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Documento BOE-A-1998-2916

Ley Foral 20/1997, de 15 de diciembre, del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 35, de 10 de febrero de 1998, páginas 4632 a 4638 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-1998-2916
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/1997/12/15/20

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La aplicación de las políticas agrarias requiere, cada vez con más exigencia, que las Administraciones Públicas dispongan de suficiente información de datos estadísticos que permitan conocer, de modo objetivo, la realidad del sector agrario y su evolución, para la ordenación y planificación económica de la agricultura y la ganadería.

La cada vez más compleja tramitación de las ayudas, tanto las financiadas por la Unión Europea como las nacionales y autonómicas, requieren un conocimiento exhaustivo de las características de las explotaciones agrarias y de sus titulares. Ello conlleva el conocimiento de la orientación técnico-económica de la explotación (OTE), la dedicación de su titular, la mano de obra empleada, la renta de la explotación, etc.

Se impone, en consecuencia, crear un instrumento que permita definir a la Administración de la Comunidad Foral navarra las características de las explotaciones agrarias y establecer los criterios preferenciales para la concesión de los beneficios establecidos, dentro de una política efectiva y coherente de ordenación y planificación de la actividad agropecuaria en Navarra.

Por otro lado, en virtud de las competencias que le corresponden para la regulación de las bases o medidas que requieran la ordenación y la coordinación de la planificación general de la economía, el Estado ha dictado la legislación básica en materia de modernización de las explotaciones agrarias, contenida en la Ley 19/1995, de 4 de julio. Esta Ley estatal contempla, además en base a otros títulos competenciales, la modificación del régimen legal de arrendamientos y la indivisibilidad de determinadas fincas rústicas, entre otros aspectos. Asimismo, establece la concesión de determinados beneficios fiscales a las explotaciones prioritarias, cuya aplicabilidad en la Comunidad Foral de Navarra queda supeditada, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la misma Ley, en consonancia con el artículo 45.2 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, del régimen tributario foral navarro.

En definitiva, la Ley Foral establece, a partir de las competencias de Navarra en las materias de agricultura y ganadería y sobre su régimen fiscal y tributario propio, dos medios eficaces para la promoción y ordenación del sector agrario de nuestra Comunidad: la creación del Registro de Explotaciones Agrarias, como herramienta administrativa que permita conocer la realidad de la agricultura y ganadería en Navarra, para su posterior planificación en una política racional de apoyo a estos sectores, y la extensión y, en su caso, mejora de los beneficios fiscales establecidos por la legislación común a los agricultores de Navarra, en especial a las explotaciones agrarias prioritarias y a los agricultores jóvenes.

La Ley Foral se articula en cuatro Títulos:

El Título Preliminar establece los objetivos de la Ley Foral y su ámbito de aplicación, que se extiende a todas las explotaciones agrarias radicadas mayoritariamente en el territorio de la Comunidad Foral.

El Título I determina las condiciones y requisitos del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, en el que se distingue un catálogo de explotaciones agrarias prioritarias y se refleja la condición de joven agricultor, y otro para el resto de las explotaciones agrarias. La inclusión en el Registro se establece a petición de parte, si bien se contempla como preceptiva para acogerse a beneficios y ayudas con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra, y se garantiza la privacidad de los datos obtenidos.

El Título II define las características que deben reunir las explotaciones agrarias prioritarias, sean explotaciones familiares o asociativas.

El Título III determina la preferencia en el acceso a las medidas de fomento establecidas en Navarra para las explotaciones agrarias, los beneficios fiscales para el acceso a la propiedad, primordialmente a los jóvenes, con el fin de rejuvenecer el sector, por lo que también se estimula la primera instalación y, por último, se establece un régimen fiscal especial para los incrementos de patrimonio derivados de las transmisiones de fincas rústicas o explotaciones agrarias.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Esta Ley Foral tiene por objeto:

a) Crear el Registro de Explotaciones Agrarias como instrumento público que permita disponer, de manera permanente, integrada y actualizada, de toda la información precisa para lograr el adecuado desarrollo de una política de modernización de estructuras agrícolas y la ordenación y planificación económica del sector agrario en Navarra, así como a efectos estadísticos de información general.

b) Definir las características de las explotaciones agrarias de Navarra.

