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Documento DOUE-L-1995-80011

Reglamento (CE) nº 97/95 de la Comisión, de 17 de enero de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo en lo que respeta al precio míinimo y al pago compensatorio que deben abonarse a los productores de patatas, así como las del Reglamento (CE) nº 1868/94, del Consejo por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 16, de 24 de enero de 1995, páginas 3 a 15 (13 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80011

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1766192 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº

1866/94 , y, en particular, su artículo 8,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1543/93 del Consejo, de 14 de junio de 1993, por el que se fija el importe de la prima que debe abonarse a los productores de fécula de patata durante las campañas de comercialización 1993/94, 1994/95 y 1995/96, y, en particular, su artículo 3,

Visto el Reglamento (CE) nº 1868/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata, y, en particular, su artículo 8,

Considerando que el Reglamento (CE) nº 1868/94 establece un régimen de contingentes para la de producción de fécula de patata que puede beneficiarse de una ayuda comunitaria ; que estos contingentes deben ser distribuidos por los Estados miembros sobre la base de la cantidad producida durante un período de referencia y de las inversiones efectuadas por las empresas productoras de fécula de patata antes del 31 de enero de 1994 que no hubieran aumentado la producción durante el período de referencia ; que ambos criterios son igualmente importantes ; que es necesario adoptar disposiciones que preveen un ajuste proporcional de las asignaciones habida cuenta del contingente para que no sobrepasen el contingente del Estado miembro ;

Considerando que deben establecerse condiciones para que los Estados miembros sólo tengan en cuenta al asignar las cuotas las inversiones reales que hubieran dado lugar a un aumento de la producción por encima del mínimo antes del 31 de enero de 1994;

Considerando que deben establecerse condiciones para garantizar que la reserva de 110000 toneladas, que se creó para cubrir la producción de Alemania en la campaña de comercialización 1996/97, se utilice únicamente en los casos en que la producción resulte de inversiones realizadas de modo irreversible antes del 31 de enero de 1994 y sólo tras haberse agotado los contingentes constituidas a raíz del cese de actividades de las empresas productoras de fécula de patata;

Considerando que es necesario especificar el objeto de los contratos de cultivo celebrados entre una empresa productora de fécula de patata y un productor, para así evitar que se celebren contratos que sobrepasen el subcontingente de la empresa ; que debe prohibirse que las empresas productoras de fécula de patata acepten la entrega de patatas que no estén cubiertas por un contrato de cultivo, ya que esto podría atentar contra el buen funcionamiento del sistema de contingentes y contra la exigencia de que se pague el precio mínimo referido en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 por todas las patatas destinadas a la producción de fécula ; que, no obstante, cuando por razones climáticas, la producción en las zonas objeto de un contrato de cultivo supere la cantidad inicialmente prevista presente un contenido de fécula superior a las previsiones que una empresa que produzca fécula de patata acepte estas patatas siempre que por ellas pague el precio mínimo anteriormente citado

Considerando que las patatas con un contenido de fécula inferior al 13 % no pueden considerarse como patatas para la fabricación de fécula con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 ; que las empresas productoras de féculas no deberían aceptar las patatas con un contenido en fécula

inferior al 13 % ; que cuando el débil contenido de fécula se deba a condiciones climáticas, la Comisión debería poder autorizar, a petición de los Estados miembros, la aceptación de patatas con un contenido de fécula del 12,8 % como mínimo;

Considerando que, para mayor claridad, deben incorporarse al presente Reglamento algunas de las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1543/93 necesarias para la aplicación del régimen de contingentes y compatibles con éste ;

Considerando que es necesario definir métodos aceptables para determinar el peso bajo agua de las patatas y elaborar una tabla con las correspondencias entre el contenido de fécula y las ayudas pagaderas ;

Considerando que deben introducirse medidas de control que garanticen que sólo la fécula producida de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento dará lugar a pagos compensatorios y a pagos de prima;

Considerando que, con objeto de proteger a los productores de patatas destinadas a la producción de fécula, resulta esencial que se pague por todas las patatas el precio mínimo establecido en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 ; que, por tanto, es necesario establecer sanciones para los casos en que no se pague el precio mínimo o en los casos en que las empresas productoras de fécula de patatas hayan aceptado patatas que no sean objeto de un contrato de cultivo;

Considerando que es preciso establecer normas para garantizar que la fécula de patata producida que rebase el subcontingente de una empresa se exporte sin restitución, como dispone el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1868/94 ; que deben aplicarse sanciones en casos de infracción ;

Considerando que es necesario determinar el destino de los subcontingentes de las empresas productoras de fécula que se fusionen, cambien de propiedad o cesen su actividad comercial ;

Considerando que, para que los Estados miembros y la Comisión puedan controlar el funcionamiento del régimen de contingentes, es preciso especificar el tipo de información que las empresas que produzcan fécula de patata deben comunicar a los Estados miembros y la que éstos deben comunicar a la Comisión ;

Considerando que al quedar derogado el Reglamento (CEE) nº 1543/93 con efectos a partir del 1 de julio de 1995, momento en que empezará a funcionar el sistema de cuotas, conviene derogar el Reglamento (CEE) nº 1711/93 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) nº 1993/94;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Título I

DEFINICIONES - REGIMEN DE CONTINGENTES

Artículo 1

A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por :

a) « contingente »: el contingente por Estado miembro establecido en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1868/94;

b) « subcontingente » : la parte del contingente asignada por el Estado miembro a una empresa productora de fécula ;

c) « empresa productora de fécula »

- toda persona física o jurídica establecida en el territorio del Estado miembro de que se trate que haya cobrado la prima a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1543/93, durante las campañas 1990/91 a 1992/93 o durante la de 1992/93 ;

no obstante lo dispuesto en el primer guión, en el caso concreto de las inversiones previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1868/94 referente a Alemania, toda persona física o jurídica que comience su producción durante la campaña 1996/97 en las condiciones que se especifican en el apartado 2 del artículo 3 del presente Reglamento ;

d) « productor » : toda persona física o jurídica o agrupación de estas personas que entregue a una empresa productora de fécula patatas producidas por ella misma o sus miembros, en su nombre o por cuenta propia, en el marco de un contrato de cultivo celebrado por ella o en su nombre;

e) « contrato de cultivo » : todo contrato celebrado entre un productor o una agrupación de productores, por una parte, y la empresa productora de fécula, por otra ;

f) « patatas»: las patatas destinadas a la fabricación de fécula de patata referidas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1766/92,)cuyo contenido de fécula sea como mínimo del 13%;

