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Documento DOUE-L-2019-80594

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/576 de la Comisión, de 10 de abril de 2019, que impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de mezclas de urea con nitrato de amonio originarias de Rusia, Trinidad y Tobago y los Estados Unidos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 100, de 11 de abril de 2019, páginas 7 a 41 (35 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80594

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 7,

Previa consulta a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 13 de agosto de 2018, la Comisión Europea inició una investigación antidumping relativa a las importaciones en la Unión de mezclas de urea con nitrato de amonio originarias de Rusia, Trinidad y Tobago y los Estados Unidos («los países afectados»), basándose en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo («el Reglamento de base»). El anuncio de inicio se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 29 de junio de 2018 por Fertilizers Europe («el denunciante») en nombre de un grupo de productores que representan más del 50 % de la producción total de mezclas de urea con nitrato de amonio («UNA») de la Unión. En la denuncia se presentaban indicios de dumping y del consiguiente perjuicio importante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

1.2.   Registro

(3)

La Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado, de conformidad con el artículo 14, apartado 5 bis, del Reglamento de base, por medio del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/455 de la Comisión, de 20 de marzo de 2019 (3) («el Reglamento de registro»).

1.3.   Partes interesadas

(4)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la investigación e invitó a participar en ella al denunciante, a los productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos y a las autoridades de la Federación de Rusia («Rusia»), la República de Trinidad y Tobago («TT») y los Estados Unidos de América («EE. UU.»), así como a los importadores y asociaciones que representan los intereses de los usuarios y otras asociaciones notoriamente afectadas.

(5)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

(6)

Los productores exportadores cooperantes de Rusia y EE. UU. alegaron que los denunciantes no tenían legitimación y que no había pruebas suficientes de dumping y perjuicio para iniciar la investigación.

(7)

La Comisión rechazó ambas alegaciones. La Comisión cotejó y confirmó las conclusiones incluidas en la Nota del expediente sobre la legitimación, disponible para inspección por las partes interesadas, a saber, que la denuncia fue presentada en nombre de productores que representan más del 50 % de la producción total de UNA de la Unión. Además, la Comisión llevó a cabo un examen de la denuncia de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base y llegó a la conclusión de que se cumplían los requisitos para iniciar una investigación, concretamente que la idoneidad y exactitud de las pruebas presentadas por el denunciante eran suficientes. De conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de base, una denuncia debe contener la información que el denunciante tenga razonablemente a su alcance sobre los factores en ella indicados. Según las pruebas aportadas, y como confirmó la Comisión en su propia evaluación, se cumplía ese requisito.

1.4.   Muestreo

(8)

En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

1.4.1.   Muestreo de productores de la Unión

(9)

En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que había decidido limitar a una cifra razonable el número de productores de la Unión que serían investigados aplicando el muestreo, y que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra provisional basándose en la producción y el volumen de ventas en la Unión notificados por los productores de la Unión en el contexto del análisis de evaluación de la legitimación previo al inicio. La muestra provisional así establecida constaba de tres productores de la Unión, que representaban alrededor del 70 % de la producción y las ventas de la Unión según la información disponible. Los detalles de esta muestra provisional se dieron a conocer en el expediente para inspección por las partes interesadas, a las que la Comisión invitó a presentar observaciones.

(10)

Poco después del inicio, uno de los productores provisionalmente incluidos en la muestra, Yara Sluiskil B.V., informó a la Comisión de que no deseaba cooperar. Además, dos productores de la Unión enviaron respuestas en reacción a la evaluación de la legitimación previa al inicio tras la publicación del anuncio de inicio. La Comisión tuvo en cuenta los datos sobre producción y ventas de esos productores de la Unión para establecer la muestra definitiva.

(11)

Varias partes interesadas presentaron más observaciones sobre la muestra provisional. La Comisión examinó las observaciones y explicó en la nota añadida al expediente de libre acceso el 5 de septiembre de 2018 por qué dichas observaciones no influyeron en la selección de la muestra definitiva.

(12)

Por consiguiente, se mantuvo el planteamiento de la Comisión de aplicar el muestreo, con arreglo al artículo 17 del Reglamento antidumping de base, basándose en el volumen de producción y las ventas del producto similar en la Unión durante el período de investigación.

(13)

Dado que Yara Sluiskil B.V. no deseaba cooperar, la Comisión decidió sustituirla por OCI Nitrogen. La muestra definitiva de productores de la Unión, compuesta por AB Achema, Grupa Azoty Zaklady Azotowe Pulawy S.A. y OCI Nitrogen B.V., representaba más del 50 % de la producción y el volumen de ventas totales del producto similar de la Unión. La muestra es representativa de la industria de la Unión.

1.4.2.   Muestreo de importadores

(14)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en ese caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(15)

Varios importadores no vinculados se dieron a conocer como partes interesadas, aunque solo tres facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra. En vista del reducido número de respuestas recibidas, la Comisión decidió que no era necesario el muestreo. Se invitó a los tres importadores a rellenar un cuestionario.

1.4.3.   Muestreo de los productores exportadores de Rusia, TT y los EE. UU.

(16)

Para decidir si el muestreo era necesario y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores conocidos de Rusia, TT y los EE. UU. que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Misión de la Federación de Rusia ante la Unión Europea, la Misión de la República de Trinidad y Tobago ante la Unión Europea y la Misión de los Estados Unidos de América ante la Unión Europea que citaran otros productores exportadores, de haberlos, que pudieran estar interesados en participar en la investigación, o que se pusieran en contacto con ellos.

(17)

Dos productores exportadores de Rusia, un productor exportador de TT y un productor exportador de los EE. UU. facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra.

(18)

En vista del escaso número de respuestas de productores exportadores, la Comisión decidió que no era necesario el muestreo.

(19)

Mediante nota de 21 de agosto de 2018, se informó a todos los productores exportadores afectados conocidos y a las autoridades de los países afectados acerca de la selección de las empresas que iban a ser objeto de investigación. No se recibieron observaciones.

1.5.   Respuestas al cuestionario

(20)

La Comisión envió cuestionarios a los tres productores de la Unión incluidos en la muestra, al denunciante, a los tres importadores no vinculados que se habían dado a conocer, a los cuatro productores exportadores de los países afectados y a todas las asociaciones de usuarios y agentes económicos que se dieron a conocer y pidieron un cuestionario.

(21)

En la denuncia, el denunciante proporcionó suficientes pruebas de las distorsiones existentes en el mercado ruso de materias primas en relación con el producto afectado. Por lo tanto, tal como se avisó en el anuncio de inicio, la investigación abarca estas distorsiones del mercado de materias primas a fin de determinar si son de aplicación las disposiciones del artículo 7, apartados 2 bis y 2 ter, del Reglamento de base en lo que respecta a Rusia. Por esta razón, la Comisión envió un cuestionario adicional a la Administración rusa («AR»).

(22)

Se recibieron respuestas al cuestionario de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra, de Fertilizers Europe, de tres importadores no vinculados, de los cuatro productores exportadores de los países afectados y de diecisiete agentes económicos diferentes, incluidos algunos que representan los intereses de los usuarios.

(23)

También se recibió una respuesta al cuestionario de la AR. Sin embargo, la respuesta de la AR era muy incompleta y carecía de la información básica que necesita la Comisión para examinar la alegación de distorsiones en el mercado ruso de materias primas y para evaluar si un derecho inferior al margen de dumping sería suficiente para eliminar el perjuicio. La AR no respondió a la petición de la Comisión respecto a una verificación sobre el terreno de los datos facilitados en la respuesta al cuestionario.

(24)

La Comisión informó a la AR, mediante notas de 22 de octubre y 19 de diciembre de 2018, de las deficiencias de la respuesta al cuestionario y de la falta de respuesta a la petición de la Comisión de verificar los datos proporcionados. La Comisión indicó que, al no obtener la información necesaria, extraería sus conclusiones sobre la existencia de distorsiones en el mercado ruso de materias primas basándose en los datos disponibles. La AR no facilitó la información necesaria en respuesta a esas notas.

1.6.   Inspecciones in situ

(25)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente la existencia del dumping, las distorsiones en el mercado ruso de materias primas en relación con el producto afectado, el consiguiente perjuicio y el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en los locales de las siguientes empresas:

a)

productores de la Unión y sus asociaciones:

AB Achema, Jonava, Lituania

Grupa Azoty Zaklady Azotowe Pulawy S. A., Pulawy, Polonia

OCI Nitrogen BV, Geleen, Países Bajos

Fertilizers Europe, Bruselas, Bélgica

b)

Importadores no vinculados:

UnionInvivo, París, Francia

Interore, Wavre, Bélgica

c)

Productores exportadores:

 

Productores exportadores de Rusia:

 

Grupo Acron:

PJSC Acron («Acron»), Veliky Novgorod, Rusia (productor)

Agronova Belgorod («Agronova»), Moscú, Rusia (comerciante nacional)

 

Grupo EuroChem:

Novomoskovsky Azot, JSC, Novomoskovsk, Rusia (productor)

Nevinnomyssky Azot, JSC, Nevinnomyssk, Rusia (productor)

EuroChem Trading Russia, Moscú, Rusia (comerciante nacional)

 

Productor exportador de TT:

Methanol Holdings (Trinidad) Limited («MTHL»), Point Lisas, TT

 

Productor exportador de EE. UU.:

CF Industries Holdings, Inc. («CFI»), Deerfield, Illinois, EE. UU.

d)

Importadores vinculados:

Acron France SAS («Acron SAS»), París, Francia (importador vinculado al grupo Acron )

EuroChem Agro GmbH, Mannheim, Alemania (importador vinculado al grupo EuroChem)

EuroChem Agro France SAS, París, Francia (importador vinculado al grupo EuroChem)

Helm AG («HAG»), Hamburgo, Alemania (importador vinculado a MHTL)

Helm Engrais France («HEF»), París, Francia (importador vinculado a MHTL)

e)

Exportadores vinculados:

Acron Switzerland AG («Acron AG»), Baar, Suiza (exportador vinculado al grupo Acron)

EuroChem Trading GmbH, Zug, Suiza (exportador vinculado al grupo EuroChem)

1.7.   Período de investigación y período considerado

(26)

La investigación del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2017 y el 30 de junio de 2018 («el período de investigación» o «PI»). El examen de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el final del período de investigación («el período considerado»).

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(27)

El producto afectado consiste en mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal originarias de Rusia, TT y los EE. UU., actualmente clasificadas en el código NC 3102 80 00 («el producto afectado» o «UNA»).

(28)

La UNA es un fertilizante líquido nitrogenado.

(29)

El contenido de nitrógeno es la característica más importante del producto afectado. Puede variar entre el 28 % y el 32 %. Tal variación suele obtenerse añadiendo más o menos agua a la disolución. La mayoría de las disoluciones importadas suelen tener un contenido de nitrógeno del 32 %. La UNA con un contenido de nitrógeno del 32 % está más concentrada que la UNA con un 30 % o menos y, por tanto, es más barata de transportar. Sin embargo, sea cual sea su contenido de nitrógeno, se considera que todas las disoluciones de urea y nitrato de amonio tienen las mismas características físicas y químicas básicas y, por lo tanto, constituyen un único producto.

2.2.   Producto similar

(30)

La UNA es un producto básico puro, y su calidad y características físicas básicas son idénticas sea cual sea el país de origen. Los productores de la Unión ofrecen UNA con un contenido de nitrógeno que va del 28 % al 32 %.

(31)

La investigación puso de manifiesto que los siguientes productos tienen las mismas características físicas y químicas básicas y los mismos usos básicos:

el producto afectado;

el producto fabricado y vendido en el mercado interno de los países afectados; y

el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(32)

En consecuencia, la Comisión decidió en esta fase que se trataba de productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

2.3.   Alegaciones relativas a la definición del producto

(33)

Un productor de la Unión señaló que, aunque se añadan otras sustancias a la UNA («aditivos», concretamente sulfato de amonio, pero posiblemente también otras sustancias), la mezcla resultante sigue siendo UNA clasificada en el código NC 3102 80 00. La investigación puso de manifiesto que es una práctica común añadir aditivos en pequeñas cantidades y que el mercado sigue considerando que el producto resultante es UNA.

(34)

En consecuencia, la Comisión decidió en esta fase aclarar que en la definición del producto de la investigación se incluyen las mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal que contengan aditivos, a menos que estos sean de un tipo y estén presentes en una cantidad que hagan que la mezcla se clasifique con un código NC diferente.

3.   DUMPING

3.1.   Rusia

3.1.1.   Productores exportadores

(35)

Según las conclusiones de la investigación, en Rusia hubo tres grupos de empresas que produjeron UNA en el PI: el grupo Acron, el grupo EuroChem y Kuibyshev Azot. De estos, los dos primeros exportaron UNA a la Unión durante el PI. Ambos cooperaron en la investigación.

(36)

En el grupo Acron había un productor de UNA que operaba en Rusia. Las ventas internas del producto similar en el PI se hicieron directamente a clientes no vinculados, y también indirectamente a través de un comerciante nacional vinculado. Las ventas de exportación a la Unión en el PI se hicieron directamente a clientes independientes o indirectamente a través o bien de un exportador vinculado situado en Suiza o bien de un importador vinculado situado en Francia.

(37)

En el grupo EuroChem había dos productores de UNA que operaban en Rusia. Las ventas internas del producto similar en el PI se hicieron en su totalidad a través de uno de los dos comerciantes nacionales vinculados. Las ventas de exportación a la Unión en el PI se hicieron únicamente a través de un exportador vinculado situado en Suiza y, posteriormente, a través de un importador vinculado situado en Alemania. El importador vinculado alemán vendió después o bien directamente a clientes no vinculados o bien a través de uno de los tres comerciantes vinculados situados en Bulgaria, Francia y España. Esta última empresa realizó a su vez parte de sus ventas a través de otro comerciante vinculado situado asimismo en España.

3.1.2.   Valor normal

(38)

Para calcular el valor normal, la Comisión examinó en primer lugar si el volumen total de las ventas internas de cada productor exportador cooperante fue representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. En la investigación se constató que, durante el PI, Acron produjo, vendió a nivel nacional y exportó a la Unión únicamente UNA con un contenido de nitrógeno del 32 %. Las ventas internas se consideran representativas si el volumen total de las ventas internas del producto similar a clientes independientes por productor exportador representa al menos el 5 % del volumen total de sus ventas de exportación del producto afectado a la Unión durante el período de investigación.

(39)

Sobre esta base, se consideró que las ventas de Acron del producto similar en el mercado interno no fueron representativas.

(40)

Como el producto similar no se vendió en cantidades representativas en el mercado interno, la Comisión calculó el valor normal correspondiente a Acron de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base.

(41)

El valor normal se calculó añadiendo lo siguiente al coste medio de fabricación del producto similar del productor exportador cooperante durante el período de investigación:

a)

la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos en que incurrió el productor exportador cooperante incluido en la muestra en relación con las ventas internas del producto similar, en el marco de operaciones comerciales normales, durante el PI, y

b)

la media ponderada del beneficio obtenido por el productor exportador cooperante con las ventas internas del producto similar, en el marco de operaciones comerciales normales, durante el PI.

