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Documento BOE-A-2003-17689

Real Decreto 1171/2003, de 12 de septiembre, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001, por la que se modifican directivas sobre reconocimiento profesional, y se modifican los correspondientes reales decretos de transposición.

Publicado en:
«BOE» núm. 225, de 19 de septiembre de 2003, páginas 34457 a 34498 (42 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2003-17689
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2003/09/12/1171

TEXTO ORIGINAL

La normativa comunitaria de reconocimiento profesional tiene como base los artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea que regulan la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios. Con objeto de hacer efectiva esta libertad, se han aprobado un conjunto de disposiciones que desarrollan esas previsiones del Tratado y que configuran un sistema de reconocimiento de cualificaciones profesionales entre los Estados miembros de la Unión. Esta normativa, constituida primordialmente por una serie de directivas, se ha ido transponiendo al ordenamiento jurídico español mediante otros tantos reales decretos.

La nueva Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001, constituye un paso más dentro del conjunto de normas que, en el ámbito de los Estados miembros de la Unión Europea o signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, inciden en la movilidad de los profesionales mediante el reconocimiento de títulos y otras cualificaciones profesionales. La directiva afecta a los dos sistemas vigentes de reconocimiento profesional en el ámbito comunitario.

En cuanto al sistema general, se introduce en la Directiva 89/48/CEE, sobre reconocimiento de títulos de educación postsecundaria de tres o más años de duración, el concepto de «formación regulada», que se contempló por primera vez en la segunda directiva del sistema general (Directiva 92/51/CEE, sobre reconocimiento de títulos y diplomas profesionales de menos de tres años de formación postsecundaria). Además, se hace referencia a la posible dispensa de la prueba de aptitud, cuando ésta sea procedente, y a las exigencias sobre solvencia económica y seguros de responsabilidad profesional.

Por lo que se refiere a las directivas sectoriales, es decir, las que se refieren a las profesiones concretas de enfermeros de cuidados generales, odontólogos, veterinarios, matronas, arquitectos, farmacéuticos y médicos, se incluyen listas actualizadas de títulos y diplomas, se establece la validez de otros títulos y diplomas sobre la base de certificaciones de las autoridades competentes y, como principal novedad, se introduce la obligación de tomar en consideración los títulos y diplomas obtenidos en terceros países, pero reconocidos por algún Estado miembro.

En consecuencia, resulta necesario modificar cada uno de los reales decretos por los que se incorporaron en su día al ordenamiento jurídico español las directivas que ahora han sido objeto de modificación.

Por otra parte, se ha considerado oportuno incluir en esta disposición, que debía modificar, entre otros, el Real Decreto 1691/1989, de 29 de diciembre, por el que se regula el reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de médico y de médico especialista de los Estados miembros de la Unión Europea, una nueva redacción del artículo 12 bis de dicho real decreto, con el fin de dar cumplimiento a la Sentencia de 16 de mayo de 2002, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que declaró que España no había adaptado correctamente a su derecho interno el artículo 8 de la Directiva 93/16/CEE.

En la tramitación de esta norma se ha consultado a las corporaciones afectadas y se ha oído al Consejo General de Formación Profesional.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Educación, Cultura y Deporte, de Asuntos Exteriores, de Justicia, de Defensa, de Hacienda, del Interior, de Fomento, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Administraciones Públicas, de Sanidad y Consumo, de Medio Ambiente, de Economía y de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de septiembre de 2003,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del sistema general de reconocimiento de títulos de enseñanza superior que exigen una formación mínima de tres años de duración.

Se modifica el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el sistema general de reconocimiento de títulos de enseñanza superior de los Estados miembros de la Unión Europea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que exigen una formación mínima de tres años de duración, modificado por los Reales Decretos 767/1992, de 26 de junio, 2073/1995, de 22 de diciembre, 1754/1998, de 31 de julio, y 411/2001, de 20 de abril, en el sentido siguiente:

Uno. El párrafo a) del artículo 1 queda redactado de la siguiente manera:

«a) Título: cualquier título, certificado u otro diploma o conjunto de ellos, expedido por una autoridad competente en un Estado miembro, que acredite que el titular ha superado un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años, o de una duración equivalente a tiempo parcial, en una universidad, en un centro de enseñanza superior o en otro centro de un nivel de formación equivalente y, en su caso, que ha cursado con éxito la formación profesional requerida, además del ciclo de estudios postsecundarios, y que posee las cualificaciones profesionales requeridas para acceder a una profesión regulada en dicho Estado miembro, siempre que la formación haya sido adquirida principalmente en la Comunidad o el titular tenga una experiencia profesional de tres años acreditada por el Estado miembro que haya reconocido el título.