g) « fécula en bruto»: la fécula producida del código NC 1108 13 00, que no haya sido objeto de ninguna transformación ;

h) « fusión de empresas productoras de fécula»: la reunión de dos o varias empresas productoras de fécula en una empresa única de producción de fécula;

i) « enajenación (cambio de propiedad) de una empresa productora de fécula » : la transmisión o absorción del patrimonio de una empresa que tenga asignado un subcontingente en beneficio de otra u otras empresas productoras de fécula ;

j) « enajenación (cambio de propiedad) de una fábrica de fécula » : la transmisión de la propiedad de una unidad técnica con todas las instalaciones necesarias para fabricar fécula a una o varias empresas productoras de fécula, cuando ello entrañe la absorción parcial o total de la producción de la empresa que transmita la propiedad ;

k) « arrendamiento de una fábrica» : el contrato de arrendamiento de una unidad técnica con todas las instalaciones necesarias para fabricar fécula, con miras a su explotación, celebrado para un período mínimo de tres campañas de comercialización consecutivas con una empresa productora de fécula establecida en el mismo Estado miembro que aquel en el que esté instalada la fábrica de que se trate si, tras el momento en que el arrendamiento surta efecto, la empresa que tome en arriendo dicha fábrica puede considerarse para toda su producción como una sola empresa productora de fécula.

Artículo 2

I. Para las campañas de comercialización 1995/96, 1996/97 y 1997/98, el contingente contemplado en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1868/94 se distribuirá antes del 8 de marzo de 1995 entre las empresas productoras de fécula instaladas en el territorio del Estado miembro

productor. La distribución se efectuará del modo siguiente :

- bien teniendo en cuenta la cantidad media de fécula de patata producida por cada empresa durante las campañas de comercialización 1990/91 a 1992/93 y por la que hayan percibido la prima establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1543/93 ;

- bien teniendo en cuenta la cantidad de fécula producida por cada empresa durante la campaña 1992/93 y por la que hayan percibido la prima;

y, en su caso, teniendo en cuenta las nuevas capacidades resultantes de las inversiones que se hayan comprobado de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento.

2. La suma de las cantidades establecidas de conformidad con el apartado 1 deberá ir acompañada, en su caso, de un ajuste proporcional habida cuenta del contingente.

3. Cuando se aplique el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1868/94, los subcontingentes asignados se ajustarán adecuadamente al comienzo de la campaña siguiente a la superación del contingente.

Artículo 3

1. El Estado miembro deberá tener en cuenta las siguientes condiciones de las inversiones efectivamente realizadas antes del 31 de enero de 1994 y que no hayan dado lugar a una producción de fécula durante el período de referencia que haya elegido :

a) deberá presentarse a la autoridad competente el plan de inversiones que haya servido de base para establecer las capacidades de producción que vayan a desarrollarse ;

b) este plan deberá evaluar las capacidades de producción nuevas que resulten de las inversiones previstas ;

c) sólo se tomarán en consideración los planes encaminados a aumentar en al menos un 5 % la capacidad inicial de producción, expresados o bien en capacidad cotidiana o bien en días laborables suplementarios con respecto al período habitual de fabricación de la empresa ;

d) únicamente se tomarán en consideración las inversiones efectivamente realizadas antes del 31 de enero de 1994 en el marco del plan presentado y que alcancen por lo menos el 10 % del coste global previsto por este último, y ello hasta el importe efectivamente alcanzado ;

e) toda empresa productora de fécula a la que se apliquen las disposiciones del presente apartado deberá presentar, a más tardar el 8 de febrero de 1995, una solicitud detallada a la autoridad competente del Estado miembro, acompañada de todos los comprobantes disponibles.

2. Alemania queda autorizada durante la campaña 1996/97 para utilizar la reserva de 110000 toneladas como máximo, con las siguientes condiciones :

a) que su contingente inicial se reparta totalmente de conformidad con el artículo 2 a más tardar el 8 de marzo de 1995 ;

b) que los subcontingentes disponibles después del 8 de marzo de 1995 a raíz del cese de actividad se reutilicen totalmente antes del 31 de marzo de 1996, en el marco del reparto previsto en el artículo 17 ;

c) que el recurso a la reserva sólo se aplique a las inversiones que se hubieran iniciado de forma irreversible antes del 31 de enero de 1994 y que respondan a las condiciones establecidas en el apartado 1, con excepción de

la letra d) ;

d) que Alemania defina las medidas de ejecución del presente apartado y las transmita sin demora a la Comisión antes de la asignación de la reserva.

Para la campaña 1997/98, sólo la producción que efectivamente haya tenido lugar en 1996/97, dentro del límite máximo de las 110000 toneladas, dará derecho a un subcontingente complementario.

Título II

REGIMEN DE PRECIOS Y PRIMAS

Artículo 4

1. Se celebrará un contrato de cultivo por cada campaña. Este contrato llevará un número de identificación y contendrá como mínimo los siguientes elementos :

- el nombre y la dirección del productor o agrupación de productores,

- el nombre y dirección de la empresa productora de fécula,

- las superficies cultivadas, en hectáreas y áreas,

- la indicación de la cantidad de patatas, en toneladas, que esté previsto recolectar y entregar a la empresa productora de fécula,

- la indicación del contenido de fécula de las patatas, sobre la base del contenido medio de fécula de las patatas entregadas por ese productor a la empresa productora de fécula durante las tres últimas campañas o, si no se dispusiera de este dato, sobre la base del contenido medio de la zona de abastecimiento,

- el compromiso de la empresa productora de fécula de abonar al productor el precio mínimo referido en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1766/92.

2. Cada empresa productora de fécula transmitirá a la autoridad competente, a más tardar el 31 de mayo anterior a la campaña de que se trate, una relación detallada de los contratos, en la que consten, con respecto a cada contratos, el número de identificación, el nombre de productor y el tonelaje suscrito expresado en equivalente de fécula.

3. La suma, expresada en equivalente de fécula, de las cantidades previstas en los contratos de cultivo no deberá sobrepasar el subcontingente establecido para la empresa productora de fécula de que se trate.

4. Cuando la cantidad efectivamente producida en el marco de un contrato de cultivo, expresada en equivalente de fécula, sobrepase la cantidad prevista en el contrato, ésta podrá entregarse, si así lo decidiere la empresa productora de fécula, siempre que se pague el precio mínimo establecido en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 por esa cantidad.

