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Documento BOE-A-1988-27278

Real Decreto 1404/1988, de 25 de noviembre, por el que se establece la cuantía del complemento de destino de los miembros de la Carrera Judicial y Fiscal, de los Secretarios Judiciales y de los Funcionarios de otros Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 284, de 26 de noviembre de 1988, páginas 33598 a 33602 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1988-27278
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1988/11/25/1404

TEXTO ORIGINAL

Regulado el régimen de retribuciones complementarias de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, y personal de los distintos Cuerpos de la Administración de Justicia, por los Reales Decretos 3233/1983, de 21 de diciembre; 351/1985, de 20 de marzo, y 706/1984, de 26 de marzo, se hace necesario modificar las expresadas normas para atender a las especificidades derivadas de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y disposiciones reglamentarias de desarrollo.

Se ha estimado conveniente extender la percepción del complemento de destino por el concepto de especial dificultad que implica el desempeño de la función a los funcionarios destinados en Órganos y Servicios de la Administración de Justicia con sede en localidades donde exista una superior carga de trabajo como consecuencia del mayor número de habitantes.

Igualmente se ha aumentado la cuantía de la indemnización de aquellos funcionarios que, destinados en Juzgados de Instrucción, permanecen de forma continuada veinticuatro horas en la sede del Órgano Jurisdiccional.

Publicado el Real Decreto 724/1988, de 1 de julio, por el que se establece el complemento de destino de los Médicos Forenses, se incluye excepcionalmente en el presente Real Decreto a los mismos, para la percepción del complemento por servicio de guardia que implique la permanencia de veinticuatros horas en la sede del Órgano Jurisdiccional para equipararlos a los demás funcionarios que realizan el servicio en las mismas condiciones.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda e iniciativa del de Justicia, con informe del Consejo General del Poder Judicial y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 25 de noviembre de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1.° Ámbito de aplicación.

El presente Real Decreto es de aplicación al complemento de destino de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, Secretarios Judiciales y funcionarios de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia que se citan.

Art. 2.º Cuantificación.

2.1 El complemento de destino se determinará en función del número de puntos que, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, correspondan a los diferentes puestos de trabajo.

2.2 Su cuantificación se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio económico.

Art. 3.° Conceptos que abarca el complemento de destino.

El número de puntos estará en función de los siguientes conceptos:

a) Jerarquía y representación inherente al cargo.

b) Carácter de la función.

c) Lugar de destino, o especial cualificación de éste, y volumen de trabajo.

d) Especial responsabilidad del destino servido.

e) Penosidad o especial dificultad.

f) Ejercicio conjunto de otra función en la Administración de Justicia o sustitución, con independencia del cargo del que sea titular.

Art. 4.° Por jerarquía y representación.

4.1 Por jerarquía y representación inherentes al cargo, se acreditarán a los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal:

a) 14 puntos:

Presidentes de Sala del Tribunal Supremo.

Teniente Fiscal del Tribunal Supremo.

Presidente de la Audiencia Nacional.

b) 12 puntos:

Magistrados del Tribunal Supremo y miembros de la Carrera Judicial que ostenten tal categoría.

Teniente Fiscal del Tribunal Constitucional.

Fiscales que tengan y ostenten la categoría de Fiscal de Sala.

Presidente del Tribunal Central de Trabjao.

c) 10 puntos:

Presidentes de las Audiencias Territoriales.

Fiscales Jefes de las Audiencias Territoriales.

Fiscales del Tribunal Supremo.

Fiscales ante el Tribunal Constitucional.

Tenientes Fiscales de las Fiscalías y Órganos Fiscales cuya Jefatura corresponda a un Fiscal de Sala.

d) 8 puntos:

Presidentes de las Audiencias Provinciales.

Fiscales Jefes de las Audiencias Provinciales.

Presidentes de Sección de la Audiencia Nacional.

Presidentes de Sala de las Audiencias Territoriales.

Presidentes de Sala del Tribunal Central de Trabajo.

Magistrado-Juez Decano de los Juzgados Centrales de Instrucción.

