examinar cualquier informe y llevar a cabo todas las inspecciones y realizar o presenciar todos los ensayos en tierra o en vuelo que estime necesarios para verificar la validez de las declaraciones de conformidad presentadas por el solicitante en virtud de 21A.239 b).

21A.258 Incidencias

a) Cuando se encuentren pruebas objetivas de que el titular de una aprobación de organización de diseño ha incumplido los requisitos aplicables de esta Parte, las incidencias deberán clasificarse de la manera siguiente:

1) se entiende por "incidencia de nivel 1" cualquier incumplimiento de lo dispuesto en esta Parte que pudiera llevar a incumplimientos no controlados de requisitos aplicables y que podrían afectar a la seguridad de la aeronave;

2) se entiende por "incidencia de nivel 2" cualquier incumplimiento de lo dispuesto en esta Parte que no se clasifique como de nivel 1.

b) Se entiende por "incindencia de nivel 3" cualquier elemento en el que se haya determinado, mediante pruebas objetivas, que contiene problemas potenciales que podrían llevar a un incumplimiento del apartado a).

c) Una vez recibida la notificación de incidencias de acuerdo con los procedimientos administrativos aplicables establecidos por la Agencia,

1) en el caso de una incidencia de nivel 1, el titular de la aprobación de organización de diseño demostrará las medidas correctivas que satisfagan a la Agencia en un plazo máximo de 21 días laborables tras la confirmación por escrito de la incidencia;

2) en el caso de una incidencia de nivel 2, el período de acción correctiva concedido por la autoridad competente será apropiado a la naturaleza de la incidencia, pero en cualquier caso no será superior a seis meses inicialmente. En determinadas circunstancias y en función de la naturaleza de la incidencia, la autoridad competente podrá ampliar el período de seis meses previa presentación de un plan de acción correctiva satisfactorio acordado por la Agencia;

3) en el caso de una incidencia de nivel 3, no se requiere una acción inmediata por parte del titular de la aprobación de organización de diseño.

d) En el caso de incidencias de nivel 1 o 2, la aprobación de la organización de diseño podrá estar sujeta a una suspensión parcial o total o a anulación de acuerdo con los procedimientos administrativos aplicables establecidos por la Agencia. El titular de la aprobación de organización de diseño deberá facilitar acuse de recibo del aviso de suspensión o revocación de la aprobación de organización de diseño de forma oportuna.

21A.259 Duración y continuidad de la validez

a) La aprobación de organización de diseño se otorgará con una duración ilimitada. Conservará su validez a menos que:

1) la organización de diseño no demuestre conformidad con los requisitos aplicables de esta Subparte; o bien

2) el titular o cualquiera de sus socios o subcontratistas impida a la Agencia llevar a cabo las investigaciones establecidas en 21A.257;

3) haya pruebas de que el sistema de garantía del diseño no puede mantener satisfactoriamente el control y la supervisión del diseño de los productos o de los cambios de diseño comprendidos en la aprobación;

4) se haya renunciado al certificado o se haya anulado éste de acuerdo con los procedimientos administrativos aplicables establecidos por la Agencia.

b) Tras la renuncia o anulación el certificado a la autoridad competente del Estado miembro de registro.

21A.263 Facultades

a) El titular de una aprobación como organización de diseño tendrá derecho a realizar actividades de diseño en virtud de esta Parte y dentro del ámbito de la aprobación.

b) Sujeto a lo dispuesto en 21A.257 b), los documentos de conformidad presentados por el solicitante para obtener:

1) un certificado de tipo o aprobación de un cambio importante de un diseño de tipo;

2) un certificado de tipo suplementario; y

3) una autorización de ETSO en virtud de 21A.602 b)(1);

4) una aprobación de diseño de reparación de importancia,

deberán ser aceptados por la Agencia sin verificación ulterior.

c) El titular de una aprobación como organización de diseño tendrá derecho, dentro de sus condiciones de aprobación y según los procedimientos relevantes del sistema de garantía del diseño:

1) a clasificar los cambios de diseño de tipo y reparaciones como "importantes" o "secundarios";

2) a aprobar cambios secundarios de diseño de tipo y reparaciones secundarias;

3) a emitir información o instrucciones que contengan la siguiente declaración: "El contenido técnico de este documento está aprobado bajo la autoridad de la aprobación como organización de diseño n° [EASA]. J. [xyz]";

4) a aprobar cambios documentales en el manual de vuelo de la aeronave, y emitir dichos cambios con la siguiente declaración: "Número de revisión xx a AFM ref. yyy, aprobado bajo la autoridad de la aprobación como organización de diseño n° [EASA].J.[xyz]";

5) a aprobar el diseño de reparaciones importantes a productos para los que disponga de certificado de tipo o de certificado de tipo suplementario.

21A.265 Obligaciones del titular

El titular de una aprobación como organización de diseño deberá:

a) mantener el manual de acuerdo con el sistema de garantía del diseño;

b) asegurar que este manual se utiliza como documento básico de trabajo dentro de la organización;

c) determinar que el diseño de los productos, o los cambios o reparaciones de los mismos según proceda, cumplen con los requisitos aplicables y no presentan características inseguras;

d) excepto en el caso de cambios o reparaciones secundarias aprobadas en virtud de la atribución expuesta en 21A.263, facilitar a la Agencia declaraciones y documentación asociada que confirme el cumplimiento del apartado c);

e) facilitar a la Agencia información o instrucciones relacionadas con las medidas requeridas en virtud de 21A.3B.

SUBPARTE K - COMPONENTES Y EQUIPOS

21A.301 Ámbito de aplicación

En esta Subparte se fija el procedimiento para la aprobación de componentes y equipos.

21A.303 Conformidad con los requisitos aplicables

La demostración de la conformidad de los componentes y equipos que se vayan a instalar en un producto con certificado de tipo deberá realizarse:

a) en el marco de los procedimientos de certificación de tipo de las Subpartes B, D o E para el producto en que vaya a instalarse; o bien

b) cuando sea pertinente, conforme a los procedimientos de autorización de ETSO de la Subparte O; o bien

c) en el caso de componentes estándar, de acuerdo con normas reconocidas oficialmente.

21A.305 Aprobación de componentes y equipos

En todos los casos en que los criterios de certificación de tipo vengan exigidos explícitamente por la legislación comunitaria o las disposiciones de la Agencia, el componente o equipo cumplirá el ETSO aplicable o las especificaciones aceptadas por la Agencia como equivalentes para casos particulares.

21A.307 Aptitud de componentes y equipos para instalación

No se podrá instalar ningún componente o equipo (excepto un componente estándar) en un producto con certificado de tipo a menos que esté:

a) acompañado por un certificado de aptitud para el servicio (formulario EASA 1) que certifique su aeronavegabilidad; y

b) marcado de acuerdo con la Subparte Q.