5. Queda prohibido que una empresa productora de fécula acepte una entrega de patatas no incluidas en un contrato de cultivo.

Artículo 5

La recepción de las patatas entregadas a las empresas productoras de fécula se efectuará en las propias empresas o en sus centros de recepción. Las operaciones descritas en los artículos 6 y 8 se efectuarán en el momento de la entrega bajo la autoridad de un inspector autorizado por el Estado miembro.

Artículo 6

1. Si la aplicación de uno de los métodos contemplados en el Anexo 1 lo hiciere necesario, el peso bruto de las patatas se determinará en el momento de la entrega de cada carga mediante pesadas comparativa del medio de transporte cargado y vacío.

2. Cuando los lotes entregados tengan un contenido de fécula inferior al 13 %, la empresa productora de fécula rechazará los lotes.

Sin embargo, previa solicitud motivada del Estado miembro, podrá establecerse una excepción a esta norma, principalmente por razones climáticas, hasta un contenido de fécula no inferior al 12,8 %. En este caso, el precio mínimo pagadero será el que sea válido para un contenido de fécula del 13 %. La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del presente apartado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 1766/92.

3. El peso neto de las patatas se determinará mediante uno de los métodos descritos en el Anexo I.

Artículo 7

1. La prima a las empresas productoras de fécula de patata se concederá por la fécula producida a partir de patatas de calidad sana, cabal y comercial, y se basará en la cantidad y contenido de fécula de las patatas utilizadas, de conformidad con los índices fijados en el Anexo II, respetando el límite de la cantidad de fécula correspondiente a su subcontingente.

En caso de que se utilice la balanza de Reimann o de Parow para determinar el contenido de fécula de las patatas y de que dicho contenido corresponda a una cifra que aparezca en dos o tres líneas de la segunda columna del Anexo 11, los baremos aplicables serán los correspondientes a la segunda o a la tercera línea.

2. Cuando los lotes entregados contengan el 25 % o más de patatas que puedan pasar a través de un tamiz de mallas cuadradas de 28 mm de lado, en lo sucesivo denominadas « echadura », el peso neto considerado para determinar el precio mínimo que el fabricante de fécula deberá pagar se rebajará como sigue :

Porcentaje de echadura Porcentaje de disminución

del 25 al 30 % 10 %

del 31 al 40 % 15%

del 41 al 50 % 20 %

Los lotes que contengan más del 50 % de echadura serán tratados de común acuerdo y no darán lugar a prima alguna.

El porcentaje de echadura se determinará al mismo tiempo que el peso neto.

3. Para determinar si las empresas productoras de fécula no han rebasado el subcontingente, se utilizará como base la cantidad y el contenido de fécula de las patatas utilizadas, de conformidad con los índices establecidos en el Anexo 11.

Artículo 8

La determinación del contenido de fécula de las patatas se efectuará a partir de un peso bajo agua válido por cada 5050 gramos de patata suministrados.

El agua utilizada deberá estar limpia, no contener ningún elemento añadido y su temperatura deberá ser inferior a 18ºC.

Artículo 9

1. Se extenderá un albarán de entrada bajo la responsabilidad conjunta de la empresa productora de fécula, el inspector autorizado y el proveedor; la empresa expedirá una copia al productor y conservará el original para presentarlo cuando proceda al organismo encargado del control de las primas.

2. En el albarán de entrada figurarán como mínimo los datos siguientes, siempre que correspondan a operaciones efectuadas con arreglo a los artículos 5 a 8:

- fecha de entrega,

- número de entrega,

- número del contrato de cultivo,

- nombre y dirección del productor,

- peso del medio de transporte a su llegada a la empresa productora de fécula o a su centro de recepción,

- peso del medio de transporte una vez descargado y después de la evacuación de la tierra depositada en el fondo,

- peso bruto de la entrega,

- reducción, expresada en porcentaje, aplicada al peso bruto de la entrega en función de las impurezas y del peso del agua absorbida durante las operaciones de lavado,

- reducción, expresada en peso, aplicada al peso bruto de la entrega en función de las impurezas,

- porcentaje de echadura,

- peso total neto de la entrega (peso bruto menos la reducción, incluida la corrección en razón de la echadura),

- contenido de fécula, expresado en porcentaje o en peso bajo agua,

- precio unitario que debe pagarse.

Artículo 10

La empresa productora de fécula extenderá a cada productor un resguardo de pago recapitulativo en el que figurarán, en particular, los datos siguientes:

- razón social de la empresa productora de fécula,

- nombre y dirección del productor,

- número del contrato de cultivo,

- fecha y número de los albaranes de recepción,

- peso neto de cada entrega tras las eventuales reducciones contempladas en el apartado 2 del artículo 9,

- precio unitario por entrega,

- cantidad total adeudada al productor,

- cantidades abonadas al productor y fecha de los pagos,

- firma y sello del fabricante de fécula.

Título III

PAGOS Y SANCIONES

Artículo 11

1. Los pagos que se indican a continuación quedarán supeditados a las condiciones siguientes:

a) el pago compensatorio previsto en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1766/92, a la condición de que se aporte la prueba de

que toda cantidad por la que se solicite este pago compensatorio se haya pagado a un precio no inferior al establecido en el apartado 1 del artículo 8 de ese mismo Reglamento, en la fase posición fábrica y con arreglo a los índices establecidos en el Anexo II ;

b) la prima establecida en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1868/94, a condición de que :

- la empresa productora de fécula aporte la prueba de que la fécula ha sido producida por ella durante la campaña de que se trate ;

- que la empresa productora de fécula pruebe que ha pagado un precio no inferior al establecido en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1766/92, en la fase posición fábrica, a los productores de patata por toda la cantidad de patatas producidas en la Comunidad, utilizada en la fabricación de la fécula e incluida en los contratos de cultivo previstos en el artículo 4.

2. Las pruebas a que se refiere el apartado 1 consistirán en la presentación del resguardo de pago recapitulativo previsto en el artículo 10, al que se adjuntará bien el certificado de pago del productor, bien un documento expedido por el organismo financiero que haya efectuado el pago por orden de la empresa productora de fécula en el que se certifique la efectividad de dicho pago.

Artículo 12

La prima y el pago compensatorio serán pagados por el Estado miembro en cuyo territorio se haya producido la fécula de patata dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de presentación de las pruebas previstas en el artículo 11.

En el plazo de un mes a partir del pago, el Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión las cantidades de fécula de patata por las que haya abonado la prima y el pago compensatorio.