Magistrados-Jueces Decanos de Primera Instancia e Instrucción de Madrid y Barcelona.

Magistrados Decanos de Juzgados de lo Social de Madrid y Barcelona.

e) 6 puntos:

Presidentes de Sección de las Audiencias Provinciales.

Tenientes Fiscales de las Audiencias Territoriales no comprendidas en el apartado c).

Magistrados-Jueces Decanos de Primera Instancia e Instrucción y de Juzgados de lo Social de Bilbao, Málaga, Sevilla, Valencia y Zaragoza.

f) 4 puntos:

Magistrados-Jueces Decanos de Primera Instancia e Istrucción y de Juzgados de lo Social de Alicante, Córdoba, Granada, La Coruña, Las Palmas, Murcia, Oviedo, Palma de Mallorca, Pamplona, San Sebastián, Santa Cruz de Tenerife y Valladolid.

Jueces de Distrito Decanos de Madrid y Barcelona.

Tenientes Fiscales de las Audiencias Provinciales, en cuyas Fiscalías existiera una plantilla de cinco o más Fiscales, excluidos el Fiscal Jefe y el Teniente Fiscal.

g) 3 puntos:

Magistrados-Jueces Decanos de Primera Instancia e Instrucción restantes.

Magistrados Decanos de Juzgados de lo Social restantes.

Jueces de Distrito Decanos de Bilbao, Málaga, Sevilla, Valencia y Zaragoza.

h) 2 puntos:

Juez de Primera Instancia e Instrucción Decano donde hubiera tres o más Juzgados.

Jueces de Distritos Decanos de Alicante, Córdoba, Granada, La Coruña, Las Palmas, Murcia, Oviedo, Palma de Mallorca, Pamplona, San Sebastián, Santa Cruz de Tenerife y Valladolid.

Tenientes Fiscales de las Audiencias Provinciales donde existiere una plantilla de tres o cuatro Fiscales, excluido el Fiscal Jefe y el Teniente Fiscal.

i) 1 punto:

Jueces de Distrito Decanos restantes, siempre que en la localidad hubiere, al menos, tres Juzgados de dicha clase.

4.2 Por la jerarquía y representación inherente al cargo, se acreditarán a los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales:

a) 6 puntos:

Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo.

b) 4 puntos:

Vicesecretario de Gobierno del Tribunal Supremo.

Secretario de Gobierno de la Audiencia Nacional.

Secretarios de Gobierno de las Audiencias Territoriales de Madrid y Barcelona.

c) 2 puntos:

Secretarios de Sala del Tribunal Supremo.

Secretario del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.

Secretarios de Gobierno de las restantes Audiencias Territoriales.

Secretario de Gobierno del Tribunal Central de Trabajo.

d) 1 punto:

Secretarios de Órganos Judiciales que desempeñan funciones de Decanato y siempre que en la localidad hubiere, al menos, tres Juzgados de la misma clase.

Art. 5.° Por el cáracter de la función.

5.1 Por el carácter de la función se acreditarán:

a) 54 puntos:

Presidentes de Sala del Tribunal Supremo.

Teniente Fiscal del Tribunal Supremo.

Fiscal Jefe del Tribunal Constitucional.

Presidente de la Audiencia Nacional.

Fiscal Jefe de la Audiencia Nacional.

b) 52 puntos:

Magistrados del Tribunal Supremo.

Presidentes de las Audiencias Territoriales de Madrid y Barcelona.

Fiscales Jefes de las Audiencias Territoriales de Madrid y Barcelona.

Presidente del Tribunal Central de Trabajo.

Fiscales de la Categoría Primera, no incluidos en el apartado anterior.

Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional.

c) 47 puntos:

Magistrados de la Audiencia Nacional.

Magistrados del Tribunal Central de Trabajo.

d) 42 puntos:

Restantes miembros de la Carrera Judicial con categoría de Magistrado, incluidos los del orden Jurisdiccional Laboral.

Restantes miembros de la Carrera Fiscal con categoría de Fiscal.

e) 37 puntos:

Miembros de la Carrera Judicial con categoría de Juez, incluidos los que sirvan en Juzgados de lo Social, con excepción de los que sirvan en Juzgados de Distrito.

