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Documento BOE-A-1978-11871

Real Decreto 906/1978, de 14 de abril, sobre transferencia de unidades y servicios dependientes de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales a la Administración del Estado.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 106, de 4 de mayo de 1978, páginas 10487 a 10489 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1978-11871

TEXTO ORIGINAL

El desarrollo de la Ley diecinueve/mil novecientos setenta y siete, de uno de abril, reguladora del derecho de asociación sindical, necesitó para su eficacia operativa de un marco de libertad sindical de la ulterior promulgación del Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, que puso fin a la sindicación obligatoria y estableció los criterios en orden a la reconversión del Organismo autónomo Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales.

La Administración de Servicios Socio-Profesionales fue creada por Real Decreto-ley diecinueve/mil novecientos setenta y seis, de tres de octubre, con carácter de Administración Institucional, esto es, de Entidad autónoma de derecho público, a la que se atribuyó la dirección y. gestión de los servicios sociales y asistenciales de carácter socio-profesional que se le confiaban. El Real Decreto-ley, además de la. creación de esta Entidad autónoma que fue adscrita a la Presidencia del Gobierno, incorporó la normativa precisa para calificar a los funcionarios sindicales de funcionarios públicos del Organismo autónomo y para afectar a los objetivos de este Ente institucional el patrimonio de la extinguida Organización Sindical. La regulación que en este punto hizo el Real Decreto-ley diecinueve/mil novecientos setenta y seis tuvo que actualizarse por el Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y siete, debiendo destacarse como aspectos más principales la expresada afirmación de que a la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales le será aplicable la Ley General Presupuestaria de cuatro de enero de mil novecientos setenta y siete y la Ley de Entidades Estatales Autónomas de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho. Este Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, dispuso también que las unidades y servicios dependientes del Organismo autónomo indicado serán transferidos a la Administración del Estado y sus Organismos autónomos y demás Corporaciones y Entidades Públicas, de acuerdo con la naturaleza de las funciones que corresponden a dichas unidades y servicios. La Comisión Interministerial de Transferencia prevista en el artículo tercero del invocado Real Decreto-ley elaboró oportunamente las propuestas y elevó al Consejo de Ministros las mismas.

El presente Real Decreto determina las unidades y servicios que se transfieren a la Administración del Estado, y adopta las disposiciones precisas sobre las competencias que corresponden a las Administraciones receptoras sobre el régimen organizativo aplicable, lo jue significa la posibilidad de la modificación, fusión, supresión o transformación de las unidades recibidas. Al mismo tiempo, y en el marco de las disposiciones que se han citado, se precisan las situaciones jurídicas de los funcionarios en congruencia con el régimen que les reconoce el citado Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y siete.

En su virtud, a iniciativa del Ministro de Trabajo y demás Ministros afectados, propuesta del Ministro de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de abril de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

Las unidades y servicios integrados en el Organismo autónomo Administración Institucional de Servicios Sacio-Profesionales quedan transferidos a la Administración del Estado, sus Organismos autónomos o Entidades Públicas, de acuerdo con la naturaleza de las funciones que corresponden a dichas unidades y servicios y las competencias de los respectivos Departamentos ministeriales o de los Organismos o Entidades a ellos adscritos, en la forma siguiente:

a) Al Ministerio de Agricultura, la Obra Sindical de Colonización.

b) Al Ministerio de Comercio y Turismo, el Comisariado de la Feria del Campo.

c) Al Ministerio de Cultura, la Cadena de Emisoras Sindicales, la Agencia S. I. S. (Servicio de Información), el Archivo General y el diario «Pueblo» (ediciones y publicaciones populares).

d) Al Ministerio de Economía, el Servicio de Estadística, el Servicio de Consejos Económico-Sociales y el Centro de Cálculo del Secretariado de Administración y Finanzas.

e) Al Ministerio de Industria y Energía, la Obra Sindical de Artesanía y los Servicios del Secretariado de Asuntos Económicos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado j).

f) Al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, la Obra Sindical del Hogar.

