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Documento BOE-A-1981-13087

Real Decreto-ley 9/1981, de 5 de junio, sobre medidas para la reconversión industrial.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 138, de 10 de junio de 1981, páginas 13115 a 13117 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1981-13087
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/1981/06/05/9

TEXTO ORIGINAL

La situación de crisis por la que atraviesan sectores básicos de nuestra industria exige un planteamiento específico y la adopción de medidas de reconversión industrial, con el fin de lograr la racionalización de los procesos productivos y su adecuación a las exigencias del desarrollo económico y tecnológico y a las condiciones específicas del mercado.

El Ordenamiento jurídico vigente está basado en los principios propios del desarrollo industrial que se producía en España en los años sesenta.

La legislación de la época de crisis económica ha sido normalmente de carácter excepcional, sin abordar de modo expreso y general las situaciones de crisis.

Para llenar este vacío legislativo, la presente norma establece las medidas adecuadas para el tratamiento de la crisis; medidas que, por su naturaleza, exigen rango de Ley.

Se prevén tres tipos de medidas: Fiscales, financieras y laborales.

Las fiscales contienen beneficios tanto para las Sociedades de reconversión que se hubieran constituido a los fines de la presente disposición como para las Empresas que se acojan al proceso de reconversión industrial.

Los beneficios fiscales establecidos tienen por finalidad general permitir una mayor flexibilidad en el empleo de figuras y actos jurídicos necesarios para la reconversión, sin necesidad de bordear la legislación general, adoptando de esta forma un enfoque realísta del problema.

Igualmente se han previsto la posibilidad de establecer un régimen especial para el aplazamiento y fraccionamiento del pago de las deudas tributarias anteriores al uno de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

Por lo que se refiere a las medidas financieras, se ha previsto un sistema de avales y crédito oficial a través del Instituto de Crédito Oficial o la Entidad que determine en cada caso dicho Ente, estableciéndose la responsabilidad subsidiaria del Tesoro Público por los quebrantos que pudieran originarse.

Las medidas de reconversión industrial contienen un tratamiento especial de los aspectos laborales. Con esta finalidad se ha previsto que la declaración de un sector en reconversión determinará el que las Empresas puedan establecer la modificación, suspensión o extinción de las relaciones laborales o la movilidad geográfica.

Por otra parte, se ha previsto las condiciones sobre concesión de ayudas equivalentes a la jubilación del sistema de Seguridad Social cuya financiación se llevará a cabo por las Empresas del sector y por la Administración.

Dentro también del marco de las medidas laborales, el Real Decreto-ley establece un sistema de aplazamiento de las indemnizaciones por ceses y la posible exoneración de la cotización a la Seguridad Social en los supuestos de suspensión o reducción de la jornada laboral.

El presente Real Decreto-ley tiene una vigencia limitada y se aplicará también a sectores cuyos Decretos de reconversión ya han sido aprobados.

La situación de crisis que afecta a diversos sectores, la limitación de la eficacia temporal de la norma y el carácter excepcional de la misma fundamentan la urgencia de la presente disposición.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo ochenta y seis de la Constitución Española y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de junio de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo primero.

Uno. En aquellos sectores industriales de interés general que atraviesen situaciones de crisis de especial gravedad, el Gobierno, con carácter excepcional, podrá, a propuesta de los Ministerios de Hacienda, Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, Industria y Energía y Economía y Comercio, aplicar, por Real Decreto, medidas de reconversión de entre las contenidas en el presente Real Decreto-ley, y conforme a lo establecido en los apartados siguientes.

Dos. La aplicación de las medidas se hará previa la elaboración y negociación de un Plan de Reconversión por las Asociaciones empresariales, las Centrales sindicales más representativas del sector y los órganos competentes de la Administración.