Se equipararán a los títulos los documentos expedidos por una autoridad competente del referido Estado, reconocidos como de nivel equivalente en ese Estado, cuando sancionen una formación adquirida en la Comunidad.»

Dos. Se añade en el artículo 1 un párrafo f), con la siguiente redacción:

«f) Formación regulada: toda formación que esté directamente orientada al ejercicio de una profesión determinada, y comprenda un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años, o de una duración equivalente a tiempo parcial, en una universidad, en un centro de enseñanza superior o en otro centro de un nivel de formación equivalente y, en su caso, la formación profesional, período de prácticas profesionales o práctica profesional requerida además del ciclo de estudios postsecundarios.

Tendrán la consideración de formación regulada en España aquellas enseñanzas que, cumpliendo dichos requisitos, conduzcan a la obtención de un título oficial con valor en todo el territorio nacional, en los correspondientes niveles del sistema educativo.»

Tres. Se añade en el apartado 2 del artículo 4 un segundo párrafo, con la siguiente redacción:

«No obstante, no se exigirán los dos años de experiencia profesional mencionados en el párrafo anterior cuando el título o títulos de formación del solicitante sancionen una formación regulada.»

Cuatro. Se añade un último párrafo al artículo 5, con la siguiente redacción:

«En los casos en los que se considere necesaria la imposición de medidas compensatorias, a las que se refieren los párrafos a) y b) anteriores, la autoridad competente analizará, antes de adoptar una resolución definitiva, si los conocimientos adquiridos por el solicitante en el transcurso de su experiencia profesional compensan total o parcialmente la diferencia sustancial contemplada en el párrafo anterior.»

Cinco. Se añade un artículo 15, con la siguiente redacción:

«Artículo 15.

Cuando el ejercicio de una profesión regulada en España esté supeditado a una prueba de solvencia económica, se considerarán los certificados expedidos por bancos del Estado miembro de origen o de procedencia del interesado como equivalentes a los expedidos en España.

Cuando el ejercicio de una profesión regulada en España esté supeditado a la prueba de estar asegurados contra los riesgos financieros derivados de su responsabilidad profesional, se considerarán los certificados expedidos por compañías de seguros de otros Estados miembros como equivalentes a los expedidos en España. En dichos certificados deberá constar que la compañía aseguradora ha cumplido las normas legales y reglamentarias vigentes en España en cuanto a las condiciones y el alcance de la cobertura. Dichos certificados sólo podrán presentarse hasta tres meses después de la fecha de su expedición.»

Artículo segundo. Modificación del sistema general de reconocimiento de títulos de menos de tres años de duración.

Se modifica el Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto, por el que se regula un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales de los Estados miembros de la Unión Europea y de los demás Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por los Reales Decretos 1754/1998, de 31 de julio, y 784/2001, de 6 de julio, en el sentido siguiente:

Uno. Se añade un segundo párrafo al artículo 7, con la siguiente redacción:

«Tendrán la consideración de formación regulada en España aquellas enseñanzas que, cumpliendo dichos requisitos, conduzcan a la obtención de un título oficial con valor en todo el territorio nacional, en los correspondientes niveles del sistema educativo.»

Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 12, con la siguiente redacción:

«3. En el caso contemplado en el párrafo c) del apartado 1 de este artículo, la autoridad competente analizará, antes de adoptar una resolución definitiva, si los conocimientos adquiridos por el solicitante en el transcurso de su experiencia profesional compensan total o parcialmente la diferencia sustancial advertida.»

