Está Vd. en

Documento DOUE-L-2006-81309

Reglamento (CE) nº 1010/2006 de la Comisión, de 3 de julio de 2006, sobre determinadas medidas excepcionales de apoyo del mercado en el sector de los huevos y aves de corral en determinados Estados miembros.

Publicado en:
«DOUE» núm. 180, de 4 de julio de 2006, páginas 3 a 12 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81309

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, párrafo primero, letra b),

Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (2), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, párrafo primero, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1) Debido a la aparición de la influenza aviar altamente patógena (H5N1) en zonas cercanas al territorio de la Comunidad en el otoño de 2005, y en varios Estados miembros en febrero de 2006, el consumo de carne de aves de corral y, en casos más limitados, de huevos descendió considerablemente en una serie de Estados miembros.

(2) La notable y rápida reducción del nivel de consumo de carne de aves de corral generó un descenso de los precios. El mercado de la carne de aves de corral se encuentra seriamente desequilibrado.

(3) Dado que estos graves desequilibrios del mercado están directamente vinculados a una pérdida de confianza del consumidor derivada de los riesgos para la sanidad animal, queda justificado, por lo tanto, a petición de los Estados miembros en cuestión, adoptar medidas excepcionales de apoyo del mercado según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2771/75 y en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2777/75 y conceder ayudas que permitan compensar una parte de las pérdidas económicas causadas por la destrucción de los huevos para incubar o de los polluelos, el sacrificio anticipado de una parte de la manada reproductora, la reducción temporal de la producción o incluso el sacrificio de las pollitas maduras para la puesta, habida cuenta de las medidas de bioseguridad impuestas por algunos Estados miembros con carácter preventivo.

(4) Los huevos para incubar transformados en ovoproductos deben recibir una compensación inferior a la de los huevos para incubar destruidos.

(5) Tras examinar las solicitudes de los Estados miembros, la Comisión fija las cantidades máximas con derecho a una compensación financiera para cada una de las medidas excepcionales de apoyo al mercado.

(6) Las disposiciones del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2771/75 y del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2777/75 que prevén la adopción de las medidas en cuestión están vigentes desde el 11 de mayo de 2006.

Resulta, pues, necesario disponer que el presente Reglamento también sea aplicable a partir de esa fecha.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne y huevos de aves de corral.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La destrucción de los huevos para incubar de los códigos NC 0407 00 11 y 0407 00 19 se considerará una medida excepcional de apoyo del mercado en virtud del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2771/75.

2. Se concederá a cada Estado miembro en cuestión una compensación por la destrucción prevista en el apartado 1, dentro del límite del número máximo de piezas que figuran en el anexo I y para el período definido en dicho anexo.

El nivel máximo de compensación queda fijado globalmente en:

a) 0,15 EUR por huevo para incubar de «pollo convencional» del código NC 0407 00 19;

b) 0,23 EUR por huevo para incubar de «pollo criado al aire libre» del código NC 0407 00 19;

c) 0,23 EUR por huevo para incubar de «pintada» del código NC 0407 00 19;

d) 0,35 EUR por huevo para incubar de «pato» del código NC 0407 00 19;

________________________________________________

(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1).

(2) DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006.

e) 0,66 EUR por huevo para incubar de «pavo» del código NC 0407 00 11;

f) 1,20 EUR por huevo para incubar de «oca» del código NC 0407 00 11.

Artículo 2

1. La transformación de los huevos para incubar de los códigos NC 0407 00 19 se considerará una medida excepcional de apoyo del mercado en virtud del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2771/75.

2. Se concederá a cada Estado miembro en cuestión una compensación por la transformación prevista en el apartado 1, dentro del límite del número máximo de piezas que figuran en el anexo II y para el período definido en dicho anexo.

El nivel máximo de compensación será igual al previsto en el artículo 1, apartado 2, al que se le restará, de todos modos, 0,03 EUR por huevo para incubar o del precio de venta, si este último es superior a 0,03 EUR.

Artículo 3

1. La destrucción de pollitos de los códigos NC 0105 11, 0105 12 y 0105 19 se considerará una medida excepcional de apoyo del mercado en virtud del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2777/75.

2. Se concederá a cada Estado miembro en cuestión una compensación por la destrucción prevista en el apartado 1, dentro del límite del número máximo de animales que figura en el anexo III y para el período definido en dicho anexo.

El nivel máximo de compensación queda fijado globalmente en:

a) 0,24 EUR por pollito de «pollo»;

b) 0,40 EUR por pollito de «pintada»;

c) 0,54 EUR por pollito de «pato»;

d) 0,85 EUR por pollito de «pavo»;

e) 1,50 EUR por pollito de «oca».

Artículo 4

1. El sacrificio con seis semanas de antelación, como mínimo, de una parte de la manada reproductora para reducir la producción de huevos para incubar de los códigos NC 0105 92 00, 0105 93 00, 0105 99 10, 0105 99 20, 0105 99 30 y 0105 99 50 se considerará una medida excepcional de apoyo del mercado en virtud del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2777/75, siempre que, no obstante, ningún animal se reintegre a la producción en los lugares en cuestión durante dicho período.