Tres. El Plan de Reconversión establecerá los objetivos a alcanzar, las condiciones de producción, productividad de las Empresas, rentabilidad, períodos de duración de la reconversión e hipótesis macroeconómicas y sectoriales, así como las condiciones en que será aplicable el artículo quinto de la presente disposición. El Real Decreto de reconversión recogerá las medidas establecidas en el Plan, determinará los beneficios aplicables o incluirá una previsión detallada por conceptos y anualidades de los recursos públicos a comprometer en el período de reconversión cuya efectiva disposición queda condicionada a los límites establecidos en el presente Real Decreto-ley y a las respectivas Leyes de Presupuestos.

Cuatro. Las Empresas de cada sector podrán acogerse a lo establecido en el Real Decreto de reconversión, a cuyo efecto deberán elaborar un programa que contenga, como mínimo, la forma y el compromiso de cumplimiento de los objetivos y condiciones establecidos. Para disfrutar de los beneficios y ayudas que se determinen en el Real Decreto de reconversión será precisa la previa aprobación del programa por la Administración y el cumplimiento de las condiciones.

Cinco. Cada Real Decreto de reconversión determinará el procedimiento adecuado para el seguimiento y control de la ejecución del Plan y de los programas correspondientes.

Seis. En aquellos sectores básicos en los que concurran circunstancias especiales, se podrá solicitar, en los términos del apartado segundo, la elaboración y negociación de un Plan de Reconversión. Si, transcurrido un plazo de tres meses, no se hubiera elaborado y negociado dicho Plan, el Gobierno, a propuesta de los Ministerios a que se refiere el apartado uno, podrá fijar directamente las condiciones de la reconversión.

Artículo segundo.

Uno. Podrán constituirse Sociedades y otras formas de asociación que tengan por objeto exclusivo intervenir en las operaciones de reconversión de un sector. En el Real Decreto de reconversión se establecerá su naturaleza, fines y organización.

Dos. Los beneficios tributarios que podrá otorgar el Real Decreto a las Sociedades de reconversión que se hubieran constituido al amparo de lo establecido en el apartado anterior serán los siguientes:

a) Bonificación del noventa y nueve por ciento en la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto operaciones societarias, para los actos y contratos que sean necesarios para la constitución de dicha Sociedad.

b) Bonificación del noventa y nueve por ciento de los tributos locales que fueran exigibles como consecuencia de la creación de la Sociedad de reconversión sin que el Estado esté sujeto al cumplimiento de lo establecido en el artículo setecientos veintiuno de la Ley de Régimen Local, texto refundido aprobado por Decreto de veinticuatro de junio de mil novecientos cincuenta y cinco.

c) Bonificación del noventa y nueve por ciento de la cuota del Impuesto sobre Sociedades, excepto por la parte de cuota imputable a los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto al extinguirse aquélla.

A la Sociedad de reconversión no le será aplicable el régimen de transparencia fiscal.

d) Bonificación del noventa y nueve por ciento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas que grave las operaciones que se produzcan entre la Sociedad de reconversión y las Empresas socios, siempre que sean estricta consecuencia de los fines que constituyan el objeto social de aquélla.

Tres. La parte de las subvenciones que reciba la Sociedad de reconversión y transfiera a las Sociedades o Empresas acogidas al proceso de reconversión no se considerará ingreso computable en aquélla, pero sí en éstas.

Tampoco se considerarán, en su caso, aplicables las normas que, sobre operaciones vinculadas, se contienen en el artículo quince de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, excepto para las transferencias que se deriven de las operaciones de liquidación que sean consecuencia de la extinción de la Sociedad de reconversión.

Artículo tercero.

