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Documento DOUE-L-2003-82197

Reglamento (CE) nº 2236/2003 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1868/94 del Consejo por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 339, de 24 de diciembre de 2003, páginas 45 a 51 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-82197

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1868/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata (1), y, en particular, su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 97/95 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1868/94. Debido a las modificaciones introducidas en el Reglamento (CE) n° 1868/94 por el Tratado de Adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y por el Reglamento (CE) n° 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n° 2019/93, (CE) n° 1452/2001, (CE) n° 1453/2001, (CE) n° 1454/2001, (CE) n° 1868/94, (CE) n° 1251/1999, (CE) n° 1254/1999, (CE) n° 1673/2000, (CEE) n° 2358/71 y (CE) n° 2529/2001, el Reglamento (CE) n° 97/95 debe adaptarse para tomar en consideración dichas modificaciones. Por consiguiente, en aras de la claridad y la seguridad jurídica, es necesario derogar el Reglamento (CE) n° 97/95 y sustituirlo por un nuevo texto.

(2) Con el fin de beneficiarse de la ayuda comunitaria en virtud del régimen de contingentes establecido por el Reglamento (CE) n° 1868/94, las empresas que produzcan fécula de patata deben celebrar contratos de cultivo con los productores de patata.

(3) Es necesario especificar el objeto de los contratos de cultivo celebrados entre una empresa productora de fécula de patata y un productor para así evitar que se celebren contratos que sobrepasen el subcontingente de la empresa. Debe prohibirse que las empresas productoras de fécula de patata acepten la entrega de patatas que no estén cubiertas por un contrato de cultivo, ya que esto podría atentar contra el buen funcionamiento del sistema de contingentes y contra la exigencia de que se pague el precio mínimo establecido en el artículo 4 bis del Reglamento (CE) n° 1868/94 por todas las patatas destinadas a la producción de fécula. No obstante, cuando, por razones climáticas, la producción en las zonas objeto de un contrato de cultivo supere la cantidad inicialmente prevista o presente un contenido de fécula superior a las previsiones, una empresa que produzca fécula de patata debe tener la posibilidad de aceptar estas patatas siempre que por ellas pague el precio mínimo.

(4) Las patatas con un contenido de fécula inferior al 13 % no pueden considerarse como patatas para la fabricación de fécula. Las empresas productoras de fécula no deben aceptar las patatas con un contenido de fécula inferior al 13 %. Cuando el débil contenido de fécula sea imputable a las condiciones climáticas, la Comisión debe poder autorizar, a petición de los Estados miembros, la aceptación de patatas con un contenido de fécula inferior al 13 % en determinadas condiciones.

(5) Es necesario definir métodos aceptables para determinar el peso bajo agua de las patatas y elaborar una tabla con las correspondencias entre el contenido de fécula y las ayudas pagaderas.

(6) Deben introducirse medidas de control que garanticen que sólo la fécula producida de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento dará lugar al pago de la prima. Con objeto de proteger a los productores de patatas destinadas a la producción de fécula, resulta esencial que se pague por todas las patatas el precio mínimo establecido en el artículo 4 bis del Reglamento (CE) n° 1868/94. Por lo tanto, es necesario establecer sanciones para los casos en que no se pague el precio mínimo o en los casos en que las empresas productoras de fécula de patatas hayan aceptado patatas que no sean objeto de un contrato de cultivo.

(7) Es preciso establecer normas para garantizar que la fécula producida que sobrepase el subcontingente de una empresa productora de fécula se exporte sin restitución, como dispone el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1868/94. Deben aplicarse sanciones en casos de infracción.

(8) Es necesario determinar el destino de los subcontingentes de las empresas productoras de fécula que se fusionen, cambien de propiedad o cesen su actividad comercial.