(SUBPARTE L - NO APLICABLE)

SUBPARTE M - REPARACIONES

21A.431 Ámbito de aplicación

a) En esta Subparte se establece el procedimiento para la aprobación de diseños de reparaciones, y establece los derechos y obligaciones de los solicitantes y de los titulares de dichas aprobaciones.

b) Una "reparación" significa la eliminación de daños o la recuperación de la aeronavegabilidad tras la puesta en servicio inicial por el fabricante de cualquier producto, componente o equipo.

c) La eliminación de daños mediante la sustitución de componentes o equipos sin la necesidad de actividades de diseño deberá considerarse como tarea de mantenimiento y por tanto no requerirá de aprobación en virtud de esta Parte.

d) Una reparación conforme a un artículo ETSO se considerará un cambio del diseño ETSO y se tramitará de acuerdo con 21A.611.

21A.432 Elegibilidad

a) Cualquier persona física o jurídica que haya demostrado o esté en proceso de demostrar su capacidad conforme a 21A.432 B tendrá derecho a solicitar una aprobación de diseño de reparación importante en las condiciones estipuladas en esta Subparte.

b) Cualquier persona física o jurídica podrá solicitar la aprobación de un diseño de reparación secundaria.

21A.432B Demostración de la capacidad

a) Un solicitante de una aprobación de diseño de reparación importante deberá demostrar su capacidad mediante la titularidad de una aprobación como organización de diseño, otorgada por la Agencia de conformidad con la Subparte J.

b) Como excepción a lo dispuesto en el apartado (a), como procedimiento alternativo para demostrar su capacidad, el solicitante podrá solicitar permiso a la Agencia para utilizar procedimientos que expongan las prácticas de diseño específicas, los recursos y la secuencia de actividades necesarias para el cumplimiento de esta Subparte.

21A.433 Diseño de reparación

a) El solicitante de la aprobación de un diseño de reparación deberá:

1) Demostrar conformidad con los criterios de certificación de tipo y los requisitos de protección ambiental incorporados por referencia en el certificado de tipo o certificado de tipo suplementario, según corresponda, o con los que estén en vigor en la fecha de la solicitud (para la aprobación de un diseño de reparación), además de cualquier enmienda a dichas especificaciones de certificación o condiciones especiales que la Agencia juzgue necesarias para establecer un nivel de seguridad igual al establecido por los criterios de certificación de tipo incorporados por referencia en el certificado de tipo o certificado de tipo suplementario.

2) Remitir todos los datos justificativos necesarios, cuando así lo solicite la Agencia.

3) Declarar la conformidad con las especificaciones de certificación y los requisitos de protección ambiental del subapartado a)(1).

b) Cuando el solicitante no sea el titular del certificado de tipo o el certificado de tipo suplementario, según corresponda, podrá cumplir los requisitos del apartado (a) mediante el uso de sus propios recursos o mediante un acuerdo con el titular del certificado de tipo o certificado de tipo suplementario, según corresponda.

21A.435 Clasificación de las reparaciones

a) Una reparación puede ser "importante" o "secundaria". La clasificación deberá hacerse de acuerdo con los criterios de 21A.91 para cambios del diseño de tipo.

b) Una reparación podrá ser clasificada como "importante" o "secundaria", en virtud del apartado a):

1) por la Agencia, o bien

2) por una organización de diseño debidamente aprobada, siguiendo un procedimiento acordado con la Agencia.

21A.437 Emisión de una aprobación de diseño de reparación

Cuando se haya declarado y demostrado que el diseño de reparación cumple con las especificaciones de certificación y los requisitos de protección ambiental aplicables, como se especifica en 21A.433 a)(1), deberá ser aprobado:

a) por la Agencia, o bien

b) por una organización debidamente aprobada que también sea la titular del certificado de tipo o el certificado de tipo suplementario, siguiendo un procedimiento acordado con la Agencia, o bien

c) sólo en el caso de reparaciones secundarias, por una organización de diseño debidamente aprobada, siguiendo un procedimiento acordado con la Agencia.

21A.439 Producción de componentes para reparación

Los componentes y equipos utilizados para la reparación deberán ser fabricados de acuerdo con los datos de producción sobre la base de todos los datos de diseño necesarios proporcionados por el titular de la aprobación del diseño de reparación:

a) en virtud de la Subparte F, o bien

b) por una organización debidamente aprobada de acuerdo con la Subparte G, o bien

c) por una organización de mantenimiento debidamente aprobada.

21A.441 Realización de la reparación

a) La reparación deberá ser llevada a cabo por una organización de mantenimiento debidamente aprobada, o por una organización de producción debidamente aprobada de acuerdo con la Subparte G, en virtud de la atribución 21A.163 d).

b) La organización de diseño deberá transmitir a la organización de mantenimiento que realiza la reparación todas las instrucciones necesarias para la instalación.

21A.443 Limitaciones

Un diseño de reparación podrá ser aprobado sujeto a limitaciones, en cuyo caso la aprobación de diseño de reparación deberá incluir todas las instrucciones y limitaciones necesarias. Estas instrucciones y limitaciones deberán ser transmitidas al operador por el titular de la aprobación de diseño de reparación de acuerdo con un procedimiento acordado con la Agencia.

21A.445 Daños no reparados

a) Cuando un producto, componente o equipo dañado se quede sin reparar, y no está cubierto por datos aprobados anteriormente, la evaluación del daño a sus consecuencias de aeronavegabilidad sólo podrá ser realizada:

1) por la Agencia, o bien

2) por una organización de diseño debidamente aprobada, siguiendo un procedimiento acordado con la Agencia.

Deberán procesarse todas las limitaciones necesarias de acuerdo con los procedimientos de 21A.443.

b) Cuando la organización que evalúe los daños mencionados en el apartado (a) no sea la Agencia ni el titular del certificado de tipo o del certificado de tipo suplementario, dicha organización deberá justificar que la información en la cual se basa la evaluación es adecuada bien sobre la base de los recursos propios de la organización, bien a través de un acuerdo con el titular del certificado de tipo o el certificado de tipo suplementario, o el fabricante, según corresponda.

21A.447 Conservación de registros

Para cada reparación, toda la información de diseño, los planos, los informes de ensayos, las instrucciones y limitaciones pertinentes que se hubieren emitido de acuerdo con 21A.443, la justificación de la clasificación y pruebas de la aprobación de diseño deberán:

a) estar en poder del titular de la aprobación de diseño de reparación, a disposición de la Agencia, y

b) ser conservados por el titular de la aprobación del diseño de reparación a fin de suministrar la información necesaria para asegurar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de los productos, componentes o equipos reparados.

21A.449 Instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad

a) El titular de la aprobación de diseño de reparación deberá suministrar a cada operador de la aeronave que incorpore la reparación al menos un juego completo de los cambios de las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad que resulten del diseño de la reparación y que incorporen datos descriptivos e instrucciones para el cumplimiento, preparados estos últimos de acuerdo con los requisitos aplicables. El producto, componente o equipo reparado podrá ponerse en servicio antes de completarse los cambios de dichas instrucciones, pero esto se hará por un período de servicio limitado, y de acuerdo con la Agencia. Los cambios de las instrucciones deberán ponerse a disposición, previa solicitud, de cualquier persona a la que se requiera cumplir cualquiera de los términos de dichos cambios. La disponibilidad de algún manual o parte de los cambios de las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad que trate sobre las revisiones generales u otras formas de mantenimiento detallado podrá retrasarse hasta que el producto haya entrado en servicio, pero debe estar disponible antes de que ninguno de los productos alcance la correspondiente antigüedad u horas/ciclos de vuelo.

b) Si el titular de la aprobación de diseño de reparación emite actualizaciones de los cambios de las instrucciones de mantenimiento de la aeronavegabilidad después de la primera aprobación de la reparación, deberá facilitar dichas actualizaciones a cada operador y las deberá poner a disposición, previa solicitud, de cualquier otra persona a la que se requiera cumplir cualquiera de los términos de dichos cambios. Se remitirá a la Agencia un programa que refleje el modo de distribución de las actualizaciones de los cambios de las instrucciones de mantenimiento de la aeronavegabilidad.