Artículo 13

1. El Estado miembro establecerá un sistema de control para comprobar sobre el terreno, además de la efectividad de las operaciones que den derecho a la prima y al pago compensatorio, la no superación del subcontingente asignado a cada empresa productora de fécula. Para efectuar estos controles, los inspectores tendrán acceso a la contabilidad material y financiera de las empresas productoras de fécula, así como a los lugares de producción y almacenamiento.

En cada período de transformación, se controlará el conjunto de las operaciones realizadas durante el proceso de fabricación, como mínimo a partir del 10 % de la cantidad de patatas entregada a la empresa productora de fécula.

2. El Estado miembro notificará, en su caso, a cada empresa productora de fécula, las cantidades de fécula que sobrepasen su subcontingente.

3. Salvo en caso de fuerza mayor, si el organismo competente comprobare que una empresa productora de fécula ha incumplido las obligaciones contempladas en el segundo guión de la letra b) del apartado 1 del artículo 1 1, ésta quedará excluida total o parcialmente del derecho a la prima con arreglo a las siguientes normas :

- si el incumplimiento se refiere a una cantidad de fécula inferior al 20 %

de la cantidad total de fécula producida por esa empresa, el importe de la prima concedida se reducirá cinco veces el porcentaje comprobado,

- si el porcentaje es igual o superior al 20 %, no se concederá prima alguna.

4. Si se comprobare que no se ha respetado la prohibición del apartado 5 del artículo 4, la prima por el subcontingente se reducirá de acuerdo con las normas siguientes :

- si el control indicare una cantidad de equivalente de fécula aceptada por la empresa productora de fécula inferior al 10 % de su subcontingente, el importe total de las primas pagaderas a la empresa de fécula por la campaña de que se trate se reducirá diez veces el porcentaje de la superación ;

- si dicha cantidad no prevista en los contratos de cultivo fuere superior al límite establecido en el primer guión, no se concederá prima alguna por la campaña de que se trate ; además la empresa productora de fécula quedará excluida del beneficio de la prima para la campaña siguiente.

5. Las comprobaciones efectuadas en virtud del presente artículo no obstarán para la realización, si procediere, de otros controles por las autoridades competentes.

Artículo 14

1. La exportación a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1868/94 se considerará efectuada cuando:

a) la prueba indicada en el apartado 2 del artículo 15 obre en poder del organismo competente del Estado miembro de producción, sea cual fuere el Estado miembro de exportación de la fécula ;

b) el Estado miembro exportador haya aceptado la declaración de exportación antes del 1 de enero siguiente al final de la campaña de comercialización durante la cual se haya producido la fécula ;

c) la fécula de que se trate haya abandonado el territorio aduanero de la Comunidad, a más tardar en un plazo de sesenta días a partir del 1 de enero a que se refiere la letra b) ;

d) el producto haya sido exportado sin restitución.

Salvo por motivos de fuerza mayor, si el conjunto de las condiciones establecidas en el párrafo primero no se cumpliere, se considerará que la cantidad de fécula de que se trate que sobrepase el subcontingente ha sido comercializada en el mercado interior.

2. En caso de fuerza mayor, el organismo competente del Estado miembro en cuyo territorio se haya producido la fécula adoptará las medidas necesarias en vista de las circunstancias invocadas por el interesado.

Cuando la fécula se exporte desde el territorio de un Estado miembro que no sea aquél en que se ha producido, esas medidas se adoptarán previo dictamen de las autoridades competentes de dicho Estado miembro.

3. Para la aplicación del presente Reglamento, no podrá invocarse lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión.

Artículo 15

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 891/89 de la Comisión, la garantía relativa a los certificados será igual a 23 ecus/t.

2. La prueba de que las condiciones contempladas en el párrafo primero del

apartado 1 del artículo 14 han sido satisfechas por la empresa productora de fécula de que se trate deberá presentarse al organismo competente del Estado miembro en cuyo territorio se haya producido la fécula antes del 1 de abril siguiente al final de la campaña de comercialización durante la cual se haya producido la fécula.

3. La prueba se aportará mediante la presentación de

a) un certificado de exportación expedido a la empresa productora de fécula por el organismo competente del Estado miembro contemplado en el apartado 2, en el que figure una de las indicaciones siguientes, no obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento EE) nº 1620/93 de la Comisión(3):

- « Para exportación sin restitución, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1868/94 »

- « Skal eksporteres uden restitution, jf. artikel 6 i forordning (EF) nr. 1868/94»,

- "Ausfuhr ohne Erstattung gemäB Artikel 6 der Verordnung (EG) Nr. 1868/94",

- « Mpoc eçayoyn xopic eniorpoyn ovuyova ue ro apvpo 6 tou kavoviouov (EU) apiv. 1968/ 94».

- "For export without refund under Article 6 of Regulation No (EC) 1868/94",

- « A exporter sans restitution conformément á l'article 6 du règlement (CE) nº 1868/94 »,

- « Da esportare senza restituzione a norma dell'articolo 6 del regolamento (CE) n. 1868/94 »,

- " Overeenkomstig artikel 6 van Verordening (EG) nr. 1868/94 zonder restitutie uit te voeren"

- « A exportar sem restituiçáo em conformidade com o artigo 6º do Regulamento (CE) nº 1868/94 »,

- "Viedään tuetta asetuksen (EY) N:o 1868/94 6 artiklan mukaisesti",

- "Fór export utan exportbidrag enligt artikel 6 i förordning (EG) nr 1868/94";

b) los documentos necesarios para la liberación de la garantía, mencionados en los artículos 30 y 31 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión;

c) una declaración de la empresa productora de fécula que acredite que ha sido ella misma quien ha producido la fécula ;

d) en el caso contemplado en el apartado 4, cuando la salida de almacén se produzca :

- antes de la aceptación de la declaración de exportación contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 14, una prueba complementaria establecida por las autoridades competentes del Estado miembro donde haya tenido lugar el almacenamiento,

- después de la aceptación de la declaración de exportación contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 14, una prueba complementaria en el sentido de la letra a) del apartado 2 del artículo 31 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, establecida por las autoridades competentes del Estado miembro donde haya tenido lugar el almacenamiento.

En ambos casos, la prueba complementaria deberá confirmar la salida de almacén del producto en cuestión o de la cantidad de sustitución correspondiente en el sentido del apartado 4.

