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Documento BOE-A-1979-28846

Ley 39/1979, de 30 de noviembre, de los Impuestos Especiales.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 292, de 6 de diciembre de 1979, páginas 28108 a 28114 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1979-28846
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1979/11/30/39

TEXTO ORIGINAL

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

TÍTULO PRELIMINAR
Artículo primero. Naturaleza.

Uno. Los impuestos especiales son tributos de naturaleza indirecta que gravan la fabricación, la importación y, en su caso, la circulación de determinados productos, así como la venta o importación de artículos objeto de monopolio fiscal.

Dos. Tienen la consideración de impuestos especiales.

Primero. El Impuesto sobre Alcoholes Etílicos y Bebidas Alcohólicas.

Segundo. El Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

Tercero. El Impuesto sobre el Petróleo, sus Derivados y Similares.

Artículo segundo. Ámbito especial.

Uno. Los impuestos especiales se exigirán en todo el territorio español, salvo los casos siguientes:

a) El Impuesto sobre Alcoholes Etílicos y Bebidas Alcohólicas no será exigible en Ceuta y Melilla.

b) Los Impuestos sobre las Labores del Tabaco y sobre el Petróleo, sus Derivados y Similares solamente serán exigibles en el área de sus respectivos monopolios.

Dos. Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios especiales por razón del territorio y de los Tratados o Convenios internacionales.

Artículo tercero. Concepto de importación.

A los efectos de la presente Ley, se considerarán importaciones las operaciones definidas como tales en la legislación aduanera.

Artículo cuarto. Repercusión del impuesto.

Uno. Los sujetos pasivos por los impuestos especiales deberán repercutir íntegramente el importe de los mismos sobre aquí para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo.

Dos. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión de los impuestos, tanto respecto de la procedencia como de la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.

Tres. Lo dispuesto en los números anteriores no será aplicable en los casos de autoconsumo.

Artículo quinto. Jurisdicción competente.

La Jurisdicción Contencioso-Administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir todas las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Administración y los sujetos pasivos en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere la presente Ley.

TÍTULO PRIMERO
Impuesto sobre los Alcoholes Etílicos y Bebidas Alcohólicas
Artículo sexto. Hecho imponible.

Uno. Están sujetas al impuesto:

a) La producción de aguardientes y alcoholes etílicos de cualquier clase o procedencia, incluidos los desnaturalizados.

b) La elaboración de bebidas alcohólicas.

c) La circulación de bebidas derivadas de los alcoholes naturales.

d) La importación de los productos mencionados en las letras anteriores, incluso la entrada de aquellos en la Península, Islas Baleares o Canarias procedentes de Ceuta o Melilla.

Dos. El producto resultante de la mezcla de bebidas gravadas, realizada por los sujetos pasivos de este impuesto, tributario por cada uno de sus componentes. En el caso de mezcla de bebidas gravadas con otras no sujetas, realizada por los sujetos pasivos de este impuesto, éste se exigirá por el importe de aquéllas.

Cuando no puedan ser determinadas las proporciones exactas de las bebidas que componen la mezcla, se aplicará a la misma el impuesto correspondiente al componente cuyo gravamen sea el más elevado.

Artículo séptimo. Concepto de bebida alcohólica.

Uno. A los efectos de este impuesto, se comprenderán dentro del concepto general de bebidas alcohólicas:

a) Las bebidas derivadas de los alcoholes naturales.

b) La cerveza y sus sustitutivos.

Dos. En particular, se considerarán como bebidas derivadas de los alcoholes naturales, además de los aguardientes compuestos, los licores y los aperitivos sin vino base:

a) Los vinos, mistelas y «tiernos» de cualquier clase o denominación, cuya graduación alcohólica sea superior a veintitrés centesimales.

b) La cerveza, la sidra y demás bebidas obtenidas por fermentación, cuya graduación alcohólica sea superior a quince grados centesimales.

c) Las bebidas simplemente adicionadas con alcoholes o aguardientes cuya graduación alcohólica sea superior a tres grados centesimales.

Tres. Se entiende por sustitutivos de la cerveza las bebidas, gasificadas o no, obtenidas por fermentación de cereales, frutos, tubérculos, plantas o partes de plantas, incluido el aguamiel, siempre que su contenido alcohólico este comprendido entre los tres y los quince grados.

Artículo octavo. Supuestos de no sujeción.

No están sujetas al impuesto la elaboración, circulación o importación:

a) De vinos –incluso vermuts–, mistelas, vinos tiernos y demás bebidas alcohólicas derivadas directamente del mosto de uvas, siempre que su graduación alcohólica no sea superior a veintitrés grados centesimales.

b) De sidra y demás bebidas obtenidas por fermentación de frutas frescas o sus mostos, siempre que su graduación alcohólica no sea superior a quince grados centesimales.

c) De bebidas con graduación alcohólica igual o inferior a tres grados centesimales, sea ésta obtenida por fermentación o por adición.

d) De bebidas alcohólicas, así como la producción de alcoholes que se realicen en Ceuta y Melilla.

Artículo noveno. Exenciones.

Están exentos del impuesto:

a) Los alcoholes y aguardientes obtenidos en Centros oficiales docentes o de experimentación, salvo que dichos productos salgan de los citados Centros.

b) Los productos sujetos a este impuesto que vayan directamente a la exportación, así como los que se adquieran por otros fabricantes para su empleo en productos que van a ser exportados.

Artículo diez. Sujetos pasivos.

Uno. Son sujetos pasivos del impuesto, en calidad de contribuyentes:

a) Quienes fabriquen, elaboren, pongan en circulación o importen aguardientes, alcoholes etílicos o bebidas alcohólicas sujetas al impuesto.

b) Quienes embotellen las bebidas en plantas embotelladoras independientes tendrán, asimismo, la condición de sujetos pasivos del impuesto que grava la circulación.

Dos. Responderán solidariamente del pago del impuesto:

a) Los que comercien o trafiquen con los productos sujetos al mismo, cuando no justifiquen su procedencia o empleo en la forma que reglamentariamente se establezca.

b) Los comerciantes mayoristas o minoristas que aumenten el volumen o la graduación alcohólica de los productos que reciban.

Artículo once. Base imponible.