Miembros de la Carrera Fiscal de la Tercera Categoría.

Miembros de la Carrera Judicial que sirvan Juzgados de Menores.

f) 34 puntos:

Jueces que sirvan Juzgados de Distrito.

5.2 El personal de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia incluido en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, devengará por el carácter de la función los puntos que se expresan:

a) 27,5 puntos:

Secretarios Judiciales de la Primera Categoría.

Secretario de Gobierno del Tribunal Central de Trabajo.

b) 23,5 puntos:

Secretarios Judiciales de la Segunda Categoría.

Secretarios de Juzgados de lo Social.

c) 22,5 puntos:

Secretarios Judiciales de Tercera Categoría que sirvan en Juzgados de Primera Instancia e Instrucción.

d) 21 puntos:

Secretarios Judiciales de Tercera Categoría que sirvan en Juzgados de Distrito.

e) 10 puntos:

Funcionarios del Cuerpo Técnico de Tribunales a extinguir.

f) 9,25 puntos:

Secretarios de Juzgados de Paz a extinguir.

Oficiales de la Administración de Justicia.

g) 7,75 puntos:

Auxiliares de la Administración de Justicia.

h) 5,75 puntos:

Agentes de la Administración de Justicia.

Art. 6.° Por el lugar de destino del funcionario.

6.1 Para determinar la cuantía en función del lugar de destino, especial cualificación y volumen de trabajo, se establecen los siguientes grupos de poblaciones:

1. Madrid y Barcelona.

2. Bilbao, Las Palmas, Málaga, Palma de Mallorca, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, Valencia y Zaragoza.

3. Albacete, Alicante, Burgos, Cáceres, Cádiz, Córdoba, Granada, La Coruña, Murcia, Oviedo, Pamplona, San Sebastián, Valladolid y Vitoria.

4. Almería, Badajoz, Castellón, Ceuta, Ciudad Real, Gerona, Huelva, Jaén, León, Lérida, Logroño, Melilla, Pontevedra, Salamanca, Santander y Tarragona.

5. Restantes capitales de provincia.

6. Poblaciones con Juzgados de Primera Instancia e Instrucción.

6.2 Los Fiscales a quienes corresponda residir en población distinta de las capitales de provincia, percibirán la cuantía correspondiente a aquella población donde residan, cualquiera que fuese su categoría.

6.3 Los funcionarios destinados en Juzgados con sede en poblaciones no incluidas en los grupos precedentes, no acreditarán puntos por este concepto.

6.4 Las poblaciones que no sean capitales de provincia, con Juzgados de Primera Instancia e Instrucción servidos por Magistrados o con Juzgados de lo Social, se incluirán en el grupo correspondiente a la capital de la provincia respectiva.

Art. 7.°

Por el concepto expresado en el artículo anterior, se acreditarán los siguientes puntos:

a) Miembros de las Carreras Judicial y Fiscal excepto los que sirvan en Juzgados de Distrito:

Primer grupo: 13 puntos.

Segundo grupo: 12 puntos.

Tercer grupo: 10 puntos.

Cuarto grupo: 9 puntos.

Quinto grupo: 6,5 puntos.

Sexto grupo: 4,5 puntos.

b) Miembros de las Carreras Judicial y Fiscal que sirvan Juzgados de Distrito:

Primer grupo: 7 puntos.

Segundo grupo: 6 puntos.

Tercer grupo: 5 puntos.

Cuarto grupo: 4 puntos.

Quinto grupo: 3,5 puntos.

Sexto grupo: 2,5 puntos.

c) Secretarios Judiciales que sirvan en Tribunales y Juzgados con excepción de los de Distrito:

Primer grupo: 7 puntos.

Segundo grupo: 6 puntos.

Tercer grupo: 5 puntos.

Cuarto grupo: 4 puntos.

Quinto grupo: 3,5 puntos.

Sexto grupo: 2,5 puntos.

d) Secretarios Judiciales que sirvan en Juzgados de Distrito:

Primer grupo: 5 puntos.