(42)

Los costes de fabricación utilizados para el cálculo del valor normal se ajustaron como se explica en los considerandos 52 a 55 y 59 a 60.

(43)

En el caso de EuroChem, sobre la base de la prueba de representatividad descrita en el considerando 38, se constató que el producto similar se vendió en cantidades representativas en el mercado interno. En la investigación se constató que, durante el PI, EuroChem produjo, vendió a nivel nacional y exportó a la Unión un único tipo de producto, a saber, UNA con un contenido de nitrógeno del 32 %.Por consiguiente, la Comisión no tuvo que examinar si las cantidades de ventas internas de cada tipo de producto idéntico o comparable a un tipo de producto vendido para su exportación a la Unión fueron representativas.

(44)

A continuación, la Comisión determinó la proporción de ventas rentables a clientes independientes en el mercado interno, a fin de decidir si utilizaba las ventas internas reales para calcular el valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(45)

El valor normal se basa en el precio real del tipo de producto en el mercado interno, con independencia de que las ventas sean rentables o no, si:

a)

el volumen de ventas del tipo de producto, vendido a un precio de venta neto igual o superior al coste de producción calculado, representa más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo de producto, y

b)

el precio de venta medio ponderado de ese tipo de producto es igual o superior al coste unitario de producción.

(46)

En este caso, el valor normal es la media ponderada de los precios de todas las ventas internas de ese tipo de producto durante el PI.

(47)

El valor normal es el precio real en el mercado interno por tipo de producto únicamente de las ventas rentables de los tipos de productos efectuadas en dicho mercado durante el PI si:

a)

el volumen de ventas rentables de este tipo de producto representa un 80 % o menos del volumen total de ventas de este tipo, o

b)

el precio medio ponderado de este tipo de producto es inferior al coste unitario de producción.

(48)

El análisis de las ventas internas puso de manifiesto que menos del 15 % del total de dichas ventas fue rentable, y que el precio de venta medio ponderado fue inferior al coste de producción. En consecuencia, el valor normal se calculó como la media ponderada únicamente de las ventas rentables.

(49)

Los costes de fabricación, que forman parte del coste de producción utilizado para la prueba relativa al curso de operaciones comerciales normales descrita en los considerandos 45 a 48, se ajustaron como se explica en los considerandos 52 a 55 y 59 a 60.

(50)

EuroChem alegó que, en el cálculo del precio neto de las ventas internas, debería aplicarse un ajuste adicional por los costes de venta, generales y administrativos del comerciante nacional vinculado y por una parte de esos costes de los dos productores del mismo grupo. Alegó que estos costes resultaban de una fase comercial diferente de las ventas internas en comparación con las ventas de exportación, concretamente del hecho de que, a través de sus comerciantes vinculados, la mayor parte de las ventas internas se realizan directamente a los agricultores.

(51)

Sin embargo, un ajuste de este tipo no reflejaría adecuadamente el precio neto de las ventas internas, en el que normalmente los costes de venta, generales y administrativos de los comerciantes nacionales vinculados y de los productores no se deducen para reflejar adecuadamente el precio pagado o pagadero, en condiciones de plena competencia, en el mercado interno. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(52)

El gas natural es la materia prima principal en el proceso de fabricación de UNA y representa una proporción significativa, de más del 50 % (4), del coste total de producción. A raíz de la alegación del denunciante y de las conclusiones de anteriores investigaciones sobre los fertilizantes originarios de Rusia, la Comisión examinó si los costes del gas natural asociados a la producción del producto afectado se reflejaban razonablemente en los registros de los productores exportadores rusos, de conformidad con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base.

(53)

La investigación puso de manifiesto que los precios del gas natural en Rusia están regulados por el Estado a través de leyes federales y se basan en objetivos estratégicos. Los precios del gas natural en Rusia no reflejan las condiciones normales del mercado. En condiciones normales del mercado, los precios se fijan principalmente en función de los costes de producción y las expectativas de beneficio. En cambio, en Rusia, los precios fijados por el Estado son directamente aplicables a Gazprom, el proveedor estatal ruso de gas. Gazprom es el principal proveedor de gas del país, con una cuota de mercado superior al 50 %, y actúa, por tanto, como fijador de precios. La investigación confirmó este comportamiento de fijación de precios, con el que los demás proveedores de gas venden a precios similarmente bajos. Además, Gazprom es propietaria de los gasoductos a través de los cuales se transporta todo el gas, incluido el suministrado por los productores independientes, a tarifas que también están reguladas.

(54)

Por lo que se refiere al ajuste del gas, la AR y los dos productores exportadores rusos cooperantes formularon las siguientes observaciones:

a)

los precios del gas natural en Rusia no están distorsionados, pues reflejan las condiciones normales del mercado, en las que los precios se fijan principalmente en función de los costes de producción y las expectativas de beneficio; en concreto, el precio regulado abarca todos los costes de Gazprom;

b)

aun cuando se determinara que el precio interno regulado del gas natural de Gazprom está distorsionado, el ajuste del gas solo debería aplicarse al precio del gas, excluidos los costes de transporte;

c)

no debería aplicarse ningún ajuste al gas natural que se compra a proveedores nacionales independientes de Gazprom; y

d)

el precio Waidhaus no es un indicador adecuado del coste del gas natural basado en el mercado.

(55)

En respuesta a esas observaciones, la Comisión concluyó provisionalmente lo siguiente:

a)

Las conclusiones de la investigación no respaldaron la alegación de que el precio interno regulado abarca todos los costes de Gazprom. Aunque Gazprom es una empresa rentable según sus cuentas auditadas, los beneficios son generados por las ventas de exportación de la empresa, ya que los precios de exportación son mucho más altos que los precios internos. Además, en el cálculo del nivel del precio interno regulado (5) se tienen en cuenta, como uno de los factores, los beneficios previstos del suministro de gas para exportación. Por lo tanto, cabe suponer que, si Gazprom solo efectuara ventas internas, no sería rentable. A este respecto, la Comisión observó que, debido a la falta de cooperación de la AR, no pudo examinar los pormenores del cálculo del precio nacional regulado de Gazprom durante el PI. Así pues, la Comisión concluyó que la intervención de la AR en el mercado del gas afecta a la fiabilidad de los costes comunicados por Gazprom. De hecho, si no fuera por esta intervención, Gazprom funcionaría basándose en consideraciones comerciales normales, orientadas a la recuperación de costes y al beneficio, también con respecto a sus ventas internas. No se puso en conocimiento de la Comisión prueba alguna que mostrara que los precios del gas natural se negociaran libremente entre los dos productores exportadores cooperantes y sus proveedores, a los que se induce a seguir el precio interno regulado.

b)

Según la información recibida de los productores exportadores rusos cooperantes (6), el Estado ruso también regula las tarifas de transporte (incluidas las de empresas independientes) si se utilizan los gasoductos propiedad de Gazprom (7). El Estado ruso también regula los precios de los servicios de apoyo logístico y las tarifas de suministro y de servicios.

c)

Como se explica en el considerando 53, teniendo en cuenta la posición dominante de Gazprom en el mercado ruso del gas, los proveedores independientes de gas siguen el precio regulado y, por tanto, venden a niveles igualmente bajos. Así lo confirman también las cuentas auditadas del mayor proveedor de gas natural privado de Rusia, Novatek (8).

d)

En investigaciones anteriores en las que se realizó un ajuste del gas se consideró que el precio Waidhaus era una referencia adecuada (9). Además, en el PI, el nivel del precio Waidhaus se situaba en un intervalo muy próximo a otras importantes cotizaciones de precios de Europa (índice Heren NBP del Reino Unido o índice TTF DA Heren de los Países Bajos) (10). Por último, la Comisión consideró que el precio estadounidense (índice Henry Hub de los EE. UU.), propuesto por las partes interesadas rusas como referencia alternativa, no sería apropiado teniendo en cuenta la diferente región geográfica, el distinto tipo de fuentes de gas natural (como el gas de esquisto) y las limitadas posibilidades de los EE. UU. para exportar gas natural en forma gaseosa (gas natural comprimido o GNC).

(56)

Por último, la AR y los productores exportadores rusos cooperantes invocaron una resolución reciente del Grupo Especial de la OMC en la diferencia entre Rusia y Ucrania, «DS493: Ucrania. Medidas antidumping sobre el nitrato de amonio», en la que se rechazaba el ajuste del gas realizado por Ucrania.

(57)

Cabe señalar que el informe del Grupo Especial de la OMC en el documento DS493 se refiere a una diferencia entre Rusia y Ucrania, y que Rusia impugnó las determinaciones realizadas por Ucrania. La Unión no estuvo implicada en este asunto. Como señaló el Grupo Especial en ese asunto, la cuestión de si los registros de los exportadores o productores reflejan razonablemente los costes asociados a la producción y venta del producto considerado «es una cuestión que debe evaluarse caso por caso, teniendo en cuenta las pruebas sometidas a la autoridad investigadora y la determinación que esta formule» (11). Aunque esto ya de por sí demuestra la irrelevancia del informe del Grupo Especial con respecto a la presente investigación, la Comisión señala, además, que el informe del Grupo Especial está siendo objeto de apelación. Por consiguiente, la Comisión rechaza la observación relativa al informe del Grupo Especial.

(58)

Por todas estas razones, la Comisión rechazó estas alegaciones y consideró que el ajuste del gas estaba justificado con arreglo al artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, tal como confirmó el Tribunal de Justicia (12).

(59)

Basándose en estas conclusiones, la Comisión, como en anteriores investigaciones relativas a fertilizantes originarios de Rusia, ajustó el coste ruso del gas natural sustituyendo el precio interno ruso distorsionado por un precio de referencia internacional no distorsionado («ajuste del gas»). Como precio de referencia, la Comisión utilizó el denominado precio Waidhaus, que es el precio del gas ruso exportado en la frontera germano-checa.. El precio se ajustó debidamente al nivel franco fábrica de los productores rusos.

(60)

En la producción de UNA hay cuatro insumos intermedios secuenciales (a saber, amoníaco, ácido nítrico, disolución de nitrato de amonio y urea). El gas natural se utiliza para fabricar amoníaco. Tras ajustar el coste del gas natural en el coste de fabricación del amoníaco, la Comisión sustituyó el coste ajustado de la fabricación del amoníaco en el coste de fabricación del segundo producto intermedio, el ácido nítrico, del que el amoníaco es una materia prima directa. Este «efecto cascada» continuó, permitiendo pasar el ajuste del gas a la disolución de nitrato de amonio, luego a la urea y, finalmente, a la UNA.

(61)

Debido a la elevada rentabilidad de las ventas internas de Acron, el ajuste del gas no afectó al valor normal calculado para esta empresa. Todas las transacciones de la empresa en el mercado interno siguieron siendo rentables después del ajuste del gas. Por lo tanto, al calcular el valor normal para Acron, como se describe en el considerando 41, el aumento del coste de producción fue exactamente contrarrestado por una disminución del beneficio obtenido con las ventas internas rentables.

3.1.3.   Precio de exportación

(62)

Como se explica en los considerandos 36 a 37, los productores exportadores rusos cooperantes exportaron a la Unión bien directamente a clientes independientes, bien a través de empresas vinculadas que actuaban como importadoras, exportadoras o comerciantes.

(63)

Cuando los productores exportadores exportaron el producto afectado directamente a clientes independientes de la Unión, el precio de exportación fue el precio realmente pagado o pagadero por el producto afectado al ser vendido para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(64)

Si los productores exportadores exportaron el producto afectado a la Unión a través de empresas vinculadas que actuaban como importadoras, el precio de exportación se fijó con arreglo al precio al que el producto importado se revendió por primera vez a clientes independientes en la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En este caso, se aplicaron ajustes al precio por todos los costes contraídos entre la importación y la reventa, en particular los gastos de venta, generales y administrativos y los costes de dilución, más un beneficio razonable.

(65)

Por lo que se refiere a los costes de dilución, específicos de este caso concreto, los productores exportadores rusos exportaron únicamente UNA con un contenido de nitrógeno del 32 % durante el PI. Sin embargo, los importadores vinculados vendieron a los clientes independientes UNA con un contenido de nitrógeno igual o inferior al 32 %. Así pues, cuando el producto afectado se diluyó con agua para lograr un contenido menor de nitrógeno, el ajuste mencionado en el considerando 64 incluyó también los costes adicionales de dilución en que incurrió el importador vinculado.

3.1.4.   Comparación

(66)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores rusos cooperantes sobre una base franco fábrica.

(67)

En los casos justificados por la necesidad de garantizar una comparación equitativa, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, conforme al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se realizaron ajustes en concepto de gravámenes a la importación e impuestos indirectos; descuentos, reducciones y diferencias en las cantidades; transporte, seguro, manipulación, carga y costes accesorios; coste de crédito; y costes de venta, generales y administrativos de los exportadores vinculados, incluido el margen de beneficio.

3.1.5.   Márgenes de dumping

(68)

En relación con los productores exportadores rusos, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(69)

Sobre esa base, los márgenes de dumping medios ponderados provisionales, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes: 31,9 % para Acron y 34,0 % para EuroChem.

(70)

El precio cif utilizado para calcular los márgenes de dumping se calculó respecto a cada transacción (sobre la base de los precios de transferencia en el caso de reventas de importadores vinculados) en la frontera en que se efectuó el despacho de aduana, que podría no ser la misma por la que las mercancías cruzaron físicamente la frontera de la Unión.

(71)

En relación con los demás productores exportadores de Rusia, la Comisión estableció el margen de dumping basándose en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Para ello, determinó el nivel de cooperación de los productores exportadores rusos. El nivel de cooperación es el volumen de exportaciones a la Unión de los productores exportadores cooperantes, expresado como proporción del volumen total de exportaciones a la Unión—tal como figura en las estadísticas de importaciones de Eurostat— procedentes del país afectado.

(72)

Las exportaciones de los productores exportadores rusos cooperantes constituyeron el 100 % del total de las exportaciones de Rusia a la Unión durante el PI. En consecuencia, la Comisión decidió basar el margen de dumping residual en el nivel de la empresa cooperante con el margen de dumping más alto, concretamente el grupo EuroChem.

(73)

Los márgenes de dumping provisionales, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping provisional

Grupo Acron

31,9 %

Grupo EuroChem

34,0 %

Las demás empresas

34,0 %

3.2.   Trinidad y Tobago

3.2.1.   Valor normal

(74)

MHTL, el productor exportador cooperante, parecía ser el único productor del producto afectado en TT durante el período de investigación.

(75)

La Comisión examinó en primer lugar si el volumen total de ventas internas de MHTL fue representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base.

(76)

Como no hubo ventas del producto similar en el mercado interno, la Comisión calculó el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 3, y apartado 6, letra b), del Reglamento de base.

(77)

El valor normal se calculó añadiendo lo siguiente al coste medio de producción del producto similar del productor exportador cooperante durante el período de investigación:

a)

los importes reales de los gastos de venta, generales y administrativos, en el curso de operaciones comerciales normales, de la misma categoría general de productos en que incurrió MHTL en el mercado interno de TT;

b)

el importe real del beneficio aplicable a la producción y las ventas, en el curso de operaciones comerciales normales, de la misma categoría general de productos obtenido por MHTL en el mercado interno de TT.