(9) Es necesario que los Estados miembros y la Comisión puedan controlar el funcionamiento del régimen de contingentes. Es preciso especificar el tipo de información que las empresas que produzcan fécula de patata deben comunicar a los Estados miembros y la que éstos deben comunicar a la Comisión.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DEFINICIONES - RÉGIMEN DE CONTINGENTES

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) "contingente": el contingente por Estado miembro establecido en los apartados 1 y 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1868/94;

b) "subcontingente": la parte del contingente asignada por el Estado miembro a una empresa productora de fécula;

c) "empresa productora de fécula": toda persona física o jurídica establecida en el territorio del Estado miembro de que se trate que reciba el subcontingente y la prima mencionados en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1868/94;

d) "productor": toda persona física o jurídica o agrupación de estas personas que entregue a una empresa productora de fécula patatas producidas por ella misma o sus miembros, en su nombre o por cuenta propia, en el marco de un contrato de cultivo celebrado por ella o en su nombre;

e) "contrato de cultivo": todo contrato celebrado entre un productor o una agrupación de productores, por una parte, y la empresa productora de fécula, por otra;

f) "patatas": las patatas destinadas a la fabricación de fécula de patata a que se refiere el artículo 93 del Reglamento (CE) n° 1782/2003, cuyo contenido de fécula sea como mínimo del 13 %;

g) "fécula en bruto": la fécula producida, perteneciente al código NC 1108 13 00, que no haya sido objeto de ninguna transformación;

h) "fusión de empresas productoras de fécula": la reunión de dos o varias empresas productoras de fécula en una empresa única de producción de fécula;

i) "enajenación (cambio de propiedad) de una empresa productora de fécula": la transmisión o absorción del patrimonio de una empresa que tenga asignado un subcontingente en beneficio de otra u otras empresas productoras de fécula;

j) "enajenación (cambio de propiedad) de una fábrica de fécula": la transmisión de la propiedad de una unidad técnica con todas las instalaciones necesarias para fabricar fécula a una o varias empresas productoras de fécula, cuando ello entrañe la absorción parcial o total de la producción de la empresa que transmita la propiedad;

k) "arrendamiento de una fábrica": el contrato de arrendamiento de una unidad técnica con todas las instalaciones necesarias para fabricar fécula, con miras a su explotación, celebrado para un período mínimo de tres campañas de comercialización consecutivas con una empresa productora de fécula establecida en el mismo Estado miembro que aquel en el que esté instalada la fábrica de que se trate si, tras el momento en que el arrendamiento surta efecto, la empresa que tome en arriendo dicha fábrica puede considerarse para toda su producción como una sola empresa productora de fécula;

l) "ayuda a las patatas para fécula": ayuda establecida para los agricultores que produzcan patatas destinadas a la fabricación de fécula a que se refiere el artículo 93 del Reglamento (CE) n° 1782/2003.

Artículo 2

Cuando se aplique el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1868/94, los subcontingentes asignados se ajustarán en consecuencia al comienzo de la campaña siguiente a aquella en la que se haya rebasado el contingente.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN DE PRECIOS Y PAGOS

Artículo 3

1. Se celebrará un contrato de cultivo por cada campaña. Este contrato llevará un número de identificación y contendrá como mínimo los siguientes elementos:

a) el nombre y la dirección del productor o agrupación de productores;

b) el nombre y dirección de la empresa productora de fécula;

c) las superficies cultivadas, expresadas en hectáreas con dos decimales y definidas de conformidad con el Reglamento (CE) n° 2419/2001 de la Comisión (3) sobre el sistema integrado de gestión y control;

d) la indicación de la cantidad de patatas, en toneladas, que esté previsto recolectar y entregar a la empresa productora de fécula;

e) la indicación del contenido medio previsto de fécula de las patatas, sobre la base del contenido medio de fécula de las patatas entregadas por el productor a la empresa productora de fécula durante las tres últimas campañas o, si no se dispusiera de este dato, sobre la base del contenido medio de la zona de abastecimiento;

f) el compromiso de la empresa productora de fécula de abonar al productor el precio mínimo referido en el artículo 4 bis del Reglamento (CE) n° 1868/94.