Segundo grupo: 4 puntos.

Tercer grupo: 3 puntos.

Cuarto grupo: 2 puntos.

Quinto grupo: 2 puntos.

Sexto grupo: 1,5 puntos.

e) Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia:

Primer grupo: 4 puntos.

Segundo grupo: 3 puntos.

Tercer grupo: 2,5 puntos.

Cuarto grupo: 2 puntos.

Quinto grupo: 2 puntos.

Sexto grupo: 1,5 puntos.

Los funcionarios interinos devengarán los importes previstos en este artículo.

Art. 8.° Por la especial responsabilidad del destino servido.

8.1 Por la especial responsabilidad que lleva anejo el desempeño del cargo en la Sala Segunda del Tribunal Supremo y en la Fiscalía de ésta, de la Presidencia de la Audiencia Nacional, en la Sala de lo Penal y Fiscalía de la misma, en la Fiscalía Especial para la Represión del Tráfico Ilegal de Drogas y en los Juzgados Centrales, al personal de las Carreras Judicial y Fiscal, y de la Administración de Justicia, que sirva su cargo en estos órganos, se le acreditarán:

a) 15 puntos: Miembros de las Carreras Judicial y Fiscal.

b) 5 puntos: Secretarios Judiciales.

c) 4 puntos: Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia.

8.2 Por la especial responsabilidad que llevan consigo las funciones de Habilitación y pago de haberes, y para la atribución de complemento por este concepto, se establecen las siguientes categorías de Habilitaciones y cuantías de puntos:

a) Provincias de Madrid y Barcelona:

12 puntos: Habilitados titulares.

6 puntos: Habilitados suplentes que actúen con carácter permanente.

4 puntos: Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia.

b) Provincias de Alicante, Bilbao, La Coruña, Málaga, Oviedo, Sevilla y Valencia:

8 puntos: Habilitado titular.

4 puntos: Habilitado suplente que actúe con carácter permanente.

2,5 puntos: Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administación de Justicia.

c) Provincias de Cádiz, Córdoba, Granada, Las Palmas, Murcia, Palma de Mallorca, Pontevedra, Santa Cruz de Tenerife y Zaragoza:

5 puntos: Habilitado titular.

3 puntos: Habilitado suplente que actúe con carácter permanente.

2,5 puntos: Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia.

d) Resto de las provincias:

4 puntos: Habilitado titular.

2,5 puntos: Habilitado suplente que actúe con carácter permanente.

2 puntos: Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia.

Las percepciones fijadas en el apartado 8.2 son incompatibles con la de cualesquiera otras que este Real Decreto establece, excepción hecha del contenido de los artículos 5.°, 6.° y 7.° del mismo.

Art. 9.° Por la penosidad del puesto de trabajo.

9.1 Por la mayor penosidad que lleva consigo las funciones propias de un Servicio Común de Notificaciones y Embargos que fueren creados en los Órganos Judiciales, se acreditarán:

a) 5 puntos:

Secretarios y Oficiales de la Administración de Justicia.

b) 3 puntos:

Agentes de la Administración de Justicia.

c) 2 puntos:

Auxiliares de la Administración de Justicia.

9.2 Los funcionarios de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia que sirvan en Servicios de Apoyo de extensión territorial variable, acreditarán, por la penosidad de la función durante los períodos en que se desplacen a la Sede de un Órgano Judicial distinto de la Audiencia respectiva, 10, 8 y 6 puntos, respectivamente. Cuando los funcionarios mencionados permanezcan prestando servicio en la Audiencia respectiva, no devengarán puntos por este concepto.

Estos puntos solamente podrán percibirse por un período no superior a seis meses en la Sede de cada Órgano Judicial, al que se desplazaren a prestar servicio. Si sobrepasara dicho período, el devengo de estos puntos requerirá Resolución expresa de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

9.3 Los puntos que se devenguen conforme a este artículo, absorberán los correspondientes a sustitución y a desempeño conjunto de otros puestos de trabajo.

9.4 Los funcionarios interinos devengarán los importes previstos en este artículo.

Art. 10. Por la especial dificultad del puesto de trabajo.