c) Disponer de datos para determinar las condiciones que deben reunir las explotaciones agrarias para ser destinatarias preferentes de las ayudas públicas.

d) Fomentar el asociacionismo agrario como medio para obtener explotaciones agrarias con dimensión suficiente.

e) Favorecer la incorporación de agricultores jóvenes como titulares de explotaciones viables.

f) Incrementar la movilidad en el mercado de la tierra, tanto en propiedad como en arrendamiento.

g) Establecer un marco de beneficios fiscales que sean aplicables a las explotaciones agrarias prioritarias.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta Ley Foral será de aplicación a las explotaciones agrarias radicadas mayoritariamente en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de esta Ley Foral, se entiende por:

1. Actividad agraria, el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.

2. Explotación agraria, el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.

3. Elementos de la explotación, los bienes inmuebles de naturaleza rústica y cualesquiera otros que son objeto de aprovechamiento agrario permanente; la vivienda con dependencias agrarias; las construcciones e instalaciones agrarias, incluso de naturaleza industrial, y los ganados, máquinas y aperos, integrados en la explotación y afectos a la misma, cuyo aprovechamiento y utilización corresponden a su titular en régimen de propiedad, arrendamiento, derechos de uso y disfrute e incluso por mera tolerancia de su dueño. Asimismo, constituyen elementos de la explotación todos los derechos y obligaciones que puedan corresponder a su titular y se hallen afectos a la explotación.

4. Titular de la explotación, la persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación.

5. Agricultor profesional, la persona física que siendo titular de una explotación agraria, al menos, el 50 por 100 de su renta total la obtenga de actividades agrarias y otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

A estos efectos, se consideran actividades complementarias la participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario; las de transformación y venta directa de los productos de su explotación, y las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, al igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación.

6. Agricultor a título principal, el agricultor profesional que obtenga al menos el 50 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

7. Agricultor joven, la persona que haya cumplido los dieciocho años y no haya cumplido cuarenta años y ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria.

8. Pequeño agricultor, el agricultor a título principal cuya explotación agraria no supere 12 unidades de dimensión europea (UDE) y cuya renta total sea igual o inferior al 75 por 100 de la renta de referencia.

9. Agricultor a tiempo parcial, la persona física que siendo titular de una explotación agraria, dedica a actividades agrarias en la misma, no menos de la quinta parte ni más de la mitad de su tiempo total de trabajo.

10. Unidad de trabajo agrario, el trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria.

11. Renta unitaria de trabajo, el rendimiento económico generado en la explotación agraria que se atribuye a la unidad de trabajo y que se obtiene dividiendo entre el número de unidades de trabajo agrario dedicadas a la explotación, la cifra resultante de sumar el margen neto o excedente neto de explotación y el importe de los salarios pagados.

12. Renta de referencia, indicador relativo a los salarios brutos no agrarios en España. La determinación anual de su cuantía se hará en concordancia con lo previsto al respecto en la normativa de la Unión Europea y teniendo en cuenta los datos de salarios publicados por el Instituto Nacional de Estadística.

TÍTULO PRIMERO

Del Registro de explotaciones agrarias de Navarra

Artículo 4. Creación.

1. Se crea el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra en las condiciones y con los efectos que se determinan en esta Ley Foral.

2. El Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra se configura como un servicio administrativo y gratuito, y tiene como finalidad la inscripción de las explotaciones agrarias de la Comunidad Foral de Navarra, su catalogación como prioritarias o no y la certificación de las explotaciones prioritarias, a los efectos previstos en esta Ley Foral.

3. La gestión del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra corresponde al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

4. Los datos del Registro de Explotaciones Agrarias estarán sometidos a la regulación contenida en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, sobre tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, y a lo previsto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 5. Actos inscribibles.

1. Serán objeto de inscripción:

a) Las explotaciones agrarias de la Comunidad Foral de Navarra, con independencia de quien sea el titular de las mismas.

b) Las modificaciones sustanciales que se produzcan en la explotación.

