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Documento BOE-A-2005-1722

Ley 14/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y de régimen administrativo.

Publicado en:
«BOE» núm. 29, de 3 de febrero de 2005, páginas 3817 a 3829 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2005-1722
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/2004/12/29/14

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El conjunto de medidas incluidas en la presente ley está concebido como un complemento adecuado para el mejor desarrollo de las diversas políticas de carácter económico y social instrumentadas a través de los presupuestos de la Comunidad Autónoma del año 2005 y la consecución de los objetivos que les sirven de referencia. Esa conexión material tiene relación, por otra parte, con objetivos que normalmente excedan de los límites de un único ejercicio presupuestario, derivándose de esta característica la vigencia permanente de la práctica totalidad de las disposiciones aquí recogidas.

En el título I de la ley, referente a las normas tributarias, cabe destacarse el establecimiento de una serie de medidas de apoyo a políticas de diverso signo, en forma de deducciones sobre el impuesto de la renta de las personas físicas. En ocasiones, como en el caso de la política de fomento de la natalidad, no se trata realmente de medidas de nueva implantación, sino del refuerzo, a modo de aumento de la cuantía de las deducciones, de las existentes en años anteriores. Más novedosas son en cambio las que afectan a las políticas de conciliación de la vida laboral y familiar, de asistencia a los mayores dependientes y de fomento del uso de nuevas tecnologías, que bajo la forma de incentivos fiscales aparecen recogidas por vez primera en el ordenamiento de la Comunidad Autónoma.

Igualmente dentro de la imposición directa se establece un mínimo exento en el impuesto sobre el patrimonio, que se duplica en caso de personas con discapacidad superior al grado que se determina, mientras que en el impuesto sobre sucesiones y donaciones se aprueban diferentes reducciones en las adquisiciones mortis causa, también aplicables a los afectados por diversos grados de minusvalías.

En apoyo del Programa de viviendas de alquiler desarrollado por la Comunidad Autónoma se autoriza una bonificación del 100% de la cuota que grava, en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, a los arrendamientos entre particulares realizados con intermediación del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.

Dentro del capítulo de tasas, se actualiza el importe de las cuotas fijas de la tasa sobre juegos de suerte, envite o azar, que afecta a determinados tipos de máquinas.

El título I queda cerrado con la determinación de las obligaciones de información con en relación a determinados hechos imponibles afectan a las notarías y registros de la propiedad respecto a la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma.

En lo referente al título II, dedicado a las normas de régimen administrativo, es de destacar la adaptación del actual tratamiento de las subvenciones, recogido en la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, al contenido de las disposiciones de carácter básico de la Ley estatal 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones. A este respecto hay que indicar que la regulación actual de la Comunidad Autónoma ya define un régimen completo y sistemático aplicable en esta materia, con lo que las modificaciones efectuadas en los artículos de la Ley de régimen financiero y presupuestario afectados únicamente recogen las adaptaciones precisas para adecuarlos a la normativa de rango básico antes mencionada.

La entrada en vigor de las normas internacionales de contabilidad (NIC) conllevan consigo una serie de cambios que afectan a las empresas en general y las entidades de crédito en particular. La modificación introducida en el artículo 48 de la Ley de cajas de ahorros pretende superar la disfunción provocada por esas normas contables respecto a la redacción actual, manteniendo la actual filosofía en materia de distribución de excedentes.

Las modificaciones realizadas en la Ley de cooperativas tienen por finalidad hacer extensivo a las cooperativas gallegas las mismas posibilidades contempladas para determinadas cooperativas en la legislación estatal.

En disposiciones adicionales se contempla, un año más, el establecimiento de una prestación familiar por cuidado de hijos menores, que se aplicará cuando quien los tenga a su cargo no esté obligado a presentar la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Por otra parte, se adapta la Ley de función pública a lo establecido en la Ley gallega para la igualdad de mujeres y hombres, en lo concerniente a la elección del período de vacaciones por parte de las mujeres gestantes y de las mujeres y hombres con hijos menores de seis años. Se modifica la Ley de actuación de entes y empresas en las que tiene participación mayoritaria la Xunta de Galicia, en materia de personal y contratación, para evitar contradicciones con la legislación estatal de carácter básico, así como para acomodarla a la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia Europeo en materia de aplicación de las directivas comunitarias sobre contratación pública. Y finalmente se efectúan determinadas modificaciones en la Ley de ordenación sanitaria de Galicia, para dar cabida a la posibilidad de que el personal al servicio de las fundaciones públicas sanitarias pueda tener carácter estatutario, además de carácter laboral.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 (del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de medidas tributarias y de régimen administrativo.

TÍTULO I
Normas tributarias
CAPÍTULO I
Impuestos directos
Artículo 1. Impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Uno. Se aprueban las siguientes deducciones de la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta:

1) Por nacimiento o adopción de hijos.

Por cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo, que conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto, 300 euros.

En caso de parto múltiple esta deducción ascenderá a 360 euros por cada hijo.

La deducción se extenderá a los dos períodos impositivos siguientes al nacimiento o adopción, siempre que el hijo nacido o adoptado conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto que corresponda a cada uno de ellos, según las siguientes cuantías y límites de renta:

300 euros, siempre que la renta determinada según lo previsto en el artículo 15.3 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas, aprobado por Real decreto legislativo 3/2004, de 5 de marzo, estuviera comprendida entre 22.001 y 31.000 euros.

360 euros, siempre que la renta determinada según lo previsto en el artículo 15.3 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas, aprobado por Real decreto legislativo 3/2004, de 5 de marzo, fuera menor o igual a 22.000 euros.

Cuando, en el período impositivo del nacimiento o adopción o en los dos siguientes, los hijos convivan con ambos progenitores, la deducción se practicará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

2) Por familia numerosa.

El contribuyente que ostente el título de familia numerosa en la fecha de devengo del impuesto podrá deducir las siguientes cantidades:

250 euros, cuando se trate de familias numerosas de categoría general.

400 euros, cando se trate de familias numerosas de categoría especial.

Cuando alguno de los cónyuges o descendientes a los que sea de aplicación el mínimo personal y familiar del impuesto tenga un grado de minusvalía igual o superior al 65%, la deducción anterior será de 500 y 800 euros respectivamente.

Esta deducción se practicará por el contribuyente con quien convivan los restantes miembros de la familia numerosa. Cuando convivan con más de uno, el importe se prorrateará por partes iguales.

3) Por cuidado de hijos menores.

Los contribuyentes que por motivos de trabajo, por cuenta propia o ajena, tengan que dejar a sus hijos menores al cuidado de una persona empleada del hogar o en guarderías podrán deducir el 30% de las cantidades satisfechas en el período, con el límite máximo de 200 euros, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que en la fecha de devengo del impuesto los hijos tengan tres o menos años de edad.

b) Que ambos padres realicen una actividad por cuenta propia o ajena, por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad.

c) Que, en el supuesto de que la deducción sea aplicable por gastos de una persona empleada en el hogar, esta esté dada de alta en el régimen especial de empleadas del hogar de la Seguridad Social.

d) Que la renta determinada según lo previsto en el artículo 15.3 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas, aprobado por Real decreto legislativo 3/2004, de 5 de marzo, no exceda de 22.000 euros en tributación individual o de 31.000 euros en tributación conjunta.

Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la aplicación de esa deducción respecto a los mismos descendientes, el importe de la misma se prorrateará entre ellos.

4) Por sujetos pasivos minusválidos, de edad igual o superior a 65 años, que precisen ayuda de terceras personas.

Los contribuyentes de edad igual o superior a 65 años afectados por un grado de minusvalía igual o superior al 65% y que precisen ayudas de terceras personas podrán aplicar una deducción del 10% de las cantidades satisfechas a los terceros, con un límite máximo de 600 euros, siempre que:

a) La renta determinada con arreglo a lo previsto en el artículo 15.3 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas, aprobado por Real decreto legislativo 3/2004, de 5 de marzo, no exceda de 22.000 euros en tributación individual o de 31.000 euros en tributación conjunta.

b) Se acredite la necesidad de la ayuda de terceras personas.

c) El contribuyente no sea usuario de residencias públicas o concertadas de la Comunidad Autónoma de Galicia o beneficiario del cheque asistencial de la Xunta de Galicia.

5) Por gastos dirigidos a uso de nuevas tecnologías en los hogares gallegos.

Los contribuyentes que durante el ejercicio accedan a Internet mediante la contratación de líneas de alta velocidad podrán deducir el 30% de las cantidades satisfechas, en el concepto de cuota de alta y cuotas mensuales, cuyo límite máximo será de 100 euros y según los siguientes requisitos:

a) Solo podrá aplicarse en el ejercicio en que se celebre el contrato de conexión a las líneas de alta velocidad.

b) La línea de alta velocidad contratada estará destinada a uso exclusivo del hogar y no estará vinculada al ejercicio de cualquier actividad empresarial o profesional.

c) No resultará de aplicación si el contrato de conexión supone simplemente un cambio de compañía prestadora del servicio y el contrato con la compañía anterior se ha realizado en otro ejercicio. Tampoco resultará de aplicación cuando se contrate la conexión a una línea de alta velocidad y el contribuyente mantenga, simultáneamente, otras líneas contratadas en ejercicios anteriores.

d) El límite máximo de la deducción se aplica respecto a todas las cantidades satisfechas durante el ejercicio, ya correspondan a un solo contrato de conexión o a varios que se mantengan simultáneamente.

Dos. La práctica de las deducciones a que se refiere el punto anterior quedará condicionada a justificación documental adecuada y suficiente del presupuesto de hecho y de los requisitos que determinen la aplicabilidad de las mismas.

Artículo 2. Impuesto sobre el patrimonio.

El mínimo exento en el impuesto sobre el patrimonio se establece en 108.200 euros. En caso de que el contribuyente sea una persona discapacitada física, psíquica o sensorial con un grado igual o superior al 65%, este mínimo exento será de 216.400 euros.

Artículo 3. Impuesto sobre sucesiones y donaciones.

En las adquisiciones mortis causa por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, cuyo grado de discapacidad sea igual o superior al 33% e inferior al 65%, se aplicará una reducción de 108.200 euros. Esta reducción será de 216.400 euros para aquellas personas que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65%. Estas reducciones se aplicarán además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante.

CAPÍTULO II
Impuestos indirectos
Artículo 4. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

1. Se establece en el 1% el tipo de gravamen aplicable en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas a las transmisiones de embarcaciones de recreo y motores marinos.

2. Se establece, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, una bonificación en la cuota del 100% para aquellos arrentamientos de vivienda que se realicen entre particulares con intermediación del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo al amparo del Programa de vivienda de alquiler.

CAPÍTULO III
Tasas
Artículo 5. Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar.

Se modifican las cuotas fijas de la tasa sobre juegos de suerte, envite o azar, en el sentido que a continuación se indica:

En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, conforme a las normas siguientes:

A) Máquinas tipo A especial.

Cuota anual: 500 euros.

B) Máquinas tipo B o recreativas con premio.

a) Cuota anual: 3.448 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B», en los cuales puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre y cuando el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo con lo previsto en la letra a).

Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.060 euros más el resultado de multiplicar por 2.840 el producto del número de jugadores por el precio autorizado para la partida.

C) Máquinas tipo C o de azar.

Cuota anual: 5.030 euros.

En caso de modificación del precio máximo de 0,20 euros autorizado para la partida en máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, las cuotas tributarias establecidas en la letra B) anterior se incrementarán en 17,36 euros por cada céntimo de euro en que se incremente el nuevo precio máximo autorizado.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice la subida habrán de autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consellería de Economía y Hacienda.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso serán solo del 50% de la diferencia si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después de 30 de junio.

Artículo 6. Pago. Modificación de la Ley de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Se modifica el apartado 5 del artículo 16 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, quedando redactado como sigue:

«5. Se podrá aplazar o fraccionar el pago de las tasas, siendo de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.»

CAPÍTULO IV
Obligaciones de información de las notarías y registros de la propiedad inmobiliaria y mercantil
Artículo 7. Obligaciones formales de los notarios.

A fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y el acceso telemático de los documentos a los registros públicos, los notarios destinados en la Comunidad Autónoma de Galicia, en colaboración con el Consejo General del Notariado, remitirán por vía telemática a la Consellería de Economía y Hacienda una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras autorizadas por ellos, así como copia electrónica de las mismas en conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, con relación a los hechos imponibles que determine la Consllería de Economía y Hacienda, que, además, establecerá los procedimientos, estructura y plazos en que debe ser remitida la información.

Artículo 8. Obligaciones formales de los registradores de la propiedad inmobiliaria y mercantil.

Los registradores de la propiedad inmobiliaria y mercantiles con destino en la Comunidad Autónoma de Galicia estarán obligados a remitir trimestralmente a la Consellería de Economía y Hacienda una relación de los documentos conteniendo actos o contratos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que se presenten a inscripción en sus registros, cuando el pago de dichos tributos o la presentación de la declaración tributaria se realizara en una comunidad autónoma distinta a esta.

La Consellería de Economía y Hacienda determinará el contenido de la información a remitir, los modelos de declaración y plazos de presentación, así como las condiciones en que la presentación mediante soporte legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática será obligatoria.

TÍTULO II
Normas de régimen administrativo
CAPÍTULO I
Gestión financiera y presupuestaria
Artículo 9. Acceso a la vía de apremio. Modificación de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

Se modifica el apartado 2 del artículo 19 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que quedando redactado en los siguientes términos:

«2. Las providencias de apremio acreditativas del descubierto ante la Hacienda de la Comunidad de las deudas por tributos y demás ingresos de derecho público, expedidas por los funcionarios competentes según los reglamentos, serán títulos suficientes para iniciar su cobro por vía de apremio, y teniendo la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los deudores.»

Artículo 10. Intereses de demora. Modificación de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

Se modifica el apartado 2 del artículo 21 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que quedando redactado de la siguiente forma:

«2. Excepto lo establecido en leyes especiales, el interés de demora resultará de la aplicación, para cada año o período de los que integran el período de cálculo, del interés legal fijado en la Ley de presupuestos del Estado para dichos ejercicios.»

Artículo 11. Prescripción. Modificación de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 23 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que quedando redactada de la siguiente manera:

«a) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.»

Artículo 12. Régimen general de ayudas y subvenciones. Modificación de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

Se modifica el artículo 78 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 78. Régimen general de ayudas y subvenciones.

