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Documento DOUE-L-2004-80336

Reglamento (CE) nº 314/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabwe.

Publicado en:
«DOUE» núm. 55, de 24 de febrero de 2004, páginas 1 a 13 (13 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80336

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60 y 301,

Vista la Posición Común 2004/161/PESC del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativa a la prórroga de medidas restrictivas contra Zimbabwe (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante la Posición Común 2002/145/PESC, de 18 de febrero de 2002, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Zimbabwe

(2), el Consejo expresó su gran preocupación por la situación en Zimbabwe y por las graves violaciones de los derechos humanos cometidas por el Gobierno de ese país, en particular violaciones de la libertad de opinión, de asociación y de reunión pacífica. Habida cuenta de lo anterior, el Consejo impuso determinadas medidas restrictivas, sujetas a una revisión anual. Algunas de esas medidas se aplicaron a escala comunitaria mediante el Reglamento (CE) n° 310/2002 del Consejo (3). El período de aplicación se prorrogó hasta el 20 de febrero de 2004 mediante el Reglamento (CE) n° 313/2003 del Consejo (4).

(2) El Consejo sigue considerando que el Gobierno de Zimbabwe comete todavía graves violaciones de los derechos humanos y que, en tanto esta situación persista, es preciso mantener las medidas restrictivas contra dicho Gobierno y contra los responsables en primera instancia de tales violaciones.

(3) Así pues, la Posición Común 2004/161/PESC dispone la prórroga y la modificación de las medidas restrictivas contempladas en la Posición Común 2002/145/PESC.

(4) Entre las medidas restrictivas recogidas en la Posición Común 2004/161/PESC figuran la prohibición de asistencia técnica, financiación o asistencia financiera relacionadas con actividades militares, la prohibición de la exportación de equipo que pueda utilizarse para la represión interna y el bloqueo de capitales, activos financieros y recursos económicos de los miembros del Gobierno de Zimbabwe y de toda persona física o jurídica, entidad u organismo relacionado con ellos.

(5) Dado que esas medidas están incluidas en el ámbito de aplicación del Tratado y con el fin de evitar distorsiones de la competencia, su aplicación en la Comunidad requiere la adopción de legislación comunitaria. A efectos del presente Reglamento, debe considerarse que el territorio comunitario abarca los territorios de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado, en las condiciones establecidas en el mismo.

(6) Procede ajustar a la práctica reciente las disposiciones referentes a la prohibición de proporcionar asistencia técnica, financiación y asistencia financiera relativas a actividades militares, así como las que se refieren al bloqueo de capitales, activos financieros y recursos económicos.

(7) El presente Reglamento modifica y prorroga las medidas restrictivas contempladas en el Reglamento (CE) n° 310/2002, al que sustituirá tan pronto como éste expire.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:

a) asistencia técnica, cualquier apoyo técnico vinculado con reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, y que pueda prestarse en forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consulta. La asistencia técnica incluye la ayuda verbal;

b) capitales, los activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza, incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

 i) el efectivo, los cheques, los créditos monetarios, los efectos, los giros postales y otros instrumentos de pago,

 ii) los depósitos en instituciones financieras o de otro tipo, los saldos en cuentas, los créditos y los títulos de crédito,

 iii) los valores comercializados pública y privadamente y los instrumentos de la deuda, incluidas las reservas y acciones, los certificados de valores, los bonos, los pagarés, las garantías, las obligaciones y los contratos derivados,

 iv) los intereses, dividendos u otros ingresos devengados a partir de activos o generados por éstos,

 v) el crédito, los derechos de compensación, las garantías, las garantías de pago u otros compromisos financieros,

 vi) las cartas de crédito, los conocimientos de embarque y los comprobantes de venta,

 vii) los documentos que atestigüen una participación en capitales o recursos financieros,

 viii) cualesquiera otros instrumentos de financiación de la exportación;

c) bloqueo de capitales, el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, transacción de capitales o acceso a éstos que dé lugar a un cambio del volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de esos capitales, o cualquier otro cambio que pudiera permitir la utilización de dichos capitales, incluida la gestión de cartera de valores;

d) recursos económicos, los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean capitales, pero que puedan utilizarse para obtener capitales, mercancías o servicios;

e) bloqueo de recursos económicos, el hecho de impedir su uso para obtener capitales, mercancías o servicios de cualquier manera, incluida, aunque no con carácter exclusivo, la venta, el alquiler o la hipoteca.