2. Cada empresa productora de fécula transmitirá a la autoridad competente, antes del inicio de la campaña de comercialización, una relación detallada de los contratos, en la que consten, con respecto a cada contrato, el número de identificación, el nombre de productor, las superficies cultivadas y el tonelaje suscrito expresado en equivalente de fécula, antes de una fecha que fijará el Estado miembro antes del inicio de la campaña de comercialización con el fin de realizar los controles necesarios.

3. La suma, expresada en equivalente de fécula, de las cantidades previstas en los contratos de cultivo no deberá sobrepasar el subcontingente establecido para la empresa productora de fécula de que se trate.

4. Cuando la cantidad efectivamente producida en el marco de un contrato de cultivo, expresada en equivalente de fécula, sobrepase la cantidad prevista en el contrato, ésta podrá entregarse, si así lo decidiera la empresa productora de fécula, siempre que se pague el precio mínimo establecido en el artículo 4 bis del Reglamento (CE) n° 1868/94 por esa cantidad.

5. Queda prohibido que una empresa productora de fécula acepte una entrega de patatas no incluidas en un contrato de cultivo.

Artículo 4

1. La entrega de las patatas se efectuará en las propias empresas productoras de fécula o en sus centros de recepción.

2. La determinación del peso de las patatas y del contenido de fécula, de conformidad con los artículos 5 y 7, se efectuará en el momento de la entrega bajo la autoridad de un inspector autorizado por el Estado miembro.

Artículo 5

1. Si la aplicación de uno de los métodos contemplados en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2235/2003 de la Comisión (4) lo hiciera necesario, el peso bruto de las patatas se determinará en el momento de la entrega de cada carga mediante pesadas comparativas del medio de transporte cargado y vacío.

2. El peso neto de las patatas se determinará mediante uno de los métodos descritos en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2235/2003.

3. Los lotes aceptados deben tener un contenido de fécula del 13 % como mínimo.

No obstante, las empresas productoras de fécula pueden aceptar lotes de patatas con un contenido de fécula inferior al 13 % siempre que la cantidad de fécula que pueda ser producida a partir de esas patatas no rebase el 1 % del subcontingente. En este caso, el precio mínimo pagadero será el que sea válido para un contenido de fécula del 13 %.

Artículo 6

La determinación del contenido de fécula de las patatas se efectuará a partir de un peso bajo agua válido por cada 5050 gramos de patata suministrados.

El agua utilizada deberá estar limpia, no contener ningún elemento añadido y su temperatura deberá ser inferior a 18 C.

Artículo 7

1. La prima a las empresas productoras de fécula de patata se concederá por la fécula producida a partir de patatas de calidad sana, cabal y comercial, y se basará en la cantidad y contenido de fécula de las patatas utilizadas, de conformidad con los índices fijados en el anexo II del Reglamento (CE) n° 2235/2003, respetando el límite de la cantidad de fécula correspondiente a su subcontingente. No se concederá prima alguna por la fécula producida a partir de patatas que no sean de calidad sana, cabal y comercial ni por la fécula producida a partir de patatas cuyo contenido de fécula sea inferior al 13 %, excepto cuando sea de aplicación el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 5.

En caso de que se utilice la balanza de Reimann o de Parow para determinar el contenido de fécula de las patatas y de que dicho contenido corresponda a una cifra que aparezca en dos o tres líneas de la segunda columna del anexo II del Reglamento (CE) n° 2235/2003, los baremos aplicables serán los correspondientes a la segunda o a la tercera línea.

2. Cuando los lotes entregados contengan el 25 % o más de patatas que puedan pasar a través de un tamiz de mallas cuadradas de 28 mm de lado, en lo sucesivo denominadas "echadura", el peso neto considerado para determinar el precio mínimo que el fabricante de fécula deberá pagar se rebajará como sigue:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 47

Los lotes que contengan más del 50 % de echadura serán tratados de común acuerdo y no darán lugar a prima alguna.