1. Las normas contenidas en este y en el siguiente artículo son aplicables a las subvenciones y ayudas públicas que se otorguen con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

Lo dispuesto la presente ley será de aplicación supletoria para los procedimientos de concesión de ayudas y subvenciones establecidos en normas de la Unión Europea o, en su caso, por las normas de desarrollo o transposición de aquellas y para los casos en que corresponda a otra administración la reglamentación básica.

Deberán asímismo ajustarse a la presente ley las subvenciones otorgadas por los organismos y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma en la medida en que las subvenciones que otorguen sean consecuencia del ejercicio de potestades administrativas.

Serán de aplicación los principios de gestión contenidos en la presente ley y los de información a que hace referencia el artículo 20 de la Ley 38/2003, general de subvenciones, al resto de las entregas dinerarias sin contraprestación que realicen los entes del párrafo anterior que se rijan por el derecho privado. En todo caso, las aportaciones gratuitas tendrán relación directa con el objeto de la actividad contenido en su norma de creación o en sus estatutos.

Los incentivos a la actividad empresarial en la Comunidad Autónoma de Galicia, establecidos al amparo del Decreto 172/2000, de 12 de julio, cuya gestión corresponde al Instituto Gallego de Promoción Económica se regularán por lo dispuesto en su normativa específica, excepto en lo referido al régimen de control financiero e infracciones y sanciones administrativas en materia de subvenciones, que se regirán por lo dispuesto en la presente ley.

2. Se entiende por subvención y ayuda pública, a efectos de esta norma, toda disposición dineraria acordada por la Administración de la Comunidad Autónoma o una entidad vinculada o dependiente de la misma con cargo a sus presupuestos a favor de personas públicas o privadas o de particulares, y que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios.

b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o a desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido.

c) Que el proyecto, acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública.

No están comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente ley las aportaciones dinerarias entre diferentes administraciones públicas, así como entre la administración y los organismos y otros entes públicos dependientes de las mismas, destinadas a financiar globalmente la actividad de cada ente en el ámbito propio de sus competencias, resultando de aplicación lo dispuesto de forma específica en su normativa reguladora.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley:

a) Los premios que se otorguen sin la previa solicitud del beneficiario.

b) Las subvenciones previstas en la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

c) Las subvenciones reguladas en la Ley orgánica 3/1987, de 2 de julio, de financiación de los partidos políticos.

d) Las subvenciones a los grupos parlamentarios del Parlamento de Galicia en los términos previstos en su normativa específica.

3. Son órganos competentes para la concesión de subvenciones o ayudas públicas los consejeros, presidentes o directores de los organismos autónomos y los órganos rectores de los demás entes según sus leyes de creación o la normativa específica dentro del ámbito de su competencia. Dichas atribuciones podrán ser objeto de delegación.

No obstante lo anterior, requerirá autorización del Consello de la Xunta la concesión de subvenciones o ayudas públicas que superen la cuantía de 3.000.000 de euros por beneficiario. La autorización no implicará la aprobación del gasto, el cual corresponderá en todo caso al órgano competente para la concesión de la subvención.

4. Tendrá la consideración de beneficiario de la subvención o ayuda pública la persona que tenga que realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.

Cuando el beneficiario sea una persona jurídica, y siempre y cuando así esté contemplado en las bases reguladoras, los miembros asociados del beneficiario que se comprometan a efectuar la totalidad o parte de las actividades que fundamentan la concesión de la subvención en nombre y a cuenta del primero tendrán igualmente la condición de beneficiarios.

Cuando esté previsto expresamente en las bases reguladoras, podrán acceder a la condición de beneficiario las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que, aun careciendo de personalidad jurídica, puedan llevar a cabo los proyectos, actividades o comportamientos o se encuentren en la situación que motiva la concesión de la subvención.

Cuando se trate de agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas sin personalidad, habrán de hacerse constar expresamente, tanto en la solicitud como en la resolución de la concesión, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, así como el importe de la subvención a aplicar por cada uno de ellos, que tendrán igualmente la consideración de beneficiarios. En cualquier caso, habrá de nombrarse un representante o apoderado único de la agrupación, con poderes bastantes para cumplir las obligaciones que, como beneficiario, corresponden a la agrupación. No podrá disolverse la agrupación hasta que transcurra el plazo de prescripción previsto en los artículos 23 y 79.Tres de la presente ley.

Son obligaciones del beneficiario:

a) Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

b) Acreditar ante de la entidad concedente o, en su caso, ante de la entidad colaboradora la realización de la actividad o la adopción del comportamiento, así como el cumplimiento de los requisitos o condiciones que determinan la concesión o disfrute de la ayuda. El cumplimiento de esta obligación de justificación se realizará en los términos previstos en el artículo 30 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, en la normativa reglamentaria de desarrollo y de lo dispuesto en las bases reguladoras o instrumentos de concesión.

c) Acreditar con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión que se halla al corriente de sus obligaciones tributarias estatales y autonómicas y de la Seguridad Social, así como que no tiene pendiente de pago ninguna otra deuda, por concepto alguno, con la Administración pública de la Comunidad Autónoma, en la forma en que se determine reglamentariamente y sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional decimoctava de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

d) Someterse a las actuaciones de comprobación a efectuar por el órgano concedente o entidad colaboradora, en su caso, así como cualquier otra comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, y aportar cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.

e) Comunicar a la entidad concedente o, en su caso, a la entidad colaboradora la obtención de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien las actividades subvencionadas. Esta comunicación habrá de efectuarse tan pronto como se conozca, y en todo caso con anterioridad a la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos.

f) Disponer de los libros contables, registros diligenciados y demás documentos debidamente auditados en los términos exigidos por la legislación mercantil y sectorial aplicable al beneficiario en cada caso, así como cuantos estados contables y registros específicos sean exigidos por las bases reguladoras de las subvenciones, a fin de garantizar el adecuado ejercicio de las facultades de comprobación y control.

g) Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control.

h) Adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 8 de este artículo.

i) Proceder al reintegro de los fondos percibidos en los supuestos previstos en el apartado 10 de este artículo.

5. La subcontratación de las actividades subvencionadas por los beneficiarios se adecuará a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.

6. Será entidad colaboradora aquella que, actuando en nombre y por cuenta del órgano concedente a todos los efectos relacionados con la subvención, entregue y distribuya los fondos públicos a los beneficiarios, cuando así se establezca en las bases reguladoras, o colabore en la gestión de la subvención sin que se produzca la previa entrega y distribución de los fondos recibidos. Estos fondos en ningún caso se considerarán integrantes de su patrimonio. Igualmente tendrán esta condición los que, siendo nombrados beneficiarios conforme a la normativa comunitaria, tengan encomendadas, exclusivamente, las funciones enumeradas en el párrafo anterior.

A estos efectos, podrán ser consideradas entidades colaboradoras los organismos y demás entes públicos, las sociedades mercantiles participadas íntegra o mayoritariamente por las administraciones públicas, organismos o entes de derecho público y las asociaciones a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de bases del régimen local, así como las personas jurídicas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que reglamentariamente se establezcan.

La Administración general del Estado, sus organismos públicos y entes que tengan que adecuar su actividad al derecho público y las corporaciones locales podrán actuar como entidades colaboradoras de las subvenciones concedidas por la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus organismos y entes de derecho público vinculados o dependientes.

