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Documento BOE-A-2002-12759

Real Decreto 526/2002, de 14 de junio, por el que se regulan medidas de fomento y promoción de la cinematografía y la realización de películas en coproducción.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 154, de 28 de junio de 2002, páginas 23616 a 23625 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2002-12759
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2002/06/14/526

TEXTO ORIGINAL

La Ley 15/2001, de 9 de julio, de Fomento y Promoción de la Cinematografía y del Sector Audiovisual, dispone, en su artículo 4, que el Gobierno establecerá, dentro de los límites presupuestarios aprobados en cada ejercicio, medidas de fomento para la producción de películas y para la realización de coproducciones que reúnan las condiciones que se estipulen reglamentariamente. Las nuevas medidas de fomento establecen importantes innovaciones respecto de las existentes con anterioridad, en lo que se refiere a ayudas y a créditos de financiación y es preciso establecer incentivos a las empresas de producción independiente y medidas que garanticen su competitividad ; al propio tiempo se establecen medidas que contemplan la importancia cada vez mayor de la producción cinematográfica y audiovisual y su contribución al mantenimiento de la diversidad cultural.

Mediante la misma Ley se dio nueva redacción al artículo 5.1 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio. Las aportaciones de inversión de los operadores de televisión en la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos quedaron sustancialmente modificadas, debiendo regularse la cooperación de la industria televisiva y la cinematográfica.

Asimismo, la obligación de velar por la transparencia de las relaciones comerciales, exige la creación de un Comité de análisis y seguimiento del mercado. Por otra parte, el carácter cultural, artístico y sociológico de las obras cinematográficas y audiovisuales requiere el establecimiento de medidas para la conservación de todo el patrimonio cinematográfico.

La regulación legal de la nacionalidad de las obras cinematográficas y audiovisuales, y la consideración de películas españolas de las realizadas en régimen de coproducción aconseja reformar la regulación contenida en el capítulo II del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 17/1994, de 8 de junio, de Protección y Fomento de la Cinematografía, y se actualizan y refunden normas relativas a la realización de películas en coproducción, salas de exhibición y calificación de películas cinematográficas, modificado por Real Decreto 196/2000, de 11 de febrero.

Las ayudas que se establecen para la amortización de las películas, basadas en la aceptación de los espectadores, así como las ayudas sobre proyecto y los incentivos a la innovación y a la incorporación de nuevos creadores resultan imprescindibles para el fomento de la cinematografía. El modelo de gestión que contiene el presente Real Decreto garantiza la plena efectividad de las medidas de fomento y las mismas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus destinatarios potenciales en todo el territorio nacional, siendo medio necesario para evitar que se supere la dotación presupuestaria del Fondo de Fomento de la Cinematografía.

La disposición final tercera de la Ley 15/2001, de 9 de julio, de Fomento y Promoción de la Cinematografía y el Sector Audiovisual, cuyos artículos 4, 5, y 6 se dictaron al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a y el resto al amparo del artículo 149.2 de la Constitución, autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la misma. En la elaboración de esta norma han sido oídas las Comunidades Autónomas concernidas y consultadas las entidades representativas de los intereses afectados.

La disposición transitoria única de la Ley 17/1994, de 8 de junio, en la redacción dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, determinó como criterio de aplicación de los regímenes de protección que se sucedieran el de la fecha de estreno comercial en España de las películas afectadas. Este criterio es el mismo que se mantiene en la disposición transitoria única del presente Real Decreto, por considerar que el concepto de "estreno" define claramente el hecho objetivo que servirá de base para la aplicación del régimen jurídico de las ayudas que se prevén en esta normativa, ya que los criterios objetivos precisos para la obtención de dichas ayudas se determinan a partir de ese momento.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de junio de 2002,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

En desarrollo de la Ley 15/2001, de 9 de julio, de Fomento y Promoción de la Cinematografía y el Sector Audiovisual, el presente Real Decreto tiene por objeto regular las medidas de estímulo y fomento a la producción, difusión, conservación y promoción en festivales de obras cinematográficas y audiovisuales, realizadas por empresas españolas, de Estados miembros de la Unión Europea o en coproducción con otros países.

Asimismo, tiene por objeto la regulación de los órganos colegiados con competencias consultivas en la materia.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, se entenderá por:

1. Película cinematográfica: toda obra audiovisual, en cualquier soporte, destinada a su explotación comercial en salas de cine.

2. Largometraje: la película cinematográfica que tenga una duración de sesenta minutos o superior, así como las que, con una duración superior a cuarenta y cinco minutos, sean producidas en soporte de formato 70 mm, con un mínimo de 8 perforaciones por imagen.

3. Cortometraje: la película cinematográfica que tenga una duración inferior a sesenta minutos, excepto las de formato de 70 mm, que se contemplan en el número anterior.

4. Película española: la que haya obtenido certificado de nacionalidad española, expedido conforme a lo que se dispone en el artículo 2 de la Ley 15 /2001, de 9 de julio, de Fomento y Promoción de la Cinematografía y el Sector Audiovisual.

5. Productor independiente: la persona física o jurídica que no sea objeto de influencia dominante por parte de las entidades de radiodifusión televisiva por razones de propiedad, participación financiera o de las normas que le rigen, conforme al criterio señalado en el artículo 3, párrafo g), de la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio, y la Ley 15/2001, de 9 de julio, de Fomento y Promoción de la Cinematografía y el Sector Audiovisual.

6. Operador de televisión: la persona física o jurídica que asuma la responsabilidad editorial de la programación televisiva y que la transmita o la haga transmitir por un tercero, conforme al criterio del artículo 3 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, en la redacción dada por la Ley 22/1999, de 7 de junio.

7. Empresa no española establecida en España:

aquella que posea sucursal permanente en territorio español.

8. Piloto de serie de televisión: la obra audiovisual que marca las características y estilo que habrá de tener una serie y permite al productor la financiación y promoción de la misma.

Artículo 3. Certificado de nacionalidad española.

1. Tendrán la consideración de películas españolas las películas cinematográficas a que hace referencia el artículo 2.1 de la Ley 15/2001, de 9 de julio, de Fomento y Promoción de la Cinematografía y el Sector Audiovisual.

2. También tendrán nacionalidad española las películas realizadas en régimen de coproducción con empresas extranjeras, de acuerdo con las previsiones del artículo 2.2 de la Ley 15/2001, de 9 de julio, que se regirán por la regulación específica sobre la materia prevista en el capítulo VII de la presente disposición o por los correspondientes convenios internacionales.