Uno. La base del impuesto estará constituida:

Primero. En la producción de aguardientes y aIcoholes, por el volumen real de los productos, tal y como se obtienen de los aparatos empleados, o por el volumen real a su importación.

Segundo. En la elaboración de bebidas alcohólicas:

a) Tratándose de bebidas derivadas de los alcoholes naturales, por el volumen de alcohol absoluto contenido en los productos que salgan de fábrica o se importen.

b) En las bebidas alcohólicas no comprendidas en el apartado anterior, por el volumen de producto acabado y dispuesto para el consumo o, en su caso, por el volumen del producto importado.

Tercero. En la circulación de las bebidas derivadas de los alcoholes naturales, tanto como de importación, la base imponible estará constituida por el contenido neto de los envases.

Dos. Reglamentariamente se determinarán las minoraciones aplicables por evaporación y manipulaciones.

Artículo doce. Determinación de la base imponible.

Las bases imponibles se determinarán en todo caso en régimen de estimación directa.

Artículo 13. Tipos de gravamen.

El impuesto se exigirá conforme a las siguientes tarifas y epígrafes:

Tarifa primera.–Producción de aguardientes y alcoholes.

Epígrafe primero.–Aguardientes y alcoholes etílicos destilados o rectificados, de cualquier procedencia o graduación, diez pesetas por litro.

Epígrafe segundo.–Alcoholes desnaturalizados totalmente, cualquiera que sea el de procedencia, una pesetas por litro.

Epígrafe tercero.–Los aguardientes obtenidos por destilación de vinos sanos en limpio o con sus lías, denominados «holandas» y el de sidra en iguaIes condiciones, de riqueza alcohólica hasta setenta grados centesimales inclusive, que se destinen a la elaboración de sus respectivos brandies, siete pesetas por litro.

Tarifa segunda.–Elaboración de bebidas derivadas de alcoholes naturales.

Epígrafe cuarto.–Bebidas embotelladas o a granel, una peseta por cada grado alcohólico centesimal de Gay-Lussac y litro de volumen.

Tarifa tercera.–Precintas de circulación.

Epígrafe quinto.–Las bebidas derivadas de alcoholes naturales embotelladas, cualquiera que sea su clase y graduación, en envases cuyo contenido no exceda de medio litro, precinta de cuatro pesetas.

Epígrafe sexto.–Las mismas bebidas en envases de más de medio hasta un litro de contenido, precinta de ocho pesetas.

Epígrafe séptimo.–Las mismas bebidas, en envases de mas de uno hasta dos litros, precinta de veinticuatro pesetas.

Epígrafe octavo.–Las mismas bebidas en envases de mas de dos hasta tres litros, precinta de veinticuatro pesetas.

Epígrafe noveno.–Las embotelladas, en envases de hasta un decilitro, sello de una peseta.

Epígrafe décimo.–Las mismas bebidas a granel, cualquiera que sea su clase y graduación, en envases de cuatro a siete litros, precinta de tres pesetas.

Epígrafe decimoprimero.–Las mismas bebidas en envases de ocho a quince litros, precinta de cero pesetas.

Epígrafe decimosegundo.–Las mismas bebidas en envases de diez a veinte litros, precinta de nueve pesetas.

Epígrafe decimotercero.–Las bebidas alcohólicas que se importen estarán sujetas a la imposición de las precintas detalladas en los epígrafes quinto al decimosegundo con la indicación de «Importación».

Tarifa cuarta.–Elaboración de cerveza.

Epígrafe decimocuarto.–La cerveza obtenida de mosto cuyo extracto primitivo no sea inferior al once por ciento ni superior al trece por ciento en peso, tres pesetas por litro.

Epígrafe decimoquinto.–La misma, cuando el extracto primitivo del mosto original sea superior al trece por cien en peso; cuatro cincuenta pesetas por litro.

Epígrafe decimosexto.–La misma, cuando el extracto primitivo del mosto original sea inferior al once por cien en peso, dos pesetas por litro.

Tarifa quinta.–Sustitutivos de la cerveza.

Epígrafe decimoséptimo.–Las bebidas incluidas en el numero tres del artículo siete de esta Ley, cualquiera que sea la riqueza con extractos del mosto primitivo, tres pesetas por litro.

Tarifa sexta.–Régimen Especial de Galicia.

Epígrafe decimoctavo.–Los propietarios de alambiques acogidos al régimen especial de destilación de aguardientes de orujo de uva en Galicia satisfarán una patente anual de cinco pesetas por litro de capacidad de la caldera.

Estas patentes no podrán ser inferiores, a mil pesetas ni superiores a cinco mil, aun cuando sea inferior o superior a estos límites la cantidad que resulte de aplicar el tipo de gravamen por la unidad antes indicada.

Además, satisfarán un recargo igual al importe de dichas patentes por cada mes que se solicite tener los alambiques en funcionamiento, sin que pueda concedérseles para plazos inferiores al de un mes.

El pago de la patente y del recargo facultará para que los aparatos portátiles puedan trabajar únicamente dentro del partido judicial para que hayan solicitado la misma; cuando cambien de partido judicial habrán de satisfacer nuevamente el recargo correspondiente a la fracción mínima de un mes, siendo valedera la misma patente.

Artículo catorce. Devengo.

El impuesto se devengará:

a) En la fabricación de aguardientes y alcoholes, en el momento de la obtención de estos productos.

b) En la elaboración y circulación de bebidas derivadas de los alcoholes naturales, cuando tenga lugar la salida de los respectivos productos de fábrica o planta embotelladora independiente.

c) En la fabricación de cerveza, en el momento inmediato al filtrado que se realiza a la salida de los depósitos de guarda.

d) En los sustitutivos de la cerveza, en el momento en que, ultimadas las operaciones de elaboración, queden dispuestos para su venta o entrega.

e) En los casos de importación de todos los productos sujetos a este impuesto, en el momento del despacho por la Aduana o, en su caso, de la entrada en el territorio de aplicación del impuesto.

Artículo quince. Normas generales de gestión.

Uno. Reglamentariamente se determinarán las normas para la gestión, liquidación, incluso la autoliquidación y el pago del Impuesto Especial sobre la fabricación de alcoholes y bebidas alcohólicas.