(78)

En su escrito de 12 de diciembre de 2018 posterior a la verificación, MHTL señaló que la Comisión debería utilizar los gastos de venta, generales y administrativos aplicables a la producción y las ventas, en el curso de operaciones comerciales normales, de la misma categoría general de productos en los que había incurrido en el mercado interno de TT. Como MHTL justificó suficientemente que tal enfoque estaría en consonancia con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base, la Comisión aceptó esta alegación.

(79)

De conformidad con el artículo 2, apartado 3, y apartado 6, letra b), la Comisión utilizó también los beneficios obtenidos por MHTL con las ventas, en el curso de operaciones comerciales normales, de la misma categoría de productos, como se menciona en el considerando 78.

3.2.2.   Precio de exportación

(80)

En el período de investigación, MHTL exportó a la Unión únicamente a través de empresas vinculadas que actuaron como importadoras. Todas las ventas a la Unión se realizaron a través de un importador vinculado de Alemania. Este importador vinculado vendió el producto afectado a clientes independientes de Alemania o a empresas vinculadas de Francia y España, que a su vez vendieron el producto afectado a clientes independientes en sus respectivos mercados nacionales.

(81)

Por tanto, el precio de exportación se determinó con arreglo al precio al que el producto importado se revendió por primera vez a clientes independientes en la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En este caso, se aplicaron ajustes al precio por todos los costes contraídos entre la importación y la reventa, en particular los gastos de venta, generales y administrativos y los costes de dilución y mezcla, más un beneficio razonable.

(82)

Por lo que se refiere a los costes de dilución y mezcla, específicos de este caso concreto, MHTL exportó únicamente UNA con un contenido de nitrógeno del 32 % durante el período de investigación. Sin embargo, los importadores vinculados vendieron a los clientes independientes UNA con un contenido de nitrógeno igual o inferior al 32 %. Así pues, cuando el producto afectado se diluyó con agua o se mezcló con azufre para lograr un contenido menor de nitrógeno, el ajuste mencionado en el considerando 81 incluyó también los costes adicionales de dilución y mezcla en que incurrió el importador vinculado.

3.2.3.   Comparación

(83)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación franco fábrica de MHTL.

(84)

En los casos justificados por la necesidad de garantizar una comparación equitativa, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, conforme al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. se hicieron ajustes en concepto de descuentos, reducciones y diferencias en las cantidades, así como de transporte, seguro, manipulación, carga y costes accesorios, y coste de crédito.

3.2.4.   Margen de dumping

(85)

En relación con MHTL, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(86)

De ese modo, el margen de dumping medio ponderado provisional, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, asciende al 55,9 %.

(87)

En relación con los demás productores exportadores de TT, de haber alguno además de MHTL, la Comisión estableció el margen de dumping basándose en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Para ello, la Comisión determinó el nivel de cooperación de los productores exportadores. El nivel de cooperación es el volumen de exportaciones a la Unión del productor exportador cooperante, expresado como proporción del volumen total de exportaciones a la Unión—tal como figura en las estadísticas de importaciones de Eurostat— procedentes de TT.

(88)

El nivel de cooperación en el presente caso es elevado, ya que las exportaciones del productor exportador cooperante, es decir, MHTL, representaron el 100 % del total de las exportaciones de TT a la Unión durante el período de investigación. Sobre esa base, la Comisión decidió basar el margen de dumping residual en el nivel de MHTL.

(89)

Los márgenes de dumping provisionales, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping provisional

Methanol Holdings (Trinidad) Limited

55,9 %

Las demás empresas

55,9 %

3.3.   Estados Unidos

3.3.1.   Valor normal

(90)

En la denuncia, el denunciante informó de que en los EE. UU. hay por lo menos dos productores de UNA. La investigación confirmó que hay más productores del producto afectado además del único productor exportador cooperante, CFI. Sin embargo, también era evidente que solo CFI exportó el producto afectado a la Unión durante el período de investigación.

(91)

La Comisión examinó en primer lugar si el volumen total de ventas internas de CFI fue representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas internas son representativas si el volumen total de las ventas internas del producto similar a clientes independientes en el mercado interno por productor exportador representa al menos el 5 % del volumen total de sus exportaciones del producto afectado a la Unión durante el período de investigación. Sobre esta base, las ventas totales de CFI del producto similar en el mercado interno fueron representativas.

(92)

La Comisión determinó que CFI solo exportó un tipo de UNA a la Unión durante el período de investigación, a saber, UNA con un contenido de nitrógeno del 32 %. La Comisión determinó posteriormente los tipos de producto vendidos a nivel nacional por CFI que eran idénticos o comparables con el tipo de producto vendido para su exportación a la Unión.

(93)

La Comisión examinó entonces si las ventas internas en el mercado interno de CFI del tipo de producto idéntico o comparable al tipo de producto vendido para su exportación a la Unión fueron representativas, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas internas de un tipo de producto son representativas si el volumen total de esas ventas a clientes independientes durante el período de investigación representa como mínimo un 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Unión del tipo de producto idéntico o comparable. La Comisión determinó que las ventas internas del tipo de producto idéntico o comparable al tipo de producto vendido para su exportación a la Unión fueron representativas durante el período de investigación.

(94)

A continuación, la Comisión determinó la proporción de ventas rentables del tipo de producto en cuestión a clientes independientes en el mercado interno durante el período de investigación, a fin de decidir si utilizaba las ventas internas reales para calcular el valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(95)

El valor normal se basa en el precio real por tipo de producto en el mercado interno, con independencia de que las ventas sean rentables o no, si:

a)

el volumen de ventas del tipo de producto, vendido a un precio de venta neto igual o superior al coste de producción calculado, representa más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo de producto, y

b)

el precio de venta medio ponderado de ese tipo de producto es igual o superior al coste unitario de producción.

(96)

En este caso, el valor normal es la media ponderada de los precios de todas las ventas internas de ese tipo de producto durante el período de investigación.

(97)

El valor normal es el precio real en el mercado interno por tipo de producto únicamente de las ventas rentables de los tipos de productos efectuadas en dicho mercado durante el período de investigación si:

a)

el volumen de ventas rentables del tipo de producto representa un 80 % o menos del volumen total de ventas de este tipo; o

b)

el precio medio ponderado de este tipo de producto es inferior al coste unitario de producción.

(98)

El análisis de las ventas internas puso de manifiesto que entre el 60 % y el 80 % (13) de todas las ventas internas del tipo de producto idéntico o comparable al tipo de producto vendido para la exportación a la Unión fueron rentables, y que el precio de venta medio ponderado fue superior al coste de producción. En consecuencia, el valor normal se calculó como la media ponderada únicamente de las ventas rentables.

3.3.2.   Precio de exportación

(99)

CFI exportó a la Unión directamente a clientes independientes.

(100)

En este caso, el precio de exportación fue el precio realmente pagado o pagadero por el producto afectado al ser vendido para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

3.3.3.   Comparación

(101)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación franco fábrica de CFI.

(102)

En los casos justificados por la necesidad de garantizar una comparación equitativa, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, conforme al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se realizaron ajustes en concepto de gravámenes a la importación e impuestos indirectos; descuentos, reducciones y diferencias en las cantidades; transporte, seguro, manipulación, carga y costes accesorios; y coste de crédito.

3.3.4.   Margen de dumping

(103)

En relación con CFI, la Comisión comparó el valor normal ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(104)

De ese modo, el margen de dumping medio ponderado provisional, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, asciende al 37,3 %.

(105)

En relación con los demás productores exportadores de los EE. UU, de haber alguno además del aparentemente único productor exportador que está cooperando con la investigación (CFI), la Comisión estableció el margen de dumping basándose en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Para ello, la Comisión determinó el nivel de cooperación de los productores exportadores. El nivel de cooperación es el volumen de exportaciones a la Unión de los productores exportadores cooperantes, expresado como proporción del volumen total de exportaciones a la Unión—tal como figura en las estadísticas de importaciones de Eurostat— procedentes de los EE. UU.

(106)

El nivel de cooperación en el presente caso es elevado, ya que las exportaciones de CFI constituyeron el 100 % del total de las exportaciones de los EE. UU. a la Unión durante el período de investigación. Sobre esta base, la Comisión decidió basar el margen de dumping residual en el nivel del productor exportador cooperante, es decir, CFI.

(107)

Los márgenes de dumping provisionales, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping provisional

CF Industries Holdings, Inc.

37,3 %

Las demás empresas

37,3 %

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y producción de la Unión

(108)

Durante el período de investigación, veinte productores conocidos fabricaron el producto similar en la Unión. Estos productores constituyen la «industria de la Unión» a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(109)

Se determinó que la producción total de la Unión durante el período de investigación fue de unos 3,9 millones de toneladas. La Comisión estableció esta cifra basándose en toda la información disponible sobre la industria de la Unión, a saber, la encuesta de producción de Fertilizers Europe y Fertecon (Fertecon es un reconocido proveedor de información sobre los mercados mundiales de fertilizantes). Como se indica en el considerando 12, se seleccionaron para la muestra tres productores de la Unión, que representaban más del 50 % del total de la producción del producto similar de la Unión.

4.2.   Consumo de la Unión

(110)

La Comisión estableció el consumo de la Unión basándose en el volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión más las importaciones procedentes de todos los terceros países según los registros de Eurostat.

(111)

El consumo de la Unión evolucionó como sigue:

Cuadro 1

Consumo de la Unión (toneladas)

 

2015

2016

2017

PI

Consumo total de la Unión

4 803 732

4 658 736

4 783 671

4 571 721

Índice

100

97

100

95

Fuente: Fertilizers Europe y Eurostat

(112)

Durante el período considerado, el consumo de la Unión fluctuó, con una caída general del 5 %. En 2016 y en el período de investigación, una sequía en los mercados clave de UNA provocó la consiguiente caída en el uso por parte de los agricultores.

4.3.   Importaciones procedentes de los países afectados

4.3.1.   Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones procedentes de los países afectados

(113)

La Comisión examinó si las importaciones de UNA procedentes de los países afectados debían evaluarse acumulativamente, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base.

(114)

Dicha disposición establece que las importaciones procedentes de más de un país solo se podrán evaluar acumulativamente si se determina que:

a)

el margen de dumping establecido en relación con las importaciones procedentes de cada país supera el margen mínimo definido en el artículo 9, apartado 3, y el volumen de esas importaciones no es insignificante; y

b)

una evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones es adecuada a la vista de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto similar de la Unión.

(115)

Los márgenes de dumping establecidos en relación con las importaciones procedentes de cada uno de los tres países afectados superaron el umbral mínimo establecido en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base. El volumen de las importaciones procedentes de cada uno de los países afectados no fue insignificante a tenor del artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base. De hecho, las cuotas de mercado en el período de investigación fueron del 13,4 %, en el caso de las importaciones procedentes de Rusia, del 8,1 %, en el de las de TT, y del 16,2 %, en el de las de los EE. UU.

(116)

Las condiciones de competencia entre las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia, TT y los EE. UU. y entre las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y el producto similar de la Unión fueron similares. Más concretamente, los productos importados compitieron entre sí y con la UNA producida en la Unión porque se venden a través de los mismos canales de venta y a categorías similares de clientes. El producto afectado es un producto básico homogéneo, y la competencia se produjo en gran medida únicamente en función del precio.

(117)

Así pues, se cumplían todos los criterios del artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base, por lo que las importaciones procedentes de Rusia, TT y los EE. UU. se examinaron acumulativamente a efectos de la determinación del perjuicio.

(118)

En una audiencia, MHTL alegó que las importaciones procedentes de TT no deberían acumularse por las siguientes razones: i) los precios de TT fueron sistemáticamente más altos que los precios de los EE UU. y Rusia; ii) los volúmenes de importación disminuyeron durante el período considerado (a diferencia de los de los EE. UU y Rusia); iii) MHTL forma parte de un grupo europeo; iv) MHTL es seguidora de precios; y v) TT es un país en vías de desarrollo, miembro de la OMC.

(119)

La Comisión rechazó esas alegaciones. La decisión sobre si las importaciones deben evaluarse acumulativamente debe basarse en los criterios del artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base, que en este caso se cumplían, como se señala en los considerandos 114 a 117. Ninguno de los aspectos planteados por MHTL podría cuestionar la conveniencia de examinar las importaciones de TT junto con las de Rusia y los EE UU (14).

4.3.2.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados

(120)

La Comisión estableció el volumen de las importaciones basándose en los datos de Eurostat. La cuota de mercado de las importaciones se determinó comparando el volumen de las importaciones con el consumo de la Unión.

(121)

Las importaciones en la Unión procedentes de los países afectados evolucionaron como sigue:

Cuadro 2

Volumen de las importaciones (toneladas) y cuota de mercado

 

2015

2016

2017

PI

Volumen de las importaciones procedentes de los países afectados (toneladas)

1 051 602

1 581 863

1 647 295

1 723 839

Índice

100

150

157

164

Cuota de mercado

21,9 %

34,0 %

34,4 %

37,7 %

Índice

100

155

157

172

Volumen de las importaciones procedentes de Rusia (toneladas)

339 075

582 906

557 966

613 491

Índice

100

172

165

181

Cuota de mercado

7,1 %

12,5 %

11,7 %

13,4 %

Índice

100

177

165

190

Volumen de las importaciones procedentes de TT (toneladas)

488 392

452 194

444 290

368 178

Índice

100

93

91

75

Cuota de mercado

10,2 %

9,7 %

9,3 %

8,1 %

Índice

100

95

91

79

Volumen de las importaciones procedentes de los EE. UU. (toneladas)

224 136

546 763

645 040

742 170

Índice

100

244

288

331

Cuota de mercado

4,7 %

11,7 %

13,5 %

16,2 %

Índice

100

252

289

348

Fuente: Eurostat

(122)

Las importaciones procedentes de los países afectados aumentaron un 64 % durante el período considerado. El aumento de la cuota de mercado fue aún más pronunciado, ya que la cuota de mercado de las importaciones afectadas aumentó un 72 %, del 21,9 % en 2015 al 37,7 % en el período de investigación. Como el consumo cayó un 5 % durante el mismo período, el fuerte aumento de la cuota de mercado de los países afectados fue claramente en detrimento de otros participantes en el mercado.

4.3.3.   Precios de las importaciones procedentes de los países afectados y subcotización de precios

(123)

La Comisión estableció los precios de las importaciones basándose en los datos de Eurostat. Es importante aclarar que el nivel de estos precios estadísticos podría diferir de los precios verificados correspondientes a los productores exportadores cooperantes como tales, ya que la mayoría de las importaciones procedentes de los países afectados se realizan a través de importadores vinculados.

(124)

El precio medio ponderado de las importaciones en la Unión procedentes de los países afectados evolucionó como sigue:

Cuadro 3

Precios de importación (EUR/tonelada)

 

2015

2016

2017

PI

Rusia

179

130

135

126

Índice

100

73

75

70

Trinidad y Tobago

197

151

141

140

Índice

100

77

72

71

EE. UU.