10.1 Por la especial dificultad que implica el desempeño de la función en los Órganos con sede en las localidades que se citan a continuación, se les acreditarán los puntos siguientes:

a) Tribunal Supremo, Fiscalía General del Estado, Audiencia Nacional, Audiencias, Fiscalías, Juzgados de Primera Instancia, Juzga-dos de Distrito y Servicios no jurisdiccionales de la Administración de Justicia de las localidades de Madrid, Barcelona, Sevilla, Málaga y Valencia:

6 puntos: Miembros de la carrera Judicial y Fiscales adscritos exclusivamente a estos Órganos.

5 puntos: Secretarios Judiciales.

4 puntos: Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia.

b) Audiencias, Fiscalías, Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de Distrito y Servicios no jurisdiccionales de la Administración de Justicia de Bilbao, Las Palmas, Palma de Mallorca, Zaragoza, Granada, La Coruña, Pamplona, San Sebastián, Córdoba, Valladolid y Murcia:

5 puntos: Miembros de la Carrera Judicial y Fiscales adscritos exclusivamente a estos Órganos.

4 puntos: Secretarios Judiciales.

3 puntos: Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia.

c) Audiencias, Fiscalías, Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, Juzgados de Distrito y Servicios no jurisdiccionales de la Administración de Justicia de Albacete, Alicante, Almería, Badajoz, Burgos, Cáceres, Cádiz, Castellón, Ciudad Real, Gerona, Guadalajara, Huelva, Jaén, León, Lérida, Logroño, Lugo, Orense, Oviedo, Palencia, Pontevedra, Salamanca, Santander, Santa Cruz de Tenerife, Tarragona, Toledo, Vitoria y Zamora:

5 puntos: Miembros de la Carrera Judicial y Fiscales adscritos exclusivamente a estos Órganos.

4 puntos: Secretarios Judiciales.

3 puntos: Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia.

d) Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, Juzgados de Distrito y Servicios no jurisdiccionales de la Administración de Justicia de Alcalá de Henares, Alcobendas, Alcorcón, Alcoy, Algeciras, Avilés, Badalona, Baracaldo, Cartagena, Ceuta, Cornellá, Coslada, El Ferrol, Elche, Elda, Fuenlabrada, Gandía, Getafe, Gijón, Granollers, Guecho, Hospitalet de Llobregat, Jerez de la Frontera, La Laguna, Leganés, Lorca, Manresa, Marbella, Mataró, Melilla, Mérida, Móstoles, Orihuela, Parla, Ponferrada, Puerto de Santa María, Puertollano, Reus, Sabadell, Sagunto, San Boi de LLobregat, San Felíu de Llobregat, San Fernando, Santa Coloma de Gramanet, Santiago de Compostela, Sardanyola, Talavera, Tarrasa, Telde, Torrejón, Torrelavega, Vélez-Málaga y Vigo:

5 puntos: Miembros de la Carrera Judicial y Fiscales adscritos exclusivamente a estos Órganos.

4 puntos: Secretarios judiciales.

3 puntos: Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia.

Los Decanatos liberados totalmente del trabajo que les corresponde realizar en el Orden Jurisdiccional Civil o Penal, serán considerados, a efectos del apartado anterior, como Juzgados de Primera Instancia.

No se valorará la especial dificultad a que se refiere este artículo cuando se devenguen puntos por razón de lo dispuesto en el artículo 8.°

10.2 Los funcionarios, excluidos Médicos-Forenses, que presten servicio en los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, Clínicas Médico-Forenses e Institutos Anatómico-Forenses, percibirán la retribución prevista en el apartado 10.1 anterior, según la localidad donde estuvieren destinados.

10.3 Por la especial dificultad que implica el desempeño de la función en los Juzgados de Instrucción, se acreditarán:

a) En los Juzgados en los que se preste el Servicio de Guardia ininterrumpidamente durante veinticuatro horas:

8 puntos: Miembros de la Carrera Judicial y de la Carrera Fiscal, siempre que éstos últimos estén específicamente adscritos a tales Juzgados y desarrollen el servicio de guardia en idénticas condiciones que los Jueces.

