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Documento DOUE-L-2008-80052

Reglamento (CE) nº 40/2008 del Consejo, de 16 de enero de 2008, por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 19, de 23 de enero de 2008, páginas 1 a 203 (203 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-80052

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la Política Pesquera Común (1), y en particular su artículo 20,

Visto el Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (2), y en particular su artículo 2,

Visto el Reglamento (CEE) no 423/2004 del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de las poblaciones de bacalao (3), y en particular sus artículos 6 y 8,

Visto el Reglamento (CE) no 811/2004 del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de merluza del Norte (4), y en particular su artículo 5,

Visto el Reglamento (CE) no 2166/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica (5), y en particular sus artículos 4 y 8,

Visto el Reglamento (CE) no 388/2006 del Consejo, de 23 de febrero de 2006, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado del Golfo de Vizcaya (6), y en particular su artículo 4,

Visto el Reglamento (CE) no 509/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado en la parte occidental del Canal de la Mancha (7), y en particular sus artículos 3 y 5,

Visto el Reglamento (CE) no 676/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las pesquerías que explotan las poblaciones de solla y lenguado del Mar del Norte (8), y en particular sus artículos 6 y 9,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 2371/2002, corresponde al Consejo, teniendo en cuenta los dictámenes científicos disponibles y, en particular, el informe elaborado por el Comité científico, técnico y económico de pesca (CCTEP), establecer las medidas necesarias para garantizar el acceso a las aguas y a los recursos y la prosecución sostenible de las actividades de pesca.

(2) De acuerdo con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, es competencia del Consejo fijar el total admisible de capturas (TAC) por pesquería o grupo de pesquerías. Las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros y los terceros países de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 20 del citado Reglamento.

________________

(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).

(2) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

(3) DO L 70 de 9.3.2004, p. 8. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 441/2007 de la Comisión (DO L 104 de 21.4.2007, p. 28).

(4) DO L 150 de 30.4.2004, p. 1.

(5) DO L 345 de 28.12.2005, p. 5.

(6) DO L 65 de 7.3.2006, p. 1.

(7) DO L 122 de 11.5.2007, p. 7.

(8) DO L 157 de 19.6.2007, p. 1.

(3) Con el fin de garantizar la gestión efectiva de estos TAC y cuotas, es preciso establecer las condiciones específicas en las que pueden llevarse a cabo las operaciones de pesca.

(4) Es necesario fijar a escala comunitaria los principios y determinados procedimientos de gestión de la actividad pesquera con el fin de que los Estados miembros puedan garantizar una gestión adecuada de los buques que enarbolen su pabellón.

(5) El artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002 contiene definiciones de interés para la asignación de las posibilidades de pesca.

(6) La obtención de las posibilidades de pesca debe efectuarse de conformidad con la legislación comunitaria en esa materia, en particular el Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (1), el Reglamento (CEE) no 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca (2), el Reglamento (CEE) no 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (3), el Reglamento (CEE) no 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (4), el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la Política Pesquera Común (5), el Reglamento (CE) no 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (6), el Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (7), el Reglamento (CE) no 1434/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, por el que se especifican las condiciones en que pueden desembarcarse arenques destinados a fines industriales distintos del consumo humano directo (8), el Reglamento (CE) no 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas (9), el Reglamento (CE) no 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros (10), el Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite (11), el Reglamento (CE) no 423/2004, el Reglamento (CE) no 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (12), el Reglamento (CE) no 811/2004, el Reglamento (CE) no 2115/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establece un plan de recuperación del fletán negro en el marco de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental (13), el Reglamento (CE) no 2166/ 2005, el Reglamento (CE) no 388/2006, el Reglamento (CE) no 2015/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, que fija, para 2007 y 2008, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios (14), el Reglamento (CE) no 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo (15), el Reglamento (CE) no 509/2007, el Reglamento (CE) no 520/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias (16), el Reglamento (CE) no 676/2007 (17) y el Reglamento (CE) no 1386/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se establecen medidas de conservación y control aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroccidental (18).

(7) Debe aclararse que, si se venden los organismos marinos capturados durante operaciones de pesca destinadas únicamente a la realización de investigaciones científicas, las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán, asimismo, a dichas operaciones de pesca. De conformidad con el dictamen del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), es preciso mantener la aplicación de un sistema de gestión de los límites de captura de la anchoa en la zona CIEM VIII. La Comisión fijará los límites de captura para la población de anchoa en la zona CIEM VIII a la luz de la información científica recogida durante el primer semestre de 2008 y de las conversaciones celebradas en el contexto de un plan plurianual para la anchoa.

(8) De conformidad con el dictamen del CIEM, es preciso mantener y revisar un sistema para gestionar el esfuerzo pesquero dirigido al lanzón en las zonas CIEM IIIa y IV y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa.

_____________________

(1) DO L 276 de 10.10.1983, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1804/2005 (DO L 290 de 4.11.2005, p. 10).

(2) DO L 274 de 25.9.1986, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 3259/94 (DO L 339 de 29.12.1994, p. 11).

(3) DO L 132 de 21.5.1987, p. 9.

(4) DO L 365 de 31.12.1991, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 448/2005 (DO L 74 de 19.3.2005, p. 5).

(5) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1098/2007 (DO L 248 de 22.9.2007, p. 1).

(6) DO L 171 de 6.7.1994, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2943/95 (DO L 308 de 21.12.1995, p. 15).

(7) DO L 125 de 27.4.1998, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2166/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 5).

(8) DO L 191 de 7.7.1998, p. 10. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2187/2005 (DO L 349 de 31.12.2005, p. 1).

(9) DO L 351 de 28.12.2002, p. 6. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2269/2004 (DO L 396 de 31.12.2004, p. 1).

(10) DO L 289 de 7.11.2003, p. 1.

(11) DO L 333 de 20.12.2003, p. 17.

(12) DO L 97 de 1.4.2004, p. 16. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1099/2007 (DO L 248 de 22.9.2007, p. 11).

(13) DO L 340 de 23.12.2005, p. 3.

(14) DO L 384 de 29.12.2006, p. 28. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 754/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 26).

(15) DO L 36 de 8.2.2007, p. 6.

(16) DO L 122 de 11.5.2007, p. 7.

(17) DO L 123 de 12.5.2007, p. 3.

(18) DO L 318 de 5.12.2007, p. 1.

(9) Como medida transitoria aconsejada por los dictámenes científicos más recientes del CIEM, debe reducirse aún más el esfuerzo pesquero en relación con determinadas especies de aguas profundas.

(10) De acuerdo con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, es competencia del Consejo fijar las condiciones asociadas a las limitaciones de capturas o del esfuerzo pesquero. Los dictámenes científicos indican que las capturas que rebasan sustancialmente los TAC aprobados redundan en perjuicio de la sostenibilidad de la explotación pesquera. Por ello, procede introducir condiciones asociadas que permitan mejorar la aplicación de las posibilidades de pesca acordadas.

(11) En su reunión anual de 2007, la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental (NAFO) adoptó diversas medidas técnicas y de control. Resulta necesario aplicar dichas medidas.

(12) En su XXVI reunión anual de 2007, la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA) aprobó los correspondientes límites de capturas para las poblaciones abiertas a actividades pesqueras establecidas por cualquier miembro de la CCRVMA.

Asimismo, la CCRVMA aprobó la participación de los buques pesqueros comunitarios en las pesquerías exploratorias de Dissostichus spp. en las subzonas FAO 88.1 y 88.3, así como en las divisiones 58.4.1, 58.4.2, 58.4.3a) y 58.4.3b), supeditando las actividades de pesca correspondientes a límites de capturas y de capturas accesorias y a determinadas medidas técnicas específicas. Esos límites y esas medidas técnicas deben asimismo aplicarse.

(13) Para cumplir con las obligaciones internacionales asumidas por la Comunidad como Parte contratante de la CCRVMA, incluida la de ejecutar las medidas adoptadas por la Comisión de la CCRVMA, procede aplicar los TAC adoptados por esta última para la campaña de 20072008 y las fechas límite de la campaña correspondientes.

(14) De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96 (1), se debe precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento.

(15) De conformidad con el procedimiento previsto en los distintos acuerdos y protocolos de pesca, la Comunidad ha celebrado consultas sobre derechos de pesca con Noruega (2), las Islas Feroe (3) y Groenlandia (4).

(16) La Comunidad es Parte contratante de varias organizaciones de pesca regionales, las cuales han recomendado el establecimiento de limitaciones de las capturas y/o del esfuerzo y otras normas para la conservación de determinadas especies. Por consiguiente, la Comunidad debe aplicar esas recomendaciones.

(17) Las conversaciones sobre un sistema alternativo de gestión del esfuerzo basado en unos límites máximos de kilovatiosdía para 2008 que se han celebrado en 2007 han revelado que será necesario disponer de un plazo más largo para adaptar los procedimientos administrativos nacionales a los requisitos de tal sistema de gestión del esfuerzo. En 2008 se mantendrá el actual sistema de gestión del esfuerzo basado en los días de mar, con intención de proseguir las conversaciones sobre un sistema de gestión del esfuerzo basado en los kilovatios-día en 2008 con vistas a su aplicación en 2009.

(18) Para ajustar las limitaciones del esfuerzo pesquero en relación con el bacalao establecidas en el Reglamento (CE) no 423/2004, se establecen disposiciones alternativas para gestionar el esfuerzo pesquero de forma compatible con los TAC, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del citado Reglamento.

(19) Deben mantenerse algunas disposiciones temporales sobre el uso de los datos SLB con el fin de lograr una mayor eficiencia y eficacia en el seguimiento, control y vigilancia de la gestión del esfuerzo.

(20) Para ajustar las limitaciones del esfuerzo pesquero en relación con el lenguado establecidas en el Reglamento (CE) no 509/2007, se mantienen disposiciones alternativas para gestionar el esfuerzo pesquero de forma compatible con los TAC, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del citado Reglamento.

(21) Para ajustar las limitaciones del esfuerzo pesquero en relación con la solla y el lenguado establecidas en el Reglamento (CE) no 676/2007, se mantienen disposiciones alternativas para gestionar el esfuerzo pesquero de forma compatible con los TAC, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, del citado Reglamento.

(22) En lo que se refiere a las poblaciones de bacalao en el Mar del Norte, el Skagerrak y la Mancha occidental, en el Mar de Irlanda y al oeste de Escocia, así como a las poblaciones de merluza y de cigala en las zonas CIEM VIIIc y IXa, es preciso adaptar los niveles del esfuerzo permisible dentro del régimen de gestión.

(23) Para contribuir a la conservación de las poblaciones de peces, deben aplicarse en 2008 algunas medidas suplementarias referentes al control y las condiciones técnicas de la actividad pesquera.

(24) Según los dictámenes científicos del CIEM, se precisan medidas adicionales a las limitaciones de capturas para garantizar la protección de la población reproductora de maruca azul en las zonas CIEM VI y VII.

(25) Las investigaciones científicas han demostrado que las prácticas pesqueras con utilización de redes de enmalle y de enredo en las zonas CIEM VIa, VIb, VIIb, VIIc, VIIj, VIIk, VIII, IX, X y XII constituyen una grave amenaza para las especies de aguas profundas. Sin embargo, deben aplicarse medidas transitorias que permitan someter estas actividades pesqueras a ciertas condiciones hasta que se adopten medidas de carácter más permanente.

____________________

(1) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

(2) DO L 226 de 29.8.1980, p. 48.

(3) DO L 226 de 29.8.1980, p. 12.

(4) DO L 172 de 30.6.2007, p. 1.

(26) De acuerdo con el acta aprobada de las conclusiones entre la Comunidad Europea y Noruega de 26 de noviembre de 2007, durante el primer semestre de 2008 deben ensayarse medidas técnicas destinadas a aumentar la selectividad de los artes de arrastre con vistas a reducir los descartes de merlán en el Mar del Norte.

(27) A fin de garantizar la explotación sostenible de las poblaciones de merluza y cigala y de reducir los descartes, debe permitirse la utilización de los últimos hallazgos en materia de artes selectivos en las zonas CIEM VIIIa, VIIIb y VIIId.

(28) La utilización de artes que no capturen cigalas debe permitirse en determinadas zonas destinadas a la protección de la especie, donde está prohibida la pesca.

(29) Siguiendo los consejos del CCTEP, determinados cierres de la zona de desove del arenque no son necesarios para garantizar una explotación sostenible de dicha especie en la zona CIEM VIa.

(30) Es preciso mantener el control de los desembarques y transbordos por pesqueros de terceros países del pescado congelado desembarcado en puertos comunitarios, según recomendación de la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE). En noviembre de 2007, la CPANE recomendó que volvieran a incluirse varios buques en la lista de buques cuya participación en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada ha sido confirmada.

Debe garantizarse la aplicación de las recomendaciones en el ordenamiento jurídico comunitario.

(31) A fin de contribuir a la conservación del pulpo, y en particular para proteger a los juveniles, es necesario mantener, en 2008, una talla mínima para el pulpo procedente de las aguas marítimas bajo la soberanía o jurisdicción de terceros países y situadas en la región de la Comisión de Pesquerías del Atlántico Central y Oriental (CPACO) a la espera de la adopción de un reglamento que modifique el Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo.

(32) Siguiendo los consejos del CCTEP, debe permitirse en 2008 bajo ciertas condiciones la pesca con redes de arrastre de vara utilizando corrientes eléctricas de impulsos en las zonas CIEM IVc y IVb sur.

(33) La Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) no estableció limitaciones de las capturas de rabil, patudo y listado en su reunión anual de 2007 y, aunque la Comunidad no es miembro de la CIAT, es necesario que adopte medidas con el fin de asegurar una gestión sostenible de los recursos situados bajo la jurisdicción de esa organización.

(34) En su tercera reunión anual, la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) aprobó unas limitaciones del esfuerzo dirigido al rabil, al patudo, al listado, al pez espada y al atún blanco del Pacífico meridional, además de medidas técnicas para el tratamiento de las capturas accesorias. La Comunidad es miembro de la CPPOC desde enero de 2005. Por lo tanto, es necesario incorporar estas medidas al Derecho comunitario con el fin de asegurar una gestión sostenible de los recursos situados bajo la jurisdicción de esa organización.

(35) En sus reuniones anuales de 2006 y 2007, el Comité General para la Pesca en el Mediterráneo (CGPM) adoptó varias recomendaciones sobre medidas técnicas para determinadas actividades pesqueras en el Mar Mediterráneo.

A fin de contribuir a la conservación de las poblaciones de peces, es necesario aplicar estas medidas en 2008 a la espera de la adopción de un reglamento que modifique el Reglamento (CE) no 1967/2006.

(36) En su reunión anual de 2007, la Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO) adoptó límites de capturas para las poblaciones de peces en la zona del Convenio de la SEAFO y estableció condiciones relativas a la reanudación de las actividades pesqueras en las zonas de pesca actualmente cerradas, así como requisitos detallados sobre las inspecciones del Estado del puerto. Resulta necesario incorporar dichas medidas en el Derecho comunitario.

(37) Durante sus reuniones anuales de 2006 y 2007, la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) adoptó diversas medidas de gestión y control. Resulta necesario incorporar dichas medidas en el Derecho comunitario.

(38) Durante la tercera reunión internacional para la creación de una nueva organización regional de gestión de la pesca en el Pacífico Sur celebrada en mayo de 2007, los participantes adoptaron medidas provisionales encaminadas a regular las actividades pesqueras pelágicas, así como las pesquerías de fondo en el Pacífico Sur. Resulta necesario incorporar dichas medidas en el Derecho comunitario.

(39) En su reunión anual de 2007, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) adoptó las cuotas y las cuotas ajustadas para reflejar la infrautilización y la sobreutilización de las posibilidades de pesca de las partes contratantes de CICAA. Asimismo, la CICAA adoptó una medida técnica de conservación respecto al pez espada del Mediterráneo en 2008. Con el fin de contribuir a la conservación de los recursos pesqueros es necesario aplicar dicha medida.

(40) Para garantizar que las capturas de bacaladilla por buques de terceros países en aguas comunitarias sean contabilizadas adecuadamente, es necesario mantener y reforzar las disposiciones de control de tales buques.

(41) Para garantizar los medios de existencia de los pescadores comunitarios y evitar la puesta en peligro de los recursos, así como cualquier eventual dificultad asociada a la expiración del Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (1), resulta esencial abrir estas pesquerías el 1 de enero de 2008 y mantener en vigor en enero de 2008 algunas de las disposiciones de dicho Reglamento. Habida cuenta de la urgencia de la cuestión, es indispensable admitir una excepción al plazo de seis semanas mencionado en el Título I, artículo 3, del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento fija, para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas en las que pueden utilizarse estas posibilidades en 2008.

Además, fija determinados límites de esfuerzo y condiciones asociadas para enero de 2009 y, para algunas poblaciones del Antártico, las posibilidades de pesca y las condiciones específicas para los periodos que se especifican en el anexo IE.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. En tanto no se especifique otra cosa, el presente Reglamento se aplicará a:

a) los buques de pesca comunitarios («buques comunitarios»); y

b) los buques pesqueros que enarbolen pabellón de terceros países y estén matriculados en ellos («buques de terceros países») que faenen en las aguas comunitarias («aguas de la CE»).

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento no se aplicará, excepción hecha del punto 4.2 del anexo III y de la nota 1 del anexo IX, a las operaciones de pesca destinadas únicamente a la realización de investigaciones científicas que se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque y de las que hayan sido informados con antelación la Comisión y el Estado miembro en cuyas aguas se lleve a cabo la investigación.

Los Estados miembros que lleven a cabo operaciones de pesca destinadas a la realización de investigaciones científicas informarán a la Comisión, a los Estados miembros en cuyas aguas se realice la investigación, al CIEM y al Comité científico, técnico y económico de pesca (CCTEP) de todas las capturas resultantes de dichas operaciones de pesca.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones contenidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, se aplicarán las siguientes definiciones:

a) «total admisible de capturas» (TAC): la cantidad que se puede extraer y desembarcar anualmente de cada población;

b) «cuota»: la proporción del TAC asignado a la Comunidad, a los Estados miembros o a terceros países;

c) «aguas internacionales»: las que no están sometidas a soberanía ni jurisdicción de ningún Estado.

Artículo 4

Zonas de pesca

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zona:

a) «zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar): las definidas en el Reglamento (CEE) no 3880/91 del Consejo;

b) «Skagerrak»: la zona delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca;

c) «Kattegat»: la zona delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, Korshage y Spodsbjerg y Gilbjerg Hoved y Kullen;

__________________

(1) DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 898/2007 de la Comisión (DO L 196 de 28.7.2007, p. 22).

d) «Golfo de Cádiz»: la parte de la zona CIEM IXa al este de la longitud 7o 23' 48" O;

e) «zona CGPM» (Comisión General de Pesca del Mediterráneo):

la definida en la Decisión 98/416/CE del Consejo, de 16 de junio de 1998, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea a la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (1);

f) «zonas CPACO» (Atlántico Centro Oriental o caladero principal 34 de la FAO): las definidas en el Reglamento (CE) no 2597/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, sobre la presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (2);

g) «zona del Convenio de la CPANE»: las aguas a que se refiere el artículo 1 del Convenio anejo a la Decisión 81/608/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1981, relativa a la celebración del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental (3);

h) «zona de regulación de la CPANE»: las aguas de la zona del Convenio de la CPANE situadas fuera de las aguas jurisdiccionales de las Partes contratantes de la CPANE;

i) «zonas NAFO» (Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste): las definidas en el Reglamento (CEE) no 2018/93 del Consejo, de 30 de junio de 1993, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (4);

j) «zona de regulación de la NAFO»: la parte de la zona regulada por el Convenio de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste que no recae bajo la soberanía ni la jurisdicción de los Estados ribereños;

k) «zonas SEAFO» (Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental): las definidas en la Decisión 2002/738/CE del Consejo, de 22 de julio de 2002, relativa a la conclusión por la Comunidad Europea del Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental (5);

l) «zona CICAA» (Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico): la definida en la Decisión 86/238/ CEE del Consejo, de 9 de junio de 1986, relativa a la adhesión de la Comunidad al Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico, modificado por el Protocolo anejo al Acta final de la Conferencia de Plenipotenciarios de los Estados Partes del Convenio firmado en París el 10 de julio de 1984 (6);

m) «zonas CCRVMA» (Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos): las definidas en el Reglamento (CE) no 601/2004 del Consejo;

n) «zona CIAT» (Comisión Interamericana del Atún Tropical), la definida en la Decisión 2006/539/CE del Consejo, de 22 de mayo de 2006, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, de la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (7);

o) «zona CAOI» (Comisión del Atún para el Océano Índico): la definida en la Decisión 95/399/CE del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, relativa a la adhesión de la Comunidad al Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (8);

p) «zona SPFO» (Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur): las aguas de altura situadas al sur del ecuador, al norte de la zona CCRVMA, al este de la zona SIOFA definida en la Decisión 2006/496/CE del Consejo, de 6 de julio de 2006, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (9), y al oeste de las zonas bajo la jurisdicción pesquera de los estados de América del Sur;

q) «zona CPPOC» (Convención de Pesca del Pacífico Occidental y Central), la definida en la Decisión 2005/75/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativa a la adhesión de la Comunidad a la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (10).

___________________

(1) DO L 190 de 4.7.1998, p. 34.

(2) DO L 270 de 13.11.1995, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(3) DO L 227 de 12.8.1981, p. 21.

(4) DO L 186 de 28.7.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(5) DO L 234 de 31.8.2002, p. 39.

(6) DO L 162 de 18.6.1986, p. 33.

(7) DO L 224 de 16.8.2006, p. 22.

(8) DO L 236 de 5.10.1995, p. 24.

(9) DO L 196 de 18.7.2006, p. 14.

(10) DO L 32 de 4.2.2005, p. 1.

CAPÍTULO II

POSIBILIDADES DE PESCA Y CONDICIONES ASOCIADAS PARA LOS BUQUES COMUNITARIOS

Artículo 5

Límites de captura y su asignación

1. En el anexo I se establecen los límites de captura para los buques comunitarios en aguas comunitarias o en determinadas aguas no comunitarias, la asignación de tales límites a los Estados miembros y las condiciones adicionales de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96.

2. Los buques comunitarios quedan autorizados para faenar, dentro de los límites de las cuotas fijadas en el anexo I, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia y Noruega, así como en los caladeros próximos a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en los artículos 11, 20 y 21.

3. La Comisión fijará los límites de captura para la pesca del lanzón en las zonas CIEM IIIa y IV y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa de acuerdo con las normas establecidas en el punto 6 del anexo IID.

4. La Comisión establecerá unos límites de captura del capelán en las aguas de Groenlandia de las zonas CIEM V y XIV para la Comunidad iguales al 7,7 % del TAC de capelán, en cuanto se haya determinado este TAC.

5. Los límites de captura de la población de faneca noruega en la zona CIEM IIIa y en las aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV y de la población de espadín en las aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV podrán ser revisados por la Comisión, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002, a la luz de la información científica recogida durante el primer semestre de 2008.

6. La Comisión podrá fijar los límites de captura para la población de anchoa en la zona CIEM VIII de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 30.2 del Reglamento (CE) no 2371/2002, teniendo en cuenta la información científica recogida durante el primer semestre de 2008.

7. Como consecuencia de una revisión de la población de faneca noruega de conformidad con el apartado 5, los límites de captura de la población de merlán en las zonas CIEM IIIa y IV y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa, y de la población de eglefino en la zona CIEM IIIa y en las aguas de la CE de las zonas CIEM IIIb, IIIc y IIId y IV y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa, podrán ser revisados por la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 30.2 del Reglamento (CE) no 2371/2002 con el fin de tener en cuenta las capturas accesorias industriales en la pesca de la faneca noruega.

Artículo 6

Especies prohibidas

Los buques comunitarios tendrán prohibido pescar, conservar a bordo, transbordar y desembarcar las siguientes especies en todas las aguas comunitarias y no comunitarias:

— peregrino (Cetorhinus maximus)

— tiburón blanco (Carcharodon carcharias).

Artículo 7

Disposiciones especiales sobre asignaciones

1. La asignación de las posibilidades de pesca entre Estados miembros que se establece en el anexo I se efectuará sin perjuicio de:

a) los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002;

b) las reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 21, apartado 4, artículo 23, apartado 1, y artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93;

c) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96;

d) las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96;

e) las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.

2. A efectos de la retención de cuotas para su traslado a 2009, será de aplicación el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96, no obstante lo dispuesto en ese mismo Reglamento, a la totalidad de las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

Artículo 8

Límites del esfuerzo pesquero y condiciones asociadas para la gestión de las poblaciones

1. Entre el 1 de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2009, las limitaciones del esfuerzo pesquero y las condiciones correspondientes establecidas:

a) en el anexo IIA, se aplicarán para la gestión de ciertas poblaciones en el Kattegat, el Skagerrak y en las zonas CIEM IV, VIa, VIIa, VIId y aguas de la CE de la zona CIEM IIa;

b) en el anexo IIB, se aplicarán para la gestión de la merluza y la cigala en las zonas CIEM VIIIc y IXa, excepción hecha del Golfo de Cádiz;

c) en el anexo IIC, se aplicarán para la gestión de la población de lenguado en la zona CIEM VIIe;

d) en el anexo IID, se aplicarán para la gestión de las poblaciones de lanzón en las zonas CIEM IIIa y IV y aguas de la CE de la zona CIEM IIa.

2. Para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de enero de 2008, seguirán aplicándose, para las poblaciones mencionadas en el apartado 1, el esfuerzo pesquero y las condiciones asociadas establecidas en los anexos IIA, IIB, IIC y IID del Reglamento (CE) no 41/2007.

3. La Comisión fijará el esfuerzo pesquero en 2008 para la pesca del lanzón en las zonas CIEM IIIa y IV y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa sobre la base de las normas establecidas en los puntos 4 y 5 del anexo IID.

4. Los Estados miembros velarán por que, para 2008, los niveles de los esfuerzos pesqueros, medidos en kilovatios-día de ausencia de puerto, de los buques titulares de permisos de pesca en alta mar no excedan del 75 % del esfuerzo pesquero promedio anual desplegado en 2003 por los buques del Estado miembro de que se trate en mareas para las que eran titulares de permisos de pesca en alta mar y/o en las que se hubieran capturado especies de aguas profundas, según se recoge en los anexos I y II del Reglamento (CE) no 2347/2002. Este apartado se aplicará solamente a las mareas en las que se capturaron más de 100 kg de especies de aguas profundas distintas del pejerrey.

Artículo 9

Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

1. Solo podrá conservarse a bordo o desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado límites de captura si:

a) las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada; o

b) las capturas forman parte de un cupo comunitario que no se ha asignado por cuotas entre los Estados miembros y dicho cupo no está agotado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán conservarse a bordo y desembarcarse, incluso si un Estado miembro carece de cuotas o las cuotas o cupos se han agotado, los siguientes peces:

a) especies distintas del arenque y la caballa, cuando i) hayan sido capturadas mezcladas con otras especies con redes cuya malla tenga una dimensión inferior a 32 mm de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 850/98, y

ii) las capturas no se clasifiquen ni a bordo ni en el desembarque;

o

b) la caballa, cuando

i) se capture mezclada con jurel o sardina,

ii) no exceda del 10 % del peso total de la caballa, el jurel y la sardina presentes a bordo y,

iii) las capturas no se clasifiquen ni a bordo ni en el desembarque.

3. Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota, o del cupo de la Comunidad en caso de que éste no se haya repartido entre los Estados miembros mediante cuotas, excepto cuando las capturas se efectúen con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

4. La determinación del porcentaje de capturas accesorias y la eliminación de estas se realizarán de conformidad con los artículos 4 y 11 del Reglamento (CE) no 850/98.

Artículo 10

Desembarques no clasificados en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa

1. No se aplicará el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1434/98 al arenque capturado en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa.

2. Cuando se hayan agotado los límites de captura del arenque de un Estado miembro en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa, estará prohibido, para los buques que enarbolen pabellón de ese Estado miembro, estén matriculados en la Comunidad y faenen en las pesquerías a las que se apliquen las limitaciones de capturas pertinentes, desembarcar capturas no clasificadas que contengan arenques.

3. Los Estados miembros velarán por la implantación de un programa de muestreo adecuado que permita un control eficiente de los desembarques no clasificados por especies de capturas efectuadas en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa.

4. Las capturas no clasificadas realizadas en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa solo podrán desembarcarse en los puertos y lugares de desembarque en los que se haya implantado el programa de muestreo a que se refiere el apartado 1.

Artículo 11

Límites de acceso

Ningún buque de la Comunidad podrá faenar en el Skagerrak a una distancia inferior a 12 millas náuticas de las líneas de base de Noruega. No obstante, los buques que enarbolen pabellón de Dinamarca o de Suecia estarán autorizados a faenar hasta una distancia de cuatro millas náuticas desde las líneas de base de Noruega.

Artículo 12

Determinación del tamaño de las mallas y el grosor del torzal

El tamaño de las mallas y el grosor del torzal a que se refiere el presente Reglamento se determinarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 129/2003 de la Comisión, de 24 de enero de 2003, por el que se prevén normas detalladas para la determinación del tamaño de las mallas y el grosor del torzal de las redes de pesca (1), cuando los buques pesqueros de la Comunidad sean inspeccionados por inspectores de la Comunidad, de la Comisión y nacionales.

Artículo 13

Medidas técnicas y de control transitorias

Las medidas técnicas y de control transitorias de los buques comunitarios se ajustarán al anexo III.

CAPÍTULO III

LÍMITES DE CAPTURA Y CONDICIONES ASOCIADAS PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE TERCEROS PAÍSES

Artículo 14

Autorización

Quedan autorizados para faenar en aguas comunitarias, dentro de los límites de captura establecidos en el anexo I y en las condiciones previstas en los artículos 15 a 18 y 22 a 28, los buques pesqueros que enarbolen pabellón de Venezuela o de Noruega y los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe.

Artículo 15

Especies prohibidas

Los buques pesqueros de terceros países tendrán prohibido pescar, conservar a bordo, transbordar y desembarcar las siguientes especies en todas las aguas comunitarias:

— peregrino (Cetorhinus maximus)

— tiburón blanco (Carcharodon carcharias).

Artículo 16

Restricciones geográficas

1. Las actividades pesqueras de los buques que enarbolen pabellón de Noruega o estén matriculados en las Islas Feroe se circunscribirán a las partes de la zona de pesca de 200 millas náuticas que están situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base de los Estados miembros en la zona CIEM IV, el Kattegat y el Océano Atlántico al norte del paralelo 43o 00' N, con excepción de la zona a que se refiere el artículo 18 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

2. Se permitirá la actividad pesquera de los buques que enarbolen pabellón de Noruega en el Skagerrak a más de 4 millas náuticas de distancia de las líneas de base de Dinamarca y Suecia.

3. En el caso de los buques que enarbolen pabellón de Venezuela, sus actividades pesqueras se circunscribirán a las partes de la zona de 200 millas náuticas situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base del Departamento francés de Guayana.

Artículo 17

Tránsito por aguas comunitarias

Los buques pesqueros de terceros países que transiten por aguas comunitarias deberán recoger sus redes de manera que no puedan usarse fácilmente con arreglo a las condiciones siguientes:

a) las redes, lastres y artes similares se desconectarán de sus puertas, cables y cabos de tracción o de arrastre,

b) las redes que se hallen en la cubierta o por encima de la misma deberán estar estibadas fijamente a alguna parte de la superestructura.

Artículo 18

Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

No podrá conservarse a bordo ni desembarcarse pescado de las poblaciones para las que se hayan fijado límites de captura, excepto si las capturas han sido efectuadas por buques de un tercer país que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada.

Artículo 19

Medidas técnicas y de control transitorias

Las medidas técnicas y de control transitorias de los buques de terceros países se ajustarán al anexo III.

_________________

(1) DO L 22 de 25.1.2003, p. 5.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS LICENCIAS DE LOS BUQUES COMUNITARIOS

Artículo 20

Licencias y condiciones asociadas

1. No obstante lo dispuesto en las normas generales aplicables a las licencias y los permisos de pesca especiales establecidas en el Reglamento (CE) no 1627/94, la pesca por parte de buques comunitarios en aguas de terceros países quedará supeditada a la posesión de una licencia expedida por las autoridades del tercer país correspondiente.

2. Sin embargo, el apartado 1 no se aplicará a la pesca efectuada en las aguas noruegas del Mar del Norte por los siguientes buques comunitarios:

a) buques de arqueo igual o inferior a 200 GT,

b) buques que se dediquen a la pesca destinada al consumo humano, con excepción de la caballa, o

c) buques que enarbolen pabellón de Suecia, de conformidad con la práctica consolidada.

3. El número máximo de licencias y otras condiciones asociadas se determinarán con arreglo a la parte I del anexo IV.

Las solicitudes de licencias, que deberán indicar el tipo de pesca y el nombre y las características de los buques comunitarios para los que vayan a expedirse, deberán ser presentadas a la Comisión por las autoridades de los Estados miembros. La Comisión remitirá estas solicitudes a las autoridades del tercer país de que se trate.

4. Si un Estado miembro transfiere a otro Estado miembro parte de su cuota (intercambio) en las zonas de pesca indicadas en la parte I del anexo IV, dicha transferencia incluirá la oportuna transferencia de licencias y se notificará a la Comisión. No obstante, no podrá superarse el número total de licencias para cada zona de pesca, fijado en la parte I del anexo IV.

5. Los buques comunitarios cumplirán las medidas de conservación y control, así como cuantas disposiciones sean aplicables en la zona en la que faenen.

Artículo 21

Islas Feroe

Los buques comunitarios con licencia para ejercer la pesca dirigida a una especie en aguas de las Islas Feroe podrán sustituirla por la pesca dirigida a otra especie siempre que notifiquen previamente dicho cambio a las autoridades feroesas.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS LICENCIAS DE LOS BUQUES PESQUEROS DE TERCEROS PAÍSES

Artículo 22

Obligación de estar en posesión de una licencia y de un permiso de pesca especial

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 28 ter del Reglamento (CEE) no 2847/93, los buques pesqueros de menos de 200 GT que enarbolen pabellón noruego quedarán exentos de la obligación de poseer una licencia y un permiso especial de pesca.

2. Las licencias y los permisos especiales de pesca deberán llevarse a bordo. No obstante, los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe o Noruega quedarán exentos de esa obligación.

3. Los buques pesqueros de terceros países autorizados para faenar a 31 de diciembre de 2007 podrán proseguir su actividad desde el 1 de enero de 2008 hasta que se presente a la Comisión, y ésta la apruebe, la lista de buques pesqueros autorizados para pescar.

Artículo 23

Solicitud de licencia y de permiso de pesca especial

En las solicitudes de licencias y permisos de pesca especiales presentadas a la Comisión por las autoridades de terceros países deberá figurar la información siguiente:

a) nombre del buque;

b) número de matrícula;

c) letras y números de identificación externa;

d) puerto de matrícula;

e) nombre y dirección del propietario o del fletador;

f) arqueo bruto y eslora total;

g) potencia del motor;

h) indicativo de llamada y radiofrecuencia;

i) método de pesca previsto;

j) zona de pesca prevista;

k) especies que se proyecta capturar;

l) periodo para el que se solicita la licencia.

Artículo 24

Número de licencias

El número de licencias y las condiciones especiales aplicables a su expedición se fijarán con arreglo a lo establecido en la parte II del anexo IV.

Artículo 25

Anulación y retirada

1. Las licencias y los permisos de pesca especiales podrán ser anulados con vistas a la expedición de otros nuevos. La anulación surtirá efecto el día anterior a la fecha en que la Comisión expida las nuevas licencias y permisos especiales. Éstos y aquéllas serán válidos a partir de su fecha de expedición.

2. En caso de agotamiento de la cuota fijada para la población correspondiente en el anexo I, las licencias y los permisos especiales de pesca se retirarán total o parcialmente antes de su fecha de vencimiento.

3. En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, se procederá a la retirada de las licencias y permisos de pesca especiales.

Artículo 26

Incumplimiento de las normas pertinentes

1. Durante un periodo máximo de doce meses no se expedirá ninguna licencia ni permiso de pesca especial a los buques pesqueros de terceros países que no hayan cumplido las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.

2. La Comisión comunicará a las autoridades del tercer país interesado los nombres y las características de los buques pesqueros de terceros países que, por haber infringido las normas pertinentes del presente Reglamento, no estarán autorizados para faenar en los caladeros de la Comunidad durante el mes o los meses siguientes.

Artículo 27

Obligaciones del poseedor de una licencia

1. Los buques pesqueros de terceros países deberán respetar las medidas de conservación y control, así como cuantas disposiciones regulen la actividad pesquera de los buques comunitarios en la zona en que faenen, en particular los Reglamentos (CEE) no 1381/87, (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94, (CE) no 850/ 98, (CE) no 1434/98, así como el Reglamento (CE) no 2187/ 2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund (1).

2. Los buques pesqueros de terceros países a que se refiere el apartado 1 llevarán un cuaderno diario de pesca en el que se consignará la información indicada en la parte I del anexo V.

3. Los buques pesqueros de terceros países, excepto los que enarbolen pabellón de Noruega y faenen en la zona CIEM IIIa, deberán remitir a la Comisión, de conformidad con lo establecido en el anexo VI, la información indicada en ese mismo anexo.

Artículo 28

Disposiciones específicas relativas al Departamento francés de Guayana

1. La concesión de licencias para faenar en aguas del Departamento francés de Guayana estará supeditada a la obligación del propietario del buque pesquero del tercer país de que se trate de permitir, a instancia de la Comisión, el embarque de un observador.

2. Los buques pesqueros de terceros países que faenen en aguas del Departamento francés de Guayana llevarán un cuaderno diario de pesca que deberá ajustarse al modelo que figura en la parte II del anexo V. Los datos sobre capturas deberán ser remitidos a la Comisión, a instancias de esta, por mediación de las autoridades francesas.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN EL MAR MEDITERRÁNEO

Artículo 29

Establecimiento de una temporada de veda para la pesca de la lampuga con dispositivos de concentración de peces (DCP)

1. A fin de proteger a la lampuga (Coryphaena hippurus), y en particular a los ejemplares de menor tamaño, se prohibirá su captura con dispositivos de concentración de peces (DCP) entre el 1 de enero de 2008 y el 14 de agosto de 2008 en todas las subzonas geográficas de la zona del Acuerdo CGPM, tal como se establece en la Resolución CGPM/31/2007/2, recogida en el anexo XIV.

_______________

(1) DO L 349 de 31.12.2005, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 809/2007 (DO L 182 de 12.7.2007, p. 1).

2. No obstante el apartado 1, si un Estado miembro puede demostrar que, a causa de una meteorología adversa, los pesqueros que enarbolan su pabellón no han podido utilizar sus días de pesca normales, dicho Estado miembro podrá transferir los días perdidos por sus buques en la pesca con DCP hasta el 31 de enero del año siguiente. Los Estados miembros que deseen beneficiarse de esta transferencia deberán presentar a la Comisión, antes del 1 de enero de 2009, una solicitud relativa al número adicional de días por los que se autorizará a un buque para pescar lampuga con dispositivos de concentración de peces durante la temporada de veda del 1 de enero de 2009 al 31 de enero de 2009. A la solicitud deberá adjuntarse la información siguiente:

a) un informe que contenga los detalles sobre el cese de las actividades pesqueras de que se trate, incluidos los datos meteorológicos justificativos pertinentes;

b) nombre del buque;

c) número de matrícula;

d) números y letras de identificación exteriores según se definen en el anexo I del Reglamento (CE) no 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera (1).

La Comisión remitirá la información obtenida de los Estados miembros a la Secretaría Ejecutiva del CGPM.

3. Antes del 1 de noviembre de 2008, los Estados miembros remitirán a la Comisión, un informe sobre la aplicación de las medidas a que se refiere el apartado 2 durante el año 2007.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión para el 15 de enero de 2009 la totalidad de desembarques y trasbordos de lampuga realizados en 2008 por buques pesqueros que enarbolen su pabellón en todas las subzonas geográficas de la zona del Acuerdo CGPM, tal como se establece en la Resolución CGPM/31/2007/2, recogida en el anexo XIV.

La Comisión remitirá la información obtenida de los Estados miembros a la Secretaría ejecutiva del CGPM.

Artículo 30

Establecimiento de zonas de restricción de la pesca para proteger los hábitats sensibles de aguas profundas

1. Queda prohibida la pesca con rastras y redes de arrastre de fondo en las zonas circunscritas por las líneas que unen las siguientes coordenadas:

a) Zona restringida para la pesca en aguas profundas «arrecifes de Lophelia frente al Capo Santa Maria di Leuca»

— 39o 27,72' N, 18o 10,74' E

— 39o 27,80' N, 18o 26,68' E

— 39o 11,16' N, 18o 04,28' E

— 39o 11,16' N, 18o 35,58' E;

b) Zona restringida para la pesca en aguas profundas «filtraciones frías de hidrocarburos en la zona del delta del Nilo»

— 31o 30,00' N, 33o 10,00' E

— 31o 30,00' N, 34o 00,00' E

— 32o 00,00' N, 34o 00,00' E

— 32o 00,00' N, 33o 10,00' E;

c) Zona restringida para la pesca en aguas profundas «monte submarino de Eratóstenes»

— 33o 00,00' N, 32o 00,00' E

— 33o 00,00' N, 33o 00,00' E

— 34o 00,00' N, 33o 00,00' E

— 34o 00,00' N, 32o 00,00' E.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para la protección de los hábitats sensibles de aguas profundas en las zonas a que se refiere el apartado 1 y, en particular, velarán por la protección de estas zonas de los impactos de cualquier otra actividad distinta de la pesquera que ponga en peligro la conservación de los elementos que caracterizan estos hábitats particulares.