188

137

126

124

Índice

100

73

67

66

Países afectados

189

138

133

128

Índice

100

73

70

68

Fuente: Eurostat

(125)

Los precios de importación de los países afectados disminuyeron por término medio un 32 %. De hecho, los precios de las importaciones de los tres países afectados cayeron entre un 30 % y un 34 %, dependiendo del país. Esta caída fue particularmente evidente en 2016, cuando descendieron los precios de las materias primas (principalmente el gas). Sin embargo, en el período de investigación, los precios de importación disminuyeron un 4 %, a diferencia de los precios de las materias primas, que subieron.

(126)

La Comisión determinó la subcotización de los precios durante el período de investigación comparando:

los precios medios ponderados por tipo de producto de las importaciones de los productores exportadores cooperantes de los países afectados cobrados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos sobre la base cif (coste, seguro y flete), con los ajustes oportunos correspondientes a los derechos de aduana y los costes posteriores a la importación; y

los precios de venta medios ponderados correspondientes por tipo de producto cobrados por los productores de la Unión incluidos en la muestra a clientes no vinculados en el mercado de la Unión.

(127)

Normalmente, la Comisión compara el precio cif en la frontera de la Unión de los productores exportadores con el precio franco fábrica de los productores de la Unión, ya que este enfoque suele ofrecer una comparación equitativa. Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que, en este caso, se dan circunstancias excepcionales, pues, con respecto a cerca de un tercio de las transacciones de venta de los productores de la Unión incluidos en la muestra, la utilización del precio de venta franco fábrica se traduciría en unos precios de la industria de la Unión que no serían comparables con los precios de importación en términos de competencia.

(128)

De hecho, con respecto a las ventas de la industria de la Unión que conllevaron costes de flete marítimo por la entrega en puertos como los de Ruan (Francia) y Gante (Bélgica), se consideró apropiado utilizar los precios a la entrega en esos puertos en lugar de calcular los precios franco fábrica correspondientes a esas ventas. Esas ventas representaron alrededor del 40 % de las ventas de la industria de la Unión. Este enfoque se consideró más preciso que el de los precios franco fábrica por las siguientes razones:

i)

la UNA es un líquido corrosivo y el transporte hasta los usuarios y distribuidores requiere vehículos e instalaciones de almacenamiento especiales; ello aumenta los costes logísticos, hasta el punto de que estos superan a menudo el 20 % del precio de venta de la UNA vendida en Europa occidental, y pueden llegar hasta el 30 % del precio de venta con determinados términos de entrega;

ii)

los dos mayores productores de la muestra se encuentran en Polonia y Lituania, mientras que los mayores mercados de UNA están en Europa occidental, lo que significa que los costes logísticos son especialmente elevados y conllevan un flete marítimo; estos dos productores compiten en Europa oriental sobre una base franco fábrica y cif con las importaciones rusas, y en Europa occidental con los precios a la entrega de Trinidad y Tobago, Rusia y los EE UU; de hecho, se observó que la principal diferencia entre los precios de venta de estos productores en Europa oriental y occidental era el importe de estos costes logísticos y de transporte;

iii)

muchas partes interesadas, en especial los productores exportadores, indicaron que el principal punto de comparación para los precios de la UNA en Europa occidental es el precio cif (más el derecho de importación, si procede) de las entregas en los puertos de Ruan (Francia) y Gante (Bélgica);

iv)

la mayoría de las importaciones procedentes de los países afectados en el período de investigación se entregaron sobre una base cif en grandes buques cisterna de flete marítimo con destino a Europa occidental; se incluyen ahí casi todas las entregas originarias de Trinidad y Tobago y los EE. UU., pero también una gran cantidad de las ventas procedentes de Rusia;

v)

la UNA es un producto básico homogéneo y, por lo tanto, la mayoría de los clientes lo adquieren basándose únicamente en el precio;

vi)

al nivel de distribuidor y usuario final, puede haber una falta de trazabilidad del origen del producto afectado, ya que la UNA entregada en puertos de Europa occidental, como Ruan o Gante, se almacena en los mismos depósitos sea cual sea su origen; y

vii)

las ventas en competencia desde el puerto de entrega se dirigían a los mismos clientes, tanto en el caso de las importaciones como en el de las ventas de la industria de la Unión, utilizando incoterms comparables y haciendo las entregas a los clientes a menudo con los mismos vehículos.

(129)

En consecuencia, la Comisión concluyó que, para examinar si se da una subcotización de precios, es conveniente ajustar alrededor de un tercio de las transacciones de venta de dos productores de la Unión incluidos en la muestra, de forma que esas ventas puedan compararse en términos de competencia real con las importaciones en cuestión. Con respecto a los dos tercios de las ventas de la industria de la Unión que no conllevaban flete marítimo, se mantuvo la metodología normal de cif frente a franco fábrica.

(130)

Se compararon los precios por cada tipo de las transacciones en la misma fase comercial, con los debidos ajustes en caso necesario, y tras deducir rebajas y descuentos. El resultado de esta comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocios de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación. Se puso de manifiesto un margen de subcotización medio ponderado del 3,4 %, en el caso de las importaciones procedentes de Rusia, del 6,2 %, en el de las importaciones procedentes de TT, y del 9,9 %, en el de las procedentes de los EE. UU. Teniendo en cuenta que el producto afectado es un producto básico, que la competencia se basa en gran medida únicamente en el precio, y que este es muy transparente (es decir, conocido en el mercado), ese margen se considera significativo. Una pequeña diferencia de precio hará que el comprador cambie de proveedor. Así lo confirmaron también las respuestas de los representantes de los usuarios.

(131)

En el período de investigación, comparando los precios de venta, tipo por tipo, de las transacciones en la misma fase comercial, las importaciones procedentes de los países afectados subcotizaron los precios de la industria de la Unión, por término medio, un 6,8 %.

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.4.1.   Observaciones generales

(132)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado.

(133)

Como se indica en el considerando 13, se utilizó el muestreo para determinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(134)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos basándose en los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de Fertilizers Europe. Estos datos se referían a todos los productores de la Unión. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos basándose en los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(135)

Los indicadores macroeconómicos son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad y magnitud del margen de dumping.

(136)

Los indicadores microeconómicos son los siguientes: precios unitarios medios, costes unitarios, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital.

4.4.2.   Indicadores macroeconómicos

4.4.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(137)

Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 4

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2015

2016

2017

PI

Volumen de producción (toneladas)

4 238 411

3 695 546

4 253 903

3 890 476

Índice

100

87

100

92

Capacidad de producción (unidad de medida)

8 055 000

8 205 000

8 385 000

8 385 000

Índice

100

102

104

104

Utilización de la capacidad

53 %

45 %

51 %

46 %

Índice

100

86

96

88

Fuente: respuesta al cuestionario verificada de Fertilizers Europe

(138)

En la Unión, la UNA se produce normalmente en establecimientos químicos integrados. En ellos, el gas y el nitrógeno se convierten en fertilizantes a base de nitrógeno y otros productos industriales similares, como la melamina. El proceso de producción tiene varias fases, como la producción de amoníaco y de ácido nítrico, por lo que depende grandemente del acceso a fuentes de gas (la materia prima principal) a través de gasoductos o terminales, y requiere mucho capital. Los productores pueden cambiar su producción entre diversos productos finales, pero esta capacidad es limitada y varía de un productor a otro. Depende de la configuración del establecimiento integrado y de la base de clientes del productor. El objetivo de cada empresa es maximizar la rentabilidad del establecimiento en su conjunto. Sin embargo, esta investigación se centra únicamente en la UNA.

(139)

La producción global de UNA descendió un 8 % durante el período considerado. La producción cayó fuertemente en 2016, cuando las importaciones procedentes de los países afectados aumentaron un 50 % en comparación con el año anterior y la demanda se vio afectada por una sequía de UNA en los mercados clave. Aunque la situación mejoró en 2017, la caída de los precios y la rentabilidad de la UNA hizo que algunos productores de la Unión cambiaran la producción a otros fertilizantes a base de nitrógeno durante el período de investigación. Cuando este cambio de la producción no fue posible por razones económicas, los productores de la Unión sufrieron ceses de la producción.

(140)

La capacidad de producción aumentó un 4 %, mientras que la utilización de la capacidad cayó un 12 % durante el período considerado. Como se indica en el considerando 138, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad en este tipo de producción e industria pueden verse afectadas por la producción de otros productos que pueden fabricarse con el mismo equipo de producción, y eso se refleja efectivamente en estas tendencias.

4.4.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(141)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 5

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2015

2016

2017

PI

Volumen de ventas en el mercado de la Unión (toneladas)

3 348 196

2 796 506

2 934 634

2 645 143

Índice

100

84

88

79

Cuota de mercado

69,7 %

60,0 %

61,3 %

57,9 %

Índice

100

86

88

83

Fuente: respuesta al cuestionario verificada de Fertilizers Europe

(142)

El volumen de ventas de la industria de la Unión se calculó sobre una base macroeconómica de ventas realizadas a partes vinculadas y partes no vinculadas. Sin embargo, una pequeña cantidad de esas ventas (alrededor del 3 % del total) fueron reventas de producción a partir de importaciones de diversas fuentes. Tales ventas se excluyen de las cifras de volumen de ventas arriba indicadas, ya que estas solo deben comprender las ventas de producción de los productores de la Unión. Con el fin de evitar la doble contabilización, estas reventas también se excluyeron de las cifras de consumo del considerando 114. Sobre esta base, el volumen de ventas en la Unión de la industria de la Unión disminuyó un 21 % durante el período considerado. El volumen de pérdida de ventas durante este período se acerca al volumen de aumento de ventas de los países afectados.

(143)

La cuota de mercado de la industria de la Unión cayó un 17 % durante el período considerado. Esta evolución fue el resultado de las malas condiciones del mercado, especialmente de los bajos precios, lo que supuso que se perdiera volumen de ventas en la Unión en beneficio de las importaciones procedentes de los países afectados.

4.4.2.3.   Crecimiento

(144)

Las cifras anteriores relacionadas con la producción, el volumen de ventas y la cuota de mercado demuestran que la industria de la Unión no pudo crecer durante el período considerado, ni en términos absolutos ni en relación con el consumo.

4.4.2.4.   Empleo y productividad

(145)

Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron como sigue:

Cuadro 6

Empleo y productividad

 

2015

2016

2017

PI

Número de empleados

2 164

2 029

2 104

2 005

Índice

100

94

97

93

Productividad (tonelada/empleado)

1 959

1 821

2 022

1 940

Índice

100

93

103

99

Fuente: respuesta al cuestionario verificada de Fertilizers Europe

(146)

Ante el deterioro de las circunstancias del mercado, el número de empleados de la industria de la Unión disminuyó un 7 % durante el período considerado. Sin embargo, como la producción se redujo aún más, la productividad aún disminuyó un 1 % durante el período considerado.

4.4.2.5.   Magnitud del margen de dumping

(147)

Todos los márgenes de dumping estuvieron muy por encima del nivel mínimo. Los márgenes reales de dumping tuvieron un impacto fundamental en la industria de la Unión, dado el volumen y los precios de las importaciones procedentes de los países afectados.

4.4.3.   Indicadores microeconómicos

4.4.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(148)

Durante el período considerado, los precios unitarios medios ponderados de venta que los productores de la Unión incluidos en la muestra cobraron a clientes no vinculados de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 7

Precios de venta en la Unión

 

2015

2016

2017

PI

Precio unitario medio de venta EXW cobrado en la Unión a clientes no vinculados (EUR/tonelada)

176

130

127

127

Índice

100

74

72

72

Coste unitario de producción EXW (EUR/tonelada)

146

115

123

130

Índice

100

79

84

89

Fuente: respuestas al cuestionario verificadas de los productores de la Unión incluidos en la muestra

(149)

Los precios de venta disminuyeron un 28 % durante el período considerado, y el coste unitario de producción cayó un 11 %. La caída más importante de los precios se dio en 2016, cuando las importaciones a bajo precio procedentes de los países afectados aumentaron un 50 % y la demanda fue ligeramente más débil. La tendencia del coste de producción vino principalmente determinada por las fluctuaciones de los precios del gas. Sin embargo, el aumento de los costes en 2017 y en el período de investigación no se correspondió con un incremento paralelo de los precios de venta del producto similar, que sufrieron así una mayor contención.

4.4.3.2.   Costes laborales

(150)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron como sigue:

Cuadro 8

Costes laborales medios por empleado

 

2015

2016

2017

PI

Costes laborales medios por empleado (EUR)

24 876

24 323

27 143

27 410

Índice

100

98

109

110

Fuente: respuestas al cuestionario verificadas de los productores de la Unión incluidos en la muestra

(151)

Los costes laborales medios por empleado de los productores de la Unión incluidos en la muestra aumentaron un 10 % durante el período considerado. Los costes laborales por empleado aumentaron especialmente en 2017, cuando también aumentaron la producción y la productividad.

4.4.3.3.   Existencias

(152)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron como sigue:

Cuadro 9

Existencias

 

2015

2016

2017

PI

Existencias al cierre (toneladas)

83 826

54 411

72 814

38 961

Índice

100

65

87

46

Existencias al cierre en porcentaje de la producción

3,7 %

2,7 %

3,2 %

1,8 %

Índice

100

71

85

49

Fuente: respuestas al cuestionario verificadas de los productores de la Unión incluidos en la muestra

(153)

Las existencias al cierre y las existencias en porcentaje de la producción disminuyeron durante el período considerado. Sin embargo, dado que las existencias en porcentaje de la producción son bajas durante todo el período y las existencias al cierre están sujetas a variaciones estacionales, este factor no se considera un indicador significativo de perjuicio en la presente investigación.

4.4.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital

(154)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron como sigue:

Cuadro 10

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2015

2016

2017

PI

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (porcentaje del volumen de negocio)

14,0 %

10,0 %

1,1 %

– 3,5 %

Índice

100

71

8

– 25

Flujo de caja (EUR)

78 775 697

39 007 376

19 727 317

5 827 513

Índice

100

50

25

7

Inversiones (EUR)

18 082 767

15 044 306

5 110 610

8 593 605

Índice

100

83

28

48

Rendimiento de las inversiones

57,2 %

28,3 %

7,9 %

– 8,7 %

Índice

100

49

14

– 15

Fuente: respuestas al cuestionario verificadas de los productores de la Unión incluidos en la muestra

(155)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido con las ventas del producto similar a clientes no vinculados de la Unión como porcentaje del volumen de negocios de esas ventas. La rentabilidad disminuyó mucho durante el período considerado debido a la evolución de los precios medios de venta y los costes de producción descrita en el considerando 152. El aumento del coste de producción a partir de 2017 y la contención de los precios de venta debido a las importaciones procedentes de los países afectados causaron pérdidas a la industria de la Unión en el período de investigación.

(156)

El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. La tendencia del flujo de caja neto evolucionó negativamente durante el período considerado.

(157)

La rentabilidad de las inversiones es el beneficio porcentual del valor contable neto de las inversiones. Evolucionó negativamente durante el período considerado, en reflejo de las tendencias descritas anteriormente con respecto a la rentabilidad y el flujo de caja.