2. En la inscripción se hará constar:

a) El titular o titulares de la explotación y su identificación personal o el documento que acredite la constitución de la agrupación o sociedad, en el caso de que el titular tenga personalidad jurídica.

b) La cualificación profesional del titular o titulares, tanto si es explotación familiar o la de los socios si es explotación asociativa.

c) El documento correspondiente a su afiliación a la Seguridad Social, tanto para la explotación familiar como para los socios si es explotación asociativa.

d) Las características generales de la explotación, su situación y orientación productiva.

e) Las tierras afectas a la misma, cualquiera que sea su régimen de tenencia, con la identificación catastral, extensión superficial y su naturaleza de secano o regadío, pradera o forestal, de pastos o arbolado.

f) Los edificios e instalaciones agrarias, incluso de naturaleza industrial.

g) La vivienda con dependencias agrarias.

3. En el momento de la inscripción, y para facilitar el procedimiento, se utilizarán los datos existentes en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, sobre las explotaciones agrarias de Navarra.

4. A efectos del Registro, serán modificaciones sustanciales:

a) La baja en la actividad agraria.

b) Los cambios en la titularidad de la explotación.

c) Los cambios en los elementos de la explotación.

d) Los cambios en los tipos de titularidad, en la ubicación y emplazamiento y en la delimitación de la explotación.

e) Las modificaciones en el capital social o en la representación de los órganos decisorios o en la responsabilidad de la gestión y administración de las explotaciones asociativas.

f) La modificación del personal relacionado con la misma.

g) La modificación de la orientación productiva.

Artículo 6. Promotor de la inscripción.

1. La inscripción inicial de una explotación agraria en el Registro se practicará a petición del titular de la explotación o de su representante.

2. Una vez inscrita una explotación agraria, la comunicación al Registro de las modificaciones sustanciales será obligatoria para el titular de la explotación.

Artículo 7. Inscripción preceptiva.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, será preceptiva la inclusión en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra o, en su caso, haber solicitado su inclusión, siempre que la documentación requerida reglamentariamente esté completa, para:

a) Poder acceder a los beneficios establecidos por esta Ley Foral y a cuantas ayudas tenga establecidas o se establezcan por la Administración de la Comunidad Foral en apoyo al sector agrario, con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra.

b) Obtener las ayudas que la Administración de la Comunidad Foral tenga establecidas para conseguir los objetivos definidos en la letra c) del artículo 3 de la Ley Foral 18/1994, de 9 de diciembre, de Reforma de las Infraestructuras Agrícolas.

Artículo 8. Libros del Registro.

1. El Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra llevará los siguientes libros:

a) Diario.

b) De inscripción de Explotaciones Agrarias Prioritarias, en el que constarán aquellas que, conforme a lo dispuesto en esta Ley Foral, tengan tal naturaleza. Se hará constar aquellas explotaciones prioritarias cuyo titular o cotitular sea agricultor joven.

c) De inscripción de Explotaciones Agrarias, en el que constarán el resto de las explotaciones agrarias que no reúnan las condiciones de la letra anterior.

2. El Gobierno de Navarra determinará reglamentariamente la organización y funcionamiento del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, e impulsará la aplicación de sistemas informáticos admitidos en Derecho para la cumplimentación más ágil de los Libros que componen el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.

3. Para el mantenimiento del Libro de Explotaciones Agrarias Prioritarias, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá utilizar los datos existentes en el Departamento para el ejercicio de competencias diferentes al objeto del citado Registro, así como los existentes en el Departamento de Economía y Hacienda, de conformidad con la legislación vigente en materia de tratamiento de datos de carácter personal.

TÍTULO II

Explotaciones prioritarias

Artículo 9. Explotaciones prioritarias.

Las explotaciones agrarias familiares y las asociativas que reúnan, según los casos, los requisitos establecidos en los artículos 10 y 11 de esta Ley Foral, tendrán la consideración de explotaciones agrarias prioritarias, a efectos de su inscripción en el Registro y gozarán de los beneficios establecidos en esta Ley Foral.

Artículo 10. Explotaciones familiares o cuyos titulares sean personas físicas.