6 puntos: Secretarios Judiciales.

4 puntos: Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia.

Además, y en concepto de mayor penosidad, le serán acreditados 8 puntos a los miembros de la Carrera Judicial y Fiscal y demás personal al servicio de la Administración de Justicia que presten servicio en los Juzgados de Instrucción de Madrid, Barcelona, Málaga, Sevilla y Valencia, siempre que permanezcan de forma continuada las veinticuatro horas en la sede del Órgano Jurisdiccional, por cada servicio de Guardia. Se incluye el personal de la Fiscalía que asista al Fiscal de Guardia, en las mismas condiciones de prestación del servicio.

b) En los demás Juzgados de Instrucción no incluidos en el apartado anterior:

6 puntos: Miembros de las Carreras Judicial y Fiscal permanentemente adscritos a tales Juzgados.

5 puntos: Secretarios Judiciales.

4 puntos: Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia.

10.4 Los funcionarios interinos devengarán los importes previstos en este artículo.

Art. 11. Por el ejercicio conjunto de otra función.

Por el ejercicio conjunto de otra función en la Administración de Justicia, además de las propias del cargo de que sea titular, se acreditarán:

a) 14 puntos:

Miembros de la Carrera Judicial que sin relevación de funciones actúen como Jueces de Menores.

b) 8 puntos:

Miembros de la Carrera Judicial que sin relevación de funciones actúen como Presidente del Tribunal de Apelación de los Tribunales de Menores.

c) 6 puntos:

Miembros de las Carreras Judicial que, sin relevación de funciones, actúen como Vicepresidentes del Tribunal de Apelación de los Tribunales de Menores.

d) 5 puntos:

Miembros de las Carreras Judicial y Fiscal que, sin relevación de funciones, actúen respectivamente como Presidente y Fiscal de la Sala Especial de Apelaciones de Peligrosidad y Rehabilitación Social de la Audiencia Nacional.

Presidente de la Sala de lo Civil, cuando ejerza además la Presidencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la respectiva Audiencia Territorial.

Miembros de la Carrera Judicial que, además de su cargo, desempeñen un Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

Miembros de la Carrera Fiscal que, además de desempeñar función propia, estén adscritos a Juzgados de Vigilancia Penitenciaria.

Miembros de la Carrera Fiscal que, además de desempeñar función propia, sean designados para la coordinación con la Fiscalía Especial para la Represión del Tráfico Ilegal de Drogas.

e) 4 puntos:

Miembros de la Carrera Judicial que, sin relevación de funciones, actúen como Vocales del Tribunal de Apelación de los Tribunales Tutelares de Menores.

Secretarios Judiciales que, sin relevación de funciones, actúen como Secretarios del Tribunal de Apelación de los Tribunales Tutelares de Menores.

f) 3,5 puntos:

Miembros de la Carrera Judicial que, además de desempeñar su función propia, actúen como Magistrados de la Sala Especial de Apelaciones de Peligrosidad y Rehabilitación Social de la Audiencia Nacional.

g) 3 puntos:

Magistrados que permanentemente, o por vacante, desempeñan la misma función en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la respectiva Audiencia.

h) 2 puntos:

Secretarios que desempeñan, permanente y simultáneamente con la propia Secretaría, la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la misma Audiencia.

Secretario Judicial que, sin relevación de funciones, actúe como Secretario de la Sala Especial de Apelaciones de Peligrosidad y Rehabilitación Social de la Audiencia Nacional.

Secretarios que desempeñen, además, la Secretaría de un Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

i) 1,5 puntos:

Presidente de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca y Magistrados de Ceuta y Melilla, en su condición de Presidentes de las Juntas de Protección de Menores respectivas.

j) 1,5 puntos:

Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Sala Especial de Apelaciones de Peligrosidad y Rehabilitación Social de la Audiencia Nacional.

Art. 12. Por sustitución que implique el desempeño conjunto de otra función.