Dos. Los impuestos sobre la fabricación del alcohol no se pagarán, previa comprobación administrativa, aunque los productos obtenidos hayan devengado el impuesto cuando se destruyan antes de su salida de fabrica por causas imprevisibles de naturaleza catastrófica que no puedan ser objeto de contrato de seguro.

Tres. Toda expedición de los productos sujetos a los impuestos sobre el alcohol y bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su origen o destine, circulará amparada por un documento, o por signos reglamentariamente establecidos que deberán ostentar los envases, para justificar su procedencia, hasta el momento de su consumo.

Cuatro. El Ministerio de Hacienda establecerá reglamentariamente las normas de inspección e intervención de carácter permanente que deban ser adoptadas en las fábricas y en las dependencias comerciales respecto de los productos sujetos al impuesto.

Cinco. Salvo autorización del Ministerio de Hacienda deberá realizarse en fábricas independientes la obtención de alcoholes vínicos, de cereales de caña, de otros alcoholes no vínicos y de aguardientes compuestos y licores.

Seis. No se permitirá el uso de aparatos portátiles para la destilación de alcoholes ni de aguardientes.

No obstante, se mantiene transitoriamente, y en tanto el Consejo de Ministros no acuerde otra cosa, el régimen especial de tributación concedido a los aguardientes de orujo obtenidos en las provincias gallegas por el Decreto-ley de veintinueve de abril de mil novecientos veintiséis. La obtención, circulación y consume de estos aguardientes se regulará reglamentariamente.

Siete. En los locales de las fábricas no se permitirá la existencia de establecimientos comerciales de venta al por mayor o menor de los productos gravados.

Artículo dieciséis. Devolución del impuesto en los casos de exportación.

Tendrán derecho a la devolución del impuesto en los casos de exportación de productos gravados:

Primero.–Los almacenistas, por la totalidad del gravamen sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas soportado en sus distintas fases de fabricación o circulación por los artículos exportados.

Segundo.–Los fabricantes, por el impuesto que hubiese gravado a los alcoholes y aguardientes, utilizados en la obtención de los productos que se exportan, salvo en el supuesto de que hubiesen adquirido los productos con exención, de acuerdo con los tipos vigentes en el momento de la exportación.

Artículo diecisiete. Calificación de las infracciones.

Uno. Constituirá infracción de defraudación la ocultación del verdadero volumen de la producción obtenida, de la graduación de los productos fabricados o de la cuantía exacta de los productos puestos con circulación o entregados para el consumo.

Dos. Las infracciones mencionadas en el número anterior se sancionarán siempre en su grado máximo.

Tres. La reincidencia se podrá sancionar con el cierre temporal o definitivo del establecimiento o centro productor.

TÍTULO SEGUNDO
Impuesto sobre el petróleo, sus Derivados y Similares
Artículo dieciocho. Hecho imponible.

Uno. Están sujetas a este impuesto:

Primero.–Las primeras ventas o entregas o, en su caso, el autoconsumo de los productos relacionados en el artículo veintitrés de esta Ley, excepto cuando se transformen en otros productos que estén asimismo gravados por este impuesto.

En este último supuesto tributará la primera venta, entrega o, en su caso, el autoconsumo del producto transformado.

Segundo.–Las ventas o entregas que de los productos descritos en el artículo veintitrés de esta Ley realice la Compañía Administradora del Monopolio de Petróleos, con la excepción señalada en el número anterior.

Tercero.–La importación o entrada en el área del Monopolio de Petróleos de los productos gravados en el número uno, cuando se destinen directamente al consumo del importador.

Dos.–A los efectos de lo dispuesto en el número uno de este artículo se consideran productos gravados los relacionados en el artículo veintitrés de esta Ley, cuyas características se determinarán con arreglo a las normas del Arancel de Aduanas.

Artículo diecinueve. Supuestos de no sujeción.

No están sujetas al Impuesto las ventas, entregadas, autoconsumo o importaciones que se realicen en Canarias, Ceuta y Melilla.

Artículo veinte. Exenciones.

Están exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:

Uno. Las ventas a la Compañía Administradora del Monopolio de Petróleos.

Dos. Las ventas siguientes:

a) A condición de reciprocidad, los carburantes y combustibles destinados al consumo de los vehículos personales de los diplomáticos.

b) Los combustibles, carburantes y lubricantes que se suministren a las compañías españolas de navegación aérea dedicadas al transporte de viajeros y mercancías para el consumo de sus aviones. Esta exención también se concederá, en régimen de reciprocidad, a los aviones civiles y militares extranjeros.

c) Los productos que se destinen a ser utilizados como materia prima por la industria para la fabricación de productos no gravados por el impuesto y cuyo suministro hubiera sido autorizado previamente por el Ministerio de Hacienda.

d) Los productos que se exporten directamente por las refinerías o fábricas productoras.

Artículo veintiuno. Sujetos pasivos.

Uno. Son sujetos pasivos de este impuesto quienes realicen operaciones sujetas al mismo.

Dos. Responderán solidariamente del pago del impuesto los que posean, comercien o trafiquen con productos sujetos a él, cuando no justifiquen su procedencia o empleo en la forma que reglamentariamente se establezca.

Artículo veintidós. Base imponible.

Uno. La base imponible estará constituida por las unidades de medida a los valores especificados en el artículo siguiente. Cuando las bases están constituidas por los precios de adquisiciones se entenderán por tales los administrativamente fijados para las compras realizadas por el Monopolio de Petróleos a las empresas de refino nacionales.

Dos. Reglamentariamente se determinarán las minoraciones aplicables en los supuestos de autoconsumo.

Artículo veintitrés. Tipos de gravamen.

El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas y epígrafes:

Tarifa primera.–Gas de petróleo y otros hidrocarburos gaseosos:

Epígrafe primero.–Propano de una pureza igual o superior al noventa y nueve por ciento, una peseta por kilogramo.

Epígrafe segundo.–Propanos y butanos comerciales.

a) Utilizando como carburante de automoción, cinco pesetas por kilogramo.

b) Destinando a los demás usos, una peseta por kilogramo.

Epígrafe tercero.–Los demás presentados en estado gaseoso o líquido, cero coma cero ocho pesetas por kilovatio-hora.

Tarifa segunda.–Gas de alumbrado, gas pobre, gas de agua y gases similares.

Epígrafe cuarto.–Los citados productos, cero coma cero ocho pesetas por kilovatio-hora.