4. Cuando la fécula en bruto producida por una empresa de fécula esté

almacenada, para su exportación, en un silo, almacén o depósito situado en un lugar ajeno a la fábrica de la empresa, en el Estado miembro de producción, o incluso en otro Estado miembro, y en el cual se almacenen otras féculas en bruto producidas por otras empresas o por la empresa de que se trate, sin posibilidad de distinguir la identidad física de la misma, el conjunto de los productos así almacenados deberá ponerse bajo un control administrativo que ofrezca garantías equivalentes a las del control aduanero hasta la aceptación de la declaración de exportación a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 14 y encontrarse bajo control aduanero a partir de dicha aceptación.

Artículo 16

1. Por las cantidades que, con arreglo al segundo párrafo del apartado 1 del artículo 14, se consideren comercializadas en el mercado interior, el Estado miembro de que se trate percibirá un importe igual:

- en lo que se refiere a la fécula en bruto o a todo producto derivado incluido en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 1620/93, al equivalente arancelario fijo aplicable por tonelada de fécula o de producto derivado durante la campaña de comercialización en la que se hayan producido la fécula o el producto derivado ;

- en lo que se refiere a la fécula modificada o a todo producto derivado no incluido en el Anexo II del catado pero sujeto al Reglamento (CE) e la Comision, al equivalente arancelario a tanto alzado de 277 ecus/tonelada incrementado, en su caso, con un derecho ad valorem aplicable al producto considerado.

2. El Estado miembro de que se trate comunicará el importe total que deba pagarse a las empresas productoras de fécula antes del 1 de mayo siguiente al 1 de enero mencionado en la letra b) del apartado 1 del artículo 14.

Las empresas productoras de fécula abonarán este importe total a más tardar el 20 de mayo del mismo año.

Artículo 17

1. En caso de fusión o enajenación de empresas productoras de fécula o de enajenación de fábricas de fécula, los subcontingentes indicados en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1868/94 se modificarán del modo siguiente :

a) en caso de fusión de empresas productoras de fécula, el Estado miembro asignará a la empresa resultante de la fusión un subcontingente igual a la suma de los subcontingentes asignados, antes de la fusión, a las empresas productoras de fécula fusionadas ;

b) en caso de enajenación (cambio de propiedad) de una empresa productora de fécula, el Estado miembro asignará a la empresa adquirente, con miras a la producción de fécula, el subcontingente de la empresa enajenada; si hubiere varias empresas adquirentes, la asignación se efectuará proporcionalmente a las cantidades de producción de fécula absorbidas por cada una de ellas ;

c) en caso de enajenación (cambio de propiedad) de una fábrica de fécula, el Estado miembro reducirá el subcontingente de la empresa productora de fécula que transmita la propiedad de la fábrica y aumentará el de la empresa o empresas productoras de fécula que adquieran la fábrica de que se trate con la cantidad suprimida, en proporción a las cantidades de producción

absorbidas.

2. En caso de cese de actividades en condiciones que no sean las contempladas en el apartado 1

a) de una empresa productora de fécula,

b) de una o varias fábricas de una empresa productora de fécula,

el Estado miembro podrá asignar los subcontingentes afectadas por el case a una o varias empresas productoras de fécula.

3. En caso de arrendamiento de una fábrica perteneciente a una empresa productora de fécula, el Estado miembro deberá reducir el subcontingente de la empresa que arriende dicha fábrica y asignar la parte del subcontingente que se le haya deducido a la empresa que tome la fábrica en arrendamiento para producir fécula.

Si se diere por finalizado el arrendamiento antes de que venza el plazo contemplado en la letra k) del artículo 1, la adaptación del subcontingente efectuada con arreglo al párrafo primero será cancelada por el Estado miembro con efecto retroactivo desde la fecha en que el arrendamiento hubiere surtido efecto.

Artículo 18

Las medidas a que se refiere el artículo 17 surtirán efecto cuando el cese de las actividades de la empresa productora de fécula o de la fábrica, la fusión o la enajenación se produzcan :

a) entre el 1 de julio y el 31 de marzo del año siguiente, para la campaña de comercialización en curso durante dicho período ;

b) entre el 1 de abril y el 30 de junio de un mismo año, para la campaña de comercialización siguiente a dicho período.

Título IV

COMUNICACIONES

Artículo 19

1. Los Estados miembros comunicarán a las empresas productoras de fécula de que se trate, a más tardar el 31 de enero de 1995, el reparto del contingente a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1868/94 y notificarán esta información inmediatamente a la Comisión.

2. Las empresas productoras de fécula comunicarán a las autoridades competentes, a más tardar el 31 de marzo :

- las cantidades de patatas de fécula que se hayan beneficiado de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1766/92;

- las cantidades de fécula que se hayan beneficiado de la prima prevista en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1868/94.

3. Cuando se aplique el artículo 3 o 17, los Estados miembros facilitarán a la Comisión todos los pormenores correspondientes, adjuntando justificantes que demuestren que se han cumplido las condiciones establecidas en dichos artículos, a más tardar el 30 de junio de cada campaña.

Artículo 20

A más tardar el 30 de junio de cada campaña, cada uno de los Estados miembros comunicará a la Comisión :

- las cantidades de patatas de fécula que se hayan beneficiado de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº

1766/92;

- las cantidades de fécula que se hayan beneficiado de la prima previsto en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1868/94;

- las cantidades y subcontingentes asignados a las empresas productoras de fécula a las que se aplique el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1868/94 ;

- las cantidades contempladas en los apartados 3 y 4 del artículo 13 del presente Reglamento ;

- las cantidades contempladas en el artículo 16 del presente Reglamento.

Título V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21

El tipo de conversión que se utilizará para expresar, en moneda nacional, los respectivos importes del precio mínimo, de la prima y del pago compensatorio será el que esté en vigor el día de la recepción de las patatas por la empresa productora de fécula.

Artículo 22

Queda derogado con efecto a partir del 1 de julio de 1995 el Reglamento (CEE) nº 1711/93.

Artículo 23

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidadés Europeas.

Será aplicable a, partir del 1 de Julio de 1995, con excepción de los artículos 1, 2 y 3, que seran de inmediata aplicación.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 1995.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Método A

El peso neto de las patatas se determinará mediante la toma de muestras, efectuada en varios lugares del medio de transporte y a tres niveles diferentes, a saber: superior, medio e inferior.

Antes de la pesada en vacío del medio de transporte se evacuará el fondo de tierra. La muestra cuyo peso se vaya a comprobar será de por lo menos 20 kg. Se lavarán los tubérculos, se les quitarán las impurezas y se volverán a pesar.