3. Las normas sobre expedición del certificado de nacionalidad española para películas cinematográficas serán también de aplicación a las obras audiovisuales no destinadas a su explotación comercial en salas de cine.

CAPÍTULO II

Medidas de fomento

Artículo 4. Marco normativo general.

1. Las ayudas y subvenciones establecidas en el presente Real Decreto, además de lo previsto en el mismo y en la Ley que desarrolla, se regirán, con carácter subsidiario, por lo establecido en los artículos 81 y 82 de la Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre ; en el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para la concesión de subvenciones públicas, y en las demás normas legales y reglamentarias de aplicación a las subvenciones, y ayudas públicas y a sus beneficiarios. La concesión de estas ayudas se realizará dentro de los límites presupuestarios aprobados en cada ejercicio.

2. Podrán optar a las ayudas y a las medidas de fomento a la cinematografía y al sector audiovisual que en este Real Decreto se establecen las empresas inscritas en el Registro administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales, dependiente del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA). No estarán obligados a la inscripción en dicho registro los autores de guiones cinematográficos.

Artículo 5. Financiación cinematográfica.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 15/2001, de 9 de julio, de Fomento y Promoción de la Cinematografía y el Sector Audiovisual, el ICAA podrá establecer, con cargo a las cantidades que habiliten sus presupuestos anuales, convenios de cooperación con bancos y entidades de crédito para facilitar y ampliar la financiación de las actividades de los productores, distribuidores, exhibidores y de las industrias técnicas, así como para el desarrollo de la infraestructura o innovación tecnológica de la industria cinematográfica.

2. El ICAA, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, podrá ampliar el sistema de garantías bancarias y contribuirá, mediante acuerdos nacionales e internacionales, a la creación de un marco financiero favorable a la industria.

3. En los convenios que suscriba el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA), para facilitar y ampliar la financiación de las actividades de exhibición, podrán concederse condiciones especiales de préstamos que favorezcan la modernización de infraestructuras y el equipamiento de salas de exhibición situadas en zonas rurales o localidades con menos de 20.000 habitantes, así como infraestructuras que posibiliten el acercamiento de las películas a personas con discapacidades.

4. Asimismo, se podrán establecer condiciones especiales de préstamo para:

a) Películas cinematográficas de alto presupuesto, según los criterios que anualmente establezca el ICAA.

b) Aquellas empresas y productores independientes que, radicados en territorios insulares alejados, tengan costos y dificultades añadidos en la producción cinematográfica.

CAPÍTULO III

Ayudas a la producción

Artículo 6. Criterios de aplicación.

1. El ICAA, dentro de sus disponibilidades presupuestarias y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 4 de la Ley 15/2001, de 9 de julio, de Fomento y Promoción de la Cinematografía y el Sector Audiovisual, podrá conceder a los productores de películas cinematográficas españolas las ayudas establecidas en el presente capítulo, de acuerdo con las condiciones fijadas en el mismo.

2. En ningún caso podrán beneficiarse de las ayudas previstas en el apartado anterior las siguientes películas:

a) Las que tengan un contenido esencialmente publicitario, las de propaganda política y los noticiarios cinematográficos.

b) Las que hubieran obtenido la calificación de "película X".

c) Las que por sentencia firme fuesen declaradas en algún extremo constitutivas de delito.

d) Las financiadas íntegramente por administraciones públicas.

Artículo 7. Criterios generales en la concesión de ayudas a la producción.

Las empresas productoras que deseen optar a las ayudas a la producción previstas en el presente Real Decreto podrán realizar parte de los gastos de producción de sus películas en otros países, teniendo en cuenta, en su caso, los convenios de coproducción y las Directivas de aplicación. No obstante, para poder optar a la totalidad de las ayudas, las películas que no sean las realizadas en coproducción hispano-extranjera a las que se refiere el capítulo VII del presente Real Decreto deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) Utilizar alguna de las lenguas oficiales españolas.

b) Utilizar la diversidad del territorio español.

c) Contar con una efectiva participación mayoritaria de personal creativo de nacionalidad española o de países de la Unión Europea.

En el caso de no reunir alguno de los requisitos mencionados, las ayudas a las que la productora podrá optar serán minoradas en un 5 por 100 por cada uno de los apartados que no se refleje en la película.

Artículo 8. Obligaciones que genera la percepción de ayudas a la producción.

Los perceptores de ayudas a la producción quedan sujetos a las siguientes obligaciones:

a) Comunicar al ICAA la fecha de iniciación y plan de rodaje y, posteriormente, la de finalización del rodaje de la película, en un plazo no inferior a los quince días anteriores y no superior a los treinta días posteriores a los respectivos hechos.

b) Acreditar la realización de la actividad, mediante la presentación de la película terminada y el coste de la película, con la aportación de los datos y documentos que a tal efecto estime necesarios el ICAA, o de un informe especial de auditoría, de revisión y verificación del estado de coste de la misma, realizado por auditores inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, efectuado conforme a las normas de procedimiento previstas en la legislación vigente en materia de auditorías, que deberá contener el detalle y criterios precisos para que el ICAA pueda controlar el cumplimiento de las obligaciones que conlleva la percepción de las subvenciones públicas. En la justificación del coste de la película deberán especificarse, en su caso, las subvenciones o aportaciones de otras Administraciones, entidades o empresas públicas.

c) Entregar una copia de la película objeto de ayuda en perfectas condiciones a la Filmoteca Española y, en su caso, a la Filmoteca de su Comunidad Autónoma para el cumplimiento de sus fines.

d) Conceder la autorización fehaciente y previa a la percepción de la ayuda, para el uso de la película por el ICAA, en sus actividades de promoción de la cinematografía española en el exterior.

e) Asumir, en documento público, el compromiso de mantener en su propiedad la titularidad de los derechos de la película durante el plazo de siete años y el de no comercializar la película por venta o alquiler para el ámbito doméstico en cualquier soporte con anterioridad al transcurso de cuatro meses, desde su estreno en sala de exhibición, o si no hubiera sido estrenada, desde la fecha de calificación.

f) Comprometerse a difundir la colaboración del ICAA.

g) Someterse a las actuaciones de comprobación del ICAA a las de control financiero ejercidas por la Intervención General de la Administración del Estado y a los procedimientos fiscalizadores del Tribunal de Cuentas.