(158)

La industria de la Unión siguió invirtiendo durante el período considerado. Las inversiones se realizaron para mejorar la eficiencia de la producción, reducir el consumo de energía e introducir mejoras medioambientales. Sin embargo, las inversiones fueron sustancialmente más bajas en 2017 y en el período de investigación que en 2015 y 2016. El descenso de los niveles de inversión se debió a una reducción de la capacidad para reunir capital, como demuestra el deterioro de la situación del flujo de caja.

4.4.4.   Conclusión sobre el perjuicio

(159)

Durante el período considerado, la industria de la Unión sufrió marcados descensos en los precios de venta (28 %), lo cual, junto con el aumento de los costes en 2017 y en el período de investigación, hizo que un nivel de beneficio del 14 % en 2015 pasara a convertirse en pérdidas en el período de investigación. Esta tendencia dio lugar a descensos similares del flujo de caja y el rendimiento de las inversiones, así como a una reducción de la inversión. También se observaron efectos negativos significativos en indicadores de volumen tales como la producción, que disminuyó un 8 %, el volumen de ventas, que disminuyó un 21 %, y la cuota de mercado, que pasó del 69,7 % en 2015 al 57,9 % en el período de investigación. Esta evolución dejó a la industria de la Unión en una situación vulnerable.

(160)

Muy pocos de los indicadores examinados mostraron una evolución positiva. La capacidad de producción aumentó ligeramente durante el período considerado, pero la producción cayó, como se indica en el considerando anterior. Asimismo, las existencias disminuyeron, pero el nivel de existencias fue bajo durante todo el período considerado.

(161)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó en esta fase que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

5.   CAUSALIDAD

(162)

De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados habían causado un perjuicio importante a la industria de la Unión. De conformidad con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión. La Comisión se aseguró de que no se atribuyeran a las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados posibles perjuicios causados por otros factores. Entre otros, estos factores son los siguientes: las importaciones procedentes de terceros países, una caída del consumo, la evolución del mercado (mundial) de la urea, el aumento de los precios del gas en 2017 y en el período de investigación, los resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión, el aumento de los costes para los productores de la Unión y determinadas compras y ventas de UNA por los productores de la Unión.

5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(163)

Las importaciones procedentes de los países afectados aumentaron un 64 % durante el período considerado, incrementando su cuota de mercado un 72 %, como se muestra en el cuadro 2. Esta evolución tuvo lugar a pesar de una caída del consumo del 5 % durante el período considerado.

(164)

Los precios de importación de los países afectados disminuyeron por término medio un 32 %. De hecho, los precios de los tres países afectados cayeron entre un 30 % y un 34 %, dependiendo del país. Esta caída de los precios de venta fue especialmente evidente en 2016, año en que, al mismo tiempo, el volumen de las importaciones procedentes de los países afectados aumentó un 50 % con respecto a 2015. En el período de investigación, comparando los precios de venta, tipo por tipo, de las transacciones en la misma fase comercial, las importaciones procedentes de los países afectados subcotizaron los precios de la industria de la Unión, por término medio, un 6,8 %.

(165)

Es evidente que el gran aumento de las importaciones a precios en descenso desempeñó un papel importante en el rápido deterioro de los indicadores económicos de la industria de la Unión. Dos factores específicos del producto agravaron este efecto. En primer lugar, la UNA es un producto básico que se vende a los clientes en función casi exclusivamente del precio. Por lo tanto, una pequeña diferencia de precio puede tener consecuencias significativas. En segundo lugar, la UNA es un producto líquido que requiere depósitos especiales para su almacenamiento, lo que significa que los precios de mercado deben aceptarse poco después del momento de producción, cualquiera que sea el coste de producción aplicable en ese momento.

(166)

Fue en 2017 y en el período de investigación cuando los bajos precios de venta de los países afectados resultaron más perjudiciales, pues los costes iban en aumento debido a la subida de los precios del gas. Los precios de venta reducidos de la industria de la Unión, que no podían incrementarse en consonancia con el aumento de los costes debido a la presión de los precios de las importaciones, causaron un deterioro de los indicadores de rendimiento de la industria de la Unión, con las consiguientes pérdidas durante el período de investigación. Así, en 2017 y en el período de investigación, varios productores no pudieron evitar interrupciones de la producción, y los niveles de inversión disminuyeron considerablemente. Esto a su vez agravó el perjuicio, ya que la inversión continua en una planta química integrada es esencial para la supervivencia a largo plazo.

(167)

Algunas partes invocaron una falta de correlación entre el nivel de las importaciones, por un lado, y los precios de venta y los beneficios de la industria de la Unión, por otro, en el sentido de que los precios de venta y los beneficios de la industria de la Unión fueron elevados durante períodos con un elevado número de importaciones, y viceversa. Sin embargo, los aspectos expuestos en este punto y la incapacidad de la industria de la Unión para aprovechar su mercado interno en la misma medida que los productores de los países afectados demuestran la existencia del perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping.

5.2.   Efectos de otros factores

5.2.1.   Importaciones procedentes de terceros países

(168)

Durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países evolucionó como sigue:

Cuadro 11

Importaciones procedentes de terceros países

 

 

2015

2016

2017

PI

Total de los terceros países, excepto los países afectados

Volumen (toneladas)

403 934

280 367

201 741

202 738

Índice

100

69

50

50

Cuota de mercado

8,0 %

5,7 %

3,8 %

4,1 %

Índice

100

72

48

51

Precio medio

189

140

136

129

Índice

100

74

72

68

Fuente: Comext

(169)

Las importaciones procedentes de terceros países (principalmente de Bielorrusia, Macedonia del Norte, Serbia y Argelia) disminuyeron un 50 % durante el período considerado, y en el período de investigación tuvieron una cuota de mercado de solo el 4,1 %.

(170)

En consecuencia, se concluyó provisionalmente que tales importaciones solo pudieron tener un efecto marginal en la situación de la industria de la Unión.

5.2.2.   Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión

(171)

El volumen de las exportaciones de la industria de la Unión evolucionó durante el periodo considerado como sigue:

Cuadro 12

Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión

 

2015

2016

2017

PI

Volumen de las exportaciones (toneladas)

272 077

306 840

559 840

552 979

Índice

100

113

206

203

Precio medio (EUR/tonelada)

171

124

122

125

Índice

100

72

72

73

Fuente: Fertilizers Europe y productores incluidos en la muestra

(172)

Durante el período considerado, la industria de la Unión aumentó sus ventas en los mercados de exportación en torno a 280 000 toneladas. Así pues, el aumento de las ventas en su mercado de exportación solo compensó en una pequeña proporción la pérdida de aproximadamente 700 000 toneladas en el mercado de la Unión. Los precios de las exportaciones de la industria de la Unión fueron similares a sus precios en el mercado de la Unión.

(173)

Por lo tanto, se concluyó provisionalmente que tales exportaciones no contribuyeron al perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

5.2.3.   Consumo

(174)

Durante la investigación, algunas partes se refirieron a la fluctuación del consumo o a las condiciones meteorológicas adversas en mercados clave como causantes de la situación de perjuicio de la industria de la Unión. El cuadro 1 muestra que el consumo en el mercado de la Unión fluctuó efectivamente durante el período considerado, y cayó en conjunto un 5 %. Sin embargo, a pesar de estas fluctuaciones y del descenso general, las importaciones procedentes de los países afectados aumentaron constantemente durante el período considerado, a expensas de otras importaciones y de las ventas de la industria de la Unión.

(175)

Por lo tanto, se concluyó provisionalmente que la evolución de la demanda no contribuyó al perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

5.2.4.   Precio (mundial) de la urea

(176)

Algunas partes alegaron que la situación de perjuicio de los productores de la Unión era atribuible al precio mundial de la urea, ya que este hizo bajar los precios de la UNA de la Unión. Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que no existe un precio mundial de la urea que pudiera haber influido en la situación de la industria de la Unión. Hay agentes independientes que publican precios al contado para la urea en diversos puntos de todo el mundo. Estos precios muestran variaciones de un lugar a otro durante el período considerado (15). Además, si bien la urea representa en todo el mundo el 56 % de todos los fertilizantes consumidos, no es el fertilizante preferido en la Unión, donde representa aproximadamente el 19 % de los fertilizantes utilizados.

(177)

Por lo tanto, se concluyó provisionalmente que el precio (mundial) de la urea no pudo tener un efecto significativo en los precios de venta de la industria de la Unión ni en la situación de perjuicio de esta.

5.2.5.   Costes más elevados para los productores de la Unión

(178)

Varias partes señalaron un aumento de los gastos de venta, administrativos y generales de los productores de la Unión, o dijeron que algunos productores de la Unión denunciantes se encuentran en una situación de perjuicio porque pagan un precio elevado por el gas que utilizan.

(179)

La investigación no puso de manifiesto que los gastos de venta, administrativos y generales de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaran de una forma anormal. En cuanto al nivel de los precios del gas durante el período considerado, su evolución no explica la disminución de los beneficios en este caso. Los elevados precios del gas podrían explicar una incapacidad permanente para alcanzar niveles de rentabilidad adecuados, pero este no es el caso, ya que en 2015 y 2016 los niveles de rentabilidad fueron del 14 % y el 10 %, respectivamente.

(180)

Por lo tanto, se considera que la evolución de los precios del gas es un factor agravante del perjuicio sufrido por algunos productores de la Unión. No obstante, ni el gas ni ningún otro aumento de los costes fueron la causa principal del perjuicio. Fue la presión sobre los precios ejercida por las importaciones procedentes de los países afectados la que no permitió que la industria de la Unión repercutiera el aumento de los costes a través de los precios de venta.

5.2.6.   Adquisición y venta de determinadas UNA por productores de la Unión

(181)

Varias partes afirmaron que el perjuicio finalmente sufrido por algunos productores de la Unión fue autoinfligido, ya que algunos de ellos compraron UNA.

(182)

La investigación puso de manifiesto que algunos productores de la Unión o sus secciones comerciales compraron UNA a importadores o comerciantes de la Unión con el fin de atender determinados pedidos o por razones logísticas. Dado que la UNA de diversas fuentes se mezcla en depósitos y que a veces dichos depósitos son compartidos por varios agentes del mercado, no puede descartarse que algún productor de la Unión realmente recomprara parte de la UNA que había vendido previamente. En cualquier caso, las compras de UNA por los productores de la Unión fueron insignificantes en términos de volumen en comparación con las ventas totales de la Unión.

(183)

La alegación realizada por un productor exportador ruso de que algunos productores de la Unión venden UNA en la Unión a precios reducidos por debajo del precio de mercado no se justificó con ninguna prueba.

(184)

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, se concluyó provisionalmente que ninguna de las operaciones antes mencionadas tuvo un efecto significativo en la situación de perjuicio de la industria de la Unión.

5.2.7.   Otros factores

(185)

Durante la investigación, algunas partes se refirieron a otros factores como causantes de la situación de perjuicio de la industria de la Unión. Esos otros factores son: i) la estacionalidad de los precios de la UNA; ii) las capacidades cambiantes de los productores de la Unión; iii) los suministros irregulares de algunos productores de la Unión; y iv) una plataforma digital que supuestamente vende fertilizantes en la red a precios agresivos.

(186)

Sin embargo, la investigación puso de manifiesto lo siguiente: i) como el análisis se hace sobre la base de un período de doce meses, el efecto de cualquier estacionalidad de los precios de la UNA queda compensado; ii) los productores de la Unión recurren a capacidades cambiantes como medida de protección; iii) cierta irregularidad en los suministros de algunos productores de la Unión se debió a operaciones normales de mantenimiento; y iv) las ventas en línea de UNA fueron limitadas y se realizaron a precios de mercado similares.

(187)

En consecuencia, se concluyó provisionalmente que ninguno de estos factores fue causante de la situación de perjuicio de la industria de la Unión.

5.3.   Conclusión sobre la causalidad

(188)

Durante el período considerado, y en un contexto de disminución del consumo en la Unión, los volúmenes de importación de los países afectados y sus cuotas de mercado aumentaron considerablemente, mientras que sus precios disminuyeron, por término medio, un 33 %. El aumento de la cuota de mercado de las importaciones coincidió con un descenso similar de la cuota de mercado de la industria de la Unión. Teniendo en cuenta que la UNA es un producto básico sensible a los precios, que la cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados fue del 37,7 % en el período de investigación y que dichas importaciones se hicieron a precios que subcotizaban los precios de la industria de la Unión, tales importaciones produjeron efectos perjudiciales sustanciales. La presión de los precios ejercida por las importaciones procedentes de los países afectados sobre los productores de la Unión fue especialmente dañosa en 2017 y en el período de investigación, cuando los costes estaban aumentando. Esa presión causó un deterioro de los indicadores de rendimiento de la industria de la Unión y provocó pérdidas durante el período de investigación.

(189)

Con el análisis de los considerandos 171 a 188 se determinó que ningún otro factor influyó significativamente en la situación de perjuicio de la industria de la Unión.

(190)

Visto lo expuesto anteriormente, la Comisión concluyó en esta fase que el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión estuvo causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y que los demás factores, considerados individual o colectivamente, no atenuaron el nexo causal.

(191)

La Comisión distinguió y separó los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales producidos por las importaciones objeto de dumping. El efecto de la mayoría de estos factores fue prácticamente inexistente, y el efecto de la evolución de los precios del gas en la evolución negativa de la industria de la Unión, en cuanto a reducción de beneficios, fue limitado.

6.   NIVEL DE LAS MEDIDAS

(192)

Para determinar el nivel de las medidas, la Comisión examinó si un derecho inferior al margen de dumping bastaría para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping a la industria de la Unión.

(193)

En el caso presente, los denunciantes alegaron la existencia de distorsiones del mercado de materias primas a tenor del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base con respecto a uno de los países objeto de la investigación, a saber, Rusia. La evaluación relativa a Rusia se encuentra en el punto 6.3.

(194)

Uno de los productores exportadores rusos cooperantes alegó que la posible aplicación de las disposiciones del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base con respecto a Rusia sería discriminatoria, ya que las distorsiones del mercado de materias primas a tenor de dicha disposición también se aplican a los mercados del gas natural de TT y los EE. UU.

(195)

La Comisión examinó estas alegaciones y concluyó provisionalmente lo siguiente:

a)

la supuesta subvención de las compras del gas natural utilizado por el productor de UNA de TT no es una de las distorsiones del mercado de materias primas enumeradas en el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base;

b)

aunque la supuesta prohibición de exportar gas natural sin autorización previa en los EE. UU podría considerarse una de las distorsiones del mercado de materias primas enumeradas en el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, el sistema de licencias de exportación utilizado parece ser automático y el insignificante canon de licencia no afecta al precio de exportación.

(196)

Por lo tanto, la Comisión rechazó provisionalmente la alegación de trato discriminatorio en la aplicación del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base con respecto a Rusia.

6.1.   Examen del margen adecuado para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión en el caso de Trinidad y Tobago y los Estados Unidos

(197)

En primer lugar, la Comisión estableció el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión en ausencia de distorsiones a tenor del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. En este caso, el perjuicio se eliminaría si la industria de la Unión pudiera cubrir sus costes de producción, incluidos los derivados de los acuerdos medioambientales multilaterales, y de sus protocolos, de los que la Unión es parte, y derivados de los convenios de la OIT enumerados en el anexo I bis del Reglamento de base, y obtener un beneficio razonable («objetivo de beneficio»).

