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Documento DOUE-L-2006-80322

Decisión de la Comisión, de 22 de febrero de 2006, relativa a determinadas medidas de protección en relación con una gripe aviar altamente patógena en aves de corral de la Comunidad [notificada con el número C(2006) 597].

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 52, de 23 de febrero de 2006, páginas 41 a 53 (13 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-80322

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1) y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2) y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (3) y, en particular, su artículo 18,

Vista la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (4) y, en particular, su artículo 66, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) La gripe aviar es una infección vírica de las aves de corral y otras aves, causante de la muerte o de trastornos, que puede alcanzar rápidamente proporciones de epizootia y amenazar gravemente la salud animal y la salud pública, así como reducir drásticamente la rentabilidad de la cría de aves de corral. En determinadas circunstancias, la enfermedad puede también suponer un riesgo para la salud humana. Existe el riesgo de que el agente de la enfermedad se propague a otras explotaciones, a las aves silvestres, y de que pase de un Estado miembro a otro y a terceros países a través del comercio internacional de aves vivas o sus productos.

(2) En algunas partes de la Comunidad y en terceros países limítrofes o bien poblados por aves migratorias durante el invierno se ha aislado en aves silvestres el virus A del subtipo H5N1 de la gripe aviar altamente patógena. La probabilidad de que se introduzca el virus con las aves silvestres aumenta con la llegada de la próxima temporada migratoria.

(3) Cuando se haya aislado un virus H5 de gripe aviar recogido de un caso clínico en aves silvestres en el territorio de un Estado miembro y cuando, a la espera de que concluya la determinación del tipo (N) de neuraminidasa y del índice de patogenicidad, el cuadro clínico y las circunstancias epidemiológicas hagan sospechar que se trata de una gripe aviar altamente patógena causada por el virus A de la gripe del subtipo H5N1, o cuando ya se haya confirmado que se trata de ese subtipo, el Estado miembro afectado debe aplicar determinadas medidas de protección a fin de minimizar el riesgo para las aves de corral.

(4) Estas medidas protectoras deben ponerse en práctica junto con las medidas previstas en el marco de la Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar (5).

(5) No obstante, las medidas previstas por la Directiva 92/40/CEE son disposiciones mínimas de control que requieren disposiciones complementarias en relación, especialmente, con el desplazamiento de determinadas aves silvestres y de los productos de las aves de corral y otras aves procedentes de la zona afectada por la enfermedad.

(6) Dado el especial riesgo de enfermedad y la situación epidemiológica en el caso de la gripe aviar altamente patógena, y teniendo en cuenta las graves repercusiones económicas que tendría la enfermedad, particularmente si surgiera en zonas con alta población de aves de corral, las medidas complementarias deben tener por objeto reforzar las medidas de control locales, mediante la regionalización del Estado miembro afectado, de manera que se separe la parte afectada del territorio de la parte indemne de la enfermedad y se den garantías al sector de las aves de corral y a los socios comerciales respecto a la seguridad de los productos enviados desde la parte del país indemne de la enfermedad.

___________________________________

(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33).

(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(3) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 18/2006 de la Comisión (DO L 4 de 7.1.2006, p. 3).

(4) DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

(5) DO L 167 de 22.6.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003.

(7) Teniendo en cuenta las diferencias en el riesgo de enfermedad en caso de un brote de la gripe aviar altamente patógena, es conveniente que el Estado miembro afectado establezca zonas de alto y de bajo riesgo, en estrecha colaboración con la Comisión.

(8) Si la situación epidemiológica así lo requiere, deben adoptarse las medidas convenientes en las zonas afectadas por el brote o el posible brote de la gripe aviar altamente patógena, especialmente describiendo estas zonas y manteniendo al día dicha descripción, según la situación, en el anexo I de la presente Decisión, con arreglo al procedimiento dispuesto en el artículo 10, apartados 3 o 4, de la Directiva 90/425/CEE, y en el artículo 9, apartados 3 o 4, de la Directiva 89/662/CEE.

(9) En aras de la coherencia, es conveniente aplicar, a efectos de la presente Decisión, una serie de definiciones establecidas en la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (6), la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (7), el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (8), y el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (9).

(10) En las zonas afectadas por la enfermedad, deben aplicarse las medidas establecidas en la Decisión 2005/734/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 2005, por la que se establecen medidas de bioseguridad para reducir el riesgo de transmisión de gripe aviar altamente patógena, causada por el subtipo H5N1 del virus A de la gripe aviar, de aves silvestres a aves de corral y otras aves cautivas, y establecer un sistema de detección precoz en las zonas de especial riesgo (10).