g) Al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, los Centros Sindicales Asistenciales y la Obra Sindical de Previsión Social.

h) Al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, las Cofradías de Pescadores.

i) Al Ministerio de Trabajo, la Obra Sindical de Educación y Descanso, la Obra Sindical de Formación Profesional, el Servicio de Formación Sindical, la Obra Sindical de Cooperación, el Servicio de Relaciones Exteriores Sindicales y Agregadurías Laborales, el Instituto de Estudios Sindicales, la Oficina de Convenios Colectivos, la Oficina de Depósito de Estatutos de Organizaciones Profesionales, el Servicio de Asistencia Jurídico-Laboral y el Servicio de Elecciones y Representación Sindical.

j) Al Ministerio de Comercio (IRESCO), las Unidades Provinciales de los Servicios del Secretariado de Asuntos Económicos no transferidos al Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 2.

La transferencia que dispone el artículo anterior, de conformidad con lo ordenado en el artículo tercero del Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, se hace con las funciones que corresponden a la unidad o servicio transferido y con los elementos personales y materiales integrados en cada unidad o servicio que se consideran necesarios.

El Ministerio receptor de la obra o servicio acordará, en el ámbito de sus competencias, el régimen aplicable a las mismas y su incorporación, modificación, fusión o supresión. Podrá el Departamento ministerial receptor incorporar las unidades transferidas a su propia organización central o periférica o a Organismos autónomos de él dependientes. En casos especiales, el Gobierno podrá crear Organismos autónomos de conformidad con la habilitación contenida en el Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, dotándoles de la estructura, funciones y competencias que se consideren convenientes.

Artículo 3.

Uno. Los Cuerpos o Escalas del Organismo autónomo Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales, a los que continuarán perteneciendo los funcionarios de carrera del Organismo, cualquiera que sea la unidad administrativa en que presten servicio con motivo de la transferencia prevista en el presente Real Decreto, se declaran a extinguir. Sin perjuicio de su naturaleza de Cuerpo o Escala de Organismo autónomo, las correspondientes dotaciones económicas figurarán en los Presupuestos Generales del Estado como obligaciones a extinguir de la Sección «Presidencia del Gobierno».

Dos. La administración de los funcionarios a que se refiere el número anterior corresponderá al Servicio de Personal de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales.

El Servicio actuará bajo la dependencia funcional de la Presidencia del Gobierno.

Tres. Se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» las relaciones circunstanciadas de los funcionarios de carrera de los Cuerpos o Escalas del Organismo. Los servicios prestados en la Organización Sindical o en la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el número uno del artículo segundo del Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, serán reconocidos a todos los efectos.

Cuatro. A los funcionarios de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales les será de aplicación el Estatuto de Personal al servicio de los Organismos Autónomos, aprobado por Decreto dos mil cuarenta y tres/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de julio. Sin perjuicio de sus derechos económicos adquiridos, su régimen de retribuciones será el regulado por el Real Decreto mil ochenta y seis/mil novecientos setenta y siete, de trece de mayo, y el índice de proporcionalidad de cada Cuerpo o Escala se determinará con arreglo a lo establecido en el artículo tercero del expresado Real Decreto, sin que en ningún caso les sea de aplicación su disposición final primera, uno. En lo que se refiere a derechos pasivos y mutuales continuarán acogidos a su propio régimen, en los términos establecidos en el número uno del artículo dos del Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio.

Artículo 4.

Los funcionarios de los respectivos Cuerpos o Escalas a extinguir prestarán servicios en aquellos Ministerios, Organismos o Entidades que se hagan cargo de las funciones que venían siendo desempeñadas por la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales, con arreglo al artículo tercero del Real Decreto-ley diecinueve/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre.

La Comisión Interministerial de Transferencia de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales propondrá el número de funcionarios de cada Cuerpo o Escala a extinguir que habrán de quedar adscritos a las plantillas orgánicas de los Departamentos o de sus Organismos autónomos que se hagan cargo de las funciones que estaban atribuidas a la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales.