(198)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base, para establecer el objetivo de beneficio la Comisión tuvo en cuenta los siguientes factores: el nivel de rentabilidad antes del aumento de las importaciones procedentes del país objeto de la investigación; el nivel de rentabilidad necesario para cubrir todos los costes e inversiones; la investigación y el desarrollo (I + D) y la innovación; y el nivel de rentabilidad que cabe esperar en condiciones normales de competencia.

(199)

Como se muestra en el cuadro 2, en 2016 comenzaron a subir las importaciones procedentes de los países afectados. Así pues, cualquier margen de beneficio a estos efectos tendría que calcularse partiendo de años anteriores. Para evitar que se utilizara un año de beneficios excepcional, se decidió utilizar el beneficio medio ponderado obtenido por la industria de la Unión durante el período 2013-2015. Se consideró que el objetivo de beneficio así alcanzado, que ascendía al 10 %, representaba un beneficio considerable en condiciones normales de competencia.

(200)

Un productor de la Unión incluido en la muestra alegó que la Comisión debería añadir al objetivo de beneficio las inversiones previstas que no se habían llevado a cabo durante el período considerado. La Comisión analizó esta alegación con arreglo al artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base. Sin embargo, la empresa afectada no fue capaz de presentar pruebas documentales en apoyo de esta alegación, que por lo tanto se rechazó provisionalmente.

(201)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quinquies, del Reglamento de base, y como etapa final, la Comisión evaluó los costes futuros derivados de los acuerdos medioambientales multilaterales, y de sus protocolos, de los que la Unión es parte, y derivados de los convenios de la OIT enumerados en el anexo I bis del Reglamento de base, en los que la industria de la Unión incurrirá durante el período de aplicación de la medida establecida de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. Basándose en las pruebas disponibles, la Comisión estableció un coste adicional del 3,7 %, que se añadió al precio no perjudicial. En el expediente para inspección por las partes interesadas se encuentra una nota al expediente sobre la forma en que la Comisión estableció este coste adicional.

(202)

En dicho coste se incluían los costes futuros adicionales para garantizar el cumplimiento del régimen de comercio de derechos de emisión de la UE (RCDE UE). El RCDE UE es una piedra angular de la política de la UE para cumplir los acuerdos medioambientales multilaterales. Estos costes adicionales se calcularon sobre la base de la media de los derechos de emisión de la UE adicionales estimados que tendrán que adquirirse durante la vigencia de las medidas. Los derechos de emisión de la UE utilizados en el cálculo fueron netos de derechos de emisión gratuitos admisibles y, al igual que todos los costes de producción, se verificaron para asegurarse de que se habían asignado correctamente al producto afectado. Los costes de los derechos de emisión de la UE se extrapolaron para tener en cuenta la variación prevista de los precios durante la vigencia de las medidas. La fuente de esta previsión de precios es una extracción de Bloomberg New Energy Finance de 8 de febrero de 2019. El precio medio previsto para los derechos de emisión de la UE en este período es de 24,14 EUR/tonelada de CO2 producido.

(203)

Basándose en esto, la Comisión calculó un precio no perjudicial del producto similar para la industria de la Unión.

(204)

A continuación, la Comisión determinó el nivel de eliminación del perjuicio basándose en una comparación del precio de importación medio ponderado de los productores exportadores cooperantes de TT y los EE. UU, según lo establecido para los cálculos de la subcotización de precios, con el precio medio ponderado no perjudicial del producto similar vendido en el mercado de la Unión durante el período de investigación por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del valor cif de importación medio ponderado. El resultado de estos cálculos se muestra en el siguiente cuadro:

País

Empresa

Margen de dumping (%)

Margen de subvalorización (%)

Trinidad y Tobago

Methanol Holdings (Trinidad) Limited

55,9

16,3

Trinidad y Tobago

Las demás empresas

55,9

16,3

Estados Unidos

CF Industries Holdings, Inc.

37,3

22,6

Estados Unidos

Las demás empresas

37,3

22,6

6.2.   Examen del margen adecuado para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión en el caso de Rusia

6.2.1.   Comparación entre el margen de dumping y el margen de subvalorización

(205)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó primero, en relación con Rusia, si el margen de dumping provisionalmente establecido sería más elevado que el margen adecuado para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Para ello se realizó una comparación entre el precio de importación medio ponderado de los productores exportadores cooperantes de Rusia y el precio indicativo de la industria de la Unión, como se explica en el punto 6.1. El resultado de estos cálculos se muestra en el siguiente cuadro:

País

Empresa

Margen de dumping (%)

Margen de subvalorización (%)

Rusia

PJSC Acron

31,9

12,5

Rusia

Novomoskovsky Azot JSC

34,0

15,8

Rusia

Nevinnomyssky Azot JSC

34,0

15,8

Rusia

Las demás empresas

34,0

13,6

(206)

Dado que el margen de subvalorización así calculado era inferior al margen de dumping, la Comisión efectuó el examen exigido en el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base.

6.3.   Distorsiones del mercado de materias primas

(207)

El denunciante presentó pruebas suficientes en la denuncia de que en Rusia existen distorsiones del mercado de materias primas a tenor del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base en relación con el producto afectado. Según las pruebas aportadas en la denuncia, el gas natural, que representa mucho más del 17 % del coste de producción del producto afectado, está sujeto a un régimen de doble precio en Rusia.

(208)

Por lo tanto, como se señaló en el anuncio de inicio, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, al evaluar el nivel adecuado de las medidas en relación con Rusia, la Comisión examinó la presencia en ese país de la distorsión alegada y cualesquiera otras distorsiones contempladas en dicha disposición.

(209)

La Comisión identificó en primer lugar las materias primas principales utilizadas en la producción del producto afectado por cada uno de los productores exportadores cooperantes. Se consideraron materias primas principales aquellas que probablemente representen al menos el 17 % del coste de producción del producto afectado.

(210)

La Comisión estableció que el gas natural es la materia prima principal para la producción del producto afectado. La investigación confirmó que representa más del 17 % del coste de producción de UNA de los dos productores exportadores rusos cooperantes, como exige el artículo 7, apartado 2 bis. Para ambas empresas, según la información facilitada por ellas, el coste del gas en el coste total de producción de UNA representó más del 50 %, con los precios del gas por ellas comunicados. Con el ajuste del gas descrito en los considerandos 52 a 55 y 59 a 60, el coste del gas en el coste total de producción de UNA va del 70 % al 85 %.

(211)

La Comisión examinó entonces si el gas natural utilizado en la producción del producto afectado es objeto de alguna de las distorsiones enumeradas en el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base: regímenes de doble precio, aranceles de exportación, tasas suplementarias de exportación, cupos de exportación, prohibiciones a la exportación, impuestos a los productos destinados a la exportación, requisitos de licencia, precios mínimos de exportación, reducción o eliminación de las devoluciones del impuesto sobre el valor añadido (IVA), restricciones a los exportadores en los puntos de despacho de aduanas, listas de exportadores autorizados, obligación de venta en el mercado interno o derechos de explotación minera para uso propio. Para ello examinó la normativa pertinente de Rusia, la documentación presentada por las partes interesadas, incluida la AR, los informes y estudios públicamente accesibles (16), las cuentas anuales auditadas de los proveedores de gas rusos y los documentos estratégicos de la AR (17).

(212)

La Comisión estableció la existencia de una de las medidas enumeradas como distorsiones del mercado de materias primas en el artículo 7, apartado 2 bis, párrafo segundo, a saber, un arancel de exportación (del 30 %) (18), que afectó a las ventas de gas natural en Rusia durante el PI.

(213)

Además, se otorga un derecho exclusivo para la exportación de gas en estado gaseoso al propietario del sistema unificado de suministro de gas («UGSS»). También se establece por ley que el propietario del UGSS solo puede ser una entidad controlada por el Estado. Por lo tanto, Gazprom disfruta de la única licencia para la exportación de gas natural. La situación descrita podría calificarse como «requisitos de licencia» o «lista de exportadores autorizados».

(214)

Por último, el denunciante hizo referencia al régimen de doble precio del gas natural como posible distorsión del mercado de materias primas. En efecto, en la investigación se encontraron indicios de la existencia en Rusia de un régimen de doble precio respecto al gas natural para las ventas internas y de exportación, basado en la fórmula de precio del gas utilizada para determinar los precios internos regulados.

(215)

A este respecto, el precio interno en Rusia es regulado para el proveedor de gas de propiedad estatal, Gazprom, y no regulado para los demás proveedores. Sin embargo, los proveedores distintos de Gazprom siguen de cerca el precio determinado por la AR para esa empresa, como se observa en los productores exportadores investigados y como pone también de manifiesto la información públicamente accesible (19). Dependiendo del año, el precio interno se fija utilizando una fórmula de precio del gas o por indexación. El Ministerio ruso de Desarrollo Económico publica periódicamente, en una previsión de desarrollo socioeconómico, el índice que debe utilizarse (20). Con la fórmula de precio del gas se calcula el nivel apropiado de precio interno deduciendo el arancel de exportación, los costes del transporte internacional y nacional y el denominado coeficiente de reducción a partir de un precio internacional del gas natural. La Comisión consideró que el efecto del régimen de doble precio puede atribuirse al coeficiente de reducción, que es independiente del efecto del arancel de exportación.

(216)

La Comisión comparó el precio del gas natural con el precio en el mercado internacional representativo. La investigación confirmó que el precio interno del gas natural en Rusia es mucho menor, más del doble, que el precio Waidhaus calculado como se explica en los considerandos 59 a 60.

(217)

Como se explica en el considerando 55, letra d), la Comisión consideró el precio Waidhaus una referencia adecuada para el precio representativo en el mercado internacional al objeto de evaluar la distorsión del precio del gas natural en el mercado interno de Rusia.

(218)

Uno de los productores rusos cooperantes alegó que el gas natural no es la materia prima para la producción de UNA y, por lo tanto, no puede someterse al análisis contemplado en el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. Además, la parte interesada en cuestión alegó que en la denuncia no quedaba claro que el coste del gas natural alcanzara el umbral del 17 % en el coste total de producción de UNA.

(219)

Como se explica en el considerando 52, el gas natural representa más del 50 % del coste de producción del producto afectado. El hecho de que se utilice para fabricar amoníaco, uno de los primeros pasos en la producción del producto afectado, como se explica en el considerando 60, no altera su naturaleza como materia prima necesaria para la producción del producto afectado. Los dos productores rusos de UNA son plantas químicas completamente integradas y, por lo tanto, ambas aprovechan las distorsiones detectadas con respecto al gas natural para fabricar el producto afectado. Por tanto, se rechaza provisionalmente esta alegación.

(220)

Teniendo en cuenta su evaluación expuesta en los considerandos 205 a 215, la Comisión concluyó provisionalmente que el gas natural es objeto de distorsiones a tenor del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base.

6.4.   Interés de la Unión conforme al artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base

(221)

Habiendo llegado a la conclusión de que existen distorsiones en el mercado ruso de materias primas, según establece el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, la Comisión examinó si podía concluir claramente que redundaba en interés de la Unión determinar el importe de derechos provisionales, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de toda la información pertinente para la presente investigación, en concreto la capacidad excedentaria del país exportador, la competencia por las materias primas y el efecto en las cadenas de suministro para las empresas de la Unión, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base. Para llevar a cabo esta evaluación, la Comisión incluyó preguntas específicas en los cuestionarios dirigidos a todas las partes interesadas. El denunciante y algunos productores denunciantes respondieron a estas preguntas. Algunas otras partes respondieron a esas preguntas, pero la mayoría de las respuestas de estas pocas partes fueron incompletas.

6.4.1.   Capacidad excedentaria del país exportador

(222)

La UNA, como se indica en los considerandos 141 y 143, suele producirse en establecimientos químicos integrados. La capacidad excedentaria depende grandemente de la configuración de estos establecimientos integrados y de la base de clientes del productor. Cada empresa busca maximizar la rentabilidad del establecimiento en su conjunto y, por lo tanto, es difícil determinar con precisión la capacidad excedentaria.

(223)

Teniendo en cuenta este hecho, y de acuerdo con la información recabada durante la investigación, la Comisión estableció que la capacidad excedentaria de Rusia va de 330 000 a 750 000 toneladas al año, lo que constituye entre el 7 % y el 16 % de la UNA consumida en la Unión. Estas cifras se establecieron tomando como base la información verificada sobre la capacidad de los dos productores exportadores rusos cooperantes, que representan la mayor parte de la producción de Rusia (capacidad excedentaria real, sin tener en cuenta la «capacidad cambiante»), y la información facilitada por los denunciantes (capacidad disponible potencial, teniendo en cuenta la «capacidad cambiante»).

(224)

El mercado ruso de UNA (21) es relativamente pequeño en comparación con la capacidad rusa de producción de UNA (22). Con una producción que supera en mucho el consumo interno, Rusia es un exportador neto de UNA.

(225)

En 2017, Rusia exportó más de 100 000 toneladas de UNA a Ucrania. Tras la imposición de medidas antidumping sobre la UNA originaria de Rusia por parte de Ucrania en mayo de 2017, estas exportaciones quedaron disponibles para ser dirigidas hacia otros mercados más interesantes, en particular el mercado de la Unión.

(226)

El potencial de exportación de Rusia es patente. Aunque las «capacidades cambiantes» de los productores rusos se consideraran limitadas, es innegable que, desde agosto de 2018, los volúmenes de importación de UNA en la Unión procedentes de Rusia continuaron la tendencia al alza que se muestra en el cuadro 2 (véase también el cuadro 1 del Reglamento de registro). También cabe señalar que, en la página 9 de su escrito de 19 de septiembre de 2018, EuroChem preveía un aumento de las exportaciones rusas de UNA en 2018 y 2019.

6.4.2.   Competencia por las materias primas

(227)

Como se señala en el considerando 54, la investigación puso de manifiesto que los precios del gas en Rusia estaban regulados por el Estado a través de leyes federales y no reflejaban las condiciones normales del mercado, según las cuales los precios se fijan principalmente en función de los costes de producción y las expectativas de beneficio.

(228)

Acron presentó una exposición sobre la competencia en el mercado ruso del gas (concretamente sobre la tarificación del gas, la rentabilidad de los precios regulados y no regulados y las fuentes de suministro) preparada en 2016 por la AR fuera del ámbito de la presente investigación. Sin embargo, la Comisión no consideró que esta exposición, que se aborda en los considerandos 56 a 57, restara validez a las conclusiones enunciadas en el considerando anterior.

(229)

La regulación del mercado del gas en Rusia genera una ventaja injusta para los productores rusos de UNA, ya que, merced a las normativas nacionales que se explican en los considerandos 209 a 217, tienen acceso al gas en el mercado interno a precios artificialmente bajos. Al mismo tiempo, los productores de la Unión se ven afectados negativamente por la discriminación de precios causada por estas normativas en Rusia, que les hacen pagar precios considerablemente más altos que los abonados por los productores rusos por el mismo gas.