Artículo 31

Dimensiones mínimas de la malla en las redes de arrastre desplegadas en ciertas actividades locales y estacionales de pesca con redes de arrastre de fondo

1. Pese a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, letra h), y en el artículo 9, apartado 3, punto 2) del Reglamento (CE) no 1967/ 2006, los Estados miembros podrán seguir autorizando a los buques pesqueros que enarbolen su pabellón para usar una dimensión de malla rómbica en el copo inferior a 40 mm en determinadas actividades locales y estacionales de pesca con redes de arrastre de fondo que exploten poblaciones de peces no compartidas con terceros países.

________________

(1) DO L 5 de 9.1.2004, p. 25. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1799/2006 (DO L 341 de 7.12.2006, p. 26).

2. El apartado 1 se aplicará solamente a las actividades pesqueras ya autorizadas oficialmente por los Estados miembros de conformidad con su legislación nacional vigente a 1 de enero de 2007 y no supondrán ningún incremento futuro del esfuerzo pesquero con respecto al año 2006.

3. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, para el 15 de enero de 2008, y mediante el soporte habitual de tratamiento de datos, la lista de los buques autorizados de conformidad con el apartado 1. La lista de buques autorizados incluirá la información siguiente:

a) número del buque en el registro comunitario de la flota pesquera (CFR) y señalización exterior tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) no 26/2004 de la Comisión;

b) actividad o actividades pesqueras autorizadas llevadas a cabo por cada buque definidas en términos de población o poblaciones a las que están dirigidas y zona de pesca según lo determinado en la Resolución GFCM/31/2007/2, recogida en el anexo XIV, y las características técnicas de la dimensión de la malla del arte de pesca calado;

c) período de pesca autorizado.

4. La Comisión remitirá la información obtenida de los Estados miembros a la Secretaría Ejecutiva del CGPM.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENAN EN LA ZONA DE REGULACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE PESQUERÍAS DEL ATLÁNTICO NOROESTE (NAFO)

Artículo 32

Informes de capturas

1. El capitán de un buque autorizado para pescar fletán negro de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2115/ 2005 deberá remitir, por medios electrónicos, a las autoridades competentes del Estado miembro de su pabellón un informe de capturas en el que consten las cantidades de fletán negro capturadas por su buque, incluidos los registros de captura nula.

2. El informe previsto en el apartado 1 se transmitirá por primera vez antes de que finalice el décimo día siguiente a la entrada del buque en la zona de regulación de la NAFO o después del comienzo de la marea. El informe deberá transmitirse cada cinco días. Cuando se considere que las capturas de fletán negro notificadas de conformidad con el apartado 1 han agotado un 75 % de la cuota asignada a los Estados miembros del pabellón, los capitanes de los buques transmitirán los informes cada tres días.

3. Cada Estado miembro deberá transmitir los informes de capturas a la Comisión en cuanto los reciban. La Comisión transmitirá sin demora esta información a la Secretaría de la NAFO.

Artículo 33

Medidas de control adicionales

1. Los buques autorizados para pescar fletán negro de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2115/ 2005 solo podrán entrar en la zona de regulación de la NAFO para pescar fletán negro si tienen a bordo menos de 50 toneladas de cualquier captura o si está permitido el acceso de conformidad con los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

2. Cuando un buque autorizado para pescar fletán negro de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2115/ 2005 lleve a bordo capturas de 50 toneladas o más de fuera de la zona de regulación de la NAFO, comunicará a la Secretaría de la NAFO por correo electrónico o fax, a más tardar 72 horas antes de su entrada (ENT) en la zona de regulación de la NAFO, el volumen de capturas que lleva a bordo, la posición (latitud y longitud) en la que el capitán del buque calcula que comenzará a pescar y la hora prevista de llegada a dicha posición.

3. Si, tras la notificación a que se refiere el apartado 2, un buque de inspección indica su propósito de llevar a cabo una inspección, comunicará las coordenadas de un punto de control para proceder a la inspección del buque pesquero. El punto de control no deberá distar más de 60 millas náuticas de la posición en que el capitán del buque calcula que comenzará a pescar.

4. Si un buque autorizado para pescar fletán negro de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2115/ 2005 no recibe ninguna comunicación de la Secretaría de la NAFO o de un buque de inspección, antes del momento en que entra en la zona de regulación de la NAFO, en que se anuncie que un buque de inspección tiene el propósito de llevar a cabo una inspección de conformidad con el apartado 3, el buque pesquero podrá proceder a faenar. El buque pesquero podrá también dar comienzo a su actividad pesquera sin inspección previa si el buque de inspección no ha iniciado la misma dentro de las tres horas siguientes a la llegada del buque pesquero al punto de control.

Artículo 34

Zona de protección del coral

En la división 3O de la NAFO, quedará prohibida cualquier actividad pesquera en la que se utilicen artes de contacto de fondo en la zona definida en el anexo VII.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS AL DESEMBARQUE O TRASBORDO DE PESCADO CONGELADO CAPTURADO POR BUQUES PESQUEROS DE TERCEROS PAÍSES EN LA ZONA DEL CONVENIO RELATIVO A LAS PESQUERÍAS DEL ATLÁNTICO NORDESTE (CPANE)

Artículo 35

Control del Estado del puerto

Sin perjuicio del Reglamento (CEE) no 2847/93 y del Reglamento (CE) no 1093/94 del Consejo, de 6 de mayo de 1994, por el que se establecen las condiciones en las que los buques de pesca de terceros países podrán desembarcar directamente y comercializar sus capturas en los puertos de la Comunidad (1), se aplicarán los procedimientos establecidos en el presente capítulo al desembarque o transbordo, en los puertos de los Estados miembros, de pescado congelado capturado por buques pesqueros de terceros países en la zona del Convenio CPANE.

Artículo 36

Puertos designados

Los desembarques y los transbordos en aguas comunitarias sólo estarán permitidos en los puertos designados.

Los Estados miembros designarán un lugar de desembarque o un lugar próximo a la costa (puertos designados) donde estarán autorizadas las operaciones de desembarque o transbordo de pescado a que se refiere el artículo 35. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier modificación de la lista de puertos designados en 2007 al menos quince días antes de que entre en vigor la modificación.

La Comisión publicará la lista de los puertos designados y las ulteriores modificaciones de la misma en la serie «C» del Diario Oficial de la Unión Europea y la colocará en su página web.

Artículo 37

Notificación previa de la entrada en puerto

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 28 sexties, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, los capitanes de todos los buques pesqueros o sus representantes que lleven el pescado mencionado en el artículo 35 del presente Reglamento y tengan intención de hacer escala en un puerto para efectuar un desembarque o un trasbordo deberán notificarlo a las autoridades competentes del Estado miembro del puerto que deseen utilizar al menos tres días hábiles antes de la hora de llegada prevista.

2. La notificación a que se refiere el apartado 1 irá acompañada del formulario previsto en la parte I del anexo VIII, con la parte A debidamente cumplimentada como sigue:

a) se utilizará el formulario PSC 1del presente artículo cuando el buque pesquero vaya a desembarcar su captura propia;

b) se utilizará el formulario PSC 2 cuando el buque pesquero haya participado en operaciones de transbordo. En estos casos, se utilizará un formulario independiente para cada buque cedente.

3. Las autoridades competentes del Estado miembro del puerto transmitirá sin demora una copia del formulario a que se refiere el apartado 2 al Estado del pabellón del buque pesquero y al Estado (o Estados) del pabellón de los buques cedentes en caso de que el buque haya participado en operaciones de transbordo.

Artículo 38

Autorización para desembarcar o transbordar

1. Las autoridades competentes del Estado miembro del puerto solo podrán autorizar los desembarques o trasbordos si el Estado del pabellón del buque pesquero que tiene previsto desembarcar o transbordar o, en caso de que el buque haya participado en operaciones de trasbordo fuera de un puerto, el Estado o Estados del pabellón de los buques cedentes han confirmado, devolviendo una copia del formulario transmitido en virtud del artículo 37, apartado 3, con la parte B debidamente cumplimentada, que:

a) los buques pesqueros que declararon haber capturado el pescado tenían cuota suficiente para la especie declarada;

b) se han notificado debidamente, y tenido en cuenta para el cálculo de cualquier límite de las capturas o del esfuerzo que pueda ser de aplicación, las cantidades de pescado conservadas a bordo;

c) los buques pesqueros que declararon haber capturado el pescado estaban autorizados para faenar en las zonas declaradas;

d) se ha comprobado, mediante datos SLB, la presencia del buque en la zona de captura declarada.

Las operaciones de desembarque o transbordo solo podrán comenzar una vez que las autoridades competentes del Estado miembro del puerto las hayan autorizado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro del puerto podrá autorizar parcial o totalmente un desembarque en ausencia de la confirmación a que se refiere dicho apartado, pero en tal caso el pescado en cuestión deberá mantenerse almacenado bajo el control de las autoridades competentes. El pescado solo podrá ser liberado para su venta, recogido o transportado una vez recibida la confirmación a que se refiere al apartado 1. En caso de no recibirse dicha confirmación dentro de los 14 días siguientes al desembarque, las autoridades competentes del Estado miembro del puerto podrá confiscar el pescado y disponer de él de conformidad con la normativa nacional.

_________________

(1) DO L 121 de 12.5.1994, p. 3.

3. Las autoridades competentes del Estado miembro del puerto notificarán sin demora su decisión de autorizar o no el desembarque o el trasbordo mediante la transmisión de una copia del formulario previsto en la parte I del anexo VIII, con la parte C debidamente cumplimentada, a la Comisión y a la Secretaría de la CPANE cuando el pescado desembarcado o trasbordado se haya capturado en la zona del Convenio CPANE.

Artículo 39

Inspecciones

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros inspeccionarán anualmente en sus puertos al menos el 15 % de los desembarques o trasbordos efectuados por buques de terceros países a que se refiere el artículo 35.

2. Las inspecciones implicarán el seguimiento de la descarga o el transbordo en su totalidad e incluirán un control cruzado de las cantidades por especies consignadas en la notificación previa del desembarque y las cantidades por especies desembarcadas o transbordadas.

3. Los inspectores harán cuanto esté a su alcance para evitar al buque pesquero demoras injustificadas y velarán por interferir e incomodar al mismo lo menos posible, así como por evitar el deterioro de la calidad del pescado.

Artículo 40

Informes de inspección

1. Las inspecciones quedarán documentadas mediante la cumplimentación del informe de inspección contenido en la parte II del anexo VIII.

2. Se transmitirá sin demora una copia de cada informe de inspección al Estado del pabellón del buque pesquero inspeccionado y al Estado o Estados del pabellón de los buques cedentes cuando el buque pesquero haya participado en operaciones de transbordo, así como a la Comisión y a la Secretaría de la CPANE cuando el pescado desembarcado o transbordado se haya capturado en la zona del Convenio CPANE.

3. Si el Estado del pabellón del buque inspeccionado lo solicita, se le transmitirá el original o una copia certificada de cada informe de inspección.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN LA ZONA DE LA CONVENCIÓN PARA LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTÁRTICOS (CCRVMA)

SECCIÓN 1

Restricciones y requisitos de información sobre los buques Artículo 41

Prohibiciones y limitaciones de captura

1. Queda prohibida la pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo IX en las zonas y durante los periodos indicados en el mismo.

2. Los límites de las capturas y de las capturas accesorias en las pesquerías nuevas y exploratorias establecidos en el anexo X se aplicarán en las subzonas indicadas en el mismo.

SECCIÓN 2

Pesquerías exploratorias

Artículo 42

Normas de conducta en las pesquerías exploratorias Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 601/2004, los Estados miembros garantizarán que todos los buques de pesca de la Comunidad dispongan de:

a) equipos de comunicación adecuados (incluida una instalación radioeléctrica de ondas hectométricas/decamétricas y, al menos, una radiobaliza de localización de siniestros (RBLS) a 406 MHz, llevando a bordo operadores formados y, cuando sea posible, estando dotados del sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM);

b) suficientes trajes de supervivencia para todo el personal a bordo en caso de inmersión;

c) medios adecuados para afrontar las emergencias médicas que pudieran surgir durante el viaje;

d) reservas de alimentos, agua dulce, combustible y piezas de repuesto de instalaciones esenciales para poder afrontar retrasos y dificultades imprevistas;

e) un plan aprobado de emergencia de a bordo en caso de contaminación por hidrocarburos, que incluya las líneas generales previstas para atenuar la contaminación del mar (incluidos los seguros) en caso de vertido de combustible o de residuos.

Artículo 43

Participación en pesquerías exploratorias

1. Los buques de pesca que enarbolen pabellón de España, estén matriculados en ese país y hayan sido notificados a la CCRVMA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 7 bis del Reglamento (CE) no 601/2004 podrán participar en pesquerías exploratorias con palangre de Dissostichus spp. en las subzonas de la FAO 88.1 y 88.3 y las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3b) fuera de las áreas de jurisdicción nacional.

2. En la división 58.4.3b) no podrá faenar simultáneamente más de un buque pesquero.

3. Por lo que respecta a las subzonas 88.1 y 88.3 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2, en el anexo X se fijan los límites totales de capturas y capturas accesorias por subzona y división, así como su distribución entre Unidades de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) dentro de cada una de ellas. Se suspenderá la pesca en una UIPE cuando las capturas notificadas alcancen el límite fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña.

4. La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar el exceso de concentración de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, quedará prohibida la pesca en las divisiones 58.4.1 y 58.4.2 a profundidades inferiores a 550 m.

Artículo 44

Sistemas de notificación

Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que hace referencia el artículo 43 estarán sujetos a los siguientes sistemas de notificación de las capturas y del esfuerzo pesquero:

a) El sistema de declaración de capturas y esfuerzo pesquero por periodo de cinco días establecido en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 601/2004, salvo que los Estados miembros deberán presentar a la Comisión sus declaraciones sobre capturas y esfuerzo pesquero a más tardar dos días hábiles después del final de cada periodo de notificación, para su inmediata transmisión a la CCRVMA.

En las subzonas 88.1 y 88.3 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2, las declaraciones serán efectuadas por Unidades de Investigación a Pequeña Escala.

b) El sistema de declaración mensual de datos detallados de capturas y esfuerzo pesquero establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 601/2004.

c) El número total de ejemplares de Dissostichus eleginoides y Dissostichus mawsoni descartados y su peso, incluidos aquellos con aspecto de carne gelatinosa («jellymeat»).

Artículo 45

Definición de los lances

1. A efectos de la presente sección, se entenderá por lance el despliegue de uno o varios palangres en una misma localización.

A efectos de las declaraciones sobre capturas y esfuerzo pesquero, la posición geográfica precisa de un lance estará determinada por el punto central del palangre o los palangres desplegados.

2. El lance experimental deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) la distancia entre dos lances experimentales no deberá ser inferior a cinco millas náuticas, y se medirá desde el punto medio geográfico de cada lance experimental;

b) cada lance comprenderá un mínimo de 3 500 anzuelos y un máximo de 10 000 anzuelos; podrá incluir varios palangres calados en la misma localización;

c) cada lance de un palangre tendrá un tiempo de inmersión no inferior a seis horas, medido a partir de la hora de finalización del proceso de calado hasta el inicio del proceso de su virada.

Artículo 46

Planes de investigación

Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que se refiere el artículo 43 aplicarán los siguientes planes de investigación en todas y cada una de las UIPE en las que están divididas las subzonas 88.1 y 88.3 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2 de la FAO. El plan de investigación se llevará a cabo como sigue:

a) en la primera entrada en una UIPE, los 10 primeros lances, designados «primera serie» se designarán «lances experimentales » y deberán cumplir los criterios establecidos en el artículo 45, apartado 2;

b) los 10 lances siguientes, o las 10 toneladas de capturas siguientes, si este nivel de desencadenamiento se alcanza primero, se designarán «segunda serie»; los lances de la segunda serie podrán, a discreción del capitán del buque, pescarse como parte de la pesca exploratoria normal; no obstante, siempre que cumplan las condiciones del artículo 45, apartado 2, estos lances también podrán considerarse lances experimentales;

c) al finalizar la primera y la segunda serie de lances, si el capitán del buque desea continuar la pesca en la UIPE, el buque iniciará una «tercera serie», lo que resultará en un total de 20 lances experimentales realizados en el conjunto de las tres series; la tercera serie de lances se realizará durante la misma visita que la primera y la segunda serie de una UIPE;

d) cuando se hayan realizado los 20 lances experimentales de la tercera serie, el buque podrá continuar la pesca en la UIPE;

e) en las UIPE A, B, C, E y G de las subzonas 88.1 y 88.3, cuando la superficie del lecho marino explotable sea inferior a 15 000 km2, no se aplicará lo dispuesto en las letras b), c) y d), y, tras la realización de 10 lances experimentales, el buque podrá continuar la pesca en la UIPE.

Artículo 47

Planes de recopilación de datos

1. Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que se refiere el artículo 43 aplicarán los siguientes planes de recopilación de datos en todas y cada una de las UIPE en las que están divididas las subzonas 88.1 y 88.3 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2 de la FAO. Los planes de recopilación de datos deberán incluir la siguiente información:

a) posición y profundidad del mar en cada extremo del palangre antes del lance;

b) tiempos de calado, inmersión y lance;

c) número y especie de peces perdidos en la superficie;

d) número de anzuelos calados;

e) tipo de cebo;

f) resultado del cebo ( %);

g) tipo de anzuelo; y

h) condiciones del mar, nubosidad y fase de la luna en el momento del calado.

2. Todos los datos especificados en el apartado 1 deberán recopilarse para cada lance experimental; concretamente, deberán medirse todos los peces de un lance experimental hasta un máximo de 100 ejemplares, y al menos 30 peces deberán ser objeto de toma de muestras para estudios biológicos. En el caso de que se capturen más de 100 peces, deberá aplicarse un método de submuestreo al azar.

Artículo 48

Programa de marcado

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 ter del Reglamento (CE) no 601/2004, los buques palangreros deberán marcar y liberar los ejemplares de la especie Dissostichus spp., de forma ininterrumpida mientras se realiza la pesca, en la proporción que se especifique en la medida de conservación de la pesca correspondiente, de conformidad con el protocolo de marcado de la CCRVMA.

Artículo 49

Observadores científicos

1. Todos los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que se refiere el artículo 43 deberán llevar a bordo, durante todas las actividades de pesca realizadas a lo largo de la campaña de pesca, al menos dos observadores científicos, uno de los cuales deberá haber sido nombrado de conformidad con el programa de la CCRVMA sobre observación científica internacional.

2. Cada Estado miembro, con sujeción a sus disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables, incluida la normativa que regule la admisibilidad de las pruebas en sus tribunales nacionales, y de conformidad con ellas, dará a los informes de los inspectores de la Parte contratante de la CCRVMA designadora con arreglo a este régimen la misma consideración y curso que a los informes de sus propios inspectores, y tanto el Estado miembro como la Parte contratante de la CCRVMA designadora de que se trate cooperarán para facilitar los procedimientos judiciales o de otro tipo que puedan derivar de tal informe.

Artículo 50

Notificación del propósito de participar en la pesca del krill

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5 bis del Reglamento (CE) no 601/2004, los Estados miembros que tengan el propósito de pescar krill en la zona de la Convención CCRVMA, deberán notificarlo a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión por lo menos cuatro meses antes de la reunión ordinaria anual de la Comisión de la CCRVMA que preceda inmediatamente a la temporada en la que se propongan faenar, utilizando el formulario establecido en el anexo XI del presente Reglamento con el fin de garantizar que la Comisión de la CCRVMA proceda a la revisión correspondiente antes de que el buque comience a faenar.

2. La notificación a la que se refiere el apartado 1 incluirá la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 601/2004 por cada buque que deba ser autorizado por el Estado miembro a participar en la pesca del krill.

3. Los Estados miembros que tengan el propósito de pescar krill en la zona de la Convención CCRVMA únicamente deberán realizar la notificación de los buques que enarbolen su pabellón en el momento de la notificación.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, se permitirá a los Estados miembros autorizar la participación en una pesca de krill de un buque que no haya sido notificado a la CCRVMA de conformidad con los apartados 1 a 3, si el buque notificado no puede participar por motivos legítimos de carácter operativo o en casos de fuerza mayor. En tales casos, los Estados miembros de que se trate informarán inmediatamente a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión y les facilitarán:

i) toda la información detallada en relación con la sustitución prevista, contemplada en el apartado 2,

ii) una relación completa de los motivos que justifican la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, los Estados miembros no autorizarán a un buque que figure en alguna de las listas de buques INDNR de la CCRVMA a participar en la pesca de krill.

Artículo 51

Límites cautelares de captura en la pesca del krill en determinadas subzonas

1. El total combinado de capturas de krill en las subzonas estadísticas 48.1, 48.3, 48.3 y 48.4 estará limitado a 3,47 millones de toneladas en cualquier temporada de pesca.

El total de capturas de krill en la división estadística 58.4.2 estará limitado a 2 645 millones de toneladas en cualquier temporada de pesca.

2. Mientras no se proceda a desglosar esta cantidad límite total en unidades de gestión más pequeñas sobre la base del dictamen del Comité científico, el total combinado de capturas en las subzonas estadísticas 48.1, 48.3, 48.3 y 48.4 estará limitado a 620 000 toneladas en cualquier temporada de pesca. El total de capturas en la división 58.4.2 estará limitado a 260 000 toneladas al oeste de 55oE y a 192 000 al este de 55oE en cualquier temporada de pesca.

3. La temporada de pesca empieza el 1 de diciembre y termina el 30 de noviembre del año siguiente.

4. Todos los buques que participen en la pesca de krill en la división 58.4.2 deberán llevar a bordo, durante todas las actividades de pesca realizadas a lo largo de la campaña de pesca, al menos a un observador científico de conformidad con el programa de la CCRVMA sobre observación científica internacional o a un observador científico nacional que cumpla los requisitos establecidos en dicho programa, y, cuando sea posible, a un observador científico adicional.

Artículo 52

Sistema de notificación de datos de pesca del krill

1. Las capturas de krill se notificarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 601/2004.

2. Cuando el total de capturas notificado en una temporada de pesca supere o sea igual al 80 % del nivel de activación de 620 000 toneladas de las subzonas 48.1, 48.3, 48.3 y 48.4, y de 260 000 toneladas al oeste de 55oE y de 192 000 al este de 55oE de la subzona 58.4.2, las capturas se notificarán de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 601/2004.

3. En la temporada de pesca que siga a aquélla en que el total de capturas supere o sea igual al 80 % del nivel de activación establecido en el apartado 2, las capturas se notificarán de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 601/ 2004 cuando el total de capturas supere o sea igual a al 50 % de dicho nivel de activación.

4. Al final de cada temporada de pesca, los Estados miembros recabarán de cada uno de sus buques los datos de cada lance necesarios para cumplimentar el impreso de la CCRVMA sobre datos puntuales y esfuerzo pesquero. Transmitirán dichos datos a la Secretaría Ejecutiva de la CCRVMA y a la Comisión mediante el impreso C1 para pesca con redes de arrastre de fondo, a más tardar el 1 de abril del siguiente año.

Artículo 53

Límites en pesquerías exploratorias de Dissostichus spp.

1. El total de capturas de Dissostichus spp. en el banco BANZARE

(División estadística 58.4.3b) fuera de las zonas de jurisdicción nacional en la temporada de pesca 2007/2008 no será superior:

i) al límite cautelar de capturas de 150 toneladas aplicadas de la siguiente forma:

UIPE A: 150 toneladas

UIPE B: 0 toneladas

ii) al límite adicional de capturas de 50 toneladas con fines de investigación científica en las UIPE A y B en 2007/2008.

2. El total de capturas en la UIPE A, a que se refiere el apartado 1, inciso i), no se obtendrá durante el período comprendido entre el 16 de marzo de 2008 y el final del estudio de investigación científica o el 1 de junio de 2008, eligiéndose la fecha que sea anterior.

Artículo 54

Prohibición provisional de la pesca con redes de enmalle en aguas profundas

1. A efectos del presente artículo se aplicará la definición siguiente:

Las redes de enmalle constan de uno, dos o tres paños verticales de red colocados cerca de la superficie, a media agua o en el fondo del mar, y en los cuales los peces se enredan por las agallas o bien quedan atrapados. Las redes de enmalle tienen flotadores en la cuerda (relinga) superior y por lo general tienen pesos en la cuerda de fondo (relinga de plomo). Las redes de enmalle constan de uno o (menos comunes) dos paños (en rigor, ambas se conocen como «redes de enmalle») o de tres paños (conocidas como «redes de trasmallo»), montadas juntas en las mismas cuerdas de la estructura. Un arte puede incluir varios tipos de redes (por ejemplo, redes de enmalle y trasmallo). Estas redes pueden utilizarse solas o, como es más frecuente, en andanas («flotas» de redes). El arte puede utilizarse anclado al fondo, o a la deriva, por sí solo o ligado a la embarcación.

2. Queda prohibido el uso de redes de enmalle en la zona de la Convención CCRVMA, para fines distintos de la investigación científica, hasta que el Comité Científico haya investigado los posibles efectos de este arte y elaborado un informe al respecto, y la Comisión haya aprobado, basándose en la opinión del Comité Científico, el uso de tal método en la zona de la Convención CCRVMA.

3. La propuesta de uso de redes de enmalle para la investigación científica en aguas de profundidad superior a 100 metros deberá notificarse previamente al Comité Científico y ser aprobada por la Comisión para que pueda iniciarse la investigación.

4. Todo buque que se proponga transitar por la zona de la Convención CCRVMA transportando redes de arrastre deberá notificar por anticipado su propósito a la Secretaría, indicando las fechas de paso por dicha zona previstas. Todo buque que se halle en posesión de redes de arrastre dentro de la zona de la Convención CCRVMA y no haya efectuado dicha notificación previa estará incumpliendo esta disposición.

Artículo 55

Reducción al mínimo de la mortalidad accidental de aves marinas

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 601/2004, los buques que utilicen el método español de pesca con palangre soltarán los lastres antes de que se tense el palangre.

2. A los efectos de la pesca con palangre contemplada en el apartado 1, se podrán usar los siguientes lastres:

a) lastres tradicionales de piedra o de hormigón de 8,5 kg de masa, como mínimo, colocados a intervalos no superiores a 40 m;

b) lastres tradicionales de piedra o de hormigón de 6 kg de masa, como mínimo, colocados a intervalos no superiores a 20 m;

c) lastres sólidos de acero, que no sean eslabones de cadenas, de 5 kg de masa, como mínimo, colocados a intervalos no superiores a 40 m.

Artículo 56

Cierre de todos los caladeros

1. Una vez que la Secretaría de la CCRVMA haya comunicado el cierre de un caladero, los Estados miembros velarán por que todos los buques que enarbolen su pabellón y faenen en la zona, zona de gestión, subzona, división, unidad de investigación a pequeña escala u otra unidad de gestión que sea objeto de la notificación de cierre, hayan recogido todos sus artes de pesca antes de la fecha y hora de cierre notificadas.

2. Cuando el buque haya recibido esta notificación, no se podrán colocar nuevos palangres dentro del plazo de 24 horas posterior a la fecha y hora notificadas. Si se recibe dicha notificación menos de 24 horas antes de la fecha y hora de cierre, no se podrán colocar nuevos palangres después de la recepción de la notificación.

3. En caso de cierre del caladero, todos los buques abandonarán la zona de pesca en cuanto hayan recogido todos los artes.

4. En caso de que un buque no pudiera recoger todos sus artes antes de la fecha y hora notificada de cierre por motivos relacionados con:

i) la seguridad del buque y de la tripulación,

ii) limitaciones surgidas de condiciones meteorológicas adversas,

iii) la existencia de una capa de hielo, o

iv) la necesidad de proteger el medio ambiente marino en el Antártico,

el buque informará de la situación al Estado miembro de que se trate, el cual informará inmediatamente a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión. No obstante, el buque realizará todos los esfuerzos razonables para recoger todos sus artes lo antes posible.

5. En caso de aplicación del apartado 4, los Estados miembros llevarán a cabo una investigación de la actuación del buque, de conformidad con sus procedimientos a nivel nacional, y comunicará los resultados de la misma a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión, incluyendo todos los puntos pertinentes, a más tardar en la reunión siguiente de la CCRVMA.

El informe final evaluará si el buque realizó o no todos los esfuerzos razonables para recoger todos sus artes:

i) antes de la fecha y hora de cierre notificadas y

ii) lo antes posible después de la notificación contemplada en el apartado 4.

6. En caso de que un buque no abandone la zona de cierre en cuanto haya recogido todos sus artes, el Estado miembro de pabellón o el buque informarán de ello a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN LA ZONA DE LA ORGANIZACIÓN DE LA PESCA DEL ATLÁNTICO SURORIENTAL (SEAFO)

SECCIÓN 1

Autorización de los buques

Artículo 57

Autorización de los buques

1. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, cuando sea posible por vía electrónica, antes del 1 de junio de 2008, la lista de sus buques autorizados a faenar en la zona del Convenio de la SEAFO mediante la expedición de un permiso de pesca.

2. Los propietarios de los buques que figuren en la lista a que se refiere el apartado 1 deberán ser ciudadanos o personas jurídicas de la Comunidad.

3. Los buques pesqueros sólo podrán ser autorizados a faenar en la zona del Convenio de la SEAFO si se pueden cumplir respecto a ellos los requisitos y responsabilidades del Convenio de la SEAFO y sus medidas de conservación y gestión.

4. No se expedirán permisos de pesca a los buques que hayan ejercido en el pasado actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, salvo que los nuevos propietarios hayan aportado pruebas bastantes de que los anteriores propietarios y operadores carecen de todo vínculo jurídico, derecho de usufructo o interés financiero respecto de sus buques y no ejercen ningún control sobre los mismos, o que, habida cuenta de todos los datos pertinentes, sus buques no practican ni tienen relación alguna con la pesca INDNR.

5. La lista a que se refiere el apartado 1 contendrá los datos siguientes:

a) nombre del buque, número de matrícula, nombres anteriores (si se conocen) y puerto de matrícula;

b) pabellón anterior, en su caso;

c) indicativo internacional de llamada de radio, en su caso; d) nombre y dirección del propietario o propietarios;

e) tipo de buque;

f) eslora;

g) nombre y dirección del operador (gestor) u operadores (gestores), en su caso;

h) arqueo bruto; y

i) potencia del (de los) motor (es) principal (es).

6. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión, una vez confeccionada la lista inicial de buques autorizados, cualquier adición, supresión o modificación en el momento en que se produzca.

Artículo 58

Obligaciones de los buques autorizados

1. Los buques respetarán todas las medidas de conservación y gestión de la SEAFO aplicables.

2. Los buques autorizados conservarán a bordo los certificados de matrícula válidos y la autorización para faenar y/o transbordar válida.

Artículo 59

Buques no autorizados

1. Los Estados miembros adoptarán medidas para prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de especies contempladas en el Convenio de la SEAFO por parte de buques que no figuren en registro de buques autorizados de la SEAFO.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier información objetiva que demuestre que tienen motivos razonables para sospechar que buques que no figuren en el registro de buques autorizados de la SEAFO participan en actividades de pesca y/o transbordo de especies contempladas en el Convenio de la SEAFO, en la zona del Convenio de la SEAFO.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los propietarios de los buques que figuren en el registro de buques autorizados de la SEAFO no participen en actividades de pesca realizadas por buques que no figuren en el registro de buques autorizados en la zona del Convenio de la SEAFO ni estén asociados a ellas.

SECCIÓN 2

Transbordos

Artículo 60

Prohibición de los transbordos en el mar

Los Estados miembros prohibirán los transbordos en el mar, por buques que enarbolen su pabellón en la zona del Convenio de la SEAFO, de especies contempladas en el Convenio de la SEAFO.

Artículo 61

Transbordos en puerto

1. Los buques pesqueros comunitarios que capturen especies contempladas en el Convenio de la SEAFO en la zona del Convenio SEAFO sólo podrán transbordar en el puerto de una Parte contratante de la SEAFO si cuentan con la autorización previa de la Parte contratante en cuyo puerto se desarrollará la operación. Sólo se permitirá la realización de transbordos a los buques pesqueros comunitarios si han obtenido dicha autorización previa del Estado miembro del pabellón y del Estado del puerto.

2. Los Estados miembros velarán por que sus buques pesqueros autorizados obtengan la autorización previa para proceder a transbordos en puerto. Los Estados miembros velarán asimismo por que los transbordos estén en consonancia con las cantidades capturadas declaradas de cada buque y exigirán la notificación de los transbordos.

3. El capitán de un buque pesquero comunitario que transborde a otro buque, denominado en lo sucesivo «el buque cesionario», una cantidad cualquiera de especies de las contempladas en el Convenio de la SEAFO capturadas en la zona del Convenio de la SEAFO deberá notificar al Estado del pabellón del buque cesionario, en el momento del transbordo, las especies y cantidades de que se trate, la fecha del transbordo y la localización de las capturas, y transmitir al Estado miembro de su pabellón una declaración de transbordo de la SEAFO que se ajuste al formato establecido en la parte I del anexo XII.

4. El capitán del buque pesquero comunitario notificará, al menos con 24 horas de antelación, a la Parte contratante de la SEAFO en cuyo puerto vaya a producirse el transbordo la información siguiente:

— nombres de los buques pesqueros que intervienen en el transbordo,

— nombres de los buques cesionarios,

— tonelaje por especies que se va a transbordar,

— día y puerto en el que se efectuará el transbordo.

5. A más tardar 24 horas antes de su inicio, y cuando concluya el transbordo si tiene lugar en un puerto de una Parte contratante de la SEAFO, el capitán del buque cesionario de pabellón comunitario informará a las autoridades competentes del Estado del puerto de las cantidades capturadas de especies contempladas en el Convenio de la SEAFO que se encuentren a bordo de su buque y transmitirá la declaración de transbordo de la SEAFO a estas autoridades competentes en el plazo de 24 horas.

6. El capitán del buque comunitario cesionario transmitirá, 48 horas antes del desembarque, una declaración de transbordo de la SEAFO a las autoridades competentes del Estado del puerto en el que vaya a producirse el desembarque.

7. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para comprobar la exactitud de la información recibida y cooperarán con el Estado del pabellón para garantizar que los desembarques sean coherentes con la cantidad de capturas declaradas de cada buque.

8. Los Estados miembros que tengan buques autorizados para capturar especies contempladas por el Convenio de la SEAFO en la zona del Convenio de la SEAFO notificarán a la Comisión, antes del 1 de junio de 2008, los detalles de los transbordos efectuados por los buques que enarbolan su pabellón.

SECCIÓN 3

medidas de conservación para la gestión de hábitats y ecosistemas vulnerables profundasde aguas Artículo 62

Zonas de veda

Queda prohibida toda actividad pesquera por parte de buques comunitarios en relación con las especies contempladas en el Convenio de la SEAFO en las zonas que se definen a continuación:

a) Subdivisión A1

i) Monte submarino Dampier

10o 00' S 02o 00' O 10o 00' S 00o 00' E

12o 00' S 02o 00' O 12o 00' S 00o 00' E

ii) Monte submarino Malahit Guyot

11o 00' S 02o 00' O 11o 00' S 04o 00' O

13o 00' S 02o 00' O 13o 00' S 04o 00' O

b) Subdivisión B1

Monte submarino Molloy

27o 00' S 08o 00' E 27o 00' S 10o 00' E

29o 00' S 08o 00' E 29o 00' S 10o 00' E

c) División C

i) Montes submarinos Schmidt Ott y Erica

37o 00' S 13o 00' E 37o 00' S 17o 00' E

40o 00' S 13o 00' E 40o 00' S 17o 00' E

ii) Monte submarino Africana

37o 00' S 28o 00' E 37o 00' S 30o 00' E

38o 00' S 28o 00' E 38o 00' S 30o 00' E

iii) Monte submarino Panzarini

39o 00' S 11o 00' E 39o 00' S 13o 00' E

41o 00' S 11o 00' E 41o 00' S 13o 00' E

d) Subdivisión C1

i) Monte submarino Vema

31o 00' S 08o 00' E 31o 00' S 09o 00' E

32o 00' S 08o 00' E 32o 00' S 09o 00' E

ii) Monte submarino Wust

33o 00' S 06o 00' E 33o 00' S 08o 00' E

34o 00' S 06o 00' E 34o 00' S 08o 00' E

e) División D

i) Montes submarinos Discovery, Junoy y Shannon

41o 00' S 06o 00' O 41o 00' S 03o 00' E

44o 00' S 06o 00' O 44o 00' S 03o 00' E

ii) Montes submarinos Schwabenland y Herdman

44o 00' S 01o 00' O 44o 00' S 02o 00' E

47o 00' S 01o 00' O 47o 00' S 02o 00' E

Artículo 63

Reanudación de la pesca en una zona de veda

1. No se reanudará la actividad pesquera en ninguna de las zonas de veda a que se refiere el artículo 62 hasta que el Estado del pabellón no haya identificado y cartografiado los ecosistemas marinos vulnerables de la zona, incluidos los montes marinos, las fuentes hidrotermales y los corales de aguas frías, y llevado a cabo una evaluación del impacto de la eventual reanudación de la pesca en estos ecosistemas marinos vulnerables.

2. El Estado del pabellón remitirá los resultados de la identificación, el cartografiado y la evaluación de impacto realizados de conformidad con el apartado 1 a la Comisión, para su transmisión a la reunión anual del Comité Científico de la SEAFO.

3. Los Estados miembros podrán presentar a la Comisión planes de investigación de la pesca para la evaluación del impacto de la actividad pesquera sobre la sostenibilidad de los recursos pesqueros y sobre los hábitats marinos vulnerables.

SECCIÓN 4

Medidas a favor de la reducción de las capturas accesorias incidentales de aves marinas

Artículo 64

Información sobre la interacción con las aves marinas

Los Estados miembros recopilarán y facilitarán a la Comisión, el 1 de junio de 2008 a más tardar, toda la información disponible sobre las interacciones con las aves marinas, incluidas las capturas incidentales por sus buques en la pesca de especies contempladas en el Convenio de la SEAFO.

Artículo 65

Medidas de mitigación

1. Todos los buques comunitarios que faenen al sur del paralelo de latitud 30 grados Sur deberán llevar y utilizar líneas espantapájaros (postes tori):

a) los postes tori deberán ajustarse a las directrices relativas al diseño y al despliegue de líneas espantapájaros que figuran en la parte II del anexo XII;

b) los postes tori deberán desplegarse antes de que los palangres entren en el agua siempre que se esté al sur del paralelo de latitud 30 grados Sur;

c) cuando sea posible, se instará a los buques a utilizar un segundo poste tori en los momentos en que las aves se muestren particularmente abundantes o activas;

d) todos los buques deberán llevar postes tori de reserva listos para su uso inmediato.

2. Los palangres solo se calarán de noche (es decir, durante las horas de oscuridad comprendidas entre las horas del crepúsculo náutico (1). Durante la pesca con palangre de noche, solo se usarán las luces mínimas necesarias para garantizar la seguridad del buque.

3. Queda prohibido el vertido de despojos cuando se está largando o calando el arte. Deberá evitarse el vertido de despojos cuando se está recogiendo el arte. Los eventuales vertidos tendrán lugar, siempre que sea posible, por el costado del buque opuesto a aquel por el que se efectúa la recogida del arte. En el caso de los buques o las pesquerías en los que no sea obligado conservar los despojos a bordo del buque, se implantará un sistema que permita retirar los anzuelos de los despojos y las cabezas del pescado antes de verterlos. Deberán limpiarse las redes antes del largado para retirar los elementos que puedan atraer a las aves marinas.

4. Los buques pesqueros comunitarios adoptarán procedimientos de largado y recogida que reduzcan al mínimo el tiempo que la red permanece en la superficie con las mallas aflojadas. En la medida de lo posible, el mantenimiento de las redes no se efectuará con la red en el agua.

5. Se instará a los buques pesqueros comunitarios a desarrollar configuraciones del arte que reduzcan al mínimo las posibilidades de que las aves topen con la parte de la red a la que son más vulnerables. A tal efecto, podrá incrementarse el lastre o reducirse la flotabilidad de la red de manera que se hunda con mayor rapidez, o colocar cintas de colores u otros dispositivos en las zonas concretas de la red en las que la dimensión de la malla constituya un riesgo especial para las aves.

6. Los buques pesqueros comunitarios cuya configuración se traduzca en la carencia de instalaciones de transformación a bordo, de la capacidad adecuada de conservación de los despojos a bordo o de la capacidad para verter despojos por el costado del buque opuesto a aquel en que se está recogiendo el arte no estarán autorizados a faenar en la zona del Convenio de la SEAFO.

7. Se hará todo lo posible por garantizar que las aves capturadas vivas durante las operaciones de pesca sean liberadas vivas y que, cuando sea posible, se les retiren los anzuelos sin poner en peligro su vida.

SECCIÓN 5

Control

Artículo 66

Disposiciones especiales para la merluza negra (Dissostichus eleginoides)

1. El capitán de un buque comunitario autorizado para pescar merluza negra en la zona del Convenio de la SEAFO de conformidad con el artículo 57 enviará, por medios electrónicos, a las autoridades competentes del Estado miembro de su pabellón y a la Secretaría de la SEAFO un informe de capturas que indique las cantidades de merluza negra capturadas por su buque, incluidos los registros de captura nula. El informe deberá transmitirse cada cinco días de la marea. Cada Estado miembro transmitirá esta información a la Comisión sin demora.

____________________

(1) Las horas exactas del crepúsculo náutico figuran, en función de la latitud, la hora local y la fecha, en las tablas del Almanaque Náutico.

Todas las horas, sea para las operaciones del barco o para las notificaciones del observador, deberán referirse en GMT.

2. Los Estados miembros que tengan buques autorizados para pescar merluza negra en la zona del Convenio de la SEAFO facilitarán a la Comisión y a la Secretaría de la SEAFO datos detallados sobre las capturas y el esfuerzo, el 30 de junio de 2008 a más tardar.