Tres. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 14, con la siguiente redacción:

«En este supuesto, la autoridad competente analizará, antes de adoptar una resolución definitiva, si los conocimientos adquiridos por el solicitante en el transcurso de su experiencia profesional compensan total o parcialmente la diferencia sustancial advertida.»

Cuatro. Se añade un segundo párrafo al artículo 15, con la siguiente redacción:

«En este supuesto, la autoridad competente analizará, antes de adoptar una resolución definitiva, si los conocimientos adquiridos por el solicitante en el transcurso de su experiencia profesional compensan total o parcialmente la diferencia sustancial advertida.»

Cinco. Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 24, con la siguiente redacción:

«Cuando el ejercicio de una profesión regulada en España esté supeditado a una prueba de solvencia económica, se considerarán los certificados expedidos por bancos del Estado miembro de ori gen o de procedencia del interesado como equivalentes a los expedidos en España.

Cuando el ejercicio de una profesión regulada en España esté supeditada a la prueba de estar asegurados contra los riesgos financieros derivados de su responsabilidad profesional, se considerarán los certificados expedidos por compañías de seguros de otros Estados miembros como equivalentes a los expedidos en España. En dichos certificados deberá constar que la compañía aseguradora ha cumplido las normas legales y reglamentarias vigentes en España en cuanto a las condiciones y el alcance de la cobertura. Dichos certificados sólo podrán presentarse hasta tres meses después de la fecha de su expedición.»

Artículo tercero. Modificación del reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de enfermeros responsables de cuidados generales.

Se modifica el Real Decreto 305/1990, de 23 de febrero, por el que se regula el reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de enfermeros responsables de cuidados generales de los Estados miembros de la Unión Europea, el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios, modificado y ampliado por el Real Decreto 1275/1992, de 23 de octubre, en el sentido siguiente:

Uno. Se añade un nuevo artículo 14, con la siguiente redacción:

«Artículo 14.

Se reconocerán como prueba suficiente, para los nacionales de los Estados miembros que posean diplomas, certificados y otros títulos, en el ámbito cubierto por este real decreto, que no respondan a las denominaciones que figuren para el Estado miembro de que se trate en el anexo I, los diplomas, certificados y otros títulos expedidos por el Estado miembro en cuestión que vayan acompañados de un certificado expedido por sus autoridades u organismos competentes en el que se haga constar que dichos diplomas, certificados y otros títulos sancionan una formación conforme a las disposiciones de la Directiva 77/452/CEE y son asimilados por el Estado miembro que los expidió a aquellos cuyas denominaciones figuran en el indicado anexo.»

Dos. Se añade un nuevo artículo 15, con la siguiente redacción:

«Artículo 15.

Se reconocerán los diplomas, certificados y otros títulos obtenidos por los nacionales de los Estados miembros en un país tercero, siempre que hayan sido reconocidos por un Estado miembro como equivalentes a uno de los citados en el anexo I de este real decreto, y se acredite, mediante certificación expedida por la autoridad competente de dicho Estado miembro, que el solicitante ha ejercido la misma profesión por un tiempo mínimo de tres años.»

Tres. El anexo I se sustituye por el anexo A de este real decreto.

Artículo cuarto. Modificación del reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo.

Se modifica el Real Decreto 675/1992, de 19 de junio, por el que se regula el reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo de los Estados miembros de la Unión Europea, así como el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, en el sentido siguiente:

Uno. En la disposición transitoria primera, el actual apartado 3 queda numerado como apartado 5, y se insertan nuevos apartados 3 y 4, con la siguiente redacción:

«3. Se reconocerán los diplomas, certificados y otros títulos de médico expedidos en Italia a personas que hayan iniciado la formación universitaria de médico entre el 28 de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1984, cuando vengan acompañados de una certificación de las autoridades competentes italianas, en la que se haga constar:

a) Que los titulares han superado la prueba de aptitud específica organizada por las autoridades competentes italianas al objeto de comprobar la posesión de un nivel de conocimientos y de competencias comparable al acreditado por el título que figura para Italia en el anexo A de la Directiva 78/686/CEE.

b) Que han ejercido en Italia, efectiva y lícitamente y con carácter principal, las actividades propias de la profesión de odontólogo mencionadas en el artículo 5 de la Directiva 78/687/CEE durante, por lo menos, tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la fecha de expedición de la certificación.

c) Que están autorizados para ejercer la actividad en el campo de la odontología en las mismas condiciones que los titulares de los diplomas enumerados para Italia en el anexo A de la Directiva 78/686/CEE.