21A.451 Obligaciones y marcas EPA

a) El titular de una aprobación de diseño de reparación importante deberá:

1) Asumir las obligaciones:

i) establecidas en 21A.3, 21A.3B, 21A.4, 21A.439, 21A.441, 21A.443, 21A.447 y 21A.449;

ii) implícitas en la colaboración con el titular del certificado de tipo o el certificado de tipo suplementario, o ambos, en virtud de 21A.433 b), según corresponda.

2) Especificar la marca, incluidas las letras EPA ("Aprobación Europea de Componentes", en sus siglas en inglés), de acuerdo con lo expuesto en 21A.804 a).

b) Excepto en el caso de titulares de certificados de tipo para los que se aplique el apartado 21A.44, el titular de la aprobación de un diseño de reparación secundaria deberá:

1) asumir las obligaciones establecidas en 21A.4, 21A447 y 21A.449, y

2) especificar la marca, incluidas las letras EPA, de acuerdo con lo expuesto en 21A.804 a).

(SUBPARTE N - NO APLICABLE)

SUBPARTE O - AUTORIZACIONES DE ESTÁNDARES TÉCNICOS EUROPEOS

21A.601 Ámbito de aplicación

a) En esta Subparte se fija el procedimiento para emitir autorizaciones de estándares técnicos europeos y las reglas que rigen los derechos y obligaciones de los solicitantes y de los titulares de dichas autorizaciones.

b) A los efectos de esta Subparte:

1) "Artículo" significa cualquier componente o equipo utilizado en aeronaves civiles.

2) "Estándar técnico europeo" (en lo sucesivo en esta Parte "ETSO", en sus siglas en inglés) es una especificación detallada de aeronavegabilidad promulgada por la Agencia para garantizar la conformidad con los requisitos esenciales del Reglamento de base, y es un estándar de prestaciones mínimas para los artículos especificados.

3) Un artículo fabricado en virtud de una autorización de ETSO es un artículo aprobado a los efectos de la Subparte K.

21A.602A Elegibilidad

Cualquier persona física o jurídica que produzca o se esté preparando para producir un artículo ETSO, y que haya demostrado o esté en proceso de demostrar su capacidad conforme a 21A.602B, tendrá derecho a solicitar una autorización de ETSO.

21A.602B Demostración de la capacidad

Cualquier solicitante de una autorización de ETSO deberá demostrar su capacidad del siguiente modo:

a) para la producción, siendo titular de una aprobación de organización de producción, emitida conforme a la Subparte G, o mediante conformidad con los procedimientos expuestos en la Subparte F;

b) para el diseño:

1) para una unidad de potencia auxiliar, mediante la titularidad de una aprobación como organización de diseño, otorgada por la Agencia de conformidad con la Subparte J;

2) para el resto de los artículos, utilizando procedimientos que expongan las prácticas de diseño específicas, los recursos y la secuencia de actividades necesarias para el cumplimiento de esta Parte.

21A.603 Solicitud

a) La solicitud de una autorización de ETSO deberá realizarse de la forma y manera fijadas por la Agencia y deberá incluir un resumen de la información requerida por 21A.605.

b) Cuando se prevea una serie de cambios secundarios de acuerdo con 21A.611, el solicitante deberá exponer dentro de su solicitud el número de modelo básico del artículo y los números de los componentes asociados seguidos de paréntesis abiertos para indicar que de vez en cuando se añadirán letras o números (o combinaciones de ellos) que cambien la parte final.

21A.604 Autorización de ETSO para unidades de potencia auxiliar (APU)

En relación con la autorización de ETSO para unidades de potencia auxiliar:

a) se aplicará lo expuesto en 21A.15, 21A.16B, 21A.17, 21A.20, 21A.21, 21A.31, 21A.33 y 21A.44 como excepción a lo expuesto en 21A.603, 21A.606 c), 21A.610 y 21A.615, con la salvedad de que la autorización de ETSO deberá emitirse de conformidad con 21A.606 en lugar del certificado de tipo;

b) se aplicará la Subparte D o la Subparte E de esta Parte 21 para la aprobación de cambios de diseño como excepción a lo expuesto en 21A.611. Cuando se emplee la Subparte E, deberá emitirse una autorización de ETSO independiente en lugar de un certificado de tipo suplementario.

21A.605 Datos necesarios

El solicitante deberá presentar los siguientes documentos a la Agencia:

a) una declaración de conformidad que certifique que el solicitante ha cumplido los requisitos de esta Subparte;

b) una declaración de diseño y prestaciones (DDP);

c) una copia de los datos técnicos requeridos en el ETSO aplicable;

d) la memoria (o una referencia a la memoria) mencionada en 21A.143 a los efectos de obtener la pertinente aprobación como organización de producción en virtud de la Subparte G o el manual (o una referencia a éste) al que se hace referencia en 21A.125 b) a los efectos de la fabricación de conformidad con lo dispuesto en la Subparte F sin aprobación de organización de la producción;

e) en el caso de APU, el manual (o una referencia al manual) mencionado en 21A.243 con objeto de obtener la pertinente aprobación como organización de diseño en virtud de la Subparte J;

f) para el resto de los artículos, los procedimientos mencionados en 21A.602B b)(2).

21A.606 Emisión de una autorización de ESTO

El solicitante podrá recibir una autorización de ETSO emitida por la Agencia después de:

a) demostrar su capacidad conforme a 21A.602B, y

b) demostrar que el artículo cumple con las condiciones técnicas del ETSO aplicable y presentar la correspondiente declaración de conformidad;

c) demostrar que es capaz de cumplir lo expuesto en 21A.3 b) y c).

21A.607 Facultades de la autorización de ESTO

El titular de una autorización de ETSO podrá producir y marcar el artículo con la marca ETSO apropiada.

21A.608 Declaración de diseño y prestaciones (DDP)

a) La DDP deberá contener al menos la siguiente información:

1) la información correspondiente a 21A.31 a) y b) que identifique el artículo y su estándar de diseño y ensayo;

2) las prestaciones nominales del artículo, cuando corresponda, bien directamente o por referencia a otros documentos suplementarios;

3) una declaración de conformidad que certifique que el artículo cumple el oportuno ETSO;

4) referencia a los informes de ensayos pertinentes;

5) referencia a los correspondientes manuales de mantenimiento, de revisión general y de reparaciones;

6) los niveles de conformidad, si el ETSO permite varios niveles;

7) lista de las desviaciones aceptadas de acuerdo con 21A.610.

b) La DDP debe rubricarse con la fecha y la firma del titular de la autorización de ETSO o su representante autorizado.