El peso registrado se disminuirá un 2 % con el fin de tener en cuenta la cantidad de agua absorbida durante el lavado. El resultado representará la reducción total que se habrá de efectuar por cada 1 000 kg de patatas.

Método B

Las patatas que constituyan un lote y pertenezcan a un solo productor serán almacenadas en los silos.

Se lavarán las patatas y se les quitarán las impurezas, y el peso real total de las patatas depositadas en los silos se determinará teniendo en cuenta el 2 % de agua absorbida.

Método C

1. Este método destinado a determinar el peso real de las patatas se podrá aplicar cuando en un mismo silo estén depositados lotes pertenecientes a diversos productores siempre que éstos se hayan puesto de acuerdo previamente sobre su utilización.

Antes de determinar el peso real del conjunto de los lotes, se determinará el peso neto de cada lote mediante el método A.

2. A continuación, las patatas depositadas en el silo serán lavadas, se eliminarán sus impurezas y se determinará su peso real teniendo en cuenta el 2 % de agua absorbida.

3. Si la pesada del conjunto de los lotes de patatas lavadas da resultados diferentes de la suma de los resultados obtenidos aplicando el método A, se introducirá la siguiente corrección : el peso total contemplado en el punto 2 se multiplicará sucesivamente por el peso neto de cada lote resultante de utilizar el método A.

Cada resultado se dividirá por el total del peso neto de los diferentes lotes determinado por la aplicación del método A.

ANEXO I - BILAG II - ANHANG II - NAPAPTHMA II - A NNEX II - A NNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II - LIITE II - BILAGA II

Cantidad de patatas

Peso bajo agua de Tenor en fécula necesarias para la

5 050 g de patatas de patatas fabricación de 1 000

(en gramos) (en porcentaje) kg de fécula

(en kilogramos)

Kartoffelmængde,

Vægt under vand Kartoflernes der medgår

af 5 050 g kartofler stivelsesindhold til fremstilling

(g) (vægtprocent) af 1 000 kg stivelse

(kg)

Zur Erzeugung

Unterwassergewicht Stärkegehalt von 1 000 kg

von 5 050 g Kartoffeln der Kartoffeln Kartoffelstärke

(in Gramm) (in Prozent) nötige Kartoffelmenge

(in Kilogramm)

Mosóteta matatóv

Bápos umo to údop Mepiektikóteta amapaítete yia

5 050 g matatóv se ámulo mapayoye

(se ypammápia) tow matatóv (%) 1 000 kg amúlov

(se xilióypamma)

Quantity

Underwater weight Starch content of potatoes

of 5 050 g of potatoes of potatoes for the manufacture

(grams) (%) of 1 000 kg

of starch (kg)

Quantité de pommes

Poids sous l'eau Teneur en fécule de terre nécessaire

de 5 050 g de la pomme de terre à la fabrication

de pommes de terre (en pourcentage) de 1 000 kg de fécule

(en grammes) (en kilogrammes)

Quantità

Peso sotto l'acqua di patate necessaria

di 5 050 g di patate Tenore in fecola alla fabbricazione

fecola delle patate (in %) di 1 000 kg di fecola

(in grammi) (in kg)

Hoeveelheid

Onderwatergewicht van Zetmeelgehalte aardappelen benodigd

5050 g aardappelen van de aardappelen voor de vervaardiging

(in g) (in %) van 1 000 kg zetmeel

(in kg)

Peso debaixo de Teor de fécula Quantidade de batata

água de 5 050 gr de batata necessária ao fabrico

de batata (em percentagem) de 1 000 kg de fécula

(em gramas) (em quilogramas)

1 000 tärkkelyskilon

5 050 g perunoita Perunoiden valmistukseen

vedenalainen paino tärkkelyspitoisuus tarvittava

(grammoina) (prosentteina) perunamäärä

(kilogrammoina)

Potatiskvantitet

Vikt under Potatisens för framställning

vatten av 5 050 g stärkelseinnehåll av 1 000 kg

potatis (g) (%) stärkelse

(kg)

1 2 3

Precio mínimo Prima a percibir Pago compensatorio

a percibir por los por el fabricante que debe percibir

productores para de fécula para el productor

1 000 kg de patatas 1 000 kg de patatas por 1 000 kg de

patatas

(en ecus) (en ecus) (en ecus)

Producentens Præmie af betale Udligningsbelob, som

mindstepris kartoffelstivelses producenten rnodtager

fabrikanten

pr. 1 000 kg kartofler pr. 1 000 kg kartofler for 1 000 kg kartofler

(ECU) (ECU) (i ECU)

Dem Erzeuger

Dem Erzeuger Dem Stärkeerzeuger f r 1 000 kg Kartoffeln

f r 1 000 kg Kartoffeln f r 1 000 kg Kartoffeln zu zahlender

zu zahlende zu zahlende Prämie Ausgleichszahlung

Mindestpreis (in ECU) (in ECU)

(in ECU)

Eláxiste time Mpimodótese Eçisotiké mlepomé

npos eísmpaçe amó mpos mlepomé mov kataballetai

tov mapayoyó stov mapayoyó yia stov mapayoyó yia

yia 1 000 kg 1 000 kg matatóv 1 000 kg matatóv

matatóv (se Ecu) (se Ecu) (se Ecu)

Compensatory payment

Minimum price to be Premium to be paid to be paid to the

paid to the potato to the starch producer producer

producer per 1 000 kg per 1 000 kg of potatoes per 1 000 kg potatoes

of potatoes (ECU) (ECU) (ECU)

Prix minimal Paiement compensatoire

à percevoir Prime à percevoir à percevoir

par le producteur par le féculier par le producteur

pour 1 000 kg pour 1 000 k pour 1 000 kg

de pommes de terre de pommes de terre de pomrnes de terre

(en écus) (en écus) (en écus)

Prezzo minimo Premio da percepire Pegamento compensativo

da percepire dal fabbricante di fecola al produttore per

dal produttore per per 1 000 kg di patate 1 000 kg di patate

1 000 kg di patate (in ecu) (in ecu)

(in ecu)

Minimaal Door de Aan de teler

door de producent zetmeelproducent verschuldigd

te ontvangen prijs te ontvangen premie compensatiebedrag

per 1 000 kg per 1 000 kg aardappelen voor 1 000 kg

aardappelen (in ecu) aardappelen

(in ecu) (in ecu)

Pagamento compensatório

Preço mínimo a cobrar Subsídio a cobrar pelo a cobrar pelo produtor

pelos produtores para produtor de fécula por relativamente

1 000 kg de batata 1 000 kg de batata a 1 000 kg de batata

(em ecus) (em ecus) (em ecus)