4. No se exigirá la superación de la prueba de aptitud mencionada en el apartado anterior a las personas que hayan aprobado los estudios de por lo menos tres años que las autoridades competentes acrediten como equivalentes a la formación a que se refiere el anexo II de este real decreto.»

Dos. El apartado 2 del artículo 1 queda redactado como sigue:

«2. Se reconocerán como prueba suficiente, para los nacionales de los Estados miembros que posean diplomas, certificados y otros títulos, en el ámbito cubierto por este real decreto, que no respondan a las denominaciones que figuren para el Estado miembro de que se trate en el anexo I, los diplomas, certificados y otros títulos expedidos por el Estado miembro en cuestión que vayan acompañados de un certificado expedido por sus autoridades u organismos competentes en el que se haga constar que dichos diplomas, certificados y otros títulos sancionan una formación conforme a las disposiciones de la Directiva 78/686/CEE y son asimilados por el Estado miembro que los expidió a aquellos cuyas denominaciones figuran en el indicado anexo.»

Tres. Se añade un nuevo artículo 14, con la siguiente redacción:

«Artículo 14.

Se reconocerán los diplomas, certificados y otros títulos obtenidos por los nacionales de los Estados miembros en un país tercero, siempre que hayan sido reconocidos por un Estado miembro como equivalentes a uno de los citados en el anexo I de este real decreto, y se acredite, mediante certificación expedida por la autoridad competente de dicho Estado miembro, que el solicitante ha ejercido la misma profesión por un tiempo mínimo de tres años.»

Cuatro. El anexo I se sustituye por el anexo B de este real decreto.

Artículo quinto. Modificación del reconocimiento de títulos, diplomas y certificados de veterinarios.

Se modifica el Real Decreto 331/1989, de 17 de marzo, por el que se regula el reconocimiento de títulos, diplomas y certificados de veterinarios de los Estados miembros de la Unión Europea, el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios, modificado y ampliado por el Real Decreto 335/1992, de 3 de abril, en el sentido siguiente:

Uno. Se añade un nuevo artículo 14, con la siguiente redacción:

«Artículo 14.

Se reconocerán como prueba suficiente, para los nacionales de los Estados miembros que posean diplomas, certificados y otros títulos, en el ámbito cubierto por este real decreto, que no respondan a las denominaciones que figuren para el Estado miembro de que se trate en el anexo I, los diplomas, certificados y otros títulos expedidos por el Estado miembro en cuestión que vayan acompañados de un certificado expedido por sus autoridades u organismos competentes en el que se haga constar que dichos diplomas, certificados y otros títulos sancionan una formación conforme a las disposiciones de la Directiva 78/1026/CEE y son asimilados por el Estado miembro que los expidió a aquellos cuyas denominaciones figuran en el indicado anexo.»

Dos. Se añade un nuevo artículo 15, con la siguiente redacción:

«Artículo 15.

Se reconocerán los diplomas, certificados y otros títulos obtenidos por los nacionales de los Estados miembros en un país tercero, siempre que hayan sido reconocidos por un Estado miembro como equivalentes a uno de los citados en el anexo I de este real decreto, y se acredite, mediante certificación expedida por la autoridad competente de dicho Estado miembro, que el solicitante ha ejercido la misma profesión por un tiempo mínimo de tres años.»

Tres. El anexo I se sustituye por el anexo C de este real decreto.

Artículo sexto. Modificación del reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de matrona o asistente obstétrico.

Se modifica el Real Decreto 1017/1991, de 28 de junio, por el que se regula el reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de matrona o asistente obstétrico de los Estados miembros de la Comunidad Europea, así como el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, modificado por Real Decreto 279/1994, de 18 de febrero, en el sentido siguiente:

Uno. Se añade un nuevo artículo 14, con la siguiente redacción:

«Artículo 14.