De igual forma, y en los mismos términos, la Administración de la Xunta de Galicia y sus organismos públicos podrán actuar como entidades colaboradoras de las subvenciones concedidas por la Administración del Estado y sus organismos públicos y por las corporaciones locales.

Son obligaciones de la entidad colaboradora:

a) Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos conforme a los criterios establecidos en las normas reguladoras de la subvención o de la ayuda y en el convenio celebrado con la entidad concedente.

b) Verificar, en su caso, el cumplimiento y la efectividad de las condiciones o requisitos determinantes para su otorgamiento, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.

c) Justificar la aplicación de los fondos percibidos ante la entidad concedente y, en su caso, entregar la justificación presentada por los beneficiarios.

d) Someterse a las actuaciones de comprobación que respecto a la gestión de dichos fondos puede efectuar la entidad concedente así como cualquier otra de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.

e) Colaborar en la restitución de las subvenciones otorgadas en los supuestos en que concurra causa de reintegro.

Se formalizará un convenio de colaboración entre el órgano concedente y la entidad colaboradora en el cual se regularán las condiciones y obligaciones asumidas por la misma.

El convenio habrá de contener, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Definición del objeto de la colaboración y de la entidad colaboradora.

b) Identificación de la normativa reguladora especial de las subvenciones que van a ser gestionadas por la entidad colaboradora.

c) Plazo de duración del convenio de colaboración.

d) Compensación económica que, en su caso, se fije a favor de la entidad colaboradora.

Cuando la Administración general del Estado, las administraciones de otras comunidades autónomas, las corporaciones locales o los organismos públicos vinculados o dependientes de las mismas actúan como entidades colaboradoras, la Administración de la Comunidad Autónoma o sus organismos vinculados o dependientes celebrarán con aquellas los correspondientes convenios, en los cuales se determinarán los requisitos para la distribución o entrega de los fondos, los criterios de justificación y rendición de cuentas.

Cuando las entidades colaboradoras sean personas sujetas a derecho privado, se seleccionarán previamente mediante un procedimiento sometido a los principios de publicidad, concurrencia, igualdad y no discriminación y la colaboración se formalizará mediante convenio, salvo que por objeto de la colaboración resulte de aplicación plena el texto refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas, aprobado por Real decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio. El contrato, que incluirá necesariamente el contenido mínimo previsto en este artículo para los convenios de colaboración, así como lo que resulte preceptivo de acuerdo con la normativa reguladora de los contratos administrativos, habrá de hacer mención expresa al sometimiento del contratista al resto de las obligaciones mínimas impuestas a las entidades colaboradoras por la presente ley.

7. Podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora las personas o entidades que se encuentren en la situación que fundamenta la concesión de la subvención o en las que concurran las circunstancias previstas en las bases reguladoras y la convocatoria y no incurran en las circunstancias previstas en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.

8. La gestión de subvenciones y ayudas públicas se ajustará a los siguientes principios:

a) Publicidad, concurrencia, objetividad, transparencia, igualdad y no discriminación.

b) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados por la administración otorgante.

c) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

El procedimiento ordinario de concesión de subvenciones se tramitará en régimen de concurrencia competitiva. En este supuesto la propuesta de concesión se formulará al órgano competente por un órgano colegiado a través del órgano instructor. La composición del órgano colegiado será la que contemplen las correspondientes bases reguladoras.

Excepcionalmente, siempre y cuando así esté contemplado en las bases reguladoras, el órgano competente procederá al prorrateo entre los beneficiarios de la subvención del importe global máximo destinado a las subvenciones.

Sin perjuicio de que el Consejo de la Xunta determine los criterios básicos, los órganos concedentes establecerán con carácter previo a la disposición de los créditos las bases reguladoras aplicables a la concesión.

Las citadas bases serán objeto de publicación en el Diario Oficial de Galicia y contendrán, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Definición precisa del objeto de la ayuda o subvención.

b) Requisitos que habrán de reunir los beneficiarios para la obtención de la subvención o ayuda pública, y, en su caso, los miembros de las entidades contempladas en los párrafos segundo y cuarto del apartado 4 de este artículo, plazo y forma de acreditarlos y plazo y forma en que han de presentarse las solicitudes.

c) Criterios objetivos de adjudicación de la subvención o ayuda pública y, en su caso, ponderación de los mismos.

d) Procedimiento de concesión de la subvención.

e) Crédito presupuestario a que han de imputarse e importe global máximo que se destina, posibilidad de concurrencia con otras ayudas, subvenciones, ingresos o recursos y, en su caso, incompatibilidad con su percepción.

f) Órganos competentes para la gestión de la subvención o ayuda pública y la resolución de la concesión y plazo en el que será notificada la resolución.

g) Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención o ayuda pública y de la aplicación de los fondos percibidos.

h) En el supuesto de contemplar la posibilidad de realizar abonos a cuenta y pagos anticipados, plazos, forma de pago y régimen particular de garantías que habrán de aportar los beneficiarios, así como aquellas otras medidas de garantía a favor de los intereses públicos que puedan considerarse precisas.

i) Obligación del reintegro, total o parcial, de la subvención o de ayuda pública percibida en el supuesto de incumplimiento de las condiciones establecidas para su concesión.

j) Obligación del beneficiario de facilitar toda la información que le sea requerida por la Intervención General de la Comunidad Autónoma, el Tribunal de Cuentas y el Consejo de Cuentas, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control del destino de las ayudas.

k) En su caso, las condiciones de solvencia y eficacia que tengan que reunir las entidades colaboradoras.

l) Mención expresa de lo dispuesto en el apartado 9 de este artículo.

m) Expresión de los recursos que procedan contra la resolución de la concesión, indicando el órgano administrativo o judicial ante el que tengan que presentarse, plazo para interponerlos y demás requisitos exigidos por la normativa de aplicación general.

Los órganos administrativos concedentes publicarán en el Diario Oficial de Galicia, y en los términos que se fijen reglamentariamente, las subvenciones concedidas expresando la convocatoria, programa y crédito presupuestario a que se imputen, beneficiario, cantidad concedida y finalidad o finalidades de la subvención.

Podrá aprobarse de forma directa la concesión de las subvenciones en los siguientes supuestos:

a) Cuando tengan asignación nominativa en los presupuestos, en los términos recogidos en los convenios y normativa reguladora de estas subvenciones.

b) Aquellas cuyo otorgamiento y cuantía vengan impuestos a la administración por una norma de rango legal, que seguirán el procedimiento de concesión que resulte de aplicación según su propia normativa.

c) Excepcionalmente, cuando no sea posible promover la concurrencia por acreditarse razones de interés público, social, económico o humanitario u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública.

No será necesaria la publicación en el Diario Oficial de Galicia de la concesión de las subvenciones en los siguientes supuestos:

a) Aquellos a que se refieren las letras a) y b) del párrafo anterior.

b) Cuando los importes de las subvenciones concedidas, individualmente consideradas, sean de cuantía inferior a 3.000 euros. En este supuesto, las bases reguladoras habrán de contemplar la utilización de otros procedimientos que, de acuerdo con sus especiales características, cuantía y número, aseguren la publicidad de sus beneficiarios.

c) Cuando la publicación de los datos del beneficiario en razón al objeto de la subvención pueda ser contraria al respeto y salvaguardia del honor, a intimidad personal y familiar de las personas físicas en virtud de lo establecido en la Ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a intimidad personal y familiar y a propia imagen, y hubiera sido contemplado en su normativa reguladora.