Uno. El Real Decreto podrá otorgar a las Empresas que se acojan al proceso de reconversión industrial los siguientes beneficios tributarios:

a) Bonificación del noventa y nueve por ciento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que grave los préstamos, empréstitos y aumentos del capital, cuando su importe se destine a la realización de las inversiones en activos fijos nuevos de carácter industrial que sean exigidas por el proceso de reconversión.

b) Bonificación del noventa y nueve por ciento del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas y recargo provincial, derechos arancelarios e Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores que graven las importaciones de bienes de equipo y utillaje de primera instalación que no se fabriquen en España, realizadas por las Sociedades o Empresas que se hallen acogidas al Plan de Reconversión.

c) La elaboración de Planes especiales, a que se refieren los artículos diecinueve, segundo, d), de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho y trece, f), dos, de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, podrá comprender la libertad de amortización, referida a los elementos del activo, en cuanto que estén afectos a la actividad incluida en el sector objeto de reconversión en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

d) Las subvenciones de capital recibidas podrán computarse como ingresos en el plazo máximo señalado por el artículo veintiséis, seis de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de ocho de septiembre, o por el artículo veintidós, seis de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, sin necesidad de atender a los criterios de amortización expresamente señalados en dichos preceptos.

Dos. Las inversiones en activos fijos nuevos, las cantidades destinadas a llevar a cabo programas de investigación o desarrollo de nuevos productos o procedimientos industriales y las de fomento de las actividades exportadoras previstas en el artículo veintiséis de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, que realicen las Empresas para la consecución de los fines establecidos en el Plan de Reconversión, se deducirán, en todo caso, al tipo del quince por ciento.

La deducción por inversiones, a que se refiere el párrafo anterior, tendrá el límite del cuarenta por ciento de la cuota del Impuesto sobre Sociedades.

Cuando la cuantía de la deducción exceda de dicho límite, el exceso podrá deducirse sucesivamente de las cuotas correspondientes a los cuatro ejercicios siguientes, computados éstos en la forma prevista en el apartado siguiente.

f) Los plazos aplicables para la compensación de bases imponibles negativas, si proceden de las actividades incluidas en el Plan de Reconversión, así como los que también sean de aplicación a la deducción por inversiones, se contarán a partir del primer ejercicio que arroje resultados positivos de aquellas actividades dentro de la vigencia de dicho Plan.

g) En la deducción por inversiones no se computará como reducción de plantilla la que se derive de la aplicación de la política laboral contenida en el Plan de Reconversión.

h) Los expedientes de fusiones contemplados en el Plan de Reconversión se tramitarán por el procedimiento abreviado que el Ministerio de Hacienda establezca, con los beneficios contenidos en la Ley setenta y seis/mil novecientos ochenta, de veintiséis de diciembre, sobre régimen fiscal de las fusiones de Empresas.

Los porcentajes de bonificaciones a que se refiere dicha Ley se fijarán en el Real Decreto al tiempo que se señalen los sectores objeto de reconversión.

Tres. Sin perjuicio de la aplicación de los artículos veintiséis de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho y veintidós de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, las Empresas o Sociedades acogidas al Plan de reconversión podrán considerar como partida deducible en el Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, conforme a un plan libremente formulado por aquéllas, el valor de adquisición de las instalaciones sustituidas que no sean objeto de enajenación.

Cuando ésta se produzca, se computarán las variaciones en el valor del patrimonio que pudieran derivarse, a tenor de lo dispuesto en la legislación reguladora de aquellos tributos.

Cuatro. El Gobierno podrá, en el Real Decreto de reconversión, establecer un régimen y condiciones especiales para el fraccionamiento o aplazamiento de las deudas tributarias cuyo plazo de ingreso en el período voluntario haya finalizado con anterioridad al uno de marzo de mil novecientos ochenta y uno. Para poder aplicarse dicho régimen y condiciones especiales, las Empresas deberán estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Hacienda Pública y las que tengan con la Seguridad Social posteriores a dicha fecha en el momento de solicitar acogerse al correspondiente Real Decreto.

Artículo cuarto.