(11) La Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el Anexo A, sección I, de la Directiva 90/425/CEE (11), establece la autorización de organismos, institutos o centros y el uso de un modelo de certificado que ha de acompañar a los animales o sus gametos cuando se trasladen de uno a otro de dichos locales autorizados ubicados en diferentes Estados miembros. Ha de preverse una excepción de las restricciones del transporte de las aves procedentes o destinadas a los organismos, institutos o centros autorizados de conformidad con dicha Directiva.

(12) Procede permitir el transporte de huevos para incubar procedentes de las zonas de protección bajo determinadas condiciones. El envío de huevos para incubar a otros países puede permitirse si se cumplen, en particular, las condiciones mencionadas en la Directiva 2005/94/CE. En estos casos, los certificados zoosanitarios previstos en la Directiva 90/539/CEE deben incluir una referencia a la presente Decisión.

(13) El envío a partir de las zonas protegidas de carne, carne picada, preparados de carne y productos cárnicos debe permitirse si se reúnen ciertas condiciones, en particular por lo que respecta al cumplimiento de determinados requisitos del Reglamento (CE) no 853/2004 y del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (12).

(14) La Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (13), establece una lista de tratamientos que permiten garantizar la inocuidad de la carne procedente de zonas protegidas restringidas, prevé la posibilidad de establecer un sello de inspección veterinaria específico y determina el sello de inspección veterinaria requerido para la carne cuya comercialización no esté autorizada por razones zoosanitarias. Es pertinente permitir el envío a partir de las zonas protegidas de carne que lleve el sello de inspección veterinaria previsto en dicha Directiva y de los productos cárnicos sometidos al tratamiento contemplado en la misma.

__________________________________

(6) DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

(7) DO L 303 de 31.10.1990, p. 6. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(8) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).

(9) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 18/2006 de la Comisión (DO L 4 de 7.1.2006, p. 3).

(10) DO L 274 de 20.10.2005, p. 105. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/855/CE (DO L 316 de 2.12.2005, p. 21).

(11) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/68/CE (DO L 139 de 30.4.2004, p. 321).

(12) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).

(13) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(15) El Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (14), autoriza la comercialización de una serie de subproductos animales, como son la gelatina para uso técnico, los materiales para uso farmacéutico y otros, procedentes de zonas de la Comunidad sometidas a restricciones zoosanitarias, ya que estos productos se consideran seguros debido a las condiciones específicas de producción, procesado y utilización, que desactivan efectivamente los posibles agentes patógenos o previenen el contacto con animales sensibles.

(16) La presente Decisión debe revisarse en función de la transposición de la Directiva 2005/94/CE por los Estados miembros.

(17) Habida cuenta del riesgo que la enfermedad representa, conviene adoptar medidas de protección en la Comunidad para hacer frente a los riesgos específicos en distintas zonas.

(18) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

1. La presente Decisión establece determinadas medidas de protección que deben aplicarse cuando se diagnostica gripe aviar altamente patógena en aves silvestres en el territorio de un Estado miembro (denominado en lo sucesivo «el Estado miembro afectado») causada por el virus A de la gripe del subtipo H5, que se sospeche o se haya confirmado ser del tipo N1 de la neuraminidasa, a fin de impedir la propagación de la gripe aviar en partes de la Comunidad indemnes de la enfermedad por el desplazamiento de aves de corral, otras aves o sus productos.

2. Salvo disposición contraria, se aplicarán las definiciones de la Directiva 2005/94/CE. Además, se entenderá por:

a) «huevos para incubar»: los huevos tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 90/539/CEE;

b) «aves de caza silvestres»: la caza tal como se define en el punto 1.5, segundo guión, y en el anexo I, punto 1.7, del Reglamento (CE) no 853/2004;

c) «otras aves cautivas»: las aves tal como se definen en el artículo 2, apartado 6, de la Directiva 2005/94/CE, incluidos:

i) los animales de compañía pertenecientes a especies de aves tal como se contemplan en el artículo 3, letra a), del Reglamento (CE) no 998/2003, y

ii) las aves destinadas a organismos, institutos o centros autorizados, conforme a la definición del artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 92/65/CEE.