Artículo 67

Disposiciones especiales para el cangrejo de aguas profundas (Chaceon spp)

1. El capitán de un buque comunitario autorizado para pescar cangrejo de aguas profundas en la zona del Convenio de la SEAFO de conformidad con el artículo 57 enviará, por medios electrónicos, a las autoridades competentes del Estado miembro de su pabellón y a la Secretaría de la SEAFO un informe de capturas que indique las cantidades de cangrejo de aguas profundas capturadas por su buque, incluidos los registros de captura nula. El informe deberá transmitirse cada cinco días de la marea. Cada Estado miembro transmitirá esta información a la Comisión sin demora.

2. Los Estados miembros que tengan buques autorizados para pescar cangrejo de aguas profundas en la zona del Convenio de la SEAFO facilitarán a la Comisión y a la Secretaría de la SEAFO datos detallados sobre las capturas y el esfuerzo, el 30 de junio de 2008 a más tardar.

Artículo 68

Comunicación de los movimientos y capturas de los buques

1. Los buques pesqueros y los buques de investigación autorizados para faenar en la zona del Convenio de la SEAFO que lleven a cabo actividades de pesca deberán transmitir notificaciones sobre su entrada, sus capturas y su salida a las autoridades del Estado miembro del pabellón por SLB, o por cualquier otro medio apropiado, y, si dicho Estado así lo solicita, también a la Secretaría Ejecutiva de la SEAFO.

2. La notificación de cada entrada en la zona del Convenio de la SEAFO deberá efectuarse con una antelación a la misma no superior a 12 horas ni inferior a 6, e incluirá la fecha, la hora, la posición geográfica del buque y la cantidad de pescado que lleva a bordo por especies (código 3-alfa de la FAO) y por peso vivo (kg).

3. La notificación de las capturas se efectuará por especies (código 3-alfa de la FAO) y por peso vivo (kg) al final de cada mes natural.

4. La notificación de la salida de la zona del Convenio de la SEAFO deberá efectuarse con una antelación no superior a 12 horas ni inferior a 6. Incluirá la fecha y hora de salida, la posición geográfica del buque, el número de días de pesca y las capturas efectuadas por especies (código 3-alfa de la FAO) y por peso vivo (kg) en la zona del Convenio de la SEAFO desde el comienzo de la pesca en la zona del Convenio de la SEAFO o desde la última notificación de capturas.

Artículo 69

Observación científica y recogida de información al servicio del estudio de las poblaciones

1. Los Estados miembros velarán por que todos sus buques pesqueros que operen en la zona del Convenio de la SEAFO y capturen especies contempladas en el Convenio de la SEAFO lleven a bordo observadores científicos cualificados.

2. Los Estados miembros exigirán el envío de la información recogida por los observadores, en relación con cada uno de los buques que enarbolen su pabellón, dentro de los 30 días siguientes a la salida de la zona del Convenio. Los datos deberán transmitirse en el formato especificado por el Comité Científico de la SEAFO. El Estado miembro facilitará a la Comisión en cuanto sea posible una copia de esta información, teniendo en cuenta la necesidad de preservar el carácter confidencial de los datos no agregados. El Estado miembro podrá también facilitar una copia de la información a la Secretaría Ejecutiva de la SEAFO.

3. La información a que se refiere el presente artículo será recogida y verificada, en la mayor medida posible, por los observadores designados, el 30 de junio de 2008 a más tardar.

Artículo 70

Avistamiento de buques de Partes no contratantes

1. Los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro deberán notificar al Estado miembro de su pabellón cualquier posible actividad pesquera por buques que enarbolen el pabellón de una Parte no contratante en la zona del Convenio de la SEAFO. Dicha información deberá contener, en particular:

a) nombre del buque;

b) número de matrícula del buque;

c) Estado del pabellón del buque;

d) cualquier otra información de interés en relación con el buque avistado.

2. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión lo antes posible la información a que se refiere el apartado 1. La Comisión transmitirá sin demora esta información a la Secretaría Ejecutiva de la SEAFO para su información.

CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN LA ZONA LA COMISIÓN DEL ATÚN PARA EL OCÉANO ÍNDICO (CAOI)

Artículo 71

Reducción de las capturas incidentales de aves marinas

1. Los Estados miembros recopilarán y facilitarán a la CAOI, con copia a la Comisión, toda la información disponible sobre las interacciones con las aves marinas, incluidas las capturas incidentales por sus buques pesqueros.

2. Los Estados miembros procurarán conseguir reducciones en los niveles de aves marinas por captura en todas las zonas, temporadas y actividades de pesca mediante el uso de medidas de mitigación eficaces.

3. Los buques comunitarios que faenen al sur del paralelo de latitud 30o S deberán llevar y utilizar líneas espantapájaros (postes tori) que respondan a las siguientes prescripciones técnicas:

a) los postes tori deberán ajustarse a las directrices relativas al diseño y al despliegue de líneas espantapájaros adoptadas por la CAOI;

b) los postes tori deberán desplegarse antes de que los palangres entren en el agua siempre que se esté al sur del paralelo de latitud 30o S;

c) cuando sea posible, los buques utilizarán un segundo poste tori en los momentos en que las aves se muestren particularmente abundantes o activas;

d) todos los buques deberán llevar postes tori de reserva listos para su uso inmediato.

4. Los palangreros de superficie comunitarios que utilicen, en la pesca dirigida al pez espada, el «sistema de palangre americano» y estén equipados con un dispositivo de largado de palangre quedarán eximidos de los requisitos del apartado 3.

Artículo 72

Limitación de la capacidad de pesca de los buques que capturan atún tropical

1. Los Estados miembros limitarán a los niveles de esfuerzo de 2006, por tipo de arte, el número de buques que enarbolen su pabellón y tengan una eslora total igual o superior a 24 metros y capturen atún tropical en la zona de la CAOI. Limitarán igualmente a dichos niveles, por tipo de arte, el número de buques que enarbolen su pabellón y tengan una eslora total igual o superior a 24 metros y capturen atún tropical en la zona de la CAOI exterior a su zona económica exclusiva. La limitación del número de buques guardará proporción con el arqueo total correspondiente, expresado en GRT (tonelaje de registro bruto) o en GT (tonelaje bruto). Cuando se sustituyan los buques, no podrá excederse el arqueo total.

2. Los buques sometidos a un proceso administrativo, las construcciones en curso y las ya autorizadas en el año 2006, que hayan sido objeto de una autorización para su introducción en la flota, quedarán eximidos de las disposiciones del apartado 1.

3. Pese a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros notificarán a la Comisión antes del 1 de enero de 2008 el número y el arqueo de sus buques que capturaron atún tropical en la zona en 2006. A tal efecto, comprobarán la presencia efectiva y las actividades pesqueras de sus buques en la zona CAOI en 2006, mediante sus registros SLB, informes de capturas, visitas a puerto o cualquier otro medio.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán modificar el número de buques, por tipo de arte, siempre que puedan demostrar a la Comisión que dicha modificación del número de buques, por tipo de arte, no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.

5. Los Estados miembros velarán por que, cuando exista una propuesta de transferencia de capacidad a su flota, los buques que vayan a transferirse figuren en el registro de buques de la CAOI o en el registro de buques de otras organizaciones regionales de pesca del atún. No podrá transferirse ningún buque que figure en la lista de buques INDNR de alguna organización regional de ordenación pesquera.

Artículo 73

Limitación de la capacidad de pesca de los buques que capturan pez espada y atún blanco

1. Los Estados miembros limitarán a los niveles de esfuerzo de 2007, por tipo de arte, el número de buques que enarbolen su pabellón y tengan una eslora total igual o superior a 24 metros y capturen pez espada y atún blanco en la zona de la CAOI. Los Estados miembros limitarán igualmente a dichos niveles, por tipo de arte, el número de buques que enarbolen su pabellón y tengan una eslora total igual o superior a 24 metros y capturen pez espada y atún blanco en la zona de la CAOI exterior a su zona económica exclusiva. La limitación del número de buques guardará proporción con el arqueo total correspondiente, expresado en GRT (tonelaje de registro bruto) o en GT (tonelaje bruto). Cuando se sustituyan los buques, no podrá excederse el arqueo total.

2. Los buques sometidos a un proceso administrativo, las construcciones en curso y las ya autorizadas en el año 2007, que hayan sido objeto de una autorización para su introducción en la flota, quedarán eximidos del apartado 1.

3. Antes del 1 de enero de 2008, los Estados miembros notificarán a la Comisión el número y el arqueo de sus buques que han capturado pez espada y atún blanco en la zona en 2007.

A tal efecto, comprobarán la presencia efectiva y las actividades pesqueras de sus buques en la zona CAOI en 2007 mediante sus registros SLB, informes de capturas, visitas a puerto o cualquier otro medio.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán modificar el número de sus buques, por tipo de arte, siempre que puedan demostrar a la Comisión que dicha modificación del número de buques, por tipo de arte, no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.

5. Los Estados miembros velarán por que, cuando exista una propuesta de transferencia de capacidad a su flota, los buques que vayan a transferirse figuren en el registro de buques de la CAOI o en el registro de buques de otras organizaciones regionales de pesca del atún. No podrá transferirse ningún buque que figure en la lista de buques INDNR de alguna organización regional de ordenación pesquera.

CAPÍTULO XII

DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN LA ZONA SPFO

Artículo 74

Pesca pelágica — Limitación de la capacidad

1. Los Estados miembros limitarán el nivel total de tonelaje bruto (GT) de los buques que enarbolen su pabellón y capturen poblaciones pelágicas en 2008 a los niveles del GT total registrados en 2007 en la zona SPFO de manera que quede garantizada la explotación sostenible de los recursos pesqueros pelágicos en el Pacífico Sur.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, el 15 de enero de 2008 a más tardar, el nivel total de GT registrado en la zona en 2007 correspondiente a los buques que enarbolen su pabellón y hayan faenado activamente en 2007. Al notificar esta información, los Estados miembros comprobarán la presencia efectiva de sus buques en la zona SPFO en 2007 mediante sus registros SLB, informes de capturas, visitas a puerto o cualquier otro medio.

3. Los Estados miembros que históricamente hayan ejercido actividades de pesca pelágica en el Pacífico Sur, pero no lo hayan hecho en 2007, podrán faenar en la zona SPFO en 2008 siempre que se impongan una restricción voluntaria del esfuerzo pesquero. Estos Estados miembros deberán notificar sin demora a la Comisión los nombres y características, incluido el GT, de sus buques de pesca en la zona SPFO.

4. Los Estados miembros remitirán al Grupo de Trabajo Científico Provisional de la SPFO, para su revisión, toda evaluación o investigación referida a las poblaciones pelágicas en la zona de la SPFO y promoverán la participación activa de sus expertos científicos en los trabajos científicos sobre especies pelágicas de la Organización.

5. Los Estados miembros velarán por mantener, en la mayor medida posible, un nivel apropiado de cobertura de observadores en los buques pesqueros que enarbolen su pabellón a fin de observar las pesquerías pelágicas en el Pacífico Sur y recoger la información científica pertinente.

Artículo 75

Pesquerías de fondo

1. Los Estados miembros limitarán el esfuerzo pesquero o las capturas de fondo en la zona SPFO a los niveles promedio anuales del período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 en lo que se refiere a número de buques pesqueros y otros parámetros que reflejen el nivel de capturas, esfuerzo pesquero y capacidad de pesca.

2. Los Estados miembros no ampliarán sus actividades de pesca de fondo a nuevas regiones de la zona SPFO en las que actualmente no se lleve a cabo.

3. Los buques comunitarios interrumpirán sus actividades de pesca de fondo a una distancia inferior a cinco millas náuticas de cualquier punto de la zona SPFO cuando, en el curso de la actividad pesquera, se encuentren indicios de ecosistemas marinos vulnerables. Los buques comunitarios informarán de su hallazgo, indicando la posición y el tipo de ecosistema de que se trate, a las autoridades del Estado de su pabellón, a la Comisión y a la Secretaría provisional de la SPFO, de manera que puedan adoptarse medidas adecuadas en relación con el lugar en cuestión.

4. Los Estados miembros designarán observadores para cada buque que enarbole su pabellón y lleve a cabo actividades de arrastre de fondo en la zona SPFO, o tenga previsto llevarlas a cabo, y garantizarán un nivel adecuado de cobertura de observadores en los buques que enarbolen su pabellón y lleven a cabo actividades de pesca de fondo en dicha zona.

Artículo 76

Recogida y distribución de datos

Los Estados miembros recogerán, comprobarán y facilitarán los datos de conformidad con los procedimientos expuestos en las Normas de recogida, comunicación, comprobación e intercambio de datos de la SPFO.

CAPÍTULO XIII

DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN LA ZONA DE LA CONVENCIÓN DE PESCA DEL PACÍFICO OCCIDENTAL Y CENTRAL (CPPOC)

Artículo 77

Limitaciones del esfuerzo pesquero

Los Estados miembros garantizarán que el esfuerzo pesquero total dirigido al patudo, listado, rabil y atún blanco del sur del Pacífico en la zona CPPOC se limite al esfuerzo pesquero establecido en los acuerdos de asociación pesqueros celebrados entre la Comunidad y los Estados ribereños de la región.

Artículo 78

Planes de ordenación para el uso de dispositivos de agregación de peces

1. Los Estados miembros cuyos buques tengan autorización para faenar en la zona CPPOC elaborarán planes de ordenación para la utilización de dispositivos calados o flotantes de agregación de peces. Estos planes incluirán estrategias para limitar la interacción con juveniles de patudo y listado.

2. Los planes de ordenación a que se refiere el apartado 1 se presentarán a la Comisión el 15 de octubre de 2008 a más tardar. Basándose en ellos, la Comisión Europea presentará un plan comunitario de ordenación a la Secretaría de la CPPOC el 31 de diciembre de 2008 a más tardar.

Artículo 79

Número máximo de buques que capturen pez espada No podrán pescar pez espada en las zonas situadas al sur del paralelo 20o S de la zona CPPOC más de 14 buques comunitarios. La participación comunitaria se circunscribirá a buques que enarbolen el pabellón de España.

CAPÍTULO XIV

DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN LA ZONA DE LA COMISIÓN INTERNACIONAL PARA LA CONSERVACIÓN DEL ATÚN ATLÁNTICO (CICAA)

Artículo 80

Reducción de las capturas incidentales de aves marinas

1. Los Estados miembros recopilarán toda la información disponible sobre las interacciones con las aves marinas, incluidas las capturas incidentales por sus buques pesqueros, y transmitirán dicha información a la Secretaría de la CICAA y a la Comisión.

2. Los Estados miembros procurarán conseguir reducciones en los niveles de aves marinas por captura en todas las zonas, temporadas y actividades de pesca mediante el uso de medidas de mitigación eficaces.

3. Los buques comunitarios que faenen al sur del paralelo de latitud 20o S deberán llevar y utilizar líneas espantapájaros (postes tori) que respondan a las siguientes prescripciones técnicas:

a) los postes tori deberán responder a las condiciones relativas al diseño de los postes tori y responder a las directrices de despliegue adoptadas por la CICAA;

b) los postes tori deberán desplegarse antes de que los palangres entren en el agua siempre que se esté al sur del paralelo de latitud 20o S;

c) cuando sea posible, los buques utilizarán un segundo poste tori en los momentos en que las aves se muestren particularmente abundantes o activas;

d) todos los buques deberán llevar postes tori de reserva listos para su uso inmediato.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los palangreros comunitarios, en la pesca dirigida al pez espada, podrán utilizar palangres de monofilamento, siempre que dichos buques:

a) extiendan sus palangres durante el período comprendido entre el crepúsculo y el amanecer náuticos según lo establecido en el almanaque náutico de crepúsculo/ amanecer para la posición geográfica de pesca;

b) utilicen un peso mínimo de eslabón giratorio de 60 g situado a una distancia máxima de 3 m. del anzuelo para lograr índices óptimos de descenso.

Artículo 81

Establecimiento de una zona/temporada cerrada para la pesca del pez espada en el Mar Mediterráneo Con el fin de proteger a los peces espada, en especial a los ejemplares pequeños, su pesca en el Mar Mediterráneo estará prohibida desde el 15 de octubre hasta el 15 de noviembre de 2008.

Artículo 82

Tiburones

Los Estados miembros adoptarán las medidas pertinentes para reducir la mortalidad por pesca en la actividad pesquera dirigida al majarro del Atlántico Norte.

CAPÍTULO XV

PESCA ILEGAL, NO DECLARADA Y NO REGLAMENTADA

Artículo 83

Atlántico Norte

Los buques que practiquen la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en el Atlántico Norte estarán sometidos a las medidas contenidas en el anexo XII.

CAPÍTULO XVI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 84

Transmisión de datos

Cuando se apliquen el artículo 15, apartado 1, y el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, los Estados miembros transmitirán a la Comisión los datos referentes al desembarque de las cantidades capturadas utilizando los códigos que se indican en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 85

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.

Cuando los TAC de la zona CCRVMA estén fijados para periodos que comiencen antes del 1 de enero de 2008, el artículo 41 se aplicará a partir del inicio de los periodos respectivos de aplicación de los TAC.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el de 16 de enero de 2008 Por el Consejo

El Presidente

D. RUPEL

ANEXO I

LÍMITES DE CAPTURAS APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS EN LAS ZONAS EN QUE EXISTEN LIMITACIONES DE CAPTURAS Y A LOS BUQUES DE PESCA DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENAN EN AGUAS DE LA CE, POR ESPECIE Y ZONAS (TONELADAS DE PESO VIVO, SALVO QUE SE INDIQUE LO CONTRARIO)

Todos los límites de capturas establecidos en el presente anexo se considerarán cuotas a efectos de lo dispuesto en el artículo 5 del presente Reglamento y, por lo tanto, estarán sujetos a las normas establecidas en el Reglamento (CEE) no 2847/ 93 y, en particular, en sus artículos 14 y 15.

Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. Se incluye la siguiente tabla de correspondencias de las denominaciones científicas y los nombres comunes a efectos del presente Reglamento:

Nombre científico Código Alfa-3 Nombre común

Ammodytidae SAN Lanzón

Anarhichas lupus CAT Perro del norte

Aphanopus carbo BSF Sable negro

Argentina silus ARU Pejerrey

Beryx spp. ALF Alfonsinos

Boreogadus saida POC Bacalao polar

Brosme brosme USK Brosmio

Centrophorus squamosus GUQ Quelvacho negro

Centroscymnus coelolepis CYO Pailona

Cetorhinus maximus BSK Peregrino

Chaenocephalus aceratus SSI Pez hielo austral

Champsocephalus gunnari ANI Pez hielo común

Channichthys rhinoceratus LIC Pez hielo narigudo

Chionoecetes spp. PCR Cangrejo de las nieves

Clupea harengus HER Arenque

Coryphaenoides rupestris RNG Granadero

Dalatias licha SCK Lija negra o carocho

Deania calcea DCA Tollo pajarito

Dissostichus eleginoides TOP Merluza negra

Engraulis encrasicolus ANE Anchoa

Etmopterus princeps ETR Tollo lucero raspa

Etmopterus pusillus ETP Tollo lucero liso

Etmopterus spinax ETX Negrito

Euphausia superba KRI Krill antártico

Gadus morhua COD Bacalao

Galeorhinus galeus GAG Cazón

Germo alalunga ALB Atún blanco

Glyptocephalus cynoglossus WIT Mendo

Gobionotothen gibberifrons NOG

Nototenia cabezota

Hippoglossoides platessoides PLA Platija americana

Hippoglossus hippoglossus HAL Fletán

Hoplostethus atlanticus ORY Reloj anaranjado

Illex illecebrosus SQI Pota

Lamna nasus POR Marrajo

Lampanyctus achirus LAC Pez linterna

Lepidonotothen squamifrons NOS Nototenia gris

Lepidorhombus spp. LEZ Gallos

Limanda ferruginea YEL Limanda nórdica

Limanda limanda DAB Limanda

Lophiidae ANF Rape

Macrourus berglax RHG Granadero de roca

Macrourus spp. GRV Granadero

Makaira nigricans BUM Aguja azul

Mallotus villosus CAP Capelán

Martialia hyadesi SQS Calamar

Melanogrammus aeglefinus HAD Eglefino

Merlangius merlangus WHG Merlán

Merluccius merluccius HKE Merluza

Micromesistius poutassou WHB Bacaladilla

Microstomus kitt LEM Falsa limanda

Molva dypterigia BLI Maruca azul

Molva macrophthalmus SLI Arbitán

Molva molva LIN Maruca

Nephrops norvegicus NEP Cigala

Notothenia rossii NOR Nototenia jaspeada

Pagellus bogaraveo SBR Besugo

Pandalus borealis PRA Gamba nórdica

Paralomis spp. PAI Cangrejo

Penaeus spp. PEN Camarones «Penaeus»

Phycis spp. FOX Brótolas

Platichthys flesus FLX Platija europea

Pleuronectes platessa PLE Solla europea

Pleuronectiformes FLX Peces planos

Pollachius pollachius POL Abadejo

Pollachius virens POK Carbonero

Psetta maxima TUR Rodaballo

Pseudochaenichthus georgianus SGI Pez hielo de Georgia

Rajidae SRX-RAJ Rayas

Reinhardtius hippoglossoides GHL Fletán negro S

almo salar SAL Salmón atlántico

Scomber scombrus MAC Caballa

Scopthalmus rhombus BLL Rémol

Sebastes spp. RED Gallineta nórdica

Solea solea SOL Lenguado común

Solea spp. SOX Lenguado

Sprattus sprattus SPR Espadín

Squalus acanthias DGS Mielga o galludo

Tetrapturus alba WHM Aguja blanca

Thunnus alalunga ALB Atún blanco

Thunnus albacares YFT Rabil

Thunnus obesus BET Patudo

Thunnus thynnus BFT Atún rojo

Trachurus spp. JAX Jurel

Trisopterus esmarki NOP Faneca noruega

Urophycis tenuis HKW Locha blanca

Xiphias gladius SWO Pez espada

La siguiente tabla de correspondencias de los nombres comunes y las denominaciones científicas se incluye con carácter meramente explicativo:

Abadejo POL Pollachius pollachius

Aguja azul BUM Makaira nigricans

Aguja blanca WHM Tetrapturus alba

Alfonsinos ALF Beryx spp.

Anchoa ANE Engraulis encrasicolus

Arbitán SLI Molva macrophthalmus

Arenque HER Clupea harengus

Atún blanco ALB Thunnus alalunga

Atún blanco ALB Germo alalunga

Atún rojo BFT Thunnus thynnus

Bacaladilla WHB Micromesistius poutassou

Bacalao COD Gadus morhua

Bacalao polar POC Boreogadus saida

Besugo SBR Pagellus bogaraveo

Brosmio USK Brosme brosme

Brótolas FOX Phycis spp.

Caballa MAC Scomber scombrus

Calamar SQS Martialia hyadesi

Camarones «Penaeus» PEN Penaeus spp.

Cangrejo PAI Paralomis spp.

Cangrejo de las nieves PCR Chionoecetes spp.

Capelán CAP Mallotus villosus

Carbonero POK Pollachius virens

Cazón GAG Galeorhinus galeus

Cigala NEP Nephrops norvegicus

Eglefino HAD Melanogrammus aeglefinus

Espadín SPR Sprattus sprattus

Falsa limanda LEM Microstomus kitt

Faneca noruega NOP Trisopterus esmarki

Fletán HAL Hippoglossus hippoglossus

Fletán negro GHL Reinhardtius hippoglossoides

Gallineta nórdica RED Sebastes spp.

Gallos LEZ Lepidorhombus spp.

Gamba nórdica PRA Pandalus borealis

Granadero GRV Macrourus spp.

Granadero RNG Coryphaenoides rupestris

Granadero de roca RHG Macrourus berglax

Jurel JAX Trachurus spp.

Krill antártico KRI Euphausia superba

Lanzón SAN Ammodytidae

Lenguado SOX Solea spp.

Lenguado común SOL Solea solea

Lija negra o carocho SCK Dalatias licha

Limanda DAB Limanda limanda

Limanda nórdica YEL Limanda ferruginea

Locha blanca HKW Urophycis tenuis

Marrajo POR Lamna nasus

Maruca LIN Molva molva

Maruca azul BLI Molva dypterigia

Mendo WIT Glyptocephalus cynoglossus

Merlán WHG Merlangius merlangus

Merluza HKE Merluccius merluccius

Merluza negra TOP Dissostichus eleginoides

Mielga o galludo DGS Squalus acanthias

Negrito ETX Etmopterus spinax

Nototenia cabezota NOG Gobionotothen gibberifrons

Nototenia gris NOS Lepidonotothen squamifrons

Nototenia jaspeada NOR Notothenia rossii

Pailona CYO Centroscymnus coelolepis

Patudo BET Thunnus obesus

Peces planos FLX Pleuronectiformes

Pejerrey ARU Argentina silus

Peregrino BSK Cetorhinus maximus

Perro del norte CAT Anarhichas lupus

Pez espada SWO Xiphias gladius

Pez hielo austral SSI Chaenocephalus aceratus

Pez hielo común ANI Champsocephalus gunnari

Pez hielo de Georgia SGI Pseudochaenichthus georgianus

Pez hielo narigudo LIC Channichthys rhinoceratus

Pez linterna LAC Lampanyctus achirus

Platija americana PLA Hippoglossoides platessoides

Platija europea FLX Platichthys flesus

Pota SQI Illex illecebrosus

Quelvacho negro GUQ Centrophorus squamosus

Rabil YFT Thunnus albacares

Rape ANF Lophiidae

Rayas SRX-RAJ Rajidae

Reloj anaranjado ORY Hoplostethus atlanticus

Rémol BLL Scopthalmus rhombus

Rodaballo TUR Psetta maxima

Sable negro BSF Aphanopus carbo

Salmón atlántico SAL Salmo salar

Solla europea PLE Pleuronectes platessa

Tollo lucero liso ETP Etmopterus pusillus

Tollo lucero raspa ETR Etmopterus princeps

Tollo pajarito DCA Deania calcea

ANEXO IA

Especie: Lanzón

Ammodytidae

Zona: Aguas de Noruega de la zona IV

SAN/04-N.

Dinamarca 19 000

Reino Unido 1 000

CE 20 000

TAC No aplicable TAC analíticos.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Lanzón

Ammodytidae

Zona: IIIa; aguas de la CE de las zonas IIa y IV (1) SAN/2A3A4.

Dinamarca No se ha establecido

Reino Unido No se ha establecido

Todos los estados

miembros

No se ha establecido (2)

CE No se ha establecido

Noruega 20 000 (3)

TAC No se ha establecido TAC analíticos.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

_______________

(1) Excluidas las aguas situadas a menos de 6 millas de distancia de las líneas de base británicas en las islas de Shetland, Fair Isle y Foula.

(2) Esta cuota podrá capturarse únicamente en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV. Excepto Dinamarca, el Reino Unido y Suecia.

(3) Deberá capturarse en la zona IV.

Especie: Pejerrey

Argentina silus

Zona: Aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas I y II ARU/1/2.

Alemania 31

Francia 10

Países Bajos 25

Reino Unido 50

CE 116 TAC cautelares

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Pejerrey

Argentina silus

Zona: Aguas de la CE de las zonas III y IV ARU/3/4.

Dinamarca 1 180

Alemania 12

Francia 8

Irlanda 8

Países Bajos 55

Suecia 46

Reino Unido 21

CE 1 331 TAC cautelares

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96

Especie: Pejerrey

Argentina silus

Zona: Aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII

ARU/567.

Alemania 405

Francia 9

Irlanda 378

Países Bajos 4 225

Reino Unido 297

CE 5 311 TAC cautelares

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96

Especie: Brosmio

Brosme brosme

Zona: Aguas de la CE de las zonas IIa, IV, Vb, VI y VII USK/2A47-C

CE No aplicable

Noruega 3 350 (1) (2)

TAC No aplicable TAC analíticos.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

__________________

(1) De las cuales se autorizará en todo momento un 25 % por buque de capturas accidentales de otras especies en las zonas Vb, VI y VII. No obstante, ese porcentaje podrá sobrepasarse en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas Vb, VI y VII no podrá exceder de 3 000 toneladas.

(2) Incluida la maruca. Las cuotas de Noruega son de 5 638 toneladas de maruca y 3 350 toneladas de brosmio; podrán intercambiarse hasta 2 000 toneladas y podrán pescarse sólo con palangre en las zonas Vb, VI y VII.

Especie: Brosmio

Brosme brosme

Zona: Aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas I, II y XIV

USK/1214EI

Alemania 7 (1)

Francia 7 (1)

Reino Unido 7 (1)

Otros 3 (1)

CE 23 (1) TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida a especies concretas.

Especie: Brosmio

Brosme brosme

Zona: Aguas de la CE de la zona III

USK/3EI.

Dinamarca 14

Suecia 7

Alemania 7

CE 28 TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Brosmio

Brosme brosme

Zona: Aguas de la CE de la zona IV

USK/4EI.

Dinamarca 62

Alemania 19

Francia 44

Suecia 6

Reino Unido 94

Otros 6 (1)

CE 231 TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida a especies concretas.

Especie: Brosmio

Brosme brosme

Zona: Aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII

USK/567EI.

Alemania 6

España 21

Francia 254

Irlanda 25

Reino Unido 123

Otros 6 (1)

CE 435 TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida a especies concretas.

Especie: Brosmio

Brosme brosme

Zona: Aguas de Noruega de la zona IV

USK/4AB-N.

Bélgica 0

Dinamarca 165

Alemania 1

Francia 0

Países Bajos 0

Reino Unido 4

CE 170

TAC No aplicable TAC analíticos

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96

Especie: Arenque (1)

Clupea harengus

Zona: IIIa

HER/03A.

Dinamarca 21 474

Alemania 344

Suecia 22 463

CE 44 281

Islas Feroe 500 (2)

TAC 51 673 TAC analíticos

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1) Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla superior o igual a 32 mm.

(2) Debe capturarse en Skagerrak.

Especie: Arenque (1)

Clupea harengus

Zona: Aguas de la CE y de Noruega de la zona CIEM IV al norte del paralelo 53o 30' N

HER/04A., HER/04B.

Dinamarca 27 886

Alemania 17 536

Francia 11 965

Países Bajos 26 751

Suecia 2 047

Reino Unido 30 025

CE 116 210

Noruega 50 000 (2)

TAC 201 227 TAC analíticos

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

_______________________

(1) Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla superior o igual a 32 mm. Los estados miembros deberán comunicar a la Comisión sus desembarques de arenque desglosados entre las zonas CIEM IVa y IVb.

(2) Puede capturarse en aguas de la Comunidad. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condiciones especiales

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas

aguas de Noruega al sur del

paralelo 62o N

(HER/*04N-)

CE 50 000

Especie: Arenque

Clupea harengus

Zona: Aguas de Noruega al sur del paralelo 62o N HER/04-N.

Suecia 846 (1)

CE 846

TAC No aplicable TAC analíticos

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

___________________

(1) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán y carbonero deben deducirse de la cuota de estas especies.

Especie: Arenque (1)

Clupea harengus

Zona: Capturas accesorias en la zona IIIa HER/03A-BC

Dinamarca 9 805

Alemania 87

Suecia 1 578

CE 11 470

TAC 11 470 TAC analíticos

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

___________________

(1) Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla inferior a 32 mm.

Especie: Arenque (1)

Clupea harengus

Zona: Capturas accesorias en las zonas IV, VIId y en las aguas de la CE de la zona IIa

HER/2A47DX

Bélgica 93

Dinamarca 18 004

Alemania 93

Francia 93

Países Bajos 93

Suecia 88

Reino Unido 342

CE 18 806

TAC 18 806 TAC analíticos

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

_________________

(1) Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla inferior a 32 mm.

Especie: Arenque (1)

Clupea harengus

Zona: VIId; IVc (2)

HER/4CXB7D

Bélgica 7 100 (3)

Dinamarca 397 (3)

Alemania 250 (3)

Francia 6 488 (3)

Países Bajos 10 157 (3)

Reino Unido 2 269 (3)

CE 26 661

TAC 201 227 TAC analíticos

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

___________________

(1) Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla superior o igual a 32 mm.

(2) Excepto las reservas de Blackwater: se trata de reservas de arenque de la región marítima situada en el estuario del támesis en el interior de una zona delimitada por una línea trazada desde Landguard Point (51o 56' n, 1o 19,1' E) con rumbo sur hasta 51o 33' de latitud norte y de ahí hacia el oeste hasta su intersección con la costa del Reino Unido.

(3) Puede transferirse hasta el 50 % de esta cuota a la zona IVb. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión (HER/*04B.).

Especie: Arenque

Clupea harengus

Zona: Aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas Vb y VIb y VIan (1)

HER/5B6ANB.

Alemania 2 967

Francia 561

Irlanda 4 009

Países Bajos 2 967

Reino Unido 16 036

CE 26 540

Islas Feroe 660 (2)

TAC 27 200 TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

_______________

(1) Se trata de la población de arenque de la zona CIEM VIa, al norte del paralelo 56o 00' N, y de la parte de la división VIa situada al este del meridiano 07o 00' O y al norte del paralelo 55o 00' N, con exclusión de Clyde.

(2) Esta cuota puede capturarse únicamente en la zona CIEM VIa al norte del paralelo 56o 30' N.

Especie: Arenque

Clupea harengus

Zona: VIIbc; VIAS (1)

HER/6AS7BC

Irlanda 10 584

Países Bajos 1 058

CE 11 642

TAC 11 642 TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1) Se trata de la población de arenque de la zona CIEM VIa, al sur del paralelo 56o 00' N y al oeste del meridiano 07o 00' O.

Especie: Arenque

Clupea harengus

Zona: VI Clyde (1)

HER/06ACL.

Reino Unido 800

CE 800

TAC 800 TAC cautelares

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

_______________

(1) Población del Clyde: población de arenque de la región marítima situada al nordeste de la línea que une Mull of Kintyre y Corsewall Point.

Especie: Arenque

Clupea harengus

Zona: VIIa (1)

HER/07A/MM

Irlanda 1 250

Reino Unido 3 550

CE 4 800

TAC 4 800 TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

_______________

(1) La zona VII ha sido reducida por la zona añadida a las zonas CIEM VIIg, VIIh, VIIj y VIIk limitada como sigue:

— Al norte por el paralelo 52o 30' N,

— Al sur por el paralelo 52o 00' N,

— Al oeste por la costa de Irlanda,

— Al este por la costa del Reino Unido.

Especie: Arenque

Clupea harengus

Zona: VIIe y VIIf

HER/7EF.

Francia 500

Reino Unido 500

CE 1 000

TAC 1 000 TAC cautelares

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Arenque

Clupea harengus

Zona: VIIg (1), VIIh (1), VIIj (1) y VIIk (1) HER/7G-K.

Alemania 88

Francia 487

Irlanda 6 818

Países Bajos 487

Reino Unido 10

CE 7 890

TAC 7 890 TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

________________

(1) Esta zona se amplía con la zona limitada como sigue:

— Al norte por el paralelo 52o 30' N,

— Al sur por el paralelo 52o 00' N,

— Al oeste por la costa de Irlanda,

— Al este por la costa del Reino Unido.

Especie: Anchoa

Engraulis encrasicolus

Zona: VIII

ANE/08.

España 0

Francia 0

CE 0

TAC 0 TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Anchoa

Engraulis encrasicolus

Zona: IX y X; Aguas de la CE del CPACO 34.1.1 ANE/9/3411

España 3 826

Portugal 4 174

CE 8 000

TAC 8 000 TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Bacalao

Gadus morhua

Zona: Skagerrak (1)

COD/03AN.

Bélgica 8

Dinamarca 2 532

Alemania 64

Países Bajos 16

Suecia 443

CE 3 063

TAC 3 165 TAC analíticos

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

______________________

(1) Zona definida en el artículo 4, letra b), del presente Reglamento.

Especie: Bacalao

Gadus morhua

Zona: Kattegat (1)

COD/03AS.

Dinamarca 415

Alemania 9

Suecia 249

CE 673

TAC 673 TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

___________________

(1) Zona definida en el artículo 4, letra c), del presente Reglamento.

Especie: Bacalao

Gadus morhua

Zona: IV; aguas de la CE de la zona IIa; la parte de la zona IIIa que no queda incluida en el skagerrak y el kattegat COD/2A3AX4

Bélgica 654

Dinamarca 3 761

Alemania 2 384

Francia 809

Países Bajos 2 125

Suecia 25

Reino Unido 8 628

CE 18 386

Noruega 3 766 (1)

TAC 22 152 TAC analíticos

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

___________________

(1) Puede capturarse en aguas de la Comunidad. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condiciones especiales

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas CIEM que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas.

Aguas de Noruega de la zona IV

(COD/*04N-)

CE 15 980

Especie: Bacalao

Gadus morhua

Zona: Aguas de Noruega al sur del paralelo 62o N COD/04-N.

Suecia 382

CE 382

TAC No aplicable TAC analíticos

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Bacalao

Gadus morhua

Zona: VI; aguas de la CE de la zona Vb; aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas XII y XIV

COD/561214

Bélgica 1

Alemania 6

Francia 64

Irlanda 90

Reino Unido 241

CE 402

TAC 402 TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Condiciones especiales

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas CIEM que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas.

VIa; aguas de la CE de la zona Vb

(COD/*5BC6A)

Bélgica 1

Alemania 6

Francia 64

Irlanda 90

Reino Unido 241

CE 402

Especie: Bacalao

Gadus morhua

Zona: VIIa

COD/07A.

Bélgica 16

Francia 44

Irlanda 790

Países Bajos 4

Reino Unido 345

CE 1 199

TAC 1 199 TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Bacalao

Gadus morhua

Zona: VIIb-k, VIII, IX y X; aguas de la CE del CPACO 34.1.1 COD/7X7A34

Bélgica 177

Francia 3 033

Irlanda 753

Países Bajos 25

Reino Unido 328

CE 4 316

TAC 4 316 (1) TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

______________________

(1) TAC preliminares. Los TAC definitivos se establecerán en función de los nuevos dictámenes científicos disponibles durante la primera mitad de 2008.

Especie: Marrajo

Lamna nasus

Zona: Aguas de la CE e internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV

POR/1-14CI.

Dinamarca 30

Francia 332

Alemania 6

Irlanda 8

Portugal 26

España 175

Suecia 1

Reino Unido 3

CE 581

TAC No aplicable TAC cautelares

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona: Aguas de la CE de las zonas IIa y IV LEZ/2AC4-C

Bélgica 5

Dinamarca 4

Alemania 4

Francia 26

Países Bajos 21

Reino Unido 1 537

CE 1 597

TAC 1 597 TAC cautelares

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona: VI; aguas de la CE de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

LEZ/561214

España 295

Francia 1 148

Irlanda 336

Reino Unido 813

CE 2 592

TAC 2 592 TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona: VII

LEZ/07.

Bélgica 494

España 5 490

Francia 6 663

Irlanda 3 029

Reino Unido 2 624

CE 18 300

TAC 18 300 TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona: VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

LEZ/8ABDE.

España 1 176

Francia 949

CE 2 125

TAC 2 125 TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona: VIIIc, IX y X; aguas de la CE del CPACO 31.1.1 LEZ/8C3411

España 1 320

Francia 66

Portugal 44

CE 1 430

TAC 1 430 TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Limanda y platija europea

Limanda limanda y platichthys flesus

Zona: Aguas de la CE de las zonas IIa y IV D/F/2AC4-C

Bélgica 513

Dinamarca 1 927

Alemania 2 890

Francia 200

Países Bajos 11 654

Suecia 6

Reino Unido 1 620

CE 18 810

TAC 18 810 TAC cautelares

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Rape

Lophiidae

Zona: Aguas de la CE de las zonas IIa y IV ANF/2AC4-C

Bélgica 401

Dinamarca 884

Alemania 432

Francia 82

Países Bajos 303

Suecia 10

Reino Unido 9 233

CE 11 345

TAC 11 345 TAC cautelares

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Rape

Lophiidae

Zona: Aguas de Noruega de la zona IV

ANF/4AB-N.

Bélgica 48

Dinamarca 1 236

Alemania 19

Países Bajos 18

Reino Unido 289

CE 1 610

TAC No aplicable TAC cautelares

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Rape

Lophiidae

Zona: VI; aguas de la CE de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

ANF/561214

Bélgica 185

Alemania 212

España 198

Francia 2 280

Irlanda 516

Países Bajos 178

Reino Unido 1 586

CE 5 155

TAC 5 155 TAC cautelares

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Rape

Lophiidae

Zona: VII

ANF/07.

Bélgica 2 595 (1)

Alemania 289 (1)

España 1 031 (1)

Francia 16 651 (1)

Irlanda 2 128 (1)

Países Bajos 336 (1)

Reino Unido 5 050 (1)

CE 28 080 (1)

TAC 28 080 (1) TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

__________________

(1) Hasta un 5 % de las cuales podrá capturarse en las zonas CIEM VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (ANF/*8ABDE).

Especie: Rape

Lophiidae

Zona: VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

ANF/8ABDE.

España 1 206

Francia 6 714

CE 7 920

TAC 7 920 TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Rape

Lophiidae

Zona: VIIIc, IX y X; aguas de la CE del CPACO 34.1.1 ANF/8C3411

España 1 629

Francia 2

Portugal 324

CE 1 955

TAC 1 955 TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona: IIIa, aguas de la CE de las zonas IIIb, IIIc y IIId HAD/3A/BCD

Bélgica 12

Dinamarca 2 080

Alemania 132

Países Bajos 2

Suecia 246

CE 2 472 (1)

TAC 2 856 TAC analíticos

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

_____________________

(1) Excluidas unas 264 toneladas de capturas accesorias industriales L 19/50 ES Diario Oficial de la Unión Europea 23.1.2008 Especie: Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona: IV; aguas de la CE de la zona IIa

HAD/2AC4.