Artículo 9. Inversión del productor.

1. A efectos de determinar el límite de las ayudas, se entenderá por inversión del productor la cantidad aportada por el mismo con recursos propios, con recursos ajenos de carácter reintegrable o en concepto de cesión de los derechos de explotación de la película.

2. En ningún caso podrán computarse como inversión del productor las subvenciones percibidas, ni las aportaciones realizadas en concepto de coproductor o de productor asociado por cualquier Administración, entidad o empresa pública o sociedad que presten servicios de televisión.

Artículo 10. Ayudas para la amortización.

A) Tipos de ayuda:

1. Los productores de largometrajes que hayan cumplido las obligaciones establecidas en el artículo 8 de este Real Decreto percibirán, dentro de los límites anuales presupuestarios, en concepto de ayuda, con carácter general, una cantidad equivalente hasta el 15 por 100 de la recaudación bruta de taquilla que obtenga la película afectada durante los doce primeros meses de su exhibición comercial en España, realizada con posterioridad a la fecha de calificación, hasta un importe máximo de 901.518 euros.

2. Los productores de largometrajes que hubiesen cumplido las obligaciones del citado artículo 8 y que realicen la película sin acogerse a las ayudas sobre proyecto percibirán, además de la prevista en el apartado anterior, una ayuda complementaria por una cantidad equivalente hasta el 33 por 100 de la inversión del productor, siempre que la película obtenga durante los doce primeros meses de su exhibición comercial en España, realizada con posterioridad a la fecha de calificación, una recaudación bruta de taquilla superior a 330.557 euros. Dicha cantidad no podrá superar los 601.012 euros por película beneficiaria. En el caso de que la recaudación bruta de taquilla durante los doce primeros meses sea superior a 390.658 euros, el límite para la ayuda complementaria se establece en 661.113 euros.

En el caso de películas cinematográficas dirigidas por nuevos realizadores, entendiendo por tales quienes no hubieran dirigido más de dos largometrajes calificados para su exhibición en salas públicas, así como en el caso de películas con coste inferior a 1.202.024 euros, dicha recaudación bruta queda fijada en 210.354 euros, para obtener ayuda complementaria con el límite de 601.012 euros y en 270.455 euros para alcanzar el límite de 661.113 euros. En el caso de documentales, la recaudación bruta necesaria para la obtención de la ayuda será de 150.253 euros, con el límite de 601.012 euros.

Asimismo, cuando se trate de películas cinematográficas rodadas en alguna lengua oficial española, distinta del castellano, reconocida en el respectivo Estatuto de Autonomía como propia de una Comunidad Autónoma, la recaudación bruta necesaria para percibir la ayuda será 120.202 euros, con el límite de 601.012 euros, y 180.304 euros para alcanzar el límite de 661.113 euros ; no obstante, al menos, 30.051 euros de la recaudación debe obtenerse por la exhibición de la película en su versión original, extremo que debe ser acreditado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

3. Si durante el período de doce meses prescrito en los apartados 1 y 2 de este artículo, el largometraje objeto de las ayudas obtuviera un premio de reconocido prestigio o participase en un acontecimiento cinematográfico relevante que origine el relanzamiento comercial del mismo, el período de cómputo de recaudación bruta de taquilla que servirá de base para el establecimiento de las ayudas para la amortización será de veinticuatro meses.

B) Límites de las ayudas:

4. Cuando las películas cinematográficas beneficiarias se proyecten en programas dobles, las ayudas previstas en los apartados anteriores se calcularán sobre el 50 por 100 de dicha recaudación bruta de taquilla.

5. El importe acumulado de la ayuda general y de la complementaria a la producción de largometrajes no podrá superar el 50 por 100 del coste de la película beneficiaria, ni el 75 por 100 de la inversión del productor en la misma, con el límite máximo, en todos los casos, de 901.518 euros.

6. Cuando el productor haya percibido una subvención pública sobre proyecto de las previstas en el artículo 11 del presente Real Decreto, el límite máximo de la ayuda prevista en el apartado 1 de este artículo no podrá superar la cantidad de 601.012 euros.

7. El importe máximo acumulado generado por varias películas cinematográficas que puede percibir anualmente una productora o productoras que tengan mayoritariamente el mismo accionariado, en concepto de ayudas a la amortización, no podrá ser superior al 15 por 100 de la cantidad destinada por el ICAA en cada ejercicio presupuestario para la concesión de éstas.

A estos efectos, se considerará como participación mayoritaria en el accionariado la participación que supere el 50 por 100 del capital social.

8. Los productores de películas cinematográficas de largometraje cuyo contenido resuma o proceda de una serie de televisión, o sea piloto de serie o documental con formato de largometraje producida para el medio televisivo, que sean coproducidas por una cadena de televisión en un porcentaje superior al 70 por 100 del coste de producción, podrán optar a la ayuda para la amortización prevista en el apartado 1 de este artículo, equivalente hasta el 15 por 100 de la recaudación bruta de taquilla que obtengan durante los doce primeros meses de su exhibición en España.

El importe de dicha ayuda no podrá superar el 75 por 100 de la inversión del productor en los procesos de posproducción, tiraje de copias y publicidad de la película, ni el 50 por 100 del coste total de dichos conceptos, con el límite máximo, en todos los casos, de 300.506 euros.

C) Obligaciones de coproducir:

9. Las empresas productoras participadas mayoritariamente por operadores de televisión de capital privado o que estén integradas en un grupo del que formen parte operadores de televisión, o que estén participadas mayoritariamente por compañías que a su vez sean accionistas mayoritarios de operadores de televisión, podrán optar a las ayudas para la amortización previstas en este Real Decreto, siempre que, al menos, el 75 por 100 de las películas de largo metraje que produzcan sean en coproducción con una empresa productora independiente, participando en la realización de las mismas con un porcentaje que podrá oscilar entre el 10 por 100 y el 50 por 100. Para el cumplimiento de este requisito se computarán las películas producidas por cada empresa, cuya calificación sea posterior a la entrada en vigor de este Real Decreto, en el plazo que se establezca por Orden del Ministro de Educación, Cultura y Deporte.

D) Convocatorias:

10. Las ayudas previstas en este artículo se convocarán anualmente mediante resolución del Director general del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", y en la que se determinarán los plazos, períodos de estrenos que comprende y dotación presupuestaria destinada para su concesión. Los productores de largometrajes que hayan cumplido los requisitos establecidos en los artículos 8 y 10 del presente Real Decreto podrán solicitarlas en los plazos que fijen las correspon dientes convocatorias, una vez estrenada la película y reconocido por el ICAA su coste de producción.