3. A efectos de la presente Decisión, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) Las zonas enumeradas en la parte A del anexo I (en lo sucesivo, «zona A») se considerarán zonas de alto riesgo que comprenden no exclusivamente la zona de protección establecida de conformidad con el artículo 9, apartados 2 y 3, y las zonas de vigilancia establecidas con arreglo al artículo 9, apartado 4, de la Directiva 92/40/CEE.

b) Las zonas enumeradas en la parte B del anexo I (en lo sucesivo, «zona B») separarán la zona A de la parte indemne de enfermedad del Estado miembro afectado, en caso de que se haya identificado dicha parte, y se considerará mínimo el riesgo de enfermedad en estas zonas.

4. Las medidas dispuestas en la presente Decisión se aplicarán sin perjuicio de las medidas que deban ponerse en práctica de conformidad con la Directiva 92/40/CEE si se produjera un brote de gripe aviar en aves de corral.

Artículo 2

Establecimiento de las zonas A y B

1. Inmediatamente después de un brote o de un brote sospechoso de gripe aviar altamente patógena causada por el virus A del subtipo H5 en aves silvestres y se sospeche o se haya confirmado la presencia de neuraminidasa del tipo N1, el Estado miembro afectado establecerá las zonas A y B, teniendo en cuenta los factores geográficos, administrativos, ecológicos y epizoóticos relativos a la gripe aviar, y dará cuenta de ello a la Comisión, a los demás Estados miembros y, en su caso, a la población.

2. La Comisión, en colaboración con el Estado miembro afectado, examinará las zonas establecidas por dicho Estado miembro y adoptará las medidas pertinentes en relación con tales zonas, de conformidad con el artículo 9, apartados 3 y 4, de la Directiva 89/662/CEE, o con el artículo 10, apartados 3 o 4, de la Directiva 90/425/CEE.

3. Si se confirma que el tipo de neuraminidasa es distinto de N1 o bien el virus resulta ser de baja patogenicidad, el Estado miembro afectado suprimirá las medidas adoptadas en relación con las zonas en cuestión e informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.

_________________________________

(14) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 416/2005 de la Comisión (DO L 66 de 12.3.2005, p. 10).

La Comisión, en colaboración con el Estado miembro afectado, adoptará las medidas oportunas con arreglo al artículo 9, apartados 3 o 4, de la Directiva 89/662/CEE y al artículo 10, apartados 3 o 4, de la Directiva 90/425/CEE.

4. Si se confirma la presencia en las aves de corral del virus A de la gripe aviar altamente patógeno, especialmente si se trata del subtipo H5N1, el Estado miembro afectado deberá:

a) informar de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros;

b) aplicar las medidas previstas en el artículo 3, apartados 1 y 2, durante el tiempo necesario, teniendo en cuenta los factores geográficos, administrativos, ecológicos y epizoóticos relativos a la gripe aviar hasta la fecha indicada en el anexo I y, en cualquier caso, durante un mínimo de veintiún días si se trata de la zona de protección, y de treinta días en el caso de la zona de vigilancia, una vez concluidas la limpieza y desinfección preliminares de la explotación infectada, de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 92/40/CEE;

c) mantener informados a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre cualquier novedad en relación con estas zonas.

La Comisión, en colaboración con el Estado miembro afectado, adoptará las medidas oportunas con arreglo al artículo 9, apartados 3 o 4, de la Directiva 89/662/CEE y al artículo 10, apartados 3 o 4, de la Directiva 90/425/CEE.

Artículo 3

Prohibición general

1. El Estado miembro afectado velará por que ni las aves de corral vivas ni otras aves vivas distintas y sus huevos de incubación:

a) sean enviados de las zonas A y B a otros Estados miembros o a terceros países;

b) sean enviados de las zonas A y B a la parte restante del territorio nacional del Estado miembro afectado;

c) sean transportados dentro de las zonas A y B; y

d) sean objeto de desplazamientos entre las zonas A y B.

2. El Estado miembro afectado velará por que ningún producto distinto de los huevos de incubación de las especies contempladas en el apartado 1 o de aves de caza silvestres:

a) sean enviados de las zonas A y B a otros Estados miembros o a terceros países;

b) sean enviados de las zonas A y B a la parte restante del territorio nacional del Estado miembro afectado; y

c) sean transportados entre las zonas A y B.

Artículo 4

Excepciones aplicables a las aves vivas y los pollitos de un día

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, el Estado miembro afectado podrá autorizar el transporte de aves de corral o de aves de caza de cría, incluidas las gallinas ponedoras de desvieje:

a) desde explotaciones en la zona de protección a mataderos, preferentemente situados en la propia zona de protección, pero, si no fuera posible, a un matadero ubicado fuera de la zona de protección del Estado miembro afectado, designado por la autoridad competente, para el sacrificio inmediato de las aves;

b) desde explotaciones en la zona de vigilancia, durante los quince días siguientes al establecimiento de la zona, directamente a un matadero dentro o fuera de la zona de vigilancia del Estado miembro afectado, designado por autoridad competente;

c) desde explotaciones situadas en la zona A, ya sea en la zona de vigilancia tras los quince días siguientes a su establecimiento, o fuera de la zona de vigilancia, o bien en la zona B, a mataderos del Estado miembro afectado designados por autoridad competente;

d) desde explotaciones situadas fuera de las zonas A o B, a un matadero designado por la autoridad competente y ubicado en las zonas A o B para su sacrificio inmediato;

e) desde explotaciones situadas fuera de las zonas A o B, en tránsito a través de autopistas principales o transporte ferroviario a través de la zona A, pero fuera de la zona de protección, o bien de la zona B.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, el Estado miembro afectado podrá autorizar el transporte de pollitos de un día:

a) desde una incubadora situada en la zona de protección a una explotación dentro de las zonas de protección o de vigilancia en la que no haya otras aves de corral y que se encuentre bajo el control oficial dispuesto en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 92/40/CEE;

b) desde una incubadora situada en la zona de vigilancia a una explotación o a una nave de dicha explotación en el mismo Estado miembro, siempre y cuando se apliquen las medidas de bioseguridad adecuadas, la explotación se encuentre bajo vigilancia oficial después del transporte y los pollitos de un día permanezcan en la explotación de destino un mínimo de veintiún días;

c) desde una incubadora situada en la zona A de la zona de vigilancia a cualquier explotación, siempre y cuando se trate de los pollitos de huevos incubados procedentes de explotaciones situadas fuera de las zonas de protección y de vigilancia, y que la incubadora pueda garantizar, por su logística y sus condiciones de trabajo en materia de bioseguridad, que no ha habido ningún contacto entre estos huevos y otros huevos de incubadora o pollitos de un día procedentes de manadas de aves de corral de estas zonas que tendrían, por lo tanto, una situación sanitaria diferente;

d) desde una incubadora situada en la parte de la zona A fuera de la zona de vigilancia o de la zona B, y a un mínimo de 10 km de distancia de cualquier incubadora o explotación sospechosa o infectada, a explotaciones bajo control oficial del Estado miembro afectado;

e) desde una incubadora situada en la parte de la zona A fuera de la zona de protección o en la zona B, a explotaciones dentro o fuera de la zona A, siempre y cuando los pollitos de un día procedan de huevos incubados que cumplan los requisitos del artículo 5, apartado 1, letra d).

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, el Estado miembro afectado podrá autorizar el transporte de pollitas maduras para la puesta, pavos de engorde y otras aves de corral y aves de caza de cría:

a) desde explotaciones situadas en la zona de protección a una explotación dentro de la zona de vigilancia en la que no haya otras aves de corral y que se encuentre bajo el control oficial dispuesto en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 92/40/CEE;

b) desde explotaciones en la zona de vigilancia después de los quince días siguientes a su establecimiento, a una explotación del mismo Estado miembro en la que no se encuentren otras aves de corral; dicha explotación será sometida a vigilancia oficial a partir de la llegada de las aves de corral maduras para la puesta, que permanecerán en la explotación de destino durante un mínimo de veintiún días;

c) desde explotaciones situadas en la parte de la zona A fuera de la zona de vigilancia o de la zona B, y a un mínimo de 10 km de distancia de cualquier explotación sospechosa o infectada, a explotaciones bajo control oficial del Estado miembro afectado.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, el Estado miembro afectado podrá autorizar el desplazamiento de las aves con su propietario a instalaciones fuera de las zonas A o B si la partida se compone de un máximo de cinco aves enjauladas procedentes de explotaciones sin aves de corral, o bien las aves deben ser sometidas a una cuarentena, de conformidad con la Decisión 2000/666/CE, y las aves viajan acompañadas de un certificado veterinario acorde con el modelo establecido en el anexo II, que certifica el cumplimiento de las condiciones zoosanitarias establecidas, en su caso, a partir de la declaración del propietario, utilizando a tal fin el modelo del anexo III.

5. En los certificados zoosanitarios de conformidad con el modelo 2 establecido en el anexo IV de la Directiva 90/539/CEE del Consejo que acompañen a los pollitos de un día contemplados en el apartado 2, letras c) y e), constará lo siguiente:

«Las condiciones zoosanitarias de esta partida se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2006/135/CE de la Comisión».

6. Los desplazamientos autorizados en la letra a) de los apartados 1, 2 y 3 se ejecutarán directamente bajo control oficial.

Sólo serán autorizados una vez que el veterinario oficial haya llevado a cabo una inspección sanitaria de la explotación. Los medios de transporte empleados deberán limpiarse y desinfectarse antes y después de su utilización.

Artículo 5

Excepciones aplicables a los huevos para incubar

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, el Estado miembro afectado podrá autorizar el transporte de huevos para incubar:

a) recogidos en explotaciones que estuvieran situadas el día de la recogida en la zona de protección, a una incubadora designada por la autoridad competente, siempre y cuando los huevos y su embalaje sean desinfectados antes del envío;

b) recogidos en explotaciones situadas en la zona de vigilancia el día de su recogida, a una incubadora en el Estado miembro afectado, designada por autoridad competente, siempre y cuando los huevos y su embalaje sean desinfectados antes del envío;

c) recogidos en explotaciones situadas en la zona A el día de su recogida, fuera de la zona de vigilancia, o de la zona B, y que se encuentren a un mínimo de 10 km de cualquier explotación sospechosa, a una incubadora designada del Estado miembro afectado, o bien, conforme a un acuerdo entre las autoridades competentes, a una incubadora designada de otro Estado miembro o de un tercer país;

d) recogidos de explotaciones en la zona A fuera de las zonas de protección o de vigilancia, o bien en la zona B, siempre y cuando las aves hayan presentado resultados negativos en un estudio serológico para la gripe aviar que permita detectar una prevalencia de la enfermedad del 5 % con un nivel de confianza del 95 % como mínimo, y se garantice su trazabilidad, a incubadoras fuera o dentro de las zonas A o B.

2. Los desplazamientos autorizados en el apartado 1, letra a), se ejecutarán directamente bajo control oficial cuando el veterinario oficial haya llevado a cabo una inspección sanitaria de la explotación y los medios de transporte sean desinfectados antes y después de su uso.

3. En los certificados zoosanitarios de conformidad con el modelo 1 establecido en el anexo IV de la Directiva 90/539/CEE del Consejo que acompañen a las partidas de huevos para incubar mencionados en el apartado 1, letras c) y d), con destino a otros Estados miembros, constará lo siguiente:

«Las condiciones zoosanitarias de esta partida se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2006/135/CE de la Comisión».

Artículo 6

Excepciones aplicables a la carne, la carne picada, los preparados de carne, la carne separada mecánicamente y los productos cárnicos

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, el Estado miembro afectado autorizará el envío de:

a) carne fresca de pollo, incluida la carne de rátidas, que se contempla en el artículo 4, apartado 1, letras a) y b), siempre y cuando la carne esté marcada con el sello de inspección veterinaria al que hace referencia el anexo II de la Directiva 2002/99/CE y deba transportarse a un establecimiento para ser tratada en relación con la gripe aviar según lo dispuesto en el anexo III, cuadro 1, letras a), b) o c) de dicha Directiva;

b) carne fresca de aves de corral, incluida la carne de rátidas, procedente de la zona A, fuera de las zonas de protección y vigilancia durante los quince días posteriores a su establecimiento, de la zona B, o bien producida a partir de la carne de aves de corral que se contempla en el artículo 4, apartado 1, letra d), cuya elaboración sea acorde con el anexo II y el anexo III, secciones II y III, del Reglamento (CE) no 853/2004 y haya sido controlada de conformidad con el anexo I, secciones I, II, III y la sección IV, capítulos V y VII, del Reglamento (CE) no 854/2004;

c) carne picada, preparados de carne, carne separada mecánicamente y productos cárnicos que contengan la carne contemplada en la letra b) y hayan sido producidos de conformidad con el anexo III, secciones V y VI, del Reglamento (CE) no 853/2004;

