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Documento DOUE-L-2019-81550

Reglamento (UE) 2019/1716 del Consejo de 14 de octubre de 2019 relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Nicaragua.

Publicado en:
«DOUE» núm. 262, de 15 de octubre de 2019, páginas 1 a 10 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81550

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

 

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

 

Vista la Decisión (PESC) 2019/1720 del Consejo, de 14 de octubre de 2019, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Nicaragua (1),

 

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

 

Considerando lo siguiente:

 

(1) El 14 de octubre de 2019, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2019/1720 relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Nicaragua. Dicha Decisión prevé, entre otras cosas, la inmovilización de los fondos y los recursos económicos de determinadas personas físicas o jurídicas, entidades y organismos responsables de violaciones graves de los derechos humanos o de la represión de la sociedad civil y la oposición democrática en Nicaragua, de quienes menoscaben la democracia y el Estado de Derecho en Nicaragua, así como de las personas asociadas con ellos. La lista de dichas personas físicas o jurídicas, entidades y organismos figura en el anexo de la Decisión (PESC) 2019/1720 .

 

(2) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y fundamentalmente los derechos a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial y a la protección de los datos de carácter personal. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con esos derechos.

 

(3) El Consejo debe ejercer la competencia para establecer y modificar la lista que figura en el anexo I del presente Reglamento, con el fin de garantizar la coherencia con el proceso de establecimiento, modificación y revisión del anexo de la Decisión (PESC) 2019/1720.

 

(4) A efectos de la aplicación del presente Reglamento y para garantizar la máxima seguridad jurídica dentro de la Unión, han de hacerse públicos los nombres y otros datos pertinentes relativos a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos cuyos fondos y recursos económicos deban ser inmovilizados de conformidad con el presente Reglamento. Todo tratamiento de datos personales debe ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

 

(5) Los Estados miembros y la Comisión deben comunicarse mutuamente las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento, así como cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con el mismo.

 

 

(1) Véase la página … del presente Diario Oficial.

(2) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(3) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

 

(6) Los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones aplicables a los supuestos de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y velar por su ejecución. Dichas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

 

Artículo 1

 

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

 

a) «demanda»: toda reclamación, con independencia de que se haya realizado por la vía judicial, formulada antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, incluidas en particular:

 

i) toda reclamación de cumplimiento de una obligación derivada de un contrato o transacción o en relación con estos,

 

ii) toda reclamación de prórroga o pago de una fianza, una garantía financiera o una indemnización, independientemente de la forma que adopte,

 

iii) toda reclamación de compensación en relación con un contrato o transacción,

 

iv) toda demanda de reconvención,

 

v) toda reclamación de reconocimiento o ejecución, incluso mediante procedimiento de exequatur, de una sentencia, un laudo arbitral o una decisión equivalente, dondequiera que se adopte o se dicte;

 

b) «contrato o transacción»: cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y de la ley aplicable, comprenda uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes diferentes; a tal efecto, el término «contrato» incluirá cualquier fianza, garantía o indemnización, en particular garantías financieras o indemnizaciones financieras, y crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella;

 

c) «autoridades competentes»: las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios web enumerados en el anexo II;

 

d) «recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios;

 

e) «inmovilización de recursos económicos»: el hecho de impedir el uso de recursos económicos para obtener fondos, bienes o servicios de cualquier manera, incluidos, aunque no con carácter exclusivo, la venta, el alquiler o la constitución de una hipoteca;

 

f) «inmovilización de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a estos, cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, titularidad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera;

 

g) «fondos»: los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza, entre ellos los incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

 

i) efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago,

 

ii) depósitos en entidades financieras u otros entes, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda,

 

iii) valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos y obligaciones, pagarés, warrants, obligaciones sin garantía y contratos de derivados,

 

iv) intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos,

 

v) créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros,

 

vi) cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta, y

 

vii) documentos que atestigüen una participación en fondos o recursos financieros;

 

h) «territorio de la Unión»: los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, en los que es aplicable el Tratado, en las condiciones establecidas en el propio Tratado.