21A.609 Obligaciones de los titulares de autorizaciones de ESTO

El titular de una autorización de ETSO en virtud de esta Subparte deberá:

a) fabricar cada artículo de acuerdo con la Subparte G o la Subparte F, lo que asegura que cada artículo terminado muestra conformidad con sus datos de diseño y es seguro para su instalación;

b) preparar y mantener, para cada modelo de cada artículo para el que se haya emitido una autorización de ETSO, un expediente actualizado que contenga los datos técnicos y registros completos de acuerdo con 21A.613;

c) preparar, mantener y actualizar los originales de todos los manuales requeridos por las especificaciones de certificación aplicables para el artículo;

d) poner a disposición de los usuarios del artículo y de la Agencia, cuando lo soliciten, los manuales de mantenimiento, de revisión general y de reparación necesarios para la utilización y el mantenimiento del artículo, y los cambios de dichos manuales;

e) marcar cada artículo de acuerdo con 21A.807;

f) cumplir lo expuesto en 21A.3 b), c), 21A.3B y 21A.4;

g) seguir cumpliendo los requisitos de calificación recogidos en 21A.602B.

21A.610 Aprobación de desviaciones

a) Todo fabricante que solicite aprobación para desviarse de cualquier estándar de prestación de un ETSO deberá demostrar que los estándares respecto de los cuales se pide la desviación están compensados por factores o características de diseño que proporcionan un nivel de seguridad equivalente.

b) La solicitud de aprobación de desviaciones, junto con todos los datos pertinentes, deberá presentarse a la Agencia.

21A.611 Cambios del diseño

a) El titular de una autorización de ETSO podrá hacer cambios de diseño secundarios (cualquier cambio que no sea importante) sin necesidad de autorización adicional de la Agencia. En este caso, el artículo cambiado mantiene el número de modelo original (se usarán cambios o enmiendas en el número de componente para identificar cambios secundarios) y el titular deberá enviar a la Agencia cualquier dato revisado que sea necesario para el cumplimiento de 21A.603 b).

b) Cualquier cambio de diseño por parte del titular de la autorización de ETSO que sea suficientemente importante como para requerir una investigación sustancialmente completa para determinar su conformidad con un ETSO, se considera un cambio importante. Antes de realizar tal cambio, el titular deberá asignar una nueva designación de tipo o modelo al artículo y solicitar una nueva autorización en virtud de 21A.603.

c) Ningún cambio de diseño realizado por una persona física o jurídica que no sea el titular de la autorización de ETSO que envió la declaración de conformidad para el artículo podrá optar a la aprobación conforme a esta Subparte O a menos que la persona que pretende la aprobación solicite, conforme a 21A.603, una autorización de ETSO distinta.

21A.613 Conservación de registros

Además de los requisitos de conservación de registros pertinentes o asociados con el sistema de calidad, toda la información correspondiente al diseño, los planos y los informes de ensayos, incluidos los registros de inspección del artículo ensayado, deberán mantenerse a disposición de la Agencia y deberán conservarse para proporcionar la información necesaria a fin de asegurar el mantenimiento de la aeronavegabilidad del artículo y del producto con certificado de tipo en el cual está instalado.

21A.615 Inspección por la Agencia

A petición de la Agencia, todo solicitante o titular de una autorización de ETSO para un artículo deberá permitir a la Agencia:

a) presenciar cualquier ensayo;

b) inspeccionar los archivos de datos técnicos sobre ese artículo.

21A.619 Duración y continuidad de la validez

a) Las autorizaciones de ETSO se otorgarán con duración ilimitada. Conservarán su validez a menos que:

1) las condiciones requeridas cuando se otorgó la autorización de ETSO hayan dejado de cumplirse;

2) las obligaciones del titular especificadas en 21A.609 hayan dejado de cumplirse;

3) se haya probado que el artículo da lugar a riesgos inaceptables en servicio; o bien

4) se haya renunciado a la autorización o se haya anulado ésta de acuerdo con los procedimientos administrativos aplicables establecidos por la Agencia.

b) Tras la renuncia o anulación, deberá devolverse a la Agencia el certificado.

21A.621 Transferencia

Excepto en el caso de cambio de propiedad del titular, que deberá ser contemplado como un cambio significativo, y por tanto deberá cumplir con 21A.147 y con 21.A247 en su caso, una autorización de ETSO emitida en virtud de esta Parte no es transferible.

(SUBPARTE P - NO APLICABLE)

SUBPARTE Q - IDENTIFICACIÓN DE PRODUCTOS, COMPONENTES Y EQUIPOS

21A.801 Identificación de productos

a) La identificación de productos deberá incluir al menos la siguiente información:

1) el nombre del fabricante;

2) la designación del producto;

3) el número de serie del fabricante;

4) cualquier otra información que la Agencia considere pertinente.

b) Cualquier persona física o jurídica que fabrique una aeronave o un motor de aeronave en virtud de la Subparte G o la Subparte F deberá identificar esa aeronave o motor por medio de una placa ignífuga que tenga la información especificada en el apartado (a) marcada en ella por medio de grabado químico, troquelado, estampado u otro método homologado de marcado ignífugo. La placa de identificación deberá fijarse de manera accesible y legible y que no sea probable que se vuelva ilegible o se desprenda durante el servicio normal, o se pierda o resulte destruida en un accidente.

c) Toda persona que fabrique una hélice, una pala de hélice o un cubo de hélice con arreglo a la Subparte G o a la Subparte F deberá identificar su producto por medio de una placa. La información se aplicará mediante troquelado, estampado, grabado químico u otro método homologado de identificación ignífuga; la placa se colocará en una superficie segura, contendrá la información especificada en el apartado a) y será tal que no se vuelva ilegible o se desprenda durante el servicio normal, o se pierda o resulte destruida en un accidente.

d) Para globos libres tripulados, la placa de identificación prescrita en el apartado b) deberá fijarse a la envoltura del globo, y deberá ubicarse, si es factible, donde sea legible para el operador cuando el globo esté inflado. Además, la barquilla y todo conjunto de quemadores deberán marcarse de manera permanente y legible con el nombre del fabricante, el número de componente (o equivalente) y el número de serie (o equivalente).

21A.803 Tratamiento de datos de identificación

a) Nadie eliminará, modificará ni aplicará la información de identificación mencionada en 21A.801 a) en ninguna aeronave, motor, hélice, pala de hélice o cubo de hélice, o mencionada en 21A.807 a) para el caso de una APU, sin la aprobación de la Agencia.

b) La placa de identificación mencionada en 21A.801, o en 21A.807 para el caso de una APU, no se podrá eliminar sin la aprobación de la Agencia.

c) Como excepción a lo dispuesto en los apartados a) y b), cualquier persona física o jurídica que realice trabajos de mantenimiento de acuerdo con las reglas de ejecución correspondientes aplicables podrá, de conformidad con los métodos, técnicas y prácticas fijados por la Agencia:

1) eliminar, modificar o aplicar la información de identificación mencionada en 21A.801 a) en cualquier aeronave, motor de aeronave, hélice, pala de hélice, o cubo de hélice, o mencionada en 21A.807 a) en el caso de una APU, o bien

2) quitar una placa de identificación mencionada en 21A.801, o en 21A.807 en el caso de una APU, cuando sea necesario durante las operaciones de mantenimiento.

d) Una placa de identificación desmontada de acuerdo con el subapartado c)(2), no se podrá instalar en ninguna aeronave, motor, hélice, pala de hélice o cubo de hélice distinta de aquélla de la que se desmontó.