12. En concepto de sustitución por implicar desempeño conjunto de otra función se devengarán:

a) 15 puntos por sustitución de Jueces en los Juzgados servidos por Magistrado y por sustitución de Magistrados de Trabajo.

b) 10 puntos por la sustitución de Jueces en los demás Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, y de Menores.

c) 8 puntos por la sustitución de Jueces en los Juzgados de Distrito, Fiscales titulares de Distrito, y Secretarios Judiciales que sirvan en Tribunales, Juzgados Centrales de Instrucción, Juzgados de Primera Instancia, de Instrucción, de Primera Instancia e Instrucción, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Social y de Menores.

d) 7 puntos por la sustitución de Secretarios de Juzgados de Distrito.

e) 4 puntos por la sustitución de Fiscales Jefes de las Audiencias Territoriales y Provinciales.

4 puntos a los Oficiales que sustituyen a Secretarios de Juzgados servidos por Magistrado.

f) 3 puntos a los Oficiales que sustituyan a Secretarios de los demás Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de Menores y los Juzgados de Distrito de Madrid y Barcelona.

g) 2 puntos a los Oficiales que sustituyan al Secretario de los restantes Juzgados de Distrito.

h) 2 puntos a los Agentes que sustituyan a otros Agentes.

Las sustituciones por plazo no superior a diez días y las motivadas por vacación retribuida, sea o no época de verano, no darán derecho al percibo del complemento de destino por el concepto a que se refiere este apartado, a excepción de que su desempeño sea en prórroga de Jurisdicción.

Los funcionarios interinos también devengarán los importes previstos en este artículo.

Art. 13. Por asistencias.

13.1 La actuación accidental o esporádica en cargo retribuido de la Administración de Justicia, de conformidad con las disposiciones orgánicas, por quienes no pertenezcan a Cuerpos de aquella, será remunerada mediante asistencias devengadas por días, de acuerdo con las siguientes normas:

a) Los Magistrados suplentes que actúen en Órgano colegiado percibirán por cada asistencia una cantidad equivalente a 7 puntos, sin perjuicio de las modificaciones que puedan establecerse en virtud de lo dispuesto en el apartado a) de la disposición adicional novena del Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo.

b) Los Jueces, Fiscales, Oficiales, Auxiliares y Agentes sustitutos de la Administración de Justicia, acreditarán por cada asistencia el 100 por 100 del sueldo que correspondería al sustituido.

13.2 Los Jueces, Fiscales y Secretarios en Régimen de Provisión Temporal, así como los Jueces y Fiscales sustitutos que desempeñen ininterrumpidamente la función durante más de un mes, serán retribuidos con el 80 por 100 de las retribuciones básicas de la Carrera o Cuerpo y categoría correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen, excluido trienios, y el 100 por 100 del complemento de destino que correspondería al funcionario que debía desempeñarlo.

Asimismo, acreditarán las retribuciones correspondientes a pagas extraordinarias y vacaciones en la misma proporción que fija el párrafo anterior.

Art. 14. Incompatibilidades retributivas.

Las remuneraciones a que se refieren los números 1 y 2 del artículo 13, cuando se apliquen a funcionarios de la Administración del Estado, se sujetarán a lo establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre.

Art. 15.

De acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del artículo tercero, punto 2, de la Ley 53/1984, en relación con lo previsto en el apartado 2 del artículo primero de la misma Ley, la remuneración a que se refieren los números 1 y 2 del artículo 13 será incompatible con la percepción de pensión de jubilación o retiro por derechos pasivos o por cualquier régimen de la Seguridad Social público y obligatorio, salvo que, de conformidad con su segundo párrafo, la percepción de las pensiones quede en suspenso por el desempeño de las referidas actividades de sustitución.

A estos efectos, la suspensión de la pensión de jubilación o retiro, se realizará, por cada día de asistencia, en la cuantía equivalente a una treintava parte del importe mensual de aquélla.

Los efectos económicos de la suspensión tendrán lugar, mediante compensación, reduciendo en la retribución correspondiente a cada asistencia devengada una cantidad igual a la treintava parte del importe de la pensión.