Los beneficiarios deberán dar la adecuada publicidad del carácter público de la financiación de programas, actividades, inversiones o actuaciones de cualquier tipo que sean objeto de subvención en los términos reglamentariamente establecidos.

En ningún caso podrá realizarse el pago de la subvención en tanto el beneficiario no figure al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias –estatales y autonómicas– y de la Seguridad Social, sea deudor en virtud de resolución declarativa de la procedencia de reintegro o tenga alguna deuda pendiente, por cualquier concepto, con la Administración de la Comunidad Autónoma.

9. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención y, en su caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a modificación de la resolución de concesión.

El importe de las subvenciones reguladas en este artículo en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras administraciones públicas o de otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales, supere el coste de la actividad a desenvolver por el beneficiario o, en su caso, el porcentaje máximo de la inversión subvencionable que legalmente se establezca.

La normativa reguladora de la subvención podrá exigir un importe de financiación propia para cubrir la actividad subvencionada. La aportación de fondos propios al proyecto o acción subvencionada tendrá que ser acreditada en los términos previstos para el cumplimiento de la obligación de justificación.

La normativa reguladora de la subvención determinará el régimen de compatibilidad o incompatibilidad para la percepción de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualquier otra administración o ente público o privado, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo de este apartado.

Los rendimientos financieros que se generen por los fondos librados a los beneficiarios incrementarán el importe de la subvención concedida y se aplicarán igualmente a la actividad subvencionada, salvo que, por razones debidamente motivadas, se disponga lo contrario en las bases reguladoras de la subvención.

Esto último no será de aplicación en los supuestos en que el beneficiario sea una administración pública.

La determinación de los gastos subvencionables se ajustará a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.

10. Procederá el reintegro, total o parcial, de la subvención o ayuda pública percibida y de los intereses de demora devengados desde el momento de su pago hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro en los siguientes casos:

a) Incumplimiento de la obligación de justificación o justificación insuficiente en los términos establecidos en el artículo 30 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, y, en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.

b) Obtención de la subvención sin reunir los requisitos exigidos para su concesión con falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquellas que lo impidieran.

c) Incumplimiento total o parcial del objetivo, actividad, proyecto o no adopción del comportamiento que fundamentó la concesión de la subvención.

d) Incumplimiento de las condiciones impuestas a las entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención o ayuda pública así como de los compromisos por los mismos asumidos, siempre y cuando afecten o se refieran al modo en que han de alcanzarse los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamente la concesión de la subvención, o de aquellos distintos de los anteriores, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad procedentes de cualquier administración o ente público o privado, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

e) Incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 8 de este artículo.

f) Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas en los apartados 4 y 6 de este artículo, así como el incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos, cando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el incumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad procedentes de cualquier administración o ente público o privado, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

g) La adopción, en virtud de lo establecido en los artículos 87 a 89 del Tratado de la Unión Europea, de una decisión de la cual derive una necesidad de reintegro.

h) En los demás supuestos contemplados en la normativa reguladora de la subvención.

Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por estos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios establecidos en las bases reguladoras de la subvención y en la normativa aplicable.

Procederá igualmente el reintegro del exceso percibido en los supuestos previstos en el apartado 9 de este artículo sobre el coste de la actividad desarrollada.

Con independencia de las causas de reintegro enumeradas en este apartado, la declaración judicial o administrativa de nulidad o anulabilidad de la resolución de concesión por concurrir las causas previstas en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, cuando concurra alguna de las causas de reintegro antes referidas, conllevará la obligación de devolver las cantidades percibidas. No procederá la revisión de oficio del acto de concesión cuando concurra causa de reintegro.

Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para el cobro de las mismas lo previsto en los artículos 19 a 23 de la presente ley.

11. Los beneficiarios, entidades colaboradoras y terceros relacionados con el objeto de la subvención o su justificación estarán en la obligación de prestar colaboración y facilitar cuanta documentación les sea requerida en el ejercicio de las funciones de control que corresponden a la Intervención General de la Comunidad Autónoma, así como a los órganos que, conforme la normativa comunitaria, tengan atribuidas funciones de control financiero, detentando para este fin las siguientes facultades:

a) El libre acceso a la documentación objeto de comprobación, incluidos los programas y archivos en soportes informáticos.

b) El libre acceso a los locales de negocio y a demás establecimientos o lugares en que se desarrolle la actividad subvencionada o se permita verificar la realidad y regularidad de las operaciones financiadas con cargo a la subvención.

c) La obtención de copia o retención de las facturas, de los documentos equivalentes o substitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en que se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, disfrute o destino de la subvención.

d) El libre acceso a la información de las cuentas bancarias en las entidades financieras donde pueda efectuarse el cobro de las subvenciones o con cargo a las que puedan realizarse en las disposiciones de los fondos.

La negativa al cumplimiento de esta obligación se considerará resistencia, excusa, obstrucción o negativa a los efectos previstos en el apartado 9 de este artículo, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, pudieran corresponder.

12. El control financiero podrá extenderse a las personas físicas o jurídicas a las que se encuentren asociadas los beneficiarios, así como a cualquier otra persona susceptible de presentar un interés en la consecución de los objetivos, la realización de las actividades, la ejecución de los proyectos o la adopción de los comportamientos.

13. Los órganos de control de las administraciones públicas, en aplicación de la normativa comunitaria, podrán llevar a cabo, además, controles y verificaciones de los procedimientos de gestión de los distintos órganos gestores que intervengan en la concesión y gestión y el pago de las ayudas cofinanciadas con fondos comunitarios que permitan garantizar la correcta gestión financiera de los fondos comunitarios.»

Artículo 13. Infracciones, sanciones y régimen de responsabilidades. Modificación de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

Se modifica el artículo 79 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que quedando redactado como sigue:

«Artículo 79. Infracciones, sanciones y régimen de responsabilidades.

Uno. Infracciones.

Constituyen infracciones administrativas en materia de ayudas y subvenciones públicas las siguientes conductas, cuando en las mismas intervenga cualquier forma de culpa:

1. Constituyen infracciones muy graves:

a) La obtención de una ayuda o subvención falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando de las que la impidieran o limitaran.

b) La no aplicación, en todo o en parte, de las cantidades o bienes recibidos para los fines para los cuales la ayuda o subvención fue concedida, siempre y cuando no se hubiera procedido a su devolución sin previo requerimiento.

c) La resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de control previstas, respectivamente, en los apartados 4 y 6 del artículo 78 de la presente ley, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento de la finalidad y de la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad procedentes de cualquier otra administración o ente público o privado, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

d) La falta de entrega, por parte de las entidades colaboradoras, cuando así se establezca, a los beneficiarios de los fondos recibidos de acuerdo con los criterios contemplados en las bases reguladoras de la subvención.

e) Las demás conductas tipificadas como infracciones muy graves en la normativa de la Unión Europea en materia de subvenciones.