Artículo 2

Queda prohibido:

a) conceder, vender, suministrar o transferir asistencia técnica relacionada con las actividades militares y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de armas y de material conexo de todo tipo, incluidas las armas y municiones, los vehículos y el equipo militar o paramilitar y los recambios para lo anterior, directa o indirectamente a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Zimbabwe o para su utilización en Zimbabwe;

b) proporcionar financiación o ayuda financiera vinculada con actividades militares, incluso en forma de subvenciones particulares, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo, directa o indirectamente a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Zimbabwe o para su utilización en Zimbabwe;

c) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, fomentar las transacciones mencionadas en las letras a) y b).

Artículo 3

Queda prohibido:

a) vender, suministrar, transferir o exportar, consciente y deliberadamente, directa o indirectamente, el equipo que pueda utilizarse para la represión interna enumerado en el anexo I, procedente o no de la Comunidad, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Zimbabwe o para su utilización en Zimbabwe;

b) conceder, vender, suministrar o transferir, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con el equipo contemplado en la letra a) a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Zimbabwe o para su utilización en Zimbabwe;

c) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera relacionada con el equipo contemplado en la letra a) a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Zimbabwe o para su utilización en Zimbabwe;

d) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, fomentar las transacciones mencionadas en las letras a), b) y c).

Artículo 4

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 2 y 3, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II, podrán autorizar:

 a) la concesión de financiación, ayuda financiera y asistencia técnica relacionadas con:

  i) el equipo militar no mortífero destinado únicamente para uso humanitario o de protección, o para los programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas, la Unión Europea y la Comunidad,

  ii) el material destinado a operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea y las Naciones Unidas;

 b) la venta, suministro, transferencia o exportación del equipo enumerado en el anexo I destinado únicamente para uso humanitario o de protección, y el suministro de ayuda financiera, financiación y asistencia técnica relacionado con esas transacciones.

2. No se concederá ninguna autorización para las actividades ya realizadas.

Artículo 5

Los artículos 2 y 3 no se aplicarán a las prendas de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, exportados temporalmente a Zimbabwe por el personal de las Naciones Unidas, la Unión Europea, la Comunidad o sus Estados miembros, los representantes de medios de información y el personal humanitario, de desarrollo y asociado, exclusivamente para su propio uso.

Artículo 6

1. Se bloquearán todos los capitales y recursos económicos que pertenezcan a miembros del Gobierno de Zimbabwe o a cualesquiera personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con ellos tal como se relacionan en el anexo III.

2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo III ni se utilizará en beneficio de los mismos ningún tipo de capitales o recursos económicos.

3. Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea el fomento directo o indirecto de las transacciones mencionadas en los apartados 1 y 2.

Artículo 7

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las autoridades competentes de los Estados miembros recogidas en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos bloqueados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos capitales o recursos económicos:

 a) son necesarios para sufragar gastos básicos, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros o servicios públicos;

 b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos asociados con la prestación de servicios jurídicos;

 c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o cargos por servicios ordinarios de conservación o mantenimiento de capitales o recursos económicos bloqueados;

 d) son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente en cuestión haya notificado a las demás autoridades competentes y a la Comisión al menos dos semanas antes de la concesión los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.

La autoridad competente en cuestión informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al presente apartado.

2. El apartado 2 del artículo 6 no se aplicará al abono en cuentas bloqueadas de:

 a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas;

 b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas quedaran sujetas a las disposiciones del Reglamento (CE) n° 310/2002 o, en su defecto, antes de la fecha prevista en el presente Reglamento, siempre y cuando tales intereses, beneficios y pagos sigan estando sujetos a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6.

Artículo 8

1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional ni de lo dispuesto en el artículo 284 del Tratado, las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos:

 a) proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como las cuentas y los importes bloqueados de conformidad con el artículo 6, a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que residan o estén situados que figuran en el anexo II y remitirán esa información, directamente o a través de dichas autoridades competentes, a la Comisión;

 b) colaborarán con las autoridades competentes enumeradas en el anexo II en cualquier verificación de esa información.

2. Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

3. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará exclusivamente a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

Artículo 9

El bloqueo de los capitales y recursos económicos llevado a cabo de buena fe con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica o entidad que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los capitales o recursos económicos han sido bloqueados por negligencia.

Artículo 10

La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente y sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con éste, en particular la relativa a los problemas de violación y de cumplimiento y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

Artículo 11

Se autoriza a la Comisión para modificar:

a) el anexo II, sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros;

b) el anexo III, sobre la base de las decisiones adoptadas en relación con el anexo de la Posición Común 2004/161/PESC.

Artículo 12

Los Estados miembros determinarán las normas relativas a las sanciones que deberán imponerse en caso de incumplimiento del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán sin demora esas normas a la Comisión después de la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 13

El presente Reglamento se aplicará:

a) en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo;

b) a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;

c) a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio comunitario, que sea nacional de un Estado miembro;

d) a cualquier persona jurídica, entidad o grupo registrado o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;

e) a cualquier persona jurídica, entidad o grupo que mantenga relaciones comerciales en la Comunidad.

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de febrero de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

M. McDowell

 

(1) DO L 50 de 20.2.2004, p. 66.

(2) DO L 50 de 21.2.2002, p. 1; Posición Común cuya última modificación la constituye la Posición Común 2003/115/PESC (DO L 46 de 20.2.2003, p. 30).

(3) DO L 50 de 21.2.2002, p. 4; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 743/2003 de la Comisión (DO L 106 de 29.4.2003, p. 18).

(4) DO L 46 de 20.2.2003, p. 6.

ANEXO I
Lista de equipos para la represión interna a que se refiere el artículo 3

En la lista que figura a continuación no se incluyen los artículos que hayan sido especialmente concebidos o modificados para uso militar.

1. Cascos y escudos antiproyectiles y antidisturbios, así como componentes diseñados especialmente para los mismos.

2. Equipos especialmente diseñados para las huellas dactilares.

3. Reflectores de potencia regulable.

4. Equipos antiproyectiles para construcciones.

5. Cuchillos de caza.

6. Equipo especialmente diseñado para fabricar escopetas.

7. Equipo para carga manual de municiones.

8. Dispositivos de intercepción de comunicaciones.

9. Detectores ópticos transistorizados.

10. Tubos intensificadores de imágenes.

11. Miras telescópicas.

12. Armas de ánima lisa y munición para las mismas, distintas de las diseñadas especialmente para uso militar, así como componentes especialmente diseñados para ellas, excepto:

- pistolas para señales,

- escopetas de aire comprimido o de cartuchos diseñadas como herramientas industriales o para aturdir a los animales sin causarles daño.

13. Simuladores de entrenamiento en la utilización de armas de fuego, así como componentes y accesorios especialmente diseñados o modificados para los mismos.

14. Bombas y granadas distintas de las diseñadas especialmente para uso militar, así como componentes especialmente diseñados para las mismas.

15. Trajes blindados distintos de los confeccionados siguiendo normas o especificaciones militares, así como componentes diseñados especialmente para los mismos.

16. Vehículos utilitarios con tracción en todas sus ruedas que puedan utilizarse fuera de carretera y hayan sido fabricados o reforzados con protección antiproyectiles, así como el blindaje diseñado para dichos vehículos.

17. Cañones de agua y componentes especialmente diseñados o modificados para los mismos.

18. Vehículos equipados con cañón de agua.

19. Vehículos especialmente diseñados o modificados para ser electrificados a fin de repeler asaltantes y componentes de tales vehículos especialmente diseñados o modificados para dicho uso.

20. Dispositivos acústicos presentados por el fabricante o el suministrador como adecuados para el control de disturbios y los componentes especialmente diseñados para ellos.

21. Grilletes, cadenas, ganchos y cinturones eléctricos especialmente diseñados para inmovilizar a seres humanos, excepto:

- las esposas cuya dimensión máxima total, incluida la cadena, no supere los 240 milímetros una vez cerradas.