El porcentaje de echadura se determinará al mismo tiempo que el peso neto.

3. Para determinar si las empresas productoras de fécula no han sobrepasado el subcontingente, se utilizará como base la cantidad y el contenido de fécula de las patatas utilizadas, de conformidad con los índices establecidos en el anexo II del Reglamento (CE) n° 2235/2003.

Artículo 8

1. Se extenderá un albarán de entrada bajo la responsabilidad conjunta de la empresa productora de fécula, el inspector autorizado y el proveedor. La empresa productora de fécula expedirá una copia al productor y conservará el original para presentarlo cuando proceda al organismo encargado del control de las primas.

2. En el albarán de entrada figurarán como mínimo los datos siguientes, siempre que correspondan a operaciones efectuadas con arreglo a los artículos 4 a 7:

a) fecha de entrega;

b) número de entrega;

c) número del contrato de cultivo;

d) nombre y dirección del productor;

e) peso del medio de transporte a su llegada a la empresa productora de fécula o a su centro de recepción;

f) peso del medio de transporte una vez descargado y después de la evacuación de la tierra depositada en el fondo;

g) peso bruto de la entrega;

h) reducción, expresada en porcentaje, aplicada al peso bruto de la entrega en función de las impurezas y del peso del agua absorbida durante las operaciones de lavado;

i) reducción, expresada en peso, aplicada al peso bruto de la entrega en función de las impurezas;

j) porcentaje de echadura;

k) peso total neto de la entrega (peso bruto menos la reducción, incluida la corrección en razón de la echadura);

l) contenido de fécula, expresado en porcentaje o en peso bajo agua;

m) precio unitario que debe pagarse.

Artículo 9

La empresa productora de fécula extenderá a cada productor un resguardo de pago recapitulativo en el que figurarán, en particular, los datos siguientes:

a) razón social de la empresa productora de fécula;

b) nombre y dirección del productor;

c) número del contrato de cultivo;

d) fecha y número de los albaranes de recepción;

e) peso neto de cada entrega tras las eventuales reducciones contempladas en el apartado 2 del artículo 8;

f) precio unitario por entrega;

g) cantidad total adeudada al productor;

h) cantidades abonadas al productor y fecha de los pagos;

i) firma y sello del fabricante de fécula.

CAPÍTULO III

PAGOS Y SANCIONES

Artículo 10

1. El pago de la prima contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1868/94 estará supeditado a la condición de que la empresa productora de fécula aporte la prueba de que se han cumplido los siguientes requisitos:

- la fécula ha sido producida durante la campaña de comercialización de que se trate,

- el precio que se ha pagado a los productores no es inferior al establecido en el artículo 4 bis del Reglamento (CE) n° 1868/94, en la fase posición fábrica, por toda la cantidad de patatas producidas en la Comunidad y utilizada en la fabricación de la fécula,

- la fécula se produjo utilizando patatas incluidas en los contratos de cultivos mencionados en el artículo 3.

2. Las pruebas a que se refiere el apartado 1 consistirán en la presentación del resguardo de pago recapitulativo previsto en el artículo 9, al que se adjuntará bien el certificado de pago del productor, bien un documento expedido por el organismo financiero que haya efectuado el pago por orden de la empresa productora de fécula en el que se certifique la efectividad de dicho pago.

3. La prima para las empresas productoras de fécula será abonada por el Estado miembro en cuyo territorio se haya producido la fécula de patata dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de presentación de las pruebas previstas en el apartado 1.

Artículo 11

1. El Estado miembro establecerá un sistema de control para comprobar sobre el terreno, además de la efectividad de las operaciones que den derecho a la prima, la no superación del subcontingente asignado a cada empresa productora de fécula. Para efectuar estos controles, los inspectores tendrán acceso a la contabilidad material y financiera de las empresas productoras de fécula, así como a los lugares de producción y almacenamiento.