21A.804 Identificación de componentes y equipos

a) Todo fabricante de un componente o equipo deberá marcar de forma legible y permanente el componente o equipo con:

1) un nombre, marca comercial o símbolo que identifique al fabricante;

2) el número de componente, como se define en los datos de diseño aplicables;

3) las letras EPA ("Aprobación Europea de Componentes") para los componentes y equipos producidos de acuerdo con datos de diseño aprobados que no pertenezcan al titular del certificado de tipo del producto relacionado, excepto para artículos ETSO.

b) Como excepción a lo expuesto en el apartado a), si la Agencia conviene en que un componente o equipo es muy pequeño o en que de todas formas no es factible marcar el componente o equipo con alguno de los datos requeridos por el apartado a), el documento de aptitud para el servicio que acompañe al componente o equipo o su embalaje deberá incluir la información que no pudiera marcarse en el componente.

21A.805 Identificación de componentes fundamentales

Además de lo requerido en 21A.804, todo fabricante de un componente que vaya a ser montado en un producto con certificado de tipo que haya sido catalogado como componente fundamental deberá marcarlo de manera permanente y legible con un número de componente y un número de serie.

21A.807 Identificación de artículos ESTO

a) Todo titular de una autorización de ETSO en virtud de la Subparte O deberá marcar cada artículo de manera permanente y legible con la siguiente información:

1) el nombre y la dirección del fabricante;

2) el nombre, tipo, número de componente o designación de modelo del artículo;

3) el número de serie o la fecha de fabricación del artículo, o ambos;

4) el número de ETSO aplicable.

b) Como excepción a lo expuesto en el apartado a), si la Agencia conviene en que un componente es muy pequeño o en que de todas formas no es factible marcar el componente con alguno de los datos requeridos por el apartado (a), el documento de aptitud para el servicio que acompañe al componente o su embalaje deberá incluir la información que no pudiera marcarse en el componente.

c) Toda persona que fabrique una APU en virtud de la Subparte G o la Subparte F deberá identificar la APU por medio de una placa ignífuga que tenga la información especificada en el apartado a) marcada en ella por medio de grabado químico, troquelado, estampado u otro método homologado de marcado ignífugo. La placa de identificación deberá fijarse de tal manera que sea accesible y legible y que no sea probable que se vuelva ilegible o se desprenda durante el servicio normal, o se pierda o resulte destruida en un accidente.

SECCIÓN B PROCEDIMIENTOS PARA LAS AUTORIDADES COMPETENTES

SUBPARTE A - DISPOSICIONES GENERALES

21B.5 Ámbito de aplicación

a) En esta sección se establece el procedimiento que deberá seguir la autoridad competente del Estado miembro para desempeñar sus tareas y responsabilidades en relación con la concesión, el mantenimiento, la modificación, la suspensión o la revocación de certificados, aprobaciones y autorizaciones mencionadas en esta Parte.

b) La Agencia deberá emitir, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento de base, especificaciones de certificación y material de orientación para asistir a los Estados miembros en la aplicación de esta Sección.

21B.20 Obligaciones de la autoridad competente

La autoridad competente del Estado miembro es responsable de la puesta en práctica de las Subpartes F, G, H e I de la Sección A sólo para solicitantes o titulares cuya sede central esté ubicada en su territorio.

21B.25 Requisitos de organización de la autoridad competente

a) Generalidades:

El Estado miembro constituirá una autoridad competente con responsabilidades para la puesta en práctica de las Subpartes F, G, H e I de la Sección A, según corresponda, con procedimientos, estructura organizativa y personal documentados.

b) Recursos:

1) El volumen de la plantilla debe ser tal que permita desempeñar las tareas asignadas.

2) La autoridad competente del Estado miembro deberá nombrar a uno o varios gerentes que sean responsables de la ejecución de las tareas relacionadas dentro de la autoridad, incluida la comunicación con la Agencia y el resto de las autoridades nacionales, según corresponda.

c) Cualificación y formación:

Todo el personal estará debidamente cualificado y tendrá conocimientos, experiencia y formación suficientes para realizar las tareas que se le asignen.

21B.30 Procedimientos documentados

a) La autoridad competente del Estado miembro deberá fijar procedimientos documentados para describir su organización, medios y métodos para cumplir los requisitos de esta Parte. Los procedimientos deberán mantenerse actualizados y servir como documentos de trabajo dentro de la autoridad para todas las actividades relacionadas.

b) Deberá ponerse a disposición de la Agencia una copia de los procedimientos y de sus enmiendas.

21B.35 Cambios organizativos y procedimentales

a) La autoridad competente del Estado miembro deberá notificar a la Agencia cualquier cambio significativo en su organización o en procedimientos documentados.

b) La autoridad competente del Estado miembro deberá actualizar sus procedimientos documentados relacionados con cualquier cambio normativo de forma oportuna, con el fin de garantizar la puesta en práctica efectiva.

21B.40 Resolución de conflictos

a) La autoridad competente del Estado miembro deberá establecer un proceso de resolución de conflictos dentro de sus procedimientos documentados de organización.

b) Cuando exista un conflicto que no pueda resolverse entre las autoridades competentes de los Estados miembros, los gerentes definidos en 21B.25 b)(2) tendrán la responsabilidad de poner el conflicto en conocimiento de la Agencia, para su mediación.

21B.45 Elaboración de informes y coordinación

a) La autoridad competente del Estado miembro deberá asegurar la debida coordinación con otros equipos de certificación, investigación, aprobación o autorización de la autoridad, de otros Estados miembros y de la Agencia para garantizar un intercambio eficiente de información relativa a la seguridad de los productos, componentes y equipos.

b) La autoridad competente del Estado miembro deberá notificar a la Agencia cualquier dificultad que encuentre en la puesta en práctica de esta Parte.

21B.55 Conservación de registros

La autoridad competente del Estado miembro deberá conservar o mantener el acceso a los registros relacionados con los certificados, aprobaciones y autorizaciones que haya concedido de acuerdo con las respectivas normativas nacionales, y cuya responsabilidad esté transferida a la Agencia, siempre que dichos registros no se hayan transferido a la Agencia.

21B.60 Directivas de aeronavegabilidad

Cuando la autoridad competente de un Estado miembro reciba una directiva de aeronavegabilidad de la autoridad competente de un país no miembro, dicha directiva de aeronavegabilidad deberá transferirse a la Agencia para su difusión de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento de base.

SUBPARTE B - CERTIFICADOS DE TIPO Y CERTIFICADOS DE TIPO RESTRINGIDOS

Serán de aplicación los procedimientos administrativos establecidos por la Agencia.

(SUBPARTE C - NO APLICABLE)

SUBPARTE D - MODIFICACIONES DE LOS CERTIFICADOS DE TIPO Y CERTIFICADOS DE TIPO RESTRINGIDOS

Serán de aplicación los procedimientos administrativos establecidos por la Agencia.