22. Dispositivos portátiles diseñados o modificados para el control de disturbios o la autodefensa mediante la administración de una sustancia incapacitadora (como los gases lacrimógenos o los aspersores con sustancias picantes), así como los componentes especialmente diseñados para ellos.

23. Dispositivos portátiles diseñados o modificados para el control de disturbios o la autodefensa mediante la administración de una descarga eléctrica (incluidas las porras eléctricas, los escudos eléctricos, las armas aturdidoras y las pistolas de descarga eléctrica "tasers"), así como sus componentes especialmente diseñados o modificados a tal efecto.

24. Equipos electrónicos capaces de detectar explosivos ocultos y los componentes especialmente diseñados para ellos, excepto:

- equipos de inspección por televisión o rayos X.

25. Equipos electrónicos de interferencia especialmente diseñados para impedir la detonación mediante control remoto por radio de artefactos artesanales y los componentes especialmente diseñados para ello.

26. Equipos y dispositivos especialmente diseñados para iniciar explosiones mediante medios eléctricos o no eléctricos, incluidos los equipos disparadores, detonadores, equipos de encendido, aceleradores y cables de detonación, así como los componentes especialmente diseñados para ello, excepto:

- los especialmente diseñados para un uso comercial determinado consistente en el accionamiento o la utilización por medios explosivos de otros equipos o dispositivos cuya función no sea la producción de explosiones (por ejemplo, dispositivos para el inflado de cojines de aire para automóviles, relés eléctricos de protección contra sobretensiones de los dispositivos de puesta en marcha de los aspersores contra incendios).

27. Equipos y dispositivos diseñados para la desactivación de municiones explosivas, excepto:

- cobertores para bombas,

- contenedores diseñados para albergar objetos de los que se sabe que son mecanismos explosivos improvisados, o se sospecha que lo sean.

28. Equipos para la visión nocturna y sistemas térmicos de toma de imágenes, tubos intensificadores de imagen o sensores de estado sólido para tales fines.

29. Programas informáticos especialmente diseñados y tecnología requerida para todos los elementos mencionados en la presente lista.

30. Cargas explosivas de corte lineal.

31. Explosivos y sustancias relacionadas con los mismos, tales como los siguientes:

- amatol,

- nitrocelulosa (con un contenido de nitrógeno superior al 12,5 %),

- nitroglicol,

- tetranitrato de pentaeritrita (pentrita),

- picrilclorido,

- trinitrofenilmetilnitramina (tetril),

- 2, 4, 6-trinitrotolueno (TNT).

32. Programas informáticos especialmente diseñados y tecnología requerida para todos los elementos mencionados en la presente lista.

ANEXO II
Lista de las autoridades competentes a las que se refieren los artículos 4, 7 y 8

BÉLGICA

Service public fédéral des affaires étrangères, commerce extérieur et coopération au développement Egmont 1

Rue des Petits Carmes 19

B - 1000 Bruxelles

Direction générale des affaires bilatérales Service "Afrique du sud du Sahara" Téléphone (32-2) 501 85 77

Service des transports Téléphone (32-2) 501 37 62 Télécopieur (32-2) 501 88 27

Direction générale de la coordination et des affaires européennes Coordination de la politique commerciale Téléphone (32-2) 501 83 20

Service public fédéral de l'économie, des petites et moyennes entreprises, des classes moyennes et de l'énergie Direction générale du potentiel économique, service "Licences" Avenue du Général Leman 60 B - 1040 Bruxelles Téléphone (32-2) 206 58 16/27 Télécopieur (32-2) 230 83 22

Service public fédéral des finances Administration de la Trésorerie Avenue des Arts 30 B - 1040 Bruxelles Télécopieur (32-2) 233 74 65 Courriel: Quesfinvragen.tf@minfin.fed.be

Brussels Hoofdstedelijk Gewest - Région de Bruxelles-Capitale Kabinet van de minister van Financiën, Begroting, Openbaar Ambt en Externe Betrekkingen van de Brusselse Hoofdstedelijke regering Kunstlaan 9 B - 1210 Brussel Telefoon: (32-2) 209 28 25 Fax: (32-2) 209 28 12