En las plantillas orgánicas del Departamento u Organismo autónomo receptor de la unidad o servicio procedente de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales figurará como anexo la relación de puestos de trabajo de las unidades o servicios transferidos. Para cada puesto o grupo homogéneo de puestos se consignará, además de su adscripción al Cuerpo o Escala de la Administración que sea más apropiado para desempeñarlo, su asignación al Cuerpo o Escala a extinguir que corresponda de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales. Los funcionarios de estos Cuerpos o Escalas a extinguir tendrán preferencia para ocupar los puestos de trabajo correspondientes a las plantillas de las unidades o servicios transferidos.

Artículo 5.

Uno. El personal disponible, después de cubiertas las plantillas a que se refiere el artículo anterior, así como el personal no transferido, podrá ser destinado a los órganos, dependencias y Organismos de la Administración Central o de la Administración Institucional que se determinen. Estos destinos tendrán el carácter de adscripción temporal y no cubrirán puesto de la correspondiente plantilla orgánica hasta tanto no se apruebe, en los casos que proceda, la oportuna ampliación de las mismas, en cuyo supuesto las adscripciones podrán ser definitivas.

Dos. De conformidad con el artículo dieciséis de la Ley uno/mil novecientos setenta y tres, de diecinueve de enero, las vacantes que se produzcan en las plazas presupuestarias declaradas. a extinguir quedarán amortizadas en el momento en que se originen, siempre que no exista petición de reingreso formulada por funcionarios de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales con derecho a ocuparla.

Artículo 6.

Los funcionarios de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales que en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto tengan, al menos, sesenta años de edad o hayan prestado treinta o más años de servicio activo tendrán derecho a la jubilación voluntaria.

Artículo 7.

Los funcionarios a que se refiere el número uno del artículo quinto del presente Real Decreto, siempre que en la fecha de su entrada en vigor se encuentren en servicio activo, podrán optar voluntariamente por la baja en el servicio con carácter definitivo, mediante el percibo de una indemnización consistente en dos mensualidades por cada año de servicio activo prestado, según lo dispuesto en el párrafo segundo de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio. A estos efectos, se, entenderá por mensualidad la última percepción de haberes en activo calculada por la dozava parte de su valor anual.

Artículo 8.

La efectividad del derecho de opción a la jubilación anticipada o a la extinción de la relación de empleo mediante indemnización que se regula en los artículos anteriores quedará condicionada a que se solicite antes del día treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

Artículo 9.

El personal no funcionario de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales seguirá rigiéndose por el mismo régimen jurídico laboral. La Administración del Estado o Entidad pública receptora quedará subrogada en la titularidad de los correspondientes contratos.

Artículo 10.

El Real Decreto mil trescientos cuatro/mil novecientos setenta y siete, de diez de junio, sobre composición y funciones de la Comisión Interministerial de Transferencia de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales queda modificado en los términos siguientes:

a) Será Presidente de esta Comisión el Ministro de Trabajo, y Vicepresidente primero el Secretario de Estado para la Administración Pública. El Vicepresidente segundo será el Subsecretario del Ministerio de Trabajo.

b) Actuará como Secretario de la Comisión el Director de la oficina, órgano o dependencia a la que en el Ministerio de Trabajo se le encomienden los asuntos sindicales.

c) La oficina, órgano o dependencia a que se refiere el apartado anterior actuará como órgano de trabajo de la Comisión de Transferencia y cuidará de impulsar la ejecución de sus acuerdos. Se adscribirán a esta oficina el Servicio de Gestión Económico-Financiero de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales, el Montepío de Funcionarios, el Patronato de Viviendas para Funcionarios y los demás que se consideren necesarios a los fines de las transferencias previstas en el presente Real Decreto.

d) El Presidente podrá delegar sus facultades en los Vicepresidentes y en el Secretario, según los casos.

Disposición adicional primera.