Para establecer el importe de la ayuda general para la amortización se tendrá en consideración la disponibilidad presupuestaria destinada a estas ayudas, el volumen de solicitudes existentes para cada convocatoria y la totalidad de la recaudación de las películas que concurren a la misma.

Para establecer el importe de la ayuda complementaria a la amortización se tendrá en consideración la disponibilidad presupuestaria destinada a estas ayudas, el volumen de solicitudes existentes para cada convocatoria y la totalidad de la inversión de los productores de todas las películas que concurren a la misma.

Todo ello a fin de que las ayudas a la amortización se establezcan teniendo en cuenta criterios objetivos de carácter automático y sean proporcionales a la recaudación bruta de taquilla y a la inversión del productor, respectivamente, según la ayuda a la amortización de que se trate.

Artículo 11. Ayudas sobre proyecto.

1. El ICAA podrá conceder a los productores independientes ayudas sobre proyecto para la realización de largometrajes que incorporen nuevos realizadores, para la realización de obras experimentales de decidido contenido artístico y cultural, de documentales y de pilotos de series de animación, dentro de las previsiones presupuestarias y previa convocatoria pública.

2. En la convocatoria se determinarán con precisión los requisitos específicos que procedan para acceder a las mismas, que estarán especialmente destinadas a nuevos realizadores y películas cinematográficas de bajo presupuesto, y la cantidad máxima que pueda concederse en cada una de ellas.

3. Estas ayudas se otorgarán por la Dirección General del ICAA, a solicitud del productor interesado y previo informe no vinculante del Comité de Expertos que a tal efecto se constituya.

4. El Comité, en la formulación de sus informes, y el Director general, para la concesión de las ayudas, tendrán en consideración:

a) La calidad y valor artístico del proyecto.

b) El presupuesto y su adecuación para la realización del proyecto.

c) El plan de financiación de la película, que garantice su viabilidad.

d) La solvencia del productor y, en el caso de no ser nuevo productor, el cumplimiento por el mismo en anteriores ocasiones de las obligaciones derivadas de la obtención de ayudas.

5. Las ayudas sobre proyecto son intransmisibles y no podrán superar la inversión del productor, el 60 por 100 del presupuesto ni la cantidad de 360.607 euros por película beneficiaria.

6. Los productores beneficiarios deberán aportar al ICAA cuantos datos y documentos se estimen oportunos a efectos de valorar los elementos establecidos en el anterior apartado 4 de este artículo, y para acreditar en los plazos establecidos en Orden ministerial la correcta inversión de la ayuda otorgada, quedando, en todo caso, obligados a devolver el importe total o parcial de la ayuda percibida en los casos y con el alcance previstos en el artículo 81.9 de la Ley General Presupuestaria.

7. Los cambios de los autores o las alteraciones esenciales del guión, o cualquier otra modificación sustancial del proyecto o del presupuesto de la película, presentados por el productor beneficiario de la ayuda, deberán obtener la autorización previa y expresa del Director general del ICAA ; los cambios de los actores principales deberán ser comunicados al ICAA.

La introducción de cualquiera de estas modificaciones sin obtener la preceptiva autorización o sin realizar la comunicación facultará al Director general del Instituto para exigir del productor beneficiario la devolución total o parcial, según proceda, de la ayuda percibida, en los casos y con el alcance previstos en el artículo 81.9 de la Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

8. En la dotación de estas ayudas podrán participar empresas de televisión y entidades relacionadas con el audiovisual con las que puedan establecerse convenios para esta finalidad, fijándose los requisitos en las correspondientes convocatorias.

Artículo 12. Ayudas a cortometrajes.

1. Los productores independientes que realicen cortometrajes podrán percibir del ICAA, de acuerdo con la dotación presupuestara anual del Organismo, ayudas para la producción, con el límite máximo que anualmente se determine ; asimismo, podrán percibir una ayuda sobre película realizada, cuyo importe no podrá ser superior al 75 por 100 de la inversión del productor.

2. La suma de ambas ayudas no podrá superar el coste de la película, con el límite máximo, en todo caso, de 60.101 euros por película beneficiaria. Las ayudas serán determinadas en función del coste y valor artístico de la película.

3. Estas ayudas se otorgarán, mediante convocatoria pública, por la Dirección General del ICAA, a solicitud del productor interesado y previo informe no vinculante del Comité de Expertos que a tal efecto se constituya.

4. El Comité de Expertos, en la formulación de sus informes, y el Director general, para la concesión de las ayudas, tendrán en consideración:

a) Las características y viabilidad del proyecto.

b) La calidad y valor artístico del guión.

c) El presupuesto o coste de la película.

d) El plan de financiación.

Artículo 13. Ayudas para el desarrollo de guiones.

1. El ICAA podrá otorgar, dentro de sus disponibilidades presupuestarias anuales, ayudas al desarrollo de guiones para películas de largometraje realizadas en castellano o en cualquiera de las demás lenguas oficiales españolas, para su explotación en salas de cine o para su explotación exclusiva en televisión. Los requisitos, importes, condiciones y demás características de estas ayudas serán determinados por Orden del Ministro de Educación, Cultura y Deporte en desarrollo de este Real Decreto y se convocarán por el Director general del ICAA, que nombrará al jurado correspondiente.

2. En la dotación de estas ayudas al desarrollo de guiones podrán participar entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, empresas de televisión y otras entidades con las que puedan establecerse convenios para esta finalidad, fijándose los requisitos en la correspondiente convocatoria.

CAPÍTULO IV

Estímulos a la distribución

Artículo 14. Ayudas a la distribución.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 15/2001, de 9 de julio, de Fomento y Promoción de la Cinematografía y el Sector Audiovisual, y con la

finalidad de estimular la distribución en salas públicas de exhibición españolas de películas comunitarias, el ICAA, en función de su presupuesto anual podrá subvencionar hasta el 50 por 100 del coste del tiraje de copias, del subtitulado o de recursos para acercar las películas a personas con discapacidades y de los gastos de publicidad necesarios para la realización de planes de distribución en España, que comprendan un mínimo de 15 provincias y cinco Comunidades Autónomas.