Tarifas tercera.–Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos.

Epígrafe quinto.–Los citados productos, cuarenta y tres cincuenta pesetas por tonelada.

Tarifa cuarta.–Aceites de petróleo o de minerales bituminosos (distintos de los crudos): preparaciones no expresadas ni comprendidas en partidas del Arancel de Aduanas distintas de las veintisiete diez, con una proporción en peso de aceite de petróleo o de minerales bituminosos igual o superior al setenta por ciento y en los que estos aceites constituyen el elemento base.

Epígrafe sexto.–Aceites ligeros:

a) Gasolinas especiales: white spirit y las demás, catorce pesetas por litro más el veinticinco por ciento del precio de adquisición.

b) Otras gasolinas:

Uno. Gasolinas de aviación, siete pesetas por litro.

Dos. Gasolinas de automoción, catorce pesetas por litro más el veinticinco por ciento del precio de adquisición.

Tres. Carburantes para reactores, dos pesetas por litro.

c) Los demás aceites ligeros, catorce pesetas por litro.

Epígrafe séptimo.–Aceites medios: querosenos lampantes, de aviación y otros, dos pesetas por litro.

Epígrafe octavo.–Aceites pesados:

a) Gasóleos:

Uno. Gasóleo A, tres pesetas por litro mas el veinte por ciento del precio de adquisición.

Dos. Gasóleo B, una pesetas por litro.

Tres. Gasóleo C, cero cincuenta pesetas por litro.

Cuarto. Otros gasóleos, cuatro pesetas por litro.

b) Fuel-oils, cuarenta y tres cincuenta pesetas por tonelada.

Epígrafe noveno.–Aceites lubricantes y los demás aceites pesados y sus preparaciones:

Uno. Aceites blancos, seis pesetas por kilogramo.

Dos. Aceites para motor, veinte pesetas por kilogramos.

Tres. Aceites para usos industriales y grasas, siete pesetas por kilogramo.

Cuatro. Los demás, seis pesetas por kilogramo.

Tarifa quinta.–Aceites y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de huIla de alta temperatura ; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos y que se hayan obtenido por destilación de alquitranes de hulla de baja temperatura o de otros alquitranes minerales por tratamiento de petróleo o de cualquier otro procedimiento.

Epígrafe décimo.–Aceites brutos.

Uno. Aceites ligeros brutos que destilan el noventa por ciento o más de su volumen hasta doscientos grados centígrados, catorce pesetas por litro.

Dos. Los demás, cero pesetas por litro.

Epígrafe decimoprimero.–Benzoles, toluoles, xiloles, nafta disolvente (benzol pesado) y productos análogos, según texto de esta tarifa, que destiIan el sesenta y cinco por ciento o más de su volumen hasta doscientos cincuenta grados centígrados (incluidas las mezclas de gasolinas, de petróleo y de benzol); cabezas sulfuradas:

Uno. Destinados a ser utilizados come carburantes, catorce pesetas por litro.

Dos. Destinados a otros usos, cuatro pesetas por litro.

Epígrafe decimosegundo.–Los demás, excepto productos básicos, fenoles, naftaleno y antraceno, cero pesetas por kilogramo.

Tarifa sexta.–Hidrocarburos.

Epígrafe decimotercero.–Uno. Los alcances hasta seis átomos de carbono inclusive, el propileno, el butileno y los polibutenos, catorce pesetas por litro.

Dos. Ciclohexano y ciclopentano, catorce pesetas por litro.

Tres. Benceno, tolueno xilenos y etilbenceno, catorce pesetas por litro.

Tarifa séptima.–Alcoholes acíclicos.

Epígrafe decimocuarto.–Alcoholes metílicos y propílicos, catorce pesetas por litro.

Tarifa octava.–Vaselinas.

Epígrafe decimoquinto.–Los citados productos, cero pesetas.

Tarifa novena.–Parafinas, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, ozoquerita, cera de lignito, cera de turbo, residuos parafínicos («gasch», «slackwax» etc.), incluso coloreados.

Epígrafe decimosexto.–Los citados productos, cero pesetas.

Tarifa décima.–Betún de petróleo, coque de petróleo y otros residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos.

Epígrafe decimoséptimo.–Betún y coque de petróleo, cero pesetas.

Epígrafe decimoctavo.–Los demos, cero pesetas por kilogramo.

Tarifa decimoprimera.–Betunes naturales y asfaltos naturales, pizarras y arenas boluminosas; rocas asfálticas.

Epígrafe decimonoveno.–Los citados productos, cero pesetas.

Tarifa decimosegunda.–Mezclas bituminosas a base de asfalto o betón natural, de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (Mastines bituminosos, «cutbacks», etc.).

Epígrafe vigésimo.–Los citados productos, cero pesetas.

Tarifa decimotercera.–Preparaciones lubricantes y preparaciones del tipo de las utilizadas para el ensimado de fibras textiles, aceitado o engrasado del cuero o de otras materias, con exclusión de las que convengan en peso el setenta por ciento o mas de aceites de petróleo o de minerales bituminosos.

Epígrafe vigésimo primero.–Los citados productos destinados a ser usados como aceites de motor, veinte pesetas por kilogramo.

Epígrafe vigésimo segundo.–Los mismos productos destinados a ser utilizados como aceites para usos industriales, siete pesetas por kilogramo.

Tarifa decimocuarta.–Productos químicos y preparados de las industrias químicas o las industrias conexas (incluidos los que consisten en mezclas de productos naturales) no expresados ni comprendidos en partidas del Arancel de Aduanas, distintas de las treinta y ocho diecinueve; productos residuales de las industrias químicas o de las industrial conexas, no expresados ni comprendidos en otras partidas del Arancel de Aduanas distintas de la citada.

Epígrafe vigésimo tercero.–Alkilbencenos o alkilnaftalcnos en mezcla, destinados a ser usados como aceites para usos industriales, siete pesetas por kilogramo.

Epígrafe vigésimo cuarto.–Preparaciones llamadas «Iíquidos para transmisiones hidráulicas» (fundamentalmente para frenos hidráulicos) que no contengan o contengan menos del setenta por ciento en peso de aceites de petróleo o de minerales bituminosos, siete pesetas por kilogramo.

Epígrafe vigésimo quinto.–Preparaciones antiherrumbre que contengan aminas como elementos activos, siete pesetas por kilogramo.