2. Constituyen infracciones graves:

a) El incumplimiento de la obligación de comunicar al órgano concedente o a entidad colaboradora la obtención de subvenciones, ayudas públicas, ingresos o recursos para la misma finalidad, a que se refiere la letra e) del párrafo cuatro del artículo 78 de la presente ley.

b) El incumplimiento de las condiciones establecidas alterando substancialmente los fines para los cuales la subvención fue concedida.

c) La falta de justificación del empleo dado a los fondos recibidos una vez transcurrido el plazo establecido para su presentación.

d) La obtención de la condición de entidad colaboradora falseando los requisitos requeridos en las bases reguladoras de la subvención u ocultando de los que la impidieran.

e) El incumplimiento por parte de la entidad colaboradora de la obligación de verificar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones o de los requisitos determinantes para el otorgamiento de las subvenciones cuando de ello se derive la obligación de reintegro.

f) Las demás conductas tipificadas como infracciones graves en la normativa de la Unión Europea en materia de subvenciones.

3. Constituyen infracciones leves los incumplimientos de las obligaciones recogidas en la presente ley y en las bases reguladoras de subvenciones cuando no constituyan infracciones graves o muy graves y no operen como elemento de graduación de la sanción. En particular, constituyen infracciones leves las siguientes conductas:

a) La presentación fuera de plazo de las cuentas justificativas de la aplicación dada a los fondos percibidos.

b) La presentación de cuentas justificativas inexactas o incompletas.

c) El incumplimiento de las obligaciones formales que, no estando contempladas de forma expresa en el resto de párrafos de este artículo, sean asumidas a consecuencia de la concesión de la subvención, en los términos establecidos reglamentariamente.

d) El incumplimiento de las obligaciones de índole contable o registral, particularmente:

1. La inexactitud u omisión de una o varias operaciones en la contabilidad y registros legalmente exigidos.

2. El incumplimiento de la obligación de llevar o conservar la contabilidad, los registros legalmente establecidos, los programas y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados.

3. Llevar contabilidades diversas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, no permitan conocer la verdadera situación de la entidad.

4. La utilización de cuentas con significado distinto del que les corresponde, según su naturaleza, que dificulte la comprobación de la realidad de las actividades subvencionadas.

e) El incumplimiento de las obligaciones de conservación de justificantes o documentos equivalentes.

f) El incumplimiento por parte de las entidades colaboradoras de las obligaciones establecidas en el apartado 6 del artículo 78 de la presente ley que no estén contempladas de forma expresa en el resto de apartados de este artículo.

g) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de control financiero.

Se entiende que existen las circunstancias cuando el responsable de las infracciones administrativas en materia de subvenciones, debidamente notificado al efecto, hayan realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de los funcionarios de la Intervención General de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de funciones de control financiero.

Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa las siguientes conductas:

1. No aportar o non facilitar el examen de documentos, informes antecedentes, libros, registros, ficheros, justificantes, asientos de contabilidad, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato objeto de comprobación.

2. No atender a ningún requerimiento.

3. La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo señalado.

4. Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que existan indicios probatorios para la correcta justificación de los fondos percibidos por el beneficiario o entidad colaboradora o de la realidad y regularidad de la actividad subvencionada.

5. Las coacciones al personal controlador que realice el control financiero.

h) El incumplimiento de la obligación de colaboración por parte de las personas o entidades a que se refiere el apartado 11 del artículo 78 de la presente ley, cuando de ello se derive la imposibilidad de contrastar la información facilitada por el beneficiario o entidad colaboradora.

i) Las demás conductas tipificadas como infracción leve en la normativa de la Unión Europea en materia de subvenciones.

Dos. Sanciones.

1. Las infracciones administrativas serán sancionadas de forma acumulativa con arreglo a siguiente escala:

A) Infracciones muy graves:

a) Multa del doble al triple de la cantidad indebidamente obtenida o, en caso de entidad colaboradora, de los fondos recibidos.

b) La pérdida, tanto en el supuesto de beneficiario como de entidad colaboradora, durante el plazo de tres a cinco años, del derecho a obtener ayudas o subvenciones de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia o a ser designados como entidad colaboradora.

c) Prohibición, durante un plazo de tres a cinco años, de firmar contratos con la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia.

B) Infracciones graves:

a) Multa del tanto al doble de la cantidad indebidamente obtenida o, en caso de entidad colaboradora, de los fondos recibidos.

b) La pérdida, tanto en el supuesto de beneficiario como de entidad colaboradora, durante el plazo de uno a tres años, del derecho a obtener ayudas o subvenciones de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia o a ser designados como entidad colaboradora.

c) Prohibición, durante un plazo de uno a tres años, de firmar contratos con la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia.

C) Infracciones leves:

a) Multa fija entre 75 y 6.000 euros.

b) Multa de hasta el tanto de la cantidad indebidamente obtenida o del importe de la cantidad no justificada o, en caso de entidad colaboradora, de los fondos recibidos.

2. Las sanciones de las infracciones administrativas previstas en este artículo se graduarán en atención a la existencia de intencionalidad, participación y beneficio obtenido, la trascendencia social y naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia en la comisión de infracciones.

3. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior se entienden sin perjuicio de la obligación de reintegro prevista en el artículo 78.10 de la presente ley, así como de las indemnizaciones de daños y perjuicios que pudieran exigirse y, en su caso, de la responsabilidad penal.

Tres. Prescripción de infracciones y sanciones.

Las infracciones prescribirán en el plazo de cuatro años, a contar desde el día en que la infracción se hubiera producido.

Las sanciones prescribirán en el plazo de cuatro años, a contar desde el día siguiente a aquel en que hubiera adquirido firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.

El plazo de prescripción se interrumpirá con arreglo a lo establecido en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

La prescripción se aplicará de oficio, sin perjuicio de que pueda ser solicitada su declaración por el interesado.

Cuatro. Régimen de responsabilidades.

1. Serán responsables de la obligación de reintegro los beneficiarios o, en su caso, las entidades colaboradoras en los términos y casos previstos en el apartado 10 del artículo 78 de la presente ley.

Los miembros de las personas y entidades contempladas en el párrafo segundo y cuarto del apartado 4 del artículo 78 de la presente ley responderán solidariamente de la obligación de reintegro del beneficiario con relación a las actividades subvencionadas que se comprometieran a efectuar.

Responderán solidariamente de la obligación de reintegro los representantes legales del beneficiario cuando este careciera de capacidad de obrar.

Responderán solidariamente los miembros, partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 4 del artículo 78 de la presente ley en proporción a sus respectivas participaciones, cuando se trate de comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado.

2. Serán responsables de las infracciones administrativas en materia de subvenciones las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como los entes sin personalidad a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 4 del artículo 78 de la apresente ley, que por acción u omisión incurran en los supuestos tipificados como infracciones en la presente ley, y, particularmente, las siguientes:

a) Los beneficiarios de subvenciones, así como los miembros de las personas o entidades contempladas en los párrafos segundo y cuarto del apartado 4 del artículo 78 de la presente ley, con relación a las actividades subvencionadas que se comprometieran a realizar.

b) Las entidades colaboradoras.

c) El representante legal de los beneficiarios de subvenciones que carezcan de capacidad de obrar.

d) Las personas o entidades relacionadas con el objeto de la subvención o su justificación obligadas a prestar colaboración y facilitar cuanta documentación les sea requerida en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 78 de presente ley.

Responderán solidariamente de la sanción pecuniaria los miembros, partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 78 de la presente ley en proporción a sus respectivas participaciones, cuando se trate de comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado.