El importe máximo de las ayudas será de 60.101 euros por película beneficiaria. La concesión de las ayudas tendrá en cuenta el interés cultural de las películas y obras audiovisuales, con especial atención a los documentales, cortometrajes y obras de animación, así como su calidad y valores artísticos, la incorporación de nuevas tecnologías de la comunicación y las facilidades de acceso a las películas para las personas con discapacidad.

En todo caso quedan excluidas las películas determinadas en el artículo 6.2 de este Real Decreto.

El ámbito territorial requerido con carácter general para percibir la ayuda se reducirá a 10 provincias y tres Comunidades Autónomas cuando los planes de distribución incluyan salas de exhibición de localidades situadas en zonas rurales, con menos de 20.000 habitantes, excluidas capitales de provincia.

Podrán establecerse ámbitos territoriales diferentes y condiciones especiales para la obtención de las ayudas descritas en el primer párrafo de este apartado, con destino a planes de distribución en salas públicas españolas de cortometrajes comunitarios.

2. Los planes de distribución aprobados deberán ser ejecutados en el plazo máximo de cuatro meses. Si reúnen los requisitos regulados en el tercer párrafo del apartado 1 de este artículo, el plazo será de cinco meses, a partir de la notificación de la concesión de la ayuda.

La ayuda se hará efectiva una vez realizado el plan de distribución y justificado el gasto mediante los oportunos comprobantes, facturas y documentos de caja.

3. Las ayudas para la distribución serán convocadas por resolución del Director general del ICAA, en la que se harán constar los criterios que serán tenidos en cuenta para la adjudicación de las ayudas, entre los que se encuentre la finalidad de minorar los costes del lanzamiento por el productor, dando prioridad a los proyectos que faciliten el acercamiento de las películas a personas con discapacidades.

4. El Director general del ICAA, previo informe del Comité Asesor correspondiente y de acuerdo con los criterios establecidos en la convocatoria, dictará la resolución que proceda, en la que constará el plan de distribución y el presupuesto de distribución aceptados, a efectos de determinar la cuantía de la subvención que se conceda.

Artículo 15. Otros estímulos a la distribución y exhibición.

1. Para estimular la distribución de películas cinematográficas, las películas de animación comunitarias, las coproducciones europeas con cinematografías iberoamericanas, los documentales comunitarios y las películas comunitarias que incorporen facilidades de acceso para las personas con discapacidad y las sesiones con duración superior a sesenta minutos de programación exclusiva de cortometrajes comunitarios tendrán valor doble para el cumplimiento de la cuota de pantalla.

2. Las proyecciones de películas partiendo de soporte videográfico o de cualquier otro soporte que los avances técnicos pudieran proporcionar tienen carácter de proyecciones cinematográficas y deberán cumplir todos los requisitos legales que tales iniciativas de exhibición requieren.

CAPÍTULO V

Ayudas a la promoción

Artículo 16. Ayudas para participación y para promoción en festivales.

El ICAA podrá otorgar anualmente, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, ayudas a los productores de las películas seleccionadas en competición oficial por los festivales clasificados como "A" por la Federación Internacional de Asociaciones de Productores de Películas (FIAPF) y aquellos otros que, en su caso, se determinen en la convocatoria, para gastos de participación y de promoción durante el festival, por su contribución a la difusión de los valores culturales y artísticos del cine español. Estas ayudas se regularán por Orden del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, en cuanto a sus requisitos, condiciones y demás características, y se otorgarán por el Director general del ICAA, previa convocatoria pública, que determinará los festivales, créditos presupuestarios, importes, requisitos para solicitar la subvención y plazos.

Artículo 17. Ayudas para la organización de festivales y certámenes.

El ICAA otorgará, en función de sus presupuestos y previa convocatoria pública, ayudas para la organización y desarrollo de festivales o certámenes cinematográficos de reconocido prestigio que se celebren en España. Estas ayudas se regularán por Orden del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, en cuanto a sus requisitos, condiciones y demás características, y se otorgarán por el Director general del ICAA, previa convocatoria pública, que determinará los criterios de valoración, créditos presupuestarios, requisitos para solicitar la subvención y plazos.

CAPÍTULO VI

Conservación de películas

Artículo 18. Ayudas para la conservación de negativos y soportes originales.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 15/2001, de 9 de julio, de Fomento y Promoción de la Cinematografía y el Sector Audiovisual, y con la finalidad de promover la conservación en España de negativos y soportes originales, los productores que se comprometan a no exportar el negativo original de su película podrán percibir del ICAA una ayuda de hasta el 50 por 100 del coste de la realización del interpositivo y del internegativo de la misma. Esta ayuda podrá concederse también a personas físicas o jurídicas que hayan adquirido la propiedad de una obra cinematográfica y del negativo de ésta, por cualquier título legítimo.

2. Estas ayudas se concederán previa convocatoria del Director general del ICAA, dentro de las disponibilidades presupuestarias del organismo para cada año.

Para solicitarlas será necesario acompañar documento público en que conste el compromiso de conservar en España el negativo original de la película, indicando el laboratorio en el que se encuentre depositado, presentar certificado de depósito del interpositivo de imagen y del negativo de sonido en la Filmoteca Española o Filmoteca de la Comunidad Autónoma competente, y acreditar el coste desembolsado por el solicitante para la realización del interpositivo e internegativo.

3. En el caso de que el solicitante de la ayuda para la conservación no sea el productor de la película, además de la documentación anteriormente citada, deberá acreditar, mediante documento público, la adquisición de los derechos de explotación y del negativo de la película.

CAPÍTULO VII

Normas para la realización de películas cinematográficas en coproducción

Artículo 19. Régimen general.

Las películas cinematográficas que se realicen en régimen de coproducción hispano-extranjera, conforme a lo establecido en el presente capítulo, tendrán la consideración de películas españolas, previa solicitud de sus productores, y podrán tener acceso a las ayudas y demás medidas de fomento establecidas para las películas españolas, de manera proporcional a la participación del coproductor español.

Artículo 20. Documentación del proyecto.

El productor español que desee obtener la nacionalidad española para una película que realice en coproducción deberá dirigirse al Director general del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA) o, en el caso de que el productor se encuentre establecido en una Comunidad Autónoma con competencias en la materia, al órgano competente de dicha Comunidad, para la aprobación del proyecto, a cuyo efecto acompañará la siguiente documentación:

1. Documento acreditativo de la cesión del autor o autores del guión o, en su caso, de la opción o cesión de la obra preexistente, y certificación acreditativa de la inscripción del guión en el Registro de la Propiedad Intelectual.