Cabinet du ministre des finances, du budget, de la fonction publique et des relations extérieures du gouvernement de la Région de Bruxelles-Capitale Avenue des Arts 9 B - 1210 Bruxelles Téléphone (32-2) 209 28 25 Télécopieur (32-2) 209 28 12

Région wallonne:

Cabinet du ministre-président du gouvernement wallon Rue Mazy 25-27 B - 5100 Jambes-Namur Téléphone (32-81) 33 12 11 Télécopieur (32-81) 33 13 13

Vlaams Gewest:

Administratie Buitenlands Beleid Boudewijnlaan 30 B - 1000 Brussel Tel. (32-2)553 59 28 Fax (32-2)553 60 37

DINAMARCA

Erhvervs- og Boligstyrelsen Dahlerups Pakhus

Langelinie Allé 17

DK - 2100 København Ø Tlf. (45) 35 46 60 00 Fax (45) 35 46 60 01

Udenrigsministeriet Asiatisk Plads 2 DK - 1448 København K Tlf. (45) 33 92 00 00 Fax (45) 32 54 05 33

Justitsministeriet Slotholmsgade 10 DK - 1216 København K Tlf. (45) 33 92 33 40 Fax (45) 33 93 35 10

ALEMANIA

Relativa a financiación y asistencia financiera:

Deutsche Bundesbank Servicezentrum Finanzsanktionen Postfach D - 80281 München Tel. (49-89) 28 89 38 00 Fax (49-89) 35 01 63 38 00

Relativa a bienes, asistencia técnica y otros servicios:

Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle (BAFA) Frankfurter Straße 29-35 D - 65760 Eschborn Tel. (49-61) 969 08-0 Fax (49-61) 969 08-800

GRECIA

TEXTO EN GRIEGO

Ministry of National Economy General Directorate of Economic Policy 5-7 Nikis St. GR - 101 80 Athens Tel.: (0030-210) 333 27 81-2 Fax: (0030-210) 333 28 10, 333 27 93

TEXTO EN GRIEGO

Ministry of National Economy General Directorate for Policy Planning and Implementation 1, Kornarou St. GR - 105 63 Athens Tel.: (0030-210) 333 27 81-2 Fax: (0030-210) 333 28 10, 333 27 93

ESPAÑA

Ministerio de Economía Dirección General de Comercio e Inversiones Paseo de la Castellana, 162 E - 28046 Madrid Tel. (34) 913 49 38 60 Fax (34) 914 57 28 63 Dirección General del Tesoro y Política Financiera Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales

Ministerio de Economía

Paseo del Prado, 6 E - 28014 Madrid Tel. (34) 912 09 95 11 Fax (34) 912 09 96 56

FRANCIA

Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie Direction générale des douanes et des droits indirects Cellule embargo - Bureau E2 Téléphone (33) 144 74 48 93 Télécopie (33) 144 74 48 97

Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie Direction du Trésor

Service des affaires européennes et internationales

Sous-direction E

139 rue de Bercy F - 75572 Paris Cedex 12 Téléphone (33) 144 87 17 17 Télécopieur (33) 153 18 36 15

Ministère des affaires étrangères Direction de la coopération européenne

Sous-direction des relations extérieures de la Communauté

Téléphone (33) 143 17 44 52 Télécopieur (33) 143 17 56 95 Direction générale des affaires politiques et de sécurité Service de la politique étrangère et de sécurité commune Téléphone (33) 143 17 45 16 Télécopieur (33) 143 17 45 84

IRLANDA

Central Bank of Ireland Financial Markets Department PO box 559 Dame Street Dublin 2 Ireland Tel. (353-1) 671 66 66

Department of Foreign Affairs Bilateral Economic Relations Division 76-78 Harcourt Street Dublin 2 Ireland Tel. (353-1) 408 24 92

Department of Enterprise, Trade and Employment Licensing Unit Earlsfort Centre

Lower Hatch Street

Dublin 2 Ireland Tel. (353-1) 631 21 21 Fax (353-1) 631 25 62

ITALIA

Ministero degli Affari esteri DGAS - Uff. II Roma Tel. (39) 06 36 91 24 35 Fax (39) 06 36 91 45 34

