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Documento DOUE-L-2008-80357

Reglamento (CE) nº 180/2008 de la Comisión, de 28 de febrero de 2008, relativo al laboratorio comunitario de referencia para enfermedades de los équidos distintas de la peste equina africana y por el que se modifica el anexo VII del Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 56, de 29 de febrero de 2008, páginas 4 a 7 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-80357

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (1), y, en particular, su artículo 19, inciso iv),

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (2), y, en particular, su artículo 32, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) En la Directiva 90/426/CEE se establecen las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos entre los Estados miembros de équidos vivos y su importación en la Comunidad a partir de terceros países.

(2) Conforme al artículo 19, inciso iv), de la Directiva 90/426/CEE, la Comisión puede designar un laboratorio comunitario de referencia para una o varias de las enfermedades de los équidos mencionadas en el anexo A de dicha Directiva. Además, se establece que la Comisión debe determinar las funciones, tareas y procedimientos de colaboración con los laboratorios encargados del diagnóstico de las enfermedades infecciosas de los équidos en los Estados miembros.

(3) A raíz de la finalización del proceso de selección, el laboratorio elegido, la Agence Française de Sécurité Sanitaire des Aliments (AFSSA), con su laboratorio de investigación de patologías animales y zoonosis de MaisonsAlfort, y su laboratorio de patología y enfermedades de los équidos de Dozulé (Francia), debe designarse laboratorio comunitario de referencia para enfermedades de los équidos distintas de la peste equina africana por un período de cinco años a partir del 1 de julio de 2008.

(4) En el Reglamento (CE) no 882/2004 se establecen las tareas, las funciones y los requisitos generales que deben cumplir los laboratorios comunitarios de referencia para los piensos y alimentos y para la salud animal. En el anexo VII, título II, de dicho Reglamento se enumeran los laboratorios comunitarios de referencia para la sanidad animal y los animales vivos. El laboratorio comunitario de referencia designado para las enfermedades de los équidos distintas de la peste equina africana debe incluirse en dicha lista.

(5) Procede modificar el Reglamento (CE) no 882/2004 en consecuencia.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La Agence Française de Sécurité Sanitaire des Aliments (AFSSA), con su laboratorio de investigación de patologías animales y zoonosis y su laboratorio de patología y enfermedades de los équidos (Francia), queda designada laboratorio comunitario de referencia para enfermedades de los équidos distintas de la peste equina africana desde el 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2013.

2. En el anexo del presente Reglamento se definen las funciones, tareas y procedimientos de colaboración con los laboratorios encargados del diagnóstico de las enfermedades infecciosas de los équidos en los Estados miembros aplicables al laboratorio comunitario de referencia mencionado en el apartado 1.

Artículo 2

En el anexo VII, título II, del Reglamento (CE) no 882/2004, se añade el punto 14 que figura a continuación:

«14. Laboratorio comunitario de referencia para enfermedades de los équidos distintas de la peste equina africana AFSSA — Laboratoire d’études et de recherches en pathologie animale et zoonoses/Laboratoire d’études et de recherche en pathologie équine

F-94700 Maisons-Alfort

Francia.».

___________________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

(2) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2008.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO

Funciones, tareas y procedimientos del laboratorio comunitario de referencia para enfermedades de los équidos distintas de la peste equina africana en relación con la colaboración con los laboratorios encargados del diagnóstico de las enfermedades infecciosas de los équidos en los Estados miembros

Sin perjuicio de las funciones y cometidos generales de los laboratorios comunitarios de referencia en el sector de la sanidad animal con arreglo al artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CE) no 882/2004, el laboratorio comunitario de referencia («el laboratorio») para enfermedades de los équidos distintas de la peste equina africana tendrá las funciones y los cometidos siguientes:

1. El laboratorio garantizará la comunicación entre los laboratorios nacionales/centrales para las enfermedades de los équidos de los Estados miembros, o con secciones de laboratorios de diagnóstico que se encargan de patógenos o grupos de patógenos concretos de las enfermedades de los équidos enumeradas en el anexo A de la Directiva 90/426/CEE y que se mencionan en el anexo D, título II, letra A, de la Directiva 92/65/CEE, con excepción de la peste equina africana, en su caso, del siguiente modo:

a) estar en la vanguardia de la industria equina en contacto estrecho con las estructuras pertinentes relativas a los caballos de carreras y de competición, a fin de:

i) asegurar la alerta rápida, estimar y, a ser posible, predecir el riesgo relativo a nuevas enfermedades y a situaciones epizootiológicas particulares,

ii) seguir la situación de la enfermedad tanto a escala mundial como regional mediante la recepción regular de muestras de campo de los Estados miembros y de países geográfica o comercialmente relacionados con la Comunidad en cuanto al comercio de équidos o de productos derivados de tales animales;