Bélgica 279

Dinamarca 1 920

Alemania 1 222

Francia 2 130

Países Bajos 210

Suecia 193

Reino Unido 31 672

CE 37 626 (1)

Noruega 8 082

TAC 46 444 TAC analíticos

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

__________________

(1) Excluidas unas 736 pm toneladas de capturas accesorias industriales.

Condiciones especiales

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas

Aguas de Noruega de la zona IV

(HAD/*04N-)

CE 28 535

Especie: Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona: Aguas de Noruega al sur del paralelo 62o N HAD/04-N.

Suecia 707

CE 707

TAC No aplicable TAC analíticos

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona: Aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas CIEM VIb, XII y XIV

HAD/6B1214

Bélgica 16

Alemania 19

Francia 763

Irlanda 544

Reino Unido 5 574

CE 6 916

TAC 6 916 TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona: Aguas de la CE de las zonas Vb y VIa HAD/5BC6A.

Bélgica 7

Alemania 9

Francia 366

Irlanda 995

Reino Unido 4 743

CE 6 120

TAC 6 120 TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona: VII, VIII, IX y X; aguas de la CE del CPACO 34.1.1 HAD/7/3411

Bélgica 129

Francia 7 719

Irlanda 2 573

Reino Unido 1 158

CE 11 579

TAC 11 579 TAC cautelares

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Condiciones especiales

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, no podrán capturarse en la zona más cantidades que las indicadas a continuación:

VIIa

(HAD/*07A)

Bélgica 20

Francia 90

Irlanda 536

Reino Unido 592

CE 1 238

Los Estados miembros deberán especificar las cantidades capturadas en la zona CIEM VIIa cuando informen a la Comisión sobre la utilización de sus cuotas. Se prohibirán los desembarques de eglefino capturado en la zona CIEM VIIa cuando la totalidad de los mismos exceda de 1 238 toneladas.

Especie: Merlán

Merlangius merlangus

Zona: IIIa

WHG/03A.

Dinamarca 232 (1)

Países Bajos 1 (1)

Suecia 25 (1)

CE 258 (1)

TAC 1 050 TAC analíticos

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

__________________

(1) Excluidas unas 773 toneladas de capturas accesorias industriales.

Especie: Merlán

Merlangius merlangus

Zona: IV; aguas de la CE de la zona IIa

WHG/2AC4.

Bélgica 367

Dinamarca 1 588

Alemania 413

Francia 2 387

Países Bajos 918

Suecia 3

Reino Unido 9 336

CE 15 012 (1)

Noruega 1 785 (2)

TAC 17 850 TAC analíticos

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

_____________________

(1) Excluidas unas 1 053 toneladas de capturas accesorias industriales.

(2) Puede capturarse en aguas de la CE. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condiciones especiales

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas CIEM que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas.

Aguas de Noruega de la zona IV

(WHG/*04N-)

CE 10 884

Especie: Merlán

Merlangius merlangus

Zona: VI; aguas de la CE de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

WHG/561214

Alemania 5

Francia 93

Irlanda 229

Reino Unido 438

CE 765

TAC 765 TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Merlán

Merlangius merlangus

Zona: VIIa

WHG/07A.

Bélgica 1

Francia 10

Irlanda 160

Países Bajos 0

Reino Unido 107

CE 278

TAC 278 TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Merlán

Merlangius merlangus

Zona: VIIb, VIIc, VIId, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh y VIIk WHG/7X7A.

Bélgica 195

Francia 11 964

Irlanda 5 544

Países Bajos 97

Reino Unido 2 140

CE 19 940

TAC 19 940 TAC cautelares

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Merlán

Merlangius merlangus

Zona: VIII

WHG/08.

España 1 440

Francia 2 160

CE 3 600

TAC 3 600 TAC cautelares

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Merlán

Merlangius merlangus

Zona: IX y X; aguas de la CE del CPACO 31.1.1 WHG/9/3411

Portugal 653

CE 653

TAC 653 TAC cautelares

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Merlán y abadejo

Merlangius merlangus y pollachius pollachius Zona: Aguas de Noruega al sur del paralelo 62o n W/P/04-N.

Suecia 190

CE 190

TAC No aplicable TAC cautelares

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Merluza

Merluccius merluccius

Zona: IIIa; aguas de la CE de las zonas IIIb, IIIc y IIId HKE/3A/BCD

Dinamarca 1 499

Suecia 128

CE 1 627

TAC 1 627 (1) TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

____________________

(1) Dentro de un TAC total de 54 000 toneladas de la población septentrional de merluza.

Especie: Merluza

Merluccius merluccius

Zona: Aguas de la CE de las zonas IIa y IV HKE/2AC4-C

Bélgica 27

Dinamarca 1 096

Alemania 126

Francia 243

PAÍSES BAJOS 63

Reino Unido 341

CE 1 896

TAC 1 896 (1) TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

______________________

(1) Dentro de un TAC total de 54 000 toneladas de la población septentrional de merluza.

Especie: Merluza

Merluccius merluccius

Zona: VI y VII; aguas de la CE de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

HHE/571214

Bélgica 278 (1)

España 8 926

Francia 13 785 (1)

Irlanda 1 670

Países Bajos 180 (1)

Reino Unido 5 442 (1)

CE 30 281

TAC 30 281 (2) TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

______________________

(1) Estas cuotas podrán transferirse a las aguas de la CE de las zonas IIa y IV. No obstante, estas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

(2) Dentro de un TAC total de 54 000 toneladas de la población septentrional de merluza.

Condiciones especiales

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

(HKE/*8ABDE)

Bélgica 36

España 1 440

Francia 1 440

Irlanda 180

Países Bajos 18

Reino Unido 810

CE 3 924

Especie: Merluza

Merluccius merluccius

Zona: VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

HKE/8ABDE.

Bélgica 9 (1)

España 6 214

Francia 13 955

Países Bajos 18 (1)

CE 20 196

TAC 20 196 (2) TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

___________________

(1) Estas cuotas podrán transferirse a las zonas IV y a las aguas de la CE de la zona IIa. No obstante, estas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

(2) Dentro de un TAC total de 54 000 toneladas de la población septentrional de merluza.

Condiciones especiales

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:

VI y VII; aguas de la CE de la zona

Vb; aguas internacionales de las

zonas XII y XIV

(HKE/*57-14)

Bélgica 2

España 1 800

Francia 3 240

Países Bajos 5

CE 5 047

Especie: Merluza

Merluccius merluccius

Zona: VIIIc, IX y X; aguas de la CE del CPACO 34.1.1 HKE/8C3411

España 4 510

Francia 433

Portugal 2 104

CE 7 047

TAC 7 047 TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona: Aguas de Noruega de la zona IV

WHB/4AB-N.

Dinamarca 7 600

Reino Unido 400

CE 8 000

TAC 1 266 282 TAC analíticos

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona: Aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV WHB/1X14

Dinamarca 26 789 (1) (2)

Alemania 10 416 (1) (2)

España 22 711 (1) (2)

Francia 18 643 (1) (2)

Irlanda 20 745 (1) (2)

Países Bajos 32 666 (1) (2)

Portugal 2 110 (1) (2)

Suecia 6 627 (1) (2)

Reino Unido 34 759 (1) (2)

CE 175 466 (1) (2)

Noruega 108 000 (3) (4)

Islas Feroe 29 580 (5) (6)

TAC 1 266 282 TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

____________________

(1) Hasta un 65 % de las cuales podrá capturarse en la zona económica exclusiva Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen (WHB/*NZJM1).

(2) Hasta un 17,66 pm % de las cuales podrá capturarse en aguas de las Islas Feroe (WHB/*05B-F).

(3) Podrá pescarse en aguas de la CE en las zonas II, IVa, VIa al norte del paralelo 56o 30' N, VIb y VII al oeste del meridiano 12o O (WHB/*8CX34). No podrán pescarse más de 40 000 toneladas en la zona IVa.

(4) Un máximo de 500 toneladas de las cuales puede ser de pez plata (argentina spp.).

(5) Las capturas de bacaladilla pueden incluir capturas inevitables de pez plata (argentina spp.).

(6) Podrá pescarse en aguas de la CE en las zonas II, IVa, V, VIa al norte del paralelo 56o 30' N, VIb y VII al oeste del meridiano 12o O. Las capturas de la zona IVa no serán superiores a 7 395 toneladas.

Especie: Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona: VIIIc, IX y X; aguas de la CE del CPACO 34.1.1 WHB/8C3411

España 25 686 (1)

Portugal 6 421 (1)

CE 32 107 (1)

TAC 1 266 282 TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

_____________________

(1) Hasta un 65 % de las cuales podrá capturarse en la zona económica exclusiva Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen (WHB/*NZJM2).

Especie: Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona: Aguas de la CE de las zonas II, IVa, V, VI al norte del paralelo 56o 30' n y VII al oeste del meridiano 12o O WHB/24A567

Noruega 193 670 (1) (2)

Islas Feroe 31 000 (3) (4)

TAC 1 266 282 TAC analíticos

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1) Debe deducirse de las limitaciones de capturas de Noruega establecidas en virtud de acuerdos entre estados ribereños.

(2) Las capturas de la zona IV no serán superiores a 4 418 toneladas, es decir 25 % de lo correspondiente al límite de acceso de Noruega.

(3) Debe deducirse de las limitaciones de capturas de las Islas Feroe establecidas en virtud de acuerdos entre estados ribereños.

(4) Podrá pescarse también la zona VIb. Las capturas en la zona IV no serán superiores a 7 750 toneladas.

Especie: Falsa limanda y mendo

Microstomus kitt y glyptocephalus cynoglossus Zona: Aguas de la CE de las zonas IIa y IV L/W/2AC4-C

Bélgica 368

Dinamarca 1 013

Alemania 130

Francia 277

Países Bajos 843

Suecia 11

Reino Unido 4 151

CE 6 793

TAC 6 793 TAC cautelares

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Maruca azul

Molva dypterigia

Zona: Aguas de la CE de las zonas IIa, IV, Vb, VI y VII BLI/2A47-C

CE No aplicable (1)

Noruega 150

TAC No aplicable TAC analíticos

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

______________________

(1) Según lo especificado en el reglamento (CE) no 2015/2006 Especie: Maruca azul

Molva dypterigia

Zona: Aguas de la CE de la zona VIa al norte del paralelo 56o 30' N y VIb

BLI/6AN6B.

Islas Feroe 200 (1)

TAC No aplicable TAC analíticos

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

____________________

(1) Debe pescarse con red de arrastre: las capturas accesorias de granadero y sable negro deben deducirse de esta cuota.

Especie: Maruca

Molva molva

Zona: Aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas I y II LIN/1/2.

Dinamarca 10

Alemania 10

Francia 10

Reino Unido 10

Otros (1) 5

CE 45 TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permitirá la pesca directa.

Especie: Maruca

Molva molva

Zona: IIIa; aguas de la CE de las zonas IIIb, IIIc y IIId LIN/03.

Bélgica 7 (1)

Dinamarca 57

Alemania 7 (1)

Suecia 22

Reino Unido 7 (1)

CE 100 TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

___________________

(1) Esta cuota únicamente puede capturarse en las zonas CIEM IIIa, IIIb, IIIc y IIId.

Especie: Maruca

Molva molva

Zona: Aguas de la CE de la zona IV

LIN/04.

Bélgica 18

Dinamarca 286

Alemania 177

Francia 159

Países Bajos 6

Suecia 12

Reino Unido 2 196

CE 2 856 TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Maruca

Molva molva

Zona: Aguas de la CE y aguas internacionales de la zona V LIN/05.

Bélgica 9

Dinamarca 6

Alemania 6

Francia 6

Reino Unido 6

CE 34 TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

L 19/62 ES Diario Oficial de la Unión Europea 23.1.2008 Especie: Maruca

Molva molva

Zona: Aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV

LIN/6X14.

Bélgica 40

Dinamarca 7

Alemania 147

España 2 969

Francia 3 166

Irlanda 793

Portugal 7

Reino Unido 3 645

CE TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Maruca

Molva molva

Zona: Aguas de la CE de las zonas IIa, IV, Vb, VI y VII LIN/2A47-C

CE No aplicable

Noruega 5 638 (1) (2)

Islas Feroe 250 (3) (4)

TAC No aplicable TAC analíticos

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1) De las cuales se autorizará en todo momento un 25 % por buque de capturas accidentales de otras especies en las zonas Vb, VI y VII. No obstante, ese porcentaje podrá sobrepasarse en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas VI y VII no podrá exceder de 3 000 toneladas.

(2) Incluido el brosmio. Las cuotas de Noruega son de 5 638 toneladas de maruca y 3 350 toneladas de brosmio; podrán intercambiarse hasta 2 000 toneladas y podrán pescarse sólo con palangre en las zonas Vb, VI y VII.

(3) Incluido el brosmio. Deberán pescarse únicamente con palangre en las zonas VIb y VIa al norte del paralelo 56o30' N.

(4) De las cuales se autorizará en todo momento un 20 % por buque de capturas accidentales de otras especies en las zonas CIEM VIa y VIb.

No obstante, ese porcentaje podrá sobrepasarse en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en la zona VI no podrá exceder de 75 toneladas.

Especie: Maruca

Molva molva

Zona: Aguas de Noruega de la zona IV

LIN/4AB-N.

Bélgica 6

Dinamarca 747

Alemania 21

Francia 8

Países Bajos 1

Reino Unido 67

CE 850

TAC No aplicable TAC analíticos

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Cigala

Nephrops norvegicus

Zona: IIIa; aguas de la CE de las zonas IIIb, IIIc y IIId NEP/3A/BCD

Dinamarca 3 800

Alemania 11 (1)

Suecia 1 359

CE 5 170

TAC 5 170 TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

____________________

(1) Esta cuota únicamente puede capturarse en las zonas CIEM IIIa, IIIb, IIIc y IIId.

Especie: Cigala

Nephrops norvegicus

Zona: Aguas de la CE de las zonas IIa y IV NEP/2AC4-C

Bélgica 1 368

Dinamarca 1 368

Alemania 20

Francia 40

Países Bajos 704

Reino Unido 22 644

CE 26 144

TAC 26 144 TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Cigala

Nephrops norvegicus

Zona: Aguas de Noruega de la zona IV

NEP/4AB-N.

Dinamarca 1 183

Alemania 1

Uk 66

CE 1 250

TAC No aplicable TAC analíticos

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Cigala

Nephrops norvegicus

Zona: VI; aguas de la CE de la zona Vb

NEP/5BC6.

España 40

Francia 161

Irlanda 269

Reino Unido 19 415

CE 19 885

TAC 19 885 TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Cigala

Nephrops norvegicus

Zona: VII

NEP/07.

España 1 509

Francia 6 116

Irlanda 9 277

Reino Unido 8 251

CE 25 153

TAC 25 153 TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Cigala

Nephrops norvegicus

Zona: VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

NEP/8ABDE.

España 259

Francia 4 061

CE 4 320

TAC 4 320 TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Cigala

Nephrops norvegicus

Zona: VIIIc

NEP/08C.

España 119

Francia 5

CE 124

TAC 124 TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Cigala

Nephrops norvegicus

Zona: IX y X; aguas de la CE del CPACO 34.1.1 NEP/9/3411

España 104

Portugal 311

CE 415

TAC 415 TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona: IIIa

PRA/03A.

Dinamarca 4 033

Suecia 2 172

CE 6 205

TAC 11 620 TAC analíticos

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona: Aguas de la CE de las zonas IIa y IV PRA/2AC4-C

Dinamarca 2 960

Países Bajos 28

Suecia 119

Reino Unido 877

CE 3 984

TAC 3 984 TAC cautelares

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona: Aguas de Noruega al sur del paralelo 62o N PRA/04-N.

Dinamarca 500

Suecia 164 (1)

CE 664

TAC No aplicable TAC cautelares

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

__________________

(1) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deben deducirse de las cuotas de estas especies.

Especie: Camarones «penaeus»

Penaeus spp.

Zona: Aguas de la Guayana Francesa (1)

PEN/FGU.

Francia 4 108 (2)

CE 4 108 (2)

TAC 4 108 (2) TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

________________

(1) Zona definida en el artículo 16, apartado 3, del presente Reglamento.

(2) Se prohíbe la pesca de camarones Penaeus subtilis y Penaeus brasiliensis en aguas cuya profundidad sea inferior a 30 metros.

Especie: Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona: Skagerrak (1)

PLE/03AN.

Bélgica 56

Dinamarca 7 280

Alemania 37

Países Bajos 1 400

Suecia 390

CE 9 163

TAC 9 350 TAC analíticos

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

_________________

(1) Zona definida en el artículo 4, letra b), del presente Reglamento.

Especie: Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona: Kattegat (1)

PLE/03AS.

Dinamarca 2 081

Alemania 23

Suecia 234

CE 2 338

TAC 2 338 TAC analíticos

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

_________________

(1) Zona definida en el artículo 4, letra c), del presente Reglamento.

Especie: Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona: IV; aguas de la CE de la zona IIa; la parte de la zona IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat PLE/2A3AX4

Bélgica 2 946

Dinamarca 9 575

Alemania 2 762

Francia 552

Países Bajos 18 414

Reino Unido 13 626

CE 47 875

Noruega 1 105

TAC 49 000 TAC analíticos

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Condiciones especiales

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:

Aguas de Noruega de la zona IV

(PLE/*04N-)

CE 19 653

Especie: Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona: VI; aguas de la CE de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

PLE/561214

Francia 22

Irlanda 287

Reino Unido 477

CE 786

TAC 786 TAC cautelares

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona: VIIa

PLE/07A.

Bélgica 47

Francia 21

Irlanda 1 209

Países Bajos 14

Reino Unido 558

CE 1 849

TAC 1 849 TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona: VIIb y VIIc

PLE/7BC.

Francia 22

Irlanda 88

CE 110

TAC 110 TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona: VIId y VIIe

PLE/7DE.

Bélgica 826

Francia 2 755

Reino Unido 1 469

CE 5 050

TAC 5 050 TAC cautelares

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona: VIIf y VIIg

PLE/7FG.

Bélgica 77

Francia 139

Irlanda 202

Reino Unido 73

CE 491

TAC 491 TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona: VIIh, VIIj y VIIk

PLE/7HJK.

Bélgica 19

Francia 38

Irlanda 132

Países Bajos 76

Reino Unido 38

CE 303

TAC 303 TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona: VIII, IX y X; aguas de la CE del CPACO 34.1.1 PLE/8/3411

España 75

Francia 298

Portugal 75

CE 448

TAC 448 TAC cautelares

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Abadejo

Pollachius pollachius

Zona: VI; aguas de la CE de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

POL/561214

España 6

Francia 216

Irlanda 63

Reino Unido 165

CE 450

TAC 450 TAC cautelares

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Abadejo

Pollachius pollachius

Zona: VII

POL/07.

Bélgica 476

España 29

Francia 10 959

Irlanda 1 168

Reino Unido 2 668

CE 15 300

TAC 15 300 TAC cautelares

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Abadejo

Pollachius pollachius

Zona: VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

POL/8ABDE.

España 286

Francia 1 394

CE 1 680

TAC 1 680 TAC cautelares

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Abadejo

Pollachius pollachius

Zona: VIIIc

POL/08C.

España 236

Francia 26

CE 262

TAC 262 TAC cautelares

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Abadejo

Pollachius pollachius

Zona: IX y X; aguas de la CE del CPACO 34.1.1 POL/9/3411

España 278

Portugal 10

CE 288

TAC 288 TAC cautelares

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Carbonero

Pollachius virens

Zona: IIIa y IV; aguas de la CE de las zonas IIa, IIIb, IIIc y IIId POK/2A34.

Bélgica 47

Dinamarca 5 636

Alemania 14 231

Francia 33 491

Países Bajos 142

Suecia 774

Reino Unido 10 911

CE 65 232

Noruega 70 668 (1)

TAC 135 900 TAC analíticos

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

__________________

(1) Puede capturarse únicamente en las zonas IV (aguas de la CE) y IIIa. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Especie: Carbonero

Pollachius virens

Zona: VI; aguas de la CE de la zona Vb; aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas XII y XIV

POK/561214

Alemania 906

Francia 9 003

Irlanda 483

Reino Unido 3 708

CE 14 100

TAC 14 100 TAC analíticos

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Carbonero

Pollachius virens

Zona: Aguas de Noruega al sur del paralelo 62o N POK/04-N.

Suecia 880

CE 880

TAC No aplicable TAC analíticos

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Carbonero

Pollachius virens

Zona: VII, VIII, IX y X; aguas de la CE del CPACO 34.1.1 POK/7/3411

Bélgica 10

Francia 2 132

Irlanda 1 066

Reino Unido 582

CE 3 790

TAC 3 790 TAC cautelares

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Rodaballo y rémol

Psetta maxima y scopthalmus rhombus

Zona: Aguas de la CE de las zonas IIa y IV T/B/2AC4-C

Bélgica 386

Dinamarca 825

Alemania 211

Francia 99

Países Bajos 2 923

Suecia 6

Reino Unido 813

CE 5 263

TAC 5 263 TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Rayas

Rajidae

Zona: Aguas de la CE de las zonas IIa y IV SRX/2AC4-C

Bélgica 277 (1)

Dinamarca 11 (1)

Alemania 14 (1)

Francia 43 (1)

Países Bajos 236 (1)

Reino Unido 1 062 (1)

CE 1 643 (1)

TAC 1 643 TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

________________

(1) Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/2AC4-C), raya común (Raja clavata) (RJC/2AC4-C), raya boca de rosa (raja brachyuran) (RJH/2AC4-C), raya pintada (raja montagui) (RJM/2AC4-C), raya estrellada (Amblyraja radiate) (RJR/2AC4-C) y noriega (Dipturus batis) (RJB/2AC4-C) se notificarán por separado.

Especie: Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona: Aguas de la CE de las zonas IIa y IV; aguas de la CE y aguas internacionales de la zona VI

Ghl/2a-c46

Dinamarca 6

Alemania 10

Estonia 6

España 6

Francia 92

Irlanda 6

Lituania 6

Polonia 6

Reino Unido 359

CE 847 (1)

TAC No aplicable TAC cautelares

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

__________________

(1) De las cuales se asignan a Noruega 350 toneladas que deben capturarse en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y VI. En la zona CIEM VI esa cantidad sólo podrá capturarse con palangres.

Especie: Caballa

Scomber scombrus

Zona: IIIa y IV; aguas de la CE de las zonas IIa, IIIb, IIIc y IIId MAC/2A34.

Bélgica 157

Dinamarca 12 699

Alemania 164

Francia 495

Países Bajos 498

Suecia 3 674 (1) (2)

Reino Unido 462

CE 18 149 (1)

Noruega 9 300 (3)

TAC 385 366 (4) TAC analíticos

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

_____________________

(1) Incluidas 242 toneladas que deben capturarse en aguas Noruegas al sur del paralelo 62o N (MAC/*04-N).

(2) En la pesca en aguas de Noruega, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, carbonero, abadejo y merlán deben deducirse de las cuotas de estas especies.

(3) Deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cuota podrá capturarse únicamente en la zona VIa, excepto 3 000 toneladas que podrán capturarse en la zona IIIa.

(4) TAC acordado por la CE, Noruega y las Islas Feroe para la zona norte.

Condiciones especiales

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas CIEM que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:

IIIa

MAC/*03A

IIIa y IVbc

MAC/*3A4BC

IVb

MAC/*04B

IVc

MAC/*04C

VI; aguas internacionales

de la zona IIa

del 1 de enero al

31 de marzo de 2008

MAC/*2A6

Dinamarca 4 130 4 020

Francia 490

Países Bajos 490

Suecia 390 10

Reino Unido 490

Noruega 3 000

Especie: Caballa

Scomber scombrus

Zona: VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la CE de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV MAC/2CX14Alemania 14 893

España 20

Estonia 124

Francia 9 930

Irlanda 49 643

Letonia 91

Lituania 91

Países Bajos 21 719

Polonia 1 049

Reino Unido 136 522

CE 234 082

Noruega 9 300 (1)

Islas Feroe 3 605 (2)

TAC 385 366 (3) TAC analíticos

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

_______________________

(1) Podrá pescarse únicamente en las zonas CIEM IIa, VIa (al norte del paralelo 56o 30' N), IVa, VIId, VIIe, VIIf y VIIh.

(2) Podrá pescarse en aguas de la CE de la zona CIEM IVa al norte del paralelo 59o N del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de octubre al 31 de diciembre. Una cantidad de 3 001 toneladas de la cuota de las Islas Feroe podrá pescarse en la zona CIEM VIa al norte del paralelo 56o 30' N durante el año.

(3) TAC acordado por la ce, Noruega y las Islas Feroe para la zona norte.

Condiciones especiales

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas, y sólo durante los periodos comprendidos entre el 1 de enero y el 15 de febrero y entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.

Aguas de la CE de la zona IVa

MAC/*04A-C

Alemania 4 494

Francia 2 996

Irlanda 14 981

Países Bajos 6 554

Reino Unido 41 200

CE 70 225

Especie: Caballa

Scomber scombrus

Zona: VIIIc, IX y X; aguas de la CE del CPACO 34.1.1 MAC/8C3411

España 22 256 (1)

Francia 148 (1)

Portugal 4 601 (1)

CE 27 005

TAC 27 005 TAC analíticos

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

______________________

(1) Podrán capturarse cantidades sujetas a intercambios con otros Estados miembros en las zonas CIEM VIIIa, VIIIb y VIIId (MAC/*8ABD).

No obstante, las cantidades facilitadas por España, Portugal o Francia a efectos de intercambio y que deben capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb y VIIId no excederán del 25 % de las cuotas del Estado miembro donante.

Condiciones especiales

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en la zona CIEM que figura a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:

VIIIb

(MAC/*08B)

España 1 869

Francia 12

Portugal 386

Especie: Lenguado común

Solea solea

Zona: IIIa, aguas de la CE de las zonas IIIb, IIIc y IIId SOL/3A/BCD

Dinamarca 788

Alemania 46 (1)

Países Bajos 76 (1)

Suecia 30

CE 940

TAC 940 TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

_____________________

(1) Esta cuota únicamente puede capturarse en las zonas CIEM IIIa, IIIb, IIIc y IIId.

Especie: Lenguado común

Solea solea

Zona: Aguas de la CE de las zonas II y IV SOL/24.

Bélgica 1 059

Dinamarca 484

Alemania 847

Francia 212

Países Bajos 9 563

Reino Unido 545

CE 12 710

Noruega 90 (1)

TAC 12 800 TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

_____________________

(1) Sólo puede capturarse en la zona IV.

Especie: Lenguado común

Solea solea

Zona: VI; aguas de la CE de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

SOL/561214

Irlanda 54

Reino Unido 14

CE 68

TAC 68 TAC cautelares

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Lenguado común

Solea solea

Zona: VIIa

SOL/07A.

Bélgica 326

Francia 4

Irlanda 90

Países Bajos 103

Reino Unido 146

CE 669

TAC 669 TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Lenguado común

Solea solea

Zona: VIIb y VIIc

SOL/7BC.

Francia 10

Irlanda 49

CE 59

TAC 59 TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Lenguado común

Solea solea

Zona: VIId

SOL/07D.

Bélgica 1 775

Francia 3 550

Reino Unido 1 268

CE 6 593

TAC 6 593 TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Lenguado común

Solea solea

Zona: VIIe

SOL/07E.

Bélgica 27

Francia 288

Reino Unido 450

CE 765

TAC 765 TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Lenguado común

Solea solea

Zona: VIIf y VIIg

SOL/7FG.

Bélgica 603

Francia 60

Irlanda 30

Reino Unido 271

CE 964

TAC 964 TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Lenguado común

Solea solea

Zona: VIIh, VIIj y VIIk

SOL/7HJK.

Bélgica 54

Francia 108

Irlanda 293

Países Bajos 87

Reino Unido 108

CE 650

TAC 650 TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Lenguado común

Solea solea

Zona: VIIIa y b

SOL/8AB.

Bélgica 52

España 9

Francia 3 823

Países Bajos 286

CE 4 170

TAC 4 170 TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Lenguado

Solea spp.

Zona: VIIIc, VIIId, VIIIe, IX, X; aguas de la CE del CPACO 34.1.1 SOX/8CDE34

España 458

Portugal 758

CE 1 216

TAC 1 216 TAC cautelares

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Espadín

Sprattus sprattus

Zona: IIIa

SPR/03A.

Dinamarca 34 843

Alemania 73

Suecia 13 184

CE 48 100

TAC 52 000 TAC cautelares

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Espadín

Sprattus sprattus

Zona: Aguas de la CE de las zonas IIa y IV SPR/2AC4-C

Bélgica 2 018

Dinamarca 159 716

Alemania 2 018

Francia 2 018

Países Bajos 2 018

Suecia 1 330 (1)

Reino Unido 6 659

CE 175 777

Noruega 10 063 (2)

Islas Feroe 9 160 (3) (4) (5)

TAC 195 000 (6) TAC cautelares

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

___________________

(1) Incluido el lanzón.

(2) Sólo podrá capturarse en aguas de la CE de la zona CIEM IV.

(3) Esta cantidad puede capturarse en las zonas CIEM IV y VIa al norte del paralelo 56o 30' N. Las capturas accesorias de bacaladilla se deducirán de la cuota de bacaladilla establecida para las zonas CIEM VIa, VIb y VII.

(4) Pueden capturarse 1 832 toneladas como arenque en pesquerías que utilicen redes con mallas inferiores a 32 mm. Si se agota la cuota de 1 832 toneladas de arenque, se prohibirán todas las pesquerías que utilicen redes con mallas inferiores a 32 mm.

(5) Las capturas realizadas en las pesquerías de control, que correspondan al 2 % del esfuerzo realizado por los Estados miembros y hasta un máximo de 2 500 toneladas, pueden capturarse como lanzón.

(6) TAC preliminares. Los TAC definitivos se establecerán en función de los nuevos dictámenes científicos disponibles durante la primera mitad de 2008.

Especie: Espadín

Sprattus sprattus

Zona: VIId y VIIe

SPR/7DE.

Bélgica 31

Dinamarca 1 997

Alemania 31

Francia 430

Países Bajos 430

Reino Unido 3 226

CE 6 144

TAC 6 144 TAC cautelares

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Mielga o galludo

Squalus acanthias

Zona: Aguas de la CE de las zonas IIa y IV DGS/2AC4-C

Bélgica 10 (1)

Dinamarca 57 (1)

Alemania 10 (1)

Francia 18 (1)

Países Bajos 15 (1)

Suecia 1 (1)

Reino Unido 470 (1)

CE 581 (1)

Noruega 50 (2)

TAC 631 TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

____________________

(1) Cuota de capturas accesorias. Esta especie no representará más del 5 % de peso vivo de las capturas conservadas a bordo.

(2) Incluidas las capturas con palangre de cazón (Galeorhinus galeus), lija negra (Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calceus), quelvacho negro (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps), negrito (Etmopterus spinax) y pailona (Centroscymnus coelolepis). Esta cuota sólo podrá capturarse en las zonas IV, VI y VII.

Especie: Mielga o galludo

Squalus acanthias

Zona: Aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV

DGS/15X14

Bélgica 145 (1)

Alemania 31 (1)

España 75 (1)

Francia 618 (1)

Irlanda 390 (1)

Países Bajos 2 (1)

Portugal 3 (1)

Reino Unido 739 (1)

CE 2 004

TAC 2 004 TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

_________________________

(1) Cuota de capturas accesorias. Esta especie no representará más del 5 % de peso vivo de las capturas conservadas a bordo.

Especie: Jurel

Trachurus spp.

Zona: Aguas de la CE de las zonas IIa y IV JAX/2AC4-C

Bélgica 58

Dinamarca 25 208

Alemania 1 901

Francia 40

Irlanda 1 463

Países Bajos 4 089

Suecia 750

Reino Unido 3 721

CE 37 230

Noruega 1 600 (1)

Islas Feroe 479 (2)

TAC 39 309 TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1) Sólo podrá capturarse en aguas de la CE de la zona CIEM IV.

(2) Dentro de los límites del total de la cuota de 2 550 toneladas en las zonas CIEM IV, VIa al norte del paralelo 56o 30' N, VIIe, VIIf y VIIh.

Especie: Jurel

Trachurus spp.

Zona: VI, VII y VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la CE de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV JAX/578/14

Dinamarca 15 236

Alemania 12 178

España 16 631

Francia 8 047

Irlanda 39 646

Países Bajos 58 102

Portugal 1 610

Reino Unido 16 470

CE 167 920

Islas Feroe 2 080 (1)

TAC 170 000 TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1) Dentro de los límites del total de la cuota de 2 550 toneladas en las zonas CIEM IV, VIa al norte del paralelo 56o 30' N, VIIe, VIIf y VIIh.

Especie: Jurel

Trachurus spp.

Zona: VIIIc y IX

JAX/8C9.

España 31 069 (1)

Francia 393 (1)

Portugal 26 288 (1)

CE 57 750

TAC 57 750 TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

_______________

(1) Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 850/98. A los efectos del control de esta cantidad, se aplicará el coeficiente 1,2 al peso de los desembarques.

Especie: Jurel

Trachurus spp.

Zona: X; aguas de la CE del CPACO (1)

JAX/X34PRT

Portugal 3 200 (2)

CE 3 200

TAC 3 200 TAC cautelares

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1) Aguas adyacentes a las Islas Azores.

(2) Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 850/98. A los efectos del control de esta cantidad, se aplicará el coeficiente 1,2 al peso de los desembarques.

Especie: Jurel

Trachurus spp.

Zona: Aguas de la CE del CPACO (1)

JAX/341PRT

Portugal 1 280 (2)

CE 1 280

TAC 1 280 TAC cautelares

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1) Aguas adyacentes a Madeira.

(2) Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 850/98. A efectos del control de esta cantidad, se aplicará el coeficiente 1,2 al peso de los desembarques.

Especie: Jurel

Trachurus spp.

Zona: Aguas de la CE del CPACO (1)

JAX/341SPN

España 1 280

CE 1 280

TAC 1 280 TAC cautelares

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

______________________

(1) Aguas adyacentes a las Islas Canarias.

Especie: Faneca Noruega

Trisopterus esmarki

Zona: IIIa; aguas de la CE de las zonas IIa y IV NOP/2A3A4.

Dinamarca 36 466

Alemania 7 (1)

Países Bajos 27 (1)

CE 36 500

Noruega 1 000 (2)

TAC No aplicable TAC analíticos

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

_______________

(1) Esta cuota únicamente puede capturarse en las aguas de la CE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV.

(2) Esta cuota puede capturarse en la zona CIEM VIa al norte del paralelo 56o 30' N.

Especie: Faneca Noruega

Trisopterus esmarki

Zona: Aguas de Noruega de la zona IV

NOP/4AB-N.

Dinamarca 4 750 (1)

Reino Unido 250 (1)

CE 5 000 (1)

TAC No aplicable TAC analíticos

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

________________________

(1) Incluido el jurel mezclado con otras especies de las que no se pueda separar.

Especie: Especies industriales

Zona: Aguas de Noruega de la zona IV

I/F/4AB-N.

Suecia 800 (1) (2)

CE 800

TAC No aplicable TAC cautelares

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

___________________

(1) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.

(2) De ellas, una cantidad de 400 toneladas como máximo de jurel.

Especie: Cuota combinada

Zona: Aguas de la CE de las zonas Vb, VI y VII R/G/5B67-C

CE No aplicable

Noruega 140 (1)

TAC No aplicable TAC cautelares

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

____________________

(1) Exclusivamente con palangre; incluidos macrúridos, mora-moras y brótolas de fango.

Especie: Otras especies

Zona: Aguas de Noruega de la zona IV

OTH/4AB-N.

Bélgica 27

Dinamarca 2 500

Alemania 282

Francia 116

Países Bajos 200

Suecia No aplicable (1)

Reino Unido 1 875

CE 5 000 (2)

TAC No aplicable TAC cautelares

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

__________________

(1) Cuota de «otras especies» asignada tradicionalmente a Suecia por Noruega.

(2) Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente; en caso necesario, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas.

Especie: Otras especies

Zona: Aguas de la CE de las zonas IIa, IV y VIa al norte del paralelo 56o 30' N

OTH/2A46AN

CE No aplicable

Noruega 2 720 (1) (2)

Islas Feroe 150 (3)

TAC No aplicable

___________________

(1) Limitada a las zonas CIEM IIa y IV.

(2) Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente; en caso necesario, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas.

(3) Limitada a capturas accesorias de pescado blanco en las zonas CIEM IV y VIa.

ANEXO IB

ATLÁNTICO NORDESTE Y GROENLANDIA

Zonas CIEM I, II, V, XII, XIV y aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1 Especie: Cangrejo de las nieves

Chionoecetes spp.

Zona: Aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1 PCR/N01GRN

Irlanda 62

España 437

CE 500

TAC No aplicable TAC cautelares

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Arenque

Clupea harengus

Zona: Aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas I y II HER/1/2.

Bélgica 34 (1)

Dinamarca 33 859 (1)

Alemania 5 930 (1)

España 112 (1)

Francia 1 461 (1)

Irlanda 8 765 (1)

Países Bajos 12 117 (1)

Polonia 1 714 (1)

Portugal 112 (1)

Finlandia 524 (1)

Suecia 12 547 (1)

Reino Unido 21 647 (1)

CE 98 822

Noruega 88 939 (2)

Islas Feroe 12 848 (2)

TAC 1 518 000 TAC analíticos.

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

________________________

(1) Al declarar las capturas a la Comisión Europea, se habrán de declarar también las cantidades capturadas en cada una de las zonas siguientes: la zona de regulación de la CPANE, las aguas de la CE, las aguas de las Islas Feroe, las aguas de Noruega, la zona de pesca en torno a Jan Mayen y la zona de protección de la pesca en torno a Svalbard.

(2) Las capturas efectuadas en el ámbito de esta cuota deberán deducirse del cupo de TAC de Noruega y de las Islas Feroe (cuota de acceso).

Esta cuota podrá capturarse en aguas de la CE situadas al norte del paralelo 62oN.

Condiciones especiales

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

Aguas de Noruega situadas al norte

del paralelo 62o N y la zona de

pesca alrededor de Jan Mayen

(HER/*2AJMN)

Bélgica 34 (1)

Dinamarca 33 859 (1)

Alemania 5 930 (1)

España 112 (1)

Francia 1 461 (1)

Irlanda 8 765 (1)

Países Bajos 12 117 (1)

Polonia 1 714 (1)

Portugal 112 (1)

Finlandia 524 (1)

Suecia 12 547 (1)

Reino Unido 21 647 (1)

____________________

(1) Cuando la suma de las capturas de todos los Estados miembros haya alcanzado las 88 939 toneladas no se permitirán más capturas.

Aguas de las islas Feroe de las

zonas II y Vb al norte del paralelo

61o (HER/*25B-F)

Bélgica 4 (1)

Dinamarca 4 402 (1)

Alemania 771 (1)

España 15 (1)

Francia 190 (1)

Irlanda 1 140 (1)

Países Bajos 1 575 (1)

Polonia 223 (1)

Portugal 15 (1)

Finlandia 68 (1)

Suecia 1 631 (1)

Reino Unido 2 814 (1)

_______________________

(1) Cuando la suma de las capturas de todos los Estados miembros haya alcanzado las 12 848 toneladas no se permitirán más capturas.

Especie: Bacalao

Gadus morhua

Zona: Aguas de Noruega de las zonas I y II COD/1N2AB.

Alemania 2 061

Grecia 255

España 2 299

Irlanda 255

Francia 1 892

Portugal 2 299

Reino Unido 7 995

CE 17 057

TAC 430 000 No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Bacalao

Gadus morhua

Zona: Aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1; aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

COD/N01514

Alemania 2 863

Reino Unido 637

CE 3 500

TAC No aplicable No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Bacalao

Gadus morhua

Zona: I y IIb

COD/1/2B.

Alemania 2 843

España 7 349

Francia 1 213

Polonia 1 333

Portugal 1 552

Reino Unido 1 821

Todos los Estados miembros 100 (1)

CE 16 211 (2)

TAC 430 000 No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

__________________

(1) Excepto Alemania, España, Francia, Polonia, Portugal y el Reino Unido.

(2) El reparto de la cuota de la población de bacalao correspondiente a la Comunidad en las zonas de Spitzberg y la Isla de los Osos se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.

Especie: Bacalao y eglefino

Gadus morhua y Melanogrammus aeglefinus

Zona: Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb C/H/05B-F.

Alemania 10

Francia 60

Reino Unido 430

CE 500

TAC No aplicable No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Fletán

Hippoglossus hippoglossus

Zona: Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV HAL/514GRN

Portugal 1 000 (1)

CE 1 100 (2)

TAC No aplicable No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

_________________

(1) Deberán ser pescadas por no más de seis palangreros demersales comunitarios que pesquen fletán. Las capturas de especies asociadas se contabilizarán dentro de esta cuota. Podrá exigirse que los buques lleven a bordo un observador científico.

(2) De las cuales 100 toneladas, que han de ser pescadas únicamente con palangre, se asignan a Noruega.

Especie: Fletán

Hippoglossus hippoglossus

Zona: Aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1 HAL/N01GRN

CE 100 (1)

TAC No aplicable

___________________

(1) De las cuales 100 toneladas, que han de ser pescadas únicamente con palangre, se asignan a Noruega.

Especie: Capelán

Mallotus villosus

Zona: IIb

CAP/02B.

CE 0

TAC 0

Especie: Capelán

Mallotus villosus

Zona: Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV CAP/514GRN

Todos los Estados miembros 0

CE 0

TAC No aplicable

Especie: Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona: Aguas de Noruega de las zonas I y II HAD/1N2AB.

Alemania 535

Francia 322

Reino Unido 1 643

CE 2 500

TAC No aplicable No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona: Aguas de las islas Feroe

WHB/2X12-F

Dinamarca 5 385

Alemania 367

Francia 588

Países Bajos 514

Reino Unido 5 385

CE 12 240 (1)

TAC No aplicable No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1) TAC acordado por la CE, las Islas Feroe, Noruega e Islandia.