Epígrafe vigésimo sexto.–Otros productos y preparaciones destinados a ser usados como aceites para usos industriales, siete pesetas por kilogramo.

Artículo veinticuatro. Devengo.

EI impuesto se devengará:

a) En las ventas o entregas, cuando los productos gravados sean puestos a disposición del adquirente.

No obstante, cuando la contraprestación se satisfaga con anterioridad a la puesta a disposición de los productos, se entenderá devengado el impuesto en el momento de la percepción de aquélla.

b) En los supuestos mencionados en el número tercero del apartado uno del artículo dieciocho, en el momento de la entrada de aquellos productos en el área del Monopolio de Petróleos.

c) En el autoconsumo en el momento en que los productos gravados se apliquen al consumo del sujeto pasivo.

Artículo veinticinco. Liquidación y recaudación del impuesto.

Uno. Los sujetos pasivos están obligados a efectuar la liquidación o autoliquidación, en su caso, y el pago del impuesto en los plazos y forma que reglamentariamente se establezcan.

Dos. La recaudación del impuesto se efectuará por el Monopolio a través de su Compañía Administradora, en los casos en que ésta no sea el sujeto pasivo del impuesto.

Artículo veintiséis. Normas generales de gestión.

Uno. La circulación, transporte y almacenamiento de los productos enumerados en el artículo veintitrés se realizarán conforme a las normas que reglamentariamente se establezcan.

Dos. Asimismo, reglamentariamente se establecerán las normas de inspección e intervención que, a efectos tributarios, deban ser adoptados en las fabricas, almacenes o cualquier recinto donde se depositen o manipulen productos sujetos al impuesto.

Artículo veintisiete. Prohibiciones de utilización.

Uno. La utilización en motores, como combustible o carburante, de los productos señalados a continuación, únicamente esta permitida en los que expresamente se indican, y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Tarifa y epígrafe

Producto

Usos autorizados

Tarifa 1.ª

Epígrafe 2.°, a).

Propano y butano comerciales destinados a carburante de automoción

Sólo en motores de vehículos de servicio público y por razones de contaminación

Tarifa 4.ª

Gasolinas de aviación.

Sólo en motores de avión.

Epígrafe 6.º, b) 1.

 

 

Tarifa 4.ª

Gasolinas de automoción.

En todos los motores.

Epígrafe 6.º, b) 2.

 

 

Tarifa 4.ª

Queroseno lampante.

Sólo en motores de tractores y máquinas agrícolas y en motores fijos.

Epígrafe 7.°

 

 

Tarifa 4.ª

Querosenos de aviación.

Sólo en carburreactores de avión.

Epígrafe 7.º

 

 

Tarifa 4.ª

Gasóleo A.

En todos los motores.

Epígrafe 8.º, a), 1.

 

 

Tarifa 4.ª

Epígrafe 8.º, a), 2 y 1.

Gasóleo B y C.

En todos los motores, excepto en los instalados en los vehículos terrestres que se dediquen al transporte de personas y mercancías, aunque tengan matricula especial. En ningún caso se autoriza su uso en los vehículos de matrícula ordinaria, aun en el supuesto de que tengan instalada una grúa, para la excavadora o cualquier otra maquinaria especial.

Tarifa 4.ª

Epígrafe 8.°, b)

Fuel-oils.

En motores fijos de buques y ferrocarriles.

Dos. La utilización como combustible o carburante de motor de productos no incluidos en el apartado uno anterior debería ser previamente autorizada por el Ministerio de Hacienda.

Artículo veintiocho. Infracciones y sanciones.

Uno. Las infracciones tributarias por este impuesto se calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria de veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y tres y en la Ley de Contrabando de dieciséis de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, según proceda.

Dos. Las infracciones de lo dispuesto en el artículo anterior se sancionarán exclusivamente según lo establecido en los párrafos siguientes:

Cada uno de los autores podrá ser sancionado con:

a) Multa que no exceda de doscientas cincuenta mil pesetas.

b) Precintado e inmovilización del vehículo por un plazo máximo de un año.

Los que sin ser autores cooperen en la infracción con actos anteriores, simultáneos o posteriores podrán ser sancionados cada uno con una multa de ciento veinticinco mil pesetas.

En el supuesto de reincidencias, los límites establecidos en los párrafos anteriores para las multas se elevarán a quinientas mil y doscientas cincuenta pesetas, respectivamente.

Existe reincidencia cuando al cometer una infracción el responsable hubiese sido sancionado por otra, siempre que no hubiesen transcurrido dos años desde el levantamiento del acto en que se puso de manifiesto la comisión de ésta.

El quebrantamiento de las sanciones de la letra b) de este apartado dos del presente artículo se sancionará, por la misma autoridad que la impuso, con el duplo del tiempo inicialmente acordado, contado a partir del momento en que fue inmovilizado el vehículo.

Tres. La imposición de las sanciones previstas en el apartado dos de este artículo corresponde al Delegado de Hacienda del territorio en que se descubra la infracción, previa la tramitación del oportuno expediente en el que se dará audiencia a cada uno de los interesados.

Contra el acuerdo del Delegado de Hacienda podrá recurrirse en la vía económico-administrativa.

TITULO TERCERO
Exacción reguladora de precios de los alcoholes no vínicos
Artículo veintinueve. Naturaleza.

La exacción reguladora de precios de los alcoholes etílicos no vínicos es un tributo establecido con la finalidad de regular el precio de los alcoholes etílicos intervenidos.

Artículo treinta. Hecho imponible.

Uno. La exacción grava la venta o entrega de los alcoholes etílicos no vínicos, sean de producción nacional o de importación.

Dos. No están sujetos a la exacción:

a) Los alcoholes totalmente desnaturalizados, gravados por el tipo impositivo del epígrafe segundo de la tarifa primera del artículo trece.

b) Los aguardientes y los alcoholes destilados que, de acuerdo con lo establecido en las Reglamentaciones especiales, no pueden tener otro uso que la colaboración de una determinada bebida alcohólica que, a su vez, no pueda obtenerse con alcoholes de distinto origen.

c) Los alcoholes que por autorización de los Organismos oficiales competentes se destinen a los denominados «usos generales», siempre que Ileven incorporado, en la forma y proporción que reglamentariamente se establezca, uno de los marcadores o indicadores previamente aceptados como tales por el Ministerio de Hacienda.

d) Los alcoholes rectificados y deshidratados que salgan directamente de la fábrica productora con destino a otra dedicada a la fabricación de éter sulfúrico, pólvoras, explosivos y demás expresamente autorizados por el Ministerio de Hacienda para recibirlo con impuesto garantizado y satisfacerlo como desnaturalizado, después de justificada su inversión.