2. Guión de la película, plan de rodaje y presupuesto económico del proyecto.

3. Relación nominal, de los componentes de los equipos de creación, técnicos especializados, artísticos y personal de servicios, con expresión de su nacionalidad.

Se entiende por personal de creación a las personas que tengan la calidad de autor (autores de la obra preexistente, guionistas, directores, compositores), así como el montador jefe, el director de fotografía, el director artístico y el jefe de sonido.

4. Contrato de coproducción, en el que se especificarán los pactos de las partes, relativos a los diferentes extremos que se regulan en el presente Real Decreto con indicación precisa de las aportaciones técnicoartísticas, transferencias dinerarias de cada coproductor y del reparto de mercados y beneficios.

Artículo 21. Requisitos.

Salvo en lo dispuesto en los convenios bilaterales de coproducción suscritos por España, para obtener la nacionalidad española y ser beneficiarias de medidas de fomento al cine español, las aportaciones de los coproductores deberán acomodarse a lo previsto en el artículo 23 de este Real Decreto y reunir los siguientes requisitos:

a) Que sean consideradas nacionales en los países coproductores, beneficiándose con pleno derecho de las ventajas concedidas a las películas de cada país por sus respectivas legislaciones.

b) Que se realice por personal de creación, técnico, artístico y personal de servicios que posean la nacionalidad de alguno de los países a que pertenecen los coproductores. Por causas debidamente justificadas, el Director general del ICAA o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, podrá admitir excepciones a esta regla, previo informe del Comité de expertos para determinar a qué país coproductor se le reconoce como aportación propia.

Se entenderá que dicho personal es el responsable de su cometido en la totalidad de la película.

c) Que la película sea dirigida por un solo director.

El Director general del ICAA, previo informe del Comité de expertos, o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, podrá admitir excepciones a esta norma cuando lo requieran las características de la película.

d) La proporción de participación podrá oscilar, por película, del 20 al 80 por 100 del coste de la misma.

En el caso de las coproducciones multipartitas, la participación menor no podrá ser inferior al 10 por 100 y la mayor no podrá exceder del 70 por 100 del coste total de la misma.

e) Dentro de una coproducción multipartita podrá haber, al menos, un productor en coproducción financiera, respetando las normas que rigen las coproducciones financieras.

Artículo 22. Resolución.

El Director general del ICAA o el órgano que corresponda de la Comunidad Autónoma competente, a la vista de los informes previstos, en su caso, en el artículo anterior y de otros que puedan solicitarse, resolverá sobre la aprobación del proyecto de coproducción. La resolución aprobatoria del proyecto llevará implícita la concesión provisional de la nacionalidad española de la película a efectos de la eventual solicitud de las medidas de fomento que puedan ser de aplicación. El reconocimiento definitivo de la nacionalidad española se otorgará cuando la película se presente a calificación, siempre y cuando aquélla se adecue al proyecto aprobado en su día.

Artículo 23. Aportaciones.

1. Las aportaciones técnicas y artísticas de cada coproductor, así como el rodaje en exteriores o interiores a su cargo, deberán ser proporcionales a su participación económica en la realización de la película. La aportación dineraria del coproductor español no podrá ser superior al 50 por 100 de la cuantificación económica de trabajos y servicios realizados efectivamente por personal técnico y artístico e industrias técnicas de nacionalidad española.

2. Cada productor deberá hacerse cargo, como norma general, de los gastos correspondientes al personal técnico y artístico de su propia nacionalidad y no se reconocerán como aportaciones de la parte española las partidas y conceptos que en el proyecto figuren a cargo de otro país coproductor. La participación de personal técnico y/o artístico pertenecientes a terceros países de la Unión Europea excepcionalmente podrá ser admitida por el Director general del ICAA, previo informe del Comité de expertos, a fin de determinar si dicha participación formará parte integrante del coste asumido por la productora española a efectos de las ayudas públicas que pudiera generar en su día la película.

3. Para que el trabajo de los guionistas sea valorado como participación española, deberá ser realizado exclusivamente por guionistas de nacionalidad española y figurar como tal en el contrato de coproducción, excepto que conforme a las características del guión fuese necesaria la colaboración de guionistas de otras nacionalidades.

4. La aportación del coproductor español minoritario deberá comportar obligatoriamente una efectiva par ticipación creativa, técnica y artística con, por lo menos, un elemento considerado creativo de los mencionados en el artículo 20.3 del presente Real Decreto, un actor en papel principal y un actor en papel secundario, y un técnico especializado jefe de equipo. Si por necesidades de la película no fuese posible la colaboración de un actor, se aportará en su lugar dos técnicos especializados jefes de equipo u otro elemento creativo.

5. Los trabajos de rodaje en estudio, de sonorización y de laboratorio deben ser realizados respetando las disposiciones siguientes:

a) Los rodajes en estudio deben tener lugar preferentemente en el país del coproductor mayoritario, salvo que el contenido del guión exija que se ruede en otro lugar.

En el caso de que el productor mayoritario sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, el rodaje podrá tener lugar en cualquiera de los países que integran la misma.

b) Para la aplicación de las normas a que se refiere este capítulo, el productor español deberá ser copropietario del negativo original (imagen y sonido), cualquiera que sea el lugar donde se encuentre depositado.

c) Cada coproductor tiene derecho, en cualquier caso, a un internegativo en su propia versión. Si uno de los coproductores renuncia a este derecho, el negativo será depositado en lugar elegido de común acuerdo con los coproductores.

d) La posproducción y el revelado del negativo serán efectuados preferentemente en los estudios y laboratorios del país mayoritario. En caso de que el coproductor mayoritario sea nacional de un Estado de la Unión Europea, la posproducción y el revelado del negativo podrán ser efectuados en cualquiera de los países miembros de la misma.

El tiraje de las copias destinadas a la exhibición en cada uno de los países de que sean nacionales los coproductores podrá efectuarse en el citado país. En caso de que uno o varios de los coproductores sean nacionales de países miembros de la Unión Europea, podrá proceder al tiraje de las citadas copias en cualquiera de los Estados miembros.

6. Los cobros y pagos entre residentes y no residentes que sean consecuencia de la coproducción de películas se regirán por la legislación sobre transacciones económicas en el exterior.

Artículo 24. Presentación en festivales.