Tuottajalle Tärkkelyksentuottajalle Tuottajalle

1 000 kg:sta 1 000 kg:sta 1 000 kg:sta

perunoita maksettava perunoita perunoita maksettava

vähimmäishinta maksettava palkkio tasausmaksu

(ecuina) (ecuina) (ecuina)

Minimipris att Bidrag att Kompensationsbetalning

betala till betala till till producenten

potatisproducenten stärkelseprociucenten för 1 000 kg potatis

för 1 000 kg potatis för 1 000 kg potatis (ecu)

(ecu) (ecu)

4 5 6

1 2 3 4 5 6

352 13,0 6 533 26,59 2,82 11,02

353 13,1 6 509 26,69 2,83 11,06

354 13,1 6 486 26,79 2,84 11,10

355 13,2 6 463 26,88 2,85 11,14

356 13,2 6 439 26,98 2,86 11,18

357 13,3 6 416 27,08 2,87 11,22

358 13,3 6 393 27,18 2,88 11,26

359 13,4 6 369 27,28 2,89 11,30

360 13,4 6 346 27,38 2,90 11,35

361 13,5 6 322 27,48 2,92 11,39

362 13,5 6 299 27,58 2,93 11,43

363 13,6 6 276 27,68 2,94 11,47

364 13,6 6 252 27,79 2,95 11,52

365 13,7 6 229 27,89 2,96 11,56

366 13,7 6 206 27,99 2,97 11,60

367 13,8 6 182 28,10 2,98 11,65

368 13,8 6 159 28,21 2,99 11,69

369 13,9 6 136 28,31 3,00 11,73

370 13,9 6 112 28,42 3,02 11,78

371 14,0 6 089 28,53 3,03 11,82

372 14,0 6 065 28,64 3,04 11,87

373 14,1 6 047 28,73 3,05 11,91

374 14,1 6 028 28,82 3,06 11,94

375 14,2 6 005 28,93 3,07 11,99

376 14,2 5 981 29,05 3,08 12,04

377 14,3 5 963 29,13 3,09 12,07

378 14,3 5 944 29,23 3,10 12,11

379 14,4 5 921 29,34 3,11 12,16

380 14,4 5 897 29,46 3,13 12,21

381 14,5 5 879 29,55 3,13 12,25

382 14,5 5 860 29,65 3,15 12,29

383 14,6 5 841 29,74 3,16 12,33

384 14,6 5 822 29,84 3,17 12,37

385 14,7 5 799 29,96 3,18 12,42

386 14,7 5 776 30,08 3,19 12,47

387 14,8 5 757 30,18 3,20 12,51

388 14,8 5 738 30,28 3,21 12,55

389 14,9 5 720 30,37 3,22 12,59

390 14,9 5 701 30,47 3,23 12,63

391 15,0 5 682 30,58 3,24 12,67

392 15,0 5 664 30,67 3,25 12,71

393 15,1 5 626 30,88 3,28 12,80

394 15,2 5 607 30,98 3,29 12,84

395 15,2 5 589 31,08 3,30 12,88

396 15,3 5 570 31,19 3,31 12,93

397 15,3 5 551 31,30 3,32 12,97

398 15,4 5 542 31,35 3,33 12,99

399 15,4 5 533 31,40 3,33 13,01

400 15,4 5 523 31,46 3,34 13,04

401 15,5 5 486 31,67 3,36 13,12

402 15,6 5 467 31,78 3,37 13,17

403 15,6 5 449 31,88 3,38 13,21

404 15,7 5 430 31,99 3,39 13,26

405 15,7 5 411 32,11 3,41 13,31

406 15,8 5 393 32,21 3,42 13,35

407 15,8 5 374 32,33 3,43 13,40

408 15,9 5 364 32,39 3,44 13,42

409 15,9 5 355 32,44 3,44 13,45

410 15,9 5 346 32,50 3,45 13,47

411 16,0 5 327 32,61 3,46 13,52

412 16,0 5 308 32,73 3,47 13,56

413 16,1 5 280 32,90 3,49 13,64

414 16,2 5 266 32,99 3,50 13,67

415 16,2 5 252 33,08 3,51 13,71

416 16,3 5 234 33,19 3,52 13,76

417 16,3 5 215 33,31 3,53 13,81

418 16,4 5 206 33,37 3,54 13,83

419 16,4 5 196 33,44 3,55 13,86

420 16,4 5 187 33,49 3,55 13,88

421 16,5 5 150 33,73 3,58 13,98

422 16,6 5 136 33,83 3,59 14,02

423 16,6 5 121 33,93 3,60 14,06

424 16,7 5 107 34,02 3,61 14,10

425 16,7 5 093 34,11 3,62 14,14

426 16,8 5 075 34,23 3,63 14,19

427 16,8 5 056 34,36 3,65 14,24

428 16,9 5 042 34,46 3,66 14,28

429 16,9 5 028 34,55 3,67 14,32

430 17,0 5 000 34,75 3,69 14,40

431 17,1 4 986 34,84 3,70 14,44

432 17,1 4 972 34,94 3,71 14,48

433 17,2 4 963 35,01 3,71 14,51

434 17,2 4 953 35,08 3,72 14,54

435 17,2 4 944 35,14 3,73 14,56

436 17,3 4 930 35,24 3,74 14,60

437 17,3 4 916 35,34 3,75 14,65

438 17,4 4 902 35,44 3,76 14,69

439 17,4 4 888 35,54 3,77 14,73

440 17,5 4 874 35,64 3,78 14,77

441 17,5 4 860 35,75 3,79 14,81

442 17,6 4 846 35,85 3,80 14,86

443 17,6 4 832 35,95 3,81 14,90

444 17,7 4 818 36,06 3,83 14,94

445 17,7 4 804 36,16 3,84 14,99

446 17,8 4 790 36,27 3,85 15,03

447 17,8 4 776 36,38 3,86 15,08

448 17,9 4 762 36,48 3,87 15,12

449 17,9 4 748 36,59 3,88 15,16

450 18,0 4 720 36,81 3,90 15,25

451 18,1 4 706 36,92 3,92 15,30

452 18,1 4 692 37,03 3,93 15,35

453 18,2 4 685 37,08 3,93 15,37

454 18,2 4 679 37,13 3,94 15,39

455 18,2 4 673 37,18 3,94 15,41

456 18,3 4 645 37,40 3,97 15,50

457 18,4 4 631 37,51 3,98 15,55

458 18,4 4 617 37,63 3,99 15,59

459 18,5 4 607 37,71 4,00 15,63

460 18,5 4 598 37,78 4,01 15,66