En cada período de transformación, se controlará el conjunto de las operaciones realizadas durante el proceso de fabricación, como mínimo a partir del 10 % de la cantidad de patatas entregada a la empresa productora de fécula.

2. El Estado miembro notificará, en su caso, a cada empresa productora de fécula, las cantidades de fécula que sobrepasen su subcontingente.

3. Salvo en caso de fuerza mayor, si el organismo competente comprobara que una empresa productora de fécula ha incumplido el requisito contemplado en el segundo guión del apartado 1 del artículo 10, ésta quedará excluida total o parcialmente del derecho a la prima con arreglo a las siguientes normas:

- si el incumplimiento se refiere a una cantidad de fécula inferior al 20 % de la cantidad total de fécula producida por esa empresa, el importe de la prima concedida se reducirá cinco veces el porcentaje comprobado,

- si el porcentaje es igual o superior al 20 %, no se concederá prima alguna.

4. Si se comprobara que no se ha respetado la prohibición del apartado 5 del artículo 3, la prima por el subcontingente se reducirá de acuerdo con las normas siguientes:

- si el control indicara una cantidad de equivalente de fécula aceptada por la empresa productora de fécula inferior al 10 % de su subcontingente, el importe total de las primas pagaderas a la empresa de fécula por la campaña de que se trate se reducirá diez veces el porcentaje de la superación,

- si dicha cantidad no prevista en los contratos de cultivo fuera superior al límite establecido en el primer guión, no se concederá prima alguna por la campaña de que se trate; además, la empresa productora de fécula quedará excluida del beneficio de la prima para la campaña siguiente.

5. Si, contrariamente a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5, la fécula que puede ser producida a partir de lotes que hayan sido aceptados con un contenido de fécula inferior al 13 %:

- sobrepasa un 1 % el subcontingente de la empresa transformadora, no se concederá ninguna prima por la cantidad en exceso; además, la prima concedida por el subcontingente se reducirá diez veces el porcentaje de la superación,

- sobrepasa un 11 % el subcontingente de la empresa transformadora, no se concederá ninguna prima por la campaña de comercialización de que se trate; además, la empresa transformadora quedará excluida del beneficio de la prima para la campaña de comercialización siguiente.

6. Los controles efectuados en virtud del presente artículo no obstarán para la realización, si procede, de otros controles por las autoridades competentes.

Artículo 12

1. La exportación a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1868/94 se considerará efectuada cuando:

a) la prueba indicada en el apartado 2 del artículo 13 obre en poder del organismo competente del Estado miembro de producción, sea cual fuere el Estado miembro de exportación de la fécula;

b) el Estado miembro exportador haya aceptado la declaración de exportación antes del 1 de enero siguiente al final de la campaña de comercialización durante la cual se haya producido la fécula;

c) la fécula de que se trate haya abandonado el territorio aduanero de la Comunidad, a más tardar en un plazo de sesenta días a partir del 1 de enero a que se refiere la letra b);

d) el producto haya sido exportado sin restitución.

Salvo por motivos de fuerza mayor, si el conjunto de las condiciones establecidas en el párrafo primero no se cumpliera, se considerará que la cantidad de fécula de que se trate que sobrepase el subcontingente ha sido comercializada en el mercado interior.

2. En caso de fuerza mayor, el organismo competente del Estado miembro en cuyo territorio se haya producido la fécula adoptará las medidas necesarias en vista de las circunstancias invocadas por el interesado.

Cuando la fécula se exporte desde el territorio de un Estado miembro que no sea aquél en que se ha producido, esas medidas se adoptarán previo dictamen de las autoridades competentes de dicho Estado miembro.

3. Para la aplicación del presente Reglamento, no podrá invocarse lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión (5).

Artículo 13

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1342/2003 de la Comisión (6), la garantía relativa a los certificados de exportación será igual a 23 euros por tonelada.