(230)

La Comisión no considera probable que esta situación cambie en un futuro próximo (23).

6.4.3.   Efecto en las cadenas de suministro para las empresas de la Unión

(231)

Según las conclusiones de la investigación, el efecto previsto en las cadenas de suministro es limitado. De hecho, la mayoría de las partes, incluidos los importadores, afirmaron que los usuarios finales de UNA, es decir, los agricultores, serían las únicas partes afectadas por las subidas de precios derivadas de las medidas, dado que no hay partes intermedias en la cadena de suministro que puedan absorber los derechos. Siendo un producto básico líquido y bastante homogéneo, la UNA procedente de diversos orígenes se mezcla en depósitos, y la mayoría de los agentes de la cadena de suministro ignoran el origen de la UNA que compran o utilizan. Por consiguiente, no se espera que las cadenas de suministro globales sufran cambios significativos si se imponen medidas. Los productores de la Unión seguirán produciendo UNA, y cabe esperar que las importaciones procedentes de Rusia (así como de los demás países investigados) se mantengan, a la luz del crecimiento previsto en la demanda de UNA y del hecho de que los productores de la Unión pueden, hasta cierto punto, cambiar de productos.

(232)

Según las conclusiones de la investigación, los efectos en los agricultores de la Unión en su conjunto serían pequeños. La Comisión constató que la UNA representa menos del 1 % de los costes agrícolas globales en la Unión. Así pues, un incremento de los precios derivado de las medidas, en su caso, no debería tener un efecto significativo en el sector agrícola de la Unión en su conjunto.

(233)

Dado que la UNA como fertilizante abarca realidades muy diversas, y que su uso varía mucho de un cultivo a otro, de una región a otra, etc., la Comisión evaluó el efecto en las explotaciones agrícolas especializadas en trigo blando (el principal cultivo que utiliza UNA) de Francia (principal país productor de trigo de la Unión) que utilizan UNA como única fuente de fertilizante nitrogenado por separado.

(234)

En 2013, el conjunto de los fertilizantes representó el 21,94 % de los costes de esas explotaciones agrícolas especializadas (24). La Comisión calculó que, en la campaña 2017/18, la UNA representó hasta el 10 % de sus costes totales de producción (25). Suponiendo que se impusiera el derecho antidumping provisional más elevado, esto representaría un incremento máximo del 3 % (26) en el coste de producción si las medidas se repercutieran en la misma proporción. Por tanto, la Comisión concluyó que las medidas no tendrían un efecto desproporcionado ni siquiera para estas explotaciones agrícolas. Además, muchas explotaciones agrícolas de la Unión (Francia incluida) trabajan con varios cultivos.

6.4.4.   Conclusión

(235)

Habiendo evaluado toda la información pertinente para la presente investigación, la Comisión concluyó provisionalmente que, en el caso de Rusia, redunda en interés de la Unión determinar el importe de los derechos provisionales, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base.

(236)

En particular, la Comisión determinó en primer lugar que existen distorsiones en el mercado ruso de materias primas en relación con el producto afectado. En segundo lugar, la Comisión constató que Rusia dispone de capacidad excedentaria que puede utilizarse para aumentar las exportaciones a la Unión. Además, la Comisión constató que los productores rusos tienen una ventaja desleal frente a los productores de la Unión por lo que se refiere al gas natural, debido a la regulación del mercado ruso. Por último, la Comisión concluyó que las medidas no afectarían negativamente a la cadena de suministro de Europa. Más concretamente, la Comisión constató que, aunque un número reducido de agricultores de la Unión pudiera verse afectado por las medidas, cualquier efecto sería limitado y, en conjunto, no sería desproporcionado. Por último, la Comisión consideró que las importaciones de UNA continuarían y, por lo tanto, el suministro no se vería interrumpido por las medidas. Cabe esperar que las importaciones procedentes de los países afectados, con una cuota de mercado superior al 37 % en el período de investigación, se mantengan, a la luz del crecimiento previsto en la demanda de UNA y del hecho de que los productores de la Unión pueden, hasta cierto punto, cambiar de productos. En cualquier caso, los productores de la Unión, con capacidad excedentaria, pueden producir volúmenes significativos de UNA.

(237)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que, en el caso de Rusia, un derecho inferior al margen de dumping no bastaría para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Los productores de la Unión no solo se ven perjudicados por el dumping, sino que sufren distorsiones del comercio adicionales en comparación con los productores exportadores de Rusia. Por lo tanto, para proteger adecuadamente el comercio, el nivel de las medidas con respecto a Rusia debe estar a la altura del margen de dumping establecido provisionalmente.

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(238)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si podía concluir claramente que no redundaba en interés de la Unión la adopción de medidas en este caso con respecto a las importaciones procedentes de Rusia, Trinidad y Tobago y los EE. UU, a pesar de la determinación del dumping perjudicial. El análisis del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses implicados, en concreto el interés de la industria de la Unión, de los importadores, de los usuarios y de otros agentes económicos pertinentes.

7.1.   Interés de la industria de la Unión

(239)

Hay veinte productores de UNA conocidos en toda la Unión. En la investigación cooperaron productores de la Unión que representaban el 80 % del volumen de producción de la Unión. Se opusieron al caso dos empresas o grupos de empresas que representaban el 30 % de la producción de UNA de la Unión.

(240)

La ausencia de medidas probablemente tendría un efecto negativo significativo en la industria de la Unión, con un descenso de los volúmenes de ventas y una mayor disminución de los precios, lo que reduciría la rentabilidad y las inversiones. Las medidas permitirían a la industria de la Unión aprovechar su potencial en un mercado de la Unión donde impera la igualdad de condiciones, recuperar la cuota de mercado perdida y mejorar la rentabilidad hasta niveles considerados sostenibles.

7.2.   Interés de los importadores no vinculados

(241)

Tres importadores no vinculados respondieron al cuestionario. Solo dos de ellos accedieron a seguir cooperando con la investigación.

(242)

Las actividades relacionadas con la UNA representaron una parte menor de las actividades de uno de los dos importadores cooperantes, que es, de hecho, una unión de cooperativas que actúa en nombre de sus miembros. El otro importador, que depende más de la UNA, adapta sus precios de venta en función de la evolución del mercado de UNA. Los dos importadores cooperantes ofrecen una amplia gama de servicios o productos y tienen varias fuentes de suministro.

(243)

Las posibles consecuencias negativas para los importadores de la Unión derivadas de las medidas no pueden superar las consecuencias positivas de estas para la industria de la Unión. El objetivo de las medidas es crear unas condiciones de competencia equitativas de las que puedan beneficiarse todas las partes. Además, los importadores ofrecen en general una amplia gama de fertilizantes o servicios y tienen varias fuentes de suministro. La mayoría de las partes, incluidos los dos importadores cooperantes, afirmaron que los usuarios finales de la UNA, es decir, los agricultores, serían las partes a las que en última instancia afectarían los incrementos de precios (de haberlos) derivados de las medidas.

7.3.   Interés de los usuarios

(244)

Once partes que representan los intereses de los usuarios presentaron respuestas al cuestionario, aunque con datos verificables limitados.

(245)

Las asociaciones que representan a las cooperativas o los agricultores pertinentes de la Unión (COPA-COGECA), Francia (COOP de Francia), Irlanda (Irish Farmers' Association) y Finlandia (MTK) adujeron que las medidas tendrían un impacto negativo en los usuarios de UNA, es decir, en los agricultores. Un número significativo de cooperativas, uniones o grupos de cooperativas y plataformas que compran suministros agrícolas en nombre de los agricultores en Francia formularon observaciones sobre el impacto negativo que las medidas podrían tener para los agricultores franceses. Los productores exportadores cooperantes, una serie de importadores no vinculados y diversos agentes económicos de Francia y España expresaron una opinión similar.

(246)

Un gran intermediario francés que opera con productos agroalimentarios y fertilizantes declaró que cualquier medida antidumping «tendrá que ser ligera».

(247)

Algunas partes alegaron que los agricultores (u otros agentes económicos) no disponen de productos sustitutivos, o disponen de pocos, ya que no existe suficiente producción de fertilizantes nitrogenados en la Unión. No obstante, nada en el expediente indica que haya una escasez de fertilizantes nitrogenados en la Unión; existen numerosas fuentes de fertilización nitrogenada en general, como el nitrato de calcio y amonio, el nitrato de amonio o la urea.

(248)

Algunas observaciones se referían a la importancia de los costes de UNA en una explotación agrícola (aunque la cuantificación variaba significativamente de una parte a otra) o señalaban que los agricultores llevaban sufriendo años por diversas razones (como la mala cosecha de 2016, los bajos precios de venta, la meteorología adversa o la alta competitividad del mercado), y también mencionaban los puestos de trabajo en juego. Según estas partes, las medidas antidumping obligarían a algunos agricultores a dejar de producir, o deteriorarían aún más un sector que no puede repercutir los costes y que tiene que seguir siendo competitivo en un mercado globalizado. Para algunas partes, las medidas antidumping estarían en contraposición con la política agrícola común y esta dejaría de ser suficiente para garantizar los ingresos y la competitividad de las explotaciones agrícolas.

(249)

La Comisión rechazó estos argumentos. Aun reconociendo que el impacto podría variar en función del tipo de explotación o de la práctica agrícola, la Comisión constató que la UNA representa menos del 1 % de los costes generales de la agricultura en la Unión. Así pues, un incremento de los precios derivado de las medidas, en su caso, no debería tener un efecto significativo en el sector agrícola de la Unión en su conjunto.

(250)

Dado que la UNA como fertilizante abarca realidades muy diversas, y que su uso varía mucho de un cultivo a otro, de una región a otra, etc., la Comisión examinó el posible efecto de las medidas en las explotaciones especializadas en trigo blando (el principal cultivo que utiliza UNA) en Francia (principal país productor de trigo de la Unión) que utilizan UNA como única fuente de fertilizante nitrogenado.

(251)

En 2013, la UNA representó el 15,4 % de los costes de esas explotaciones agrícolas especializadas (27). La Comisión calculó que, en la campaña 2017/18, la UNA representó hasta el 10 % de sus costes totales de producción (28). Suponiendo que se impusiera el derecho antidumping provisional más elevado, esto representaría un incremento aproximado del 3 % (29) en el coste de producción si las medidas se repercutieran en la misma proporción. Así pues, un incremento de los precios derivado de las medidas impuestas, en su caso, no debería tener un impacto desproporcionado en las explotaciones agrícolas aun en «el caso más desfavorable», habida cuenta, entre otras cosas, de las herramientas de que disponen los agricultores para asegurarse el suministro de UNA a precios razonables (por ejemplo, la agrupación de compras a través de plataformas de compra o los seguros para cubrir márgenes). Además, muchas explotaciones agrícolas de la Unión trabajan con varios cultivos.

(252)

En cuanto a la alegación relativa a la repercusión sobre los puestos de trabajo de las explotaciones agrícolas, cabe señalar que, durante años, la agricultura de la Unión ha utilizado y seguirá utilizando cada vez más tecnología, y está previsto que la mano de obra siga reduciéndose (30). Se espera que el impacto de las medidas antidumping sea limitado en comparación con estas tendencias en curso.

(253)

A pesar de las conclusiones provisionales antes expuestas, la Comisión anima a las partes que aún no hayan presentado sus puntos de vista a que formulen observaciones en interés de los usuarios. Estas observaciones y cualesquiera otros elementos que las partes interesadas pongan en conocimiento de la Comisión tras las medidas provisionales en los plazos establecidos se analizarán detenidamente en la fase definitiva.

7.4.   Otros factores

(254)

En este punto se hace un balance de otras observaciones que fueron comunes entre diversas partes interesadas. Dichas partes son: productores exportadores, importadores, asociaciones representativas de las cooperativas o los agricultores pertinentes de la Unión, Francia e Irlanda; cooperativas francesas, uniones o agrupaciones de cooperativas y plataformas de compra de suministros agrícolas en nombre de los agricultores, así como diversos agentes económicos de Francia, España y otras partes de la Unión.

(255)

Algunas partes se opusieron a las medidas alegando que las importaciones son necesarias, que en la Unión no hay suficiente producción de UNA, que la diferencia entre la oferta y la demanda aumenta y que los productores de UNA de la Unión dan preferencia a otros productos de valor añadido. La Comisión rechazó estos argumentos. En general, hay suficientes fuentes de suministro de UNA. El hecho de que la producción de UNA en la Unión sea limitada, el aumento de la demanda de UNA en la Unión y la desaparición de algunas fuentes tradicionales de suministro de UNA en la Unión (por ejemplo, una empresa que anteriormente producía UNA en Francia ha cambiado completamente su producción a otros fertilizantes) no justifican las prácticas de dumping. La investigación mostró los beneficios de conservar varias fuentes de suministro en la Unión (31), en especial los productores locales de UNA, en lugar de aumentar la dependencia de UNA procedente de terceros países con prácticas comerciales desleales, distorsiones del mercado de materias primas o una huella mayor de carbono (32). También puso de manifiesto que los productores de UNA de la Unión tienen la capacidad o la posibilidad de aumentar la producción de UNA si se garantiza la igualdad de condiciones.

(256)

Algunas partes alegaron que las medidas reducirán el uso de UNA, que es un fertilizante con menos efectos medioambientales que otros, lo cual está en contraposición con las políticas de protección del medio ambiente. La Comisión rechazó este argumento. Aunque la UNA presenta múltiples ventajas agronómicas, no es neutra para el medio ambiente y causa, en principio, más pérdidas de volatilización de amoníaco que los fertilizantes a base de nitratos.

(257)

Algunas partes alegaron que sufrirán otros agentes económicos, que hay menos puestos de trabajo en los productores de UNA de la Unión que en otros sectores, que está en juego la seguridad alimentaria (puesto que las medidas harán a los agricultores utilizar menos UNA, lo que reducirá los rendimientos y, en consecuencia, la producción de los cultivos) y que todos los fertilizantes nitrogenados se encarecerán (de modo que se mantiene la diferencia normal entre los distintos tipos de fertilizantes). La Comisión rechazó estos argumentos. No existen estimaciones fiables del número de puestos de trabajo relacionados con la UNA en los agentes económicos pertinentes, mientras que, según las cifras verificadas, en los productores de la Unión hay más de 1 000 puestos de trabajo relacionados con la UNA. Seis partes que representan los intereses de diversos agentes económicos presentaron respuestas al cuestionario, aunque con datos verificables limitados. En cuanto a la seguridad alimentaria, el objetivo de las medidas es crear unas condiciones de competencia equitativas para todas las partes. No hay nada en el expediente que indique que un incremento del precio de la UNA, de haberlo, vaya a tener un efecto significativo en los precios de otros fertilizantes.

7.5.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(258)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó provisionalmente que, en esta fase de la investigación, no había ninguna razón convincente para considerar que la imposición de medidas a las importaciones de UNA originaria de los países afectados no redundaría en interés de la Unión.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

(259)

Sobre la base de las conclusiones a las que ha llegado la Comisión en lo relativo al dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, conviene imponer medidas provisionales para impedir que las importaciones objeto de dumping causen un perjuicio adicional a la industria de la Unión.