Especie: Maruca y maruca azul

Molva molva y Molva dypterigia

Zona: Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb B/L/05B-F.

Alemania 898

Francia 1 992

Reino Unido 175

CE 3 065 (1)

TAC No aplicable No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1) Se deducirán de esta cuota como máximo 1 080 toneladas de capturas accesorias de granadero y sable negro.

Especie: Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona: Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV PRA/514GRN

Dinamarca 1 300

Francia 1 300

CE 7 000 (1)

TAC No aplicable No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

________________

(1) De las cuales 3 250 toneladas se asignan a Noruega y 1 150 a las Islas Feroe.

Especie: Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona: Aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1 PRA/N01GRN

Dinamarca 2 000

Francia 2 000

CE 4 000

TAC No aplicable No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Carbonero

Pollachius virens

Zona: Aguas de Noruega de las zonas I y II POK/1N2AB.

Alemania 3 066

Francia 493

Reino Unido 273

CE 3 832

TAC No aplicable No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Carbonero

Pollachius virens

Zona: Aguas internacionales de las zonas I y II POK/1/2INT.

CE 0

TAC No aplicable

Especie: Carbonero

Pollachius virens

Zona: Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb POK/05B-F.

Bélgica 49

Alemania 301

Francia 1 463

Países Bajos 49

Reino Unido 563

CE 2 425

TAC No aplicable No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona: Aguas de Noruega de las zonas I y II GHL/1N2AB.

Alemania 25

Reino Unido 25

CE 50

TAC No aplicable No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona: Aguas internacionales de las zonas I y II GHL/1/2INT.

CE 0

TAC No aplicable

Especie: Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona: Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV GHL/514GRN

Alemania 6 271

Reino Unido 330

CE 7 500 (1)

TAC No aplicable No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1) De las cuales 824 toneladas se asignan a Noruega y 75 a las Islas Feroe.

Especie: Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona: Aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1 GHL/N01GRN

Alemania 1 550

CE 2 500 (1)

TAC No aplicable No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1) De las cuales 800 toneladas se asignan a Noruega y 150 a las Islas Feroe.

Especie: Caballa

Scomber scombrus

Zona: Aguas noruegas de la zona IIa

MAC/02A-N.

Dinamarca 9 300 (1)

CE 9 300 (1)

TAC 385 366 (2) No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

_______________

(1) Podrá pescarse también en aguas noruegas de la zona IV y en aguas internacionales de la zona IIa (MAC/*4N-2A).

(2) TAC acordado por la CE, Noruega y las Islas Feroe para la zona norte.

Especie: Caballa

Scomber scombrus

Zona: Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb MAC/05B-F.

Dinamarca 3 001 (1)

CE 3 001 (1)

TAC 385 366 (2) No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

__________________

(1) Podrá pescarse en aguas de la CE de la zona IVa (MAC/*04A).

(2) TAC acordado por la CE, Noruega y las Islas Feroe para la zona norte.

Especie: Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona: Aguas de la CE y aguas internacionales de la zona V; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

RED/51214.

Estonia 0 (1)

Alemania 0 (1)

España 0 (1)

Francia 0 (1)

Irlanda 0 (1)

Letonia 0 (1)

Países Bajos 0 (1)

Polonia 0 (1)

Portugal 0 (1)

Reino Unido 0 (1)

CE 0 (1)

TAC pm No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

_______________

(1) Cuotas provisionales a la espera de las conclusiones de las consultas sobre las pesquerías en la CPANE.

Especie: Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona: Aguas de Noruega de las zonas I y II RED/1N2AB.

Alemania 766 (1)

España 95 (1)

Francia 84 (1)

Portugal 405 (1)

Reino Unido 150 (1)

CE 1 500 (1)

TAC No aplicable No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1) Sólo como captura accesoria.

Especie: Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona: Aguas internacionales de las zonas I y II RED/1/2INT.

CE No aplicable (1)

TAC 14 500 No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

_______________

(1) Sólo se podrá faenar en esta pesquería durante el periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 15 de noviembre de 2008. Se clausurará la pesquería cuando las Partes contratantes del CPANE utilicen totalmente los TAC.

Especie: Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona: Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV RED/514GRN

Alemania 0 (1)

Francia 0 (1)

Reino Unido 0 (1)

CE 0 (1)

TAC No aplicable No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

_________________

(1) Cuotas provisionales a la espera de las conclusiones de las consultas sobre las pesquerías en la CPANE y posteriormente con Groenlandia.

Especie: Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona: Aguas de Islandia de la zona Va

RED/05A-IS

Bélgica 0 (1) (2) (3)

Alemania 0 (1) (2) (3)

Francia 0 (1) (2) (3)

Reino Unido 0 (1) (2) (3)

CE 0 (1) (2) (3)

TAC No aplicable No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

____________________

(1) Incluidas las capturas accesorias inevitables (bacalao no autorizado).

(2) Ha de pescarse entre julio y diciembre.

(3) Cuota provisional, a la espera de las conclusiones de las consultas de pesca con Islandia para 2008.

Especie: Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona: Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb RED/05B-F.

Bélgica 11

Alemania 1 473

Francia 99

Reino Unido 17

CE 1 600

TAC No aplicable No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Capturas accesorias

Zona: Aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1 XBC/N01GRN

CE 2 300 (1) (2)

TAC No aplicable

____________________

(1) Las capturas accesorias son las capturas de especies no indicadas como especies objetivo en la licencia de pesca del buque pesquero.

Podrán pescarse al este o al oeste.

(2) De las cuales 120 toneladas de granadero se asignan a Noruega.

Especie: Otras especies (1)

Zona: Aguas de Noruega de las zonas I y II OTH/1N2AB.

Alemania 117 (1)

Francia 47 (1)

Reino Unido 186 (1)

CE 350 (1)

TAC No aplicable No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

_________________

(1) Sólo como captura accesoria.

Especie: Otras especies (1)

Zona: Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb OTH/05B-F.

Alemania 305

Francia 275

Reino Unido 180

CE 760

TAC No aplicable No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

__________________

(1) Excepto las especies sin valor comercial.

Especie: Peces planos

Zona: Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb FLX/05B-F.

Alemania 54

Francia 42

Reino Unido 204

CE 300

TAC No aplicable No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

ANEXO IC

ATLÁNTICO NOROESTE

Zona de la NAFO

Todos los TAC y las condiciones correspondientes han sido adoptados en el ámbito de la NAFO.

Especie: Bacalao

Gadus morhua

Zona: COD/N2J3KL

NAFO 2J3KL

CE 0 (1)

TAC 0 (1)

___________________

(1) No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007).

Especie: Bacalao

Gadus morhua

Zona: NAFO 3NO

COD/N3NO.

CE 0 (1)

TAC 0 (1)

____________________

(1) No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.

Especie: Bacalao

Gadus morhua

Zona: NAFO 3M

COD/N3M.

CE 0 (1)

TAC 0 (1)

__________________

(1) No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.

Especie: Mendo

Glyptocephalus cynoglossus

Zona: NAFO 2J3KL

WIT/N2J3KL

CE 0 (1)

TAC 0 (1)

____________________

(1) No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.

Especie: Mendo

Glyptocephalus cynoglossus

Zona: NAFO 3NO

WIT/N3NO.

CE 0 (1)

TAC 0 (1)

___________________

(1) No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.

Especie: Platija americana

Hippoglossoides platessoides

Zona: NAFO 3M

PLA/N3M.

CE 0 (1)

TAC 0 (1)

_____________________

(1) No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.

Especie: Platija americana

Hippoglossoides platessoides

Zona: NAFO 3LNO

PLA/3LNO.

CE 0 (1)

TAC 0 (1)

____________________

(1) No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.

Especie: Pota

Illex illecebrosus

Zona: Subzonas NAFO 3 y 4

SQI/N34.

Estonia 128 (1)

Letonia 128 (1)

Lituania 128 (1)

Polonia 227 (1)

CE (2) (1)

TAC 34 000 No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

___________________

(1) Debe pescarse entre el 1 de julio y el 31 de diciembre.

(2) Cupo de la Comunidad sin especificar, Canadá y los Estados miembros de la CE excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia pueden disponer de 29 467 toneladas.

Especie: Limanda nórdica

Limanda ferruginea

Zona: NAFO 3LNO

YEL/N3LNO.

CE 0 (1) (2)

TAC 15 500

___________________

(1) Pese a disponer de acceso a una cuota compartida de 79 toneladas a la Comunidad, se ha decidido fijar esta cantidad en 0. No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007 del Consejo.

(2) Los datos de las capturas realizadas por buques en virtud de esta cuota serán notificados al Estado miembro del pabellón y transmitidos a la Secretaría de la NAFO a través de la Comisión cada 48 horas.

Especie: Capelán

Mallotus villosus

Zona: NAFO 3NO

CAP/N3NO.

CE 0 (1)

TAC 0 (1)

__________________

(1) No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007 del Consejo.

Especie: Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona: NAFO 3L (1)

PRA/N3L.

Estonia 278 (2)

Letonia 278 (2)

Lituania 278 (2)

Polonia 278 (2)

CE 278 (2) (3)

TAC 25 000 No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

__________________

(1) Sin incluir el coto delimitado por las siguientes coordenadas:

Punto no Latitud N Longitud O

1 47o 20' 0 46o 40' 0

2 47o 20' 0 46o 30' 0

3 46o 00' 0 46o 30' 0

4 46o 00' 0 46o 40' 0

(2) Debe capturarse del 1 de enero al 31 de marzo y del 1 de julio al 31 de diciembre.

(3) Todos los Estados miembros, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia.

Especie: Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona: NAFO 3M (1)

PRA/N3M.

TAC No aplicable (2)

___________________

(1) Esta población también puede pescarse en la división 3L en el coto (box) delimitado por las siguientes coordenadas:

Punto no Latitud N Longitud O

1 47o 20' 0 46o 40' 0

2 47o 20' 0 46o 30' 0

3 46o 00' 0 46o 30' 0

4 46o 00' 0 46o 40' 0

Cuando pesquen gambas en este coto, los buques, independientemente de que hayan cruzado la línea que separa las divisiones 3L y 3M de la NAFO, informarán conforme al punto 1.3 del anexo del Reglamento (CEE) no 189/92 del Consejo, de 27 de enero de 1992, por el que se adoptan las normas de desarrollo relativas a determinadas medidas de control aprobadas por la Organización de la Pesca en el Atlántico Noroccidental (DO L 21 de 30.1.1992, p. 4). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1048/97 (DO L 154 de 12.6.1997, p. 1).

Además, entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2008, la pesca de la gamba estará prohibida en la zona delimitada por las coordenadas siguientes:

Punto no Latitud N Longitud O

1 47o 55' 0 45o 00' 0

2 47o 30' 0 44o 15' 0

3 46o 55' 0 44o 15' 0

4 46o 35' 0 44o 30' 0

5 46o 35' 0 45o 40' 0

6 47o 30' 0 45o 40' 0

7 47o 55' 0 45o 00' 0

(2) No aplicable. Pesca condicionada a las limitaciones del esfuerzo pesquero. Los Estados miembros interesados expedirán permisos de pesca especiales para aquellos de sus buques que ejerzan esta pesca y notificarán dichos permisos a la Comisión antes de que dichos buques inicien sus actividades, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1627/94. No obstante lo dispuesto en el artículo 8 de dicho Reglamento, los permisos sólo serán válidos si la Comisión no pusiere objeciones a ellos dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación

Estado miembro Número máximo

de buques

Número máximo

de días de pesca

Dinamarca 2 131

Estonia 8 1 667

España 10 257

Letonia 4 490

Lituania 7 579

Polonia 1 100

Portugal 1 69

Cada Estado miembro deberá comunicar mensualmente a la Comisión, dentro de los 25 días siguientes al final del mes civil en que se hayan efectuado las capturas, el número de días de pesca que hayan faenado en la división 3M y en la zona delimitada en la nota 1, así como las capturas efectuadas.

Especie: Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona: NAFO 3LMNO

GHL/N3LMNO

Estonia 321,3

Alemania 328

Letonia 45,1

Lituania 22,6

España 4 396,5

Portugal 1 837,5

CE 6 951

TAC 11 856 No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Rayas

Rajidae

Zona: NAFO 3LNO

SRX/N3LNO.

España 6 561

Portugal 1 274

Estonia 546

Lituania 119

CE 8 500

TAC 13 500 No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona: NAFO 3LN

RED/N3LN.

CE 0 (1)

TAC 0 (1)

_______________

(1) No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1386/2007.

Especie: Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona: NAFO 3M

RED/N3M.

Estonia 1 571 (1)

Alemania 513 (1)

España 233 (1)

Letonia 1 571 (1)

Lituania 1 571 (1)

Portugal 2 354 (1)

CE 7 813 (1)

TAC 8 500 (1) No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96

_________________

(1) Esta cuota está sujeta a la observancia del TAC de 8 500 toneladas fijado para esta población y para todas las Partes contratantes de la NAFO. En caso de agotamiento del TAC, se interrumpirá la pesca dirigida a esta población, independientemente de la cuantía de las capturas.

Especie: Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona: NAFO 3O

RED/N3O.

España 1 771

Portugal 5 229

CE 7 000

TAC 20 000 No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona: Subzona 2 y divisiones IF y 3K de la NAFO RED/N1F3K.

Letonia 269

Lituania 2 234

TAC 2 503

Especie: Locha blanca

Urophycis tenuis

Zona: NAFO 3NO

HKW/N3NO.

España 2 165

Portugal 2 835

CE 5 000

TAC 8 500 No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

ANEXO ID

POBLACIONES ALTAMENTE MIGRATORIAS

— Todas las zonas Los TAC correspondientes se adoptaron en el ámbito de las organizaciones internacionales de pesca del atún, como la CICAA y la CIAT.

Especie: Atún rojo

Thunnus thynnus

Zona: Océano Atlántico al este del meridiano 45o O y Mar Mediterráneo

BFT/AE045W

Chipre 149,44

Grecia 277,46

España 5 378,76

Francia 5 306,73

Italia 4 188,77

Malta 343,54

Portugal 506,06

Todos los Estados miembros 60 (1)

CE 16 210,75

TAC 28 500

________________

(1) Excepto Chipre, Grecia, España, Francia, Italia, Malta y Portugal, y únicamente como captura accesoria.

Especie: Pez espada

Xiphias gladius

Zona: Océano Atlántico, al norte del paralelo 5o N SWO/AN05N

España 5 676,3

Portugal 1 071,4

Todos los Estados miembros 239,3 (1)

CE 6 986,9

TAC 14 000

_______________

(1) Excepto España y Portugal, y únicamente como captura accesoria.

Especie: Pez espada

Xiphias gladius

Zona: Océano Atlántico, al sur del paralelo 5o N SWO/AS05N

España 5 422,8

Portugal 357,2

CE 5 780

TAC 17 000

Especie: Atún blanco del norte

Germo alalunga

Zona: Océano Atlántico, al norte del paralelo 5o N ALB/AN05N

Irlanda 7 958,02 (1)

España 16 961,74 (1)

Francia 7 243,99 (1)

Reino Unido 562,33 (1)

Portugal 4 324,32 (1)

CE 37 050,4 (2)

TAC 30 200

___________________

(1) Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) no 520/2007, la distribución entre los Estados miembros del número máximo de buques pesqueros que enarbolan pabellón de un Estado miembro autorizados a pescar atún blanco del norte como especie principal será la siguiente:

Estado miembro Número máximo de buques

Irlanda 50

España 730

Francia 151

Reino Unido 12

Portugal 310

CE 1 253

________________

(2) Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) no 520/2007, el número de buques comunitarios que ejercerán la pesca del atún blanco del norte como especie principal queda fijado en 1 235.

Especie: Atún blanco del sur

Germo alalunga

Zona: Océano Atlántico, al sur del paralelo 5o N ALB/AS05N

España 943,7

Francia 311

Portugal 660

CE 1 914,7

TAC 29 900

Especie: Patudo

Thunnus obesus

Zona: Océano Atlántico

BET/ATLANT

España 17 264,8

Francia 7 557,3

Portugal 6 424,9

CE 31 350

TAC 90 000

Especie: Aguja azul

Makaira nigricans

Zona: Océano Atlántico

BUM/ATLANT

CE 103

TAC No aplicable

Especie: Aguja blanca

Tetrapturus alba

Zona: Océano Atlántico

WHM/ATLANT

CE 46,5

TAC No aplicable

ANEXO IE

ANTÁRTICO

Zona de la CCRVMA

Estos TAC, aprobados por la CCRVMA, no están asignados a los miembros de la misma y, por tanto, el cupo de la Comunidad es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la CCRVMA, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento del TAC.

Especie: Pez hielo narigudo

Channichthys rhinoceratus

Zona: FAO 58.5.2 Antártico

LIC/F5852.

TAC 150

Especie: Pez hielo común

Champsocephalus gunnari

Zona: FAO 48.3 Antártico

ANI/F483.

TAC 2 462 (1)

_________________

(1) Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2007 y el 14 de noviembre de 2008. La pesca de esta población se limitará a 1 084 toneladas entre el 1 de marzo y el 31 de mayo de 2008.

Especie: Pez hielo común

Champsocephalus gunnari

Zona: FAO 58.5.2 Antártico (1)

ANI/F5852.

TAC 220 (2)

_________________

(1) A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería se define como la parte de la división estadística 58.5.2 de la FAO situada en una zona delimitada por una línea que:

a) comienza en el punto donde el meridiano de longitud 72° 15’ E, intersecta el límite del Acuerdo de delimitación marítima entre Australia y Francia y continúa hacia el sur a lo largo del meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 53° 25’ S;

b) sigue hacia el este a lo largo de dicho paralelo hasta su intersección con el meridiano de longitud 74o E;

c) a continuación se dirige hacia el nordeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección con el paralelo de latitud 52° 40’ S y el meridiano de longitud 76o E;

d) sigue hacia el norte por el meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 52° S; e) a continuación se dirige hacia el nordeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección con el paralelo de latitud 51° S y el meridiano de longitud 74° 30’ E; y

f) prosigue hacia el sur por la curva geodésica hasta el punto de partida.

(2) Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2007 y el 30 de noviembre de 2008.

Especie: Merluza negra

Dissostichus eleginoides

Zona: FAO 48.3 Antártico

TOP/F483.

TAC 3 920 (1)

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

Zona de gestión A: 48 O a 43

30 O — 52 30 S a 56 S (TOP/

*F483A)

0

Zona de gestión B: 43 30 O a

40 O — 52 30 S a 56 S (TOP/

*F483B)

1 176

Zona de gestión C: 40 O a 33

30 O — 52 30 S a 56 S (TOP/

*F483C)

2 744

_________________

(1) Este TAC se aplicará a la pesca con palangre durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2008, y a la pesca con nasa durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2007 y el 30 de noviembre de 2008.

Especie: Merluza negra

Dissostichus eleginoides

Zona: FAO 48.4 Antártico

TOP/F484.

TAC 100

Especie: Merluza negra

Dissostichus eleginoides

Zona: FAO 58.5.2 Antártico

TOP/F5852.

TAC 2 500 (1)

________________

(1) TAC aplicable únicamente al oeste del meridiano 79° 20’ E. En esta zona está prohibida la pesca al este de dicho meridiano (véase el anexo IX).

Especie: Krill antártico

Euphausia superba

Zona: FAO 48

KRI/F48.

TAC 3 470 000 (1)

_____________________

(1) Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2007 y el 30 de noviembre de 2008.

Especie: Krill antártico

Euphausia superba

Zona: FAO 58.4.1 Antártico

KRI/F5841.

TAC 440 000 (1)

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

División 58.4.1 al oeste del

meridiano 115° E (KRI/F41W)

277 000

División 58.4.1 al este del

meridiano 115° E (KRI/F-41E)

163 000

__________________

(1) Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2007 y el 30 de noviembre de 2008.

Especie: Krill antártico

Euphausia superba

Zona: FAO 58.4.2 Antártico

KRI/F5842.

TAC 2 645 000 (1)

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

División 58.4.2 al oeste 1 488 000

División 58.4.2. al este del

meridiano de 55o E

1 080 000

(1) Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2007 y el 30 de noviembre de 2008.

Especie: Nototenia gris

Lepidonotothen squamifrons

Zona: FAO 58.5.2 Antártico

NOS/F5852.

TAC 80

Especie: Cangrejo

Paralomis spp.

Zona: FAO 48.3 Antártico

PAI/F483.

TAC 1 600 (1)

______________________

(1) Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2007 y el 30 de noviembre de 2008.

Especie: Granadero

Macrourus spp.

Zona: FAO 58.5.2 Antártico

GRV/F5852.

TAC 360

Especie: Otras especies

Zona: FAO 58.5.2 Antártico

OTH/F5852.

TAC 50

Especie: Rayas

Rajidae

Zona: FAO 58.5.2 Antártico

SRX/F5852.

TAC 120

Especie: Calamar

Martialia hyadesi

Zona: FAO 48.3 Antártico

SQS/F483.

TAC 2 500 (1)

_____________________

(1) Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2007 y el 30 de noviembre de 2008.

ANEXO IF

ATLÁNTICO SURORIENTAL

Zona de la SEAFO

Estos TAC no están asignados a los miembros de la SEAFO y, por tanto, el cupo de la Comunidad es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la SEAFO, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento del TAC.

Especie: Merluza negra de la Patagonia (Dissostichus eleginoides)

Zona: SEAFO TAC 260

Especie: Cangrejos (Chaceon spp)

Zona: Subdivisión B1 de la SEAFO (1) TAC 200

__________________

(1) A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:

— al oeste por el meridiano de longitud 0o E;

— al norte por el paralelo de latitud 20o S;

— al sur por el paralelo de latitud 28o S, y

— al este por los límites exteriores de la ZEE de Namibia.

Especie: Cangrejos (Chaceon spp) Zona: SEAFO, excluida la subdivisión B1 TAC 200

ANEXO II

ANEXO IIA

ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA RECUPERACIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES EN LAS ZONAS CIEM IIIa, IV, VIa, VIIa, VIId Y AGUAS DE LA CE DE LA ZONA CIEM IIa DISPOSICIONES GENERALES

1. Ámbito de aplicación

Las condiciones establecidas en el presente anexo se aplicarán a los buques comunitarios de eslora total igual o superior a 10 metros, cuando lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4 y se encuentren en las zonas CIEM IIIa, IV, VIa, VIIa, VIId y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa. A efectos del presente anexo, la referencia al periodo de gestión de 2008 se entenderá como el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2009.

2. Definición de las zonas geográficas

2.1. A efectos del presente anexo, quedan definidas las zonas geográficas siguientes:

a) Kattegat;

b) i) Skagerrak;

ii) la parte de la zona CIEM IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat; la zona CIEM IV y las aguas de la CE de la zona CIEM IIa;

iii) zona CIEM VIId;

c) zona CIEM VIIa;

d) zona CIEM VIa.

2.2. Para los buques que, según se haya notificado a la Comisión, estén equipados de sistemas adecuados de localización de buques de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 2244/2003, se aplicará la siguiente definición de la zona CIEM VIa:

Zona CIEM VIa, excluida la parte de la zona CIEM VIa situada al oeste de la línea que se obtendría uniendo sucesivamente con líneas loxodrómicas las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

60o 00' N, 04o 00' O

59o 45' N, 05o 00' O

59o 30' N, 06o 00' O

59o 00' N, 07o 00' O

58o 30' N, 08o 00' O

58o 00' N, 08o 00' O

58o 00' N, 08o 30' O

56o 00' N, 08o 30' O

56o 00' N, 09o 00' O

55o 00' N, 09o 00' O

55o 00' N, 10o 00' O

54o 30' N, 10o 00' O.

3. Definición de día de presencia en la zona A efectos del presente anexo, por día de presencia dentro de la zona se entenderá cualquier periodo continuo de 24 horas (o una parte del mismo) durante el cual un buque se encuentre presente dentro de las zonas geográficas definidas en el punto 2.1 y ausente de puerto. La hora a partir de la cual se medirá el periodo continuo se decidirá a discreción del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque correspondiente.

4. Artes de pesca

4.1. A efectos del presente anexo, quedan definidos los grupos de artes de pesca siguientes:

a) Redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes de arrastre similares, excepto redes de arrastre de vara, con malla:

i) igual o superior a 16 mm e inferior a 32 mm;

ii) igual o superior a 70 mm e inferior a 90 mm;

iii) igual o superior a 90 mm e inferior a 100 mm;

iv) igual o superior a 100 mm e inferior a 120 mm;

v) igual o superior a 120 mm.

b) Redes de arrastre de vara con malla:

i) igual o superior a 80 mm e inferior a 90 mm;

ii) igual o superior a 90 mm e inferior a 100 mm;

iii) igual o superior a 100 mm e inferior a 120 mm;

iv) igual o superior a 120 mm.

c) Redes de enmalle y de enredo, excepto trasmallos, con malla:

i) inferior a 110 mm;

ii) igual o superior a 110 mm e inferior a 150 mm;

iii) igual o superior a 150 mm e inferior a 220 mm;

iv) igual o superior a 220 mm.

d) Trasmallos.

e) Palangres.

4.2. A efectos del presente anexo y en relación con las zonas geográficas definidas en el punto 2.1 y los grupos de artes de pesca descritos en el punto 4.1, quedan determinados los siguientes grupos de transferencia:

a) grupo de artes de pesca indicado en el punto 4.1.a) i), dentro de cualquier zona;

b) grupos de artes de pesca indicados en el punto 4.1.a) ii) dentro de cualquier zona y grupos indicados en el punto 4.1.a) iii) en la parte de la zona CIEM IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat, en las zonas CIEM IV, VIa, VIIa, VIId y en aguas de la CE de la zona CIEM IIa;

c) grupos de artes de pesca indicados en el punto 4.1.a) iii) en el Skagerrak y el Kattegat, grupos del punto 4.1.a) iv) y 4.1.a) v) dentro de cualquier zona;

d) grupos de artes de pesca indicados en los puntos 4.1.b) i), 4.1.b) ii), 4.1.b) iii) y 4.1.b) iv) dentro de cualquier zona;

e) grupos de artes de pesca indicados en los puntos 4.1 c) i), 4.1 c) ii), 4.1 c) iii), 4.1 c) iv) y 4.1 d) dentro de cualquier zona;

f) grupo de artes de pesca indicado en el punto 4.1.e) dentro de cualquier zona.

APLICACIÓN DE LIMITACIONES DEL ESFUERZO PESQUERO

5. Buques afectados por limitaciones del esfuerzo pesquero

5.1. Los buques que utilicen los tipos de arte enumerados en el punto 4.1 y faenen en las zonas definidas en el punto 2 deberán estar en posesión de un permiso de pesca especial expedido de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1627/94.

5.2. Ningún Estado miembro autorizará la pesca con ninguno de los artes que pertenezcan a un grupo de artes de pesca descrito en el punto 4.1 en las zonas geográficas delimitadas en el punto 2.1 por parte de buques que enarbolen su pabellón respecto de los cuales no haya registro de actividad pesquera en dicha zona en los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 o 2007 exceptuando el registro de actividades pesqueras como resultado de una transferencia de días entre buques, a menos que se impida la pesca en la zona geográfica en cuestión a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

5.3. Sin embargo, se podrá autorizar para utilizar cualquier otro arte de pesca a un buque en cuyo registro de capturas figure un arte que pertenezca a cualquier grupo de artes de pesca definido en el punto 4.1, a condición de que el número de días asignados a este último arte sea igual o mayor al número de días asignado al primero.

5.4. Como excepción al punto 5.3, se podrá autorizar a un buque para utilizar artes de pesca pertenecientes a los grupos 4.1.a) iv) y 4.1.a) v) siempre que se cumpla la condición específica prevista en el punto 8.3.c).

5.5. Un buque que enarbole el pabellón de un Estado miembro que no disponga de cuotas en una de las zonas geográficas definidas en el punto 2.1 no estará autorizado para faenar en dicha zona con un arte que pertenezca a un grupo de artes de pesca descrito en el punto 4.1, a menos que al buque se le haya asignado una cuota a raíz de una transferencia, de conformidad con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002, y se le hayan asignado días de presencia en el mar de conformidad con el punto 15 del presente anexo.

6. Limitaciones de actividad

Cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo cualquiera de los grupos de artes de pesca indicados en el punto 4.1, los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad no estén presentes en una de las zonas geográficas definidas en el punto 2.1 durante un número de días superior al especificado en el punto 8.

7. Excepciones

Los Estados miembros no deducirán de los días de presencia en la zona asignados a los buques que enarbolen su pabellón en virtud del presente anexo ningún día en el que el buque haya estado en la zona pero no haya podido pescar por encontrarse prestando asistencia a otro buque en situación de emergencia, ni tampoco los días en que un buque haya estado presente en la zona pero no haya podido pescar por estar transportando a una persona herida que requiera ayuda médica de urgencia. En un plazo de un mes, el Estado miembro presentará a la Comisión la justificación de cualesquiera decisiones adoptadas a este respecto, junto con las pruebas de la emergencia facilitadas por las autoridades competentes.

NÚMERO DE DÍAS DE AUSENCIA DE PUERTO ASIGNADO A LOS BUQUES PESQUEROS

8. Número máximo de días

8.1. Durante el periodo de gestión de 2008, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque de su pabellón para estar presente dentro de cualquiera de las zonas geográficas definidas en el punto 2.1 cuando lleve a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4.1 es el que se indica en el cuadro I.

8.2. Al pescar en el Kattegat, un día de presencia en dicha zona en el periodo del 1 de febrero al 30 de abril de 2008 se contará como 2,5 días.

8.3. A efectos de la determinación del número máximo de días de mar que un Estado miembro puede autorizar a un buque pesquero de su pabellón para estar presente en cualquiera de las zonas geográficas definidas en el punto 2.1 del presente anexo, se aplicarán las siguientes condiciones especiales durante el periodo de gestión de 2008 de acuerdo con el cuadro I:

a) El buque debe cumplir las condiciones establecidas en el apéndice 1.

b) El buque debe cumplir las condiciones establecidas en el apéndice 2 del anexo III y las capturas que se conserven a bordo, valoradas en peso vivo y consignadas en el cuaderno diario de pesca de la CE, consistirán en menos del 5 % de bacalao y más del 70 % de cigala.

c) Las capturas conservadas a bordo consistirán en menos del 5 % de bacalao.

d) Las capturas conservadas a bordo consistirán en menos del 5 % de bacalao, lenguado o solla europea.

e) Las capturas conservadas a bordo consistirán en menos del 5 % de bacalao y más del 60 % de solla europea.

f) Las capturas conservadas a bordo consistirán en menos del 5 % de bacalao y más del 5 % de rodaballo y ciclópteros.

g) El buque deberá estar equipado con un trasmallo con malla ≤ 110 mm y deberá estar ausente de puerto durante un máximo de 24 horas cada vez.

h) El buque deberá enarbolar pabellón de, y estar matriculado en, un Estado miembro que haya elaborado un régimen, aprobado por la Comisión, de suspensión automática de las licencias de pesca en caso de infracciones cometidas por buques a los que se aplique la presente condición especial. Si continúa aplicándose sin cambios un régimen de suspensión automática que haya sido aprobado por la Comisión en el pasado, el Estado miembro sólo deberá notificar a la Comisión la continuación del régimen aprobado de suspensión automática de licencias de pesca.

i) El buque deberá haber estado presente en la zona en 2003, 2004, 2005, 2006 o 2007 equipado con artes de pesca pertenecientes a los grupos contemplados en el punto 4.1.b). En 2008, las capturas mantenidas a bordo durante cada marea, valoradas en peso vivo y consignadas en el cuaderno diario de pesca de la CE, consistirán en menos del 5 % de bacalao. Durante el periodo de gestión en el que se acoja a esta disposición, un buque no podrá en ningún momento llevar a bordo artes de pesca que no estén especificados en los puntos 4.1.b) iii) o 4.1.b) iv).

j) El buque debe cumplir las condiciones establecidas en el apéndice 2.

k) Las capturas conservadas a bordo consistirán en menos del 5 % de bacalao y más del 60 % de solla europea durante el periodo comprendido de mayo a octubre. Al menos el 55 % del número máximo de días disponible de conformidad con esta condición especial se aplicará en la zona al este del meridiano 4o30' O durante los meses de mayo a octubre, ambos inclusive.

l) El buque debe cumplir las condiciones establecidas en el apéndice 3.

8.4. Para tener derecho a faenar en cualquiera de las zonas geográficas definidas en el punto 2.1 de conformidad con las condiciones especiales del punto 8.33. c), d), e), f) o k), el buque, o el buque o buques sustituidos por éste, que utilicen artes similares y reúnan los requisitos para cualquiera de las condiciones especiales de acuerdo con la normativa comunitaria, llevarán registros de capturas en los que se indique que las capturas mantenidas a bordo, valoradas en peso vivo y consignadas en el cuaderno diario de pesca de la Comunidad, se ajustaron en 2002 a las condiciones sobre la composición de las capturas establecidas en dichas condiciones especiales y para esa zona geográfica específica.

Como alternativa, el buque deberá cumplir durante cada marea del periodo de gestión de 2008 la composición de las capturas establecida en la condición especial correspondiente y participar en un programa de observación presentado por el Estado miembro del pabellón a la Comisión para su aprobación de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento no 2371/2002 .

Los observadores serán independientes del propietario del buque y no podrán ser miembros de la tripulación.

8.5. Durante el periodo de gestión de 2008, un Estado miembro podrá gestionar sus asignaciones de esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrá autorizar a cualquier buque afectado, en lo que respecta a una de las combinaciones de grupos de artes de pesca y condiciones especiales establecidos en el cuadro I, para estar presente dentro de cualquiera de las zonas geográficas definidas en el punto 2.1 durante un número máximo de días diferente del indicado en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día correspondiente a dicha combinación.

Para una combinación específica de zonas geográficas, grupos de artes de pesca y condición especial, la cantidad total de kilovatios-día será la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro de que se trate y que puedan acogerse a esa combinación específica. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el número de días de mar a que tendría derecho, según el cuadro I, en caso de no aplicarse las disposiciones del presente punto.

8.6. La reasignación de días de pesca mencionada en el punto 8.5. se realizará con vistas a un uso más eficiente de las oportunidades de pesca o para fomentar las prácticas pesqueras que llevan a descartes reducidos y a una menor mortalidad de peces tanto en alevines como en adultos. Dichas prácticas podrán revestir la forma de planes de pesca concebidos en colaboración con la industria pesquera e incluirán, en su caso:

a) un objetivo específico de reducción de descartes de bacalao para reducirlos a menos del 10 % de las capturas de bacalao;

b) vedas de tiempo real para alevines y peces con huevas;

c) medidas para evitar las capturas de bacalao;

d) prueba de nuevos dispositivos selectivos;

e) supervisión apropiada por observadores y

f) arreglos en cuanto al seguimiento y la información.

8.7. Los Estados miembros que deseen acogerse a las disposiciones establecidas en el punto 8.5 presentarán a la Comisión una solicitud acompañada de informes, en formato electrónico, que contengan, con respecto a cada combinación de zonas geográficas, grupos de artes de pesca y condiciones especiales establecidos en el cuadro I, los datos de los cálculos efectuados, basados en lo siguiente:

a) la lista de los buques autorizados a faenar, con indicación de su número del registro comunitario de la flota (CFR) y la potencia de motor;

b) los registros de capturas de 2002 de los citados buques que reflejen la composición de las capturas definidas en las condiciones especiales del punto 8.33 c), d), e), f) o k), si dichos buques pueden optar a esas condiciones especiales y si no participan en programas de observación, tal como se prevé en el punto 8.4;

c) el número de días de mar durante los cuales cada buque habría sido inicialmente autorizado para faenar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque en aplicación del punto 8.5 Sobre la base de esta información, la Comisión podrá autorizar a dicho Estado miembro a acogerse a las disposiciones contempladas en el punto 8.5.

8.8. Durante el periodo de gestión de 2008, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque de su pabellón para estar presente dentro de cualquier combinación de las zonas geográficas definidas en el punto 2.1 no podrá ser superior al número mayor de días asignado a una de las zonas que la compongan.

8.9. Un día de presencia dentro de una de las zonas geográficas definidas en el punto 2.1 del presente anexo se deducirá también del número total de días de presencia dentro de la zona definida en el punto 1 del anexo IIC cuando se trate de un buque que faene con el mismo arte de pesca, definido en el punto 4.1 del presente anexo y en el punto 3 del anexo IIC.

8.10. Cuando un buque atraviese dos o más zonas geográficas, definidas en el punto 2, en una misma marea, el día será deducido respecto de la zona donde el buque haya pasado la mayor parte del tiempo durante ese día.

9. Periodos de gestión

9.1. Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de una zona, indicados en el cuadro I, en periodos de gestión de una duración de uno o más meses civiles.

9.2. El número de días en que un buque puede estar presente dentro de cualquiera de las zonas geográficas definidas en el punto 2.1 durante un periodo de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado.

9.3. En un periodo de gestión determinado, los buques que hayan agotado el número de días de presencia en la zona a que tengan derecho deberán permanecer en puerto o, en todo caso, fuera de cualquiera de las zonas geográficas definidas en el punto 2.1 durante el resto del periodo de gestión, a menos que utilicen exclusivamente artes no regulados, según lo descrito en el punto 19.

10. Asignación de días adicionales en caso de paralización definitiva de las actividades pesqueras 10.1. En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido desde el 1 de enero de 2002, bien de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2792/1999, bien como resultado de otras circunstancias debidamente motivadas por los Estados miembros, la Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro del pabellón para estar presente en cualquiera de las zonas geográficas definidas en el punto 2.1 cuando lleve a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4.1.

El esfuerzo pesquero, medido en kilovatios-día, ejercido en 2001 por los buques retirados que hicieran uso del arte en cuestión en la zona geográfica correspondiente se dividirá entre el nivel de esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hayan utilizado ese mismo arte durante 2001.

El número adicional de días de mar se calculará a continuación multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado de acuerdo con el cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo.

El presente punto no se aplicará cuando un buque haya sido sustituido con arreglo al punto 5.2. o cuando la retirada ya haya sido utilizada los años precedentes para obtener días adicionales de presencia en el mar.

10.2. Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 10.1 presentarán a la Comisión una solicitud acompañada de informes, en formato electrónico, que contengan, con respecto a cada combinación de zonas geográficas, grupos de artes de pesca y condiciones especiales establecidos en el cuadro I, los datos correspondientes a los cálculos efectuados, basados en lo siguiente:

a) la lista de los buques retirados, con indicación de su número del registro comunitario de la flota (CFR) y la potencia de motor;

b) la actividad pesquera desplegada por dichos buques en 2001, calculada en días de mar, por combinación de zonas geográficas, grupos de artes de pesca y, en su caso, condición especial.

10.3. Sobre la base de tal solicitud, la Comisión podrá modificar el número de días definido en el punto 8.1 correspondiente a dicho Estado miembro, conforme al procedimiento fijado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

10.4. Durante el periodo de gestión de 2008, los Estados miembros podrán volver a asignar esos días adicionales de presencia en el mar a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en la flota y que puedan acogerse a la combinación pertinente de zonas geográficas, grupos de artes de pesca y condiciones especiales mediante la aplicación, mutatis mutandis, de las disposiciones establecidas en los puntos 8.5 y 87.

10.5. Todo número adicional de días asignado con anterioridad por la Comisión como consecuencia de paralización definitiva de actividades pesqueras seguirán estando asignados en 2008.

11. Modificación del número de días en el mar en caso de incongruencia en las oportunidades de pesca de solla y lenguado en la zona geográfica 2.1.b)

11.1. El número de días de presencia en el mar que tenga autorizados un buque por su Estado miembro de pabellón para la zona geográfica prevista en el punto 2.1.b) destinados a la solla y al lenguado con cualquiera de las siguientes combinaciones de grupos de artes de pesca y condiciones especiales podrá ser modificado por la Comisión de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30.2 del Reglamento (CE) no 2371/2002, cuando dicha modificación sea necesaria para que el Estado miembro pueda pescar su cuota:

4.1.a) iv)/ninguno;

4.1.b) i)/ninguno;

4.1.b) iii)/ninguno;

4.1.b) iv)/ninguno;

4.1.d)/8.33.c).

11.2. Los Estados miembros que deseen beneficiarse de la modificación prevista en el punto 10 bis.1 presentarán una solicitud a la Comisión que incluya informes en formato electrónico con la situación del aprovechamiento de su cuota de solla y lenguado a 31 de julio de 2008 y el esfuerzo pesquero realizado por buques que enarbolen su pabellón.

12. Asignación de días adicionales para mejorar la cobertura de los observadores

12.1. La Comisión podrán asignar a los Estados miembros entre el 1 de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2009 tres días adicionales para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo cualesquiera de los grupos de artes de pesca contemplados en el punto 4.1 en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores realizado gracias a la colaboración entre científicos y el sector pesquero.

Dicho programa se centrará especialmente en el nivel de los descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos, que se establecen el Reglamento (CE) no 1543/2000 (1), el Reglamento (CE) no 1639/2001 (2) y el Reglamento (CE) no 1581/2004 (3) en lo que respecta a los niveles mínimo y ampliado del programa.

Los observadores serán independientes del propietario del buque y no podrán ser miembros de la tripulación.

12.2. Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 12.1 deberán presentar a la Comisión una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores.

12.3. De acuerdo con esa descripción, y tras consultar con el CCTEP, la Comisión podrá modificar el número de días mencionado en el punto 8.1, correspondiente a dicho Estado miembro y a los buques, la zona y el arte de pesca a los que se refiera el programa de mejora de la cobertura de los observadores, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

12.4. Si la Comisión ha aprobado en el pasado uno de esos programas presentado por un Estado miembro y éste desea continuar su aplicación sin cambios, el Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de su programa de mejora de la cobertura de los observadores cuatro semanas antes de que se inicie del periodo en el que se aplique el programa.