Ministero delle Attività produttive Gabinetto del vice ministro per il Commercio estero Roma Tel. (39) 06 59 64 75 47 Fax (39) 06 59 64 74 94

Ministero delle Infrastrutture e dei trasporti Gabinetto del ministro Roma Tel. (39) 06 44 26 73 75 Fax (39) 06 44 26 73 70

LUXEMBURGO

Ministère des affaires étrangères Direction des relations économiques internationales 6 rue de la Congrégation L - 1352 Luxembourg Téléphone (352) 478 23 46 Télécopieur (352) 22 20 48

Ministère des finances 3 rue de la Congrégation L - 1352 Luxembourg Téléphone (352) 478 27 12 Télécopieur (352) 47 52 41

PAÍSES BAJOS

Ministerie van Buitenlandse Zaken Directie Verenigde Naties

Afdeling Politieke Zaken

2594 AC Den Haag Nederland Tel. (31-70) 348 42 06 Fax (31-70) 348 67 49

Ministerie van Financiën Directie Financiële Markten, afdeling Integriteit Postbus 20201 2500 EE Den Haag Nederland Tel. (31-70) 342 89 97 Fax (31-70) 342 79 18

AUSTRIA

Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit Abteilung C/2/2 Stubenring 1 A - 1010 Wien Tel. (43-1) 711 00 Fax (43-1) 711 00-8386

Österreichische Nationalbank Otto-Wagner-Platz 3 A - 1090 Wien Tel. (43-1) 404 20-431/404 20-0 Fax (43-1) 404 20-7399 Bundesministerium für Inneres

Bundeskriminalamt Josef-Holaubek-Platz 1 A - 1090 Wien Tel (43-1) 313 45-0 Fax: (43-1) 313 45-85290

PORTUGAL

Ministério dos Negócios Estrangeiros Direcção-Geral dos Assuntos Multilaterais Largo do Rilvas P - 1350-179 Lisboa Tel.: (351-21) 394 60 72 Fax: (351-21) 394 60 73

Ministério das Finanças Direcção-Geral dos Assuntos Europeus e Relações Internacionais Avenida Infante D. Henrique 1, C- 2.o P - 1100 Lisboa Tel.: (351-1) 882 32 40/47 Fax: (351-1) 882 32 49

FINLANDIA

Ulkoasiainministeriö/Utrikesministeriet PL/PB 176 FI - 00161 Helsinki/Helsingfors P./Tel. (358-9) 16 05 59 00 Faksi/Fax (358-9) 16 05 57 07

Puolustusministeriö/Försvarsministeriet Eteläinen Makasiinikatu 8/Södra Magasinsgatan 8 FI - 00131 Helsinki/Helsingfors PL/PB 31 P./Tel. (358-9) 16 08 81 28 Faksi/Fax (358-9) 16 08 81 11

SUECIA

Inspektionen för strategiska produkter (ISP) Box 70252 S - 107 22 Stockholm Tfn (46-8) 406 31 00 Fax (46-8) 20 31 00

Regeringskansliet Utrikesdepartementet

Rättssekretariatet för EU-frågor

Fredsgatan 6 S - 103 39 Stockholm Tfn (46-8) 405 10 00 Fax (46-8) 723 11 76

Finansinspektionen Box 7831 S - 103 98 Stockholm Tfn (46-8) 787 80 00 Fax (46-8) 24 13 35

REINO UNIDO

Sanctions Licensing Unit Export Control Organisation

Department of Trade and Industry

4 Abbey Orchard Street London SW1P 2HT United Kingdom Tel. (44-207) 215 05 94 Fax (44-207) 215 05 93

HM Treasury Financial Systems and International Standards 1 Horse Guards Road London SW1A 2HQ United Kingdom Tel. (44-207) 270 59 77 Fax (44-207) 270 54 30

Bank of England Financial Sanctions Unit Threadneedle Street London EC2R 8AH United Kingdom Tel. (44-207) 601 46 07 Fax (44 207) 601 43 09