Tres. A los efectos de la presente Ley se entiende por.

a) «Usos de boca» el de alcohol etílico que se emplee directa o indirectamente para preparar, colaborar y obtener productos que en su estado final contengan alcohol y se destinen al consumo humano por ingestión.

b) «Usos especiales», los de farmacia y laboratorio farmacéutico, perfumería, cosméticos y afines y sus esencias y aromas, así como aquellos otros usos que por disposiciones legales posteriores se incluyan en este grupo.

c) «Usos generales, son los de los alcoholes no incluidos en los definidos o citados en las tetras a) y b) anteriores.

Artículo treinta y uno. Ámbito de aplicación territorial.

La exacción reguladora de los precios de alcoholes no vínicos será de aplicación en todo el territorio español que quede sometido a las disposiciones que sobre precios de los citados alcoholes dicte la Administración.

Artículo treinta y dos. Devengo.

La exacción se devengará:

Uno. En el momento de la salida de la fábrica.

Dos. En el momento de la importación, si el importador lo destina directamente a la finalidad que origina el gravamen y, en otro caso, en el momento de la salida del almacén donde esté depositado.

Artículo treinta y tres. Sujetos pasivos y responsables.

Uno. Son sujetos pasivos de la exacción:

a) Los fabricantes que realicen las operaciones gravadas.

b) Los importadores de alcohol o, en su caso, los distribuidores de los alcoholes importados, cuando se desconozca el uso a que se destine en el momento de la importación.

Dos. Están obligados al pago de la exacción los almacenistas o beneficiarios de cupos o adjudicaciones de alcoholes no vínicos a precios reducidos que los vendan o utilicen, total o parcialmente, en usos distintos a los de la concesión, o los cedan indebidamente a otras personas.

Artículo treinta y cuatro. Base y tipo.

Uno. La base la constituirá el litro de alcohol vendido o importado.

Dos. Los tipos impositivos aplicables serán los que figuran en los epígrafes siguientes:

Epígrafe primero. La diferencia existente entre el precio oficial señalado al alcohol intervenido apto para «usos de boca» y el precio del destinado a usos generales».

Epígrafe segundo. La diferencia que pueda existir entre el precio oficial señalado al alcohol intervenido destinado a «usos especiales» y el precio del destinado a «usos generales».

Este epígrafe se aplicará a los alcoholes que se destinen a los «usos especiales», relacionados en el apartado tres, b), del artículo 30 de la presente Ley, siempre que Ileven incorporado uno de los marcadores o indicadores previamente aceptados como tales por el Ministerio de Hacienda en la forma y proporción que reglamentariamente se determine.

Artículo treinta y cinco. Liquidación.

Uno. Cuando se trate de fabricantes o almacenistas de alcohol importado, la liquidación se efectuará en la forma establecida para el Impuesto Especial sobre la Fabricación de Alcoholes, y en los mismos plazos y con iguales requisitos que para el citado impuesto.

Dos. Cuando sean importados directamente para usos gravados, la liquidación se efectuará por la Aduana.

Artículo treinta y seis. Pago.

Uno. Cuando se trate de fabricantes o almacenistas de alcoholes importados, el pago de la exacción se realizará por los sujetos pasivos de igual forma que en el Impuesto Especial sobre la Fabricación de Alcoholes, en los plazos señalados y por cualquiera de los medios de pago establecidos.

Dos. Cuando las liquidaciones se hayan efectuado por la Aduana, el pago se efectuará conjuntamente con los derechos de importación.

Artículo treinta y siete. Gestión.

La gestión del tributo corresponderá al Ministerio de Hacienda.

Artículo treinta y ocho. Infracciones y sanciones.

Uno. Las infracciones se calificarán y sancionarán conforme a lo determinado en la Ley General Tributaria y disposiciones concordantes y modificativas.

Dos. Los almacenistas y los beneficiarios de cupos o adjudicaciones de alcoholes no vínicos a precios reducidos que los vendan o utilicen total o parcialmente con fines distintos a los de la concesión o cedan indebidamente a otras personas, incurrirán en las sanciones previstas en la Ley General Tributaria para los casos de omisión o defraudación por el concepto de Exacción Reguladora de los Precios de Alcoholes no vínicos y sin perjuicio de que por el Organismo competente se acuerde la reducción o pérdida de nuevos cupos o adjudicaciones, salvo que el interesado demuestre que el alcohol fue utilizado por él o por tercera persona en otros usos con igual derecho o alcohol de precio reducido, en cuyo caso el hecho será constitutivo de simple infracción.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Uno. La presente Ley entrará en vigor el día uno de enero de mil novecientos ochenta.

El título segundo (artículos dieciocho a veinticuatro) del proyecto de la Ley de Impuestos Especiales, publicado en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales» (Congreso de los Diputados) número cincuenta y uno-I, de ocho de junio de mil novecientos setenta y nueve, será debatido y, en su caso, aprobado por las Cámaras Legislativas simultáneamente con el proyecto de Ley que regula el Impuesto sobre el Valor Añadido, publicado en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales» número ciento treinta y uno, de veinte de julio de mil novecientos setenta y ocho.

El texto regulador del impuesto sobre las labores del tabaco que resulte aprobado se incorporará a la Ley de Impuestos Especiales.

En todo caso, a la entrada en vigor del Tratado de Adhesión con las Comunidades Europeas, se aplicarán los mismos tipos de gravamen a las labores del tabaco nacionales y a las importadas de los países de la Comunidad.

Dos. No obstante lo establecido en el número anterior, el Impuesto sobre Alcoholes Etílicos y Bebidas Alcohólicas, en la parte referente a la circulación, no entrará en vigor hasta el día uno de octubre de mil novecientos ochenta. Continuará vigente hasta entonces el gravamen sobre circulación de bebidas alcohólicas integrado en los impuestos sobre el alcohol que se regula en el texto refundido de Impuestos EspeciaIes, aprobado por Decreto quinientos once/mil novecientos sesenta y siete, de dos de marzo.