3. Serán responsables subsidiariamente de la obligación de reintegro y de las sanciones pecuniarias los administradores o aquellos que ostenten la representación legal de las personas jurídicas, de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que les resulten de aplicación, que no realizaran los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptaran acuerdos que hiciesen posibles los incumplimientos o consintieran los de quienes dependan de ellos.

Asimismo, quienes ostenten la representación legal de las personas jurídicas, de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que les resulten de aplicación, que hubieran cesado en sus actividades responderán subsidiariamente en todo caso de las obligaciones de reintegro de las mismas.

4. En caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones de reintegro y sanciones pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de las mismas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les haya adjudicado o debiera adjudicar.

5. En caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas en que la ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares, las sanciones pendientes se transmitirán a estos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento.

6. Las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley no darán lugar a la responsabilidad por infracción administrativa en materia de subvenciones en los siguientes supuestos:

a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad para obrar.

b) Cuando concurra fuerza mayor.

c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes salvaran su voto o no asistieran a la reunión en la que se tomó la misma.

7. La responsabilidad derivada de las infracciones se extinguen por el pago o cumplimiento de sanción, por prescripción o por fallecimiento.

Cinco. Órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora.

1. Será competente para la resolución del procedimiento sancionador, en las infracciones leves y graves, el titular del departamento que hubiera concedido la ayuda o subvención o al que estuviera adscrito el órgano concedente. La resolución de las infracciones muy graves, así como la de aquellas subvenciones hubiera autorizado cualquiera que fuera la calificación jurídica de la infracción, es competencia del Consejo de la Xunta.

2. La imposición de las sanciones se efectuará mediante expediente administrativo, en el que, en todo caso, se dará audiencia al interesado antes de dictar el acuerdo correspondiente, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en la legislación de carácter general que regule el procedimiento sancionador. Los acuerdos de imposiciones de sanciones pondrán fin a la vía administrativa.

3. El expediente se iniciará de oficio, a consecuencia de la actuación investigadora desarrollada por el órgano concedente o entidad colaboradora, así como de las actuaciones de control financiero efectuadas por la Intervención General de la Comunidad Autónoma y de los procedimientos fiscalizadores del Tribunal de Cuentas y del Consejo de Cuentas.

4. En los supuestos en que la conducta pudiera ser constitutiva de delito, la administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y acordará la suspensión del procedimiento sancionador hasta que recaiga resolución judicial firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. La pena impuesta por la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa si se ha impuesto al mismo sujeto por los mismos hechos e idéntico fundamento a los considerados en el procedimiento sancionador. Si no estimara la existencia de delito, la administración iniciará o continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los tribunales hubieran considerado probados.

5. En lo no previsto en este artículo, será de aplicación lo establecido en la legislación general sobre potestad sancionadora vigente en cada momento.»

Artículo 14. Fundaciones del sector público. Modificación de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

Se añade una disposición adicional al texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que quedando redactada de la siguiente forma:

«Cuarta. Fundaciones del sector público.

1. Las entregas dinerarias sin contraprestación que realicen las fundaciones del sector público se regirán por el derecho privado, si bien serán de aplicación los principios de gestión contenidos en la presente ley y los de información a que se hace referencia en el artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones. En todo caso, las aportaciones gratuitas que realicen tendrán relación directa con el objeto de la actividad descrita en la norma de creación o en sus estatutos.

2. A efectos de la regla anterior, se considerarán fundaciones del sector público aquellas fundaciones en que se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de las administraciones públicas, sus organismos públicos o demás entidades del sector público.

b) Que el patrimonio fundacional de las mismas, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50% por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.»

CAPÍTULO II
Cajas de ahorro
Artículo 15. Excedentes. Modificación de la Ley de cajas de ahorros de Galicia.

Se modifica el artículo 48 de la Ley 4/1996, de 31 de mayo, de cajas de ahorros de Galicia, que quedando redactado como sigue:

«Artículo 48. Dotaciones.

1. De acuerdo con su finalidad y naturaleza fundacional, las cajas destinarán la totalidad de sus excedentes que no tengan que aplicarse a reservas por mandato legal a la dotación de reservas voluntarias y a la creación y mantenimiento de obras benéfico-sociales.

2. En el caso de cajas que encabecen un grupo consolidable de entidades de crédito, el excedente de referencia será el que resulte de los estados contables consolidados.

3. Correspsonde a la Consellería de Economía y Hacienda autorizar los acuerdos aprobados por la asamblea general de las cajas, relativos a la determinación de los excedentes y a su distribución conforme a la normativa aplicable.

4. La Consellería de Economía y Hacienda y las cajas podrán acordar el porcentaje de sus excedentes que estas últimas dedicarán, anualmente, a obras benéfico-sociales. En el caso contrario, podrán establecerse por vía reglamentaria, después de oída la Federación Gallega de Cajas de Ahorros.»

CAPÍTULO III
Cooperativas de crédito
Artículo 16. Fondo de formación y promoción cooperativa. Modificación de la Ley de cooperativas de Galicia.

Se modifica la letra f) del apartado 2 del artículo 68 de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, que quedando redactada en los siguientes términos:

«f) Las cooperativas de crédito podrán destinar este fondo a la promoción cultural, profesional y social de la comunidad en general. Las restantes cooperativas precisarán la autorización previa del Consejo Gallego de Cooperativas.»

Artículo 17. Asalariados. Modificación de la Ley de cooperativas de Galicia.

Se modifica el apartado 1 del artículo 110 de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, que quedando redactado de la siguiente forma:

«1. La cooperativa podrá contratar trabajadores por cuenta ajena. El número de horas/año realizadas por los mismos no podrá ser superior al 30% del total de horas/año realizadas por los socios trabajadores. No se computarán en este porcentaje:

a) Los trabajadores integrados en la cooperativa por subrogación legal así como aquellos que se incorporen en actividades sometidas a esta subrogación.

b) Los trabajadores que sustituyan a socios trabajadores o asalariados en situación de excedencia o incapacidad temporal, baja por maternidad, adopción o acogimiento.

c) Los trabajadores con contratos de trabajo en prácticas y para la formación.

d) Los trabajadores contratados en virtud de cualquier disposición de fomento del empleo de disminuidos físicos o psíquicos.

e) Los trabajadores que se negasen explícitamente a ser socios trabajadores.»

Artículo 18. Sujetos, objeto, ámbito y régimen de los socios. Modificación de la Ley de cooperativas de Galicia.

Se modifica el apartado 5 del artículo 112 de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, que quedando redactado de la siguiente forma:

«5. El número de horas/año realizadas por trabajadores asalariados no podrá superar los límites establecidos en el artículo 110.1 de la presente ley para las cooperativas de trabajo asociado.»

Artículo 19. Sujetos, objeto y ámbito. Modificación de la Ley de cooperativas de Galicia.

Se modifica el apartado 5 del artículo 118 de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, que quedando redactado de la siguiente forma:

«5. El número de horas/año realizadas por trabajadores asalariados no podrá superar los límites establecidos en el artículo 110.1 de la presente ley para las cooperativas de trabajo asociado.»

Disposición adicional primera. Prestaciones familiares por cuidado de hijos menores.

Aquellas personas que a fecha de entrada en vigor de la presente ley, tengan a su cargo hijos menores de tres anos tendrán derecho a percibir una prestación de 360 euros por cada uno de ellos cuando, en razón a los ingresos obtenidos durante el año 2003, ni ellos ni ninguno de los miembros de la unidad familiar estuvieran obligados a presentar la declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente a ese período.