(260)

Deben imponerse medidas antidumping provisionales sobre las importaciones de mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal originarias de Trinidad y Tobago y los Estados Unidos de conformidad con la regla del derecho inferior establecida en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión comparó los márgenes de perjuicio y los márgenes de dumping (considerando 208). El importe de los derechos se fijó al nivel del más bajo de esos dos márgenes.

(261)

Deben imponerse medidas antidumping provisionales sobre las importaciones de mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal originarias de Rusia de conformidad con el artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base. La Comisión examinó si un derecho inferior al margen de dumping sería suficiente para eliminar el perjuicio. Habiendo detectado distorsiones del mercado de materias primas en relación con el producto afectado a tenor del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, concretamente en forma, entre otras cosas, de un arancel de exportación del 30 %, la Comisión concluyó que iría en interés de la Unión, como establece el artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base, fijar el importe de los derechos al nivel de los márgenes de dumping, ya que un derecho inferior al margen de dumping no sería suficiente para abordar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(262)

Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, los tipos del derecho antidumping provisional, expresados en relación con el precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, deben ser los siguientes:

País

Empresa

Margen de dumping (%)

Margen de perjuicio (%)

Derecho antidumping provisional

Rusia

PJSC Acron

31,9

31,9

31,9

Rusia

Novomoskovsky Azot JSC

34,0

34,0

34,0

Rusia

Nevinnomyssky Azot JSC

34,0

34,0

34,0

Rusia

Las demás empresas

34,0

34,0

34,0

Trinidad y Tobago

Methanol Holdings (Trinidad) Limited

55,9

16,3

16,3

Trinidad y Tobago

Las demás empresas

55,9

16,3

16,3

Estados Unidos

CF Industries Holdings, Inc.

37,3

22,6

22,6

Estados Unidos

Las demás empresas

37,3

22,6

22,6

(263)

Los tipos del derecho antidumping individuales de cada empresa que figuran en el presente Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por lo tanto, reflejaban la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Estos tipos del derecho se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario de los países afectados y producido por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado producido por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «las demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos del derecho antidumping individuales.

(264)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos del derecho antidumping individuales si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (33). La solicitud debe incluir toda la información pertinente para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo del derecho aplicable. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se informará sobre el cambio de nombre.

(265)

Para reducir al mínimo el riesgo de elusión debido a la gran diferencia entre los tipos del derecho, deben adoptarse medidas especiales para garantizar la aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas para las que se establezcan derechos antidumping individuales deben presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. La factura debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deben someterse al derecho antidumping aplicable a «las demás empresas».

(266)

Para garantizar la correcta imposición efectiva de los derechos antidumping, el derecho antidumping aplicable a las demás empresas debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron en esta investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

9.   REGISTRO

(267)

Como se indica en el punto 1.2, la Comisión sometió a registro las importaciones de mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal. El registro se realizó para permitir la recaudación retroactiva de derechos con arreglo al artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base.

(268)

A la vista de las conclusiones de la fase provisional, debe cesar/interrumpirse el registro de las importaciones.

(269)

En esta fase del procedimiento, no se ha tomado ninguna decisión sobre la posible aplicación retroactiva de las medidas antidumping. Tal decisión se tomará en la fase definitiva.

10.   INFORMACIÓN EN LA FASE PROVISIONAL

(270)

De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, la Comisión informó a las partes interesadas sobre la imposición de derechos provisionales prevista. Esta información también se puso a disposición del público a través del sitio web de la Dirección General de Comercio. Se dio a las partes interesadas un plazo de tres días hábiles para formular observaciones sobre la exactitud de los cálculos que se les comunicaron específicamente.

(271)

Se recibieron observaciones de Fertilizers Europe y de los cuatro productores exportadores. La Comisión tuvo en cuenta las observaciones presentadas, que se consideraron erratas, y corrigió los márgenes en consecuencia.

11.   DISPOSICIONES FINALES

(272)

En aras de una buena gestión, la Comisión invitará a las partes interesadas a presentar observaciones por escrito en el plazo de quince días o a solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales en el plazo de cinco días.

(273)

Las conclusiones relativas a la imposición de derechos provisionales son provisionales y podrían ser modificadas en la fase definitiva de la investigación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal, clasificadas actualmente en el código NC 3102 80 00 y originarias de Rusia, Trinidad y Tobago y los Estados Unidos.

2.   Los tipos del derecho antidumping provisional aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:

País

Empresa

Derecho antidumping provisional (%)

Código TARIC adicional

Rusia

PJSC Acron

31,9

C500

Rusia

Novomoskovsky Azot JSC

34,0

C501

Rusia

Nevinnomyssky Azot JSC

34,0

C504

Rusia

Las demás empresas

34,0

C999

Trinidad y Tobago

Methanol Holdings (Trinidad) Limited

16,3

C502

Trinidad y Tobago

Las demás empresas

16,3

C999

Estados Unidos

CF Industries Holdings, Inc.

22,6

C503

Estados Unidos

Las demás empresas

22,6

C999

3.   La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «La persona abajo firmante certifica que el (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (Código TARIC adicional) en (país afectado). Declara asimismo que la información facilitada en esta factura es completa y correcta». Si no se presenta dicha factura, se aplicará el derecho aplicable a las demás empresas.

4.   El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.

5.   Salvo que se especifique otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Las partes interesadas presentarán a la Comisión sus observaciones por escrito sobre el presente Reglamento en el plazo de quince días civiles a partir de la fecha de su entrada en vigor.

2.   Las partes interesadas que deseen solicitar una audiencia con la Comisión deberán hacerlo en el plazo de cinco días civiles a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   Las partes interesadas que deseen solicitar una audiencia con el Consejero Auditor en litigios comerciales deberán hacerlo en el plazo de cinco días civiles a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. El Consejero Auditor examinará las solicitudes presentadas fuera de este plazo y podrá decidir si es procedente aceptarlas.

Artículo 3

1.   Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/455 de la Comisión, de 20 de marzo de 2019 (34) («el Reglamento de registro»).

2.   Los datos recogidos en relación con los productos que se hayan introducido en la Unión para su consumo no más tres semanas antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deberán conservarse hasta la entrada en vigor de posibles medidas definitivas o hasta la finalización del presente procedimiento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 será aplicable durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de mezclas de urea con nitrato de amonio originarias de Rusia, Trinidad y Tobago y los Estados Unidos. DO C 284 de 13.8.2018, p. 9.

(3)  DO L 79 de 21.3.2019, p. 9.

(4)  Según las cuentas de costes originales de las empresas rusas antes del «ajuste del gas».

(5)  Artículos 11 y 14 de la Resolución Gubernamental n.o 1021, de 29 de diciembre de 2000.

(6)  Documento de Acron, de 22 de octubre de 2018, que constituye la versión actualizada del texto elaborado por la AR para la investigación de los EE. UU. relativa a los derechos compensatorios sobre los productos planos de acero laminados en frío originarios de Rusia.

(7)  En la práctica, estos son todos los gasoductos de Rusia, excepto algunas pequeñas conexiones locales entre la fábrica y el gasoducto principal.

(8)  Véase el informe anual auditado de Novatek de 2017 (p. 71); exposición de acceso libre C-9-2; anexo O de la respuesta al cuestionario de EuroChem (NAK).

(9)  Sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 7 de febrero de 2013. EuroChem Mineral and Chemical Company OAO (EuroChem MCC) contra Consejo de la Unión Europea, T- 84/07, ECLI:EU:T:2013:64, y sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 7 de febrero de 2013, Acron OAO contra Consejo de la Unión Europea, T-118/10, ECLI:EU:T:2013:67.

(10)  Véase BP: Statistical Review of World Energy 2018 («Revisión estadística de la energía mundial 2018»).

(11)  Grupo Especial: Ucrania. Medidas antidumping sobre el nitrato de amonio, WT/DS493/R, apartado 7.85.

(12)  Sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 7 de febrero de 2013, EuroChem Mineral and Chemical Company OAO (EuroChem MCC) contra Consejo de la Unión Europea, T-118/10, ECLI:EU:T:2013:67; Sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 7 de febrero de 2013. Acron OAO contra Consejo de la Unión Europea, T- 84/07, ECLI:EU:T:2013:64.

(13)  Como es un dato propio de la empresa, no se facilita la cifra exacta.

(14)  Véase también el informe del Grupo Especial UE - Calzado (WT/DS405/R), apartado 7.403.

(15)  Véase, por ejemplo, la lámina 8 de la presentación de Yara del 11 de septiembre de 2018, disponible en https://www.yara.com/siteassets/investors/057-reports-and-presentations/conferencesrs/2018/2018-09-11-yar-handelsbanken-presentation.pdf/

(16)  BP: Statistical Review of World Energy 2018;

Russian Oil and Gas Sector Regulatory Regime: Legislative Overview («Régimen regulador ruso del sector petrolífero y gasístico: panorama legislativo») (King and Spalding 2017).

(17)  Predicciones de evolución socioeconómica para los años 2016-2036 (Ministerio de Desarrollo Económico de la Federación de Rusia).

(18)  Decreto n.o 754 del Gobierno de la Federación de Rusia, de 30 de agosto de 2013, sobre la aprobación de los tipos de los derechos de aduana aplicables a las mercancías exportadas desde la Federación de Rusia con destino a estados que no son partes de los acuerdos sobre la unión aduanera.

(19)  En su informe anual de 2017, Novatek (productora y proveedora de gas natural independiente) analizaba la gestión de riesgos, y en ese análisis identificaba como riesgo la regulación de los precios, señalando que, como productora independiente de gas natural, Novatek no está sujeta a la regulación estatal de los precios del gas natural, si bien los precios de la empresa están fuertemente influidos por los precios establecidos por un organismo federal.

(20)  Disponible en http://economy.gov.ru/minec/activity/sections/macro/prognoz/ (consultado por última vez el 4 de marzo de 2019).

(21)  La página 9 de la versión de acceso libre de la denuncia contiene un gráfico titulado World UAN market (2015) («mercado mundial de UNA en 2015»). El mercado ruso de UNA no es más que una fracción de la parte correspondiente a others («otros») (1 705 000 toneladas).

(22)  En 2018, 3 280 000 toneladas, según la página 94 de la versión de libre acceso de la denuncia.

(23)  Por ejemplo, el informe del consejo de administración de Grupa Azoty Zaklady Azotowe Pulawy S. A. correspondiente a 2018, en su página 45, prevé unos precios del gas natural bastante estables en la Unión hasta 2020. Este informe está disponible en el expediente de libre acceso (t18.010219).

(24)  Según el documento de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural EU Cereal farms report base on 2013 FADN data («Informe sobre la explotaciones cerealista de la UE basado en datos de 2013 de la FADN»), p. 44, en una explotación agrícola especializada en trigo blando de Francia, los fertilizantes (de todo tipo) representaron en 2013 un coste de 286 EUR/ha. El porcentaje de 21,94 % resulta de dividir 286 EUR por la suma de los costes operativos (1 003 EUR/ha) y la depreciación (298 EUR/ha).

(25)  Según el documento de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural EU Cereal farms report base on 2013 FADN data, p. 44, en una explotación agrícola especializada en trigo blando de Francia, los fertilizantes (de todo tipo) representaron en 2013 un coste de 286 EUR/ha. Por tanto, se supuso que, en una explotación agrícola de ese tipo, la UNA habría representado hasta 200 EUR/ha (el 70 % de los 286 EUR/ha, ya que los fertilizantes nitrogenados constituyen el 70 % del uso total de fertilizantes en la UE), lo que representa el 13 % de los costes totales de producción en 2013. Este porcentaje se redujo después de 2013. Dada la caída de los precios de los fertilizantes nitrogenados en Francia desde 2013, como se publicó en Agreste Bilan conjoncturel 2017 – Décembre 2017 (véase http://agreste.agriculture.gouv.fr/conjoncture/bilans-annuels-conjoncturels/), puede suponerse razonablemente que, durante la campaña 2017/18, en una explotación agrícola francesa especializada en trigo blando que utilizara UNA como única fuente de fertilizante nitrogenado, esta representara hasta el 10 % de los costes totales de producción.

(26)  Este porcentaje sería del 5 % si se calculara con los datos de la nota a pie de página 24.

(27)  Según el documento de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural EU Cereal farms report base on 2013 FADN data, p. 44, en una explotación agrícola especializada en trigo blando de Francia, los fertilizantes (de todo tipo) representaron en 2013 un coste de 286 EUR/ha. El porcentaje de 15,4 % resulta de dividir 286 EUR por la suma de los costes operativos (1 003 EUR/ha) y la depreciación (298 EUR/ha).

(28)  Según el documento de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural EU Cereal farms report base on 2013 FADN data, p. 44, en una explotación agrícola especializada en trigo blando de Francia, los fertilizantes (de todo tipo) representaron en 2013 un coste de 286 EUR/ha. Por tanto, se supuso que, en una explotación agrícola de ese tipo, la UNA habría representado hasta 200 EUR/ha (el 70 % de los 286 EUR/ha, ya que los fertilizantes nitrogenados constituyen el 70 % del uso total de fertilizantes en la UE), lo que representa el 13 % de los costes totales de producción en 2013. Este porcentaje se redujo después de 2013. Dada la caída de los precios de los fertilizantes nitrogenados en Francia desde 2013, como se publicó en Agreste Bilan conjoncturel 2017 – Décembre 2017 (véase http://agreste.agriculture.gouv.fr/conjoncture/bilans-annuels-conjoncturels/), puede suponerse razonablemente que, durante la campaña 2017/18, en una explotación agrícola francesa especializada en trigo blando que utilizara UNA como única fuente de fertilizante nitrogenado, esta representara hasta el 10 % de los costes totales de producción.

(29)  Este porcentaje sería del 5 % si se calculara con los datos de la nota a pie de página 23.

(30)  EU Agricultural Outlook for the Agricultural markets and Income 2017-2030 (Perspectivas agrícolas de la UE para los mercados y la renta agrícolas en el período 2017-2030), Comisión Europea, 2017, p. 68, entre otros.

(31)  La Irish Farmers' Association reconoce que los agricultores irlandeses pagan de los precios más elevados del mundo por sus fertilizantes (t18.010593). El solicitante relaciona este hecho con la desaparición hace años del productor local de fertilizantes ( t18.011682).

(32)  La huella de carbono del nitrato de amonio en la UE es de 1,1 toneladas equivalentes de CO2 por tonelada de producto, cifra que asciende a 2,3 en los EE. UU. y a 2,6 en Rusia. Fuente: Growing together, Fertilizers Europe, 2018.

(33)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Rue de la Loi/Wetstraat 170, 1040 Bruxelles/Brussel, BÉLGICA.

(34)  DO L 79 de 21.3.2019, p. 9.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/04/2019
  • Fecha de publicación: 11/04/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 12/04/2019
  • Aplicable el art. 1 hasta el 12 de octubre de 2019.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2019/576/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre un derecho definitivo: Reglamento 2019/1688, de 8 de octubre (Ref. DOUE-L-2019-81526).
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos antidumping
  • Estados Unidos de América
  • Importaciones
  • Productos químicos
  • Rusia
  • Trinidad y Tobago

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