ANEXO III
Lista de las personas contempladas en el artículo 6

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 10 A 13

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/02/2004
  • Fecha de publicación: 24/02/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 7bis, por Reglamento 2023/2694, de 27 de noviembre de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-81704).
  • SE SUSTITUYE el anexo II, por Reglamento 2022/595, de 11 de abril (Ref. DOUE-L-2022-80594).
  • SE MODIFICA el anexo III, por Reglamento 2022/226, de 17 de febrero (Ref. DOUE-L-2022-80225).
  • SE SUPRIME el art. 6.4 y el anexo IV, por Reglamento 2022/225, de 17 de febrero (Ref. DOUE-L-2022-80224).
  • SE MODIFICA:
  • SE CORRIGEN errores, con rectificación del título, en DOUE L 89, de 24 de marzo de 2020 (Ref. DOUE-L-2020-80445).
  • SE SUSTITUYE:
    • el título y el anexo IV , por Reglamento 2020/213, de 17 de febrero (Ref. DOUE-L-2020-80228).
    • el anexo III, por Reglamento 2020/219, de 17 de febrero (Ref. DOUE-L-2020-80226).
    • el anexo II, por Reglamento 2019/1163, de 5 de julio (Ref. DOUE-L-2019-81141).
  • SE MODIFICA:
  • SE AÑADE el art. 4bis y SE SUSTITUYE el anexo I, por Reglamento 2017/248, de 17 de febrero (Ref. DOUE-L-2017-80298).
  • SE MODIFICA:
    • el anexo III, por Reglamento 2016/218, de 16 de febrero (Ref. DOUE-L-2016-80277).
    • el anexo IV, por Reglamento 2016/214, de 15 de febrero (Ref. DOUE-L-2016-80273).
    • el anexo III, por Reglamento 2015/1921, de 26 de octubre (Ref. DOUE-L-2015-82133).
    • el anexo IV y SE AÑADE el art. 11bis, por Reglamento 2015/1919, de 26 de octubre (Ref. DOUE-L-2015-82131).
    • el anexo IV, por Reglamento 2015/612, de 20 de abril (Ref. DOUE-L-2015-80760).
  • SE SUSTITUYE el anexo III, por Reglamento 2015/275, de 19 de febrero (Ref. DOUE-L-2015-80301).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 6 y SE AÑADE anexo IV, por Reglamento 153/2014, de 17 de febrero (Ref. DOUE-L-2014-80290).
    • el anexo III, por Reglamento 915/2013, de 23 de septiembre (Ref. DOUE-L-2013-81887).
    • el anexo II, por Reglamento 517/2013, de 13 de mayo (Ref. DOUE-L-2013-81132).
  • SE SUSPENDE lo indicado del art. 6, por Reglamento 298/2013, de 27 de marzo (Ref. DOUE-L-2013-80577).
  • SE SUSTITUYE:
    • los anexos II y III, por Reglamento 145/2013, de 19 de febrero (Ref. DOUE-L-2013-80275).
    • los anexos II y III , por Reglamento 151/2012, de 21 de febrero (Ref. DOUE-L-2012-80189).
    • el anexo III, por Reglamento 174/2011, de 23 de febrero (Ref. DOUE-L-2011-80318).
  • SE MODIFICA el anexo III, por Reglamento 173/2010, de 25 de febrero (Ref. DOUE-L-2010-80406).
  • SE CORRIGEN errores:
    • en el anexo III, sobre las entradas indicadas, en DOUE L 75, de 21 de marzo de 2009 (Ref. DOUE-L-2009-80478).
    • en el anexo III, sobre las entradas indicadas, en DOUE L 46, de 17 de febrero de 2009 (Ref. DOUE-L-2009-80286).
  • SE SUSTITUYE el anexo III, por Reglamento 77/2009, de 26 de enero (Ref. DOUE-L-2009-80083).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el anexo III, por Reglamento 777/2007, de 2 de julio (Ref. DOUE-L-2007-81201).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el anexo III, por Reglamento 898/2005, de 15 de junio (Ref. DOUE-L-2005-81059).
  • SE MODIFICA el anexo II, por Reglamento 1488/2004, de 20 de agosto (Ref. DOUE-L-2004-82089).
  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre Addendum del Consejo (Ref. DOUE-L-2004-80382).
Referencias anteriores
Materias
  • Armas
  • Cuentas bloqueadas
  • Exportaciones
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones
  • Zimbabwe

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