b) proceder a la tipificación y caracterización antigénica y genómica de los patógenos, cuando sea pertinente y necesario, por ejemplo para los seguimientos epizootiológicos o la verificación de diagnósticos, a partir de las muestras contempladas en la letra a), inciso ii), y

i) comunicar inmediatamente los resultados de tales investigaciones a la Comisión, al Estado miembro y al laboratorio nacional/central correspondiente,

ii) determinar la identidad de los patógenos responsables, en caso necesario en estrecha colaboración con los laboratorios de referencia regionales designados por la Oficina Mundial de Sanidad Animal (OIE);

c) crear y mantener una colección actualizada de patógenos y sus cepas, así como de sueros específicos frente a enfermedades de los équidos;

d) serle confiada la realización de un inventario de las técnicas empleadas actualmente en los distintos laboratorios para:

i) proponer ensayos, procedimientos de ensayo o sueros de referencia normalizados para el control de calidad interno,

ii) desarrollar nuevos procedimientos de diagnóstico para aumentar la seguridad de las importaciones de équidos y la competitividad de las exportaciones de dichos animales;

e) asesorar a la Comisión sobre todos los aspectos relacionados con las enfermedades de los équidos que figuran en el anexo A de la Directiva 90/426/CEE o mencionadas en el anexo D, título II, letra A, de la Directiva 92/65/CEE o con arreglo a otra normativa comunitaria sobre sanidad animal; este cometido incluye asesorar acerca de la posible vacunación, las pruebas sanitarias más adecuadas necesarias para el comercio y las importaciones, o la evaluación de vacunas desarrolladas recientemente y sobre asuntos relativos a la epizootiología de las distintas enfermedades de los équidos.

2. El laboratorio ayudará a los laboratorios nacionales/centrales en sus funciones, especialmente mediante las siguientes actividades:

a) conservar y suministrar a los laboratorios nacionales/centrales reactivos y materiales destinados al diagnóstico de enfermedades de los équidos, como virus u otros patógenos, antígenos inactivados, sueros normalizados, líneas celulares y otros reactivos de referencia;

b) conservar conocimientos técnicos sobre enfermedades de los équidos, incluidas las enfermedades emergentes, para poder hacer un diagnóstico diferencial rápido;

c) fomentar la armonización del diagnóstico y garantizar la calidad de las pruebas dentro de la Comunidad organizando y realizando pruebas comparativas periódicas y ejercicios de garantía externa de la calidad en relación con el diagnóstico de enfermedades de los équidos a nivel comunitario, y comunicando periódicamente los resultados de tales pruebas a la Comisión, los Estados miembros y los laboratorios nacionales/centrales;

d) introducir gradualmente y seguir realizando posteriormente las pruebas de aptitud interlaboratorios;

e) realizar estudios de investigación con el fin de mejorar los métodos de lucha contra la enfermedad en colaboración con los laboratorios nacionales/centrales y de conformidad con lo acordado en su plan anual de trabajo, y proporcionar a cada Estado miembro métodos óptimos para el diagnóstico y el diagnóstico diferencial.

3. El laboratorio proporcionará información e impartirá formación continua, especialmente mediante las siguientes actividades:

a) reunir datos e información sobre los métodos de diagnóstico y de diagnóstico diferencial utilizados en los laboratorios nacionales/centrales y comunicar dicha información a la Comisión y a los Estados miembros;

b) elaborar y aplicar las disposiciones necesarias para la formación continua de los expertos en diagnóstico de laboratorio para armonizar las técnicas de diagnóstico;

c) seguir la evolución de la epidemiología de las enfermedades de los équidos;

d) organizar una reunión anual de representantes de los laboratorios nacionales/centrales para revisar las técnicas de diagnóstico y los avances en la coordinación.

4. El laboratorio también:

a) realizará experimentos y pruebas de campo en consulta con la Comisión a fin de mejorar la lucha contra enfermedades de los équidos específicas;

b) revisará en la reunión anual de laboratorios nacionales/centrales de referencia los requisitos pertinentes de ensayo establecidos en el Manual de pruebas de diagnóstico y vacunas para los animales terrestres de la OIE;

c) ayudará a la Comisión a revisar las recomendaciones de la OIE (Código sanitario para los animales terrestres y Manual de pruebas de diagnóstico y vacunas para los animales terrestres).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/02/2008
  • Fecha de publicación: 29/02/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el art. 1, por Reglamento 208/2011, de 2 de marzo (Ref. DOUE-L-2011-80417).
Referencias anteriores
Materias
  • Enfermedad animal
  • Francia
  • Ganado equino
  • Importaciones
  • Laboratorios
  • Sanidad veterinaria

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