1. Para su calificación como explotaciones prioritarias, las explotaciones familiares o aquellas cuyos titulares sean personas físicas deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Que la explotación posibilite la ocupación, al menos, de una unidad de trabajo agrario.

b) Que la renta unitaria de trabajo que se obtenga de la explotación agraria, esté comprendida entre el 35 y el 120 por 100 de la renta de referencia, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera de esta Ley Foral.

c) Que el titular sea agricultor a título principal o profesional conforme a lo establecido en los apartados 5 y 6 del artículo 3 de esta Ley Foral.

d) Poseer un nivel de capacitación agraria suficiente, para cuya determinación se conjugarán criterios de formación activa y experiencia profesional.

e) Haber cumplido dieciocho años y no alcanzar los sesenta y cinco.

f) Estar dado de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por cuenta propia o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en función de su actividad agraria.

g) Residir en Navarra o en comarcas limítrofes definidas por la legislación autonómica sobre organización territorial de las Comunidades Autónomas colindantes. Este requisito de residencia se entiende salvo caso de fuerza mayor o de necesidad apreciada por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

2. En el supuesto de que la titularidad de la explotación, en caso de matrimonio, recaiga en ambos cónyuges, será suficiente para su catalogación como prioritaria que tanto la explotación como uno de ellos, reúna los requisitos indicados en este artículo.

3. Aquellas explotaciones agrarias que pertenezcan a una comunidad hereditaria y sobre las que exista pacto de indivisión por un período mínimo de seis años, se considerarán, a estos efectos, como explotaciones prioritarias, siempre que esas explotaciones y, al menos, uno de los partícipes de la comunidad, cumplan los requisitos reseñados en este artículo. El período de indivisión se contará a partir de su calificación como explotación prioritaria.

Artículo 11. Explotaciones agrarias asociativas.

1. Para su calificación como explotaciones prioritarias, las explotaciones agrarias asociativas deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Reunir forma jurídica de sociedad cooperativa, sociedad agraria de transformación, o sociedad civil, laboral u otra mercantil. En todo caso, las sociedades civiles, laborales o mercantiles deberán tener por objeto exclusivo el ejercicio de la actividad agraria en la explotación de la que sean titulares.

b) Mantener la condición de que, si son anónimas, las acciones deben ser nominativas y, si existe capital social, más del 50 por 100 pertenecer a socios que sean agricultores profesionales o a título principal.

c) Que la explotación asociativa agraria posibilite la ocupación, al menos, de una unidad de trabajo agrario, y su renta unitaria de trabajo esté comprendida entre el 35 y el 120 por 100 de la renta de referencia.

d) Que, al menos, el 50 por 100 de los socios sean agricultores profesionales o agricultores a título principal, que cumplan el requisito señalado en la letra f) del apartado 1 del artículo anterior. En su defecto, que dos tercios de los socios que sean responsables de la gestión y administración, cumplan los requisitos exigidos al agricultor a título principal o al agricultor profesional en cuanto a dedicación de trabajo y procedencia de rentas, referidos a la explotación agraria asociativa, así como los requisitos exigidos a los titulares de explotaciones agrarias prioritarias familiares o a las personas físicas titulares de esas explotaciones, reseñados en el apartado 1 del artículo anterior, y que, a su vez, dos tercios como mínimo del volumen del trabajo desarrollado en esa explotación sea aportado por socios que cumplan los requisitos anteriormente reseñados.

2. También tendrá la consideración de explotación asociativa prioritaria aquella que se constituya agrupando, al menos, dos terceras partes de la superficie de la explotación bajo una sola linde, sin que la superficie aportada por un solo socio supere el 40 por 100 de la superficie total de la explotación. En estas explotaciones, al menos un socio debe ser agricultor a título principal cuyo trabajo esté destinado a dicha explotación y reunir los requisitos exigidos en el artículo 10 a los titulares de explotaciones familiares o a las personas físicas titulares de explotaciones agrarias.

3. Asimismo, tendrá la consideración de explotación agraria prioritaria aquella que tenga como cotitular a un agricultor joven que reúna personalmente los requisitos exigidos a los titulares de esas explotaciones.

Artículo 12. Certificación acreditativa de la inscripción.

1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación emitirá, a petición del interesado, certificación acreditativa de la inscripción de la explotación en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.

2. El certificado será obligatorio para acceder a los beneficios contemplados en esta Ley Foral y a cuantas ayudas tenga establecidas o se establezcan por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en apoyo del sector agrario, con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra.

Artículo 13. Agricultores jóvenes.

1. Tendrá la consideración de prioritaria la primera instalación de agricultores jóvenes conforme a lo establecido en el Decreto Foral Legislativo 133/1991, de 4 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones de rango legal sobre Financiación Agraria, y en su desarrollo reglamentario, siempre que el agricultor resulte titular o cotitular de una explotación agraria prioritaria.