 

Artículo 2

 

1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en el anexo I.

 

2. Ningún tipo de fondos o recursos económicos se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I ni se utilizará en su beneficio.

 

3. El anexo I incluirá a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos con respecto a los cuales el Consejo haya señalado, de conformidad con el artículo 1, apartado 1, y el artículo 2, apartado 1, de la Decisión (PESC) 2019/1720, que:

 

a) sean responsables de violaciones graves de los derechos humanos o de la represión de la sociedad civil y la oposición democrática en Nicaragua;

 

b) menoscaben la democracia y el Estado de Derecho en Nicaragua;

 

c) estén asociados con las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) y b).

 

Artículo 3

 

1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar que se liberen determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o se faciliten determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos:

 

a) son necesarios para subvenir a las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas enumeradas en el anexo I y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

 

b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

 

c) se destinan exclusivamente al pago de comisiones o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados;

 

d) son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente que corresponda haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de conceder la autorización específica, los motivos por los cuales considera que debe concederse dicha autorización, o

 

e) se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados a efectos oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional.

 

2. El Estado miembro de que se trate informará en el plazo de dos semanas a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que haya concedido con arreglo al apartado 1.

 

Artículo 4

 

1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:

 

a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de un laudo arbitral dictado antes de la fecha en que la persona física o jurídica, la entidad o el organismo a que se refiere el artículo 2 haya sido incluido en la lista del anexo I, o de una resolución judicial o administrativa pronunciada en la Unión, o de una resolución judicial ejecutable en el Estado miembro de que se trate, antes o después de esa fecha;

 

b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tales laudos o resoluciones o reconocidas como válidas en ellos, dentro de los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de las personas beneficiarias de dichas demandas;

 

c) que el laudo o la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I, y

 

d) que el reconocimiento del laudo o la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.

 

2. El Estado miembro de que se trate informará en el plazo de dos semanas a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que haya concedido con arreglo al apartado 1.

 

Artículo 5

 

1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, y siempre que un pago sea debido por una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en el anexo I en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por la persona física o jurídica, entidad u organismo en cuestión, o de una obligación que le fuera aplicable, antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo I a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente en cuestión haya considerado que:

 

a) los fondos o los recursos económicos serán utilizados para efectuar un pago por una persona física o jurídica, una entidad o un organismo contemplados en el anexo I, y b) el pago no infringe el artículo 2, apartado 2.

 

2. El Estado miembro de que se trate informará en el plazo de dos semanas a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que haya concedido con arreglo al apartado 1.

 

Artículo 6

 

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros designadas en los sitios web enumerados en el anexo II, podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados pertenecientes a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en el anexo I, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos en favor de una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en el anexo I, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para fines humanitarios, tales como prestar o facilitar asistencia, incluidos los productos médicos y los productos alimenticios, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente, o para las evacuaciones a partir de Nicaragua.

 

2. Los Estados miembros de que se trate informarán en el plazo de dos semanas a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que hayan concedido con arreglo al apartado 1.

 

Artículo 7

 

1. El artículo 2, apartado 2, no impedirá consignaciones en las cuentas inmovilizadas de una persona física o jurídica, entidad u organismo de los que figuran en el anexo I por parte de entidades financieras o de crédito que reciban fondos transferidos por terceros, siempre que las cantidades abonadas a dichas cuentas también se inmovilicen. Las entidades financieras o de crédito informarán sin demora a la autoridad competente pertinente sobre cualquier operación de ese tipo.

 

2. El artículo 2, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

 

a) intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas;

 

b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados o de obligaciones surgidas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 2 se haya incluido en el anexo I, o

 

c) pagos adeudados en virtud de resoluciones judiciales o administrativas o laudos arbitrales dictados en un Estado miembro o ejecutables en el Estado miembro de que se trate; siempre que los intereses, otros beneficios y pagos abonados sigan sujetos a las medidas dispuestas en el artículo 2, apartado 1.

 

Artículo 8

 

1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:

 

a) transmitirán inmediatamente cualquier información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como información sobre las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 2, a la autoridad competente del Estado miembro de residencia o establecimiento, y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través del Estado miembro, y

 

b) cooperarán con la autoridad competente en toda verificación de esa información.