Se reconocerán como prueba suficiente, para los nacionales de los Estados miembros que posean diplomas, certificados y otros títulos, en el ámbito cubierto por este real decreto, que no respondan a las denominaciones que figuren para el Estado miembro de que se trate en el anexo I, los diplomas, certificados y otros títulos expedidos por el Estado miembro en cuestión que vayan acompañados de un certificado expedido por sus autoridades u organismos competentes en el que se haga constar que dichos diplomas, certificados y otros títulos sancionan una formación conforme a las disposiciones de la Directiva 80/154/CEE y son asimilados por el Estado miembro que los expidió a aquellos cuyas denominaciones figuran en el indicado anexo.»

Dos. Se añade un nuevo artículo 15, con la siguiente redacción:

«Artículo 15.

Se reconocerán los diplomas, certificados y otros títulos obtenidos por los nacionales de los Estados miembros en un país tercero, siempre que hayan sido reconocidos por un Estado miembro como equivalentes a uno de los citados en el anexo I de este real decreto, y se acredite, mediante certificación expedida por la autoridad competente de dicho Estado miembro, que el solicitante ha ejercido la misma profesión por un tiempo mínimo de tres años.»

Tres. El anexo I se sustituye por el anexo D de este real decreto.

Artículo séptimo. Modificación del reconocimiento de certificados, diplomas y otros títulos del sector de la arquitectura.

Se modifica el Real Decreto 1081/1989, de 28 de agosto, por el que se regula el reconocimiento de certificados, diplomas y otros títulos del sector de la arquitectura de los Estados miembros de la Unión Europea, así como el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios, modificado por el Real Decreto 314/1996, de 23 de febrero, y por el Real Decreto 905/2001, de 27 de julio, a cuyo artículo 6 se añade como segundo párrafo el siguiente texto:

«Se reconocerán los diplomas, certificados y otros títulos obtenidos por los nacionales de los Estados miembros en un país tercero, siempre que hayan sido reconocidos por un Estado miembro como equivalentes a uno de los citados en el anexo I de este real decreto, y se acredite, mediante certificación expedida por la autoridad competente de dicho Estado miembro, que el solicitante ha ejercido la misma profesión por un tiempo mínimo de tres años.»

Artículo octavo. Modificación del reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de farmacia.

Se modifica el Real Decreto 1667/1989, de 22 de diciembre, por el que se regula el reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de farmacia de los Estados miembros de la Unión Europea, así como el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento, modificado y ampliado por el Real Decreto 1595/1992, de 23 de diciembre, en el sentido siguiente:

Uno. Se añade un apartado tres al artículo 2, con la siguiente redacción:

«Tres. Se reconocerán asimismo los títulos de farmacia obtenidos en Italia que sancionan estudios iniciados antes de 1 de noviembre de 1993 y finalizados antes del 1 de noviembre de 2003, siempre y cuando se acompañen de una certificación de las autoridades competentes que acredite que sus poseedores han ejercido la profesión durante, al menos, tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición de la indicada certificación.»

Dos. Se añade un nuevo artículo 15, con la siguiente redacción:

«Artículo 15.

Se reconocerán como prueba suficiente, para los nacionales de los Estados miembros que posean diplomas, certificados y otros títulos, en el ámbito cubierto por este real decreto, que no respondan a las denominaciones que figuren para el Estado miembro de que se trate en el anexo I, los diplomas, certificados y otros títulos expedidos por el Estado miembro en cuestión que vayan acompañados de un certificado expedido por sus autoridades u organismos competentes en el que se haga constar que dichos diplomas, certificados y otros títulos sancionan una formación conforme a las disposiciones de la Directiva 85/432/CEE y son asimilados por el Estado miembro que los expidió a aquellos cuyas denominaciones figuran en el indicado anexo.»

Tres. Se añade un nuevo artículo 16, con la siguiente redacción:

«Artículo 16.

Se reconocerán los diplomas, certificados y otros títulos obtenidos por los nacionales de los Estados miembros en un país tercero, siempre que hayan sido reconocidos por un Estado miembro como equivalentes a uno de los citados en el anexo I de este real decreto, y se acredite, mediante certificación expedida por la autoridad competente de dicho Estado miembro, que el solicitante ha ejercido la misma profesión por un tiempo mínimo de tres años.»