2. Asimismo, tendrán preferencia sobre las demás explotaciones prioritarias en la asignación de cuotas o derechos de producción a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 14, los jóvenes que con la primera instalación resulten titulares o cotitulares de explotaciones prioritarias.

TÍTULO III

Beneficios

Artículo 14. Situaciones de preferencia.

1. Los titulares de explotaciones prioritarias tendrán un trato preferente en los siguientes supuestos:

a) En cualquier ayuda establecida o que se pueda establecer con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra.

b) En las contrataciones de seguros agrarios subvencionados con fondos públicos.

c) En las ayudas incluidas en los programas de ordenación de producciones agrarias o de ámbito territorial específico, siempre que ello sea compatible con las finalidades de dichos programas.

d) En la asignación de cuotas o derechos constituidos en aplicación o desarrollo de la normativa reguladora de las correspondientes organizaciones comunes de mercado, siempre en concordancia con las condiciones establecidas al efecto en dichas normas, cuando las cuotas o derechos que se asignen se hayan adquirido, en todo o en parte, con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra y corresponda a la Administración de la Comunidad Foral su asignación.

e) En las ayudas que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra tenga establecidas o pueda establecer para conseguir los objetivos definidos en la letra c) del artículo 3 y en el acceso al fondo de tierras previsto en la disposición adicional tercera de la Ley Foral 18/1994, de 9 de diciembre, de Reforma de las Infraestructuras Agrícolas.

2. Las anteriores situaciones de preferencia estarán condicionadas a que la explotación no pierda la condición de prioritaria por la aplicación de medidas consideradas en el apartado anterior y se harán extensivas a los titulares de explotaciones que, mediante la aplicación de estas medidas, alcancen la consideración de prioritarias.

Artículo 15. Préstamos.

Quedarán exentas por el concepto de «Actos Jurídicos Documentados», a que se refiere el apartado 2 del artículo 22 de la Norma Foral reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de 17 de marzo de 1981, las primeras copias de escrituras públicas que documenten la constitución, modificación o cancelación de préstamos hipotecarios sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando los mismos se concedan a los titulares de explotaciones prioritarias para la realización de planes de mejora, a los titulares de explotaciones que no siendo prioritarias alcancen dicha consideración mediante adquisiciones financiadas con esos préstamos y a agricultores jóvenes o asalariados para facilitar su primera instalación de una explotación agraria.

Artículo 16. Transmisión íntegra de la explotación.

1. La transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, «inter vivos» o «mortis causa», del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria en su integridad, en favor o por el titular de otra explotación que sea prioritaria o que alcance esta consideración como consecuencia de la adquisición, gozará de una reducción del 90 por 100 de la base imponible del impuesto que grave la transmisión o la adquisición de la explotación o de sus elementos integrantes, siempre que, como consecuencia de dicha transmisión, no se altere la condición de prioritaria de la explotación del adquirente. La transmisión de la explotación deberá realizarse en escritura pública.

La reducción se elevará al 100 por 100 en el caso de continuación de la explotación por el cónyuge supérstite o cuando el adquirente sea un agricultor joven o un asalariado agrario y, en ambos casos, la transmisión o adquisición se realice durante los cinco años siguientes a su primera instalación.

A los efectos indicados en el primer párrafo de este apartado, se entenderá que hay transmisión de una explotación agraria en su integridad, aun cuando se excluya la vivienda.

2. Para que se proceda a dicha reducción, se hará constar, en la escritura pública de adquisición y en el Registro de la Propiedad, si las fincas transmitidas estuviesen inscritas en el mismo, que si las fincas adquiridas fuesen enajenadas, arrendadas o cedidas durante el plazo de los cinco años siguientes, deberá justificarse previamente el pago del impuesto correspondiente, o de la parte del mismo, que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora, excepción hecha de los supuestos de fuerza mayor, fallecimiento, invalidez, cese del titular en el ejercicio de la actividad por jubilación a causa de edad o cualquier otro supuesto que se determine reglamentariamente.

Artículo 17. Transmisión para completar una explotación bajo una sola linde.