2. La prueba de que las condiciones contempladas en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 12 han sido satisfechas por la empresa productora de fécula de que se trate deberá presentarse al organismo competente del Estado miembro en cuyo territorio se haya producido la fécula antes del 1 de abril del año civil siguiente al final de la campaña de comercialización durante la cual se haya producido la fécula.

3. La prueba se aportará mediante la presentación de:

a) un certificado de exportación expedido a la empresa productora de fécula por el organismo competente del Estado miembro contemplado en el apartado 2, en el que figure una de las indicaciones siguientes, no obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1518/95 de la Comisión (7):

- "Para exportación sin restitución, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1868/94"

- "Skal eksporteres uden restitution, jf. artikel 6 i forordning (EF) nr. 1868/94"

- "Ausfuhr ohne Erstattung gemäß Artikel 6 der Verordnung (EG) Nr. 1868/94"

- ">ISO_7>Ðñïò åîáãùãÞ ÷ùñßò åðéóôñïöÞ óýìöùíá ìå ôï Üñèñï 6 ôïõ êáíïíéóìïý (ÅÊ) áñéè. 1868/94"

- ">ISO_1>For export without refund under Article 6 of Regulation (EC) No 1868/94"

- "À exporter sans restitution conformément à l'article 6 du règlement (CE) n° 1868/94"

- "Da esportare senza restituzione a norma dell'articolo 6 del regolamento (CE) n. 1868/94"

- "Overeenkomstig artikel 6 van Verordening (EG) nr. 1868/94 zonder restitutie uit te voeren"

- "A exportar sem restituição em conformidade com o artigo 6.o do Regulamento (CE) n.o 1868/94"

- "Viedään tuetta asetuksen (EY) N:o 1868/94 6 artiklan mukaisesti"

- "För export utan exportbidrag enligt artikel 6 i förordning (EG) nr 1868/94"

b) los documentos necesarios para la liberación de la garantía, mencionados en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión (8);

c) una declaración de la empresa productora de fécula que acredite que ha sido ella misma quien ha producido la fécula.

4. Cuando la fécula en bruto producida por una empresa de fécula esté almacenada, para su exportación, en un silo, almacén o depósito situado en un lugar ajeno a la fábrica de la empresa, en el Estado miembro de producción, o incluso en otro Estado miembro, y en el cual se almacenen otras féculas en bruto producidas por otras empresas o por la empresa de que se trate, sin posibilidad de distinguir la identidad física de la misma, el conjunto de los productos así almacenados deberá ponerse bajo un control administrativo que ofrezca garantías equivalentes a las del control aduanero hasta la aceptación de la declaración de exportación a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 12 y encontrarse bajo control aduanero a partir de dicha aceptación.

En las circunstancias contempladas en el párrafo primero, cuando la salida de almacén se produzca antes de la aceptación de la declaración de exportación a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 12, las autoridades competentes del Estado miembro donde haya tenido lugar el almacenamiento facilitarán la prueba correspondiente.

Cuando la salida de almacén se produzca después de la aceptación de la declaración de exportación contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 12, las autoridades competentes del Estado miembro donde haya tenido lugar el almacenamiento facilitarán la prueba correspondiente en el sentido de la letra a) del apartado 2 del artículo 33 del Reglamento (CE) n° 1291/2000.

Las pruebas mencionadas en el segundo y tercer párrafo deberán confirmar la salida de almacén del producto en cuestión o de la cantidad de sustitución correspondiente en el sentido del párrafo primero.