Cuatro. Se sustituye el anexo I por el anexo E de este real decreto.

Artículo noveno. Modificación del reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de médico y de médico especialista.

Se modifica el Real Decreto 1691/1989, de 29 de diciembre, por el que se regula el reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de médico y de médico especialista de los Estados miembros de la Unión Europea, el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios, modificado por el Real Decreto 2072/1995, de 22 de diciembre, y por el Real Decreto 326/2000, de 3 de marzo, en el sentido siguiente:

Uno. El apartado 3 del artículo 1 queda redactado como sigue:

«3. Igualmente, se reconocen en España para el acceso a las actividades médicas especializadas, con los mismos efectos de los correspondientes títulos españoles, los diplomas, certificados y otros títulos que se enumeran en los anexos II.A y II.B de este real decreto, expedidos por las autoridades competentes indicadas en éstos, y que cumplan los requisitos fijados en el anexo IV.»

Dos. El artículo 12 bis queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 12 bis.

1. Lo establecido en este artículo será aplicable a los nacionales de los Estados miembros que pretendan obtener el título español de una especialidad médica cuando aporten certificados, diplomas u otros títulos de formación médica especializada que no figuren, para el Estado de origen o procedencia, en el anexo II.B de este real decreto, siempre que les faculten para ejercer, en dicho Estado, actividades propias de tal especialidad.

Este artículo será también aplicable a los nacionales de los Estados miembros que pretendan obtener el título español de una especialidad médica que no figure, para España, en el anexo II.B de este real decreto y que presenten certificados, diplomas u otros títulos de formación médica especializada obtenidos en otro Estado miembro que les faculten para ejercer, en el Estado de origen o de procedencia, actividades propias de tal especialidad.

En todo caso, los solicitantes habrán de estar en posesión del título de Licenciado en Medicina, o de una titulación extranjera homologada a éste o reconocida para el ejercicio profesional por la autoridad competente.

2. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a través de la Dirección General de Universidades, valorará el contenido y la duración de la formación especializada que demuestren los diplomas, certificados y otros títulos presentados por el interesado y tendrá en cuenta su experiencia profesional, formación complementaria y formación médica permanente.

Cuando de todo ello resulte una formación equivalente a la formación exigida en España para la obtención del título de la especialidad médica que corresponda, la Dirección General de Universidades propondrá la expedición de tal título. En caso contrario, se informará al interesado del período de formación complementario necesario, así como de las materias incluidas en éste.

La Dirección General de Universidades podrá solicitar, cuando lo considere necesario, informe de la comisión nacional de la correspondiente especialidad.

3. El plazo para resolver y notificar las resoluciones sobre los expedientes a que se refiere este artículo será de cuatro meses a partir de la presentación del expediente completo del interesado.

4. Cuando sea necesaria la realización de un período complementario de formación, la Secretaría de Estado de Educación y Universidades y la Subsecretaría de Sanidad y Consumo determinarán la unidad o unidades docentes acreditadas en las que aquél se desarrollará.

El interesado deberá completar su formación bajo la dirección, tutela y evaluación de la unidad docente que corresponda. Con carácter general, dicha formación se desarrollará conforme a las condiciones que se establecen en el anexo IV de este real decreto, si bien, debido a su carácter temporal y complementario, no será objeto de retribución.

Realizada y evaluada favorablemente la formación complementaria, el interesado tendrá derecho a obtener el título español de la especialidad médica que corresponda.»

Tres. Se añade un apartado 3 al anexo III, con la siguiente redacción:

«3. La formación continua asegurará, de conformidad con las disposiciones vigentes, que las personas que hayan completado sus estudios se mantengan al corriente de los progresos en medicina.»

Cuatro. El párrafo a) del apartado 1 del anexo IV queda redactado como sigue:

«a) Conclusión de seis años de estudios en el marco del ciclo de formación de los médicos a que se refiere el anexo III de este real decreto.»

Cinco. El apartado 3 del anexo IV queda redactado como sigue:

«3. La duración mínima de las formaciones especializadas a que se refiere este anexo no será inferior a la que se especifica, para cada especialidad, en el anexo II.B de este real decreto.»

Seis. Se añade un nuevo artículo 15, con la siguiente redacción:

«Artículo 15.

Se reconocerán los diplomas, certificados y otros títulos obtenidos por los nacionales de los Estados miembros en un país tercero, siempre que hayan sido reconocidos por un Estado miembro como equivalentes a uno de los citados en los anexos I y II de este real decreto, y se acredite, mediante certificación expedida por la autoridad competente de dicho Estado miembro, que el solicitante ha ejercido la misma profesión por un tiempo mínimo de tres años.»

Siete. Se sustituyen los anexos I y II por los anexos I, II.Ay II.B que se publican, respectivamente, como anexos F, G y H de este real decreto.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Corresponde a los ministros coproponentes de este real decreto, sin perjuicio de lo que dispongan las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias, dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en él.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 12 de septiembre de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

JAVIER ARENAS BOCANEGRA

ANEXO A
(Nuevo anexo I del Real Decreto 305/1990, de 23 de febrero)

Diplomas, certificados y otros títulos de enfermero (responsable de cuidados generales)

1

2

ANEXO B
(Nuevo anexo I del Real Decreto 675/1992, de 19 de junio)

Diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo

3

ANEXO C
{Nuevo anexo I del Real Decreto 331/1989, de 17 de marzo)

Diplomas, certificados y otros títulos de cirugía veterinaria

4

5

ANEXO D
(Nuevo anexo I del Real Decreto 1017/1991, de 28 de junio)

Diplomas, certificados y otros títulos de matrona

6

ANEXO E
(Nuevo anexo I del Real Decreto 1667/1989, de 22 de diciembre)

Diplomas, certificados y otros títulos de farmacia

7

ANEXO F
(Nuevo anexo I del Real Decreto 1691/1989, de 29 de diciembre)

Diplomas, certificados y otros títulos de medicina

8

9

ANEXO G
(Nuevo anexo II.A del Real Decreto 1691/1989, de 29 de diciembre)

Diplomas, certificados y otros títulos de medicina especializada

10

ANEXO H
(Nuevo anexo II.B del Real Decreto 1691/1989, de 29 de diciembre)

Diplomas de cursos de formación en medicina especializada

11

12

13

14

15

16

17

18

19

20

21

22

23

24

25

26

27

28

29

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31

32

33

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ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 12/09/2003
  • Fecha de publicación: 19/09/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 20/09/2003
  • Entrada en vigor: 20 de septiembre de 2003.
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • arts. 7, 12, 14.2, 15 y 24 del Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto , (Ref. BOE-A-1995-19666).
    • art. 1.2, la disposición transitoria 1, SUSTITUYE el anexo I y AÑADE un art. 14 al Real Decreto 675/1992, de 19 de junio , (Ref. BOE-A-1992-17669).
    • arts. 1, 4, 5 y AÑADE un art. 15 al Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre , (Ref. BOE-A-1991-28262).
    • arts. 1, 12 bis, anexos III y IV, SUSTITUYE los anexos I y II y AÑADE un art. 15 al Real Decreto 1691/1989, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-821).
    • art. 2, SUSTITUYE el anexo I y AÑADE los arts. 15 y 16 al Real Decreto 1667/1989, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-140).
    • art. 6 del Real Decreto 1081/1989, de 28 de agosto , (Ref. BOE-A-1989-21770).
  • SUSTITUYE:
    • Anexo I y AÑADE los arts. 14 y 15 al Real Decreto 1017/1991, de 28 de junio (Ref. BOE-A-1991-16714).
    • Anexo I y AÑADE los arts. 14 y 15 al Real Decreto 305/1990, de 23 de febrero , (Ref. BOE-A-1990-5764).
    • Anexo I y AÑADE los arts. 14 y 15 al Real Decreto 331/1989, de 17 de marzo (Ref. BOE-A-1989-7472).
  • TRANSPONE la Directiva 2001/19/CE, de 14 de mayo (Ref. DOUE-L-2001-81869).
Materias
  • Arquitectura
  • Enfermería
  • Enseñanza Universitaria
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