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Documento DOUE-L-2005-80411

Reglamento (CE) nº 358/2005 de la Comisión, de 2 de marzo de 2005, relativo a las autorizaciones sin límite de tiempo de determinados aditivos y a la autorización de nuevos usos de aditivos ya permitidos en la alimentación animal.

Publicado en:
«DOUE» núm. 57, de 3 de marzo de 2005, páginas 3 a 12 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-80411

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 3, su artículo 9 quinquies, apartado 1, y su artículo 9 sexies, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (2), y, en particular, su artículo 25,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1831/2003 prevé la autorización de aditivos en la Unión Europea para su uso en la alimentación animal.

(2) El artículo 25 del Reglamento (CE) no 1831/2003 establece las medidas transitorias relativas a las solicitudes de autorización de aditivos para la alimentación animal presentadas con arreglo a la Directiva 70/524/CEE antes de la fecha de aplicación de dicho Reglamento.

(3) Las solicitudes de autorización de los aditivos enumerados en los anexos de este Reglamento se presentaron antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(4) Las observaciones iniciales de los Estados miembros sobre dichas solicitudes, presentadas con arreglo al artículo 4, apartado 4, de la Directiva 70/524/CEE, se enviaron a la Comisión antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, dichas solicitudes han de seguir tramitándose de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 70/524/CEE.

(5) Mediante el Reglamento (CE) no 654/2000 de la Comisión (3), se autorizó provisionalmente por primera vez para los pollos de engorde el uso del preparado enzimático de alfa-amilasa y endo-1,3 (4)-beta-glucanasa producida por Bacillus amyloliquefaciens (DSM 9553).

(6) Se han presentado datos nuevos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado enzimático.

(7) El 15 de septiembre de 2004, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (AESA) emitió un dictamen favorable relativo al potencial de producción de toxinas que posee el microorganismo productor de este preparado enzimático.

(8) La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo.

(9) Mediante el Reglamento (CE) no 2437/2000 de la Comisión (4), se autorizó provisionalmente para los pollos de engorde el uso del preparado enzimático de endo-1,3 (4)beta-glucanasa producida por Aspergillus aculeatus (CBS 589.94), de endo-1,4-beta-glucanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (CBS 592.94), de alfa-amilasa producida por Bacillus amyloliquefaciens (DSM 9553), de bacilolisina producida por Bacillus amyloliquefaciens (DSM 9554) y de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma viride (NIBH FERM BP 4842).

(10) Se han presentado datos nuevos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado enzimático.

(11) La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo.

(12) Mediante el Reglamento (CE) no 2437/2000 de la Comisión, se autorizó provisionalmente para los pollos de engorde el uso del preparado enzimático de endo1,3 (4)-beta-glucanasa producida por Aspergillus aculeatus (CBS 589.94), de endo-1,4-beta-glucanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (CBS 592.94), de alfaamilasa producida por Bacillus amyloliquefaciens (DSM 9553), y de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma viride (NIBH FERM BP 4842).

(13) Se han presentado datos nuevos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado enzimático.

(14) La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo.

(15) Mediante el Reglamento (CE) no 1436/98 de la Comisión (4), se autorizó provisionalmente por primera vez para los pollos de engorde el uso del preparado enzimático de endo-1,3 (4)-beta-glucanasa y endo-1,4-betaxilanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (CBS 357.94).

(16) Se han presentado datos nuevos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado enzimático.

(17) La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo.

(18) Por consiguiente, procede autorizar sin límite de tiempo el uso de estos cuatro preparados enzimáticos, tal como se especifica en el anexo I.

(19) Mediante el Reglamento (CE) no 2697/2000 de la Comisión (5), se autorizó provisionalmente el uso de la sustancia «tartracina» como colorante para aves ornamentales granívoras y pequeños roedores.

(20) Se han presentado datos nuevos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este colorante.

(21) La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo.

(22) Mediante el Reglamento (CE) no 2697/2000, se autorizó provisionalmente el uso de la sustancia «amarillo ocaso FCF» como colorante para aves ornamentales granívoras y pequeños roedores.

(23) Se han presentado datos nuevos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este colorante.

(24) La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo.

(25) Mediante el Reglamento (CE) no 2697/2000, se autorizó provisionalmente el uso de la sustancia «azul patentado V» como colorante para aves ornamentales granívoras y pequeños roedores.

(26) Se han presentado datos nuevos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este colorante.

(27) La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo.

(28) Mediante el Reglamento (CE) no 2697/2000, se autorizó provisionalmente el uso de la sustancia «complejos cúpricos de clorofilas» como colorante para aves ornamentales granívoras y pequeños roedores.

(29) Se han presentado datos nuevos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado.

(30) La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo.

(31) Por consiguiente, procede autorizar sin límite de tiempo el uso de estos cuatro colorantes, tal como se especifica en el anexo II.