Cuando las obras cinematográficas realizadas en coproducción sean presentadas en los festivales internacionales, se mencionará a todos los países coproductores.

Artículo 25. Coproducciones financieras.

1. Por excepción a las disposiciones precedentes y sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios de coproducción suscritos por España, pueden ser aprobados como proyectos de coproducción aquéllos en los que exista una participación limitada a una aportación financiera y que reúnan las condiciones siguientes:

a) Ser de un coste superior a 1.803.036 euros.

b) Admitir una o varias participaciones minoritarias limitadas al ámbito financiero, conforme al contrato de coproducción, que no sean inferiores al 10 por 100 ni superiores al 25 por 100 del coste de producción, cada una de ellas.

c) Reunir las condiciones fijadas para la concesión de nacionalidad por la legislación vigente del país mayoritario.

d) Incluir en el contrato de coproducción disposiciones relativas al reparto de los ingresos.

2. Tratándose de coproducciones bipartitas, para la aplicación de la excepción prevista en el presente artículo, los proyectos beneficiarios deberán estar globalmente equilibrados, en lo que se refiere a las aportaciones financieras efectuadas por los coproductores de uno y otro país.

Artículo 26. Ayudas públicas.

1. Las ayudas económicas que, en su caso, la legislación vigente conceda al coproductor español, y los consecuentes derechos y obligaciones, le serán atribuidas a dicho coproductor exclusivamente, no admitiéndose pacto en contrario.

2. Respecto de las ayudas que establece el artículo 10 del presente Real Decreto, en las coproducciones financieras por parte española, los productores tendrán derecho únicamente a la ayuda general a la amortización, establecida en el artículo 10.1.

3. En las coproducciones con participación española minoritaria, los productores que deseen obtener las ayudas especificadas en el apartado 2 del artículo 10 del presente Real Decreto deberán haber realizado dos coproducciones con participación española igualitaria, o mayoritaria, o una película cien por cien española en los tres años anteriores.

CAPÍTULO VIII

Órganos colegiados

Artículo 27. Comité de análisis y seguimiento del mercado.

1. El artículo 8.2 de la Ley 15/2001, de 9 de julio, de Fomento y Promoción de la Cinematografía y el Sector Audiovisual, atribuye al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales la función de velar por la libre competencia en la producción, distribución y exhibición cinematográfica y poner en conocimiento del Servicio de Defensa de la Competencia los actos, acuerdos, prácticas y conductas que presenten indicios de resultar contrarios a la legislación vigente de defensa de la competencia.

2. Con la finalidad de que el ICAA pueda tener un mejor conocimiento de las relaciones entre los diferentes sectores cinematográficos, se constituye un órgano colegiado, dependiente de este organismo, denominado Comité de análisis y seguimiento del mercado, cuya finalidad es el estudio y seguimiento de las películas producidas y estrenadas y de la evolución del mercado cinematográfico y audiovisual.

3. Este Comité será presidido por el Director general del ICAA y estará formado por la Subdirectora general de Fomento de la Industria Cinematográfica y Audiovisual, la Secretaria general del ICAA y un vocal por cada una de las Federaciones representativas de los sectores de producción, distribución y exhibición, nombrados por el Director general del ICAA, a propuesta de las indicadas Federaciones. Será Secretario del órgano un funcionario del ICAA designado por el Director general. Este Comité tendrá, al menos, una reunión anual.

Artículo 28. Órganos de asesoramiento de ayudas.

Con la finalidad de asesorar al Director general del ICAA en la concesión de las ayudas reguladas en este Real Decreto, dependerán del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales un Comité de Exper tos, un Comité asesor de ayudas a la distribución y Jurados de ayudas para el desarrollo de guiones, sin perjuicio de la creación por el Ministro de Educación, Cultura y Deporte de jurados y órganos de asesoramiento específicos para la adjudicación de determinadas ayudas.

Artículo 29. Comité de Expertos.

1. El Comité de Expertos tendrá la siguiente composición:

a) Presidente: el Director general del ICAA.

b) Vicepresidente: uno de los Subdirectores generales del ICAA, designado por el Presidente del Comité.

c) Vocales: un mínimo de nueve y un máximo de 12 miembros, que serán nombrados y separados por el Ministro de Educación, Cultura y Deporte, a propuesta del Director general del ICAA, consultadas las asociaciones profesionales, entre personas que reúnan las debidas condiciones de aptitud e idoneidad para el desempeño de las funciones del Comité y sean representativas de la producción y de los profesionales del ámbito de la cinematografía.

Será Secretario del Comité de expertos un Jefe de Servicio del ICAA, designado por el Director general.

2. El Director general del ICAA podrá crear, en el seno del Comité de Expertos, las comisiones delegadas y los grupos de trabajo que considere necesarios para el mejor desarrollo de sus funciones, determinando su composición y cometido.

3. Corresponde al Comité de Expertos emitir informes en los siguientes asuntos:

a) Solicitudes de ayudas sobre proyectos para la producción de largometrajes.

b) Solicitudes de ayudas para la producción de cortometrajes.

c) Informar, en su caso, sobre la aprobación de coproducciones hispano-extranjeras.

4. El Director general del ICAA podrá someter a informe del Comité de Expertos cualquier otro asunto relacionado con las ayudas a la cinematografía y solicitar la asistencia de expertos ajenos al mismo, cuya presencia se estime necesaria por razón de los asuntos a tratar o de los sectores afectados.

Artículo 30. Comité Asesor de Ayudas a la Distribución.

1. El Comité Asesor de Ayudas a la Distribución tendrá la siguiente composición:

a) Presidente: el Director general del ICAA.

b) Vicepresidente: uno de los Subdirectores generales del ICAA, designado por el Presidente.

c) Vocales: hasta un máximo de seis miembros, que serán nombrados y separados por el Ministro de Educación, Cultura y Deporte, dos de ellos a propuesta de las asociaciones profesionales representativas del sector de la distribución de películas cinematográficas comunitarias, uno a propuesta de las asociaciones profesionales representativas del sector de la exhibición y tres a propuesta del Director general del ICAA.

Será Secretario del Comité un funcionario del ICAA, designado por el Director general.

2. Corresponde al Comité Asesor de Ayudas a la Distribución informar las solicitudes de ayudas a la distribución previstas en el artículo 14 del presente Real Decreto, proponiendo, en su caso, la concesión de la ayuda que proceda.