Desde la entrada en vigor de este Real Decreto, las unidades y servicios transferidos en virtud de lo dispuesto en el artículo primero, con sus elementos personales y materiales, quedan bajo la dependencia del Ministerio receptor. En plazo no superior a los dos meses, el Departamento receptor adoptará las decisiones procedentes para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo segundo.

La Comisión Interministerial de Transferencia elaborará la relación de personas y la relación e inventario de bienes incluidos en las transferencias a que se refieren los artículos primero y segundo de este Real Decreto para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Disposición adicional segunda.

Por el Ministerio de la Presidencia y por el de Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, se procederá, en plazo no superior a dos meses, a adecuar a las previsiones del presente Real Decreto el régimen del personal de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales. Quedarán adscritos de modo automático y temporal a las unidades o servicios en que están integrados o a los órganos a que han sido adscritos temporalmente, o al que a tal efecto se decida a propuesta de la Comisión de Transferencia, los funcionarios procedentes de la indicada Administración Institucional, hasta tanto se procede a su adscripción definitiva.

Disposición adicional tercera.

Los funcionarios del Cuerpo de Conductores Mecánicos de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales que así lo soliciten podrán prestar servicios como Subalternos, con respeto de todos sus derechos.

Disposición adicional cuarta.

Por el Ministerio de Hacienda se tramitarán los créditos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la aplicación de este Real Decreto.

Disposición transitoria primera.

Hasta la completa ejecución del proceso de transferencia de los medios personales y materiales de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales, el Ministro de Trabajo conservará las facultades definidas en la disposición transitoria del Real Decreto mil trescientos cuatro/mil novecientos setenta y siete, de diez de junio. Corresponderán al mismo las propuestas de gastos con cargo a las dotaciones de la Sección treinta y dos de los Presupuestos Generales del Estado, en la forma actualmente vigente.

Disposición transitoria segunda.

Hasta la efectiva subrogación de la Administración del Estado o de los Organismos autónomos en los derechos y obligaciones nacidos de contratos concertados por la Organización Sindical o por la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales actualmente vigentes, y sin perjuicio de las funciones de gestión, administración y defensa que corresponden a los órganos competentes de la Administración del Estado, la Comisión de Transferencia, a través de su Presidente y de sus órganos ejecutivos, adoptará las medidas que le correspondan en orden al cumplimiento de los referidos contratos.

Disposición final.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a catorce de abril de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia.

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 14/04/1978
  • Fecha de publicación: 04/05/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 05/05/1978
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre Transferencia de las Referidas Unidades: Real Decreto 2734/1983, de 28 de julio (Ref. BOE-A-1983-28431).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • las Jefaturas Provinciales del Iresco: por Orden de 13 de diciembre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-29790).
    • con el art. 2, creando el Instituto social del Tiempo libre: Real Decreto 691/1979, de 20 de febrero (Ref. BOE-A-1979-9099).
    • sobre integración de los funcionarios de la Administración Institucional de servicios socio-profesionales en la Administración del Estado: Orden de 12 de diciembre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-30055).
  • SE DESARROLLA el Contenido del art. 6, por Orden de 2 de noviembre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-27960).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • delegando Atribuciones: Orden de 11 de junio de 1978 (Ref. BOE-A-1978-18489).
    • transfiriendo al Ministerio de Cultura determinadas Unidades y servicios: Orden de 26 de junio de 1978 (Ref. BOE-A-1978-17062).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Institucional de Servicios Socio Profesionales
  • Artesanía
  • Cofradías de Pescadores
  • Comisiones Interministeriales
  • Funcionarios de Organismos Autónomos
  • Instituto de Estudios Sindicales
  • Instituto de Reforma de las Estructuras Comerciales
  • Ministerio de Agricultura
  • Ministerio de Comercio y Turismo
  • Ministerio de Cultura
  • Ministerio de Economía
  • Ministerio de Industria y Energía
  • Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
  • Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
  • Ministerio de Trabajo
  • Ministerio de Transportes y Comunicaciones
  • Obras sindicales
  • Radiodifusión

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