SUBPARTE E - CERTIFICADOS DE TIPO SUPLEMENTARIOS

Serán de aplicación los procedimientos administrativos establecidos por la Agencia.

SUBPARTE F - PRODUCCIÓN SIN APROBACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE PRODUCCIÓN

21B.120 Investigación

a) La autoridad competente deberá designar un equipo de investigación para cada solicitante o titular de un documento de consentimiento para realizar todas las tareas correspondientes a dicho documento, que consistirá en un jefe de equipo, encargado de dirigir y liderar al equipo de investigación, y, si es necesario, uno o más miembros del equipo. El jefe de equipo está a las órdenes del gerente responsable de la actividad, tal y como se define en 21B.25 b)(2).

b) La autoridad competente deberá llevar a cabo suficientes actividades de investigación sobre cada solicitante o titular de un documento de consentimiento como para justificar recomendaciones para la expedición, renovación, modificación, suspensión o revocación del documento de consentimiento.

c) La autoridad competente deberá elaborar procedimientos para la investigación de los solicitantes o titulares de un documento de consentimiento, como parte de los procedimientos documentados, que cubran al menos los siguientes aspectos:

1) evaluación de las solicitudes recibidas;

2) determinación del equipo de investigación;

3) preparación y planificación de la investigación;

4) evaluación de la documentación (manual, procedimientos, etc.);

5) auditorías e inspección;

6) seguimiento de las medidas correctivas, y

7) recomendación para la expedición, modificación, suspensión o revocación del documento de consentimiento.

21B.130 Emisión de un documento de consentimiento

a) Cuando considere que el fabricante cumple los requisitos aplicables de la Subparte F de la Sección A, la autoridad competente deberá emitir un documento de consentimiento de la demostración de conformidad de productos, componentes o equipos individuales (formulario EASA 65, véase el Apéndice) sin demora excesiva.

b) El documento de consentimiento deberá contener el ámbito del consentimiento, la fecha de terminación y, cuando corresponda, las limitaciones apropiadas relacionadas con la autorización.

c) Por regla general la vigencia del documento de consentimiento no deberá superar un año.

21B.135 Renovación del documento de consentimiento

La autoridad competente deberá renovar el documento de consentimiento siempre que:

a) El fabricante esté utilizando correctamente el formulario EASA 52 (véase el Apéndice) como declaración de conformidad de la aeronave completa, y el formulario EASA 1 (véase el Apéndice) para productos que no sean aeronaves completas, componentes y equipos.

b) Las inspecciones realizadas por la autoridad competente antes de la validación del formulario EASA 52 (véase el Apéndice) o del formulario EASA 1 (véase el Apéndice), según 21A.130 c) y d), no revelen ninguna incidencia de incumplimiento de los requisitos o los procedimientos contenidos en el manual facilitado por el fabricante, o de la conformidad de los respectivos productos, componentes o equipos.

Estas inspecciones deberán comprobar al menos que:

1) el consentimiento cubre el producto, componente o equipo que se está validando, y sigue siendo válido;

2) el fabricante utiliza el manual descrito en 21A.125 b) y su estado de cambios mencionados en el documento de consentimiento como documento de trabajo básico. De lo contrario, la inspección no continuará y por tanto no se validarán los certificados de aptitud;

3) la producción se ha llevado a cabo en las condiciones prescritas en el documento de consentimiento y se ha realizado de forma satisfactoria;

4) se han realizado inspecciones y ensayos (incluso ensayos en vuelo, si corresponde), según 21A.130 b)(2) y/o b)(3), en las condiciones prescritas en el documento de consentimiento, y se han realizado de forma satisfactoria;

5) las inspecciones de la autoridad competente descritas o tratadas en el documento de consentimiento se han realizado y se consideran aceptables;

6) la declaración de conformidad cumple con lo expuesto en 21A.130, y la información facilitada en ella no impide su validación.

c) No se haya alcanzado ninguna fecha de vencimiento del documento de consentimiento.

21B.140 Modificación de un documento de consentimiento

a) La autoridad competente deberá investigar, según corresponda, de acuerdo con 21B.120, cualquier modificación de un documento de consentimiento.

b) Cuando la autoridad competente considere que los requisitos de la Subparte F de la Sección A siguen cumpliéndose, deberá enmendar el documento de consentimiento en consecuencia.

21B.143 Notificación de incidencias

a) Cuando la Autoridad competente encuentre pruebas objetivas de que el titular de un documento de consentimiento ha incumplido los requisitos aplicables de esta Parte, esta incidencia deberá clasificarse de acuerdo a lo expuesto en 21A.125B, y:

1) toda incidencia de nivel 1 se notificará inmediatamente al titular del documento de consentimiento y deberá confirmarse por escrito en un plazo de 3 días laborables tras la detección;

2) toda incidencia de nivel 2 deberá confirmarse por escrito al titular del documento de consentimiento en un plazo de 14 días laborables tras la detección.

b) La autoridad competente identificará al titular del documento de consentimiento cualquier incidencia de nivel 3, según se define en 21A.125B, por los medios apropiados, a su conveniencia.

21B.145 Suspensión o anulación de un documento de consentimiento

a) En caso de incidencias de nivel 1 o nivel 2, la autoridad competente limitará parcial o totalmente, suspenderá o anulará un documento de consentimiento, en su totalidad o en parte, del siguiente modo:

1) en el caso de una incidencia de nivel 1, el documento de consentimiento se limitará o suspenderá inmediatamente. Si el titular del documento de consentimiento no cumple lo dispuesto en 21A.125B c)(1), se revocará el documento de consentimiento;

2) en el caso de una incidencia de nivel 2, la Autoridad competente decidirá acerca de cualquier restricción al documento de consentimiento mediante la suspensión temporal de éste o de partes de éste. Si el titular del documento de consentimiento no cumple lo dispuesto en 21A.125B c)(2), se anulará el documento de consentimiento.

b) La suspensión o anulación del documento de consentimiento se comunicará por escrito al titular del documento de consentimiento. La autoridad competente deberá mencionar las razones de la limitación, suspensión o anulación e informar al titular del documento de consentimiento de su derecho a recurrir la decisión.

c) Cuando se haya suspendido un documento de consentimiento, éste sólo se podrá rehabilitar después de recuperarse la conformidad con la Subparte F de la Sección A.

21B.150 Conservación de registros

a) La autoridad competente deberá crear un sistema de conservación de registros que permita un adecuado seguimiento del proceso para expedir, renovar, modificar, suspender o revocar cada documento de consentimiento.

b) Los registros deberán contener al menos:

1) los documentos facilitados por el solicitante o titular de un documento de consentimiento;

2) los documentos elaborados durante la investigación e inspección, en los que se mencionen las actividades y los resultados finales de los elementos definidos en 21B.120;

3) el documento de consentimiento, incluidos sus cambios;

4) actas de las reuniones con el fabricante.

c) Los registros deberán archivarse durante un período mínimo de seis años tras el vencimiento del documento de consentimiento.

d) La autoridad competente también deberá conservar registros de todas las declaraciones de conformidad (formulario EASA 52, véase el Apéndice) y los certificados de aptitud para el servicio (formulario EASA 1, véase el Apéndice) que haya validado.