________________

(1) Reglamento (CE) no 1543/2000 del Consejo, de 29 de junio de 2000, por el que se establece un marco comunitario de recopilación y gestión de los datos necesarios para el funcionamiento de la política pesquera común (DO L 176 de 15.7.2000, p. 1).Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1343/2007 (DO L 300 de 17.11.2007, p. 24).

(2) Reglamento (CE) no 1639/2001 de la Comisión, de 25 de julio de 2001, por el que se establecen el programa comunitario mínimo y el programa comunitario amplio de recopilación de datos sobre el sector pesquero y se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1543/2000 del Consejo (DO L 222 de 17.8.2001, p. 53). Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1581/ 2004 (DO L 289 de 10.9.2004, p. 6).

(3) Reglamento (CE) no 1581/2004 de la Comisión, de 27 de agosto de 2004, que modifica el Reglamento (CE) no 1639/2001 por el que se establecen el programa comunitario mínimo y el programa comunitario amplio de recopilación de datos sobre el sector pesquero y se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1543/2000 del Consejo (DO L 289 de 10.9.2004, p. 6).

12.5. La Comisión podrá asignar a los Estados miembros, con arreglo al proyecto piloto de mejora de datos, seis días adicionales durante los cuales un buque podrá estar presente dentro de la zona mencionada en el punto 2.1.c) llevando a bordo artes mencionados en el punto 4.1.a), incisos iv) y v), entre el 1 de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2009.

12.6. La Comisión podrá asignar a los Estados miembros, con arreglo al proyecto piloto de mejora de datos, doce días adicionales durante los cuales un buque podrá estar presente dentro de la zona mencionada en el punto 2.1.c) llevando a bordo artes mencionados en el punto 4.1, a excepción de los mencionados en el punto 4.1.a), incisos iv) y v), entre el 1 de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2009.

12.7. Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en los puntos 12.5 y 12.6 deberán presentar a la Comisión una descripción de su proyecto piloto de mejora de datos, que deberá superar los requisitos vigentes de la legislación comunitaria. De acuerdo con esta descripción, la Comisión podrá aprobar la propuesta de un Estado miembro para un proyecto piloto de mejora de datos, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

12.8. Si dicho proyecto piloto de mejora de datos presentado por un Estado miembro fue aprobado por la Comisión en el pasado y el Estado miembro desea proseguir su aplicación sin modificaciones, el Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de su programa para mejorar la cobertura de los observadores cuatro semanas antes de que comience el periodo de aplicación del programa.

12.9. Durante el periodo de gestión 2008, la Comisión podrá autorizar a un Estado miembro, previa consulta con el CCTEP, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 30.2 del Reglamento (CE) no 2371/2002, a que asigne hasta doce días en el mar adicionales a buques que enarbolen su pabellón y presentes en cualquiera de las zonas geográficas indicadas en el punto 2 cuando lleven a bordo cualesquiera de los grupos de artes de pesca mencionados en el punto 4.1, únicamente si los armadores de dichos buques firman un plan de reducción de descartes.

El plan se concentrará, en particular, en los niveles de descarte de bacalao u otras especies con problemas de descarte similares, como la solla y el lenguado, para las que se haya adoptado bien un plan de gestión o un plan de recuperación, e incluirá:

a) medidas concebidas para fomentar que se eviten las capturas de alevines y peces con huevas de las especies afectadas;

b) la prueba y aplicación de medidas técnicas para mejorar la selectividad para dichas especies;

c) aumento de los índices de observación de la flota afectada;

d) arreglos para el suministro periódico de datos a la Comisión y para el seguimiento anual de los resultados arrojados por el plan.

12.10. Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 12.9 deberán presentar a la Comisión una descripción de su plan de reducción de descartes y la lista de los buques de pesca que enarbolen su pabellón implicados en dicho plan.

12.11. Durante el periodo de gestión 2008, en los casos en que los armadores de dichos buques participen en el programa de referencia para la flota orientado a evitar las capturas de bacalao, establecido en el punto 12.13., y previa autorización de la Comisión, un Estado miembro podrá asignar:

a) doce días adicionales en el mar a los buques que enarbolen su pabellón y estén presentes en la zona prevista en el punto 2.1.b) cuando lleven a bordo cualquier grupo de artes de pesca mencionados en el punto 4.1; o bien

b) diez días adicionales en el mar a los buques que enarbolen su pabellón y estén presentes en la zona prevista en el punto 2.1.d) cuando lleven a bordo cualquier grupo de artes de pesca mencionados en el punto 4.1.

Los buques que participen en un programa de referencia para la flota orientado a evitar las capturas de bacalao de bacalao cumplirán un objetivo específico para reducir los descartes de bacalao por debajo del 10 % de las capturas de bacalao. Dicho programa estará supeditado a observación con un índice no inferior al 10 %.

12.12. Las asignaciones días en el mar mencionadas en el punto 12.11. podrán asignarse además de las asignaciones mencionadas en el punto 12.9.

12.13. Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 12.11 deberán presentar a la Comisión una descripción de su programa de referencia para la flota orientado a evitar las capturas de bacalao de bacalao y una lista de los buques que enarbolen su pabellón implicados en dicho programa. El número de buques que participen en el programa estará configurado de tal modo que su capacidad acumulada expresada en kW no supere el 10 % de la capacidad acumulada en kW de todos los buques pertenecientes a la misma categoría de artes.

12.14. Basándose en la descripción y en la lista mencionada en el punto 12.13, y previa consulta con el CCTEP, la Comisión podrá autorizar a un Estado miembro, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 30.2 del Reglamento (CE) no 2371/2002, a que aplique las disposiciones contempladas en el punto 12.11.

13. Condiciones especiales para la asignación de días 13.1. El permiso de pesca especial contemplado en el punto 5.1. para todo buque que se haya acogido a las condiciones especiales enumeradas en el punto 8.33 deberá especificar dichas condiciones.

13.2. Si se asigna a un buque un número de días por el hecho de ajustarse a cualquiera de las condiciones especiales indicadas en los puntos 8.38.3. b), c), d), e), f), k) o i), las capturas efectuadas por dicho buque y mantenidas a bordo no deberán representar un porcentaje superior al de las especies mencionadas en esos puntos. El buque no podrá efectuar ningún transbordo de pescado a otro buque. Cuando un buque incumpla una u otra de estas condiciones, perderá su derecho a la asignación de días correspondientes al cumplimiento de las citadas condiciones especiales, con efecto inmediato.

14.

Cuadro I

Número máximo de días en que un buque podrá estar presente en 2008 dentro de una zona, por artes de pesca

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 124 A 127

INTERCAMBIO DE ASIGNACIONES DE ESFUERZO PESQUERO

15. Transferencia de días entre buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro

15.1. Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia en una zona geográfica definida en el punto 2.1 para la que disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferido por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor instalada en este último, medida en kilovatios. La potencia de motor instalada de los buques, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro comunitario de la flota pesquera.

15.2. El número total de días de presencia en una zona delimitada en el punto 15.1, multiplicado por la potencia de motor instalada del buque cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque que figure en el registro de capturas, excluidas las transferencias de otros buques, en esa zona, según conste en el cuaderno diario de pesca de la CE para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, multiplicada por su potencia de motor instalada, en kilovatios. Cuando un buque cedente utilice la delimitación de la zona del oeste de Escocia, tal como se define en el punto 2.2, el cálculo de su registro de capturas se basará en dicha delimitación de la zona.

A los efectos del presente punto, el buque receptor deberá utilizar su propia asignación de días antes que los días que le sean transferidos. Los días transferidos utilizados por el buque receptor se contabilizarán en el registro de días del buque cedente.

15.3. Sólo se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 15.1 entre buques que faenen utilizando un mismo grupo de transferencia de entre los mencionados en el punto 4.2 y durante el mismo periodo de gestión. Un Estado miembro podrá permitir la transferencia de días cuando un buque cedente con licencia haya paralizado su actividad.

15.4. La transferencia de días sólo se permitirá para los buques que disfruten de una asignación de días de pesca sin las condiciones especiales establecidas en el punto 8.3.

No obstante lo dispuesto en el presente punto, los buques que disfruten de la asignación de días de pesca en virtud de la condición especial mencionada en el punto 8.3. h) podrán transferir días, si esta condición no va acompañada de ninguna otra condición especial establecida en el punto 8.3.

15.5. A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las transferencias que se hayan efectuado. Con el fin de comunicar esta información a la Comisión, se adoptará un formato específico de hoja de cálculo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

16. Transferencia de días entre buques que enarbolen pabellón de distintos Estados miembros Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en una zona para un mismo periodo de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se cumplan las disposiciones establecidas en los puntos 5.2, 5.5, 7 y 15. Cuando los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión los datos sobre la transferencia en cuestión, incluidos el número de días transferidos, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes.

UTILIZACIÓN DE LOS ARTES DE PESCA

17. Notificación de los artes de pesca

Antes del primer día de cada periodo de gestión, el capitán de un buque o su representante notificará a las autoridades del Estado miembro del pabellón el arte o los artes que se propone utilizar durante dicho periodo.

Mientras no se facilite dicha notificación, el buque no tendrá derecho a pescar dentro de las zonas geográficas definidas en el punto 2.1 con ninguno de los artes mencionados en el punto 4.1.

18. Utilización de más de un grupo de artes de pesca

18.1. Durante un periodo de gestión, los buques podrán combinar el uso de artes pertenecientes a más de uno de los grupos de artes de pesca mencionados en el punto 4.1.

18.2. En caso de que el capitán de un buque o su representante notifique el uso de más de un arte de pesca, el buque podrá usar en cualquier momento uno de los artes notificados, con la condición de que el número total de días en que se haya faenado con cualquiera de los artes desde el comienzo del año sea:

a) inferior o igual a la media aritmética de los días correspondientes a cada arte, de acuerdo con el cuadro I, redondeada al día completo más próximo, y

b) inferior o igual al número de días que se asignen de conformidad con el cuadro I si dicho arte se utilizó de forma aislada.

18.3. Si uno de los artes notificados no tiene limitación del número de días, el número total de días disponibles durante el año para ese arte específico seguirá siendo ilimitado.

18.4. En caso de que un Estado miembro decida dividir los días en periodos de gestión, de acuerdo con el punto 9, las condiciones de los puntos 18.2, 18.3 y 18.4 se aplicarán mutatis mutandis en cada periodo de gestión.

18.5. La opción de utilizar más de un arte sólo será posible si se reúnen las siguientes condiciones de control adicionales:

a) durante una marea determinada, el buque podrá llevar a bordo o utilizar únicamente uno de los artes de pesca contemplados en el punto 4.1, excepto si se cumple lo establecido en el punto 19.2;

b) antes de cada marea, el capitán de un buque o su representante notificará previamente a las autoridades competentes el tipo de arte de pesca que va a llevar a bordo o a utilizar, a menos que éste siga siendo el mismo que el notificado para la marea anterior.

18.6. Las autoridades competentes realizarán tareas de inspección y vigilancia en el mar y en el puerto con el fin de comprobar el cumplimiento de los dos requisitos mencionados. Si se descubre que un buque no cumple estos requisitos, éste no podrá ya, con efecto inmediato, utilizar más de un grupo de artes de pesca.

19. Utilización combinada de artes de pesca regulados y no regulados Los buques que deseen combinar el uso de uno o varios de los artes de pesca mencionados en el punto 4.1 (artes regulados) con cualesquiera otros artes no citados en el mismo punto (artes no regulados) no estarán sujetos a limitaciones en el uso del arte no regulado. Dichos buques deberán notificar previamente cuándo se utilizará el arte regulado. Si no se ha realizado tal notificación, no podrá llevarse a bordo ningún arte de los mencionados en el punto 4.1. Dichos buques deberán estar autorizados y equipados para realizar la actividad pesquera alternativa con artes no regulados.

20. Prohibición de llevar a bordo más de un arte de pesca regulado 20.1 Los buques que, encontrándose en cualesquiera de las zonas geográficas definidas en el punto 2, lleven a bordo un arte de pesca perteneciente a uno de los grupos de artes de pesca indicados en el punto 4.1, no podrán llevar simultáneamente a bordo ningún arte de pesca perteneciente a uno de los otros grupos de artes que contempla dicho punto.

20.2 No obstante lo dispuesto en el punto

20.1, un buque podrá llevar a bordo y usar durante una marea en una de las zonas geográficas definidas en el punto 2.1, artes de pesca que pertenezcan a diferentes grupos de artes de pesca. En tal caso, el número de días que el buque haya pasado en el mar durante esa marea serán contabilizados como pesca con artes y en condiciones especiales para los que se aplique el número menor de días, de conformidad con el cuadro I.

ACTIVIDADES NO RELACIONADAS CON LA PESCA Y TRÁNSITO

21. Actividades no relacionadas con la pesca En un periodo de gestión determinado, un buque podrá emprender actividades no relacionadas con la pesca sin que ese tiempo se deduzca de los días asignados con arreglo al punto 8, a condición de que informe previamente de su intención al Estado miembro del pabellón, así como de la naturaleza de la actividad que vaya a realizar, y entregue su licencia de pesca durante el correspondiente lapso temporal. Durante ese tiempo, el buque no llevará a bordo artes de pesca ni pescado.

22. Tránsito

Un buque podrá transitar por la zona, siempre que no disponga de permiso de pesca para faenar en ella o haya notificado previamente a sus autoridades su intención de transitar por la zona. Mientras el buque permanezca dentro de la zona, todos los artes de pesca que lleve a bordo deberán mantenerse trincados y amarrados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93.

CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

23. Comunicaciones sobre el esfuerzo pesquero No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 423/2004, los buques equipados con sistemas de localización de buques de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 2244/2003 quedarán excluidos de las prescripciones de comunicación por radio establecidas en el artículo 19 quater del Reglamento (CEE) no 2847/93.

OBLIGACIONES RELATIVAS A LOS SISTEMAS DE LOCALIZACIÓN DE BUQUES

24. Registro de datos pertinentes

Los Estados miembros garantizarán que los datos siguientes, recibidos en aplicación de los artículos 8, 10, apartado 1, y 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2244/2003, se registren en un soporte informático:

a) entrada y salida de puerto;

b) cada entrada y salida de zonas marítimas donde se apliquen normas específicas en materia de acceso a las aguas y recursos.

25. Controles cruzados

Los Estados miembros comprobarán que los cuadernos diarios de pesca han sido presentados y verificarán la información pertinente registrada en ellos mediante la utilización de datos procedentes del SLB. Los controles cruzados se registrarán y estarán a disposición de la Comisión, previa solicitud.

OBLIGACIONES DE NOTIFICACIÓN

26. Recopilación de datos pertinentes

Sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén ausentes de puerto y presentes en las zonas según lo dispuesto en el presente anexo, los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de las zonas indicadas en el punto 2.1 utilizando artes de arrastre, artes fijos y palangres de fondo y el esfuerzo pesquero realizado por los buques que utilicen distintos tipos de artes en las zonas a las que se aplica el presente anexo.

27. Comunicación de datos pertinentes

27.1. A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 26 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándolos a las direcciones de correo electrónico correspondientes, que les serán comunicadas por la Comisión.

27.2. Podrá adoptarse un nuevo formato de hoja de cálculo para comunicar a la Comisión los datos mencionados en el punto 26, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/ 2002.

Cuadro II

Formato de notificación

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 130

Cuadro III

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 130 A 131

Apéndice 1 del anexo IIA

El buque deberá llevar a bordo una copia de los permisos especiales mencionados en el punto 13.1 del presente anexo.

1. En caso de estar en posesión de un permiso de pesca especial, el buque sólo llevará a bordo y utilizará una red de arrastre con dispositivo de escape, tal como se especifica en el punto 2 del presente apéndice. El arte habrá recibido la aprobación de los inspectores nacionales antes de empezar a pescar.

2. Dispositivo de escape

2.1. El dispositivo de escape se colocará en la sección cilíndrica con un mínimo de 80 mallas abiertas en la circunferencia.

El dispositivo de escape se colocará en la cara superior. No habrá más de dos mallas romboidales abiertas entre la fila de mallas posterior en el lado del dispositivo de escape y el costadillo adyacente. El dispositivo de escape terminará a seis metros como máximo del rebenque del copo. El índice de pegadura será de dos mallas romboidales por cada malla cuadrada cuando la dimensión de la malla en el copo sea igual o superior a 120 mm, de cinco mallas romboidales por cada dos mallas cuadradas cuando la dimensión del copo sea igual o superior a 100 mm e inferior a 120 mm, y de tres mallas romboidales por cada malla cuadrada cuando la dimensión de la malla en el copo sea igual o superior a 90 mm e inferior a 100 mm.

2.2. El dispositivo de escape tendrá una longitud mínima de tres metros. Las mallas tendrán una abertura mínima de 120 mm. Las mallas serán cuadradas, es decir, los cuatro lados del paño del dispositivo de escape presentarán un corte a pies. El paño estará montado de manera que los pies o lados de malla sean paralelos y perpendiculares a la longitud del copo.

2.3. El paño de la cara de mallas cuadradas será de torzal sencillo sin nudos. El dispositivo se colocará de tal manera que al pescar las mallas permanecerán siempre completamente abiertas. Dicho dispositivo no estará obstruido en modo alguno por accesorios interiores o exteriores.

Apéndice 2 del anexo IIA

El buque deberá llevar a bordo una copia de los permisos especiales mencionados en el punto 13.1 del presente anexo.

1. En caso de estar en posesión de un permiso de pesca especial, el buque sólo llevará a bordo y utilizará una red de arrastre con dispositivo de escape, tal como se especifica en el punto 2 del presente apéndice. El arte habrá recibido la aprobación de los inspectores nacionales antes de empezar a pescar.

2. Dispositivo de escape

2.1. El dispositivo de escape se colocará en la sección cilíndrica con un mínimo de 80 mallas abiertas en la circunferencia.

El dispositivo de escape se colocará en la cara superior. No habrá más de dos mallas romboidales abiertas entre la fila de mallas posterior en el lado del dispositivo de escape y el costadillo adyacente. El dispositivo de escape terminará a seis metros como máximo del rebenque del copo. El índice de pegadura será de cinco mallas romboidales por cada dos mallas cuadradas.

2.2. El dispositivo de escape tendrá una longitud mínima de tres metros. Las mallas tendrán una abertura mínima de 140 mm. Las mallas serán cuadradas, es decir, los cuatro lados del paño del dispositivo de escape presentarán un corte a pies. El paño estará montado de manera que los pies o lados de malla sean paralelos y perpendiculares a la longitud del copo.

2.3. El paño de la cara de mallas cuadradas será de torzal sencillo sin nudos. El dispositivo se colocará de tal manera que al pescar las mallas permanecerán siempre completamente abiertas. Dicho dispositivo no estará obstruido en modo alguno por accesorios interiores o exteriores.

Apéndice 3 del anexo IIA

1. El buque deberá llevar a bordo una copia de los permisos especiales mencionados en el punto 3.1 del presente anexo.

2. En caso de estar en posesión de un permiso de pesca especial, el buque sólo llevará a bordo y utilizará una red de arrastre con dispositivo de escape, tal como se especifica en el punto 3 del presente apéndice, que se habrá colocado en un copo con una dimensión de malla igual o superior a 95 mm y con un mínimo de 80 mallas abiertas y un máximo de 100 mallas en la circunferencia. El arte habrá recibido la aprobación de los inspectores nacionales antes de empezar a pescar.

3. Dispositivo de escape

3.1 El dispositivo de escape se colocará en la cara superior. No habrá más de dos mallas romboidales abiertas entre la fila de mallas posterior en el lado del dispositivo de escape y el costadillo adyacente. El dispositivo de escape terminará a cuatro metros como máximo del rebenque del copo. El índice de pegadura será de tres mallas romboidales por cada malla cuadrada.

3.2 El dispositivo de escape tendrá una longitud mínima de cinco metros. Las mallas tendrán una abertura mínima de 120 mm. Las mallas serán cuadradas, es decir, los cuatro lados del paño del dispositivo de escape presentarán un corte a pies. El paño estará montado de manera que los pies o lados de malla sean paralelos y perpendiculares a la longitud del copo.

3.3 El paño de la cara de mallas cuadradas será de torzal sencillo sin nudos. El dispositivo se colocará de tal manera que al pescar las mallas permanecerán siempre completamente abiertas. Dicho dispositivo no estará obstruido en modo alguno por accesorios interiores o exteriores.

ANEXO IIB

ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA RECUPERACIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES MERIDIONALES DE MERLUZA Y CIGALA EN LAS ZONAS CIEM VIIIc Y IXa, EXCLUIDO EL GOLFO DE CÁDIZ

1. Ámbito de aplicación

Las condiciones fijadas en el presente anexo se aplicarán a los buques comunitarios de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo los artes de arrastre y artes fijos definidos en el punto 3 y estén presentes en las zonas VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz. A efectos del presente anexo, la referencia al periodo de gestión de 2008 se entenderá como el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2009.

2. Definición de día de presencia en la zona A efectos del presente anexo, por día de presencia dentro de la zona se entenderá cualquier periodo continuo de 24 horas (o una parte del mismo) durante el cual un buque se encuentre presente dentro de la zona geográfica definida en el punto 1 y ausente de puerto. La hora a partir de la cual se medirá el periodo continuo se decidirá a discreción del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque correspondiente.

3. Artes de pesca

A efectos del presente anexo, queda definido el grupo de artes de pesca siguiente:

— redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes de arrastre similares con malla igual o superior a 32 mm y redes de enmalle con malla igual o superior a 60 mm y palangres de fondo.

APLICACIÓN DE LIMITACIONES DEL ESFUERZO PESQUERO

4. Buques afectados por limitaciones del esfuerzo pesquero

4.1. Los buques que utilicen artes incluidos en el grupo de artes de pesca indicado en el punto 3 y faenen en las zonas definidas en el punto 1 deberán estar en posesión de un permiso de pesca especial expedido de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1627/94.

4.2. Ningún Estado miembro autorizará en la zona delimitada la pesca con cualquier arte que pertenezca al grupo de artes de pesca definido en el punto 3 a ninguno de sus buques respecto de los cuales no haya registro de actividad pesquera en dicha zona en los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 o 2007, exceptuando el registro de las actividades pesqueras como resultado de una transferencia de días entre buques, a menos que se impida la pesca en la zona reglamentada a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

4.3. Un buque con pabellón de un Estado miembro que no disponga de cuotas en la zona definida en el punto 1 no estará autorizado para faenar en dicha zona con un arte que pertenezca al grupo de artes de pesca indicado en el punto 3, a menos que al buque se le haya asignado una cuota a raíz de una transferencia, permitida de conformidad con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002, y se le hayan asignado días de presencia en el mar de acuerdo con el punto 13 del presente anexo.

5. Limitaciones de actividad

Cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo cualquier arte incluido en el grupo de artes de pesca mencionado en el punto 3, los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad no estén presentes en la zona delimitada durante un número de días superior al especificado en el punto 7.

6. Excepciones

Los Estados miembros no deducirán de los días asignados a sus buques en virtud del presente anexo aquellos días en que el buque, aun estando presente en la zona, no haya podido faenar por encontrarse prestando asistencia a otro buque en situación de emergencia, ni tampoco los días en que, estando presente en la zona, el buque se encuentre transportando a una persona herida que requiera ayuda médica de urgencia y no haya podido faenar. En un plazo de un mes, el Estado miembro presentará a la Comisión la justificación de cualesquiera decisiones adoptadas a este respecto, junto con las pruebas de la emergencia facilitadas por las autoridades competentes.

NÚMERO DE DÍAS DE PRESENCIA EN LA ZONA ASIGNADO A LOS BUQUES PESQUEROS

7. Número máximo de días

7.1 Durante el periodo de gestión de 2008, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque de su pabellón para estar presente en la zona cuando lleve a bordo cualquier arte incluido en el grupo de artes de pesca mencionado en el punto 3 es el que se indica el cuadro I.

7.2. A efectos de la determinación del número máximo de días de mar que un Estado miembro podrá autorizar a un buque pesquero de su pabellón para estar presente en la zona, se aplicarán las siguientes condiciones especiales durante el periodo de gestión de 2008 de acuerdo con el cuadro I:

a) los desembarques totales de merluza realizados en 2001, 2002 y 2003 por el buque, o por el buque o buques que utilicen artes similares y reúnan los requisitos para la presente condición especial mutatis mutandis, a los que haya sustituido de acuerdo con la normativa comunitaria, deberán representar, respecto de los desembarques en peso vivo consignados en el cuaderno diario de pesca de la Comunidad, menos de 5 toneladas; y,

b) los desembarques totales de cigalas realizados en 2001, 2002 y 2003 por el buque, o por el buque o buques que utilicen artes similares y reúnan los requisitos para la presente condición especial mutatis mutandis, a los que haya sustituido de acuerdo con la normativa comunitaria, deberán representar, respecto de los desembarques en peso vivo consignados en el cuaderno diario de pesca de la Comunidad, menos de 2,5 toneladas.

7.3. Durante el periodo de gestión de 2008, los Estados miembros podrán gestionar su asignación de esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a cualquier buque afectado, en lo que respecta a cualquier arte del grupo de artes de pesca y condiciones especiales establecidos en el cuadro I, para estar presente dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al grupo y a la condición especial en cuestión.

La cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro correspondiente y que puedan acogerse a ese grupo de artes de pesca mencionado en el punto 3 y a esa condición especial. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el número de días de mar a que tendría derecho, según el cuadro I, en caso de no aplicarse las disposiciones del presente punto.

7.4. Los Estados miembros que deseen acogerse a las disposiciones del punto 7.3 deberán presentar a la Comisión una solicitud acompañada de informes, en formato electrónico, que contengan, con respecto al grupo de artes de pesca y condición especial establecidos en el cuadro I, los datos correspondientes a los cálculos efectuados, basados en lo siguiente:

— la lista de los buques autorizados a faenar, con indicación de su número del registro comunitario de la flota (CFR) y la potencia de motor;

— los registros de capturas de 2001, 2002 y 2003 de los citados buques que reflejen la composición de las capturas definidas en la condición especial del punto 7.2 a) o b), si dichos buques pueden acogerse a esas condiciones especiales;

— el número de días de mar durante los cuales cada buque habría sido inicialmente autorizado para faenar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque en caso de aplicarse el punto 7.3.

Sobre la base de esta información, la Comisión podrá autorizar a los Estados miembros a acogerse a las disposiciones del punto 7.3.

8. Periodos de gestión

8.1. Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de una zona, indicados en el cuadro I, en periodos de gestión de una duración de uno o más meses civiles.

8.2. El número de días en que un buque debe estar presente dentro de la zona durante un periodo de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado.

8.3. En un periodo de gestión determinado, un buque podrá emprender actividades no relacionadas con la pesca sin que ese tiempo se deduzca de los días asignados con arreglo al punto 7, a condición de que informe previamente de su intención al Estado miembro del pabellón, así como de la naturaleza de la actividad que vaya a realizar, y entregue su licencia de pesca durante el correspondiente lapso temporal. Durante ese tiempo, el buque no llevará a bordo artes de pesca ni pescado.

9. Asignación de días adicionales en caso de paralización definitiva de las actividades pesqueras 9.1. En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido desde el 1 de enero de 2004, bien de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2792/1999, bien como resultado de otras circunstancias debidamente motivadas por los Estados miembros, la Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro del pabellón para estar presente dentro de la zona geográfica llevando a bordo cualquiera de los artes del grupo de artes de pesca mencionados en el punto 3. Podrán tomarse en consideración, asimismo, cualesquiera buques cuya retirada definitiva de la zona pueda acreditarse. El esfuerzo pesquero ejercido en 2003, medido en kilovatios-día, por los buques retirados que hicieran uso de los artes en cuestión se dividirá entre el nivel de esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hayan utilizado dichos artes durante ese mismo año.

El número adicional de días de mar se calculará a continuación multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo.

El presente punto no se aplicará cuando un buque haya sido sustituido con arreglo al punto 4.1. o cuando la retirada ya haya sido utilizada los años precedentes para obtener días adicionales de presencia en el mar.

9.2. Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 9.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud acompañada de informes, en formato electrónico, que contengan, con respecto al grupo de artes de pesca y condición especial establecidos en el cuadro I, los datos correspondientes a los cálculos efectuados, basados en lo siguiente:

— la lista de los buques retirados, con indicación de su número del registro comunitario de la flota (CFR) y la potencia de motor;

— la actividad pesquera ejercida por dichos buques en 2003, calculada en días de mar, con arreglo al grupo de artes de pesca y, en su caso, condición especial.

9.3. Sobre la base de tal solicitud, la Comisión podrá modificar el número de días definido en el punto 7.1 correspondiente al Estado miembro de que se trate, conforme al procedimiento fijado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

9.4. Durante el periodo de gestión de 2008, los Estados miembros podrán reasignar ese número adicional de días de mar a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en la flota y puedan optar a los artes incluidos en el grupo de artes de pesca y condición especial correspondientes, aplicando, mutatis mutandis, las disposiciones de los puntos 7.3 y 7.4.

9.5. Todo número adicional de días asignado con anterioridad por la Comisión como consecuencia de la paralización definitiva de actividades pesqueras sobre la base de anteriores definiciones de grupos de artes de pesca se reevaluará basándose en el grupo de artes de pesca establecido en el punto 3. Cualquier día adicional así obtenido seguirá asignado en 2008.

10. Asignación de días adicionales para mejorar la cobertura de los observadores 10.1. La Comisión podrá asignar a los Estados miembros entre el 1 de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2009 tres días adicionales para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo artes del grupo de artes de pesca contemplado en el punto 3 en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores realizado gracias a la colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en el nivel de los descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos, que se establecen en el Reglamento (CE) no 1543/2000, el Reglamento (CE) no 1639/2001 y el Reglamento (CE) no 1581/2004 en lo que respecta a los niveles mínimo y ampliado del programa.

Los observadores serán independientes del propietario del buque y no podrán ser miembros de la tripulación.

10.2. Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 10.1 deberán presentar a la Comisión una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores.

10.3. De acuerdo con esa descripción, y tras consultar con el CCTEP, la Comisión podrá modificar el número de días mencionado en el punto 7.1, correspondiente a dicho Estado miembro y a los buques, la zona y el arte de pesca a los que se refiera el programa de mejora de la cobertura de los observadores, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

10.4. Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de este tipo, presentado por un Estado miembro, y éste desea continuar su aplicación sin cambios, el Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de su programa de mejora de la cobertura de los observadores cuatro semanas antes de que se inicie del periodo en el que se aplique el programa.

11. Condiciones especiales para la asignación de días

11.1. Cuando un buque haya recibido un número ilimitado de días por el hecho de ajustarse a las condiciones especiales indicadas en los puntos 7.2 a) y 7.2 b), los desembarques del buque en el año 2008 no podrán ser superiores a 5 toneladas de peso vivo de merluza y a 2,5 toneladas de peso vivo de cigala.

11.2. El buque no podrá efectuar ningún transbordo de pescado en el mar a otro buque.

11.3. Cuando un buque incumpla una u otra de estas condiciones, perderá su derecho a la asignación de días correspondientes al cumplimiento de las citadas condiciones especiales, con efecto inmediato.

Cuadro I

Número máximo de días al año en que un buque podrá estar presente dentro de la zona, por arte de pesca

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 138

INTERCAMBIO DE ASIGNACIONES DE ESFUERZO PESQUERO

12. Transferencia de días entre buques que enarbolen pabellón de un estado miembro 12.1. Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia en la zona para la que disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferido por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor instalada en este último, medida en kilovatios. La potencia de motor instalada de los buques, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro comunitario de la flota pesquera.

12.2. El número total de días de presencia en la zona transferidos en virtud del punto 12.1, multiplicado por la potencia de motor instalada del buque cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque que figure en el registro de capturas en la zona, según conste en el cuaderno diario de pesca de la CE para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, multiplicada por su potencia de motor instalada, en kilovatios.

12.3. Sólo se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 12.1 entre buques que faenen con artes incluidos en el grupo de artes de pesca y durante el mismo periodo de gestión.

12.4. La transferencia de días sólo se permitirá en el caso de los buques que disfruten de una asignación de días de pesca sin la condición especial establecida en el punto 7.2.

12.5. A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las transferencias que se hayan efectuado.

Podrán adoptarse formatos de hojas de cálculo para la recopilación y transmisión de la información contemplada en el presente punto de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

13. Transferencia de días entre buques que enarbolen pabellón de distintos Estados miembros

Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo periodo de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se apliquen las disposiciones establecidas en los puntos 4.1, 4.4, 6 y 12. Cuando los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión los datos sobre la transferencia en cuestión, incluidos el número de días, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes.

UTILIZACIÓN DE LOS ARTES DE PESCA

14. Notificación de los artes de pesca

Antes del primer día de cada periodo de gestión, el capitán de un buque o su representante notificará a las autoridades del Estado miembro del pabellón el arte o los artes que se propone utilizar durante dicho periodo.

Mientras no se facilite dicha notificación, el buque no tendrá derecho a pescar dentro de la zona definida en el punto 1 con ningún arte del grupo de artes de pesca mencionado en el punto 3.

15. Utilización combinada de artes de pesca regulados y no regulados

Los buques que deseen combinar el uso de uno o varios de los artes de pesca incluido en el grupo de artes de pesca mencionado en el punto 3 (artes regulados) con cualesquiera otros grupos de artes no citados en dicho punto (artes no regulados) no estarán sujetos a limitaciones en el uso del arte no regulado. Dichos buques deberán notificar previamente cuándo se utilizará el arte regulado. Si no se ha realizado tal notificación, no podrá llevarse a bordo ningún arte del grupo de artes de pesca mencionado en el punto 3. Dichos buques deberán estar autorizados y equipados para realizar la actividad pesquera alternativa con los artes no regulados.

TRÁNSITO

16. Tránsito

Un buque podrá transitar por la zona, siempre que no disponga de permiso de pesca para faenar en ella o haya notificado previamente a sus autoridades su intención de transitar por la zona. Mientras el buque permanezca dentro de la zona, todos los artes de pesca que lleve a bordo deberán mantenerse trincados y amarrados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93.

CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

17. Comunicaciones sobre el esfuerzo pesquero

Los artículos 19 ter, 19 quater, 19 quinquies, 19 sexies y 19 duodecies del Reglamento (CEE) no 2847/93 se aplicarán a los buques que lleven a bordo artes incluidos en el grupo de artes de pesca definido en el punto 3 del presente anexo y que faenen en la zona delimitada en el punto 1 del presente anexo. Quedarán excluidos de estas prescripciones de comunicación por radio, establecidas en el artículo 19 quater del Reglamento (CEE) no 2847/93, los buques equipados con sistemas de localización de buques de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 2244/2003.

18. Registro de datos pertinentes

Los Estados miembros garantizarán que los datos siguientes, recibidos en aplicación de los artículos 8, 10, apartado 1, y 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2244/2003, se registren en un soporte informático:

a) entrada y salida de puerto;

b) cada entrada y salida de zonas marítimas donde se apliquen normas específicas en materia de acceso a las aguas y recursos.

19. Controles cruzados

Los Estados miembros comprobarán que los cuadernos diarios de pesca han sido presentados y verificarán la información pertinente registrada en ellos mediante la utilización de datos procedentes del SLB. Los controles cruzados se registrarán y estarán a disposición de la Comisión, previa solicitud.

OBLIGACIONES DE NOTIFICACIÓN

20. Recopilación de datos pertinentes

Sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo, los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona utilizando artes de arrastre y artes fijos y el esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en la zona a la que se aplica el presente anexo.

21. Comunicación de datos pertinentes

21.1. A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 20 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándolos a las direcciones de correo electrónico correspondientes, que les serán comunicadas por la Comisión.

21.2. Podrá adoptarse un nuevo formato de hoja de cálculo para comunicar a la Comisión los datos mencionados en el punto 20, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/ 2002.

Cuadro II

Formato de notificación

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 140

Cuadro III

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 140 A 141

ANEXO IIC

ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA RECUPERACIÓN DE LAS POBLACIONES DE LENGUADO DE LA PARTE OCCIDENTAL DEL CANAL DE LA MANCHA EN LA ZONA CIEM VIIe

DISPOSICIONES GENERALES

1. Ámbito de aplicación

1.1 Las condiciones fijadas en el presente anexo se aplicarán a los buques comunitarios de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo cualquiera de los artes definidos en el punto 3 y que estén presentes en la zona VIIe. A efectos del presente anexo, la referencia al año 2008 se entenderá como el periodo de gestión comprendido entre el 1 de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2009.

1.2 Los buques que faenen con redes fijas de malla igual o superior a 120 mm y cuyos registros de capturas sean inferiores a 300 kg en peso vivo de lenguado, de acuerdo con el cuaderno diario de pesca de la CE, en 2004, quedarán exentos del cumplimiento de las disposiciones del presente anexo, siempre que:

a) dichos buques capturen menos de 300 kg en peso vivo de lenguado en el periodo de gestión de 2008, y

b) dichos buques no efectúen ningún transbordo de pescado en el mar a otro buque, y

c) cada Estado miembro interesado elabore un informe para la Comisión antes del 31 de julio de 2008 y del 31 de enero de 2009 sobre los registros de capturas de lenguado de los buques en 2004 y de las capturas de lenguado en 2008.

Cuando no cumplan una de las citadas condiciones, los buques en cuestión dejarán de estar exentos del cumplimiento de las disposiciones del presente anexo, con efecto inmediato.

2. Definición de día de presencia en la zona A efectos del presente anexo, por día de presencia dentro de la zona se entenderá cualquier periodo continuo de 24 horas (o una parte del mismo) durante el cual un buque se encuentre presente dentro de la zona VIIe y ausente de puerto. La hora a partir de la cual se medirá el periodo continuo se decidirá a discreción del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque correspondiente.

3. Artes de pesca

A efectos del presente anexo, quedan definidos los grupos de artes de pesca siguientes:

a) redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 80 mm; b) redes fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo con malla inferior a 220 mm.

APLICACIÓN DE LIMITACIONES DEL ESFUERZO PESQUERO

4. Buques afectados por limitaciones del esfuerzo pesquero

4.1. Los buques que utilicen los tipos de artes indicados en el punto 3 y faenen en las zonas definidas en el punto 1 deberán estar en posesión de un permiso de pesca especial expedido de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1627/94.

4.2. Ningún Estado miembro autorizará en la zona delimitada la pesca con un arte que pertenezca a uno de los grupos de artes de pesca definidos en el punto 3 por parte de buques respecto de los cuales no haya registro de actividad pesquera en dicha zona en los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 o 2007, a menos que se impida la pesca en la zona reglamentada a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

4.3. Sin embargo, se podrá autorizar a un buque en cuyo registro de capturas figure un arte que pertenezca a un grupo de artes de pesca definido en el punto 3 para utilizar un arte de pesca diferente, a condición de que el número de días asignados a este último arte sea igual o mayor al número de días asignado al primero.

4.4. Un buque con pabellón de un Estado miembro que no disponga de cuotas en la zona definida en el punto 1 no estará autorizado para faenar en dicha zona con un arte que pertenezca a un grupo de artes de pesca indicado en el punto 3, a menos que al buque se le haya asignado una cuota a raíz de una transferencia, permitida de conformidad con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002, y se le hayan asignado días de presencia en el mar de acuerdo con el punto 13 del presente anexo.

5. Limitaciones de actividad

Cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo cualquiera de los grupos de artes de pesca indicados en el punto 3, los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad no estén presentes en la zona delimitada durante un número de días superior al establecido en el punto 7.

6. Excepciones

Los Estados miembros no deducirán de los días asignados a sus buques en virtud del presente anexo aquellos días en que el buque, aun estando presente en la zona, no haya podido faenar por encontrarse prestando asistencia a otro buque en situación de emergencia, ni tampoco los días en que, estando presente en la zona, el buque se encuentre transportando a una persona herida que requiera ayuda médica de urgencia y no haya podido faenar. En un plazo de un mes, el Estado miembro presentará a la Comisión la justificación de cualesquiera decisiones adoptadas a este respecto, junto con las pruebas de la emergencia facilitadas por las autoridades competentes.

NÚMERO DE DÍAS DE PRESENCIA EN LA ZONA ASIGNADO A LOS BUQUES PESQUEROS

7. Número máximo de días

7.1. Durante el período de gestión de 2008, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque de su pabellón para estar presente en la zona cuando lleve a bordo y utilice cualesquiera de los artes de pesca mencionados en el punto 3 es el que se indica en el cuadro I.

7.2 Durante el período de gestión de 2008, el número de días de mar durante los cuales un buque esté presente dentro de la totalidad de la zona contemplada en el presente anexo y en el anexo IIa no podrá ser superior al número que figura en el cuadro I del presente anexo. No obstante, el número de días de presencia del buque en las zonas contempladas en el anexo IIa deberá ajustarse al número máximo de días fijado de conformidad con dicho anexo.

7.3 Durante el periodo de gestión de 2008, los Estados miembros podrán gestionar su asignación de esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a los buques afectados a estar presentes dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en el cuadro I para cualquiera de los grupos de artes de pesca establecidos en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al grupo en cuestión.

Para un grupo específico de artes de pesca, la cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro correspondiente y que puedan acogerse a ese grupo concreto. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el número de días de mar a que tendría derecho, según el cuadro I, en caso de no aplicarse las disposiciones del presente punto.

7.4 Los Estados miembros que deseen acogerse a las disposiciones del punto 7.3 deberán presentar a la Comisión una solicitud acompañada de informes, en formato electrónico, que contengan con respecto a cada grupo de artes de pesca los datos correspondientes a los cálculos efectuados, basados en lo siguiente:

— la lista de buques autorizados a faenar, con indicación de su número del registro comunitario de la flota pesquera (CFR) y la potencia de motor;

— el número de días de mar durante los cuales cada buque habría sido inicialmente autorizado para faenar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque en caso de aplicarse el punto 7.3.

Sobre la base de esta información, la Comisión podrá autorizar a los Estados miembros a acogerse a las disposiciones del punto 7.3.