d) carne fresca de aves de corral o de aves de caza de cría, carne picada, preparados de carne y carne separada mecánicamente que contengan esta carne, obtenida de aves de corral o de caza de cría sacrificadas, procedentes de la parte de la zona A fuera de la zona de protección, de las zonas A o B a la parte restante de su territorio nacional siempre y cuando dicha carne:

i) vaya identificada con el sello circular que establece, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2002/99/CE, el anexo IV de la presente Decisión; y

ii) haya sido obtenida, despiezada, almacenada y transportada por separado de otra carne fresca de aves de corral o de aves de caza de cría destinadas a ser enviadas a otros Estados miembros o a la exportación a terceros países; y

iii) haya sido utilizada de manera que se haya evitado su introducción en productos cárnicos o en preparados de carne destinados a ser comercializados en otros Estados miembros o a su exportación a terceros países, si no ha sido tratada en relación con la gripe aviar según lo dispuesto en el anexo III, cuadro 1, letras a), b) o c), de la Directiva 2002/99/CE.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, el Estado miembro afectado autorizará el envío de:

a) carne fresca de aves de caza silvestres procedentes de las zonas A o B, siempre que esta carne vaya marcada con el sello de inspección veterinaria previsto en el anexo II de la Directiva 2002/99/CE y deba transportarse a un establecimiento para ser tratada, en relación con la gripe aviar, según lo dispuesto en el anexo III, cuadro 1, letras a), b) o c), de dicha Directiva;

b) productos cárnicos de aves de caza silvestres procedentes de las zonas A o B, siempre que hayan sido tratados, en relación con la gripe aviar, según lo dispuesto en el anexo III, cuadro 1, letras a), b) o c), de la Directiva 2002/99/CE;

c) carne fresca de aves de caza silvestres, procedente de un área fuera de las zonas A y B y producida en establecimientos situados dentro de las zonas A y B, de conformidad con el anexo III, sección IV, del Reglamento (CE) no 853/2004 y controlada de conformidad con el anexo I, sección IV, capítulo VIII, del Reglamento (CE) no 854/2004;

d) carne picada, preparados de carne, carne separada mecánicamente y productos cárnicos que contengan la carne mencionada en la letra c) y hayan sido producidos en establecimientos situados en las zonas A o B, de conformidad con el anexo III, secciones V y VI, del Reglamento (CE) no 853/2004.

3. El Estado miembro afectado velará por que los productos contemplados en el apartado 1, letras b) y c), y el apartado 2, letras b), c) y d), vayan acompañados de un documento comercial en el que se certifique lo siguiente:

«Las condiciones zoosanitarias de esta partida se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2006/135/CE de la Comisión».

Artículo 7

Excepciones para los huevos destinados al consumo humano y los ovoproductos

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, el Estado miembro afectado podrá autorizar el envío de huevos recogidos en explotaciones de las zonas de protección o vigilancia:

a) para el consumo humano a un centro de embalaje designado por la autoridad competente, siempre y cuando vayan en embalajes desechables y se apliquen las medidas de bioseguridad requeridas por la autoridad competente;

b) a un establecimiento para la elaboración de ovoproductos conforme a lo dispuesto en el anexo III, sección X, capítulo II, del Reglamento (CE) no 853/2002, para ser manipulados y tratados de acuerdo con el anexo II, capítulo XI, del Reglamento (CE) no 852/2004;

c) para su eliminación de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1774/2002.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, se permitirá el envío a cualquier destino en el caso de:

a) los huevos para el consumo humano recogidos de explotaciones en la zona A, fuera de las zonas de protección o vigilancia, o bien en la zona B;

b) los ovoproductos pasteurizados, de conformidad con el anexo III, sección X, capítulo II, del Reglamento (CE) no 853/2004.

3. El Estado miembro afectado velará por que los lotes de huevos destinados al consumo humano contemplados en el apartado 1, letra a), vayan acompañados de un documento comercial en el que conste lo siguiente:

«Las condiciones zoosanitarias de esta partida se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2006/135/CE de la Comisión».