461 18,6 4 584 37,90 4,02 15,71

462 18,6 4 570 38,02 4,03 15,75

463 18,7 4 561 38,09 4,04 15,79

464 18,7 4 551 38,17 4,05 15,82

465 18,7 4 542 38,25 4,06 15,85

466 18,8 4 523 38,41 4,07 15,92

467 18,9 4 509 38,53 4,09 15,97

468 18,9 4 495 38,65 4,10 16,02

469 19,0 4 481 38,77 4,11 16,07

470 19,0 4 467 38,89 4,13 16,12

471 19,1 4 458 38,97 4,13 16,15

472 19,1 4 449 39,05 4,14 16,18

473 19,2 4 437 39,15 4,15 16,23

474 19,2 4 425 39,26 4,16 16,27

475 19,3 4 414 39,36 4,18 16,31

476 19,3 4 402 39,47 4,19 16,36

477 19,4 4 390 39,57 4,20 16,40

478 19,4 4 379 39,67 4,21 16,44

479 19,5 4 367 39,78 4,22 16,49

480 19,5 4 355 39,89 4,23 16,53

481 19,6 4 343 40,00 4,24 16,58

481,6 19,6 4 337 40,06 4,25 16,60

482 19,7 4 335 40,08 4,25 16,61

483 19,7 4 332 40,10 4,25 16,62

483,2 19,7 4 332 40,10 4,25 16,62

484 19,8 4 325 40,17 4,26 16,65

484,8 19,8 4 318 40,23 4,27 16,67

485 19,9 4 317 40,24 4,27 16,68

486 19,9 4 311 40,30 4,28 16,70

486,4 19,9 4 309 40,32 4,28 16,71

487 20,0 4 305 40,36 4,28 16,72

488 20,0 4 299 40,41 4,29 16,75

489 20,1 4 294 40,46 4,29 16,77

490 20,1 4 290 40,50 4,30 16,78

491 20,2 4 287 40,52 4,30 16,79

492 20,2 4 285 40,54 4,30 16,80

493 20,3 4 283 40,56 4,30 16,81

494 20,3 4 280 40,59 4,31 16,82

495 20,4 4 278 40,61 4,31 16,83

496 20,4 4 276 40,63 4,31 16,84

497 20,5 4 273 40,66 4,31 16,85

498 20,5 4 271 40,68 4,32 16,86

499 20,6 4 266 40,72 4,32 16,88

500 20,6 4 262 40,76 4,32 16,89

501 20,7 4 259 40,79 4,33 16,91

502 20,7 4 257 40,81 4,33 16,91

503 20,8 4 255 40,83 4,33 16,92

504 20,8 4 252 40,86 4,33 16,93

505 20,9 4 248 40,90 4,34 16,95

506 20,9 4 243 40,95 4,34 16,97

507 21,0 4 238 40,99 4,35 16,99

508 21,0 4 234 41,03 4,35 17,01

509 21,1 4 229 41,08 4,36 17,03

509,9 21,1 4 224 41,13 4,36 17,05

510 21,1 4 224 41,13 4,36 17,05

511 21,2 4 219 41,18 4,37 17,07

511,8 21,2 4 215 41,22 4,37 17,08

512 21,3 4 214 41,23 4,37 17,09

513 21,3 4 209 41,28 4,38 17,11

513,7 21,3 4 206 41,31 4,38 17,12

514 21,4 4 204 41,32 4,38 17,13

515 21,4 4 199 41,37 4,39 17,15

515,6 21,4 4 196 41,40 4,39 17,16

516 21,5 4 194 41,42 4,39 17,17

517 21,5 4 189 41,47 4,40 17,19

517,5 21,5 4 187 41,49 4,40 17,20

518 21,6 4 184 41,52 4,40 17,21

519 21,6 4 180 41,56 4,41 17,22

519,4 21,6 4 178 41,58 4,41 17,23

520 21,7 4 175 41,61 4,41 17,25

521 21,7 4 170 41,66 4,42 17,27

521,3 21,7 4 168 41,68 4,42 17,27

522 21,8 4 165 41,71 4,42 17,29

523 21,8 4 160 41,76 4,43 17,31

523,2 21,8 4 159 41,77 4,43 17,31

524 21,9 4 155 41,81 4,44 17,33

525 21,9 4 150 41,86 4,44 17,35

525,1 21,9 4 150 41,86 4,44 17,35

526 22,0 4 145 41,91 4,45 17,37

527 22,0 4 140 41,96 4,45 17,39

528 22,1 4 135 42,01 4,46 17,41

528,8 22,1 4 131 42,06 4,46 17,43

529 22,2 4 130 42,07 4,46 17,43

530 22,2 4 125 42,12 4,47 17,45

530,6 22,2 4 122 42,15 4,47 17,47

531 22,3 4 119 42,18 4,47 17,48

532 22,3 4 114 42,23 4,48 17,50

532,4 22,3 4 112 42,25 4,48 17,51

533 22,4 4 111 42,26 4,48 17,51

534 22,4 4 108 42,29 4,49 17,53

534,2 22,4 4 108 42,29 4,49 17,53

535 22,5 4 103 42,34 4,49 17,55

536 22,5 4 098 42,39 4,50 17,57

537 22,6 4 093 42,45 4,50 17,59

537,8 22,6 4 089 42,49 4,51 17,61

538 22,7 4 088 42,50 4,51 17,61

539 22,7 4 083 42,55 4,51 17,63

539,6 22,7 4 080 42,58 4,52 17,65

540 22,8 4 078 42,60 4,52 17,66

541 22,8 4 076 42,62 4,52 17,66

541,4 22,8 4 075 42,63 4,52 17,67

542 22,9 4 072 42,66 4,53 17,68

543 22,9 4 066 42,73 4,53 17,71

543,2 22,9 4 066 42,73 4,53 17,71

544 23,0 4 061 42,78 4,54 17,73

545 23,0 4 056 42,83 4,54 17,75

et plus

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/01/1995
  • Fecha de publicación: 24/01/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 31/01/1995
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1995, excepto los arts. 1, 2 y 3, que serán de inmediata aplicación.
  • Fecha de derogación: 31/12/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Cuota de producción
  • Féculas
  • Patata
  • Precios
  • Primas
  • Productos hortícolas

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