Segunda.

Uno. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley quedará derogado el Decreto quinientos once/mil novecientos sesenta y siete, de dos de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de los Impuestos Especiales, sin perjuicio del derecho de la Hacienda Pública para exigir las cuotas devengadas con anterioridad y los recargos o sanciones que sean procedentes.

Se exceptúa de lo dispuesto en el número anterior las normas expresamente declaradas vigentes en esta Ley, así como las disposiciones del título preliminar referentes a conceptos del citado texto legal que continúan subsistentes, incluso al Impuesto sobre Bebidas Refrescantes.

Tercera.

Los tipos específicos fijados en la presente Ley podrán ser revisados en la Ley de Presupuestos de cada año.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

La letra B) del artículo treinta del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo, aprobado por Decreto tres mil ciento ochenta/mil novecientos sesenta y seis, de veintidós de diciembre, quedará redactado como sigue:

«B) Tipos y devengo.

Este impuesto se exigirá en origen con arreglo a los siguientes tipos:

a) Los conceptos comprendidos en los apartados a) y d), al tipo del veinte por ciento.

b) Los comprendidos en los apartados b) y c), al tipo del diez por ciento.»

Segunda.

Uno. Queda fijado en el uno coma cincuenta por ciento el tipo tributario establecido en el artículo 25 (Operaciones de seguro y capitalización) del texto refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

Dos. Las anteriores operaciones tributarán al uno coma ochenta por ciento cuando se presten a personas no comprendidas en el artículo noveno del texto refundido del impuesto.

Tres. No obstante lo dispuesto en los números anteriores de esta disposición final, en los seguros de vida, enfermedad, accidentes personales u otras modalidades a clases que tengan por objeto la vida de las personas o sus circunstancias, así como en las operaciones de capitalización, el tipo aplicable será, en todo caso, el del uno por ciento.

Tercera.

A la entrada en vigor de la presente Ley, la letra B) del artículo 33 (Bebidas, condimentos y otros preparados) del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo, aprobado por Decreto tres mil ciento ochenta/mil novecientos sesenta y seis, de veintidós de diciembre, quedará redactado como sigue:

B) «Tipos y devengo.

El impuesto se exigirá en la forma siguiente:

a) Los conceptos comprendidos en el apartado a) de la letra A) tributarán en origen a los tipos siguientes:

Uno. AI veinticinco por ciento cuando su precio en origen no es superior a trescientos cincuenta pesetas litro.

Dos. AI cuarenta por ciento, cuando su precio en origen sea superior a tres ciento cincuenta pesetas litro.

Tres. Para la aplicación de los tipos señalados en los dos números anteriores se considerarán exentas –en todo caso– sesenta pesetas litro, cualquiera que sea su precio.

b) Los conceptos comprendidos en el apartado b), letra A), tributarán en origen al precio del veintidós por ciento.»

c) Los productos comprendidos en el apartado c) de la letra A), al veinticuatro coma veinte por ciento.

d) Los artículos comprendidos en el apartado d) de la letra A), al treinta y seis coma treinta por ciento

Cuarta.

El artículo veintidós, apartado A), del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo quedará redactado como sigue:

«Hecho imponible.

Están sujetas al impuesto las adquisiciones de:

a) Joyas, alhajas, perlas naturales o cultivadas, piedras preciosas, objetos de oro, plata o platino y damasquinados, así como la bisutería fina que contenga metales preciosos (oro, plata o platino), piedras finas de imitación calibradas.

b) Bisutería no comprendida en el apartado anterior y perlas de imitación.

c) Relojes de bolsillo, pulsera, sobremesa, pie, pared, etcétera, no comprendidos en el apartado a) anterior o en el artículo veinticinco (noventa y uno)».

Quinta.

Uno. AI artículo treinta, publicidad, del texto refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas (Decreto tres mil trescientos catorce/mil novecientos sesenta y seis, de veintinueve de diciembre), se adhiera una nueva letra C), redactada en los siguientes términos:

«C) Tipo impositivo.

Con carácter general el tipo impositivo será el del uno coma cincuenta por ciento, salvo en los casos en que la operación gravada se realice para personas no comprendidas en el artículo nueve y en el número dos, apartado a), del artículo dieciséis de este texto refundido, en los que el tipo impositivo aplicable será del uno coma ocho por ciento.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la publicidad de las bebidas gravadas en el Título primero de la Ley de los Impuestos Especiales, cuya graduación alcohólica sea superior a veintitrés grados centesimales estará sujeta, en todo, caso, al tipo impositivo de dos coma setenta por ciento.

Dos. Queda prohibida, a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y uno, la publicidad de bebidas con graduación alcohólica superior a veintitrés grados centesimales cuando se realice por medio de emisoras de televisión.»

Sexta.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, podrá regular las formal de retribución y las relaciones administrativas entre el Monopolio de Petróleos y la CAMPSA, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Uno. Mientras subsista el Impuesto sobre Bebidas Refrescantes queda fijado en el cero coma setenta y cinco por ciento el recargo sobre participaciones provinciales en impuestos del Estado establecido en la base treinta y tres de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y cinco, de diecinueve de noviembre, de Bases del Estatuto de Régimen Local.

Dos. Hasta la entrada en vigor del Impuesto sobre el Valor Añadido, el citado Impuesto sobre Bebidas Refrescantes se regirá por las siguientes normas:

Impuesto sobre las bebidas refrescantes.

Artículo primero. Hecho imponible.

Uno. Está sujeta al impuesto la elaboración:

a) De jarabes y bebidas refrescantes.

b) De los productos sólidos o liquidos concentrados, preparados para obtener por el consumidor bebidas refrescantes por simple disolución, con o sin adición de azúcar y otros edulcorantes.

Dos. Se considerarán jarabes y bebidas refrescantes los productos que determine el vigente Código Alimentario Español y las Reglamentaciones Técnico-Sanitarias dictadas en desarrollo del mismo.

Tres. Se entenderá que todos estos productos están elaborados cuando queden dispuestos para el consumo.

Artículo segundo. Supuestos de no sujeción.

No están sujetos al impuesto:

Uno. Las aguas minerales o las simplemente gaseadas con anhídrido carbónico.