8. Períodos de gestión

8.1. Los Estados miembros podrán dividir los días de presencia dentro de la zona indicados en el cuadro I en periodos de gestión de una duración de uno o más meses civiles.

8.2. El número de días en que un buque puede estar presente dentro de la zona durante un periodo de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado.

8.3. En un periodo de gestión determinado, los buques que hayan agotado el número de días de presencia que les corresponda en la zona deberán permanecer en puerto o, en todo caso, fuera de la zona durante el resto del periodo de gestión, a menos que utilicen un arte para el que no se haya fijado un número máximo de días.

9. Asignación de días adicionales en caso de paralización definitiva de las actividades pesqueras

9.1. En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido desde el 1 de enero de 2004, bien de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2792/1999, bien como resultado de otras circunstancias debidamente motivadas por los Estados miembros, la Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro del pabellón para estar presente dentro de la zona geográfica llevando a bordo cualquiera de los grupos de artes de pesca mencionados en el punto 3. El esfuerzo pesquero, medido en kilovatios-día, ejercido en 2003 por los buques retirados que hacían uso del arte en cuestión se dividirá entre el nivel de esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hayan utilizado dicho arte durante ese mismo año.

El número adicional de días de mar se calculará a continuación multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo.

El presente punto no se aplicará cuando un buque haya sido sustituido con arreglo al punto 4.2. o cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para obtener días adicionales de presencia en el mar.

9.2. Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 9.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud acompañada de informes, en formato electrónico, que contengan con respecto a cada grupo de artes de pesca los datos correspondientes a los cálculos efectuados, basados en lo siguiente:

— la lista de buques retirados, con indicación de su número del registro comunitario de la flota pesquera (CFR) y la potencia de motor;

— la actividad pesquera realizada por tales buques en 2003, calculada en días de mar por cada grupo de artes de pesca.

9.3. Sobre la base de tal solicitud, la Comisión podrá modificar el número de días definido en el punto 7.2 correspondiente al Estado miembro de que se trate, conforme al procedimiento fijado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

9.4 Durante el periodo de gestión de 2008, los Estados miembros podrán reasignar ese número adicional de días de mar a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en la flota y puedan optar al grupo de artes de pesca correspondiente, aplicando, mutatis mutandis, las disposiciones de los puntos 7.3 y 7.4.

9.5. Todo número adicional de días asignado con anterioridad por la Comisión como consecuencia de la paralización definitiva de actividades pesqueras seguirá estando asignado en 2008.

10. Asignación de días adicionales para mejorar la cobertura de los observadores

10.1. La Comisión podrán asignar a los Estados miembros entre el 1 de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2009 tres días adicionales para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo cualesquiera de los grupos de artes de pesca contemplados en el punto 3 en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores que se realice en colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en el nivel de los descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos, que se establecen en el Reglamento (CE) no 1543/2000, el Reglamento (CE) no 1639/2001 y el Reglamento (CE) no 1581/2004 en lo que respecta a los niveles mínimo y ampliado del programa.

Los observadores serán independientes del propietario del buque y no podrán ser miembros de la tripulación.

10.2. Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 10.1 deberán presentar a la Comisión para su aprobación una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores.

10.3. De acuerdo con esa descripción, y tras consultar con el CCTEP, la Comisión podrá modificar el número de días mencionado en el punto 7.1, correspondiente a dicho Estado miembro y a los buques, la zona y el arte de pesca a los que se refiera el programa de mejora de la cobertura de los observadores, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

10.4. Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de este tipo, presentado por un Estado miembro, y éste desea continuar su aplicación sin cambios, el Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de su programa de mejora de la cobertura de los observadores cuatro semanas antes de que se inicie del periodo en el que se aplique el programa.

Cuadro I

Número máximo de días al año en que un buque podrá estar presente dentro de la zona, por artes de pesca

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 145

INTERCAMBIO DE ASIGNACIONES DE ESFUERZO PESQUERO

11. Transferencia de días entre buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro

11.1. Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia en la zona para la que disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferido por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor instalada en este último, medida en kilovatios. La potencia de motor instalada de los buques, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro comunitario de la flota pesquera.

11.2. El número total de días de presencia en la zona, multiplicado por la potencia de motor instalada del buque cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque en la zona que figure en el registro de capturas, según conste en el cuaderno diario de pesca de la CE para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, multiplicada por su potencia de motor instalada, en kilovatios.

11.3. Sólo se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 11.1 entre buques que faenen utilizando un mismo grupo de artes de entre los mencionados en el punto 3 y durante el mismo periodo de gestión.

11.4. A petición de la Comisión, los Estados miembros presentarán informes sobre las transferencias que se hayan efectuado. Podrá adoptarse un formato específico de hoja de cálculo para comunicar a la Comisión dichos informes, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

12. Transferencia de días entre buques que enarbolen pabellón de distintos Estados miembros

Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo periodo de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se cumplan las disposiciones establecidas en los puntos 4.2, 4.4, 6 y 11. Cuando los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión, antes de que dichas transferencias se realicen, los datos sobre la transferencia en cuestión, incluidos el número de días transferidos, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes, tal como lo hayan acordado entre sí.

UTILIZACIÓN DE LOS ARTES DE PESCA

13. Notificación de los artes de pesca

Antes del primer día de cada periodo de gestión, el capitán de un buque o su representante notificará a las autoridades del Estado miembro del pabellón el arte o los artes que se propone utilizar durante dicho periodo.

Mientras no se facilite dicha notificación, el buque no tendrá derecho a pescar dentro de la zona definida en el punto 1 con ninguno de los grupos de artes de pesca mencionados en el punto 3.

14. Actividades no relacionadas con la pesca En un periodo de gestión determinado, un buque podrá emprender actividades no relacionadas con la pesca sin que ese tiempo se deduzca de los días asignados con arreglo al punto 7, a condición de que informe previamente de su intención al Estado miembro del pabellón, así como de la naturaleza de la actividad que vaya a realizar, y entregue su licencia de pesca durante el correspondiente lapso temporal. Durante ese tiempo, el buque no llevará a bordo artes de pesca ni pescado.

TRÁNSITO

15. Tránsito

Un buque podrá transitar por la zona, siempre que no disponga de permiso de pesca para faenar en ella o haya notificado previamente a sus autoridades su intención de transitar por la zona. Mientras el buque permanezca dentro de la zona, todos los artes de pesca que lleve a bordo deberán mantenerse trincados y amarrados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93.

CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

16. Comunicaciones sobre el esfuerzo pesquero

Los artículos 19 ter, 19 quater, 19 quinquies, 19 sexiesy 19 duodeciesdel Reglamento (CEE) no 2847/93 se aplicarán a los buques que lleven a bordo los grupos de artes de pesca definidos en el punto 3 del presente anexo y que faenen en la zona delimitada en el punto 1 del presente anexo. Quedarán excluidos de estas prescripciones de comunicación por radio, establecidas en el artículo 19 quaterdel Reglamento (CEE) no 2847/93, los buques equipados con sistemas de localización de buques de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 2244/2003.

17. Registro de datos pertinentes

Los Estados miembros garantizarán que los datos siguientes, recibidos en aplicación de los artículos 8, 10, apartado 1, y 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión se registren en un soporte informático:

a) entrada y salida de puerto;

b) cada entrada y salida de zonas marítimas donde se apliquen normas específicas en materia de acceso a las aguas y recursos.

18. Controles cruzados

Los Estados miembros comprobarán que los cuadernos diarios de pesca han sido presentados y verificarán la información pertinente registrada en ellos mediante la utilización de datos procedentes del SLB. Los controles cruzados se registrarán y estarán a disposición de la Comisión, previa solicitud.

19. Medidas de control alternativas

Los Estados miembros podrán aplicar medidas de control alternativas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el punto 16; esas medidas deberán ser tan eficaces y transparentes como las obligaciones de notificación. Dichas medidas alternativas deberán notificarse a la Comisión antes de ser aplicadas.

20. Notificación previa de transbordos y desembarques El capitán de un buque pesquero comunitario o su representante que desee transbordar cualquier cantidad conservada a bordo o desembarcar en un puerto o lugar de desembarque de un tercer país comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón, al menos 24 horas antes del transbordo o del desembarque en dicho tercer país, la información mencionada en el artículo 19 ter del Reglamento (CEE) no 2847/93.

21. Margen de tolerancia en las estimaciones de las cantidades consignadas en el cuaderno diario de pesca No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2807/83, el margen de tolerancia autorizado en las estimaciones de las cantidades, en kilogramos, de pescado conservado a bordo de los buques a que se hace referencia en el punto 16 será el 8 % de la cifra consignada en el cuaderno diario de pesca. En caso de que la legislación comunitaria no fije coeficientes de conversión, se aplicarán los coeficientes de conversión adoptados por el Estado miembro del pabellón del buque.

22. Almacenamiento separado

Cuando se almacenen en un buque cantidades de lenguado superiores a 50 kg, se prohibirá conservar a bordo en ningún contenedor cantidad alguna de lenguado mezclada con cualquier otra especie de organismo marino. Los capitanes de buques pesqueros comunitarios proporcionarán a los inspectores de los Estados miembros la asistencia necesaria para que puedan realizar una verificación cruzada de las cantidades declaradas en el cuaderno diario de pesca y las capturas de lenguado conservadas a bordo.

23. Pesaje

23.1. Las autoridades competentes de un Estado miembro se asegurarán de que toda cantidad de lenguado que supere los 300 kg capturada en la zona delimitada se pese en las básculas de la lonja antes de su venta.

23.2. Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán exigir que toda cantidad de lenguado que supere los 300 kg capturada en la zona y desembarcada por primera vez en dicho Estado miembro se pese en presencia de inspectores antes de ser transportada desde ese puerto de primer desembarque.

24. Transporte

No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2847/93, las cantidades superiores a 50 kilogramos de cualquiera de las especies capturadas en pesquerías mencionadas en el artículo 8 del presente Reglamento que se transporten a un lugar distinto del lugar de desembarque o importación deberán ir acompañadas de una copia de una de las declaraciones contempladas en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/ 93, relativas a las cantidades transportadas de estas especies. No será aplicable la exención establecida en el artículo 13, apartado 4, letra b), del Reglamento (CEE) no 2847/93.

25. Programa de control específico

No obstante lo dispuesto en el artículo 34 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, el programa de control específico de cualquiera de las poblaciones de las pesquerías mencionadas en el artículo 8 podrá durar más de dos años a partir de su entrada en vigor.

OBLIGACIONES DE NOTIFICACIÓN

26. Recopilación de datos pertinentes

Sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo, los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona utilizando artes de arrastre y artes fijos y el esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en la zona a la que se aplica el presente anexo.

27. Comunicación de datos pertinentes

27.1. A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 26 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándolos a las direcciones de correo electrónico correspondientes, que les serán comunicadas por la Comisión.

27.2. Podrá adoptarse un nuevo formato de hoja de cálculo con el fin de comunicar a la Comisión los datos mencionados en el punto 26, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

Cuadro II

Formato de notificación

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 148

Cuadro III

Formato de los datos

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 148 A 149

ANEXO IID

POSIBILIDADES DE PESCA Y ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES QUE CAPTUREN LANZÓN EN LAS ZONAS CIEM IIIa

Y IV Y EN AGUAS DE LA CE DE LA ZONA CIEM IIa

1. Las condiciones fijadas en el presente anexo se aplicarán a los buques comunitarios que faenen en las zonas CIEM IIIa y IV y en aguas de la CE de la zona CIEM IIa con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares con malla inferior a 16 mm.

2. Las condiciones fijadas en el presente anexo se aplicarán a los buques de terceros países autorizados a capturar lanzón en aguas de la CE de la zona CIEM IV a menos que se especifique lo contrario, o como consecuencia de consultas realizadas entre la Comunidad y Noruega, tal como se establece en el apartado 7.3 de las Actas consensuadas de las conclusiones entre la Comunidad Europea y Noruega, de 26 de noviembre de 2007.

3. A efectos del presente anexo, por día de presencia en la zona se entenderá:

a) el periodo de 24 horas transcurrido entre las 00.00 horas de un día civil y las 24.00 horas de ese mismo día civil, o cualquier parte de ese periodo, o

b) cualquier periodo continuo de 24 horas, registrado en el cuaderno diario de pesca comunitario, transcurrido entre la fecha y la hora de salida y la fecha y la hora de llegada, o cualquier parte de ese periodo.

4. Cada uno de los Estados miembros interesados mantendrá una base de datos que contenga, respecto de las zonas CIEM IIIa y IV, y para cada buque que enarbole su pabellón o esté matriculado en la Comunidad y haya estado faenando con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares de malla inferior a 16 mm, la información siguiente:

a) el nombre y el número interno de matrícula del buque;

b) la potencia instalada del motor del buque, en kilovatios, medida con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2930/86 del Consejo;

c) el número de días de presencia en la zona dedicados a la pesca con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares con malla inferior a 16 mm;

d) los kilovatios-día, como producto del número de días de presencia en la zona y la potencia instalada del motor del buque, en kilovatios.

5. La pesca experimental relacionada con la abundancia de lanzón no comenzará antes del 1 de abril de 2008 y no terminará más tarde del 6 de mayo de 2008.

El máximo total del esfuerzo pesquero permitido en la pesca experimental relacionada con la abundancia del lanzón en 2008 se determinará sobre la base del esfuerzo pesquero total desplegado por los buques pesqueros comunitarios en 2007, determinado de conformidad con el apartado 4, y se dividirá entre los Estados miembros con arreglo a las asignaciones de cuotas para dicho TAC.

En el caso de las cuotas no asignadas de este TAC, el esfuerzo pesquero permitido en la pesca experimental relacionada con la abundancia del lanzón en 2008 se distribuirá entre los Estados miembros cuyos buques pesqueros posean un registro de actividad pesquera en los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 en dicha zona. Ello se corresponderá con una participación en el esfuerzo pesquero del 96 % para Suecia y del 4 % para Alemania.

6. La Comisión procederá a revisar lo antes posible los TAC y cuotas para el lanzón en las zonas CIEM IIIa y IV y en aguas de la CE de la zona CIEM IIa, según figuran en el anexo I, sobre la base del dictamen del CIEM y del CCTEP acerca del tamaño de la clase anual del lanzón del Mar del Norte de 2007, teniendo en cuenta las normas siguientes, así como otros elementos pertinentes contenidos en el dictamen científico:

El TAC para las aguas comunitarias de las zonas CIEM IIa y IV se establecerá de acuerdo con la siguiente operación:

TAC2008 = - 138 + 3,77 × N1 × Wobs/Wm

siendo N1 la estimación en tiempo real del grupo de edad 1 en miles de millones, derivada de la pesca experimental en 2008; el TAC se expresa en millares de toneladas; Wobs es el peso medio del grupo de edad 1 observado durante la pesca experimental, y Wm (4,75 g) es el peso medio a largo plazo del grupo de edad 1.

7. Si el TAC calculado en el apartado 6 excede de las 400 000 toneladas, el TAC se fijará en 400 000 toneladas.

8. Queda prohibida del 1 de agosto de 2008 al 31 de diciembre de 2008 la pesca comercial con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares con malla inferior a 16 mm.

ANEXO III

MEDIDAS TÉCNICAS Y DE CONTROL TRANSITORIAS

Parte A

Atlántico norte, incluido el Mar del Norte, el Skagerrak y el Kattegat

1. Pesca de arenque en aguas de la CE de la zona CIEM IIa Estará prohibido desembarcar o conservar a bordo arenque capturado en aguas de la CE de la zona IIa en los períodos que van del 1 de enero al 28 de febrero y del 16 de mayo al 31 de diciembre.

2. Medidas técnicas de conservación en el Skagerrak y el Kattegat No obstante lo dispuesto en el anexo IV del Reglamento (CE) no 850/98, se aplicarán las disposiciones del apéndice 1 del presente anexo.

3. Pesca eléctrica en las zonas CIEM IVc y IVb

3.1. No obstante lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) no 850/98, se autoriza la pesca con redes de arrastre de vara que utilicen corriente eléctrica de impulsos en las zonas CIEM IVc y IVb al sur de una línea loxodrómica unida por las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

— un punto en la costa oriental del Reino Unido a 55o N,

— a continuación, en dirección este a 55o N, 5o E,

— a continuación, en dirección norte a 56o N,

— y, por último, en dirección este hasta un punto situado en la costa occidental de Dinamarca a 56o N.

3.2. En 2008 se aplicarán las siguientes medidas:

a) los artes de arrastre con impulsos eléctricos podrán ser utilizados, como máximo, por el 5 % de la flota de arrastreros de vara de cada Estado miembro;

b) la potencia eléctrica máxima en kW de cada arte de arrastre de vara no podrá ser superior a la longitud en metros de la vara multiplicada por 1,25;

c) la tensión real entre los electrodos no podrá ser superior a 15V;

d) el buque dispondrá de un sistema informático de gestión que registrará la potencia máxima utilizada por vara y la tensión real entre electrodos correspondientes al menos a los 100 últimos arrastres; deberá resultar imposible la modificación de este sistema informático de gestión por parte de una persona no autorizada al efecto;

e) estará prohibido utilizar una o más cosquilleras delante de la relinga inferior.

4. Zona de veda del lanzón en la zona CIEM IV

4.1. Estará prohibido desembarcar o conservar a bordo lanzón capturado en la zona geográfica limitada por la costa este de Inglaterra y Escocia y circundada por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

— la costa oriental de Inglaterra a 55o 30' N,

— latitud 55o 30' N, longitud 1o 00' O,

— latitud 58o 00' N, longitud 1o 00' O,

— latitud 58o 00' N, longitud 2o 00' O,

— la costa oriental de Escocia a 2o 00' O.

4.2. No obstante, se autorizará una actividad pesquera con fines científicos a fin de supervisar la población de lanzón de la zona y examinar los efectos de la veda.

5. Coto de eglefino de Rockall en la zona CIEM VI Estará prohibida la pesca, excepto la realizada con palangre, en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

Punto no Latitud Longitud

1 57o 00' N 15o 00' O

2 57o 00' N 14o 00' O

3 56o 30' N 14o 00' O

4 56o 30' N 15o 00' O

No obstante, en la parte de las zonas definidas en este apartado que coincidan con la zona definida en el apartado 13.1 como «North West Rockall» no se aplicará la excepción relativa a los palangres.

6. Restricciones aplicables a la pesca de bacalao en las zonas CIEM VI y VII

6.1. Zona CIEM VIa

Hasta el 31 de diciembre de 2008, estará prohibida toda actividad pesquera en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

59o 05' N, 06o 45' O

59o 30' N, 06o 00' O

59o 40' N, 05o 00' O

60o 00' N, 04o 00' O

59o 30' N, 04o 00' O

59o 05' N, 06o 45' O.

6.2. Zonas CIEM VII f y g

Desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 31 de marzo de 2008 estará prohibida toda actividad pesquera en los siguientes rectángulos CIEM: 30E4, 31E4, 32E3. Esta prohibición no se aplicará dentro de las 6 millas náuticas a partir de las líneas de base.

6.3. No obstante lo dispuesto en los puntos 6.1. y 6.2., estará permitido el ejercicio de actividades pesqueras con nasas en las zonas y períodos especificados, a condición de que:

i) no se lleven a bordo otros artes de pesca que no sean nasas, y

ii) lo único que se conserve a bordo sean moluscos y crustáceos.

6.4. No obstante lo dispuesto en los puntos 6.1. y 6.2., se permitirá el ejercicio de actividades pesqueras en las zonas referidas en dichos puntos con redes de malla inferior a 55 mm, a condición de que:

i) no se lleven a bordo redes de malla igual o superior a 55 mm, y

ii) no se conserven a bordo peces distintos del arenque, caballa, sardina, alacha, jurel, espadín, bacaladilla y pez de plata.

7. Medidas técnicas de conservación en el mar de Irlanda

7.1. Desde el 14 de febrero de 2008 hasta el 30 de abril de 2008, estará prohibido utilizar redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares, así como redes de enmalle, trasmallos, redes de enredo o redes fijas similares y cualquier arte de pesca provisto de anzuelos dentro de aquella parte de la división CIEM VIIa delimitada por:

— la costa oriental de Irlanda y la costa oriental de Irlanda del Norte y

— las líneas rectas que unen las siguientes coordenadas geográficas:

— un punto situado en la costa oriental de la península de Ards (Irlanda del Norte) a 54o 30 N,

— 54o 30 N, 04o 50 O,

— 53o 15 N, 04o 50 O,

— un punto situado en la costa oriental de Irlanda a 53o 15 N.

7.2. No obstante lo dispuesto en el punto 8.1, en el lugar y período que allí se especifican:

a) se autorizará el uso de redes de arrastre demersal de puertas, a condición de que no se lleve a bordo ningún otro tipo de arte de pesca y de que tales redes:

i) tengan una dimensión de malla de 70 mm a 79 mm o de 80 mm a 99 mm, y

ii) pertenezcan a una sola de las categorías de dimensión de malla autorizadas, y

iii) no contengan ninguna malla individual, independientemente del lugar de la red donde se encuentre, de dimensión superior a 300 mm, y

iv) se calen únicamente dentro de una zona delimitada al unir sucesivamente con líneas loxodrómicas las siguientes coordenadas:

53o 30' N, 05o 30' O

53o 30' N, 05o 20' O

54o 20' N, 04o 50' O

54o 30' N, 05o 10' O

54o 30' N, 05o 20' O

54o 00' N, 05o 50' O

54o 00' N, 06o 10' O

53o 45' N, 06o 10' O

53o 45' N, 05o 30' O

53o 30' N, 05o 30' O;

b) se autorizará el uso de redes de arrastre seleccionadoras, a condición de que no se lleve a bordo ningún otro tipo de arte de pesca y de que tales redes:

i) cumplan los requisitos establecidos en la letra a), incisos i) a iv), y

ii) sus características se ajusten a las exigencias técnicas que figuran en el anexo del Reglamento (CE) no 254/2002 del Consejo, de 12 de febrero de 2002, por el que se establecen las medidas aplicables durante el año 2002 con vistas a la recuperación de la población de bacalao en el Mar de Irlanda (división CIEM VIIa) (1).

Además, las redes de arrastre seleccionadoras también podrán utilizarse en una zona delimitada al unir sucesivamente con líneas loxodrómicas las siguientes coordenadas:

53o 45' N, 06o 00' O

53o 45' N, 05o 30' O

53o 30' N, 05o 30' O

53o 30' N, 06o 00' O

53o 45' N, 06o 00' O.

7.3. Se aplicarán las medidas técnicas de conservación de los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 254/2002.

8. Utilización de redes de enmalle en las zonas CIEM IIIa, IVa, Vb, VIa, VIb, VII b, c, j, k y XII

8.1. A efectos del presente punto, se entenderá por «red de enmalle» y «red de enredo» un arte compuesto por un solo paño de red calada verticalmente en el agua. Los recursos acuáticos vivos son capturados al quedar enredados o enmallados en el arte.

8.2. A efectos del presente punto, se entenderá por «trasmallo» un arte compuesto por dos o más paños de red, todos ellos montados juntos de forma paralela sobre una sola relinga superior y calados verticalmente en el agua.

8.3. Los buques comunitarios no calarán redes de enmalle, redes de enredo ni trasmallos en ninguna posición donde la profundidad indicada en las cartas batimétricas sea superior a 200 metros en las zonas CIEM IIIa, IVa, Vb, VIa, VIb, VII b, c, j, k y XII al este de 27o O.

8.4. No obstante lo dispuesto en el punto 8.3, se autoriza la utilización de los siguientes artes:

a) redes de enmalle con dimensión de malla igual o superior a 120 mm e inferior a 150 mm, siempre que se calen en aguas donde la profundidad indicada en las cartas batimétricas sea inferior a 600 metros, tengan como máximo 100 mallas de profundidad, su coeficiente de colgadura no sea inferior a 0,5 y estén provistas de flotadores o medios de flotación equivalentes; cada una de las redes tendrá una longitud máxima de 5 millas náuticas y la longitud total de todas las redes caladas simultáneamente no podrá ser superior a 25 km por buque; el tiempo de inmersión máximo será de 24 horas; o

b) redes de enredo con dimensión de malla igual o superior a 250 mm, siempre que se calen en aguas donde la profundidad indicada en las cartas batimétricas sea inferior a 600 metros, tengan como máximo 15 mallas de profundidad, su coeficiente de colgadura no sea inferior a 0,33 y no estén provistas de flotadores u otros medios de flotación; cada una de las redes tendrá una longitud máxima de 10 km; la longitud total de todas las redes caladas simultáneamente no podrá ser superior a 100 km por buque; el tiempo de inmersión máximo será de 72 horas.

No obstante, esta excepción no se aplicará en la zona de regulación del CPANE.

____________________

(1) DO L 41 de 13.2.2002, p. 1.

8.5 Los buques sólo podrán llevar a bordo simultáneamente uno de los tipos de artes que se describen en el punto 8.4, letras a) y b). Para permitir la sustitución de los artes perdidos o dañados, los buques podrán llevar a bordo redes cuya longitud total sea un 20 % superior a la longitud máxima de las flotas que pueden calarse simultáneamente.

Todos los artes se marcarán de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 356/2005 de la Comisión, de 1 de marzo de 2005, por el que se establecen las disposiciones relativas al marcado e identificación de los artes de pesca fijos y redes de arrastre de vara (1).

8.6. Todos los buques que calen redes de enmalle o de enredo en posiciones donde la profundidad indicada en las cartas batimétricas sea superior a 200 metros dentro de las zonas CIEM IIIa, IVa, Vb, VIa, VIb, VII b, c, j, k y XII al este de 27o O deberán poseer un permiso de pesca especial para redes fijas expedido por el Estado miembro del pabellón.

8.7. El capitán de un buque con un permiso de pesca para redes fijas mencionado en el punto 8.6 registrará en el cuaderno diario de pesca la cantidad y longitud de los artes que lleve el buque antes de salir de puerto y cuando regrese a él y justificará cualquier diferencia entre las dos cantidades.

8.8. Los servicios navales u otras autoridades competentes estarán facultados para retirar del mar en las zonas CIEM IIIa, IVa, Vb, VIa, VIb, VII b, c, j, k y XII al este de 27o O, en las siguientes situaciones, artes que se encuentren abandonados:

a) cuando el arte no esté correctamente marcado;

b) cuando las marcas de las boyas o los datos del SLB muestren que el propietario no se ha encontrado a una distancia inferior a 100 millas náuticas de los artes durante más de 120 horas;

c) cuando los artes estén calados en posiciones donde la profundidad indicada en las cartas batimétricas sea superior a la autorizada;

d) cuando la dimensión de malla de los artes sea ilegal.

8.9. En el transcurso de cada marea el capitán de un buque con un permiso de pesca para redes fijas mencionado en el punto 8.6 deberá consignar en el cuaderno diario la siguiente información:

— la dimensión de malla de la red calada,

— la longitud nominal de una red,

— el número de redes de que consta una flota,

— el número total de flotas caladas,

— la posición de cada flota calada,

— la profundidad de cada flota calada,

— el tiempo de inmersión de cada flota calada,

— la cantidad perdida de cualquier arte, su última posición conocida y la fecha en que se haya perdido.

8.10. Los buques que faenen con el permiso de pesca para redes fijas mencionado en el punto 8.6 únicamente podrán efectuar desembarques en los puertos designados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2347/2002.

8.11. La cantidad de tiburones conservada a bordo por cualquier buque que utilice el tipo de arte descrito en el punto 8.4., letra b), no podrá ser superior al 5 % en peso vivo de la cantidad total de organismos marinos conservados a bordo.

____________________

(1) DO L 56 de 2.3.2005, p. 8.

9. Reducción de descartes de merlán en el Mar del Norte 9.1. En el Mar del Norte, los Estados miembros efectuarán en 2008 las pruebas y experimentos necesarios en materia de adaptación técnica de las redes de arrastre, redes de cerco danesas y artes similares con malla igual o superior a 80 mm e inferior a 90 mm, a fin de reducir los descartes de merlán en un 30 % por lo menos.

9.2. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión los resultados de las pruebas y los experimentos mencionados en el punto 9.1 a más tardar el 31 de agosto de 2008.

9.3. El Consejo decidirá, basándose en una propuesta de la Comisión, las adaptaciones técnicas adecuadas para reducir los descartes de merlán de conformidad con el objetivo establecido en el punto 9.1.

10. Condición que se exije para el ejercicio de la pesca con determinados artes de arrastre autorizados en el golfo de Vizcaya.

10.1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5.2 del Reglamento (CE) no 494/2002 de la Comisión, de 19 de marzo de 2002, por el que se establecen medidas técnicas adicionales encaminadas a la recuperación de la población de merluza en las zonas CIEM III, IV, V, VI, VII y VIII a, b, d, e (1) se autorizará el ejercicio de la pesca utilizando redes de arrastre, cerco danés y artes similares, excepto redes de arrastre de vara, de dimensión de malla que oscile entre 70 y 99 mm en la zona definida en el artículo 5, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 494/2002 cuando el arte está provisto de un dispositivo de escape de malla cuadrada de conformidad con el apéndice 3 del presente anexo.

10.2 Al faenar en las zonas VIII a y VIII b, se permitirá el uso de una rejilla de selectividad con elementos acoplados delante del copo y/o una cara de red de mallas cuadradas con mallas de 60 mm o más en la parte inferior de la manga delante del copo. Las disposiciones de los artículos 4.1, 6 y 9.1 del Reglamento (CE) no 850/98 y del artículo 3, letras a) y b) del Reglamento (CE) no 494/2002 no se aplicarán en lo referente a la sección de las redes de arrastre a las que se incorporen los citados dispositivos de selectividad.

11. Restricciones aplicables a la pesca de granadero en la zona CIEM IIIa

No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2015/2006, en la zona CIEM IIIa no se realizará la pesca dirigida de granadero hasta que se celebren las consultas entre la Comunidad y Noruega a principios de 2008.

12. Esfuerzo pesquero para especies de aguas profundas No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2347/2002, en 2008 se aplicarán las siguientes disposiciones:

12.1. Los Estados miembros deberán garantizar que las actividades pesqueras llevadas a cabo por buques que enarbolen su pabellón y que estén matriculados en su territorio que resulten en la captura y mantenimiento a bordo más de 10 toneladas por año civil de especies de aguas profundas y de fletán negro estén supeditadas a la concesión de un permiso de pesca en alta mar.

12.2. No obstante, estará prohibido capturar y mantener a bordo, transbordar o desembarcar toda cantidad agregada de especies de aguas profundas y de fletán negro que supere los 100 kg por marea, excepto si el buque en cuestión dispone del permiso citado.

13. Medidas provisionales para la protección de los hábitats vulnerables de aguas profundas 13.1 Se prohíbe la pesca con artes de arrastre de fondo y con artes fijos, incluidas las redes de enmalle de fondo y los palangres, en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

Los montes submarinos Hecate:

— 52o 21,2866' N, 31o 09,2688' O

— 52o 20,8167' N, 30o 51,5258' O

— 52o 12,0777' N, 30o 54,3824' O

— 52o 12,4144' N, 31o 14,8168' O

— 52o 21,2866' N, 31o 09,2688' O

_________________

(1) DO L 77 de 20.3.2002, p. 8.

Los montes submarinos Faraday:

— 50o 01,7968' N, 29o 37,8077' O

— 49o 59,1490' N, 29o 29,4580' O

— 49o 52,6429' N, 29o 30,2820' O

— 49o 44,3831' N, 29o 02,8711' O

— 49o 44,4186' N, 28o 52,4340' O

— 49o 36,4557' N, 28o 39,4703' O

— 49o 29,9701' N, 28o 45,0183' O

— 49o 49,4197' N, 29o 42,0923' O

— 50o 01,7968' N, 29o 37,8077' O

Parte de la cordillera submarina de Reykjanes:

— 55o 04,5327' N, 36o 49,0135' O

— 55o 05,4804' N, 35o 58,9784' O

— 54o 58,9914' N, 34o 41,3634' O

— 54o 41,1841' N, 34o 00,0514' O

— 54o 00,0'N, 34o 00,0' O

— 53o 54,6406' N, 34o 49,9842' O

— 53o 58,9668' N, 36o 39,1260' O

— 55o 04,5327' N, 36o 49,0135' O

Los montes submarinos de Altair:

— 44o 50,4953' N, 34o 26,9128' O

— 44o 47,2611' N, 33o 48,5158' O

— 44o 31,2006' N, 33o 50,1636' O

— 44o 38,0481' N, 34o 11,9715' O

— 44o 38,9470' N, 34o 27,6819' O

— 44o 50,4953' N, 34o 26,9128' O

Los montes submarinos del Antialtair:

— 43o 43,1307' N, 22o 44,1174' O

— 43o 39,5557' N, 22o 19,2335' O

— 43o 31,2802' N, 22o 08,7964' O

— 43o 27,7335' N, 22o 14,6192' O

— 43o 30,9616' N, 22o 32,0325' O

— 43o 40,6286' N, 22o 47,0288' O

— 43o 43,1307' N, 22o 44,1174' O

Hatton Bank:

— 59o 26' N, 14o 30' O

— 59o 12' N, 15o 08' O

— 59o 01' N, 17o 00' O

— 58o 50' N, 17o 38' O

— 58o 30' N, 17o 52' O

— 58o 30' N, 18o 45' O

— 58o 47' N, 18o 37' O

— 59o 05' N, 17o 32' O

— 59o 16' N, 17o 20' O

— 59o 22' N, 16o 50' O

— 59o 21' N, 15o 40' O

— 58o 30' N, 18o 45' O

— 57o 45' N, 19o 15' O

— 57o 55' N, 17o 30' O

— 58o 03' N, 17o 30' O

— 58o 03' N, 18o 22' O

— 58o 30' N, 18o 22' O

North West Rockall:

— 57o 00' N, 14o 53' O

— 57o 37' N, 14o 42' O

— 57o 55' N, 14o 24' O

— 58o 15' N, 13o 50' O

— 57o 57' N, 13o 09' O

— 57o 50' N, 13o 14' O

— 57o 57' N, 13o 45' O

— 57o 49' N, 14o 06' O

— 57o 29' N, 14o 19' O

— 57o 22' N, 14o 19' O

— 57o 00' N, 14o 34' O

— 56o 56' N, 14o 36' O

— 56o 56' N, 14o 51' O

South West Rockall (Empress of Britain Bank):

— 56o 24' N, 15o 37' O

— 56o 21' N, 14o 58' O

— 56o 04' N, 15o 10' O

— 55o 51' N, 15o 37' O

— 56o 10' N, 15o 52' O

Logachev Mound:

— 55o 17' N, 16o 10' O

— 55o 33' N, 16o 16' O

— 55o 50' N, 15o 15' O

— 55o 58' N, 15o 05' O

— 55o 54' N, 14o 55' O

— 55o 45' N, 15o 12' O

— 55o 34' N, 15o 07' O

West Rockall Mound:

— 57o 20' N, 16o 30' O

— 57o 05' N, 15o 58' O

— 56o 21' N, 17o 17' O

— 56o 40' N, 17o 50' O

13.2. Estarán prohibidas la pesca de arrastre de fondo y la pesca con artes fijos, incluidos las redes de enmalle de fondo y los palangres de fondo, en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

Belgica Mound Province:

— 51o 29,4' N; 11o 51,6' O

— 51o 32,4' N; 11o 41,4' O

— 51o 15,6' N; 11o 33' O

— 51o 13,8' N; 11o 44,4' O

Hovland Mound Province:

— 52o 16,2' N; 13o 12,6' O

— 52o 24' N; 12o 58,2' O

— 52o 16,8' N; 12o 54' O

— 52o 16,8' N; 12o 29,4' O

— 52o 4,2' N; 12o 29,4' O

— 52o 4,2' N; 12o 52,8' O

— 52o 9' N; 12o 56,4' O

— 52o 9' N; 13o 10,8' O

North-West Porcupine Bank Zona I

— 53o 30,6' N; 14o 32,4' O

— 53o 35,4' N; 14o 27,6' O

— 53o 40,8' N; 14o 15,6' O

— 53o 34,2' N; 14o 11,4' O

— 53o 31,8' N; 14o 14,4' O

— 53o 24' N; 14o 28,8' O

North-West Porcupine Bank Zona II

— 53o 43,2' N; 14o 10,8' O

— 53o 51,6' N; 13o 53,4' O

— 53o 45,6' N; 13o 49,8' O

— 53o 36,6' N; 14o 7,2' O

South-West Porcupine Bank:

— 51o 54,6' N; 15o 7,2' O

— 51o 54,6' N; 14o 55,2' O

— 51o 42' N; 14o 55,2' O

— 51o 42' N; 15o 10,2' O

— 51o 49,2' N; 15o 6' O

13.3. Todos los buques pelágicos que faenen en las zonas protegidas para corales establecidas en el punto 13.2 deberán figurar en una lista autorizada de buques y poseer una licencia de pesca especial que deberá llevarse a bordo. Dichos permisos contendrán toda información requerida en el Reglamento (CE) 1627/94, y deberán notificarse siguiendo las normas definidas en el Reglamento (CE) 2943/95 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1627/94 (1). Los buques incluidos en la lista autorizada llevarán a bordo artes de pesca pelágicos exclusivamente.

13.4. 4. Los buques pelágicos que se propongan faenar en una zona protegida para corales establecida en el punto 13.2 deberán notificar con una antelación de 4 horas su intención de entrar en una zona protegida para corales al centro de seguimiento de pesca irlandés. Notificarán al mismo tiempo las cantidades retenidas a bordo.

13.5. 5. Los buques pelágicos que faenen en una zona protegida para corales establecida en el punto 13.2 deberán poseer un SLB seguro, operativo y en pleno funcionamiento que se ajuste totalmente al Reglamento (CE) no 2244/2003 cuando se encuentre dentro de una zona protegida para corales.

13.6. 6. Los buques pelágicos que faenen en una zona protegida para corales establecida en el punto 13.2 deberán hacer informes SLB cada hora.

13.7. 7. Los buques pelágicos que hayan terminado de faenar en una zona protegida para corales establecida en el punto 13.2 deberán informar al centro de seguimiento de pesca irlandés sobre la salida de la zona. Notificarán al mismo tiempo las cantidades retenidas a bordo.

13.8. 8. La pesca de especies pelágicas en una zona protegida para corales establecida en el punto 13.2 estará limitada a llevar a bordo o a pescar con redes con un tamaño de malla comprendido entre 16 mm y 31 mm o entre 32 mm y 54 mm.

14. Talla mínima de la almeja japonesa

No obstante lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 850/98, la talla mínima de la almeja japonesa (Ruditapes philippinarum) será de 35 mm.

___________________

(1) DO L 308 de 21.12.1995, p. 15.

Parte B

Atlántico Centro — Oriental

15. Talla mínima para el pulpo

La talla mínima para el pulpo (Octopus vulgaris) en aguas marítimas bajo la soberanía o jurisdicción de terceros países, situadas en la zona CPACO (Comité de Pesca del Atlántico Centro — Oriental de la FAO), será de 450 g (eviscerado). El pulpo que no alcance la talla mínima de 450 g (eviscerado) no podrá conservarse a bordo, transbordarse, desembarcarse, transportarse, almacenarse, venderse ni exponerse o ponerse a la venta, sino que deberá devolverse inmediatamente al mar.

16. Condición para determinadas pesquerías con nasas en la zona IXa (Galicia Occidental) No obstante la prohibición establecida en el artículo 29 ter, apartado 1, del Reglamento (CE) no 850/98, la pesca con nasas que no capturen cigalas estará permitida en las zonas geográficas y durante el período que se establecen en el artículo 29 ter, apartado 1, letra a) del Reglamento (CE) no 850/98.

17. Condiciones para la pesca de arenque en la zona VIa (Butt of Lewis) Las disposiciones establecidas en el artículo 20, apartado 1, letra d) del Reglamento (CE) no 850/98 no se aplicarán en 2008.

Parte C

Océano Pacífico oriental

18. Redes de cerco con jareta en la zona de regulación de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT)

18.1. Se prohibirá la pesca de rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y listado (Katsuwonus pelamis) desde cerqueros con jareta entre el 1 de agosto y el 11 de septiembre de 2008 o bien entre el 20 de noviembre y el 31 de diciembre de 2008 en la zona delimitada por las siguientes líneas:

— costas americanas del Pacífico,

— longitud 150o O,

— latitud 40o N,

— latitud 40o S.

18.2. Los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión el período de veda elegido antes del 1 de julio de 2008.

Todos los cerqueros con jareta de dichos Estados miembros deberán interrumpir la pesca con redes de cerco con jareta durante tal período en la zona indicada.

18.3. A partir de …, los cerqueros con jareta que pesquen atún en la zona de regulación de la CIAT conservarán a bordo y posteriormente desembarcarán todo el patudo, rabil y listado que hayan capturado, excepto el que no se considere apto para el consumo humano por razones distintas del tamaño. La única excepción será el último lance de cada marea, cuando es posible que ya no quede en las bodegas espacio suficiente para acomodar todos los atunes que se capturen durante el mismo.

Parte D

Océano Pacífico oriental y Océano Pacífico central y occidental

19. Medidas especiales para el Océano Pacífico oriental, central y occidental

Los cerqueros con jareta liberarán inmediatamente y, en la medida de lo posible, sin daño alguno, todas las tortugas de mar, tiburones, marlines, rayas, mahi-mahis y demás especies que no sean principales capturadas en el Océano Pacífico oriental, central y occidental. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de todos esos animales.