Artículo 14

Cuando la fécula en bruto producida por una empresa de fécula esté almacenada a granel bajo el régimen aduanero de almacén de depósito o de zona franca para el pago por anticipado de las restituciones, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo (9), además de ser sometida a las manipulaciones mencionadas en el apartado 4 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 800/1999, esta fécula podrá también mezclarse en el mismo lugar de almacenamiento a otras féculas que figuren en la misma subpartida de la nomenclatura utilizada para las restituciones, que presenten las mismas características técnicas y reúnan las condiciones exigidas para la concesión de las restituciones por exportación y estén asimismo sometidas a los regímenes establecidos en el Reglamento (CE) n° 800/1999 o en el Reglamento (CE) n° 565/80.

Artículo 15

1. Por las cantidades que, con arreglo al segundo párrafo del apartado 1 del artículo 12, se consideren comercializadas en el mercado interior, el Estado miembro de que se trate percibirá, en lo que se refiere a la fécula en bruto o a todo producto derivado incluido en el anexo del Reglamento (CE) n° 1518/95 de la Comisión (10) o sujeto al Reglamento (CE) n° 1520/2000 de la Comisión (11), un importe a tanto alzado calculado por tonelada de fécula en bruto e igual al arancel aduanero común aplicable por tonelada de fécula del código NC 1108 13 00 durante la campaña de comercialización en la que se hayan producido la fécula o el producto derivado, incrementado en un 10 %.

2. El Estado miembro de que se trate comunicará el importe total que deba pagarse a las empresas productoras de fécula antes del 1 de mayo siguiente al 1 de enero mencionado en la letra b) del apartado 1 del artículo 12.

Las empresas productoras de fécula abonarán este importe total a más tardar el 20 de mayo del mismo año.

Artículo 16

1. En caso de fusión de empresas productoras de fécula, el Estado miembro asignará a la empresa resultante de la fusión un subcontingente igual a la suma de los subcontingentes asignados, antes de la fusión, a las empresas productoras de fécula fusionadas.

En caso de enajenación (cambio de propiedad) de una empresa productora de fécula, el Estado miembro asignará a la empresa adquirente, con miras a la producción de fécula, el subcontingente de la empresa enajenada. Si hubiera varias empresas adquirentes, la asignación se efectuará proporcionalmente a las cantidades de producción de fécula absorbidas por cada una de ellas.

En caso de enajenación (cambio de propiedad) de una fábrica de fécula, el Estado miembro reducirá el subcontingente de la empresa productora de fécula que transmita la propiedad de la fábrica y aumentará el de la empresa o empresas productoras de fécula que adquieran la fábrica de que se trate con la cantidad suprimida, en proporción a las cantidades de producción absorbidas.

2. En caso de cese de actividades, en condiciones que no sean las contempladas en el apartado 1, de una empresa productora de fécula, o de una o varias fábricas de una empresa productora de fécula, el Estado miembro podrá asignar los subcontingentes afectados por el cese a una o varias empresas productoras de fécula.

3. En caso de arrendamiento de una fábrica perteneciente a una empresa productora de fécula, el Estado miembro deberá reducir el subcontingente de la empresa que arriende dicha fábrica y asignar la parte del subcontingente que se le haya deducido a la empresa que tome la fábrica en arrendamiento para producir fécula.

Si se diera por finalizado el arrendamiento antes de que venza el plazo contemplado en la letra k) del artículo 1, la adaptación del subcontingente efectuada con arreglo al párrafo primero será cancelada por el Estado miembro con efecto retroactivo desde la fecha en que el arrendamiento hubiera surtido efecto.

4. Si, como consecuencia de la aplicación del párrafo primero del apartado 1, cesara la producción en las fábricas de una o varias empresas productoras de fécula que se hayan fusionado, amenazando así seriamente el mantenimiento de la producción de patatas para la fabricación de fécula en la zona que ha abastecido anteriormente a dicha empresa o empresas productoras de fécula, el Estado miembro puede ordenar a la empresa productora de fécula fusionada que transfiera al Estado miembro el subcontingente asignado inicialmente a la empresa cuyas fábricas hayan abandonado la producción. Todos los contingentes transferidos de acuerdo con el párrafo primero podrán ser reasignados por el Estado miembro a cualquier empresa productora de fécula que se comprometa a fabricar la fécula en la zona en cuestión.