1. La transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, «inter vivos» o «mortis causa» del pleno dominio o del usufructo vitalicio de fincas rústicas, que se realice para completar bajo una sola linde la superficie suficiente para constituir una explotación prioritaria, estará exenta del impuesto que grave la transmisión o adquisición, siempre que en el documento público de adquisición se haga constar la indivisibilidad de la finca resultante durante el plazo de cinco años, salvo supuestos de fuerza mayor.

2. Cuando la transmisión o adquisición de los terrenos se realice por los titulares de explotaciones agrarias con la pretensión de completar bajo una sola linde el 50 por 100, al menos, de la superficie de una explotación cuya renta unitaria de trabajo esté dentro de los límites establecidos en esta Ley Foral, a efectos de concesión de beneficios fiscales para las explotaciones prioritarias, se aplicará una reducción del 50 por 100 en la base imponible del impuesto que grave la transmisión o adquisición. La aplicación de la reducción estará sujeta a las mismas exigencias de indivisibilidad y documento público de adquisición señaladas en el apartado anterior.

Artículo 18. Transmisión parcial de explotaciones y de fincas rústicas.

1. En la transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, «inter vivos» o «mortis causa», del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una finca rústica o de parte de una explotación agraria, en favor de un titular de explotación prioritaria que no pierda o que alcance esta condición como consecuencia de la adquisición, se aplicará una reducción del 75 por 100 en la base imponible del impuesto que grave la transmisión o adquisición.

2. La reducción se incrementará en diez puntos porcentuales, cuando el adquiriente sea un asalariado agrario y se elevará al 100 por 100 cuando lo sea un agricultor joven y, en ambos casos, además, la transmisión o adquisición se realice durante los cinco años siguientes a su primera instalación.

3. Para la aplicación del beneficio deberá realizarse la transmisión en escritura pública, y será de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 16.

4. En el caso de que dentro de la transmisión o adquisición a la que se refiere el apartado 1 se transmitan o adquieran conjuntamente derechos o cuotas de producción derivados de la Política Agraria Común, se aplicarán los mismos beneficios que se establecen en los apartados 1 y 2 de este artículo.

Artículo 19. Permutas de fincas rústicas.

Estarán exentas en el concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o en el Impuesto sobre el Valor Añadido, las permutas voluntarias de fincas rústicas autorizadas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, siempre que, al menos, uno de los permutantes sea titular de una explotación agraria prioritaria y la permuta, que deberá realizarse en escritura pública, tenga alguna de las siguientes finalidades:

a) Eliminar parcelas enclavadas, entendiéndose por tales las así consideradas en la legislación general de reforma y desarrollo agrario.

b) Suprimir servidumbres de paso.

c) Reestructurar las explotaciones agrarias, incluyendo en este supuesto las permutas múltiples que se produzcan para realizar una concentración parcelaria de carácter privado.

d) Acercar las fincas permutadas a la finca en que esté situada la vivienda del titular de la explotación, permutándolas por otras que sean colindantes a la misma, o bien acercar las fincas a las colindantes con aquellas que constituyan la superficie mayoritaria de la explotación.

Artículo 20. Inscripción registral.

Los expedientes de dominio, actas de notoriedad y cualquier otro procedimiento para inmatricular o para reanudar el tracto registral interrumpido en el Registro de la Propiedad de fincas integradas en una explotación prioritaria o de las que con su integración permitan constituirla, gozarán de una reducción del 90 por 100 de la base imponible del concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Esta reducción se elevará al 100 por 100 cuando el titular de las mencionadas fincas sea una agricultor joven.

Artículo 21. Beneficios fiscales especiales de las explotaciones asociativas prioritarias.

1. Gozarán de libertad de amortización los elementos del inmovilizado material e inmaterial afectos a la realización de sus actividades agrarias, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su reconocimiento como explotación prioritaria.

2. Para las explotaciones asociativas prioritarias que sean cooperativas agrarias especialmente protegidas según la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, la bonificación de la cuota íntegra en el Impuesto sobre Sociedades, prevista en el artículo 28.2 de la misma, será del 80 por 100.

Artículo 22. Beneficios fiscales especiales de los agricultores jóvenes o asalariados agrarios.