Dos. Los jarabes simples.

Tres. Las gaseosas incoloras.

Cuatro. Los jarabes, bebidas refrescantes, productos sólidos o liquidos concentrados, elaborados en Ceuta y Melilla.

Artículo tercero. Exenciones.

Se hallan exentos del impuesto:

a) Los jarabes medicinales de empleo exclusivamente terapéutico, así como los elaborados o empleados en la economía doméstica.

b) Las bebidas refrescantes elaboradas con frutas naturales en cafés, bares y establecimientos similares abiertos al público para consumo exclusivo en dichos locales.

Artículo cuarto. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos del impuesto quienes elaboren los jarabes o bebidas refrescantes.

Artículo quinto. Base imponible.

Uno. La base imponible estará constituida por el precio de venta al minorista.

Dos. No se incluirán en el precio de venta al minorista:

Primero. El importe de los envases retornables.

Segundo. El importe del recargo provincial, el de las percepciones para la financiación de la Seguridad Social Agraria, ni el propio impuesto.

Tres. Cuando debido a las relaciones existentes entre las personas que intervengan en la elaboración y distribución de los jarabes y bebidas refrescantes se realicen las ventas o entregas sin contraprestación o por un precio notoriamente inferior al normal en el mercado, la Administración podrá proponer al contribuyente la base que deba prevalecer y de no haber conformidad, se dirimirá la cuestión en vía económico-administrativa.

Cuatro. La determinación de las bases podrá efectuarse en régimen de estimación directa o de estimación objetiva singular.

Artículo sexto. Devengo.

Uno. El impuesto se devengará en el momento de la venta o entrega de los productos gravados.

En todo caso se entenderá efectuada la venta o entrega cuando los objetos vendidos sean puestos a disposición del adquirente.

Artículo séptimo. Tipo impositivo.

El impuesto se exigirá, en todo caso, al tipo del ocho por ciento.

Segunda.

El Impuesto sobre el Uso del Teléfono continuará subsistente en tanto continúe la vigencia del contrato entre el Estado y la Compañía Telefónica Nacional de España de treinta y uno de octubre de mil novecientos cuarenta y seis

Tercera.

Quedarán sujetos exclusivamente al Impuesto General sobre el Trafico de las Empresas las operaciones que tengan por objeto artículos o productos que anteriormente estuvieron gravados por los Impuestos Especiales sobre la fabricación de azúcar y achicoria, cuando su salida de las fabricas o de los depósitos particulares tenga lugar a partir de la entrada en vigor do esta Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio Real, de Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/11/1979
  • Fecha de publicación: 06/12/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1980
  • Entrada en vigor: del impuesto sobre alcoholes etílicos y bebidas alcoholicas el 1 de octubre de 1980.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA excepto la disposición adicional quinta, segunda y se declara la vigencia hasta el 31 de agosto de 1986 de las normas Contenidas en la Tarifa sexta del art. 13 y en el párrafo segundo del apartado Seis del art. 1, por Ley 45/1985, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-26681).
  • SE DESARROLLA el art. 20.2 y 18.1 por Real Decreto 1807/1985, de 28 de agosto (Ref. BOE-A-1985-20671).
  • SE DEROGA lo indicado , por Ley 30/1985, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1985-16765).
  • SE AÑADE un apartado a los arts. 20.2 y 18.1, por Real Decreto-ley 7/1984, de 13 de junio (Ref. BOE-A-1984-13945).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 23 regulando Tipo aplicable al Petroleo y Derivados: Circular núm. 907, de 30 de abril de 1984 (Ref. BOE-A-1984-10285).
  • SE MODIFICA:
    • los Tipos de Gravamen establecidos en los arts. 13 y 23, por Ley 44/1983, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1983-34167).
    • los Tipos de Gravamen establecidos en el art. 23, por Ley 9/1983, de 13 de julio (Ref. BOE-A-1983-19653).
    • los arts. 13 y 29, por Ley 5/1983, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1983-18137).
    • por Real Decreto-ley 24/1982, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-34943).
  • SE DEROGA la disposición adicional primera, tercera y cuarta, por Real Decreto Legislativo 875/1981, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-1981-11204).
  • SE DESARROLLA por Real Decreto 2554/1980, de 4 de noviembre (Ref. BOE-A-1980-25740).
  • SE COMPLETA : Orden de 21 de marzo de 1980 (Ref. BOE-A-1980-6726).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • adaptando tarifas: Real Decreto 410/1980, de 8 de febrero (Ref. BOE-A-1980-5329).
    • dictando Instrucciones Provisionales para su aplicación, por Orden de 26 de diciembre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-30493).
Referencias anteriores
  • DEROGA el texto refundido aprobado por Decreto 511/1967, de 2 de marzo (Ref. BOE-A-1967-4044).
  • MODIFICA:
    • el art. 30 del texto refundido del Impuesto sobre el Tráfico de empresas, aprobado por Decreto 3314/1966, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1967-2011).
    • los arts. 22, 30 y 33 del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo, aprobado por Decreto 3180/1966, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1967-439).
  • CITA:
    • Ley 41/1975, de 19 de noviembre (Ref. BOE-A-1975-23920).
    • Ley de Contrabando de 16 de julio de 1964 (Ref. BOE-A-1964-11405).
    • Ley 230/1963, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1963-22706).
    • arancel de Aduanas aprobado por Decreto 999/1960, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1960-7965).
    • Decreto-ley de 29 de abril de 1926 (Gazeta).
Materias
  • Impuesto Especial de Compensación de Precios de Alcoholes industriales
  • Impuesto Especial sobre Alcoholes etílicos y Bebidas alcohólicas
  • Impuesto Especial sobre el Petróleo sus derivados y similares
  • Impuesto Especial sobre el Petróleo y sus Derivados
  • Impuesto Especial sobre el Uso del Teléfono
  • Impuesto Especial sobre la Cerveza y Bebidas refrescantes
  • Impuesto Especial sobre la Fabricación de Alcohol
  • Impuesto Especial sobre la Fabricación de Azúcar
  • Impuesto Especial sobre la Fabricación de la Achicoria
  • Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco
  • Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas
  • Impuestos sobre el Lujo
  • Precios
  • Sistema tributario
  • Tasas y exacciones parafiscales

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