2. Se concederá a cada Estado miembro en cuestión una compensación por el sacrificio anticipado previsto en el apartado 1, dentro del límite del número máximo de animales que figura en el anexo IV y para el período definido en dicho anexo.

El nivel máximo de compensación queda fijado globalmente en:

a) 3,2 EUR por gallina reproductora de los códigos NC 0105 92 00 y 0105 93 00;

b) 3,2 EUR por pata reproductora del código NC 0105 99 10;

c) 30 EUR por oca reproductora del código NC 0105 99 20;

d) 15 EUR por pava reproductora del código NC 0105 99 30;

e) 5 EUR por pintada reproductora del código NC 0105 99 50.

Artículo 5

1. La prolongación voluntaria del vacío sanitario más allá de tres semanas se considerará una medida excepcional de apoyo del mercado en virtud del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2777/75, siempre que, no obstante, ningún animal se reintegre a la producción durante dicho período.

2. Se concederá a cada Estado miembro en cuestión una compensación para las explotaciones de aves de corral por la prolongación prevista en el apartado 1, por m2 y por semana de vacío sanitario más allá de tres semanas, sin rebasar el límite de la superficie máxima que figura en el anexo V y por el período definido en dicho anexo.

El nivel máximo de compensación queda fijado globalmente en:

a) 0,46 EUR/m2 y por semana para las explotaciones de pollos de carne;

b) 0,41 EUR/m2 y por semana para las explotaciones de pavos;

c) 0,62 EUR/m2 y por semana para las explotaciones de patos;

d) 0,41 EUR/m2 y por semana para las explotaciones de pintadas.

3. Los Estados miembros que ya hayan asignado compensaciones por las superficies en cuestión se cerciorarán de que los importes ya abonados a escala nacional se deduzcan de la compensación prevista en el apartado 2.

Artículo 6

1. La reducción voluntaria de la producción mediante una menor incorporación de pollitos para disminuir la densidad, se considerará una medida excepcional de apoyo del mercado en virtud del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2777/75.

2. Se concederá a cada Estado miembro en cuestión una compensación por el descenso de la producción previsto en el apartado 1, por animal producido de menos en relación con un ciclo de producción normal en cada lugar de producción específico, dentro del límite del número máximo de animales que figura en el anexo VI y para el período definido en dicho anexo.

El nivel máximo de compensación queda fijado globalmente en:

a) 0,20 EUR/animal para las explotaciones de pollos de carne;

b) 1,24 EUR/animal para las explotaciones de pavos;

c) 0,75 EUR/animal para las explotaciones de patos;

d) 0,40 EUR/animal para las explotaciones de pintadas.

Artículo 7

1. El sacrificio anticipado de «pollitas maduras para la puesta» se considerará una medida excepcional de apoyo del mercado en virtud del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2777/75.

2. Se concederá a cada Estado miembro en cuestión una compensación por el sacrificio previsto en el apartado 1, dentro del límite del número máximo de animales que figura en el anexo VII y para el período definido en dicho anexo.

El nivel máximo de compensación queda fijado globalmente en 3,2 EUR/pollita «madura para la puesta».

Artículo 8

Los Estados miembros que hayan notificado a la Comisión importes para las compensaciones parciales inferiores a los importes máximos previstos en los artículos 1 a 7 deberán limitarse a los importes que han comunicado.

Artículo 9

El hecho generador del tipo de cambio para las ayudas contempladas en el presente Reglamento es el primer día hábil del mes de mayo de 2006.

El tipo de cambio que debe utilizarse es el último fijado por el Banco Central Europeo con anterioridad a la fecha del hecho generador.

Artículo 10

Los gastos sufragados por los Estados miembros como consecuencia de los pagos contemplados en los artículos 1 a 7 solo podrán acogerse a la financiación comunitaria, en las condiciones previstas en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2771/75 y en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2777/75, si los Estados miembros efectúan los pagos a los beneficiarios antes del 31 de diciembre de 2006.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 11 de mayo de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Número máximo de huevos para incubar por Estado miembro

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6

ANEXO II

Número máximo de huevos para incubar transformados por Estado miembro

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7

ANEXO III

Número máximo de pollitos por Estado miembro

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8

ANEXO IV

Número máximo de animales reproductores sacrificados por Estado miembro

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9

ANEXO V

Número máximo de m2 y de semanas por Estado miembro

TABLA OMITIDA EN PAGINA 10

ANEXO VI

Número máximo de animales por Estado miembro

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11

ANEXO VII

Número máximo de «pollitas maduras para la puesta» por Estado miembro

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/07/2006
  • Fecha de publicación: 04/07/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 04/07/2006
  • Aplicable desde el 11 de mayo de 2006.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 10, por Reglamento 435/2007, de 20 de abril (Ref. DOUE-L-2007-80565).
    • los apartados 1 y 2 del art. 4 y SE SUSTITUYE el art. 7, por Reglamento 1629/2006, de 31 de octubre (Ref. DOUE-L-2006-82104).
  • SE SUSTITUYE los anexos I a VII, por Reglamento 1256/2006, de 21 de agosto (Ref. DOUE-L-2006-81583).
Referencias anteriores
Materias
  • Aves de corral
  • Ayudas
  • Carnes
  • Comercialización
  • Huevos
  • Indemnizaciones
  • Productos avícolas
  • Sanidad veterinaria

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid