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Documento BOE-A-1998-20605

Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 205, de 27 de agosto de 1998, páginas 29235 a 29269 (35 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-1998-20605
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/1997/12/26/27

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. El artículo 157.1.b) de la Constitución reconoce que los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos, entre otros, por sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. Partiendo de este precepto y del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), se promulgó la Ley 5/1986, de 25 de junio, Reguladora de las Tasas de la Comunidad de Madrid.

En 1989 se producen dos grandes innovaciones en el régimen jurídico de las tasas. De un lado, la Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril, que dio nueva redacción a los artículos 4.1 y 7.1 y 2 de la LOFCA. De otro, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (LTPP). La primera restringió el concepto de tasa vigente hasta ese momento y segregó de ésta el de precio público. Por su parte, la segunda norma acometió tanto la delimitación de este último recurso con las tasas como su régimen jurídico.

La inexcusable cohesión, que debe existir en la regulación de estas figuras, entre el Estado y las Comunidades Autónomas para garantizar la máxima coherencia en la técnica fiscal, hizo necesaria la redacción por la Comunidad de Madrid de una nueva Ley que, además de regular las tasas, articulara el régimen jurídico de los precios públicos para encontrarles acomodo en los nuevos conceptos. Fruto de todo ello fue la ley 1/1992, de 12 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.

II. El número tres del artículo único de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, de modificación parcial de la LOFCA, ha dado nueva redacción al artículo 7.1 de esta última norma, ofreciendo un nuevo concepto de tasa autonómica. La justificación del precepto obedece, de conformidad con la exposición de motivos de la Ley Orgánica 3/1996, a la necesidad de adecuar el contenido de la LOFCA a la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre.

Este pronunciamiento, que declara parcialmente la inconstitucionalidad del artículo 24 de la LTPP al permitir el establecimiento y regulación de precios públicos que son prestaciones patrimoniales impuestas de carácter público por la potestad reglamentaria, presenta una especial relevancia al definir, por vez primera, el ámbito material de tales prestaciones a que se refiere el artículo 31.3 de la Constitución. El fallo, aunque no se diga expresamente, es plenamente aplicable a los precios públicos de las Comunidades Autónomas y así lo ha entendido la Ley Orgánica 3/1996.

III. Según el actual artículo 7.1 de la LOFCA, integran el hecho imponible de las tasas autonómicas los supuestos de utilización del dominio público, así como la prestación de servicios o realización de actividades que no sean de solicitud voluntaria para los administrados o que no se presten o realicen por el sector privado. En definitiva, pasan al ámbito de las tasas los precios públicos coactivos de la Ley 1/1992 y que, como tales, tienen la naturaleza jurídica de prestaciones patrimoniales impuestas de carácter público amparadas por la reserva de Ley. No olvidemos que la coactividad, a juicio de la sentencia 185/1995, es la nota distintiva de tales prestaciones (fundamento jurídico 3.o).

El concepto de precio público que nos brinda el artículo 19 de la Ley 1/1992 no nos sirve tras la nueva redacción del artículo 7.1 de la LOFCA. De aquí que el nuevo concepto deba abarcar todas las contraprestaciones que se satisfagan por la realización de actividades en régimen de Derecho público cuando, prestándose por el sector privado, sean de solicitud o recepción voluntaria por los particulares. Estamos ante un concepto residual, pues deja fuera de su ámbito a todas las prestaciones coactivas. Por ello, ninguno de los nuevos precios públicos integraría la categoría de prestación patrimonial impuesta de carácter público y tanto su establecimiento como su regulación quedarían al margen de la reserva de Ley.

IV. Habida cuenta de que la potestad tributaria que el artículo 133 de la Constitución reconoce a las Comunidades Autónomas ha de ajustarse a la LOFCA, la nueva redacción de su artículo 7.1 obliga a la Comunidad de Madrid a modificar su Ley 1/1992. En su realización hay que tener presente tanto el nuevo concepto de tasa autonómica como la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 185/1995. La conjunción de ambos elementos hace que nos encontremos ante algo más que una puntual modificación normativa, por lo que debe replantearse el papel de ambos institutos financieros, pues muchos de los actuales precios públicos pasan al ámbito de las tasas.

Al objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de los obligados al pago de las tasas y precios públicos se ha considerado procedente la promulgación de una nueva Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid que se estructura en cuatro títulos. En el primero se esbozan las disposiciones generales aplicables a las tasas y a los precios públicos. El segundo y el tercero se ocupan, respectivamente, de las normas comunes y del régimen jurídico de cada una de las tasas en particular. El último, además de brindar un nuevo concepto de precio público, fija sus elementos a título orientativo, ya que su establecimiento y regulación no están amparados por la reserva de Ley. Este título obedece a una doble finalidad. De un lado, sirve como ley marco de referencia para reordenar cada una de las categorías existentes. De otro, vela por la seguridad jurídica del ciudadano, al objeto de que conozca las disposiciones comunes que son aplicables a tales prestaciones.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto regular el régimen jurídico de las tasas y de los precios públicos de la Comunidad de Madrid.

1. Son tasas de la Comunidad de Madrid:

a) Las establecidas y reguladas en el título III.

b) Las que se creen por Ley de la Comunidad de Madrid.

c) Las que trasnsfiera el Estado o se asuman de las Corporaciones Locales.

2. Son precios públicos propios de la Comunidad de Madrid los que se establezcan con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 2. Aplicación de las tasas y precios públicos de la Comunidad de Madrid.

Las tasas y precios públicos de la Comunidad de Madrid son exigibles con independencia del lugar de realización del hecho imponible.

Artículo 3. Normativa aplicable.

1. Las tasas de la Comunidad de Madrid se rigen:

a) Por la presente Ley, por la Ley General Tributaria y por la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en cuanto estas dos últimas no preceptúen lo contrario.

b) En su caso, por la Ley propia de cada tasa.

c) Por las normas reglamentarias y otras disposiciones aprobadas en desarrollo de estas Leyes.

2. Los precios públicos de la Comunidad de Madrid se rigen:

a) Por la presente Ley y por la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en cuanto ésta no preceptúe lo contrario.

b) Por las normas reglamentarias y otras disposiciones aprobadas en desarrollo de las leyes citadas.

3. En lo no previsto, tendrá carácter supletorio la legislación estatal en materia de tasas y precios públicos.

4. Los preceptos de esta Ley no serán aplicables, salvo lo previsto en la disposición adicional cuarta, a las contraprestaciones por las actividades y los servicios que preste la Comunidad de Madrid en régimen de Derecho privado.

Artículo 4. Régimen presupuestario.

Los ingresos derivados de las tasas y precios públicos tienen la naturaleza de ingresos presupuestarios de la Comunidad de Madrid.

Artículo 5. No afectación.

El rendimiento de las tasas y precios públicos se aplicará en su totalidad a la cobertura de las obligaciones de la Comunidad de Madrid, salvo que, a título excepcional y mediante Ley, se establezca una afectación concreta.

Artículo 6. Responsabilidades en la gestión.

1. Las autoridades y los empleados públicos, agentes o asimilados que por dolo, culpa o negligencia, exijan una tasa o precio público indebidamente, o lo hagan en cuantía superior a la establecida, incurrirán en falta disciplinaria muy grave, con independencia de cuantas responsabilidades de otro orden pudieran derivarse de su actuación.

2. Cuando adopten en la misma forma resoluciones o realicen actos que infrinjan la presente Ley o cualquier otra norma de las que regule esta materia, estarán, además, obligados a indemnizar a la Hacienda de la Comunidad de Madrid por los perjuicios causados.

Artículo 7. Revisión.

El régimen de impugnación de los actos administrativos derivados de la gestión de las tasas y precios públicos es el establecido en la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, así como en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. Supletoriamente se aplicará la normativa del Estado.

TÍTULO II
Disposiciones aplicables a las tasas
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 8. Concepto.

Son tasas de la Comunidad de Madrid los tributos que ésta establezca por la utilización privativa o aprovechamiento especial de su dominio público, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades de su competencia, en régimen de Derecho público, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

1. Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considera voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

a) Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

b) Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

2. Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

Artículo 9. Principios aplicables.

1. Las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible, teniendo en cuenta lo dispuesto en el número siguiente.

2. En la fijación de las tasas podrán tenerse en cuenta razones de interés público de la actividad administrativa y, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deben satisfacerlas.

Artículo 10. Devolución.

Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, o cuando los ingresos se declaren indebidos por resolución o sentencia firmes.

Artículo 11. Establecimiento y regulación.

1. Sólo son exigibles aquellas tasas establecidas y reguladas por la Ley de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional primera.

2. Queda reservada a la ley la determinación de los elementos esenciales a que se refiere el capítulo siguiente.

3. La Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid podrá modificar la cuantía de las tasas. Si lo que se lleva cabo es una adaptación al porcentaje de la variación prevista del índice de precios al consumo para el próximo ejercicio, no será necesario acompañar entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, la memoria económico-financiera a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 12. Memoria económico-financiera.

1. Toda propuesta por parte de la Consejería competente de establecimiento de una nueva tasa o de modificación de la cuantía de una preexistente, salvo que se lleve a cabo de conformidad con lo dispuesto en el número 3 del artículo anterior, deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.

2. Cuando la utilización privativa del dominio público lleve aparejada una destrucción o deterioro del mismo no prevista en la memoria económico-financiera a que se refiere el número anterior, el sujeto pasivo estará obligado, sin perjuicio del pago de la tasa y las demás responsabilidades legales que puedan corresponder, al reintegro del coste total de los respectivos gastos de construcción o reparación. Si los daños fueran irreparables, la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe correspondiente al deterioro de los dañados.

CAPÍTULO II
Elementos esenciales
Artículo 13. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de las tasas:

1. La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad de Madrid.

2. La prestación de servicios públicos o la realización de actividades de su competencia por parte de la Comunidad de Madrid en régimen de Derecho público, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando concurra cualquiera de las circunstancias previstas en los números 1 y 2 del artículo 8.

Artículo 14. Exenciones y beneficios fiscales.

La regulación singular de cada tasa debe incorporar, en su caso, las exenciones, bonificaciones y demás beneficios fiscales que le resulten aplicables.

Artículo 15. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de las tasas, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que, de conformidad con el artículo 8 de la presente Ley:

a) Sean beneficiarios de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad de Madrid.

b) Soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades que preste o realice la Comunidad de Madrid.

2. Son sustitutos del contribuyente los sujetos pasivos que determine la Ley con relación a cada tasa, y que, en lugar de aquél, resulten obligados a cumplir las prestaciones materiales o formales de la obligación tributaria.

Artículo 16. Responsables.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tres párrafos siguientes, así como en los supuestos previstos en la Ley General Tributaria, la Ley que regule cada tasa podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Son responsables solidarios la entidades o sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de una tasa.

En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a los usuarios u ocupantes de cualquier tipo de inmuebles, son responsables subsidiarios sus propietarios.

2. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria definida en el artículo 58 de la Ley General Tributaria, con las siguientes excepciones:

a) El encargo de apremio solo se exigirá al responsable en el supuesto regulado en el último párrafo del número siguiente.

b) Las sanciones sólo podrán exigirse al responsable cuando la responsabilidad derive de su participación en la comisión de una infracción tributaria.

3. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión.

El trámite de audiencia se realizará en los términos establecidos en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y no excluirá el derecho que también asiste a los interesados a formular, con anterioridad a dicho trámite, las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria.

El acto de declaración de responsabilidad les será notificado a los responsables, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal. En concreto, el contenido de la notificación expresará:

a) Los elementos esenciales de la liquidación.

b) El texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad.

c) Los medios de impugnación que pueden ser ejercitados tanto contra la liquidación practicada contra el acto de declaración de responsabilidad, plazos para interponerlos y órganos competentes para conocer de los mismos.

Transcurrido el período voluntario de pago que se concederá al responsable para su ingreso, si no lo efectúa, la deuda le será exigida en vía de apremio.

4. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente:

a) Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago, con la siguiente duración:

Si el requerimiento se notifica entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.

Si el requerimiento se notifica entre los días 16 y último de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.

b) Si la responsabilidad no ha sido declarada y notificada, una vez transcurrido el período voluntario, el órgano competente (siguiendo el procedimiento previsto en el punto 3 de este artículo) dictará acto de declaración de responsabilidad, así como requerimiento de pago, que se notificarán conjuntamente al responsable. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago, con la siguiente duración:

Si el requerimiento se notifica entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 20 de dicho mes, o inmediato hábil posterior.

Si el requerimiento se notifica entre los días y 16 y último de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 5 de cada mes siguiente o inmediato hábil posterior.

5. La declaración de la responsabilidad subsidiaria, así como el correspondiente requerimiento de pago, exigirá la previa declaración de fallido del obligado principal y de los responsables solidarios.

El procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria será el siguiente: El órgano competente (siguiendo el procedimiento previsto en el punto 3 de este artículo) dictará acto de declaración de responsabilidad, así como requerimiento de pago, que se notificarán conjuntamente al responsable subsidiario. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago, cuya duración será la señalada en la letra b) del número anterior.

6. En cualquier momento anterior a aquel en que se exija el pago de la deuda al responsable, el órgano de recaudación podrá adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 128 de la Ley General Tributaria cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, el cobro de la deuda al responsable se verá frustrado o gravemente dificultado. Dichas medidas podrán adoptarse, en todo caso, cuando el responsable realice actos que tiendan a ocultar, gravar o disponer de sus bienes en perjuicio de la Hacienda pública.

7. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.

8. La competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad, así como el pertinente requerimiento de pago, corresponde al órgano que tenga atribuida la gestión recaudatoria de la deuda.

9. El plazo de prescripción comenzará a contarse para la declaración de la responsabilidad subsidiaria desde la fecha de declaración de fallido del deudor principal y responsables solidarios. En el caso de que se produjeran estas declaraciones en distintas fechas, se tomará como fecha de referencia, a efectos de inicio del cómputo del plazo de prescripción, la última.

Artículo 17. Elementos cuantitativos.

1. El importe estimado de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquél.

2. En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe estimado de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad que constituye su hecho imponible y, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

Dicho importe tomará en consideración los costes directos o indirectos, incluso los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar la autosuficiencia financiera, así como un mantenimiento razonable del servicio público o la actividad administrativa por cuya prestación se exige la tasa; todo ello con independencia del presupuesto u organismo que los satisfaga.

3. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre los elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos. En todo caso la cuota resultante se redondeará al múltiplo de 5 más próximo.

Artículo 18. Devengo.

1. El devengo determina el momento en que surge, para el sujeto pasivo, la obligación de satisfacer el importe de la tasa.

2. Las tasas se devengan de acuerdo con su regulación específica. En su defecto, lo harán:

a) Cuando se conceda la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, se inicie la prestación del servicio público o la realización de la actividad administrativa, todo ello sin perjuicio de poder exigir su depósito previo.

b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

3. Una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula de las tasas que se devenguen periódicamente, las sucesivas liquidaciones podrán notificarse colectivamente, mediante anuncios en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

CAPÍTULO III
Gestión, inspección y recaudación
Artículo 19. Gestión.

1. El control superior de la gestión, liquidación y recaudación de las tasas de la Comunidad de Madrid, reside en la Consejería de Hacienda.

2. No obstante lo previsto en el número anterior, la gestión, liquidación y recaudación de las tasas corresponde a las Consejerías, organismos autónomos y entes públicos competentes por razón de la materia, salvo que las deudas hayan sido providenciadas en vía de apremiso, en cuyo caso la competencia reside en la Consejería de Hacienda.

3. En todo caso, la inspección financiera y tributaria de las tasas corresponde a la Consejería de Hacienda.

4. En lo no previsto expresamente en esta Ley se aplicará, tanto en los procedimientos como en materia de infracciones y sanciones, lo previsto en la Ley General Tributaria y disposiciones de desarrollo.

Artículo 20. Pago.

1. El pago de las tasas se hará en efectivo, salvo que, reglamentariamente, se disponga la utilización de efectos timbrados. No se admitirá el pago de las tasas mediante efectos timbrados emitidos por otras Administraciones públicas.

2. Corresponde a las Consejerías, organismos autónomos y entes públicos a que se refiere el artículo 19.2, la facultad de autorizar, previa solicitud de los interesados, los aplazamientos o fraccionamientos de pago de las tasas. Si las deudas han sido providenciadas en vía de apremio, la competencia reside en la Consejería de Hacienda.

Artículo 21. Autoliquidación.

Los sujetos pasivos de las tasas estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe, cuando así se prevea reglamentariamente.

TÍTULO III
De la regulación singular de cada tasa
CAPÍTULO I
Tasas por servicios de publicación oficial

1.1 Tasa por inserciones en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid

Artículo 22. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inserción obligatoria en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» de anuncios, avisos, requerimientos y otros textos de cualquier clase.

Artículo 23. Exenciones.

1 Están exentas del pago de la tasa las siguientes inserciones:

a) Las disposiciones de carácter general dictadas por los órganos del Estado con competencia territorial en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

b) Las Leyes y disposiciones de carácter general dictadas por órganos de la Comunidad de Madrid. No obstante, cuando se trate de planes y normas de planeamiento urbanístico y sin perjuicio de la aplicación, cuando corresponda, de lo dispuesto en el apartado f) siguiente, se requerirá que la iniciativa y la formulación hayan sido realizadas por la Comunidad de Madrid.

c) Los anuncios de la jurisdicción ordinaria en asuntos de pobreza y los de causas criminales, salvo que se hagan efectivas las costas sobre bienes de cualquiera de las partes.

d) Las resoluciones de la Administración de Justicia cuya publicidad gratuita esté legalmente prevista.

e) Cualquier otra cuya publicación sea gratuita en virtud de precepto legal emanado en la Comunidad de Madrid.

f) Las que afecten a los Ayuntamiento de municipios con población de derecho inferior a 5.000 habitantes, pertenecientes a la Comunidad de Madrid, relativas a sus presupuestos, ordenanzas y reglamentos orgánicos así como a sus planes y normas de planeamiento urbanístico cuando el promotor sea una Administración pública.

2. En los supuestos de las letras d) y e), el sujeto pasivo deberá acreditar en la solicitud de la inserción el precepto legal que establezca su gratuidad, sin cuyo requisito se entenderá como de pago obligado.

Artículo 24. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas y entidades que se enumeran a continuación y que soliciten las inserciones que constituyen su hecho imponible:

a) Las Administraciones públicas.

b) Las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria.

2. Tienen la condición de sustitutos del contribuyente las Administraciones públicas en el caso de que sean éstas quienes insten las inserciones como consecuencia de actuaciones sustanciadas a petición de parte.

Artículo 25. Tarifas.

1. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 111. Inserciones obligatorias.

La cuota se fija tomando como base la superficie que en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» ocupa la inserción de los siguientes términos:

111.1 Por cada milímetro de altura del ancho de una columna de 13 cíceros: 234 pesetas.

111.2 Por cada milímetro de altura del ancho de una columna de 20 cíceros: 350 pesetas. 111.3 Por página: 110.805 pesetas.

2. Se aplicará la Tarifa por página siempre que el texto publicado ocupe una o más páginas completas, con independencia del formato del ancho de columna que ocupe.

Artículo 26. Recargo.

1. Están sujetos a un recargo del 100 por 100 de la cuota las publicaciones tramitadas con carácter de urgencia.

2. Para que la inserción sea calificable de urgente, se han de solicitar por el peticionario y efectuarse la publicación dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 27. Bonificaciones.

Gozan de una bonificación del 50 por 100 de la cuota de inserciones que afecten a los Ayuntamientos de municipios de la Comunidad de Madrid, con población de derecho superior a 5.000 habitantes, relativas a sus presupuestos, ordenanzas, reglamentos orgánicos, así como a sus planes y normas de planeamiento urbanístico, cuando el promotor sea una Administración pública.

Artículo 28. Devengo.

La tasa de devengo en el momento en el que se publique la inserción solicitada, sin perjuicio de exigir un depósito previo de la cuota como trámite obligado para el despacho del servicio.

CAPÍTULO II
Tasas por servicios en materia de ordenación de transportes, de las edificaciones y de las carreteras

2.1 Tasa por la ordenación del transporte

Artículo 29. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios o la realización de las actividades en materia de ordenación del transporte de la Comunidad de Madrid que se detallan en las tarifas.

Artículo 30. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se les presten cualesquiera de los servicios o actuaciones que integren su hecho imponible.

Artículo 31. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 211. Concesión de servicios públicos regulares de transporte por carretera.

    Pesetas
211.1 Otorgamiento y convalidación de concesiones. 1.109.560
211.2 Unificación de concesiones. 522.725
211.3 Visado de tarifas. 22.830
211.4 Transmisión intervivos de concesiones. 35.220

Tarifa 212. Concesión de transporte por cable.

212.1 Aprobación de los proyectos de concesión.

La cuota será la resultante de aplicar el tipo del 4 por 1000 al importe total del presupuesto del proyecto aprobado.

Tarifa 213. Solicitud de autorizaciones de transporte por carretera y actividades auxiliares y complementarias del mismo.

    Pesetas
213.1 Solicitud de otorgamiento de autorización de transporte o copia certificada documentada en tarjeta de transporte (la primera copia certificada queda exenta). 4.930
213.2 Solicitud de rehabilitación de autorización de transporte o copia certificada documentada en tarjeta de transporte (la primera copia certificada queda exenta). 5.075
213.3 Solicitud de prórroga, visado o modificación de autorización de transportes o copia certificada documentada en la tarjeta de transportes (la primera copia certificada queda exenta). 4.590
213.4 Solicitud de otorgamiento de autorizaciones de agencia de transportes de mercancías, de transitario o de almacenista-distribuidor documentada en la tarjeta de transportes de operador de transportes de mercancías. 3.635
213.5 Solicitud de otorgamiento de autorizaciones de establecimiento de sucursales de agencia de transporte de mercancías transitario o almacenista-distribuidor, documentada en la tarjeta de transportes de sucursal de operador de transportes de mercancías. 3.565
213.6 Solicitud de prórroga, visado o modificación de autorizaciones de agencia de transporte de mercancías transitario o almacenista-distribuidor, documentada en la tarjeta de transportes de operador de transporte de mercancías. 3.475
213.7 Solicitud de otorgamiento de renovación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial. 4.450
213.8 Solicitud de modificación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial. 1.095
213.9 Solicitud de expedición de duplicado de tarjeta de transporte. 3.930

Tarifa 214. Solicitud de reconocimiento de capacitación profesional para el ejercicio de las actividades de transporte y auxiliares y complementarias del mismo.

    Pesetas
214.1 Solicitud de reconocimiento de la capacitación profesional a las personas a las que hace referencia la disposición transitoria primera de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, cuando la misma no se realice de oficio por exigirse la previa solicitud de los interesados. Por cada modalidad de transporte o actividad auxiliar para la que se solicite. 2.855
214.2 Realización de las pruebas para la obtención del certificado de capacitación profesional. Por la presentación a las pruebas relativas a cada una de las modalidades de certificado. 3.985
214.3 Expedición del certificado de capacitación profesional. Por cada modalidad de certificado. 2.700

Tarifa 215. Solicitud de emisión de informe escrito que exija la consulta del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias de Transporte.

    Pesetas
215.1 Emisión de informe escrito que exija la consulta del Registro General de Transportistas, actividades auxiliares, complementarias del transporte, en el Registro Informático de la Dirección General de Transportes o en el expediente administrativo referido a persona, autorización, vehículo o empresa específica. 1.090
Artículo 32. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. En las concesiones, el devengo se producirá en el momento de su otorgamiento o aprobación de la unificación, todo ello sin perjuicio de poder exigir su depósito previo.

2.2 Tasa sobre acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación y las obras públicas

Artículo 33. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa de prestación de los siguientes servicios o actividades administrativas referentes al reconocimiento de la aptitud de los laboratorios para la realización de ensayos de control de calidad de la edificación y de las obras públicas:

a) Inspección previa a la acreditación o renovación.

b) Acreditación o renovación.

c) Inspección de seguimiento.

Artículo 34. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de los laboratorios a los que se refiere el artículo anterior.

Artículo 35. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 221. Por inspección previa a la acreditación o renovación.

    Pesetas
221.1 En una sola área. 45.790
221.2 Cuando en un solo acto administrativo se realice simultáneamente la acreditación de otras áreas. Por cada una, a partir de la segunda. 22.890

Tarifa 222. Por acreditación o renovación.

    Pesetas
222.1 Por una acreditación o renovación para una sola área. 78.500
222.2 Cuando en un solo acto administrativo se otorgue acreditación o renovación para otras áreas. A partir de la segunda. 41.585

Tarifa 223. Por inspección de seguimiento.

    Pesetas
223.1 Por inspección de seguimiento de una sola área. 45.790
223.2 Cuando en un solo acto administrativo se realice simultáneamente la inspección de otras áreas. Por cada una, a partir de la segunda. 22.890
Artículo 36. Devengo.

La tasa se devenga cuando la Administración de la Comunidad de Madrid inicie alguna de las actuaciones que se señalan en las tarifas.

2.3 tasa relativa a obras e instalaciones en zonas de dominio público y protección de las carreteras de la Comunidad de Madrid

Artículo 37. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de las autorizaciones o informes, que se enumeran en las tarifas, en relación a las obras e instalaciones en las zonas de dominio público y protección de las carreteras de competencia de la Comunidad de Madrid, incluyendo su utilización privativa o aprovechamiento especial.

Artículo 38. Exenciones.

Están exentas de la tasa el Estado, la Comunidad de Madrid y los Ayuntamientos que forman parte de la misma, así como sus organismos autónomos.

Artículo 39. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que se señalan a continuación:

1. En las obras e instalaciones destinadas a la prestación de un servicio público de interés general el organismo o empresa propietario o titular de la explotación del servicio público solicitante de la autorización o informe.

2. En el resto de obras o instalaciones, el propietario o beneficiario directo de las obras o instalaciones solicitante de la autorización o informe.

Artículo 40. Tarifas.

Las tasas se exigirán de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 231. Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de dominio público de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable.

    Pesetas
231.1 Por construcción de pasos sobre cuenta para peatones y carruajes o acceso a las carreteras de la Comunidad de Madrid, por metro cuadrado o fracción 3.280
231.2

Por el cruce de líneas aéreas de conducción eléctrica y de comunicación con las carreteras:

a) En líneas eléctricas de alta o media tensión:

MathML (base64):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

siendo:

T = La cuantía de la tasa.

S = Sección total de los conductores en milímetros cuadrados.

V = Tensión en kilovoltios.

b) En líneas eléctricas de baja tensión y líneas de comunicaciones, cualquiera que sea el número y sección de los conductores.

25.915
231.3 Por apertura de zanjas para instalación de nuevas conducciones de servicios públicos de interés general y acometida a los mismos, incluso colocación de tubería y equipos, por metro lineal. 6.524
231.4 Por excavación e instalación de pozos de registro, arquetas o cámaras en las conducciones del apartado anterior, por unidad. 16.295
231.5 Por la instalación de carteles informativos y de señales reglamentarias incluidos en el Código de Circulación, por unidad. 5.865

Tarifa 232. Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de protección de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable.

    Pesetas
232.1 Por apertura de zanja e instalación de acequias de riego revestidas o sin revestir. Por metro lineal. 434
232.2 Por colocación de apoyos para líneas aéreas de comunicación o eléctricas de media y baja tensión. Por unidad. 6.545
232.3 Por instalación de aparatos distribuidores de gasolina y depósitos en estaciones de servicio existentes. Por metro cuadrado de ocupación. 2.185
232.4 Por pavimentación de accesos con pavimento rígido o flexible. Por metro cuadrado. 133
232.5 Por instalación de cerramientos diáfanos o con un metro máximo de obra de fábrica y resto hasta dos metros con tela metálica. Por metro lineal. 112
232.6 Por colocación de carteles de actividad autorizables por la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid. Por metro cuadrado. 1.108
232.7 Por ocupación de la zona de protección con veladores, quioscos, toldos e instalaciones provisionales, por un plazo máximo de seis meses. Por metro cuadrado de ocupación. 225

Tarifa 233. Emisión de informes y realización de inspecciones sobre ejecución de obras e instalaciones en zonas de dominio público y protección de la carretera.

    Pesetas
233.1 Por emisión de informes con datos de campo. Por informe. 10.465
233.2 Por realización de inspecciones. Por inspección. 7.850

Tarifa 234. Concesión de autorizaciones para la realización de obras o instalaciones en zonas de dominio público y protección de la carretera.

    Pesetas
234.1 Por cada autorización de reparación de instalaciones existentes con autorización anterior y sin modificación de características 10.465
234.2 Por cada autorización de obras en zona de dominio público en suelo urbano o urbanizable 10.465
Artículo 41. Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que se produzca el otorgamiento de la autorización o en el de emisión del informe correspondiente, sin perjuicio de exigir un depósito previo.

CAPÍTULO III
Tasas por servicios en materia de ordenación industrial

3.1 Tasa por ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras

Artículo 42. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de los servicios que se enumeran en las tarifas, así como el otorgamiento de las autorizaciones, permisos y concesiones que se especifican en las mismas.

Artículo 43. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se les preste cualesquiera de los servicios, autorizaciones, permisos o concesiones que constituyen el hecho imponible.

Artículo 44. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 3101. Inscripción registral de nuevas industrias y ampliaciones.

Están sujetas a gravamen por esta tarifa, las prestaciones siguientes:

    Pesetas
3101.1 Inversión en maquinaria y equipo hasta 500.000 pesetas. 6.545
3101.2 Desde 500.001 pesetas hasta un millón de pesetas. 11.690
3101.3 Desde 1.000.001 pesetas hasta cinco millones de pesetas. 21.140
3101.4 Desde 5.000.001 pesetas hasta 10 millones de pesetas. 30.390
3101.5 Desde 10.000.001 pesetas hasta 20 millones de pesetas. 32.670
3101.6 Desde 20.000.001 pesetas en adelante. 1.634 × N

siendo N el número total de millones o fracción.

Tarifa 3102. Regularización de industrias clandestinas.‒Se aplicará el 200 por 100 de la Tarifa 3101 que corresponda.

Tarifa 3103. Actualización del Registro sin variación de inversiones.‒Para cambios de titularidad o actividad, traslados y otras modificaciones, se aplicará una tasa de 11.690 pesetas.

Tarifa 3104. Actualización del Registro con variación de inversiones.‒Se aplicará el 1 por 1.000 sobre variación de inversión con un máximo de 116.885 pesetas.

Tarifa 3105. Autorización de funcionamiento, en su caso, y registro de instalaciones de alta tensión.‒La tasa se exigirá de acuerdo con lo reflejado en la Tarifa 3101 que corresponda.

Tarifa 3106. Registro de instalaciones eléctricas de baja tensión.

3106.1 Instalaciones con proyecto.‒La tasa se exigirá de acuerdo con el criterio reflejado en la Tarifa 3101, según el valor de la inversión especificada en el presupuesto.

3106.2 Con memoria.‒Se aplicará una Tarifa de 8.185 pesetas.

3106.3 Con boletín.‒Se aplicará una Tarifa de 1.750 pesetas.

Tarifa 3107. Registro de instalaciones interiores de suministro de agua.

3107.1 Con proyecto.‒La tasa se exigirá de acuerdo con el criterio reflejado en la Tarifa 3101, según el valor de la inversión especificado en el proyecto.

3107.2 Con certificado de instalaciones.‒Se aplicará una Tarifa de 1.750 pesetas, por cada vivienda o suministro.

Tarifa 3108. Gas. Instalaciones con proyecto.

3108.1 GLP (gas licuado del petróleo).

3108.11 Depósitos.

3108.12 Instalaciones receptoras y almacenamientos.

3108.2 Gas canalizado.

3108.21 Gasoductos.

3108.22 Redes de distribución.

3108.23 Puntos de entrega y acometidas.

3108.24 Instalaciones receptoras.

3108.25 Otras.

La tasa (3108.1 y 3108.2) se exigirá de acuerdo con el criterio reflejado en la Tarifa 3101, según el valor de la inversión especificado en el proyecto.

    Pesetas
3108.3 Instalaciones de gas en vivienda. 1.750
3108.4 Concesión administrativa del servicio de suministro de gas. 35.395

Tarifa 3109. Calefacción, climatización y ACS (agua caliente sanitaria).

    Pesetas
3109.1 Con memoria técnica para viviendas, por cada vivienda. 1.750
3109.2 Con memoria técnica, para cualquier instalación no destinada a vivienda. 8.185
3109.3 Resto de instalaciones con proyecto. (La tasa se exigirá de acuerdo con el criterio reflejado en la Tarifa 3101, según el valor de la inversión especificada en el proyecto.)  

Tarifa 3110. Minería.

3110.1 Expropiación e imposición de servidumbres.‒Por cada parcela afectada, 14.790 pesetas.

3110.2 Autorización de aprovechamiento de recursos minerales de las secciones A y B previstas en la legislación minera y proyectos de restauración.‒Se aplicará una tasa de 11.690 pesetas hasta un millón de pesetas en la inversión prevista en el proyecto de explotación o restauración y el exceso al 1 por 1000.

3110.3 Planes de labores anuales de explotaciones mineras y permisos de exploración e investigación.‒Se aplicará una tasa de 11.690 pesetas, hasta 10 millones del valor de la producción anual, y el exceso al 1 por 1000.

3110.4 Alumbramiento de aguas.‒Se aplicará una tasa de 11.690 pesetas, hasta 10 millones de pesetas en inversiones y bienes de equipo, y el exceso al 1 por 1000.

3110.5 Elevación de aguas.‒Se aplicará una tasa de 11.690 pesetas, hasta 10 millones de pesetas en inversión y bienes de equipo y el exceso al 1 por 1000.

3110.6 Otorgamiento de permisos y concesiones para la explotación directa de recursos minerales de las secciones C y D previstas en la legislación minera.‒Quedan sujetos a gravamen los permisos y concesiones mineras según las cuotas que se especifican en los siguientes epígrafes:

    Pesetas
3110.61 Concesiones derivadas de permiso de investigación de minas:  
3110.611 Primera cuadrícula. 126.410
3110.612 Exceso: Por cada cuadrícula 3.160
3110.62 Concesión directa:  
3110.621 Primera cuadrícula. 252.820
3110.622 Exceso: Por cada cuadrícula 3.160
3110.63 Permiso de exploración:  
3110.631 Primeras 300 cuadrículas 164.330
3110.632 Exceso: Por cada cuadrícula 255
3110.64 Permiso de investigación:  
3110.641 Primera cuadrícula. 126.410
3110.642 Exceso:  
  Hasta 25 cuadrículas, cada una. 2.530
  Hasta 50 cuadrículas, cada una. 6.325
  Hasta 100 cuadrículas, cada una. 12.640
  Hasta 200 cuadrículas, cada una. 25.285
  Hasta 300 cuadrículas, cada una. 63.205

3110.7 Informes e inspecciones, dispuestos por exigencias normativas, relativas a recursos de las secciones A, B, C y D, así como lo establecido en el Régimen General de Normas Básicas de Seguridad Minera.‒Se aplicará una Tarifa de 11.690 pesetas.

3110.8 Proyecto de voladuras.‒Se aplicará una tasa de 11.690 pesetas hasta 10 millones de coste del proyecto y el exceso al 1 por 1000.

Tarifa 3111. Verificación de aparatos surtidores.

    Pesetas
3111.1 Por cada aparato surtidor. 5.845

Tarifa 3112. Registro de aparatos a presión.‒Se exigirá una tasa de tramitación administrativa a los siguientes conceptos:

    Pesetas
3112.1 Generadores, depósitos y recipientes en general. Por cada certificado que incluya hasta cinco unidades. 4.675
3112.2 Extintores. Por cada certificado que incluya hasta 100 unidades. 4.675
3112.3 Depósitos de aire y otros fluidos, hasta 50 litros de capacidad. Por cada certificado que incluya hasta 25 unidades. 4.675
3112.4 Botellas de butano. Por cada certificado que incluya hasta 2.500 unidades. 4.675
3112.5 Cartuchos de GLP. Por cada certificado que incluya hasta 5.000 unidades. 4.675
3112.6 Reductores-vaporizadores. Por cada certificado que incluya hasta 50 unidades. 4.675
3122.7 Cafeteras. Por cada certificado que incluya hasta 10 unidades. 4.675
3112.8 Botellas de propano y gases diversos. Por cada certificado que incluya hasta 250 unidades. 4.675

Tarifa 3113. Registro de control metrológico.

  Pesetas
Para fabricantes, reparadores e importadores con sede en la Comunidad de Madrid. Por cada inscripción. 11.690

Tarifa 3114. Intervención y control de laboratorios autorizados.

  Pesetas
Por cada una. 17.530

Tarifa 3115. Tasa de tramitación y resolución administrativa, de aprobación y modificación de modelo.

  Pesetas
Por cada una. 11.690

Tarifa 3116. Intervención y control a las entidades de inspección y control reglamentario y entidades colaboradoras.

  Pesetas
Por cada una. 17.530

Tarifa 3117. Aparatos elevadores, grúas, instalaciones frigoríficas y almacenamiento de productos químicos.‒Se aplicará una tasa de tramitación administrativa por un importe de 4.675 pesetas.

Tarifa 3118. Instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico e instalaciones radiactivas.

    Pesetas
3118.1 Inscripción en el Registro de instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico. 11.690
3118.2 Autorización y registro de empresas de venta y asistencia técnica de rayos X con fines de diagnóstico médico. 11.690
3118.3 Instalaciones radiactivas de segunda categoría. Autorización de construcción o modificación. 11.690
3118.4 Instalaciones radiactivas de segunda categoría. Autorización o modificación de puesta en marcha. 11.690
3118.5 Instalaciones radiactivas de tercera categoría. Autorización de puesta en marcha o modificación. 11.690
3118.6 Solicitud de clausura de instalaciones radiactivas. 4.675

Tarifa 3119. Expedición de certificados, documentos y tasa de exámenes.

Expedición de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades reglamentarias y sus registros correspondientes.

    Pesetas
3119.1 Con prueba de aptitud. Cada uno. 7.015
3119.2 Documentos de calificación empresarial. Cada uno. 7.015
3119.3 Documentos registrales reglamentariamente exigibles, protección contra incendios. Cada uno. 7.015
3119.4 Certificaciones y duplicados. Cada uno. 5.845
3119.5 Derechos de exámenes. Por inscripción de derechos de exámenes para la obtención de carnés profesionales. 1.655
Artículo 45. Devengo.

La tasa se devenga en el momento en el que se inicie la actuación administrativa solicitada, sin perjuicio de poder exigir un depósito previo como trámite obligado para el despacho del servicio.

3.2 Tasa por inspección técnica y emisión de certificados de características de vehículos

Artículo 46. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid de los servicios relacionados con la inspección técnica y la emisión de certificados de características de vehículos, que sean de solicitud o recepción obligatoria para los sujetos pasivos.

Artículo 47. Exenciones.

Está exenta la revisión a realizar por adaptación de vehículos para uso de minusválidos.

Artículo 48. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten cualesquiera de los servicios que integran su hecho imponible.

Artículo 49. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 3201. Inspecciones técnicas.

    Pesetas
3201.1 Vehículos ligeros de hasta 3.500 kilogramos 3.918
3201.2 Vehículos pesados de más de 3.500 kilogramos 5.478
3201.3 Vehículos especiales 7.849
3201.4 Motocicletas 2.616
3301.5 Vehículos agrícolas 2.616

Tarifa 3202. Inspecciones previas a matriculación de vehículos procedentes de la Unión Europea o importados, incluidos los traslados de residencia.

    Pesetas
3201.1 Vehículos de cualquier tipo, excepto motocicletas 19.453
3202.2 Motocicletas 2.616

Tarifa 3203. Revisiones periódicas.‒Se aplicará la tarifa 3201.

Tarifa 3204. Inspecciones previas a matriculación de vehículos nacionales.‒Se aplicará la tarifa 3201, incrementada en 2.160 pesetas.

Tarifa 3205. Autorización de una o más reformas de importancia, con proyecto técnico.‒Se aplicará la Tarifa 3201, incrementada en 4.315 pesetas.

Tarifa 3206. Autorización de una o más reformas de importancia, sin proyecto técnico.‒Se aplicará la Tarifa 3201, incrementada en 1.616 pesetas.

Tarifa 3207. Expedición de duplicados de tarjetas de inspección técnica.

3207.1 Se aplicará la Tarifa 3201, incrementada en 2.160 pesetas.

3207.2 En el caso de peticiones de duplicados de los certificados de características de ciclomotores, se aplicará la Tarifa única de 2.160 pesetas.

Tarifa 3208. Calificación de idoneidad para el transporte escolar.‒Se aplicará la Tarifa 3201, incrementada en 2.160 pesetas.

Tarifa 3209. Cambios de destino. Transferencias de propiedad y desgloses de elementos procedentes de reforma de importancia.

3209.1 Se aplicará la Tarifa 3201, incrementada en 432 pesetas.

3209.2 En el caso de que el cambio de destino tenga lugar antes del vencimiento del primer plazo de inspección, y si este cambio no implica ninguna modificación técnica del vehículo, existirá una única Tarifa de 432 pesetas.

Tarifa 3210. Pesaje de vehículos: 432 pesetas.

Tarifa 3211. Inspecciones de los sistemas de tarifación de vehículos autotaxis: 920 pesetas.

Tarifa 3212. Inspecciones técnicas voluntarias.‒Se aplicará la Tarifa 3201, reducida en un 50 por 100.

Tarifa 3213. Inspección de vehículos accidentados.‒Se aplicará la Tarifa 3201, incrementada en 10.795 pesetas.

Tarifa 3214. Inspecciones a domicilio.‒Se aplicarán las tarifas anteriores, incrementadas en un 100 por 100.

Tarifa 3215. Inspecciones sucesivas.‒Para las segundas y sucesivas inspecciones como consecuencia de rechazos en la primera presentación del vehículo, se establecen los siguientes supuestos:

Si la presentación del vehículo se hace dentro de los quince días hábiles siguientes al de la primera inspección, no devengará Tarifa alguna por este concepto.

Si la presentación del vehículo se hace a partir del plazo anterior y dentro de los dos meses naturales desde la fecha de la primera inspección, la Tarifa será del 70 por 100 de la correspondiente a la inspección periódica.

No tendrán la consideración de segunda o sucesivas inspecciones las que tengan lugar después de dos meses naturales a partir de la primera.

Tarifa 3216. Emisión de certificados de características de vehículos: 1.000 pesetas.

Artículo 50. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO IV
Tasas por servicios de caza, pesca y forestales y aprovechamientos de vías pecuarias

4.1 Tasa por matrícula e inspección de terrenos a efectos de constitución, ampliación o reducción de cotos de caza

O PESCA

Artículo 51. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa:

1. La expedicion, ampliación o renovación por la Comunidad de Madrid de la matrícula de cotos de caza ubicados, total o parcialmente, en su ámbito territorial. En el caso de ubicación parcial se gravará exclusivamente por la renta cinegética que corresponda al municipio o municipios afectados pertenecientes a la Comunidad de Madrid.

2. La inspección por la Comunidad de Madrid de terrenos a efectos de constitución, ampliación o reducción de cotos de caza o pesca.

Artículo 52. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten cualesquiera de los servicios que integran su hecho imponible.

Artículo 53. Tarifa.

Tarifa 411. Matrícula de cotos de caza.

1. La cuota es el resultado de aplicar la siguiente Tarifa en función de la clasificación y número de hectáreas del coto:

Grupo Caza mayor Caza menor
I Una res por cada 100 hectáreas o inferior. 0,30 piezas por hectárea o inferior.
II Más de una y hasta dos reses por cada 100 hectáreas. Más de 0,30 piezas y hasta 0,80 piezas por hectárea.
III Más de dos y hasta tres reses por cada 100 hectáreas. Más de 0,80 piezas y hasta 1,50 piezas por hectárea.
IV Más de tres reses por cada 100 hectáreas. Más de 1,50 piezas por hectárea.
Grupo

Caza mayor

Pesetas/hectárea

Caza menor

Pesetas/hectárea

Caza mayor/menor

Pesetas/hectárea

I 6,55 5,85 9,74
II 13,65 11,70 15,59
III 23,40 23,40 27,30
IV 39,00 39,00 42,90

2. En caso de ampliación dentro del ejercicio se liquidará por la diferencia en hectáreas.

Tarifa 412. Inspección de terrenos a efectos de constitución, ampliación o reducción de cotos de caza o pesca.

La tasa se exigirá a razón de 76,57 pesetas por hectárea.

Artículo 54. Devengo.

1. La tasa por matrícula se devenga:

a) En los supuestos de expedición o ampliación, en el momento de la autorización del coto.

b) En los casos de renovación anual de matrículas previamente expedida, el día 1 de enero de cada año.

2. La tasa por inspección de terrenos se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa.

Artículo 55. Pago.

1. El importe de la tasas por matrícula se hará efectivo en los plazos de uno y tres meses para los supuestos de expedición o ampliación y renovación, respectivamente. Transcurridos dichos plazos se procederá automáticamente a la cancelación de la matrícula correspondiente.

Los plazos a que se refiere el apartado anterior comenzarán a contar a partir del devengo.

2. El importe de la tasa por inspección se hará efectivo en el momento de la solicitud.

4.2 Tasa por expedición de permisos de pesca

Artículo 56. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición por la Comunidad de Madrid de permisos para pesca en los cotos situados dentro de su ámbito territorial.

Artículo 57. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten los permisos a que se refiere su hecho imponible.

Artículo 58. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 421. Permisos para la pesca en cotos.

Estos permisos se liquidan aplicando las cuotas por día y persona que, según la clase del permiso concedido, se establecen en las siguientes tarifas, por unidad:

    Pesetas
421.1 En cotos de pesca en general. 785
431.2 En cotos de pesca intensivos. 1.955
421.3 En cotos de pesca del embalse de Pinilla. 265
Artículo 59. Bonificaciones.

Los ribereños menores de dieciséis años y mayores de sesenta y cinco años gozan de una bonificación del 50 por 100, salvo que el coto de pesca sea intensivo, en cuyo caso no se aplicará bonificación alguna.

Artículo 60. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que incie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

4.3 Tasa por expedición de licencias de caza y pesca

Artículo 61. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de las licencias que, de conformidad con la legislación vigente, son necesarias para practicar la caza y la pesca en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

Artículo 62. Exenciones.

Gozan de exención subjetiva las personas mayores de sesenta y cinco o menores de dieciséis años.

Artículo 63. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la expedición de licencias para el ejercicio de la caza o la pesca que integran su hecho imponible.

Artículo 64. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: Tarifa 431. Licencias de caza y pesca.

431.1 Licencias de caza. Válidas para la práctica de la caza en el territorio de la Comunidad de Madrid, haciendo uso de cualquier procedimiento autorizado:

    Pesetas
431.11 Con duración de un año desde la fecha de expedición. 1.305
431.12 Con duración de dos años desde la fecha de expedición. 2.610
431.13 Con duración de tres años desde la fecha de expedición. 3.915

431.2 Licencias de pesca. Válidas para la práctica de la pesca de las especies permitidas en el territorio de la Comunidad de Madrid, haciendo uso de cualquier procedimiento autorizado:

    Pesetas
431.21 Con duración de un año desde la fecha de expedición. 1.305
431.22 Con duración de dos años desde la fecha de expedición. 2.610
431,23 Con duración de tres años desde la fecha de expedición. 3.915
Artículo 65. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de solicitar las licencias a que se refieren los artículos anteriores, sin perjuicio de exigir el depósito previo de la cuota como trámite obligatorio para el despacho del servicio.

4.4 Tasa por prestación de servicios para aprovechamientos de montes

Artículo 66. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de los trabajos y servicios a ella reservados en materia de defensa de los montes y control del medio ambiente que se enumeran en las tarifas.

2. No está sujeta a la tasa la recogida consuetudinaria en los montes de titularidad pública de leñas, frutos, plantas, setas o residuos forestales.

Artículo 67. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, afectadas o beneficiadas por los trabajos y servicios que integran su hecho imponible.

Artículo 68. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 4401. Levantamiento de planos.

    Pesetas
4401.1 Por kilómetro de itinerario. 19.825
4401.2 Por hectárea de plano perimetral. 612

La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 6.000 pesetas (como Tarifa mínima).

Tarifa 4402. Replanteo de planos.

    Pesetas
4402.1 Por kilómetro replanteado. 33.983
4402.2 Por hectárea de plano perimetral replanteado. 1.047

La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 3.000 pesetas (como Tarifa mínima).

Tarifa 4403. Deslindes de montes públicos o de los linderos de montes privados en colindancia con montes públicos.

    Pesetas
4403.1 Por kilómetro de itinerario de deslinde de monte público o de lindero de monte privado con monte público. 43.880
4403.2 Por hectárea de deslinde de monte público. 1.351

La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 6.000 pesetas (como Tarifa mínima).

Tarifa 4404. Amojonamientos de montes públicos o de los linderos de montes privados en colindancia con montes públicos.

    Pesetas
4404.1 Por kilómetro de itinerario de amojonamiento de monte público o de lindero de monte privado con monte público. 135.359
4404.2 Por hectárea de amojonamiento de monte público. 4.170

La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 30.000 pesetas (como Tarifa mínima).

Tarifa 4405. Reposición de mojones en linderos de montes públicos o en linderos de montes privados en colindancia con montes públicos.

  Pesetas
Por unidad. 15.792

Tarifa 4406. Señalamientos de madera, resina y corcho en montes gestionados por la Comunidad de Madrid.

4406.1 Por señalamientos de madera, resina y corcho a 22,8 pesetas por pie.

4406.2 Por señalamientos de madera, resina y corcho, cuando el número de pies sea inferior o igual a 100 unidades, la Tarifa será de 28,5 pesetas por pie.

La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 800 pesetas (como Tarifa mínima).

No estarán sujetos a la tasa los señalamientos de madera, resina y corcho cuando sean pies secos o con diámetro medio inferior a 14 centímetros.

Tarifa 4407. Medición de madera apeada, contada en blanco en montes de la Comunidad de Madrid.

4407.1 Por medición de madera apeada contada en blanco a 30,6 pesetas por pie.

4407.2 Por medición de madera apeada, contada en blanco, cuando el número de pies sea inferior o igual a 100 unidades la Tarifa será de 38,3 pesetas por pie.

La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 800 pesetas (Tarifa mínima).

No estará sujeta a la tasa la medición de madera apeada, contada en blanco, cuando sean pies secos o con diámetro medio inferior a 14 centímetros.

Tarifa 4408. Aprovechamientos de leñas en montes de propiedad privada situados en la Comunidad de Madrid.

4408.1 Por aprovechamiento de leñas por resalveo intensivo con señalamiento de pies, la Tarifa será de 11,84 pesetas por pie.

4408.2 Por aprovechamiento de leñas por resalveo intensivo con señalamiento de pies, cuando el número de pies sea inferior o igual a 100 unidades, la Tarifa será de 14,8 pesetas por pie.

No estará sujeto a la tasa el aprovechamiento de leñas por resalveo intensivo con señalamiento de pies cuando sean pies secos o con diámetro medio inferior a 14 centímetros.

4408.3 Por aprovechamiento de leñas con señalamiento de leñas en superficie, podas, la Tarifa será de 17,05 pesetas por estéreo.

4408.4 Por señalamiento de leñas en superficie, podas, cuando el número de estéreos sea inferior o igual a 25 unidades, la Tarifa será de 21,31 pesetas por estéreo.

La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 800 pesetas (Tarifa mínima).

Tarifa 4409. Aprovechamientos de pastos en montes gestionados por la Comunidad de Madrid.

4409.1 Por aprovechamientos de pastos, a 14,04 pesetas por hectárea.

4409.2 Por aprovechamientos de pastos, cuando el número de hectáreas sea inferior o igual a 25 unidades, la Tarifa será de 16,84 pesetas por hectárea.

La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 800 pesetas (Tarifa mínima).

Tarifa 4410. Entrega de toda clase de aprovechamientos forestales en montes catalogados como de utilidad pública, consorciados o con convenio gestionados por la Comunidad de Madrid.

4410.1 Por entrega de aprovechamientos de madera, resina y corcho a 0,22 pesetas por pie.

4410.2 Por entrega de aprovechamientos de madera, resina y corcho, cuando el número de pies sea inferior o igual a 100 unidades, la Tarifa será de 0,29 pesetas por pie.

No estará sujeta a la tasa la entrega de aprovechamientos de madera, resina y corcho cuando sean pies secos o con diámetro medio inferior a 14 centímetros.

4410.3 Por entrega de aprovechamientos de pastos, a 0,14 pesetas por hectárea.

La aplicación de cualesquiera de las tarifas anteriores no puede ser inferior a 800 pesetas (Tarifa mínima).

Tarifa 4411. Reconocimientos finales de aprovechamientos y disfrutes forestales en montes catalogados y consorciados o con convenio de la Comunidad de Madrid.

4411.1 Por reconocimientos finales de aprovechamientos y disfrutes forestales de madera, la Tarifa será de 5,72 pesetas por pie.

4411.2 Por reconocimientos finales de aprovechamientos y disfrutes forestales de madera, cuando el número de pies sea inferior o igual a 100 unidades, la Tarifa será de 7,15 pesetas por pie.

No estarán sujetos a la tasa los reconocimientos finales de aprovechamientos y disfrutes forestales de madera, cuando se trate de pies secos o con diámetro normal inferior a 14 centímetros.

4411.3 Por reconocimientos finales de aprovechamientos y disfrutes forestales de pastos, la Tarifa será de 3,47 pesetas por hectárea.

4411.4 Por el reconocimiento final de los ruedos de alcornocales, la Tarifa será de 11,40 pesetas por pie.

4411.5 Por el reconocimiento final de los ruedos de alcornocales, cuando el número de pies es inferior o igual a 100 unidades, la Tarifa será de 14,29 pesetas por pie.

4411.6 Por el reconocimiento final de los aprovechamientos de resinas, la Tarifa será de 17,15 pesetas por pie.

4411.7 Por el reconocimiento final de los aprovechamientos de resinas, cuando el número de árboles sea inferior o igual a 100 unidades, la Tarifa será de 21,34 pesetas por pie.

La aplicación de cualesquiera de las tarifas anteriores no puede ser inferior a 800 pesetas (Tarifa mínima).

Tarifa 4412. Informes en montes de la Comunidad de Madrid.

    Pesetas
4412.1 Por informe sin previo reconocimiento de campo 7.970
4412.2 Por informe con reconocimiento de campo, pero sin toma de datos 24.395
4412.3 Por informe con reconocimiento de campo, pero con toma de datos. 39.335

Tarifa 4413. Autorizaciones de ocupaciones temporales en montes públicos catalogados y de cambio de cultivos en terrenos forestales de la Comunidad de Madrid.

  Pesetas
Por cada expediente. 34.865

Tarifa 4414. Valoraciones de montes y productos forestales en la Comunidad de Madrid.

4414.1 Por valoración de montes y productos forestales con existencias arbóreas de diámetro normal, igual o mayor de 20 centímetros: 1.429 pesetas por hectárea.

4414.2 Por valoración de montes y productos forestales con existencias arbóreas de diámetro normal menor de 20 centímetros: 740 pesetas por hectárea.

4414.3 Por valoración de montes y productos forestales con existencias de matorral o pastos: 301 pesetas por hectárea.

La aplicación de cualesquiera de estas tres tarifas no puede ser inferior a 6.000 pesetas (Tarifa mínima).

Tarifa 4415. Aprovechamientos forestales y toda clase de disfrutes en montes incluidos en el catálogo de los de utilidad pública, consorciados o con convenio, cuya gestión desempeñen los servicios forestales de la Comunidad de Madrid.

La cuota resultante será la suma de las siguientes tarifas, sin que pueda resultar inferior a 800 pesetas:

Señalamiento: En función del tipo de producto se aplicarán las tarifas 4406 ó 4409.

Entrega del aprovechamiento o disfrute: Tarifa 4410.

Medición y contada en blanco (sólo tratándose de maderas): Tarifa 4407.

Reconocimiento final: Tarifa 4411.

Tarifa 4416. Aprovechamientos forestales y toda clase de disfrutes en montes privados de la Comunidad de Madrid.

La cuota resultante será la suma de las siguientes tarifas, sin que pueda resultar inferior a 800 pesetas:

Señalamiento: En función del tipo de producto se aplicarán las tarifas 4406 ó 4408.

Medición (si se realiza a petición expresa del propietario): Tarifa 4407.

Reconocimiento final: Tarifa 4411.

Tarifa 4417. Permutas de terrenos.

La cuota resultante será la suma de las siguientes tarifas:

Valoración de los terrenos: Tarifa 4414.

Informe razonado y valorado sobre la conveniencia o no de aceptar la permuta: Tarifa 4412.3.

Se establece una Tarifa mínima de 6.000 pesetas.

Tarifa 4418. Catalogación de montes y exclusión de montes o partes de montes de los catálogos.‒La cuota resultante será la suma de las siguientes tarifas:

Levantamiento del plano del perímetro del monte y de sus enclavados, si los hubiere: Tarifa 4401. Informe: Tarifa 4412.3.

Se establece una Tarifa mínima de 6.000 pesetas.

Tarifa 4419. Formalización de consorcios y convenios.‒Se aplicará la Tarifa 4418, estableciéndose una Tarifa mínima de 6.000 pesetas.

Tarifa 4420. Redacción de planes, estudios y proyectos sobre montes.‒La cuota resultante será la suma de las siguientes tarifas:

Levantamiento de planos: Tarifa 4401.1.

Inventario (se asimila a un señalamiento, más medición): Tarifas 4406 ó 4407, según las modalidades que le corresponda.

Informe-propuesta de resolución: Tarifa 4412.2.

Artículo 69. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

4.5 Tasa por prestación de servicios en vías pecuarias

Artículo 70. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de los trabajos y servicios a ella reservados en materia de administración y gestión de las vías pecuarias que discurran por su territorio.

Artículo 71. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten afectados o beneficiados por los trabajos y servicios que integran su hecho imponible.

Artículo 72. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 451. Levantamiento de itinerarios, restitución y replanteo de planos; emisión de informes e inspecciones.‒Se liquidarán las prestaciones por las cuotas que se detallan a continuación. Cuando las prestaciones de la Comunidad de Madrid sean susceptibles de gravamen por epígrafes diversos de las tarifas de esta tasa, se liquidará cada prestación aplicando el epígrafe correspondiente.

    Pesetas
451.1 Por levantamiento de itinerarios. Por kilómetro o fracción. 1.955
451.2 Por restitución de planos. Por hectárea o fracción. 265
451.3 Por replanteo de planos. Por cada kilómetro cuadrado o fracción. 3.275
451.4 Emisión de informes. 6.545
451.5 Inspecciones: Realización de inspecciones. 7.850
Artículo 73. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

4.6 Tasa por el aprovechamiento especial de frutos y productos de vías pecuarias

Artículo 74. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el aprovechamiento especial de frutos y productos de las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid, no utilizados por el ganado en el normal tránsito ganadero.

Artículo 75. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que se beneficien del aprovechamiento que integra su hecho imponible.

Artículo 76. Tarifa.

Tarifa 461. Aprovechamiento especial de frutos y pruductos de vías pecuarias.‒La cuota es la cantidad resultante de aplicar a la base imponible constituida por el valor del aprovechamiento los tipos de gravamen previstos en la siguiente escala:

Valor de aprovechamiento

(Hasta pesetas)

Cuota inicial (Pesetas) Resto valor (Hasta pesetas)

Tipo marginal

(Porcentaje)

10.000 800 (1) 90.000 8
100.000 8.000 150.000 4
250.000 14.000 250.000 3
500.000 21.500 500.000 2
1.000.000 31.500 1.000.000 1
2.000.000 41.500 Cualquiera 0,5

(1) Cuota mínima.

Artículo 77. Devengo.

1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. El aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.

4.7 Tasa por uso y aprovechamiento especial recreativo y deportivo de las vías pecuarias

Artículo 78. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización en los terrenos de las vías pecuarias de actividades recreativas, deportivas o culturales, organizadas por entidades o personas, tengan o no ánimo de lucro, así como la celebración de pruebas y competiciones deportivas, en los términos previstos en la legislación vigente.

Artículo 79. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que hagan uso de las vías pecuarias como organizadoras de los eventos.

Artículo 80. Tarifa.

Tarifa 471 Uso y aprovechamiento especial recreativo y deportivo de las vías pecuarias.‒La tasa se determinará en cada expediente concreto de autorización teniendo en cuenta los siguientes criterios:

Superficie de aprovechamiento.

Longitud y anchura de las vías pecuarias afectadas.

Interés natural o cultural de la vía pecuaria.

Perjuicio ocasionado al trazado. Duración del evento.

La cuantía diaria no podrá superar los siguientes importes:

Actividades y eventos que supongan el uso de vehículos a motor: 102.100 pesetas/kilómetro o fracción por día.

Actividades y eventos que no supongan el uso de vehículos a motor (cabalgada, cicloturismo y otros similares): 25.525 pesetas/kilómetro o fracción por día.

Actividades y eventos que sin suponer el uso de vehículos a motor, conlleven la utilización de la vía pecuaria como lugar de estacionamiento de vehículos: 51.050 pesetas/kilómetro o fracción por día.

Artículo 81. Bonificaciones.

Se aplicará una bonificación del 50 por 100 de la cuantía de la tasa en aquellas zonas en las que según el Plan Rector de Uso y Gestión sea conveniente incentivar y favorecer las actividades que integran su hecho imponible.

Artículo 82. Devengo.

1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. El aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.

4.8 Tasa por ocupación temporal de vías pecuarias

Artículo 83. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación temporal de terrenos de vías pecuarias con carácter privativo para la realización de obras públicas, actividades de interés público o utilidad general, instalación de servicios públicos, establecimiento de instalaciones desmontables y demás previstas en la legislación pecuaria.

Artículo 84. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten y obtengan las concesiones de ocupación temporal que integran su hecho imponible.

Artículo 85. Tarifas.

Tarifa 481. Ocupación temporal de vías pecuarias.‒La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas que se reseñan a continuación. Si el período de ocupación es inferior a un año, la cuantía prevista con carácter anual se prorrateará en función del número de días efectivamente ocupados.

Concepto Criterio Cuantía Pago
481.1 Tubería, cables y otras instalaciones subterráneas. Según la superficie afectada. 1.062 ptas/m2 cada diez años. Por una sola vez.
481.2 Líneas eléctricas aéreas y telefónicas. Según la superficie afectada. 163 ptas/m2 cada diez años. Por una sola vez.
    Más por cada poste instalado. 6.536 ptas/unidad. Por una sola vez.
    Más por cada torreta, transformador, cajetín o similar, según la superficie ocupada. 1.960 ptas/m2 cada diez años. Por una sola vez.
481.3 Acondicionamiento. Según la superficie afectada. 65 ptas/m2 Por una sola vez.
481.4 Construcción de accesos a predios colindantes. Según la superficie afectada. 652 ptas/m2 cada diez años Por una sola vez.
481.5 Cartel indicador, informativo y de señales reglamentarias del Código de Circulación.   3.264 unidad/año. Anual.
481.6 Cartel publicitario. Según la superficie afectada. 6.534 ptas/m2/año. Anual.
481.7 Cancillas, portillos y pasos canadienses.   4.900 ptas/m2/año. Anual.

481.8 Instalaciones desmontables: La cuota es el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen correspondiente:

a) Base imponible:

Estará constituida por el valor del terreno ocupado y, en su caso, de las instalaciones ocupadas, tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos.

b) Tipo de gravamen:

El tipo de gravamen será el 16 por 100.

c) Bonificaciones:

Si el solicitante fuera una entidad pública territorial para la instalación de actividades o servicios públicos sin ánimo de lucro, la cuantía resultante de aplicar los criterios establecidos en la letra anterior, se reducirá en un 50 por 100.

Si la actividad a que diera lugar la concesión incidiera positivamente en el desarrollo endógeno de la comarca donde radique, la cuantía se reducirá hasta un 50 por 100, dependiendo del carácter de la actividad. Esta bonificación es incompatible con la prevista en el párrafo anterior.

Artículo 86. Devengo.

1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. El aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.

4.9 Tasa por ocupación temporal de parcelas de la finca «El Encín»

Artículo 87. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación temporal de parcelas de la finca «El Encín» para la instalación de explotaciones para el cultivo de flor cortada y planta ornamental.

Artículo 88. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten y obtengan las concesiones de ocupación temporal que integran su hecho imponible.

Artículo 89. Tarifas.

Tarifa 491. Ocupación temporal de parcelas de la finca «El Encín».

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

491.1 Ocupación temporal para instalación de explotaciones de flor cortada: 81.680 pesetas/hectárea por año.

491.2 Ocupación temporal para instalación de explotaciones de planta ornamental: 71.470 pesetas/hectárea por año.

Artículo 90. Devengo.

1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. El aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.

CAPÍTULO V
Tasas por servicios por ordenación del juego

5.1 Tasa por servicios administrativos de ordenación del juego

Artículo 91. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid de los servicios o la realización de las actuaciones que conlleva la ordenación y gestión administrativa del juego, según se especifica en las tarifas.

Artículo 92. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a quienes se presten cualesquiera de los servicios o sean receptoras de las actuaciones que integran su hecho imponible.

2. En las autorizaciones de establecimientos de hostelería para la instalación de máquinas quedan solidariamente obligados frente a la Hacienda pública de la Comunidad de Madrid tanto el titular de la máquina como el del establecimiento.

Artículo 93. Responsables solidarios.

Son responsables solidarios las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten las actuaciones administrativas cuando éstas deban prestarse a favor de otras personas distintas del solicitante.

Artículo 94. Tarifas.
    Pesetas
Tarifa 511. Inscripción de empresas.  
511.1 Inscripción en el Registro de Empresas de Juego 29.220
511.2 Renovación o modificación de las condiciones de inscripción de las empresas. 11.690
Tarifa 512. Homologación de material de juego. 29.220
Tarifa 513. Acreditaciones profesionales. 2.205
Tarifa 514. Expedición de permisos de máquinas recretaivas, recreativas con premio y de azar.  
514.1 Expedición y diligencia de guías de circulación. 2.205
514.2 Bajas definitivas de máquinas o por cambio de Comunidad Autónoma. 2.205
514.3 Transmisiones de máquinas entre empresas operadoras. Por cada máquina 2.205
514.4 Diligencia de boletín de situación o de comunicación de emplazamiento. 3.310  
514.5 Autorización de interconexiones de máquinas 16.540
514.6 Autorización de establecimiento de hostelería para la instalación de máquinas. 5.515
514.7 Cambios de titularidad y cualquier otra circunstancia que altere el contenido de la autorización 2.205
514.8 Petición de duplicados de documentos 550
Tarifa 515. Diligenciado de libros exigidos reglamentariamente 1.170
Tarifa 516. Expedición de autorizaciones de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias. 25.525
Tarifa 517. Certificaciones. 550
Tarifa 518. Solicitud de baja en el Registro de Prohibidos. 22.055
Tarifa 519. Autorización de locales para la práctica de actividades de juego. Por cada metro cuadrado de local dedicado a juego. 414
Tarifa 520. Renovación de autorización de locales para la práctica de actividades de juego. 25.525
Tarifa 521. Consulta previa de viabilidad de locales para actividades de juego. 10.000
Artículo 95. Devengo y pago.

1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. Respecto de los servicios o actuaciones, prestado de oficio, el pago se producirá en los diez primeros días de cada mes siguiente a aquel en que se realice el hecho imponible.

CAPÍTULO VI
Tasas por accesos a ficheros de datos personales

6.1 Tasa por acceso a ficheros de datos personales

Artículo 96. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el segundo y sucesivos ejercicios del derecho de acceso a un mismo fichero de datos personales de titularidad de la Comunidad de Madrid durante el período de un año natural.

Artículo 97. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten los servicios que integran el hecho imponible.

Artículo 98. Tarifa.

Tarifa 611. Acceso a ficheros de datos personales.‒La Tarifa aplicable a esta tasa será de 1.145 pesetas por cada una de las solicitudes que contempla el hecho imponible.

Artículo 99. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO VII
Tasa por servicios administrativos de ordenación de espectáculos

7.1 Tasa por servicios administrativos de ordenación de espectáculos

Artículo 100. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid de los servicios, así como la realización de las actuaciones que conlleva el control administrativo de los espectáculos, según se especifica en las tarifas.

Artículo 101. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se les presten cualesquiera de los servicios o actuaciones que integran el hecho imponible.

Artículo 102. Tarifas.
    Pesetas
711 Autorización de espectáculos públicos y actividades recreativas:  
  711.1 Hasta 5.000 personas de aforo. 12.000
  177.2 Cada 5.000 personas más de aforo, o fracción 8.000
712 Autorización de espectáculos taurinos (corridas de toros, novilladas picadas y corridas de rejones):  
  712.1 Hasta 5.000 personas de aforo 12.000
  712.2 Cada 5.000 personas más de aforo, o fracción. 8.000
713 Autorización de otros espectáculos taurinos (novilladas sin picar, festivales, becerradas, toreo cómico y cualquier otro). 12.000
714 Autorizaciones de espectáculos taurinos populares: encierros y suelta de reses. 12.000
715 Comunicación de celebraciones de espectáculos taurinos en plazas permanentes:  
  715.1 Hasta 5.000 personas de aforo 12.000
  715.2 Cada 5.000 personas más de aforo, o fracción. 8.000
716 Autorización para la ampliación de horarios de apertura y cierre de establecimientos públicos 3.000
717 Inspecciones previas a la autorización de funcionamiento de los locales y establecimientos públicos. 15.000
Artículo 103. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO VIII
Tasa por solicitud de inscripción, modificación y publicidad de asociaciones

8.1 Tasa por solicitud de inscripción, modificación y publicidad de asociaciones

Artículo 104. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa tanto la solicitud de instrucción del expediente de inscripción o modificación de asociaciones como la solicitud de cualquier información que obre en el Registro de Asociaciones de la Comunidad de Madrid.

Artículo 105. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la inscripción inicial o de modificación y la información a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 106.

Tarifa 811. Inscripción o modificación de asociaciones.‒Por cada inscripción o modificación: 5.105 pesetas.

Tarifa 812. Publicidad de asociaciones.‒Por cada certificado: 510 pesetas.

Artículo 107. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO IX
Tasas medioambientales

9.1 Tasa de autorización de gestión de residuos peligrosos

Artículo 108. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Comunidad de Madrid de las actividades previas tendentes a la preceptiva autorización al sujeto pasivo para la actividad de gestor de residuos peligrosos.

Artículo 109. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la preceptiva autorización de gestor de residuos peligrosos.

Artículo 110. Tarifa.

Tarifa 911. Autorización de gestión de residuos peligrosos.‒Por cada autorización: 840 pesetas.

Artículo 111. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO X

10.1 Tasa por inscripciones, anotaciones y expedición de certificaciones y notas informativas sobre los libros del Registro de entidades urbanísticas colaboradoras

Artículo 112. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Comunidad de Madrid de inscripciones, anotaciones y expedición de certificaciones y notas informativas sobre los libros del Registro de entidades urbanísticas colaboradoras.

Artículo 113. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la prestación de los servicios o actividades administrativas que integran el hecho imponible.

Artículo 114. Tarifa.

Tarifa 1011. Inscripciones, anotaciones y expedición de certificaciones y notas informativas sobre los libros del Registro de entidades urbanísticas colaboradoras.

Tarifa 1011.1. Por inscripción en el Registro.

    Pesetas
1011.11 Por la inscripción de la constitución. 51.050
1011.12 Por cada inscripción o anotación que modifique datos obrantes en el Registro. 5.105

Tarifa 1011.2 Por expedición de certificación.

    Pesetas
1011.21 Por cada certificación literal de un asiento. 1.020
1011.22 Por cada certificación relacionada con los datos de una entidad. 2.040

Tarifa 1011.3 Por expedición de nota informativa.

    Pesetas
1011.31 Por cada nota informativa sobre un asiento. 510
1011.32 Por cada nota informativa en relación con determinados datos de una entidad. 1.530
Artículo 115. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO XI
Tasas farmacéuticas

11.01 Tasa por autorización de Oficinas de Farmacia

Artículo 116. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación y resolución de las solicitudes de autorización de apertura, traslado, transmisiones e instalaciones de oficinas de farmacia, de acuerdo con la normativa vigente y las competencias al respecto de la Comunidad de Madrid, en su territorio, con evaluación de la procedencia o no de la autorización.

Artículo 117. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa los licenciados en farmacia o, en su caso, los herederos legales, que efectúen la solicitud de apertura, traslado, transmisión e instalación de oficinas de farmacia.

Artículo 118.

Tarifa 1101.1 Autorización de Oficinas de Farmacia.

    Pesetas
1101.11 En expedientes iniciados a instancias del farmacéutico interesado o sus herederos legales para la autorización de apertura, traslado o transmisión de una oficina de farmacia. Por cada solicitud. 76.575
1101.12 En expedientes iniciados de oficio por la Comunidad de Madrid o a petición de otro farmacéutico. Por cada solicitud. 76.575
1101.13 En expedientes relativos a la autorización de local para la instalación de farmacia previamente autorizada. Por cada solicitud. 51.050

11.02 Tasa por autorización de almacén de distribución de productos sanitarios

Artículo 119. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la comprobación de la documentación e instalaciones del almacén de distribución de productos sanitarios solicitante de la autorización, acta de inspección, informe y propuesta de resolución.

Artículo 120. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean distribuidores de productos sanitarios.

Artículo 121. Tarifa.

Tarifa 1102.1 Autorización de almacén de distribución de productos sanitarios.‒Por solicitud de autorización de almacén de productos sanitarios: 25.525 pesetas.

11.03 Tasa por emisión de certificaciones de la autorización de un distribuidos de productos sanitarios y de la comunicación de productos sanitarios

Artículo 122. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa:

1. La certificación de la autorización de distribuidor de productos sanitarios radicado en la Comunidad de Madrid.

2. La certificación de la comunicación de comercialización de productos sanitarios efectuada en la Comunidad de Madrid.

Artículo 123. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que fabriquen o distribuyan productos sanitarios.

Artículo 124. Tarifa.

Tarifa 1103.1 Emisión de certificaciones de la autorización de un distribuidor de productos sanitarios y de la comunicación de productos sanitarios.‒Por cada certificación: 10.210 pesetas.

11.04 Tasa por emisión de informe para autorización de publicidad de productos sanitarios

Artículo 125. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la comprobación de que las piezas publicitarias de productos sanitarios dirigidas al público cumplen la normativa vigente.

Artículo 126. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que fabriquen o distribuyan productos sanitarios.

Artículo 127. Tarifa.

Tarifa 1104.1 Emisión de informe para autorización de publicidad de productos sanitarios.‒Por cada informe:

10.210 pesetas.

10.05 Tasa por emisión de informe para autorización de un distribuidor de productos sanitarios

Artículo 128. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la comprobación de la documentación presentada y de los mecanismos de distribución de productos sanitarios.

Artículo 129. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que distribuyan productos sanitarios.

Artículo 130. Tarifa.

Tarifa 1105.1 Emisión de informe para autorización de un distribuidor de productos sanitarios.‒Por cada informe: 25.525 pesetas.

11.06 Tasa por certificación de buenas prácticas de laboratorio (BPL)

Artículo 131. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, de oficio o a instancia de parte:

1. La acreditación del cumplimiento de las normas BPL por parte de los laboratorios o empresas de servicios.

2. La verificación de estudios bajo normas BPL.

Artículo 132. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que tengan implantadas, trabajen o realicen estudios no clínicos bajo normas de BPL.

Artículo 133.

Tarifa 1106.1 Certificación de buenas prácticas de laboratorio (BPL).

    Pesetas
1106.11 Por cada certificación a laboratorios o empresas de servicios. 255.250
1106.12 Por cada verificación de estudio no clínico. 102.100

 

11.07 Tasa por autorización de laboratorios de análisis clínicos

Artículo 134. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las siguientes actividades administrativas relativas a los laboratorios de análisis clínicos:

1. La comprobación e informe sobre documentación, instalaciones y equipamiento (autorización previa).

2. La comprobación e informe del funcionamiento (autorización definitiva).

Artículo 135. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de laboratorios de análisis clínicos.

Artículo 136. Tarifa.

Tarifa 1107.1 Autorización de laboratorios de análisis clínicos.

1107.11 Autorización previa: 15.315 pesetas.

1107.12 Autorización definitiva y renovaciones: 25.525 pesetas.

11.08 Tasa por autorización de almacenes de distribución de medicamentos de uso humano y de uso veterinario

Artículo 137. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la comprobación e informe sobre la documentación, instalaciones y equipamiento de almacenes de distribución de medicamentos tanto de uso humano como de uso veterinario.

Artículo 138. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de almacenes de distribución tanto de medicamentos de uso humano como de uso veterinario.

Artículo 139. Tarifa.

Tarifa 1108.1 Autorización de almacenes de distribución de medicamentos de uso humano y de uso veterinario.‒Autorización de apertura, funcionamiento o modificación: 25.525 pesetas.

11.09 Tasa por autorización de servicios de farmacias y depósitos de medicamentos

Artículo 140. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las siguientes actividades administrativas relativas a servicios de farmacia y depósitos de medicamentos:

1. La comprobación e informe sobre documentación, instalaciones y equipamiento (autorización previa y provisional).

2. La comprobación del funcionamiento (autorización definitiva).

Artículo 141. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de establecimientos, servicios y centros sanitarios.

Artículo 142. Tarifa.

Tarifa 1109.1 Autorización de servicios de farmacia.

1109.11 Autorización previa: 15.315 pesetas.

1109.12 Autorización provisional de funcionamiento o modificación: 25.525 pesetas.

1109.13. Autorización definitiva y renovaciones: 25.525 pesetas.

Tarifa 1109.2 Autorización de depósitos de medicamentos.‒Se aplicará la Tarifa 1109.1 con una reducción del 50 por 100.

11.10 Tasa por informe sobre los protocolos de ensayos clínicos u otros estudios por el Comité Ético de Investigación Clínica Regional de la Comunidad de Madrid

Artículo 143. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el proceso de tramitación para la obtención del informe, favorable o desfavorable, de evaluación de protocolos de ensayos clínicos multicéntricos u otros estudios que efectúa el Comité Ético de Investigación Clínica Regional (CEIC-R).

Artículo 144. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean promotores de ensayos clínicos u otros estudios que se presenten para su evaluación por el CEIC-R.

Artículo 145. Tarifa.

Tarifa 1110.1 Informe sobre los protocolos de ensayos clínicos u otros estudios por el Comité Ético de Investigación Clínica Regional de la Comunidad de Madrid.

Por informe sobre protocolos de ensayos clínicos multicéntricos u otros estudios que efectúe el Comité Ético de Investigación Clínica Regional: 51.050 pesetas.

11.11 Tasa por autorizaciones previa, provisional y definitiva de establecimientos de óptica y sección de ópticas en oficinas de farmacia

Artículo 146. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa:

1. Las autorizaciones de establecimientos de óptica y secciones de óptica en oficinas de farmacia (previa, provisional y definitiva).

2. La diligencia de libros registro de prescripciones ópticas y registro de Directores técnicos y sustitutos.

Artículo 147. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de establecimientos de óptica y secciones de esta especialidad en oficinas de farmacia.

Artículo 148. Tarifa.

Tarifa 1111.1 Autorizaciones previa, provisional y definitiva de establecimientos de óptica y sección de ópticas en oficinas de farmacia.

    Pesetas
1111.11 Por autorización previa. 15.315
1111.12 Por autorización provisional. 25.525
1111.13 Por autorización definitiva. 25.525
Artículo 149. Devengo.

Todas las tasas farmacéuticas reguladas en este capítulo se devengan cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO XII
Tasas por Inspecciones Sanitarias y de Prevención y Reconocimientos

12.1 Tasa por inspecciones sanitarias

Artículo 150. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por los servicios de la Comunidad de Madrid de informes e inspecciones para la autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como su inscripción en el Registro correspondiente.

Artículo 151. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.

Artículo 152. Tarifa.

Tarifa 121.01 Informes e inspecciones de hospitales generales.

    Pesetas
12101.1 Por cada informe. 30.630
12101.2 Por cada inspección. 25.525

Tarifa 121.02 Informes e inspecciones de clínicas médico-quirúrgicas generales y especializadas y hospitales de media-larga estancia.

    Pesetas
12102.1 Por cada informe. 25.525
12102.2 Por cada inspección. 20.420

Tarifa 121.03 Informes e inspecciones de centros de salud, hospitales de día, centros de planificación familiar, centros de interrupción voluntaria del embarazo de bajo riesgo, unidades de cirugía ambulatoria y unidades de centros con internamiento.

    Pesetas
12103.1 Por cada informe. 25.420
12103.2 Por cada inspección. 15.315

Tarifa 121.04 Informes e inspecciones de cosultorios y locales de asistencia médica en espectáculos públicos.

    Pesetas
12104.1 Por cada informe. 6.550
12104.2 Por cada inspección. 6.550

Tarifa 121.05 Informes e inspecciones de centros de reconocimiento médico de conductores.

    Pesetas
12105.1 Por cada informe. 6.550
12105.2 Por cada inspección. 6.550

Tarifa 121.06 Informes relativos a la asistencia sanitaria en la celebración de espectáculos públicos.

    Pesetas
12106.1 Por cada informe. 6.550

Tarifa 121.07 Informes e inspecciones relativos al transporte sanitario terrestre en vehículos-ambulancia.

    Pesetas
12107.1 Por cada informe. 2.550
12107.2 Por cada inspección. 2.550

Tarifa 121.08 Inscripciones de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

    Pesetas
12108.1 Por cada inscripción. 1.020

Tarifa 121.09 Inscripciones de certificaciones técnico-sanitarias de vehículos ambulacias.

    Pesetas
12109.1 Por cada inscripción. 1.020

Tarifa 121.10 Publicidad de los datos básicos a través de la emisión de informes para atender solicitudes de información.

    Pesetas
12110.1 Por cada informe. 1.020
Artículo 153. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

12.2 Tasa por emisión de certificados médicos y de informes de aptitud por el centro regional de prevención y reconocimientos

Artículo 154. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de certificados médicos y de informes de aptitud por el Centro Regional de Prevención y Reconocimientos.

Artículo 155. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.

Artículo 156. Tarifa.

Tarifa 122.1 Emisión de certificados.

    Pesetas
122.11 Por cada certificación médica. 2.655

 

Tarifa 122.2 Emisión de informes de aptitud.

    Pesetas
122.21 Por cada informe. 3.065
Artículo 157. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO XIII
Tasas de radiodifusión

13.1 Tasa por actividades administrativas en materia de radiodifusión sonora

Artículo 158. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Comunidad de Madrid, en el ámbito de la radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, de las siguientes actividades:

1. Otorgamiento de la concesión, tanto inicial como en concepto de renovación.

2. Autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de las empresas concesionarias.

3. Inscripciones practicadas en el Registro de Empresas de Radiodifusión Sonora de la Comunidad de Madrid, así como la expedición de certificaciones de dicho Registro.

Artículo 159. Exenciones.

Quedan exentas de la tasa las emisoras culturales y las restantes que carezcan de carácter lucrativo, de conformidad con lo establecido en la normativa de radiodifusión de la Comunidad de Madrid.

Artículo 160. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.

Artículo 161. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 131.1 Concesión.

    Pesetas
131.11 Por la primera concesión o sucesivas renovaciones. 25.525

Tarifa 131.2 Autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de la empresa concesionaria.

    Pesetas
131.21 Si el coste de la futura transmisión es inferior o igual a 500.000 pesetas. 6.125
131.22 Si el coste se sitúa entre 500.001 y 1.000.000 de pesetas. 10.210
131.23 Si el coste se sitúa entre 1.000.001 y 5.000.000 de pesetas. 20.420
131.24 Si el coste se sitúa entre 5.000.001 y 10.000.000 de pesetas. 30.630
131.25 Si el coste se sitúa entre 10.000.001 y 20.000.000 de pesetas. 40.840
131.26 Si el coste se sitúa de 20.000.001 pesetas en adelante (siendo N el número de millones o fracción). 2.040 x N

Tarifa 131.3 Inscripción en el Registro.

    Pesetas
131.31 Por cada inscripción. 9.190

Tarifa 131.4 Certificaciones del Registro.

    Pesetas
131.41 Por cada certificación. 9.190
Artículo 162. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 163. Deberes formales.

Los sujetos pasivos que soliciten la autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de las empresas concesionarias, deberán hacer entrega a la Administración actuante y en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de la transmisión de una copia compulsada del documento público en que la misma se haya efectuado, para su incorporación al expediente administrativo.

CAPÍTULO XIV
Tasas por control sanitario

14.1 Tasa por ejecución de inspecciones y emisión de informes de la dirección general de prevención y promoción de la salud

Artículo 164. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la ejecución de inspecciones y emisión de informes previos a una autorización administrativa, realizados a petición del sujeto pasivo, por los técnicos superiores de salud pública y otros funcionarios de los diferentes servicios y secciones de la Dirección General de Prevención y Promoción de la Salud.

Artículo 165. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.

Artículo 166. Tarifa.

Tarifa 141.1 Ejecución de inspecciones y emisión de informes de la Dirección General de Prevención y Promoción de la Salud.

    Pesetas
141.11 Por cada inspección o informe. 8.220
Artículo 167. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Tasa por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus Productos

Artículo 168. Objeto del tributo.

1. Las tasas gravan la inspección y control veterinario de animales y sus productos.

A tal efecto, las tasas en lo sucesivo se denominarán:

a) 14.2 Tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.

b) 14.3 Tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos destinados al consumo humano.

2. Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones:

a) Sacrificio de animales.

b) Despiece de las canales.

c) Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.

d) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.

Artículo 169. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de las presentes tasas la prestación de las actividades realizadas por la Administración de la Comunidad de Madrid, para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.

2. A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:

a) Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.

b) Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.

c) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.

d) El control y estampillado de las canales, vísceras y despojos, destinados al consumo humano, así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.

e) Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.

f) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.

Artículo 170. Lugar de realización del hecho imponible.

Se entenderá realizado el hecho imponible en el territorio de la Comunidad de Madrid, cuando en el mismo radique el establecimiento en que se sacrifiquen los animales, se despiecen los canales, se almacenen las carnes o se efectúen los controles de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, sin que puedan existir restituciones a favor de otras Comunidades Autónomas.

Se exceptúa de la norma general anterior la cuota correspondiente a la investigación de residuos en el caso de que, a pesar de haberse producido el sacrificio del ganado en un establecimiento radicado en esta Comunidad, el laboratorio autorizado que desarrolle dicha investigación no dependa de la misma, en cuyo caso, la tasa correspondiente se atribuirá a la Administración de la que efectivamente dependa el indicado centro.

En el caso de que la inspección sanitaria de la aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la cuota tributaria correspondiente a esta inspección se percibirá en la misma y ascenderá al 20 por 100 de la cuota que se fija en el artículo 174.

Artículo 171. Exenciones y bonificaciones.

Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los preceptos siguientes, no se concederá exención ni bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el territorio en que se encuentren ubicados.

Artículo 172. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos obligados al pago de los tributos, según el tipo de tasa de que se trate, las siguientes personas o entidades:

a) En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas.

b) En las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:

Las mismas personas determinadas en el párrafo anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.

Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.

c) En las tasas relativas a control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen las personas físicas o jurídicas titulares de los citados establecimientos.

d) En las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de los establecimientos, ya sean personas físicas o jurídicas, donde se lleven a cabo los citados controles y análisis.

2. Los sujetos pasivos anteriores, deberán trasladar, cargando su importe en factura, las tasas a los interesados que hayan solicitado la prestación del servicio o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control de determinadas sustancias y residuos animales y sus productos descritos en el artículo 169, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Comunidad Autónoma, en la forma que reglamentariamente se establezca.

En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero para sacrificio, podrá exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) del artículo 169.

3. Se entenderá que son interesados, no sólo las personas físicas o jurídicas que soliciten los mencionados servicios, sino también las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que aunque no tengan personalidad jurídica propia, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

Artículo 173. Responsables.

Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los Administradores de las sociedades y los Síndicos, Interventores o Liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo de las tasas.

Artículo 174. Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza (tasa 14.2).

1. La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas a:

a) Sacrificio de animales.

b) Operaciones de despiece.

c) Control de almacenamiento.

2. No obstante cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las tres fases acumuladas en la forma prevista en el artículo 175.

3. En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos, las cuotas se liquidarán en función del número de animales sacrificados.

4. Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem», control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se recogen en el siguiente cuadro:

Cuota por animal sacrificado:

Clase de ganado Pesetas
  a) Para ganado:  
 Bovino:  
Mayor con más de 218 Kg de peso por canal. 324
Menor con menos de 218 Kg de peso por canal. 180
Solípedos/équidos. 317
 Porcino y jabalíes:  
Comercial de 25 o más Kg de peso por canal. 93
Lechones de menos de 25 Kg de peso por canal. 36
 Ovino, caprino y otros rumiantes:  
Con más de 18 Kg de peso por canal. 36
Entre 12 y 18 Kg de peso por canal. 25
De menos de 12 Kg. de peso por canal. 12
  b) Para las aves de corral, conejos y caza menor:  
Para aves adultas pesadas, conejos y caza menor de pluma y pelo con más de 5 Kg. de peso por canal. 2,9
Para aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo de engorde de entre 2,5 y 5 Kg de peso por canal. 1,4
Para pollos y gallinas de carne y demás aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, con menos de 2,5 Kg de peso por canal. 0,70
Para gallinas de reposición. 0,70

5. Para las operaciones de despiece y almacenamiento la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de control de almacenamiento. A estos últimos efectos y para las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.

6. La cuota relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales se fija en 216 pesetas por tonelada.

7. La cuota correspondiente al control e inspección de las operaciones de almacenamiento se exigirá, desde el momento en que se establezcan por haberse producido el desarrollo previsto en el anexo de la Directiva 96/43/CE, la cual se cifra igualmente en 216 pesetas por tonelada.

Artículo 175. Reglas relativas a la acumulación de cuotas.

1. Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) En caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento se aplicarán los siguientes criterios para la exacción y devengo del tributo:

La tasa a percibir será igual al importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las operaciones citadas hasta la fase de entrada en almacén inclusive.

Si la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece y control de almacenamiento, no se percibirá tasa alguna por estas dos últimas operaciones.

b) Cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece y la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna por dicho concepto.

c) En el caso de que en el mismo establecimiento se realicen solamente operaciones de despiece y almacenamiento, no se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes por la operación de almacenamiento.

2. Se entenderá que la tasa percibida por el sacrificio cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece, o incluso por operaciones de despiece y de almacenamiento, cuando la situación de los locales en los que se desarrollan las mismas, permita a los técnicos facultativos llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo, que normalmente sería preciso dedicar, por sí solo, a las operaciones de sacrificio.

Artículo 176. Cuota tributaria de la tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos (tasa14.3).

1. Por los controles sanitarios de determinadas sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes, a los que se hace referencia en el artículo 174, practicados según los métodos de análisis previstos en las reglamentaciones técnico sanitarias sobre la materia, dictadas por el propio Estado, o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas emanadas de la Unión Europea, se percibirá una cuota de 216 pesetas por tonelada resultante de la operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas por la que se regula la liquidación de cuotas.

2. El importe de dicha tasa a percibir y que asciende a 216 pesetas por tonelada, se podrá cifrar, igualmente, con referencia a los pesos medios a nivel nacional de los canales obtenidos del sacrificio de los animales, de acuerdo con la escala que se incluye al final de este artículo.

3. Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de la acuicultura, se percibirá una cuota de 16 pesetas por tonelada.

4. La investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos devengará una cuota de 3,20 pesetas por cada 1.000 litros de leche cruda utilizada como materia prima.

5. Por el control de determinadas sustancias y residuos en ovoproductos y miel se percibirá una cuota de 3,20 pesetas por tonelada.

Unidades

Cuota por unidad

Pesetas

De bovino mayor con más de 218 Kg de peso por canal. 55,00
De terneros con menos de 218 Kg de peso por canal. 38,00
De porcino comercial y jabalíes de más de 25 Kg de peso por canal. 16,00
De lechones y jabalíes de menos de 25 Kg de peso por canal. 4,20
De corderos y otros rumiantes de menos de 12 Kg de peso por canal. 1,40
De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 Kg de peso por canal. 3,20
De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 Kg de peso por canal. 4,00
De cabrito lechal de menos de 12 Kg de peso por canal. 1,40
De caprino de entre 12 y 18 Kg de peso por canal. 3,20
De caprino mayor de más de 18 Kg de peso por canal. 4,00
De ganado caballar. 32,00
De aves de corral, conejos caza menor. 0,35
Artículo 177. Devengo.

1. Las tasas que corresponde satisfacer se devengarán en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos, en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo o del interesado.

2. En caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada al comienzo del proceso con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 175.

Artículo 178. Liquidación e ingreso.

1. Los obligados al pago de las tasas trasladarán las mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados practicando las liquidaciones procedentes de acuerdo a lo señalado en los artículos anteriores.

Dichas liquidaciones deberán ser registradas en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la autoridad sanitaria correspondiente. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones en el orden sanitario.

2. El ingreso, en cada caso, se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo correspondiente, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.

3. Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar y ayudantes, el cual no podrá superar la cifra de 484 pesetas por tonelada para los animales de abasto y 152 pesetas por tonelada para las aves de corral, conejos y caza menor. A tal efecto, se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada:

Costes suplidos y máximo por auxiliares y ayudantes (por unidad sacrificada):

Unidades Pesetas
De bovino mayor con más de 218 Kg por canal. 125
De terneros con menos de 218 Kg de peso por canal. 86
De porcino comercial y jabalíes de más de 25 Kg de peso por canal. 36
De lechones y jabalíes de menos de 25 Kg de peso por canal. 10
De corderos y otros rumiantes de menos de 12 Kg de peso por canal. 3,2
De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 Kg de peso por canal. 7,3
De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 Kg de peso por canal. 9
De cabrito lechal de menos de 12 Kg de peso por canal. 3,2
De caprino de entre 12 y 18 Kg de peso por canal. 7,3
De caprino mayor de más de 18 Kg de peso por canal. 9
De ganado caballar. 70
De aves de corral, conejos y caza menor. 0,25
 
Artículo 179. Infracciones y sanciones tributarias.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias así como en la determinación de las sanciones correspondientes se estará, en cada caso, a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Artículo 180. Normas adicionales.

El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea en forma directa o indirecta.

CAPÍTULO XV
Tasas por servicios de producción y sanidad animal

15.1 Tasa por expedición de unidades de identificación oficiales para el ganado bovino

Artículo 181. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de unidades de identificación de ganado bovino por parte de las delegaciones de agricultura dependientes de la Dirección General de Agricultura y Alimentación de la Consejería de Economía y Empleo.

Artículo 182. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean poseedoras de ganado bovino, considerándose como tales las personas responsables de animales con carácter permanente o temporal incluso durante el transporte o en un mercado.

Artículo 183. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

    Pesetas
Tarifa 151.1 Expedición de 5 unidades de identificación. 215
Tarifa 151.2 Expedición de 10 unidades de identificación. 425
Artículo 184. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicia la tramitación administrativa, que no se realizará sin que se haya procedido al pago de la misma.

CAPÍTULO XVI
Tasas urbanísticas

16.1 Tasa por tramitación de expedientes de planeamiento urbanístico

Artículo 185. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa previa tendente a la aprobación definitiva por la Comunidad de Madrid de los siguientes tipos de expedientes de planeamiento urbanístico:

1. Instrumentos de planeamiento urbanístico general (Planes Generales, Normas Subsidiarias, Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano, Programas de Actuación Urbanística y otros del mismo rango), originarios, en revisión o modificaciones de cualquier índole.

2. Instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo (Planes Parciales, Especiales y otros del mismo rango), originarios o en revisión de cualquier índole.

Artículo 186. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa los Ayuntamientos que inicien los expedientes administrativos que contempla el hecho imponible.

Artículo 187. Repercusión.

Los sujetos pasivos podrán repercutir el importe de la tasa en las personas físicas o jurídicas, así como en las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que se beneficien de la aprobación definitiva de los expedientes sujetos a la tasa.

Artículo 188. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 161.1 Instrumentos de planeamiento urbanístico general (Planes Generales, Normas Subsidiarias, Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano, Programas de Actuación Urbanística y otros del mismo rango), originarios o en revisión de modificaciones de cualquier índole.

  Pesetas
Por unidad de aprovechamiento o metro cuadrado de edificabilidad de incremento respecto al planeamiento vigente. 100

Tarifa 161.2 Instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo (Planes Parciales, Especiales u otros del mismo rango), originarios o en revisión de cualquier índole.

  Pesetas
Por unidad de aprovechamiento o metro cuadrado de edificabilidad. 10
Artículo 189. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud de aprobación definitiva. El acuerdo de aprobación definitiva no podrá ser publicado, ni por tanto adquirir eficacia, sin que se haya procedido al pago de la misma.

16.2 Tasa por tramitación de consultas o informaciones urbanísticas

Artículo 190. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de informes en contestación a la solicitud de informaciones urbanísticas por parte de la Comunidad de Madrid.

Artículo 191. Exenciones.

Están exentas del pago de la tasa las consultas efectuadas por órganos de la Comunidad de Madrid o por los Ayuntamientos de la misma sobre temas de interés general.

Artículo 192. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestación de la actividad administrativa que integra su hecho imponible.

Artículo 193. Repercusión.

Los sujetos pasivos podrán repercutir la tasa en las personas físicas o jurídicas, así como en las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que se beneficien del servicio prestado.

Artículo 194. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 162.1 Solicitudes de información urbanística que se refieran a documentos de planeamiento anteriores al planeamiento vigente o a planeamiento de desarrollo del planeamiento general.

  Pesetas
Por cada objeto de información o ámbito territorial único. 20.000

Tarifa 162.2 Restantes solicitudes de información urbanística.

  Pesetas
Por cada objeto de información o ámbito territorial único 10.000
Artículo 195. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación administrativa, que no se realizará sin que se haya procedido al pago de la misma.

CAPÍTULO XVII
Tasas por servicios, actividades, aprovechamientos y utilizaciones genéricos

17.1 Tasa por derechos de examen para la selección del personal al servicio de la Comunidad de Madrid

Artículo 196. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la inscripción en las convocatorias para la selección del personal de la Comunidad de Madrid, tanto en la condición de funcionario como en la de laboral.

Artículo 197. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la inscripción en las convocatorias a realizar por la Comunidad de Madrid para la selección de personal al servicio de su Administración.

Artículo 198. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas: Tarifa 171.1 Por inscripción de derecho de examen.

    Pesetas
171.11 Grupo I. Cuerpos, Escalas o categorias laborales con exigencia de titulación superior o equivalente. Derechos de examen. 4.500
171.12 Grupo II. Cuerpos, Escalas o categorías laborales con exigencia de titulación diplomatura universitaria o equivalente. Derecho de examen. 3.500
171.13 Grupo III. Cuerpos, Escalas o categorías laborales con exigencia de BUP, FP II o equivalente. Derechos de examen. 1.800
171.14 Grupo IV. Cuerpos, Escalas o categorías laborales con exigencia de Graduado Escolar, F.P. I o equivalente. Derechos de examen. 1.200
171.15 Grupo V. Cuerpos, Escalas o categorías laborales con exigencia de Certificado de Estudios Primarios, equivalente o sin estudios. Derechos de examen. 800
Artículo 199. Devengo.

1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 10, procederá la devolución del importe satisfecho en concepto de tasa cuando se haya producido una modificación sustancial de las bases de la convocatoria.

17.2 Tasa por ejecución de inspecciones, autorizaciones, emisión de informes e inscripciones registrales en supuestos no tipificados en otros capítulos de esta ley

Artículo 200. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de informes e inspecciones, así como la concesión de autorizaciones y práctica de inscripciones registrales, por órganos de la Comunidad de Madrid, que vengan impuestos por una disposición normativa y no estén tipificados explícitamente en otras tasas.

Artículo 201. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se preste de oficio cualquiera de las actividades que integran su hecho imponible.

Artículo 202. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 172.1 Inspecciones.

  Pesetas
Por realización de inspecciones, por cada una. 6.545

Tarifa 172.2 Informes.

  Pesetas
Por emisión de informes, por cada uno. 6.545

Tarifa 172.3 Autorizaciones.

  Pesetas
Por cada autorización. 6.545

Tarifa 172.4 Inscripciones registrales.

  Pesetas
Por cada inscripción. 5.105
Artículo 203. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

17.3 Tasa por reproducción de documentos obrantes en los centros de archivo de titularidad de la Comunidad de Madrid o gestionados por ésta, o por emisión de certificados sobre dichos documentos

Artículo 204. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la reproducción de documentos obrantes en los centros de archivo de titularidad de la Comunidad de Madrid o gestionados por ésta, o la emisión de certificados sobre dichos documentos, salvo que cualesquiera de ambas solicitudes se lleve a cabo por otros órganos o unidades de la Administración de la propia Comunidad o, y en particular, en el caso de la emisión de certificados, cuando la solicitud se formule por personal al servicio de la propia Comunidad y vaya dirigida a su constancia en un expediente de esta Administración. La mera compulsa no queda sujeta a la tasa.

Artículo 205. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestación de las actividades que integran su hecho imponible.

Artículo 206. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifas 173.1 Reproducción de documentos obrantes en los centros de archivo de titularidad de la Comunidad de Madrid o gestionados por ésta, o emisión de certificados sobre dichos documentos.

173.11 Copia simple de documentos.

173.11.1 Por cada copia en blanco y negro en papel en formato DIN-A4 o tamaño folio, a partir de documentos en soporte papel o microfilm (por hoja): 25 pesetas.

173.11.2 Por cada copia con otras características, formato o soporte se aplicará el valor de mercado de la copia.

173.12 Copia autentificada de documentos.

173.12.1 Por cada copia en blanco y negro autenticada en papel en formato DIN-A4 o tamaño folio, a partir de documentos en soporte papel o microfilm: 40 pesetas.

173.12.2 Por cada copia autenticada con otras características, formato o soporte se aplicará el valor de mercado de la copia.

El valor de mercado de cada copia será fijado por Orden de cada Consejería, previo informe de la Consejería de Hacienda.

173.13 Emisión de certificados sobre documentos:

  Pesetas
Por cada certificado. 1.250
Artículo 207. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 208. Liquidación.

La tasa se liquidará por el Centro de Archivo de la Comunidad de Madrid o gestionado por ésta, donde obren los documentos.

17.4 Tasa por reproducción de documentos obrantes en las unidades administrativas de la Comunidad de Madrid, que no han ingresado en centros de archivo

Artículo 209. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la reproducción de documentos obrantes en las unidades administrativas de la Comunidad de Madrid, que no han ingresado en Centro de Archivo salvo que la solicitud se lleve a cabo por otros órganos o unidades de la Administración de la propia Comunidad. La mera compulsa no queda sujeta a la tasa.

Artículo 210. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestación de las actividades que integran su hecho imponible.

Artículo 211. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 174.1 reproducción de documentos obrantes en las unidades administrativas de la Comunidad de Madrid, que no han ingresado en Centros de Archivo.

174.11 Copia simple de documentos.

174.11.1 Por cada copia en blanco y negro en papel en formato DIN-A4 o tamaño folio. Por hoja: 15 pesetas.

174.11.2 Por cada copia con otras características, formato o soporte se aplicará el valor de mercado de la copia.

174.12 Copia autenticada de documentos.

174.12.1 Por cada copia en blanco y negro autenticada en papel en formato DIN-A4 o tamaño folio: 25 pesetas.

174.12.2 Por cada copia con otras características, formato o soporte se aplicará el valor de mercado de la copia.

El valor de mercado de cada copia será fijado por Orden de cada Consejería, previo informe de la Consejería de Hacienda.

Artículo 212. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 213. Liquidación.

La tasa se liquidará por el órgano de la Comunidad de Madrid donde obren los documentos.

17.5 Tasa por emisión de certificados

Artículo 214. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de un certificado por los órganos de la Comunidad de Madrid y que no esté tipificada explícitamente en otras tasas, salvo que la solicitud se formule por personal al servicio de la propia Comunidad y vaya dirigida a su constancia en un expediente de esta Administración.

Artículo 215. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestación del servicio que integra su hecho imponible.

Artículo 216. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 175.1. Emisión de certificados.

  Pesetas
Por cada certificado. 750
Artículo 217. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 218. Liquidación.

La tasa se liquidará por los órganos de la Comunidad de Madrid a los que los sujetos pasivos formulen su solicitud.

17.6. TASA POR OCUPACIÓN O APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO

Artículo 219. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público de la Comunidad de Madrid, que no estén tipificados explícitamente en otras tasas, siempre que produzcan una utilidad económica al beneficiario y se hagan por concesiones, autorizaciones u otra forma de adjudicación por parte de los órganos competentes de la Administración autonómica.

Artículo 220. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la utilización privativa o el aprovechamiento especial que integra su hecho imponible.

Artículo 221. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 176.1. Ocupación o aprovechamiento de los bienes de dominio público.

1. La cuota es el resultado de aplicar a las siguientes bases imponibles el tipo de gravamen del 3 por 100:

a) En los casos de utilización privativa la base imponible estará constituida por el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas, tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos.

b) En los casos de aprovechamiento especial la base imponible se corresponderá con la utilidad que reporte al sujeto pasivo el aprovechamiento.

2. La fijación de la base se efectuará conforme a los criterios anteriores, por el órgano que conceda, autorice o adjudique el derecho a la utilización privativa o el aprovechamiento especial de que se trate.

Artículo 222. Devengo.

1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. La ocupación o el aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.

Artículo 223. Liquidación.

La tasa se liquidará por los órganos de la Comunidad de Madrid ante los que los sujetos pasivos formulen su solicitud.

TÍTULO IV
Disposiciones aplicables a los precios públicos
Artículo 224. Concepto.

Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público por la Comunidad de Madrid, cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados.

Artículo 225. Obligados principales al pago.

Se encuentran obligados al pago de los precios públicos, con carácter principal, las personas naturales o jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, que actúe como tal en el tráfico mercantil.

Artículo 226. Responsables de pago.

1. Sin perjuicio de lo previsto en los dos artículos siguientes y en los supuestos previstos en otros preceptos legales, la Ley podrá declarar responsables del pago de los precios públicos, junto a los obligados principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

2. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda derivada del precio público. Sin embargo, el recargo de apremio sólo se exigirá al responsable en el supuesto regulado en el último párrafo, del número siguiente.

3. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago del precio público a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión.

El trámite de audiencia se realizará en los términos establecidos en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y no excluirá el derecho que también asiste a los interesados a formular, con anterioridad a dicho trámite, las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria.

El acto de declaración de responsabilidad les será notificado a los responsables, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal. En concreto, el contenido de la notificación expresará:

a) Los elementos esenciales de la liquidación.

b) El texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad.

c) Los medios de impugnación que pueden ser ejercitados, tanto contra la liquidación practicada, como contra el acto de declaración de responsabilidad, plazos para interponerlos y órganos competentes para conocer de los mismos.

Transcurrido el período voluntario de pago que se concederá al responsable para su ingreso, si no lo efectúa, la deuda le será exigida en vía de apremio.

4. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente:

a) Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago, con la siguiente duración.

Si el requerimiento se notifica entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 20 de dicho mes, o inmediato hábil posterior.

Si el requerimiento se notifica entre los días 16 y último de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 5 de cada mes siguiente o inmediato hábil posterior.

b) Si la responsabilidad no ha sido declarada y notificada, una vez transcurrido el período voluntario, el órgano competente, siguiendo el procedimiento previsto en el punto 3 de este artículo, dictará acto de declaración de responsabilidad, así como requerimiento de pago, que se notificarán conjuntamente al responsable. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago, con la siguiente duración:

Si el requerimiento se notifica entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.

Si el requerimiento se notifica entre los días 16 y último de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.

5. La declaración de la responsabilidad subsidiaria, así como el correspondiente requerimiento de pago, exigirá la previa declaración de fallido del obligado principal y de los responsables solidarios.

El procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria será el siguiente: El órgano competente, siguiendo el procedimiento previsto en el punto 3 de este artículo, dictará acto de declaración de responsabilidad, así como requerimiento de pago, que se notificarán conjuntamente al responsable subsidiario. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago, cuya duración será la señalada en la letra b) del número anterior.

6. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.

7. La competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad, así como el pertinente requerimiento de pago, corresponde al órgano que tenga atribuida la gestión recaudatoria de la deuda.

8. El plazo de prescripción comenzará a contarse para la declaración de la responsabilidad subsidiaria en la fecha de declaración de fallido del deudor principal y responsables solidarios. En el caso de que se produjeran estas declaraciones en distintas fechas, se tomará como fecha de referencia, a los efectos de inicio del cómputo del plazo de prescripción, la última.

Artículo 227. Responsables solidarios.

Responderán solidariamente del pago de los precios públicos las personas naturales o jurídicas o los entes sin personalidad que soliciten los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquéllos.

Artículo 228. Responsables subsidiarios.

En los precios públicos establecidos por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los usuarios u ocupantes de toda clase de inmuebles, serán responsables subsidiarios los propietarios de los mismos.

Artículo 229. Establecimiento del catálogo.

El catálogo de servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos, se establecerá por Acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta, si procede, y previo informe de la Consejería de Hacienda, y en base a la solicitud de la Consejería que los preste o de que dependa el órgano o ente institucional correspondiente.

Artículo 230. Cuantía.

1. Los precios públicos se determinarán de tal forma que su importe cubra, como mínimo, los costes económicos originados por la realización de actividades o la prestación de los servicios o que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos.

2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán fijarse precios públicos:

a) Que resulten inferiores al parámetro previsto en el número anterior.

b) Cuyo establecimiento prevea un régimen transitorio o escalonado de implantación.

En ambos casos el procedimiento de fijación será el previsto en el artículo siguiente.

Artículo 231. Fijación o modificación de las cuantías.

1. La fijación y modificación de la cuantía de los precios públicos se realizará, cuando su importe cubra, como mínimo, los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios o que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos:

a) Por Orden del Consejero competente en razón de la materia.

b) Por Acuerdo del Consejo de Administración, previa autorización del Consejero del que dependa, cuando las prestaciones a que se refiere el artículo 224 sean realizadas directamente por algún ente institucional.

2. La fijación o modificación de las cuantías de los precios públicos a que se refiere el número 2, del artículo anterior, precisarán acuerdo del Consejo de Gobierno, previo informe favorable del Consejero de Hacienda. El acuerdo debe adoptarse a propuesta de la Consejería que realice las actividades o preste los servicios o de la que dependa el órgano o ente institucional correspondiente.

3. Toda propuesta de fijación o modificación de la cuantía de los precios públicos deberá ir acompañada de una Memoria económico-financiera que justifique el importe propuesto y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes y, en su caso, de la utilidad derivada de la prestación de los servicios o la realización de las actividades o los valores de mercado tomados como referencia.

4. Las propuestas a que se refiere el apartado anterior requerirán informe previo favorable del Consejero de Hacienda.

Artículo 232. Cobro.

1. Los precios públicos son exigibles desde que se inicie la prestación de los servicios o actividades que integran su presupuesto de hecho. No obstante, podrá establecerse el depósito previo de su importe, total o parcial, como requisito para tramitar la petición del interesado.

2. Cuando, por causas no imputables al obligado al pago del precio, no se preste el servicio o no se realice la actividad, procederá la devolución del importe que corresponda.

3. Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio. Producido el vencimiento, la Consejería de la que dependa la gestión por razón de la materia, solicitará a la Tesorería de la Comunidad de Madrid que se proceda al cobro por dicho procedimiento.

La Consejería de Hacienda aprobará las normas reglamentarias que resulten precisas para el despacho de los títulos ejecutivos.

Artículo 233. Administración.

1. El control superior de la gestión, liquidación y recaudación de los precios públicos de la Comunidad de Madrid reside en la Consejería de Hacienda.

No obstante, la gestión, liquidación y recaudación de los precios públicos corresponde a los Centros Gestores de las Consejerías y organismos autónomos competentes por razón de la materia, salvo que las deudas hayan sido providenciadas de apremio, en cuyo caso la competencia reside en la Consejería de Hacienda.

2. Los obligados al pago de los precios públicos deberán practicar, en su caso, operaciones de autoliquidación y realizar el ingreso de su importe en la forma y plazos que se determinen reglamentariamente, no admitiéndose el pago mediante efectos timbrados emitidos por otras Administraciones públicas.

Disposición transitoria.

En un plazo no superior a seis meses, desde la entrada en vigor de la presente Ley, se procederá, mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno adoptado conforme al procedimiento previsto en el artículo 229, a establecer el catálogo actualizado de servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos, adecuándose su normativa a las disposiciones de esta Ley.

Disposición adicional primera.

Las tasas afectas a servicios que sean objeto de traspaso por parte del Estado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se exigirán por la normativa estatal que les fuere aplicable. Al objeto de adecuar el régimen jurídico de las mismas, a lo dispuesto en la presente Ley, el Consejo de Gobierno presentará la correspondiente iniciativa legislativa o procederá a su incorporación al proyecto de Ley de Presupuestos.

Disposición adicional segunda.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, dicte las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

2. Será competencia del Consejero de Hacienda aprobar las disposiciones interpretativas o aclaratorias tanto de la presente Ley como de las normas reglamentarias del Consejo de Gobierno, mediante Orden publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

Disposición adicional tercera.

Las sociedades públicas y las de economía mixta, así como las empresas privadas que, en régimen de concesión administrativa, ejecuten materialmente las prestaciones que se regulan en esta Ley y que se exaccionan como tasas, están obligadas al cobro de los importes fijados en las tarifas de la misma, en calidad de sustituto del contribuyente, debiendo, asimismo, repercutir a éste, utilizando dichas tarifas como base de cálculo para la aplicación de los tipos impositivos, las cantidades que resulten procedentes de acuerdo con la normativa de imposición indirecta estatal.

Disposición adicional cuarta.

1. El establecimiento, fijación de su cuantía, administración y cobre de contraprestaciones pecunarias por venta de bienes, prestación de servicios o realización de actividades llevados a cabo por la Comunidad de Madrid y sus organismo autónomos, que sean precios privados y por ello no tengan la consideración de tasas o precios públicos, corresponderá al Consejero u órgano competente del ente institucional gestor de los ingresos, previo informe favorable del Consejero de Hacienda. Este último será emitido a la vista de una Memoria económico-financiera elaborada por los centros gestores, donde se justifique el importe propuesto a partir de estudios económicos de los costes y del grado de cobertura financiera de éstos.

2. Los precios privados se determinarán de tal forma que su importe cubra, como mínimo, los costes económicos originados por el valor de los bienes vendidos, por su venta, prestación de servicios o realización de actividades. No obstante, cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán fijarse precios privados que resulten inferiores a los costes. La concurrencia de estas razones debe quedar acreditada en la Memoria económico-financiera referida en el número anterior.

3. Queda excluida de las previsiones contenidas en los números anteriores la enajenación de bienes patrimoniales o inventariados de la Comunidad de Madrid y de sus organismos autónomos, que se regirá, en todo caso, por la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Ley 1/1992, de 12 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que corresponda la guarden y la hagan guardar.

Madrid a 26 de diciembre de 1997.

ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 1, de 2 de enero de 1998; corrección de errores en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 21, de 26 de enero de 1998)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/12/1997
  • Fecha de publicación: 27/08/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 02/01/1998
  • Publicada en el BOCM núm.1, de 2 de enero de 1998.
  • Fecha de derogación: 20/10/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre (Ref. BOE-A-2003-5183).
  • SE MODIFICA los arts. 17, 31 y capítulos II, IX, XI, XII, XIII, XVII, XIX del título III, se añade un capítulo VI y se suprime el capítulo XVIII del título III, por Ley 14/2001, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-4377).
  • SE DEROGA el capítulo VI del título III, por Ley 8/2001, de 13 de julio (Ref. BOE-A-2001-18983).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 219 y 221, por la Ley 3/2001, de 21 de junio (Ref. BOE-A-2001-14644).
    • los arts. 24, 44, 49, 53, 58, 64, 68, 203, 221, 222, 223.ter, el título III y la disposición adicional 1 y se añade un art. 44.bis y 214.bis, por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-5584).
    • el art. 199 bis, por Ley 6/2000, de 19 de mayo (Ref. BOE-A-2000-12883).
    • los arts. 23 a 28, 49, 203 y el título III, por la Ley 24/1999, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-3766).
    • el art. 6.2, por Ley 3/1999, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-1999-12091).
    • los arts. 23, 27, 59, el capítulo IX del título III, se añaden los arts. 203 bis y 199 bis y se suprime la tasa indicada, por Ley 26/1998, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-12088).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD estableciendo una tasa por emisión de Informe sobre el valor de los bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión: Ley 9/1998 de 22 de junio (Ref. BOE-A-1998-20649).
  • SE MODIFICA el art. 188 , por Ley 2/1998, de 2 de marzo (Ref. BOE-A-1998-20645).
Referencias anteriores
Materias
  • Madrid
  • Precios
  • Tasas

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