Además de los beneficios fiscales previstos en los artículos 15, 16 y 18 de esta Ley Foral, los agricultores jóvenes o asalariados agrarios gozarán de los siguientes:

1. La transmisión o adquisición por cualquier título oneroso o lucrativo, «inter vivos» o «mortis causa», del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria o de parte de la misma o de una finca rústica, en favor de un agricultor joven o un asalariado agrario para su primera instalación en una explotación prioritaria, estará exenta del impuesto que grave la transmisión o adquisición de que se trate.

2. Los agricultores jóvenes o asalariados agrarios que determinen el rendimiento neto de su actividad mediante el método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán reducir el correspondiente a su actividad agraria en un 25 por 100 en los períodos impositivos cerrados durante los cinco años siguientes a su primera instalación como titulares de una explotación prioritaria, realizada al amparo de lo previsto en el artículo 10 de esta Ley Foral, siempre que acrediten la realización de un plan de mejora de la explotación.

El rendimiento neto a que se refiere el párrafo anterior, será el resultante exclusivamente de la aplicación de las normas que regulan el método de estimación objetiva.

La reducción prevista en este apartado se aplicará en la modalidad de signos, índices o módulos sobre el rendimiento neto correspondiente a su actividad agraria, y en la de coeficientes después de restar los gastos a los que se refiere el artículo 28 del Decreto Foral 209/1992, de 8 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siendo incompatible esta reducción con la establecida en el mencionado artículo con carácter general para las actividades comerciales de prestación de servicios, agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras.

Disposición adicional primera.

Los beneficios fiscales previstos en los artículos 15 a 22 de esta Ley Foral sólo serán de aplicación de conformidad con los criterios establecidos en el Convenio Económico a que se refiere el artículo 45 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Disposición adicional segunda.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 de la Ley 19/1995 de 4 de julio, de modernización de Explotaciones Agrarias, y a efectos de su inclusión en el Catálogo General de Explotaciones Prioritarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se comunicarán periódicamente a ese Ministerio las explotaciones agrarias de Navarra que hayan sido clasificadas como prioritarias, así como sus modificaciones.

Disposición transitoria primera.

Hasta el 31 de diciembre de 1998 podrán tener la consideración de prioritarias aquellas explotaciones agrarias familiares cuya renta unitaria de trabajo sea superior al 30 por 100 de la renta de referencia e inferior al 120 por 100 de ésta, tengan la posibilidad de ocupar, al menos, media unidad de trabajo agrario y reúnan los restantes requisitos establecidos en el artículo 10 de esta Ley Foral.

Disposición transitoria segunda.

Los incrementos netos de patrimonio que se pongan de manifiesto durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley Foral, derivados de transmisiones de fincas rústicas o explotaciones agrarias, quedarán incluidos en el rendimiento neto resultante de la aplicación del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la cuantía que se establezca reglamentariamente y siempre que el período de permanencia de los activos en el patrimonio del sujeto pasivo haya sido, como mínimo, de cinco años.

La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior exigirá que las fincas rústicas o explotaciones agrarias transmitidas se destinen por el adquirente a la constitución o consolidación de explotaciones prioritarias o sean adquiridas por las Administraciones Públicas para su integración en bancos de tierras u órganos similares, o por razones de protección del medio natural.

Reglamentariamente el Gobierno de Navarra desarrollará los requisitos que deben cumplir tanto los transmitentes como los adquirentes para la aplicación de lo dispuesto en esta disposición.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.

Disposición final segunda.

Esta Ley Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra». No obstante, los beneficios fiscales referidos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al de Sociedades se aplicarán a los períodos impositivos que finalicen con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral.

Disposición final tercera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley Foral.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 15 de diciembre de 1997.

MIGUEL SANZ SESMA,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 154, de 24 de diciembre

de 1997)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 15/12/1997
  • Fecha de publicación: 10/02/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 25/12/1997
  • Publicada en el BON núm. 154, de 24 de diciembre de 1997.
  • Fecha de derogación: 10/08/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio (Ref. BON-n-2002-90002).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 3 a 8, 10 11 y 13 y se añade un art.11 bis y una disposición adicional 3, por Ley Foral 27/2001, de 10 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-2941).
    • los arts. 15 a 18 y 20 a 22, por Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-3566).
Referencias anteriores
Materias
  • Explotaciones agrarias
  • Navarra

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