(32) El uso del preparado enzimático de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Bacillus subtilis (LMG S-15136) está autorizado sin límite de tiempo, para los pollos de engorde, por el Reglamento (CE) no 1259/2004 de la Comisión (6); y está autorizado provisionalmente, para los lechones, por el Reglamento (CE) no 937/2001 de la Comisión (7), para los pavos de engorde, por el Reglamento (CE) no 2188/2002 de la Comisión (8), y para los cerdos de engorde, por el Reglamento (CE) no 261/2003 de la Comisión (9).

(33) Se han presentado datos nuevos en apoyo de una solicitud para ampliar la autorización del uso de este preparado enzimático a las gallinas ponedoras.

(34) La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (AESA) emitió un dictamen sobre el uso de dicho preparado en el que se concluye que no representa riesgo alguno para esta categoría adicional de animales, en las condiciones previstas en el anexo III del presente Reglamento.

(35) La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 9 sexies, apartado 1, de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo de preparado destinado al uso previsto.

(36) Mediante el Reglamento (CE) no 418/2001 de la Comisión (1), se autoriza el uso del preparado enzimático de 3-fitasa producida por Trichoderma reesei (CBS 528.94) para los pollos de engorde.

(37) Se han presentado datos nuevos en apoyo de una solicitud para ampliar la autorización del uso de este preparado enzimático a los pavos de engorde y las cerdas.

(38) La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (AESA) emitió un dictamen sobre el uso de dicho preparado en el que se concluye que no representa riesgo alguno para esta categoría adicional de animales, en las condiciones previstas en el anexo III del presente Reglamento.

(39) Por consiguiente, procede autorizar provisionalmente durante cuatro años el uso de estos dos preparados enzimáticos, tal como se especifica en el anexo III.

(40) El uso del preparado de microorganismos Enterococcus faecium está autorizado sin límite de tiempo para terneros por el Reglamento (CE) no 1288/2004 de la Comisión (2), y de forma provisional, hasta el 30 de junio de 2004, para los pollos de engorde, lechones, cerdos de engorde, cerdas y bovinos de engorde, por el Reglamento (CE) no 866/1999 de la Comisión (3).

(41) Se han presentado datos nuevos en apoyo de una solicitud para ampliar la autorización del uso de este preparado de microorganismos a los perros y los gatos.

(42) La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (AESA) emitió un dictamen sobre el uso de dicho preparado en el que se concluye que no representa riesgo alguno para estas categorías adicionales de animales, en las condiciones previstas en el anexo IV del presente Reglamento.

(43) La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 9 sexies, apartado 1, de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo de preparado destinado al uso previsto.

(44) Por consiguiente, procede autorizar provisionalmente durante cuatro años el uso de este preparado de microorganismos, tal como se especifica en el anexo IV.

(45) La evaluación de estas solicitudes pone de relieve que debería exigirse la aplicación de determinados procedimientos para proteger a los trabajadores contra la exposición a los aditivos enumerados en los anexos. Dicha protección quedaría garantizada mediante la aplicación de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (4).

(46) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

 

(1) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1800/2004 de la Comisión (DO L 317 de 16.10.2004, p. 37).

(2) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(3) DO L 79 de 30.3.2000, p. 26. (4) DO L 280 de 4.11.2000, p. 28.

(4) DO L 191 de 7.7.1998, p. 15.

(5) DO L 319 de 16.12.2000, p. 1.

(6) DO L 239 de 9.7.2004, p. 8.

(7) DO L 130 de 12.5.2001, p. 25.

(8) DO L 333 de 10.12.2002, p. 5.

(9) DO L 37 de 13.2.2003, p. 12.

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso sin límite de tiempo, como aditivo en la alimentación animal, de los preparados pertenecientes al grupo «enzimas» que figuran en el anexo I, en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

Se autoriza el uso sin límite de tiempo, como aditivo en la alimentación animal, de las sustancias pertenecientes al grupo «colorantes, incluidos los pigmentos (otros colorantes)» que figuran en el anexo II, en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 3

Se autoriza el uso provisional durante cuatro años, como aditivo en la alimentación animal, de los preparados pertenecientes al grupo «enzimas» que figuran en el anexo III, en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 4

Se autoriza el uso provisional durante cuatro años, como aditivo en la alimentación animal, del preparado perteneciente al grupo «microorganismos» que figura en el anexo IV, en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

(1) DO L 62 de 2.3.2001, p. 3.

(2) DO L 243 de 15.7.2004, p. 10.

(3) DO L 108 de 27.4.1999, p. 21. (4) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.

ANEXO I
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 7 A 9
ANEXO II
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10
ANEXO III
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11
ANEXO IV
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/03/2005
  • Fecha de publicación: 03/03/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 06/03/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Alimentos para animales
  • Autorizaciones
  • Colorantes

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