Artículo 8

Condiciones aplicables a los subproductos animales 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra d), el Estado miembro afectado podrá autorizar:

a) el envío de subproductos animales de las zonas A o B que se ajusten a las condiciones establecidas en el anexo VII, capítulo II, sección A, capítulo III, sección B, capítulo IV, sección A, capítulo VI, secciones A y B, capítulo VII, sección A, capítulo VIII, sección A, capítulo IX, sección A, y capítulo X, sección A, y en el anexo VIII, capítulo II, sección B, capítulo III, punto II, sección A, y capítulo VII, sección A, punto 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1774/2002;

b) el envío desde una zona B de las plumas o partes de plumas sin transformar de aves de corral o aves de caza de cría, de conformidad con el anexo VIII, capítulo VIII, sección A, punto 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1774/2002;

c) el envío desde una zona A o B de plumas o partes de plumas transformadas de aves de corral o aves de caza de cría que hayan sido tratadas con una corriente de vapor u otro método que garantice la eliminación de cualquier agente patógeno.

2. El Estado miembro afectado velará por que los productos mencionados en el apartado 1, letras b) y c), del presente artículo vayan acompañados de un documento comercial, de conformidad con el anexo II, capítulo X, del Reglamento (CE) no 1774/2002, que, en el caso de los productos contemplados en el apartado 1, letra c), del presente artículo, certifique en su punto 6.1 el tratamiento de dichos productos con una corriente de vapor o con cualquier otro método que garantice la eliminación de agentes patógenos.

No obstante, este documento comercial no será necesario en el caso de plumas decorativas transformadas, de plumas transformadas que lleven los viajeros para su uso personal o de envíos de plumas transformadas destinadas a particulares sin finalidad industrial.

Artículo 9

Condiciones aplicables a los desplazamientos

1. Cuando, con arreglo a los artículos 4, 5, 6, 7 y 8, se autoricen los desplazamientos de los animales o los productos animales contemplados por la presente Decisión, la autorización se basará en los resultados favorables de una evaluación del riesgo realizada por las autoridades competentes, y se tomarán todas las medidas de bioseguridad adecuadas para impedir la propagación de la gripe aviar.

2. Cuando, con arreglo a los artículos 5, 6, 7 y 8, se autorice bajo ciertas condiciones o limitaciones justificadas el envío, el desplazamiento o el transporte de los productos contemplados en el apartado 1, éstos deberán obtenerse, manipularse, tratarse, almacenarse y transportarse sin comprometer la situación zoosanitaria de otros productos que cumplan todos los requisitos zoosanitarios aplicables al comercio, la comercialización o la exportación a terceros países.

Artículo 10

Cumplimiento e información

Los Estados miembros adoptarán y publicarán inmediatamente las medidas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

El Estado miembro afectado aplicará esas medidas en cuanto tenga una sospecha razonable de la presencia en aves de corral del virus de la gripe aviar altamente patógena, en particular del subtipo H5N1.

El Estado miembro afectado informará periódicamente a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre la epidemiología de la enfermedad y, en su caso, respecto a las medidas adicionales de control y vigilancia adoptadas y las campañas de sensibilización puestas en marcha.

Artículo 11

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO I

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINA 49

ANEXO II

Modelo de certificado para el desplazamiento de aves de compañía de conformidad con el artículo 4, apartado 4:

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 50 A 51

ANEXO III

Declaración del propietario de las aves de compañía o de su representante, exigida conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 52

ANEXO IV

Datos relativos al sello de inspección veterinaria contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra d), inciso i):

Dimensiones:

XYZ (a) = 8 mm

1234 (b) = 11 mm

Diámetro del círculo exterior = no menos de 30 mm

Grosor del trazo del círculo = 3 mm

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 53

________________________________

(a) XYZ hace referencia al código de país pertinente contemplado en el anexo II, sección I, parte B, punto 6, del Reglamento (CE) no 853/2004.

(b) 1234 hace referencia al número de identificación del establecimiento contemplado en el anexo II, sección I, parte B, punto 7, del Reglamento (CE) no 853/2004.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/02/2006
  • Fecha de publicación: 23/02/2006
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decisión 2006/415, de 14 de junio (Ref. DOUE-L-2006-81119).
  • SE SUSTITUYE el anexo I, por Decisión 2006/384, de 29 de mayo (Ref. DOUE-L-2006-81028).
  • SE MODIFICA el anexo I, por Decisión 2006/293, de 12 de abril de 2006 (Ref. DOUE-L-2006-80664).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre medidas específicas de protección: Orden APA/571/2006, de 2 de marzo (Ref. BOE-A-2006-3769).
Referencias anteriores
Materias
  • Aves de corral
  • Enfermedad animal
  • Etiquetas
  • Explotaciones agrarias
  • Formularios administrativos
  • Productos avícolas
  • Sanidad veterinaria

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