SUBPARTE G - HOMOLOGACIÓN DE UNA ORGANIZACIÓN DE PRODUCCIÓN

21B.220 Investigación

a) La autoridad competente deberá designar un equipo de aprobación de organización de producción para cada solicitante o titular de una aprobación de organización de producción para realizar todas las tareas correspondientes a dicha aprobación, que consistirá en un jefe de equipo, encargado de dirigir y liderar al equipo de aprobación, y, si es necesario, uno o más miembros del equipo. El jefe de equipo está a las órdenes del gerente responsable de la actividad, tal y como se define en 21B.25 b)(2).

b) La autoridad competente deberá llevar a cabo suficientes actividades de investigación sobre cada solicitante o titular de una aprobación de la organización de producción como para justificar recomendaciones para la concesión, renovación, modificación, suspensión o revocación de la aprobación.

c) La autoridad competente deberá elaborar procedimientos para la investigación de los solicitantes o titulares de una aprobación de organización de producción, como parte de los procedimientos documentados, que cubran al menos los siguientes aspectos:

1) evaluación de las solicitudes recibidas;

2) determinación del equipo de aprobación de organización de producción;

3) preparación y planificación de la investigación;

4) evaluación de la documentación (memoria de la organización de producción, procedimientos, etc.);

5) auditorías;

6) seguimiento de las medidas correctivas;

7) recomendación para la concesión, modificación, suspensión o revocación de la aprobación de la organización de producción;

8) vigilancia permanente.

21B.225 Notificación de incidencias

a) Cuando se encuentren pruebas objetivas de que el titular de una aprobación de la organización de producción ha incumplido los requisitos aplicables de esta Parte, esta incidencia deberá clasificarse de acuerdo a lo expuesto en 21A.158, y:

1) toda incidencia de nivel 1 se notificará inmediatamente al titular de la aprobación de organización de producción y deberá confirmarse por escrito en un plazo de 3 días laborables tras la detección;

2) toda incidencia de nivel 2 deberá confirmarse por escrito al titular de la aprobación de organización de producción en un plazo de 14 días laborables tras la detección.

b) La autoridad competente identificará al titular de la aprobación de organización de producción cualquier incidencia de nivel 3, según se define en 21A.158 b), por los medios apropiados, a su conveniencia.

21B.230 Emisión de un certificado

a) Cuando la autoridad competente considere que la organización de producción cumple los requisitos aplicables de la Subparte G de la Sección A, emitirá sin demora una aprobación de la organización de producción (formulario EASA 55, véase el Apéndice).

b) El número de referencia se incluirá en el formulario 55 EASA de la forma especificada por la Agencia.

21B.235 Vigilancia permanente

a) Con el fin de justificar el mantenimiento de la aprobación de la organización de producción, la autoridad competente deberá realizar una vigilancia permanente:

1) para verificar que el sistema de calidad del titular de la aprobación de organización de producción sigue cumpliendo lo expuesto en la Subparte G de la Sección A;

2) para verificar que la organización del titular de la aprobación de organización de producción opera de conformidad con la memoria de la organización de producción;

3) para verificar la efectividad de los procedimientos expuestos en la memoria de la organización de producción;

4) para controlar mediante muestreo los estándares del producto, componente o equipo.

b) La vigilancia permanente deberá realizarse de conformidad con 21B.220.

c) La autoridad competente deberá organizar, mediante la planificación de la vigilancia permanente, que la conformidad de todas las aprobaciones de organizaciones de producción con esta Parte se revise por completo durante un período de 24 meses. La vigilancia permanente podrá constar de varias actividades de investigación durante este período. El número de auditorías podrá variar dependiendo de la complejidad de la organización, del número de centros y de la importancia de la producción. Como mínimo, la autoridad permanente realizará una actividad de vigilancia permanente del titular de una aprobación de organización de producción una vez al año.

21B.240 Modificación de una aprobación de organización de producción

a) La Autoridad competente deberá supervisar cualquier cambio secundario mediante las actividades de vigilancia permanente.

b) La Autoridad competente deberá investigar, según corresponda y de acuerdo con 21B.220, cualquier cambio significativo de una aprobación de organización de producción o solicitud del titular de una aprobación de organización de producción de una enmienda del ámbito de aplicación y las condiciones de la aprobación.

c) Cuando la autoridad competente considere que los requisitos de la Subparte G de la Sección A siguen cumpliéndose, deberá enmendar la aprobación de organización de producción en consecuencia.

21B.245 Suspensión o revocación de una aprobación de organización de producción

a) En caso de una incidencia de nivel 1 o 2, la Autoridad competente deberá limitar parcial o totalmente, suspender o anular una aprobación de organización de producción, en su totalidad o en parte, del siguiente modo:

1) En el caso de una incidencia de nivel 1, la aprobación de organización de producción deberá suspenderse inmediatamente. Si el titular de la aprobación de organización de producción no cumple con lo dispuesto en 21A.158 c)(1), la aprobación de organización de producción será revocada.

2) En el caso de una incidencia de nivel 2, la Autoridad competente decidirá acerca de cualquier restricción al ámbito de la aprobación mediante la suspensión temporal de la aprobación de la organización de producción o partes de ésta. Si el titular de la aprobación de la organización de producción no cumple con lo dispuesto en 21A.158(c)(2), se anulará la aprobación de la organización de producción.

b) La limitación, suspensión o anulación de aprobación de la organización de producción se comunicará por escrito al titular de la aprobación de la organización de producción. La autoridad competente deberá mencionar las razones de la misma e informar al titular de la aprobación de organización de producción de su derecho a recurrir la decisión.

c) Cuando se haya suspendido una aprobación de organización de producción, ésta sólo se podrá rehabilitar después de recuperarse la conformidad con la Subparte G de la Sección A.

21B.260 Conservación de registros

a) La autoridad competente deberá establecer un sistema de conservación de registros que permita seguir adecuadamente el proceso para expedir, renovar, modificar, suspender o revocar cada aprobación de organización de producción.

b) Los registros deberán contener al menos:

1) los documentos facilitados por el solicitante o titular de una aprobación de organización de producción;

2) los documentos elaborados durante la investigación, en los que se mencionen las actividades y los resultados finales de los elementos definidos en 21B.220, incluidas las incidencias determinadas de acuerdo con 21B.225;

3) el programa de vigilancia permanente, incluidos los registros de las investigaciones realizadas;

4) el certificado de aprobación de organización de producción, incluidos los cambios;

5) las actas de las reuniones con el titular de la aprobación de organización de producción.

c) Los registros deberán archivarse durante un período mínimo de seis años.

SUBPARTE H - CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD

21B.320 Investigación

a) La autoridad competente del Estado miembro de matrícula deberá llevar a cabo suficientes actividades de investigación sobre cada solicitante o titular de un certificado de aeronavegabilidad como para justificar la concesión, renovación, modificación, suspensión o revocación del certificado o autorización.

b) La autoridad competente del Estado miembro de matrícula deberá fijar procedimientos de evaluación que cubran al menos los siguientes aspectos:

1) evaluación de la elegibilidad del solicitante;

2) evaluación de la elegibilidad de la solicitud;

3) clasificación de certificados de aeronavegabilidad;

4) evaluación de la documentación recibida con la solicitud;

5) inspección de la aeronave;

6) determinación de las condiciones, restricciones o limitaciones necesarias para los certificados de aeronavegabilidad.