Art. 16. Por funciones ajenas a las propias de su puesto de trabajo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 17/1980, de 24 de abril, sólo podrán percibir otras remuneraciones los funcionarios a que se refiere este Real Decreto cuando se les atribuyan funciones ajenas a las propias del destino que sirven, pero vinculadas a él, en los casos de comisión de servicios o cuando deban llevar a cabo servicios especiales sin relevación de las funciones propias, determinándose el derecho a la remuneración y su cuantía en la disposición que encomiende la función o servicio.

Estas remuneraciones solo podrán reconocerse por el Ministerio de Justicia, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, determinándose, en cada caso, su cuantía y el período de percepción, en atención a la naturaleza y duración del servicio, dentro de los créditos asignados para estos conceptos.

Art. 17. Indemnización por razón de servicio.

Las remuneraciones que se regulan en este Real Decreto se entienden sin perjuicio de las indemnizaciones que tienen por objeto resarcir de los gastos realizados en razón del servicio, las cuales se regirán por la normativa vigente en esta materia.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Los Médicos Forenses que presten servicio en los Juzgados de Instrucción de Madrid, Barcelona, Málaga, Sevilla y Valencia, siempre que permanezcan de forma continuada veinticuatro horas en la sede del órgano jurisdiccional percibirán, en concepto de mayor penosidad, por cada servicio de guardia, cuatro puntos, además de los establecidos en el artículo 7.°, párrafo segundo, del Real Decreto 724/1988, de 1 de julio.

Segunda.

Los Oficiales de la Administración de Justicia, procedentes de la Zona Norte de Marruecos y funcionarios de la Escala Técnica del Cuerpo Administrativo de los Tribunales, en quienes no concurra la condición de Letrados, a extinguir, percibirán el complemento de destino establecido para los Oficiales de la Administración de Justicia.

Los Agentes de la Administración de Justicia, procedentes de la Zona Norte de Marruecos, a extinguir, percibirán el complemento de destino establecido para los Agentes de la Administración de Justicia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

En tanto entren en funcionamiento los Juzgados de lo Social y los Juzgados de Menores, la referencia a éstos se entenderá hecha a las Magistraturas de Trabajo y Tribunales Tutelares de Menores, respectivamente.

Segunda.

Los Fiscales que en la actualidad figuren adscritos a poblaciones distintas a las capitales donde se hallen destinados, continuarán percibiendo la cuantía correspondiente a dicha capital, hasta tanto obtengan nuevo destino por concurso de traslado.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados el Real Decreto 3233/1983, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de complementos de los miembros de las carreras judicial y fiscal, y de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia; Real Decreto 706/1984, de 26 de marzo, por el que se establece el régimen de complementos de los Magistrados de Trabajo y Secretarios del Tribunal Central de Trabajo y Magistraturas de Trabajo, y los artículos 4.° y 8.° del Real Decreto 1050/1987, de 26 de junio.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se faculta a los Ministros de Justicia y Economía y Hacienda para que adopten, en el ámbito de su respectiva competencia, las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y producirá efectos desde el día 1 de julio de 1988.

Dado en Madrid a 25 de noviembre de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 25/11/1988
  • Fecha de publicación: 26/11/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 27/11/1988
  • Efectos desde el 1 de julio de 1988.
  • Fecha de derogación: 04/01/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Real Decreto 1616/1989, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-57).
    • determinados preceptos y se modifica el art. 13, por Real Decreto 391/1989, de 21 de abril (Ref. BOE-A-1989-9055).
Referencias anteriores
Materias
  • Carrera Fiscal
  • Carrera Judicial
  • Cuerpo de Agentes de la Administración de Justicia
  • Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia
  • Cuerpo de Magistrados de Trabajo
  • Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia
  • Cuerpo de Secretarios de la Administración de Justicia
  • Cuerpo de Secretarios de Magistraturas de Trabajo
  • Cuerpo de Secretarios Judiciales
  • Cuerpo Nacional de Médicos Forenses
  • Funcionarios de la Administración de Justicia
  • Funcionarios de la Jurisdicción de Trabajo
  • Instituto Nacional de Toxicología
  • Ministerio Fiscal
  • Retribuciones (Administración Civil)

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