 

2. Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de los Estados miembros.

 

3. Cualquier información proporcionada o recibida de conformidad con el presente artículo solo se utilizará a los efectos para los que se haya proporcionado o recibido.

 

Artículo 9

 

Queda prohibido participar de manera consciente y deliberada en acciones cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refiere el artículo 2.

 

Artículo 10

 

1. La inmovilización de fondos y recursos económicos o la negativa a facilitarlos, llevadas a cabo de buena fe con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos han sido inmovilizados o retenidos por causa de negligencia.

 

2. Las acciones realizadas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no generarán responsabilidad alguna para ellos en caso de que no tuviesen conocimiento de que tales acciones podrían infringir las medidas establecidas en el presente Reglamento, ni tuviesen motivos razonables para sospecharlo.

 

Artículo 11

 

1. No se satisfará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra demanda de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, principalmente cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, en particular garantías o indemnizaciones financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

 

a) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados que figuren en la lista del anexo I;

 

b) cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refiere la letra a).

 

2. En cualquier procedimiento relativo a la ejecución de una demanda, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe satisfacer la demanda recaerá en la persona física o jurídica, entidad u organismo que la formula.

 

3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el apartado 1 a recurrir por la vía judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.

 

Artículo 12

 

1. La Comisión y los Estados miembros se comunicarán mutuamente las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán toda la información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, y en particular la información con respecto a:

 

a) los fondos inmovilizados con arreglo al artículo 2 y las autorizaciones concedidas en virtud de los artículos 3 a 6;

 

b) los problemas de infracción y ejecución y las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales.

 

2. Los Estados miembros se comunicarán inmediatamente entre sí y comunicarán inmediatamente a la Comisión cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento que pueda afectar a la aplicación efectiva del presente Reglamento.

 

Artículo 13

 

1. Cuando el Consejo decida someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas a las que se refiere el artículo 2, modificará el anexo I en consecuencia.

 

2. El Consejo comunicará la decisión a que se refiere el apartado 1, incluida la motivación de su inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de una notificación en el Diario Oficial de la Unión Europea, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones.

 

3. Cuando se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará la decisión a que se refiere el apartado 1 e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo.

 

Artículo 14

 

1. Se mencionarán en el anexo I los motivos de inclusión en la lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate.

 

2. Se incluirá en el anexo I la información necesaria disponible para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate. Respecto de las personas físicas, esa información podrá incluir el nombre y los alias, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, el domicilio, si se conoce, y el cargo o la profesión. Respecto de las personas jurídicas, entidades y organismos, dicha información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el lugar de actividad.

 

Artículo 15

 

1. Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

 

2.Los Estados miembros notificarán sin demora dichas normas a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento y notificarán sin demora cualquier modificación posterior.

 

Artículo 16

 

1. El Consejo, la Comisión y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») llevarán a cabo el tratamiento de datos personales en el ejercicio de sus funciones conforme al presente Reglamento. Estas funciones incluyen:

 

a) en lo que respecta al Consejo, la preparación y realización de modificaciones del anexo I;

 

b) en lo que respecta al Alto Representante, la preparación de modificaciones del anexo I;

 

c) en lo que respecta a la Comisión:

 

i) la inclusión del contenido del anexo I en la lista electrónica consolidada de personas, grupos y entidades sujetos a sanciones financieras de la Unión y en el mapa interactivo de sanciones, ambos de acceso público,

 

ii) el tratamiento de la información sobre las repercusiones de las medidas del presente Reglamento, tales como el valor de los fondos inmovilizados y la información sobre las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes.

 

2. El Consejo, la Comisión y el Alto Representante podrán tratar, en su caso, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas enumeradas y a las condenas penales o medidas de seguridad referentes a dichas personas, solamente cuando sea necesario para preparar el anexo I.

 

3. A los efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se designa al Consejo, al servicio de la Comisión mencionado en el anexo II y al Alto Representante «responsables del tratamiento» con arreglo al artículo 3, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1725, a fin de garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos en virtud de dicho Reglamento.