Uno. El Gobierno, una vez fijadas las condiciones de la reconversión en la forma establecida en la presente disposición, podrá acordar la concesión de avales y créditos a las Empresas que estén incluidas en dichos Planes de Reconversión industrial. Los acuerdos de concesión deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado». La instrumentación de los avales y del crédito se realizará por la Entidad oficial de crédito que determine en cada caso el Instituto de Crédito Oficial, procediéndose a su contabilización separadamente.

Dos. El Tesoro Público responderá, con carácter subsidiario y hasta el límite establecido en la disposición adicional primera, de los quebrantos que, por el conjunto de las operaciones de crédito y aval concertadas con las Empresas acogidas a reconversión, se originen al Instituto de Crédito Oficial o Entidades oficiales de crédito.

A tales efectos, el Instituto de Crédito Oficial formulará semestralmente una liquidación de los quebrantos que se hayan originado a las Entidades oficiales de crédito por la realización de las operaciones citadas. El importe de cada liquidación le será reembolsado por el Tesoro con cargo a una cuenta especial que, bajo la denominación «Anticipos a sectores en crisis», se abrirá en el Banco de España. El saldo de esta cuenta no se computará a efectos de las limitaciones que en la apelación al Banco de España establezcan las Leyes de Presupuestos de cada año y no devengará intereses.

Semestralmente se pondrá en conocimiento de las Cortes las citadas liquidaciones acompañadas, en su caso, de los correspondientes proyectos de Ley de concesión de crédito suplementario o extraordinario.

Artículo quinto.

Uno. La declaración de un sector en reconversión será considerada como causa tecnológica o económica o, en su caso, técnica u organizativa, a los efectos de que las Empresas que se acojan al Plan puedan establecer la modificación, suspensión o extinción de las relaciones laborales y la movilidad geográfica que se determine en el Plan correspondiente, de conformidad con los objetivos y normas de procedimiento en él establecidos que se hayan incluido en el Real Decreto de Reconversión.

Dos. En los supuestos de fusiones, segregaciones, asociaciones o agrupaciones de Empresas se determinará en el Real Decreto de Reconversión el régimen unitario, o no, de condiciones de trabajo aplicables a los trabajadores de las Empresas afectadas, con respecto, en todo caso, a la antigüedad de cada trabajador. El Real Decreto de Reconversión podrá establecer normas especiales con las correspondientes garantías económicas y jurídicas sobre transferencia de personal entre distintas Empresas del sector.

Artículo sexto.

Uno. El Real Decreto de Reconversión establecerá las condiciones en que podrán concederse ayudas equivalentes a la jubilación del sistema de Seguridad Social a aquellos trabajadores con sesenta o más años que, como consecuencia de la reconversión, cesen en sus Empresas antes de alcanzar la edad fijada para la jubilación voluntaria en el régimen de la Seguridad Social de encuadramiento.

Dos. Las Empresas que se acojan a las disposiciones del Real Decreto de Reconversión o todas las Empresas del sector, según lo que se establezca en el mismo, contribuirán, al menos, en un cincuenta y cinco por ciento, a la financiación del coste de las ayudas previstas en el número anterior, mediante una aportación a su cargo, en la forma, plazo y condiciones que determine dicho Real Decreto. Estas aportaciones se equipararán, a los efectos de su recaudación, a las cuotas de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo establecido en la disposición final tercera del presente Real Decreto-ley. La aportación del Estado dentro del Plan de Inversiones y Protección al Trabajo, se efectuará igualmente en el plazo y condiciones que se determine en el Real Decreto de Reconversión.

Tres. Las indemnizaciones por cese que corresponda a las Empresas acogidas al Real Decreto de Reconversión, como consecuencia de rescisiones contractuales derivadas de expedientes de regulación de empleo, podrán ser fraccionadas en mensualidades o anualidades sin que en ningún caso el importe de cada fraccionamiento sea inferior a la cantidad que el trabajador hubiera percibido en activo en el mismo período de tiempo.