21B.325 Emisión de certificados de aeronavegabilidad

a) La autoridad competente del Estado miembro de matrícula deberá, según corresponda, emitir, modificar o renovar un certificado de aeronavegabilidad (formulario EASA 25, véase el Apéndice), un certificado restringido de aeronavegabilidad (formulario EASA 24, véase el Apéndice) o una autorización de vuelo (formulario EASA 20, véase el Apéndice), sin una demora excesiva, cuando considere que se han cumplido los requisitos aplicables de la Subparte H de la Sección A.

b) Además de un certificado de aeronavegabilidad para una aeronave nueva o usada procedente de un país no miembro, la autoridad competente del Estado miembro de matrícula deberá emitir un certificado inicial de revisión de la aeronavegabilidad (formulario EASA 15, véase el Apéndice).

21B.330 Suspensión y revocación de certificados de aeronavegabilidad

a) Cuando haya pruebas de que no se ha cumplido alguna de las condiciones especificadas en el apartado 21A.181 a), la autoridad competente del Estado miembro de matrícula deberá suspender o revocar el certificado de aeronavegabilidad.

b) Tras la emisión del aviso de suspensión o revocación de un certificado de aeronavegabilidad, un certificado restringido de aeronavegabilidad o una autorización de vuelo, la autoridad competente del Estado miembro de matrícula deberá mencionar las razones de la misma e informar al titular del certificado o de la autorización de su derecho a recurrir la decisión.

21B.345 Conservación de registros

a) La autoridad competente del Estado miembro de matrícula deberá establecer un sistema de conservación de registros que permita seguir adecuadamente el proceso para expedir, renovar, modificar, suspender o revocar cada certificado de aeronavegabilidad.

b) Los registros deberán contener al menos:

1) los documentos facilitados por el solicitante;

2) los documentos elaborados durante la investigación, en los que se mencionen las actividades y los resultados finales de los elementos definidos en 21B.320 b);

3) una copia del certificado o autorización, incluidas las enmiendas.

c) Los registros deberán archivarse durante un período mínimo de seis años tras la salida de ese registro nacional.

SUBPARTE I - CERTIFICADOS DE NIVELES DE RUIDO

21B.420 Investigación

a) La autoridad competente del Estado miembro de matrícula deberá llevar a cabo suficientes actividades de investigación sobre cada solicitante o titular de un certificado de niveles de ruido como para justificar la concesión, renovación, modificación, suspensión o revocación del certificado.

b) La autoridad competente del Estado miembro de matrícula deberá elaborar procedimientos de evaluación como parte de los procedimientos documentados que cubran al menos los siguientes aspectos:

1) evaluación de la elegibilidad;

2) evaluación de la documentación recibida con la solicitud;

3) inspección de la aeronave.

21B.425 Emisión de certificados de niveles de ruido

La autoridad competente del Estado miembro de matrícula deberá, según corresponda, emitir o modificar un certificado de niveles de ruido (formulario EASA 45, véase el Apéndice), sin una demora excesiva, cuando considere que se han cumplido los requisitos aplicables de la Subparte I de la Sección A.

21B.430 Suspensión y revocación de un certificado de niveles de ruido

a) Cuando haya pruebas de que no se ha cumplido alguna de las condiciones especificadas en el apartado 21A.211 a), la autoridad competente del Estado miembro de matrícula deberá suspender o revocar el certificado de niveles de ruido.

b) Tras la emisión del aviso de suspensión y anulación de un certificado de ruido, la autoridad competente del Estado miembro de matrícula indicará las razones de la suspensión y anulación e informará al titular del certificado de su derecho a recurrir.

21B.445 Conservación de registros

a) La autoridad competente del Estado miembro de matrícula deberá fijar un sistema de conservación de registros, con criterios mínimos de conservación, que permita un adecuado seguimiento del proceso para expedir, renovar, modificar, suspender o revocar cada certificado de niveles de ruido.

b) Los registros deberán contener al menos:

1) los documentos facilitados por el solicitante;

2) los documentos elaborados durante la investigación, en los que se mencionen las actividades y los resultados finales de los elementos definidos en 21B.420 b);

3) una copia del certificado, incluidas las enmiendas.

c) Los registros deberán archivarse durante un período mínimo de seis años tras la salida de ese registro nacional.

SUBPARTE J- APROBACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE DISEÑO

Serán de aplicación los procedimientos administrativos establecidos por la Agencia.

SUBPARTE K- COMPONENTES Y EQUIPOS

Se aplicarán los procedimientos administrativos establecidos por la Agencia.

(SUBPARTE L - NO APLICABLE)

SUBPARTE M - REPARACIONES

Se aplicarán los procedimientos administrativos establecidos por la Agencia.

(SUBPARTE N - NO APLICABLE)

SUBPARTE O - AUTORIZACIONES DE ESTÁNDARES TÉCNICOS EUROPEOS

Se aplicarán los procedimientos administrativos establecidos por la Agencia.

(SUBPARTE P - NO APLICABLE)

SUBPARTE Q - IDENTIFICACIÓN DE PRODUCTOS, COMPONENTES Y EQUIPOS

Se aplicarán los procedimientos administrativos establecidos por la Agencia.

Apéndices

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 59

Los formularios EASA ("Agencia Europea de Aviación Civil") a los que se hace referencia en los apéndices de esta Parte tendrán obligatoriamente las siguientes características. Los Estados miembros se asegurarán de que los formularios EASA son reconocibles y serán responsables de la impresión de dichos formularios.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 59

TABLAS OMITIDA EN PÁGINA 60 A 79

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/09/2003
  • Fecha de publicación: 27/09/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 28/09/2003
  • Entrada en vigor: 28 de septiembre de 2003, según lo indicado.
  • Fecha de derogación: 10/09/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 748/2012, de 3 de agosto (Ref. DOUE-L-2012-81506).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1,3,5 y anexo 21, por Reglamento 1194/2009, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82368).
    • apéndice II del anexo, por Reglamento 1057/2008, de 27 de octubre (Ref. DOUE-L-2008-82121).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre la ampliación del periodo de validez de las certificaciones para ciertas aeronaves: Reglamento 287/2008, de 28 de marzo (Ref. DOUE-L-2008-80552).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 2 y anexo, por Reglamento 375/2007, de 30 de marzo (Ref. DOUE-L-2007-80508).
    • la parte 21 y SE SUSTITUYE el apéndice 6 del anexo, por Reglamento 335/2007, de 28 de marzo (Ref. DOUE-L-2007-80447).
    • el art. 5, por Reglamento 706/2006, de 8 de mayo (Ref. DOUE-L-2006-80828).
    • el anexo, por Reglamento 381/2005, de 7 de marzo (Ref. DOUE-L-2005-80427).
Materias
  • Aeronaves
  • Certificaciones
  • Contaminación acústica
  • Navegación aérea

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