 

Artículo 17

 

1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes a que se refiere el presente Reglamento y las mencionarán en los sitios web que figuran en el anexo II. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio de las direcciones de sus sitios web enumerados en el anexo II.

 

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento, cuáles son sus respectivas autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades, así como toda modificación posterior.

 

3. Cuando el presente Reglamento requiera notificar o informar a la Comisión, o establecer cualquier otra forma de comunicación con esta, la dirección y otros datos de contacto que se utilizarán para dicha comunicación serán los indicados en el anexo II.

 

Artículo 18

 

El presente Reglamento se aplicará:

 

a) en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;

 

b) a bordo de toda aeronave o buque que esté bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

 

c) a toda persona física, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

 

d) a toda persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, registrado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;

 

e) a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, dentro de la Unión.

 

Artículo 19

 

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

 

Hecho en Luxemburgo, el 14 de octubre de 2019.

 

Por el Consejo

El Presidente

F. MOGHERINI

 

ANEXO I
 

LISTA DE PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS, ENTIDADES Y ORGANISMOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2

 

[…]

 

ANEXO II
 

SITIOS WEB DE INFORMACIÓN SOBRE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y DIRECCIÓN PARA LAS NOTIFICACIONES A LA COMISIÓN EUROPEA

 

BÉLGICA

https://diplomatie.belgium.be/nl/Beleid/beleidsthemas/vrede_en_veiligheid/sancties

 

https://diplomatie.belgium.be/fr/politique/themes_politiques/paix_et_securite/sanctions

 

https://diplomatie.belgium.be/en/policy/policy_areas/peace_and_security/sanctions

 

BULGARIA

https://www.mfa.bg/en/101

 

CHEQUIA

www.financnianalytickyurad.cz/mezinarodni-sankce.html

 

DINAMARCA

http://um.dk/da/Udenrigspolitik/folkeretten/sanktioner/

 

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/DE/Themen/Aussenwirtschaft/aussenwirtschaftsrecht,did=404888.html

 

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622/

 

IRLANDA

http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519

 

GRECIA

http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html

 

ESPAÑA 

http://www.exteriores.gob.es/Portal/en/PoliticaExteriorCooperacion/GlobalizacionOportunidadesRiesgos/Paginas /SancionesInternacionales.aspx

 

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/fr/autorites-sanctions/

 

CROACIA

http://www.mvep.hr/sankcije

 

ITALIA

https://www.esteri.it/mae/it/politica_estera/politica_europea/misure_deroghe

 

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/mfa/mfa2016.nsf/mfa35_en/mfa35_en?OpenDocument

 

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

 

LITUANIA

http://www.urm.lt/sanctions

 

LUXEMBURGO

https://maee.gouvernement.lu/fr/directions-du-ministere/affaires-europeennes/mesures-restrictives.html

 

HUNGRÍA

http://www.kormany.hu/download/9/2a/f0000/EU%20szankci%C3 %B3s%20t%C3 %A1j%C3 %A9koztat%C3 % B3_20170214_final.pdf

 

MALTA

https://foreignaffairs.gov.mt/en/Government/SMB/Pages/Sanctions-Monitoring-Board.aspx

 

PAÍSES BAJOS

https://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-sancties

 

AUSTRIA

http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=

 

POLONIA

https://www.gov.pl/web/dyplomacja

 

PORTUGAL

http://www.portugal.gov.pt/pt/ministerios/mne/quero-saber-mais/sobre-o-ministerio/medidas-restritivas/medidas- restritivas.aspx

 

RUMANÍA

http://www.mae.ro/node/1548

 

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/omejevalni_ukrepi/

 

ESLOVAQUIA

https://www.mzv.sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu

 

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

 

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

 

REINO UNIDO

https://www.gov.uk/guidance/uk-sanctions

 

Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

Service for Foreign Policy Instruments (FPI)

EEAS 07/99

1049 Bruxelles/Brussel, BELGIQUE/BELGIË

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa

ANÁLISIS

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Materias
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  • Nicaragua
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones

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