La percepción de esta prestación se ajustará al procedimiento que establezca la Consellería de Familia, Juventud, Deporte y Voluntariado, que exigirá justificación documental de los requisitos precisos para su disfrute, sin que el mismo hijo pueda dar lugar a más de una prestación.

Disposición adicional segunda. Vacaciones. Modificación de la Ley de la función pública de Galicia.

Se añade un nuevo párrafo al apartado 3 del artículo 69 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, con la siguiente redacción:

«Se reconoce el derecho a elección del período de vacaciones a favor de las mujeres gestantes y la preferencia de elección de mujeres y hombres con hijas o hijos menores de seis años o mayores dependientes a su cuidado.»

Disposición adicional tercera. Red de albergues para peregrinos. Modificación de la Ley de protección de los caminos de Santiago.

Se modifica la letra c) del artículo 29 de la Ley 3/1996, de 10 de mayo, de protección de los caminos de Santiago, que quedando redactada como sigue:

«c) El establecimiento, organización y gestión de una red de albergues destinados a la peregrinación. Podrá igualmente establecerse un sistema de apoyo a albergues y hospederías que tengan carácter privado.»

Disposición adicional cuarta. Fundaciones y otras entidades. Modificación de la Ley 10/1996, de 5 de noviembre.

Se modifica el artículo 9 de la Ley 10/1996, de 5 de noviembre, de actuación de entes y empresas en las que tiene participación mayoritaria la Xunta de Galicia, en materia de personal y contratación, que quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 9. Principios.

A las fundaciones y sociedades públicas a que se refiere el artículo 1.b) y c) de la presente ley les será de aplicación directa la legislación de contratos de las administraciones públicas en los mismos términos que se establecen en esta para las sociedades de derecho privado creadas para satisfacer necesidades de interés general.

Las entidades a que se refiere el artículo 1, cuando no les resulte de aplicación directa la legislación de contratos de las administraciones públicas, ajustarán su actividad contractual a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos principios.»

Disposición adicional quinta. Régimen jurídico del personal de las fundaciones públicas sanitarias. Modificación de la Ley de ordenación sanitaria de Galicia.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 72 de la Ley 7/2003, de 9 de diciembre, de ordenación sanitaria de Galicia, que quedando redactado de la siguiente forma:

«1. La relación jurídica del personal al servicio de las fundaciones públicas sanitarias podrá ser de naturaleza laboral, siéndole aplicable lo dispuesto en la Ley 10/1996, de 5 de noviembre, de actuación de entes y empresas en las que tiene participación mayoritaria la Xunta de Galicia, o estatutaria, sin perjuicio de la eventual adscripción de personal funcionario o estatutario del Servicio Gallego de Salud, cuando las necesidades del servicio público sanitario así lo requieran.»

Dos. Se añade una disposición adicional cuarta a la Ley 7/2003, de 9 de diciembre, de ordenación sanitaria de Galicia, redactada en los siguientes términos:

«Cuarta. Integración, en el régimen estatutario, del personal de fundaciones públicas y sociedades públicas autonómicas del sector sanitario.

Se autoriza al Consejo de la Xunta, dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes, para adoptar las medidas tendentes a la progresiva integración en el régimen estatutario del personal de las fundaciones públicas sanitarias constituidas por la Comunidad Autónoma y de las sociedades públicas autonómicas del sector sanitario.»

Disposición adicional sexta. Régimen expropiatorio.

La sociedad pública estatal Suelo Empresarial del Atlántico, S.L., para llevar a cabo sus actuaciones y adquisiciones de suelo mediante expropiación, dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, tendrá la condición de beneficiaria en los términos previstos en la Ley de expropiación forzosa y su reglamento, correspondiendo la potestad expropiatoria a cualquiera de las administraciones urbanísticas competentes.

Asimismo, podrá adjudicársele directamente la formulación y ejecución de proyectos sectoriales, planes de sectorización, planes parciales y en general cualquier plan de ordenación y la gestión de sus patrimonios de suelo mediante los acuerdos o concesiones que a tal efecto se establezcan con las administraciones correspondientes.

Disposición transitoria única. Máquinas de juego tipo «B».

Mientras no se planifique la oferta de máquinas de juego tipo «B», a que hace referencia la Ley 14/1985, de 23 de octubre, el otorgamiento de autorizaciones de explotación para máquinas recreativas de este tipo se limitará al parque de máquinas existente en la actualidad, sin que se otorguen nuevas autorizaciones, sin perjuicio de la modificación de las existentes por el procedimiento de cambio previsto en el artículo 57 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por Decreto 106/1998, de 12 de febrero, o el cambio de titularidad de la máquina previsto en el artículo 60 del mismo.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, se procederá, mediante decreto, a la aprobación de la planificación de la oferta de máquinas de juego tipo «B» en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición final primera. Preceptos de vigencia temporal.

Tendrá vigencia exclusiva para el año 2005 la disposición adicional primera de la presente ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor de la Ley y desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de la Xunta para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo dispuesto en la presente ley, la cual entrará en vigor el día 1 de enero de 2005.

Santiago de Compostela, 29 de diciembre de 2004.

MANUEL FRAGA IRIBARNE,

Presidente

(Publicada en el Diario Oficial de Galicia número 253, de 30 de diciembre de 2004)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/12/2004
  • Fecha de publicación: 03/02/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2005
  • Publicada en el DOG núm. 253, de 30 de diciembre de 2004.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • la disposición adicional 6, por Ley 2/2016, de 10 de febrero (Ref. BOE-A-2016-3191).
    • los arts. 1, 2, 4, 7 y 8, por Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio (Ref. BOE-A-2011-18161).
  • SE MODIFICA el art. 7, por Ley 15/2010, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-2546).
  • SE DEROGA:
    • el art. 3, por Ley 9/2008, de 28 de julio (Ref. BOE-A-2008-15212).
    • la disposición adicional 2, por Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo (Ref. BOE-A-2008-11791).
  • SE MODIFICA art. 1, por Ley 14/2006, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-2483).
  • CORRECCIÓN de errores en DOG núm. 39 de 25 de febrero de 2005 (Ref. DOG-g-2005-90264).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • art. 72.1 y AÑADE la disposición adicional 4 a la Ley 7/2003, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-742).
    • art. 16.5 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-741).
    • arts. 19, 21, 23, 78 y 79 y AÑADE la disposición adicional 4 a la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre (Ref. BOE-A-1999-23410).
    • arts. 68, 110, 112, 118 de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-6940).
    • art. 9 de la Ley 10/1996, de 5 de noviembre (Ref. BOE-A-1996-28743).
    • art. 48 de la Ley 4/1996, de 31 de mayo (Ref. BOE-A-1996-17543).
    • art. 29.c) de la Ley 3/1996, de 10 de mayo (Ref. BOE-A-1996-14651).
    • art. 69.3 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo (Ref. BOE-A-1988-18280).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1983-23788).
    • art. 13.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564).
Materias
  • Ayudas
  • Cajas de Ahorro
  • Cooperativas de crédito
  • Expropiación forzosa
  • Familia
  • Función Pública
  • Fundaciones
  • Galicia
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Política económica
  • Subvenciones
  • Tasas
  • Turismo

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