Artículo 31. Jurados de ayudas para el desarrollo de guiones.

1. Los jurados que estudien las solicitudes de ayudas para el desarrollo de guiones estarán integrados por un mínimo de cinco y un máximo de siete vocales, designados entre personas de reconocido prestigio en el ámbito cinematográfico. En el caso del jurado que deba pronunciarse sobre ayudas dotadas por entidades ajenas al ICAA podrán incorporarse al mismo los vocales previstos en el respectivo convenio. El nombramiento de vocales y la designación del presidente y secretario se realizará por el Director general del ICAA en la correspondiente convocatoria y uno de los vocales será nombrado a propuesta de las Asociaciones de guionistas.

2. El correspondiente jurado valorará especialmente el historial profesional del guionista y, en su caso, de la productora, así como la originalidad del guión, calidad y viabilidad cinematográfica de cada proyecto, y elevará la oportuna propuesta a decisión del Director general del ICAA, quien dictará las resoluciones que procedan.

A efectos de valorar la viabilidad cinematográfica de cada proyecto de guión, se tendrá en consideración el compromiso firme de una productora o de una televisión de llevar a efecto la producción del largometraje, acreditado documentalmente.

3. El jurado tendrá también la función de informar sobre la calidad de los guiones una vez finalizados.

Artículo 32. Normas generales sobre los órganos colegiados.

1. El funcionamiento de los órganos colegiados será atendido con los medios materiales del ICAA, sin que, en ningún caso, pueda producirse incremento de gasto.

2. La composición del Comité de análisis y seguimiento del mercado y la del Comité de Expertos y demás órganos de asesoramiento de ayudas se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", y a sus miembros les será de aplicación el régimen de abstención y recusación previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (artículos 28 y 29).

Ningún vocal podrá permanecer en el cargo por un período superior a dos años consecutivos y los vocales de los citados órganos, que no tengan la consideración de funcionarios, podrán ser indemnizados con cargo a los créditos consignados en el presupuesto del ICAA.

3. En lo no previsto en los artículos anteriores de este capítulo, los órganos colegiados regulados en el presente Real Decreto se regirán por lo dispuesto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición transitoria única. Adaptación de regímenes anteriores.

1. A las películas que hayan sido estrenadas comercialmente en España con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto se les aplicarán las normas del Real Decreto 1039/1997, de 27 de junio.

2. Asimismo, las películas que a la entrada en vigor del presente Real Decreto no hubieran sido estrenadas generarán, en su caso, a su empresa productora las ayudas a la amortización previstas en el mismo, en la forma y condiciones en él establecidas.

3. Los productores de las películas contempladas en el apartado 2 que deseen acceder a las ayudas a la amortización previstas en el presente Real Decreto

deberán solicitarlas en la forma y plazos que determine la correspondiente convocatoria, con independencia de que anteriormente hubieran manifestado su opción entre las previstas en el artículo 10.2 del Real Decreto 1039/1997, de 27 de junio.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedarán derogadas las siguientes disposiciones:

a) Real Decreto 1039/1997, de 27 de junio, por el que se refunde y armoniza la normativa de promoción y estímulos a la cinematografía y se dictan normas para la aplicación de lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 17/1994, de 8 de junio, modificado por Real Decreto 196/2000, de 11 de febrero.

b) Capítulo II, "Normas para la realización de películas cinematográficas en coproducción", del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 17/1994, de 8 de junio, de Protección y Fomento de la Cinematografía, y se actualizan y refunden normas relativas a la realización de películas en coproducción, salas de exhibición y calificación de películas cinematográficas, modificado por Real Decreto 196/2000, de 11 de febrero.

c) Real Decreto 196/2000, de 11 de febrero, por el que se modifican los Reales Decretos 81/1997, de 24 de enero, y 1039/1997, de 27 de junio, para actualizar normas relativas a la producción y difusión cinematográfica y audiovisual.

Sin perjuicio de lo anterior, quedan vigentes las normas que se hayan dictado para la aplicación de las anteriormente citadas, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

2. Quedarán igualmente derogadas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo que en este Real Decreto se dispone.

Disposición final primera. Modificación normativa.

Con efectos desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, se modifica el artículo 2 del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 17/1994, de 8 de junio, de Protección y Fomento de la Cinematografía, y se actualizan y refunden normas relativas a la realización de películas en coproducción, salas de exhibición y calificación de películas cinematográficas, que quedará redactado como sigue:

"Artículo 2. Distribución y doblaje de películas cinematográficas.

Las empresas distribuidoras legalmente constituidas y que acrediten ser titulares de los pertinentes derechos de explotación podrán distribuir en España obras cinematográficas procedentes de cualquier país en cualquier versión y lengua oficial española, todo ello sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Economía en lo relativo a la importación de películas y con respeto absoluto a las reglas de la competencia que rigen en el mercado.

Se adoptarán medidas para salvaguardar la pluralidad de ofertas en la distribución y suministro en condiciones que contribuyan a mejorar la comercialización de la obra cinematográfica."

Disposición final segunda. Facultades de actualización.

Se faculta al Ministro de Educación, Cultura y Deporte para que pueda actualizar, mediante Orden, los límites cuantitativos y porcentuales de las ayudas determinadas en este Real Decreto y los importes de recaudación preceptivos para la percepción de las ayudas a la amortización contempladas en el mismo, así como los requisitos contenidos en el artículo 7 y los porcentajes del apartado 7 del artículo 10, con el fin de ajustarse a los límites presupuestarios disponibles.

Disposición final tercera. Autorización para dictar disposiciones de aplicación.

Se autoriza a la Ministra de Educación, Cultura y Deporte para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 14 de junio de 2002.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Educación, Cultura y Deporte,

PILAR DEL CASTILLO VERA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 14/06/2002
  • Fecha de publicación: 28/06/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 18/07/2002
  • Fecha de derogación: 13/01/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-503).
  • SE DESARROLLA, por Orden CUL/3928/2006, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-22681).
  • SE MODIFICA lo indicado de los arts. 10 y 11, por Orden CUL/3799/2005, de 29 de noviembre (Ref. BOE-A-2005-20120).
  • SE DESARROLLA, por Orden ECD/2240/2003, de 22 de julio (Ref. BOE-A-2003-15798).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Cinematografía
  • Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales
  • Organización de la Administración del Estado
  • Salas de exhibición cinematográfica
  • Subvenciones
  • Televisión

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