20. Medidas específicas para las tortugas de mar que queden rodeadas o atrapadas por las redes

En el Océano Pacífico oriental, central y occidental se aplicarán las siguientes medidas específicas:

a) siempre que se detecte la presencia de una tortuga en la red, se harán todos los esfuerzos razonables para rescatarla antes de que quede definitivamente enredada, incluyendo, en caso necesario, el uso de una motora;

b) si la tortuga estuviese ya atrapada en la red, la recogida de ésta se detendrá tan pronto como la tortuga aparezca en la superficie y la operación no se reanudará hasta que el animal haya sido desenredado y liberado;

c) en caso de que se suba a bordo una tortuga, se aplicarán todos los medios adecuados para su recuperación antes de devolverla al agua;

d) los buques atuneros no podrán verter al mar bolsas de sal ni ningún tipo de basura plástica; e) cuando sea posible, se liberarán las tortugas marinas atrapadas en dispositivos de concentración de peces (DCP) y otros artes de pesca;

f) asimismo, se fomentará la recuperación de los dispositivos de concentración de peces (DCP) que no estén siendo utilizados en la pesca.

Parte E

Océano Atlántico nororiental

21. Medidas especiales para la pesca de la gallineta nórdica en las aguas internacionales de las zonas CIEM I y II Se aplicarán las siguientes medidas a la pesca de la gallineta nórdica (Sebastes mentella) en las aguas internacionales de las zonas CIEM I y II:

a) Se permitirá la pesca dirigida a la gallineta nórdica sólo durante el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 15 de noviembre de 2008 a los buques que hayan practicado anteriormente la pesca de la gallineta en la zona de regulación del Convenio sobre Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE).

b) La Comisión informará a los Estados miembros de la fecha en la que la Secretaría del CPANE notificado a las partes contratantes del Convenio que el TAC ha sido totalmente utilizado. A partir de dicha fecha, los Estados miembros prohibirán la pesca dirigida a la gallineta por buques que enarbolen su pabellón.

c) No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 2791/1999 del Consejo, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen medidas de control aplicables en la zona del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico nororiental (1), los capitanes de los buques pesqueros que practiquen esta pesca comunicarán diariamente sus capturas (1) DO L 337 de 30.12.1999, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 770/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 4).

d) Además de las disposiciones del artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 2791/1999, las autorizaciones para pescar gallineta sólo serán válidas si los informes son transmitidos por los buques con arreglo al artículo 6.2 del citado Reglamento y reenviados a la Secretaría del CPANE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 del mismo Reglamento.

e) Los buques limitarán sus capturas accesorias de gallineta nórdica en otras pesquerías a un máximo del 1 % del total de capturas retenido a bordo.

f) Los Estados miembros velarán por que observadores científicos recaben información científica a bordo de los buques que enarbolen su pabellón. La información mínima recabada incluirá datos representativos sobre la composición por sexo, edad y longitud, desglosados por profundidad. Dicha información se remitirá a la CIEM.

Apéndice 1 del Anexo III

ARTES DE ARRASTRE: Skagerrak y Kattegat

Categorías de dimensión de malla, especies principales y porcentajes de capturas exigidos aplicables al uso de una única categoría de dimensión de malla

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 166

Apéndice 2 del Anexo III

Especificaciones de la rejilla separadora para la pesca con arte de arrastre de 70 mm de dimensión de malla

a) La rejilla de selectividad por especies se acoplará a redes de arrastre con malla cuadrada en todo el copo y una dimensión de malla igual o superior a 70 mm e inferior a 90 mm. La longitud mínima del copo será de 8 m. Estará prohibido utilizar redes de arrastre con más de 100 mallas cuadradas en cualquier circunferencia del copo, excluidos la pegadura o los costadillos.

b) La rejilla tendrá forma rectangular. Las barras de la rejilla serán paralelas a su eje longitudinal. La separación entre las barras no será superior a 35 mm. Se permitirá la utilización de uno o más goznes para facilitar la estiba de la rejilla en el tambor de red.

c) La rejilla se montará en la red de arrastre diagonalmente, en dirección ascendente hacia la parte posterior, en cualquier lugar comprendido entre un punto situado inmediatamente delante del copo y el extremo anterior de la sección cilíndrica. Todos los lados de la rejilla estarán sujetos a la red.

d) En la cara superior de la red habrá una abertura de salida para los peces, expedita y conectada directamente con la parte superior de la rejilla. La abertura de salida para los peces tendrá en su parte posterior la misma anchura que la rejilla y terminará en un vértice en su parte anterior a lo largo de las barras de malla a ambos lados de la rejilla.

e) Se podrá acoplar delante de la rejilla un embudo que conduzca las capturas hacia la parte inferior de la red de arrastre y hacia la rejilla. Este embudo tendrá una dimensión mínima de malla de 70 mm. La abertura vertical mínima del embudo canalizador en el extremo orientado hacia la rejilla será de 15 cm. La anchura del embudo canalizador en el extremo orientado hacia la rejilla será idéntica a la anchura de la propia rejilla.

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 167

Esquema de un arte de arrastre con selectividad por tallas y especies. Los peces que entran en el arte son dirigidos hacia la parte inferior de la red de arrastre y hacia la rejilla a través de un embudo canalizador. A continuación, los peces de mayor tamaño son conducidos al exterior del arte por la rejilla, mientras que las capturas de menor tamaño y las cigalas pasan a través de la rejilla y entran en el copo. El copo de malla cuadrada en su totalidad incrementa el escape de peces pequeños y cigalas de tamaño inferior al reglamentario.

Apéndice 3 del Anexo III

Requisito aplicable a la pesca con determinados artes de arrastre autorizados en las zonas CIEM III, IV, V, VI, VII y VIII a, b, d, e

a) Características del dispositivo de escape superior de malla cuadrada Dispositivo de escape de malla cuadrada de 100 mm (abertura interior), situado en el extremo posterior de la sección cónica de una red de arrastre, red de cerco danesa o arte similar con dimensión de malla igual o superior a 70 mm e inferior a 100 mm.

El dispositivo de escape estará constituido por una sección rectangular de paño de red. Sólo habrá un dispositivo de escape. Dicho dispositivo no estará obstruido en modo alguno por accesorios interiores o exteriores.

b) Colocación del dispositivo de escape

El dispositivo de escape se colocará en el centro de la cara superior del extremo posterior de la sección cónica de la red de arrastre, inmediatamente delante de la sección cilíndrica constituida por la manga y el copo.

El dispositivo terminará a no más de 12 mallas de la fila de mallas de trenzado manual entre la manga y el extremo posterior de la sección cónica de la red de arrastre.

c) Tamaño del dispositivo de escape

La longitud y la anchura mínimas del dispositivo de escape serán de 2 m y 1 m, respectivamente.

d) Paño de red del dispositivo de escape Las mallas tendrán una abertura mínima de 100 mm. Las mallas serán cuadradas, es decir, en los cuatro lados del paño del dispositivo de escape presentarán un corte a pies.

El paño estará montado de manera que los pies o lados de malla sean paralelos y perpendiculares al eje longitudinal del copo.

El paño será de torzal sencillo. El grosor del torzal no será superior a 4 milímetros.

e) Inserción del dispositivo de escape en el paño de mallas romboidales Se autorizará la colocación de un costadillo a los cuatro lados del dispositivo de escape. El diámetro de ese costadillo no será superior a 12 mm.

La longitud estirada del dispositivo de escape será igual a la longitud estirada de las mallas romboidales del lado longitudinal del dispositivo.

El número de mallas romboidales de la cara superior colocadas en el lado más pequeño del dispositivo de escape (es decir, el lado de un metro de longitud perpendicular al eje longitudinal del copo) será al menos igual al número de mallas romboidales colocadas en el lado longitudinal del dispositivo de escape dividido por 0,7.

f) Otros

Ilustración de la inserción del dispositivo de escape en la red de arrastre.

ANEXO IV

PARTE I

Límites cuantitativos aplicables a las licencias y permisos de pesca para los buques comunitarios que faenen en aguas de determinados terceros países

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 170 A 171

PARTE II

Límites cuantitativos aplicables a las licencias y permisos de pesca para buques de terceros países que faenen en aguas comunitarias

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 172

PARTE III

Declaración que debe presentarse con arreglo al artículo 25, apartado 2

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 173

ANEXO V

PARTE I

Datos que deben consignarse en el cuaderno diario de pesca Cuando se faene dentro de la zona de 200 millas náuticas a partir de las costas de los Estados miembros de la Comunidad donde se aplica a la normativa comunitaria en materia de pesca, los datos que figuran a continuación se consignarán en el cuaderno diario de pesca inmediatamente después de las operaciones siguientes:

Después de cada lance:

1.1. cantidad capturada de cada especie (en kilogramos de peso vivo);

1.2. fecha y hora del lance;

1.3. posición geográfica en la que se hayan efectuado las capturas;

1.4. método de pesca empleado.

Después de cada transbordo a otro buque o desde otro buque:

2.1. indicación «recibido de» o «transbordado a»;

2.2. cantidad transbordada de cada especie (en kilogramos de peso vivo);

2.3. nombre, letras y números de identificación externa del buque con el que se haya efectuado el transbordo;

2.4. el transbordo de bacalao no estará autorizado.

Después de cada desembarque en un puerto de la Comunidad:

3.1. nombre del puerto;

3.2. cantidad desembarcada de cada especie (en kilogramos de peso vivo).

Después de cada transmisión de información a la Comisión de las Comunidades Europeas:

4.1. fecha y hora de la transmisión;

4.2. tipo de mensaje: «capturas a la entrada», «capturas a la salida», «capturas», «trasbordo»;

4.3. en el caso de las transmisiones por radio: nombre de la estación de radio.

PARTE II

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 175

ANEXO VI

CONTENIDO Y MODALIDADES DE LA TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN A LA COMISIÓN

1. La información que deberá transmitirse a la Comisión de las Comunidades Europeas y los plazos para su transmisión serán los que a continuación se indican:

1.1. Cada vez que un buque inicie una marea (1) en aguas comunitarias deberá enviar un mensaje de «capturas a la entrada» en el que se especifique lo siguiente:

SR m (2) (= inicio de la comunicación)

AD m XEU (= a la Comisión de las Comunidades Europeas)

SQ m (número de orden del mensaje en el año en curso)

TM m COE (= «capturas a la entrada»)

RC m (indicativo internacional de llamada de radio)

TN o (3) (número de orden de la marea en el año en curso) NA o (nombre del buque)

IR m (Estado del pabellón indicado con el código de país ISO-3, cuando proceda seguido de un número de referencia único, si lo hay, aplicado en dicho Estado)

XR m (letras de identificación externa; número indicado en el costado del buque)

LT (4) o (5) (latitud del buque en el momento de la transmisión)

LG (4) o (5) (longitud del buque en el momento de la transmisión)

LI o (latitud estimada en la que el capitán tenga previsto comenzar a faenar, presentación en grados o decimal)

LN o (longitud estimada en la que el capitán tenga previsto comenzar a faenar, presentación en grados o decimal)

RA m (zona CIEM pertinente)

OB m (cantidad por especies a bordo, en la bodega, por pares en caso necesario: código FAO + peso vivo en kilogramos, redondeado a la centena más próxima)

DA m (fecha de transmisión en formato aaaammdd)

TI m (hora de transmisión en formato hhmm)

MA m (nombre del capitán del buque)

ER m (= fin de la comunicación)

1.2. Cada vez que un buque termine una marea (6) en aguas comunitarias deberá enviar un mensaje de «capturas a la salida» en el que se especifique lo siguiente:

SR m (= inicio de la comunicación)

AD m XEU (= a la Comisión de las Comunidades Europeas)

SQ m (número de orden del mensaje en relación con ese buque en el año en curso)

TM m COX (= «capturas a la salida»)

RC m (indicativo internacional de llamada de radio)

TN o (número de orden de la marea en el año en curso)

NA o (nombre del buque)

IR m (Estado del pabellón indicado con el código de país ISO-3, cuando proceda seguido de un número de referencia único, si lo hay, aplicado en dicho Estado)

XR m (letras de identificación externa; número indicado en el costado del buque)

LT (7) o (8) (latitud del buque en el momento de la transmisión)

LG (7) o (8) (longitud del buque en el momento de la transmisión)

___________________

(1) Por marea se entenderá un viaje que comienza cuando un buque que se propone faenar entra en la zona de 200 millas náuticas a partir de las costas de los Estados miembros de la Comunidad donde se aplica la normativa comunitaria en materia de pesca y que finaliza cuando el buque abandona dicha zona.

(2) m significa «obligatorio».

(3) o significa «facultativo».

(4) LT, LG: debe especificarse como un número decimal con tres decimales.

(5) Facultativo si el buque es objeto de seguimiento por satélite.

(6) Por marea se entenderá un viaje que comienza cuando un buque que se propone faenar entra en la zona de 200 millas náuticas a partir de las costas de los Estados miembros de la Comunidad donde se aplica la normativa comunitaria en materia de pesca y que finaliza cuando el buque abandona dicha zona.

(7) LT, LG: debe especificarse como un número decimal con tres decimales.

(8) Facultativo si el buque es objeto de seguimiento por satélite.

RA m (zona CIEM pertinente en la que se hicieron las capturas)

CA m (cantidad capturada, por especies, desde el último informe, por pares en caso necesario: código FAO + peso vivo en kilogramos, redondeado a la centena más próxima)

OB o (cantidad por especies a bordo, en la bodega, por pares en caso necesario: código FAO + peso vivo en kilogramos, redondeado a la centena más próxima)

DF o (días de pesca desde el último informe)

DA m (fecha de transmisión en formato aaaammdd) TI m (hora de transmisión en formato hhmm)

MA m (nombre del capitán del buque)

ER m (= fin de la comunicación)

1.3. Cada tres días a partir del tercer día siguiente a la primera entrada del buque en las zonas a que se refiere el punto 1.1, en el caso de la pesca de arenque y caballa, y cada siete días a partir del séptimo día siguiente a la primera entrada del buque en las zonas a que se refiere el punto 1.1, en el caso de la pesca de todas las demás especies, excepto arenque y caballa, deberá enviarse un mensaje de «informe de capturas» en el que se especifique:

SR m (= inicio de la comunicación)

AD m XEU (= a la Comisión de las Comunidades Europeas)

SQ m (número de orden del mensaje en relación con ese buque en el año en curso)

TM m CAT (= «informe de capturas»)

RC m (indicativo internacional de llamada de radio)

TN o (número de orden de la marea en el año en curso)

NA o (nombre del buque)

IR m (Estado del pabellón indicado con el código de país ISO-3, cuando proceda seguido de un número de referencia único, si lo hay, aplicado en dicho Estado)

XR m (letras de identificación externa; número indicado en el costado del buque)

LT (1) o (2) (latitud del buque en el momento de la transmisión)

LG (1) o (2) (longitud del buque en el momento de la transmisión)

RA m (zona CIEM pertinente en la que se hicieron las capturas)

CA m (cantidad capturada, por especies, desde el último informe, por pares en caso necesario: código FAO + peso vivo en kilogramos, redondeado a la centena más próxima)

OB o (cantidad por especies a bordo, en la bodega, por pares en caso necesario: código FAO + peso vivo en kilogramos, redondeado a la centena más próxima)

DF o (días de pesca desde el último informe)

DA m (fecha de transmisión en formato aaaammdd)

TI m (hora de transmisión en formato hhmm)

MA m (nombre del capitán del buque)

ER m (= fin de la comunicación)

1.4. Siempre que esté previsto un transbordo entre los mensajes de «capturas a la entrada» y «capturas a la salida», y aparte de los mensajes de «informe sobre capturas», deberá enviarse un mensaje adicional de «transbordo» al menos con 24 horas de antelación, en el que se especifique:

SR m (= inicio de la comunicación)

AD m XEU (= a la Comisión de las Comunidades Europeas)

SQ m (número de orden del mensaje en relación con ese buque en el año en curso)

TM m TRA (= «transbordo»)

RC m (indicativo internacional de llamada de radio)

TN o (número de orden de la marea en el año en curso) NA o (nombre del buque)

IR m (Estado del pabellón indicado con el código de país

ISO-3, cuando proceda seguido de un número de referencia único, si lo hay, aplicado en dicho Estado)

XR m (letras de identificación externa; número indicado en el costado del buque)

KG m (cantidad por especies cargada o descargada, por pares en caso necesario: código FAO + peso vivo en kilogramos, redondeado a la centena más próxima)

TT m (indicativo internacional de llamada de radio del buque cesionario)

___________________

(1) LT, LG: debe especificarse como un número decimal con tres decimales.

(2) Facultativo si el buque es objeto de seguimiento por satélite.

TF m (indicativo internacional de llamada de radio del buque cedente)

LT (1) m/o (2), (3) (latitud estimada del buque en que está previsto el transbordo)

LG (1) m/o (2), (3) (longitud estimada del buque en que está previsto el transbordo)

PD m (fecha en que está previsto el transbordo)

PT m (hora en que está previsto el transbordo)

DA m (fecha de transmisión en formato aaaammdd)

TI m (hora de transmisión en formato hhmm)

MA m (nombre del capitán del buque)

ER m (= fin de la comunicación)

2. Forma de las comunicaciones

Salvo que se aplique el punto 3.3 (véase más adelante), se transmitirá la información especificada en el punto 1 ajustándose a los códigos y al orden de los datos que se han indicado; en particular:

— como asunto del mensaje se colocará el texto «VRONT»;

— cada dato irá en una línea;

— los datos irán precedidos del código indicado, separados entre sí por un espacio.

Ejemplo (con datos ficticios):

SR

AD XEU

SQ 1

TM COE

RC IRCS

TN 1

NA EJEMPLO DE NOMBRE DE BUQUE

IR NOR

XR PO 12345

LT + 65,321

LO - 21,123

RA 04A.

OB COD 100 HAD 300

DA 20051004

MA EJEMPLO DE NOMBRE DE CAPITÁN

TI 1315

ER

3. Esquema de las comunicaciones

3.1. El buque transmitirá la información especificada en el punto 1 a la Comisión de las Comunidades Europeas en Bruselas por télex (SAT COM C 420599543 FISH), por correo electrónico (FISHERIES-telecom@ec.europa.eu) o mediante alguna de las estaciones de radio mencionadas en el punto 4 siguiente y de la forma indicada en el punto 2.

3.2. Si, por causa de fuerza mayor, no pudiere el buque transmitir el mensaje, podrá hacerlo otro buque en su nombre.

__________________

(1) LT, LG: debe especificarse como un número decimal con tres decimales.

(2) Facultativo si el buque es objeto de seguimiento por satélite.

(3) Facultativo para el buque cesionario.

3.3. Cuando el Estado del pabellón disponga de la capacidad técnica necesaria para enviar todos estos mensajes y contenidos en el llamado formato NAF por cuenta de sus buques, dicho Estado podrá, previo acuerdo bilateral entre él y la Comisión, transmitir esta información a la Comisión de las Comunidades Europeas en Bruselas mediante un protocolo de transmisión seguro. En ese caso, se añadirá a la transmisión (después de la información AD), a modo de complemento, cierta información adicional:

FR m (procedencia; código de país ISO alfa-3 de la parte)

RN m (número de serie de la comunicación en el año de que se trate)

RD m (fecha de transmisión en formato aaaammdd)

RT m (hora de transmisión en formato hhmm) Ejemplo (con los datos del ejemplo precedente)

//SR//AD/XEU//FR/NOR//RN/5//RD/20051004//RT/1320//SQ/1//TM/COE//RC/IRCS//TN/1//NA/EJEMPLO DE NOMBRE DE BUQUE//IR/NOR//XR/PO 12345//LT/+65.321//LG/-21.123//RA/04A.//OB/COD 100 HAD 300//DA/20051004//TI/1315//MA/EJEMPLO DE NOMBRE DE CAPITÁN//ER//

El Estado del pabellón recibirá un «mensaje de respuesta» con el siguiente contenido:

SR m (= inicio de la comunicación)

AD m (código de país ISO-3 del Estado del pabellón)

FR m XEU (= a la Comisión de las Comunidades Europeas)

RN m (número de orden de mensajes en el año en curso para los que se ha enviado un «mensaje de respuesta»)

TM m RET (= «respuesta»)

SQ m (número de orden del mensaje original en relación con ese buque en el año en curso)

RC m (indicativo internacional de llamada de radio mencionado en el mensaje original)

RS m (estado de la respuesta: ACK o NAK)

RE m (número de error de la respuesta)

DA m (fecha de transmisión en formato aaaammdd)

TI m (hora de transmisión en formato hhmm)

ER m (= fin de la comunicación)

4. Nombre de la estación de radio

Nombre de la estación de radio Indicativo de llamada de la estación de radio

Lyngby OXZ

Land's End GLD

Valentia EJK

Malin Head EJM

Torshavn OXJ

Bergen LGN

Farsund LGZ

Florø LGL

Rogaland LGQ

Tjøme LGT

Ålesund LGA

Ørlandet LFO

Bodø LPG

Svalbard LGS

Stockholm Radio STOCKHOLM RADIO

Turku OFK

5. Códigos que deben utilizarse para indicar las especies

Abadejo (Pollachius pollachius) POL

Alfonsinos (Beryx spp.) ALF

Anchoa (Engraulis encrasicolus) ANE

Arenque (Clupea harengus) HER

Bacaladilla (Micromesistius poutassou) WHB

Bacalao (Gadus morhua) COD

Besugo (Pagellus bogaraveo) SBR

Brosmio (Brosme brosme) USK

Brótolas (Phycis spp.) FOR

Caballa (Scomber scombrus) MAC

Calamar común (Loligo spp.) SQC

Calamar/pota (Illex spp.) SQX

Camarón (Penaeidae) PEZ

Camarón siete barbas (Xyphopenaeus kroyerii) BOB

Carbonero (Pollachius virens) POK

Cigala (Nephrops norvegicus) NEP

Eglefino (Melanogrammus aeglefinus) HAD

Espadín (Sprattus sprattus) SPR

Faneca noruega (Trisopterus esmarkii) NOP

Fletán (Hippoglossus hippoglossus) HAL

Fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides) GHL

Gallinetas (Sebastes spp.) RED

Gallo (Lepidorhombus spp.) LEZ

Gamba nórdica (Pandalus borealis) PRA

Granadero (Coryphaenoides rupestris) RNG

Japuta (Brama brama) POA

Jurel (Trachurus trachurus) HOM

Lanzón (Ammodytes spp.) SAN

Limanda nórdica (Limanda ferruginea) YEL

Marrajo (Lamma nasus) POR

Maruca (Molva molva) LIN

Maruca azul (Molva dypterygia) BLI

Merlán (Merlangus merlangus) WHG

Merluza (Merluccius merluccius) HKE

Mielga (Squalus acanthias) DGS

Pejerrey (Argentina silus) ARG

Peregrino (Cetorinhus maximus) BSK

Platija americana (Hippoglossoides platessoides) PLA

Quisquilla (Crangon crangon) CSH

Rape (Lophius spp.) MNZ

Reloj anaranjado (Hoplostethus atlanticus) ORY

Sable negro (Aphanopus carbo) BSF

Salmón (Salmo salar) SAL

Sardina (Sardina pilchardus) PIL

Solla europea (Pleuronectes platessa) PLE

Tiburón (Selachii, Pleurotremata) SKH

Túnidos (Thunnidae) TUN

Otros OTH

6. Códigos que deben utilizarse para indicar las zonas 02A.

División CIEM IIa — Mar de Noruega

02B. División CIEM IIb — Spitzberg e Isla de los Osos 03A.

División CIEM IIIa — Skagerrak y Kattegat 03B.

División CIEM IIIb

03C. División CIEM IIIc

03D. División CIEM IIId — Mar Báltico

04A. División CIEM IVa — Mar del Norte septentrional 04B.

División CIEM IVb — Mar del Norte central 04C.

División CIEM IVc — Mar del Norte meridional 05A.

División CIEM Va — Fondos de Islandia 05B.

División CIEM Vb — Fondos de las Feroe 06A.

División CIEM VIa — Costa noroccidental de Escocia e Irlanda del Norte 06B. División CIEM VIb — Rockall

07A. División CIEM VIIa — Mar de Irlanda 07B.

División CIEM VIIb — Oeste de Irlanda 07C.

División CIEM VIIc — Porcupine Bank 07D.

División CIEM VIId — Mancha oriental 07E.

División CIEM VIIe — Mancha occidental 07F.

División CIEM VIIf — Canal de Bristol 07G.

División CIEM VIIg — Mar Céltico norte 07H.

División CIEM VIIh — Mar Céltico sur 07J.

División CIEM VIIj — Suroeste de Irlanda — este 07K.

División CIEM VIIk — Suroeste de Irlanda — oeste 08A.

División CIEM VIIIa — Golfo de Vizcaya — norte 08B.

División CIEM VIIIb — Golfo de Vizcaya — centro 08C.

División CIEM VIIIc — Golfo de Vizcaya — sur 08D.

División CIEM VIIId — Golfo de Vizcaya — mar adentro 08E.

División CIEM VIIIe — Oeste del Golfo de Vizcaya 09A.

División CIEM IXa — Aguas portuguesas — este 09B.

División CIEM IXb — Aguas portuguesas — oeste 14A.

División CIEM XIVa — Nordeste de Groenlandia 14B.

División CIEM XIVb — Sureste de Groenlandia

7. Además de las disposiciones establecidas en los puntos 1 a 6, se aplicarán las siguientes disposiciones a los buques de terceros países que tengan previsto pescar bacaladilla en aguas comunitarias:

a) Los buques que lleven ya capturas a bordo sólo podrán empezar la marea después de recibir autorización de la autoridad competente del Estado miembro ribereño correspondiente. Por lo menos cuatro horas antes de entrar en aguas comunitarias el capitán del buque notificará este hecho según corresponda a uno de los siguientes centros de seguimiento de pesca:

i) Reino Unido (Edimburgo) por correo electrónico a la siguiente dirección: ukfcc@scotland.gsi.gov.uk o por teléfono (+ 44131271 9700), o

ii) Irlanda (Haulbowline) por correo electrónico a la siguiente dirección: nscstaff@eircom.net o por teléfono (+ 353 87236 5998).

La notificación especificará el nombre, el indicativo internacional de llamada de radio, el código del puerto (PLN) del buque, la cantidad total, desglosada por especies, que se lleve a bordo y la posición (longitud/latitud) en la que el capitán estima que el buque entrará en aguas comunitarias, así como la zona en la que tiene previsto comenzar su marea. El buque no empezará a faenar hasta que haya tenido acuse de recibo de la notificación e instrucciones sobre si se exige o no que el capitán presente el buque para inspección. Cada acuse de recibo tendrá un número único de autorización que el capitán conservará hasta que concluya la marea.

Independientemente de cualquier inspección que pueda llevarse a cabo en alta mar, las autoridades competentes podrán en circunstancias debidamente justificadas requerir que un capitán presente su buque a inspección en el puerto.

b) Los buques que entren en aguas comunitarias sin capturas a bordo estarán exentos de los requisitos establecidos en la letra a).

c) No obstante lo dispuesto en el punto 1.2, la marea se dará por concluida cuando el buque salga de aguas comunitarias o entre en un puerto comunitario donde se descarguen completamente sus capturas.

Los buques sólo saldrán de las aguas comunitarias previo paso por una de las siguientes rutas de control:

A. Rectángulo CIEM 48 E2 en la zona VIa

B. Rectángulo CIEM 46 E6 en la zona IVa

C. Rectángulos CIEM 48 E8, 49 E8 o 50 E8 en la zona IVa.

Al menos cuatro horas antes de entrar en una de las rutas de control antes mencionadas, el capitán del buque remitirá al centro de seguimiento de pesca de Edimburgo una notificación por correo electrónico o por teléfono, según lo dispuesto en el punto 1. La notificación especificará el nombre, el indicativo internacional de llamada de radio, así como el código del puerto (PLN) del buque, la cantidad total, desglosada por especies, que se lleve a bordo y la ruta de control por la que tenga previsto pasar el buque.

El buque no saldrá de la zona de la ruta de control sin haber recibido acuse de recibo de la notificación e instrucciones sobre si se exige o no que el capitán presente el buque para inspección. Cada acuse de recibo tendrá un número único de autorización que el capitán conservará hasta que el buque abandone las aguas comunitarias.

Independientemente de cualquier inspección que pueda llevarse a cabo en alta mar, las autoridades competentes podrán en circunstancias debidamente justificadas requerir que un capitán presente su buque a inspección en los puertos de Lerwick o Scrabster.

d) Los buques que transiten por aguas comunitarias deberán guardar sus redes de modo que no puedan utilizarse fácilmente, de conformidad con las siguientes condiciones:

i) las redes, lastres y artes similares se desconectarán de sus puertas, cables y cabos de tracción o de arrastre,

ii) las redes que se hallen en la cubierta o por encima de la misma deberán estar estibadas fijamente a alguna parte de la superestructura.

ANEXO VII

ZONA DE VEDA EN LA DIVISIÓN NAFO 3O

En la división NAFO 3O se establece el cierre de la siguiente zona a todas las actividades pesqueras con artes de contacto de fondo:

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 183

ANEXO VIII

PARTE I

Impresos de control del Estado del puerto

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 184 A 186

PARTE II

INFORME SOBRE LA INSPECCIÓN DE CONTROL DEL ESTADO DEL PUERTO (PSC 3)

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 186 A 188

Apéndice del Anexo VIII

Productos y envases

A. Códigos de presentación de los productos

Código y Presentación de los productos

A Redondo — Congelado

B Redondo — Congelado (cocinado)

C Eviscerado, con cabeza — Congelado

D Eviscerado, descabezado — Congelado

E Eviscerado, descabezado — Recortado — Congelado

F Filetes sin piel — Con hueso — Congelado

G Filetes sin piel — Deshuesado — Congelado

H Filetes con piel — Con hueso — Congelado

I Filetes con piel — Deshuesado — Congelado

J Pescado salado

K Pescado en escabeche

L Productos en conserva

M Aceite

N Harina producida con pescado redondo

O Harina producida con despojos

P Otros (especificar)

B. Tipos de envases

Código Tipos

CRT Cartones

BOX Cajas

BGS Bolsas

BLC Bloques

ANEXO IX

PROHIBICIÓN DE PESCA DIRIGIDA EN LA ZONA DE LA CCRVMA

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 190

ANEXO X

LÍMITES DE CAPTURAS Y DE CAPTURAS ACCESORIAS EN LAS PESQUERÍAS NUEVAS Y EXPLORATORIAS EJERCIDAS EN LA ZONA DE LA CCRVMA EN 2007/08

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 191 A 192

ANEXO XI

NOTIFICACIÓN DE LA INTENCIÓN DE PARTICIPAR EN UNA PESQUERÍA DE EUPHAUSIA SUPERBA

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 192

ANEXO XII

PARTE I

Declaración de transbordo de la SEAFO

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 193

DECLARACIÓN DE TRANSBORDO

1) Disposición general

En caso de transbordo, el capitán del buque pesquero anotará las cantidades en la declaración de transbordo. Se hará entrega de una copia de la declaración de transbordo al capitán del buque cesionario.

2) Procedimiento para completar la declaración

a) Las anotaciones realizadas en la declaración de transbordo deberán ser legibles e indelebles.

b) No se podrá borrar ni modificar ninguna anotación realizada en la declaración de transbordo. En caso de error, la anotación incorrecta se tachará con una raya y a su lado se hará constar la nueva anotación, acompañada de la rúbrica del capitán o de su representante.

c) Deberá completarse una declaración por cada operación de transbordo.

d) El capitán firmará cada una de las páginas de la declaración de transbordo.

3) Responsabilidades del capitán con respecto a la declaración de desembarque y la declaración de transbordo El capitán del buque certificará con sus rúbricas y firma que las cantidades estimadas anotadas en la declaración de transbordo son verosímiles. Las copias de la declaración de transbordo deberán conservarse durante un año.

4) Información que debe facilitarse

Las estimaciones de las cantidades transbordadas se harán constar en el impreso de declaración de transbordo de la SEAFO, según se indica en las notas a pie de página de dicho impreso, con respecto a cada especie y con respecto a una marea determinada.

5) Procedimiento de transmisión

a) En caso de transbordo a un buque que enarbole pabellón de un Estado que sea Parte contratante o esté matriculado en una Parte contratante, la primera copia de la declaración de transbordo se entregará al capitán del buque cesionario. El original se entregará o se enviará, según el caso, a las autoridades de la Parte contratante cuyo pabellón enarbole el buque o donde esté matriculado, dentro de las 48 horas siguientes a la finalización del desembarque o a la llegada a puerto.

b) En caso de transbordo a un buque que enarbole pabellón de una Parte no contratante, el documento original se entregará o remitirá, según el caso, a la mayor brevedad a la Parte contratante cuyo pabellón enarbole el buque o donde esté matriculado.

c) En aquellos casos en los que el capitán se encuentre en la imposibilidad de enviar el original de las declaraciones de transbordo a las autoridades de la Parte contratante cuyo pabellón enarbole el buque o donde esté matriculado dentro de los plazos establecidos, la información requerida con respecto a la declaración se transmitirá por radio o por otros medios a las autoridades pertinentes.

La información se transmitirá a través de las estaciones de radio habituales, e irá precedida por el nombre, el indicativo de llamada y la identificación externa del buque, así como el nombre del capitán.

En aquellos casos en que el buque se encuentre en la imposibilidad de transmitir el mensaje, éste podrá ser transmitido en su nombre por otro buque o por cualquier otro medio.

El capitán velará por que la información transmitida a las estaciones de radio se haga llegar por escrito a las autoridades pertinentes.

PARTE II

Directrices relativas al diseño y el despliegue de líneas espantapájaros

1. Las presentes directrices tienen por objeto contribuir a la preparación y aplicación de las normas relativas a las líneas espantapájaros para palangreros. Aunque son bastante explícitas, es recomendable que se procure mejorar la eficacia de este dispositivo sobre la base de la experiencia. Las directrices tienen en cuenta variables medioambientales y operativas, como las condiciones meteorológicas, la velocidad de calado y el tamaño del buque, todas las cuales influyen en la configuración de las líneas espantapájaros y en su capacidad de proteger los cebos de las aves. El diseño y la utilización de este dispositivo pueden presentar diferencias para tener en cuenta estas variables siempre que ello no perjudique sus prestaciones. Las líneas espantapájaros deben ser objeto de mejoras constantes, razón por la cual las presentes orientaciones deberán revisarse en el futuro.

2. Diseño de las líneas espantapájaros

2.1. Se recomienda utilizar líneas espantapájaros de 150 m de longitud. El diámetro de la sección sumergida de la línea puede ser superior al de la parte emergente. Esta característica aumenta la resistencia al arrastre, lo que permite reducir la longitud de línea requerida, y tiene en cuenta la velocidad de calado y el tiempo necesario para la inmersión del cebo. La sección que sobresale del agua deberá ser una cuerda fina (por ejemplo, de 3 mm de diámetro aproximadamente) de un color llamativo como el rojo o el naranja.

2.2. La sección emergente debe ser lo suficientemente ligera para que sus movimientos sean imprevisibles, con objeto de evitar que las aves se habitúen, pero lo suficientemente pesada para impedir que se desvíe por la acción del viento.

2.3. Se recomienda fijar la línea al buque mediante un destorcedor cilíndrico resistente a fin de evitar que ésta se enrede.

2.4. Las cuerdas deberán estar fabricadas con un material brillante y producir movimientos vivos e imprevisibles (por ejemplo, una cuerda fina y sólida en una envoltura de poliuretano rojo). Deben estar suspendidas de un destorcedor de tres vías resistente (siempre para evitar que se enreden), fijado a la línea espantapájaros y quedar colgadas justo por encima del nivel del agua.

2.5. Deberá haber una distancia máxima de 5 a 7 metros entre cada cuerda. Idealmente, las cuerdas deberán colocarse por pares.

2.6. Cada par debe poderse separar por medio de un mosquetón, lo que aumenta la eficacia de la estiba de la línea.

2.7. Conviene adaptar el número de cuerdas a la velocidad de calado del buque, siendo necesarias más cuerdas a menor velocidad. Tres pares son suficientes para una velocidad de calado de 10 nudos.

3. Despliegue de las líneas espantapájaros

3.1. La línea irá suspendida de un poste sólidamente fijado al buque. Este poste deberá colocarse lo más alto posible, de manera que la línea proteja el cebo a lo largo de una buena distancia por la popa del buque sin enredarse con el arte de pesca. A mayor altura del poste, mayor protección del cebo. Por ejemplo, una altura aproximada de 6 metros por encima de la línea de flotación proporciona una protección del cebo de aproximadamente 100 metros.

3.2. La línea espantapájaros debe colocarse de forma que las cuerdas se sitúen por encima de los anzuelos cebados.

3.3. Se recomienda el despliegue simultáneo de varias líneas, con objeto de aumentar aún más la protección del cebo.

3.4. Debido al riesgo de que la línea se rompa o se enrede, conviene que el buque lleve a bordo líneas de repuesto, a fin de poder sustituir las líneas dañadas y permitir así que las operaciones de pesca se efectúen sin interrupción.

3.5. Cuando se utilice una lanzadora de cebo (BCM), los pescadores deberán coordinar el funcionamiento de este dispositivo con la línea espantapájaros, para lo cual:

a) se cerciorarán de que la BCM lance el cebo directamente en la zona protegida por la línea espantapájaros; y,

b) en caso de utilización de una BCM que permita realizar el lanzamiento a babor y a estribor, recurrirán a dos líneas espantapájaros.

3.6. Se alienta a los pescadores a instalar cabrestantes manuales, eléctricos o hidráulicos a fin de facilitar el despliegue y la recogida de las líneas espantapájaros.

ANEXO XIII

Buques que practican la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en el Atlántico Norte

1. La Comisión notificará sin demora a los Estados miembros los buques que enarbolan pabellón de Partes no contratantes del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en las pesquerías del Atlántico Nororiental (en lo sucesivo, «el Convenio») que han sido sorprendidos realizando actividades pesqueras en la zona del Convenio sobre Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE) y han sido incluidos por la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE) en una lista provisional de buques que supuestamente incumplen las recomendaciones establecidas en el Convenio. Se aplicarán a estos buques las siguientes medidas:

a) los buques no podrán efectuar desembarques ni transbordos en los puertos en los que entren y serán inspeccionados por las autoridades competentes; se inspeccionarán la documentación del buque, los cuadernos diarios, los artes de pesca, las capturas que se encuentren a bordo y cualquier otro elemento relacionado con las actividades del buque en la zona del Convenio; la información relativa al resultado de las inspecciones se comunicará de inmediato a la Comisión;

b) los buques pesqueros, buques auxiliares, buques de repostaje, buques nodriza y buques de carga que enarbolen pabellón de un Estado miembro no prestarán en modo alguno asistencia a los buques ni participarán en transbordos ni en operaciones de pesca conjuntas con tales buques;

c) los buques no serán abastecidos en los puertos de provisiones ni combustible, ni recibirán otros servicios.

2. Además de las medidas enumeradas en el punto 1, se aplicarán las siguientes medidas a los buques que la CPANE ha incluido en la lista de buques que practican actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (buques INDNR) al haberse confirmado su participación en tales actividades:

a) se prohibirá a los buques INDNR entrar en los puertos comunitarios;

b) los buques INDNR no estarán autorizados para pescar en aguas comunitarias ni podrán ser fletados;

c) estarán prohibidas las importaciones de pescado procedente de buques INDNR;

d) los Estados miembros denegarán su pabellón a los buques INDNR e instarán a los importadores, transportistas y otros sectores afectados a abstenerse de realizar transacciones y llevar acabo transbordos de pescado capturado por tales buques.

3. En el apéndice del presente Anexo se enumeran los buques mencionados en el punto 2, así como los buques que han sido incluidos en la lista INDNR establecida por la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO).

4. La Comisión modificará la lista de buques INDNR con objeto de adaptarla a las listas INDNR de la CPANE y de la NAFO tan pronto como la CPANE adopte una nueva lista.

Apéndice del Anexo XIII

Lista de buques, con los correspondientes números OMI, cuya participación en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada ha sido confirmada por la CPANE y la NAFO

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 198

ANEXO XIV

RESOLUCIÓN DE LA CGPM/31/2007/2

ESTABLECIMIENTO DE SUBZONAS GEOGRÁFICAS DENTRO DE LA ZONA DE LA CGPM

La Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM),

RECONOCIENDO la necesidad de recopilar datos, de observar la pesca y de evaluar los recursos pesqueros basándose en referencias geográficas;

RECORDANDO los esfuerzos realizados por el Comité Consultivo Científico (CCC) y sus subcomités por determinar los límites apropiados de las subzonas dentro de la zona de la CGPM (zona FAO 37);

CONSIDERANDO la decisión tomada por la Comisión en su 26o periodo de sesiones (2001) de establecer subzonas geográficas dentro de la zona de la CGPM;

CONSIDERANDO el dictamen que emana del noveno periodo de sesiones del CCC,

ESTABLECE LO SIGUIENTE:

1. Las subzonas geográficas de la zona de la CGPM que figuran en los anexos 1, 2 y 3.

ANEXO 1

Mapa de las subzonas geográficas (SZG) de la CGPM

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 200

ANEXO 2

CUADRO DE LAS SUBZONAS GEOGRÁFICAS (SZG) DE LA CGPM

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 201

ANEXO 3

Coordenadas geográficas de las subzonas geográficas (SZG) de la CGPM

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 202 A 203

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/01/2008
  • Fecha de publicación: 23/01/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 23/01/2008
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2008, según lo indicado.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE los arts. 72 y 73, por Reglamento 1222/2008, de 1 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82453).
  • SE MODIFICA el anexo IA, por Reglamento 1163/2008, de 24 de noviembre (Ref. DOUE-L-2008-82321).
  • SE SUSTITUYE el apéndice del anexo XIII, por Reglamento 1128/2008, de 12 de noviembre (Ref. DOUE-L-2008-82270).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el apéndice del anexo XIII, por Reglamento 641/2008, de 4 de julio (Ref. DOUE-L-2008-81329).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 176, de 4 de julio de 2008 (Ref. DOUE-L-2008-81323).
Referencias anteriores
Materias
  • Control pesquero
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Formularios administrativos
  • Licencias
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Política Pesquera Común
  • Veda de pesca
  • Zonas marítimas

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