Artículo 17

Cuando el cese de las actividades de la empresa productora de fécula o de la fábrica, la fusión o la enajenación se produzcan entre el 1 de julio y el 31 de marzo del año siguiente, las medidas a que se refiere el artículo 16 surtirán efecto para la campaña de comercialización en curso durante dicho periodo.

Cuando el cese de las actividades de la empresa productora de fécula o de la fábrica, la fusión o la enajenación se produzcan entre el 1 de abril y el 30 de junio del mismo año, las medidas a que se refiere el artículo 16 surtirán efecto para la campaña de comercialización siguiente a dicho periodo.

CAPÍTULO IV

COMUNICACIONES

Artículo 18

A más tardar el 30 de abril de cada campaña de comercialización, las empresas productoras de fécula comunicarán a las autoridades competentes lo siguiente:

- las cantidades de patatas de fécula que se hayan beneficiado de la ayuda establecida en el artículo 93 del Reglamento (CE) n° 1782/2003,

- las cantidades de fécula de patata por las que se haya abonado la prima establecida en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1868/94.

Artículo 19

1. A más tardar el 30 de junio de cada campaña de comercialización, los Estados miembros comunicarán a la Comisión lo siguiente:

a) las cantidades de patatas de fécula que se hayan beneficiado de lo dispuesto en el artículo 93 del Reglamento (CE) n° 1782/2003;

b) las cantidades de fécula por las que se haya abonado la prima contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1868/94;

c) las cantidades y subcontingentes asignados a las empresas productoras de fécula a las que se aplique el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1868/94 durante la campaña de comercialización y los subcontingentes disponibles para la campaña de comercialización siguiente;

d) las cantidades que se exporten sin restituciones de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1868/94;

e) las cantidades contempladas en los apartados 3 y 4 del artículo 11 del presente Reglamento;

f) las cantidades contempladas en el artículo 15 del presente Reglamento.

2. Cuando sea de aplicación el artículo 16, los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada campaña de comercialización, toda la información correspondiente, acompañada de los justificantes que demuestren que se han cumplido las condiciones establecidas en dicho artículo.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 20

El tipo de conversión que se utilizará para expresar, en moneda nacional, los respectivos importes del precio mínimo contemplado en el artículo 4 bis del Reglamento (CE) n° 1868/94 y de la prima contemplada en el artículo 5 del citado Reglamento será el último publicado más recientemente por el Banco Central Europeo antes del día de la recepción de las patatas por la empresa fabricante de fécula.

Artículo 21

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 97/95 con efectos a partir del 1 de julio de 2004.

Artículo 22

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la campaña de comercialización 2004/05.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_____

(1) DO L 197 de 30.7.1994, p. 4; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

(2) DO L 16 de 24.1.1995, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1350/2003 (DO L 192 de 31.7.2003, p. 7).

(3) DO L 327 de 12.12.2001, p. 11.

(4) Véase la página 36 del presente Diario Oficial.

(5) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.

(6) DO L 189 de 29.7.2003, p. 12.

(7) DO L 147 de 30.6.1995, p. 55.

(8) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(9) DO L 62 de 7.3.1980, p. 5.

(10) DO L 147 de 30.6.1995, p. 55.

(11) DO L 177 de 15.7.2000, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/12/2003
  • Fecha de publicación: 24/12/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/2003
  • Aplicable desde la campaña de comercialización 2004/05.
  • Fecha de derogación: 01/07/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 571/2009, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-2009-81201).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 1996/2006, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82758).
  • SE SUPRIME:
  • SE MODIFICA art. 13.3 y SE AÑADE anexo , por Reglamento 1950/2005, de 28 de noviembre (Ref. DOUE-L-2005-82350).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Contingentes arancelarios
  • Explotaciones agrarias
  • Féculas
  • Licencia de exportación
  • Patata

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