Cuatro. La declaración de un sector de reconversión, contenida en el correspondiente Decreto, se considerará como fuerza mayor, pudiendo establecerse la exoneración prevista en el artículo veinte punto tres de la Ley cincuenta y uno/mil novecientos ochenta, de ocho de octubre, en los supuestos de suspensión o reducción de la jornada laboral.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Para aquellos sectores o Empresas que, en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, tengan adoptadas medidas de regulación de empleo que hayan dado lugar a que la plantilla haya agotado las prestaciones de desempleo, el Real Decreto de Reconversión podrá establecer un período extraordinario de ampliación de la prestación, que, en ningún caso será superior a seis meses, y por un importe del sesenta por ciento de la base reguladora.

Segunda.

Las medidas establecidas en el presente Real Decreto-ley son aplicables a los sectores ya declarados en reconversión de siderurgia integral, electrodomésticos-línea blanca y aceros especiales.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Segunda.

La vigencia del presente Real Decreto-ley finalizará el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, sin perjuicio de la duración de las medidas que en el mismo se instrumenten, que será determinada en los planes de reconversión de los sectores industriales.

Tercera.

El incumplimiento de las obligaciones a que se hayan comprometido las Empresas en los planes y programas de reestructuración dará lugar, en todo caso, a la pérdida de los beneficios obtenidos y a una multa del tanto al triplo de la cuantía de dichos beneficios, cuanto ésta no supere la cantidad de dos millones de pesetas, siendo aplicable, cuando proceda, los preceptos sobre delito fiscal.

Cuarta.

Se autoriza al Gobierno a desarrollar, por Real Decreto, las disposiciones contenidas en el presente Real Decreto-ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Para la financiación de las medidas, consecuencia de la aplicación de lo establecido en el presente Real Decreto-ley durante el año mil novecientos ochenta y uno:

a) Se amplía hasta diecinueve mil seiscientos millones de pesetas el crédito establecido en la Sección veinte, Ministerio de Industria, Servicio cero uno, capítulo siete, concepto setecientos ochenta y uno de los Presupuestos Generales del Estado, «para financiar la reestructuración de Empresas de sectores en crisis, en base a los convenios o acuerdos que se establezcan».

Dado en Madrid a cinco de junio de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

LEOPOLDO CALVO SOTELO Y BUSTELO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 05/06/1981
  • Fecha de publicación: 10/06/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 10/06/1981
  • Vigencia hasta el 31 de diciembre de 1982.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 1, dando normas para la Reconversión del sector Fabricante de Forja Pesada por Estampación: Real Decreto 1788/1982, de 18 de junio (Ref. BOE-A-1982-19737).
    • regulando medidas del sector de Fabricación de Calzado: Real Decreto 1002/1982, de 14 de mayo (Ref. BOE-A-1982-11586).
    • con el art. 1 punto 6, sobre medidas de Reconversión del sector Siderurgico: Real Decreto 917/1982, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-1982-10980).
    • sobre Reconversión del sector industrial de Componentes Electronicos: Real Decreto 769/1982, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-1982-9327).
    • sobre la reconversión indutrial del sector fabricante de equipo eléctrico para la industria de automoción: Real Decreto 2793/1981, de 19 de octubre (Ref. BOE-A-1981-27599).
  • SE DESARROLLA por Orden de 16 de junio de 1981 (Ref. BOE-A-1981-16419).
  • SE DEROGA la disposición transitoria, por Real Decreto 1445/1981, de 19 de junio (Ref. BOE-A-1981-16140).
  • SE PUBLICA el Acuerdo de Convalidación, por Resolución de 24 de junio de 1981 (Ref. BOE-A-1981-15421).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 139, de 11 de junio de 1981 (Ref. BOE-A-1981-13135).
Referencias anteriores
Materias
  • Crédito Oficial
  • Electrodomésticos
  • Empresas
  • Industrias
  • Jubilación
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social
  • Siderurgia
  • Sistema tributario
  • Sociedades
  • Trabajo

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