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Documento BOE-T-2003-9975

Pleno. Sentencia 81/2003, de 30 de abril de 2003. Cuestiones de inconstitucionalidad 2718/96 y 4450/96 (acumuladas). Planteadas por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en relación con diversos artículos de la Ley de la Generalidad Valenciana 4/1984, de 13 de junio, y del texto refundido aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, de la hacienda pública de la Generalidad. Vulneración del derecho a la igualdad y competencias sobre régimen jurídico de las Administraciones públicas: término inicial del devengo y cuantía de los intereses de demora de las deudas de la hacienda pública valenciana. Nulidad e interpretación de preceptos autonómicos. Voto particular concurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 118, de 17 de mayo de 2003, páginas 59 a 70 (12 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-2003-9975

TEXTO ORIGINAL

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Tomás S. Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 2718/96 y 4450/96, la primera elevada al Pleno por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en relación con el artículo 17.3 de la Ley de la Generalidad Valenciana 4/1984, de 13 de junio, de la hacienda pública de la Generalidad, por posible vulneración del art. 14 de la Constitución; la segunda, planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en relación tanto con el artículo 17.3 de la Ley 4/1984, de 13 de junio, como con el art. 17.3 del texto refundido de la Ley de la Hacienda pública de la Generalidad Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, por supuesta vulneración de los artículos 14, 149.1.6, 149.1.14 y 156 de la Constitución española. Han comparecido el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional en la Sentencia 110/1996, de 24 de junio, dimanante del recurso de amparo núm. 2269/91, acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 17.3 de la Ley de la Comunidad Valenciana 4/1984, de 13 de junio, de la hacienda pública de la Generalidad Valenciana, en cuanto al inciso «el acreedor tendrá derecho al cobro de intereses desde el día en que adquiera firmeza la resolución judicial, calculados según el tipo básico del Banco de España vigente dicho día», por posible vulneración del art. 14 de la Constitución.

La cuestión se suscita, como se ha dicho, en el recurso de amparo núm. 2269/91 interpuesto por don Mariano Coy Caballero contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia de 25 de junio de 1991, estimatorio del recurso de súplica interpuesto por el Servicio Valenciano de Salud contra el Auto de 21 de mayo de 1991, en relación con una liquidación de intereses. Esta liquidación trae causa en la Sentencia de la Sección de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha de 23 de junio de 1988, que condenaba a las dos procesadas en el sumario núm. 195/79 (una ATS y otra auxiliar de clínica del Hospital Clínico de Valencia), como autoras de una falta de imprudencia simple con resultado de muerte y lesiones al pago de una multa e indemnización a los distintos perjudicados de los hechos por un total de 22.600.000 pesetas, siendo responsable civil subsidiario el Hospital Clínico de Valencia, integrado en el Servicio Valenciano de Salud dependiente de la Comunidad Autónoma Valenciana. Interpuesto recurso de casación por la entidad declarada responsable civil subsidiaria, éste fue desestimado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de octubre de 1990, siendo aquélla requerida al pago de las indemnizaciones como consecuencia de la declaración de insolvencia de las condenadas principales.

Requerido el Servicio Valenciano de Salud, igualmente, para el abono de la liquidación de intereses por importe de 6.706.330 pesetas, ésta fue impugnada dando lugar al Auto de 21 de mayo de 1991 que reformaba la liquidación practicada, primero, con relación a la fecha desde la que surgía la obligación de pagar los intereses (esto es, la de 20 de julio de 1988 en que se notificó la Sentencia de la Audiencia de Valencia) y, segundo, respecto del tipo interés aplicable (que era el básico del dinero fijado por el Banco de España). Dicho Auto fue recurrido en súplica, a su vez, por el Servicio Valenciano de Salud con fundamento en que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 17.3 de la Ley 4/1984, de 13 de junio, de la hacienda pública de la Generalidad Valenciana, en relación con el párrafo 2. del art. 921 de la Ley de enjuiciamiento civil, la liquidación de intereses debería practicarse desde la fecha de notificación de la Sentencia firme, es decir, de la del Tribunal Supremo y no la de la Audiencia Provincial de Valencia. El recurso fue estimado por el Auto de 25 de junio de 1991, que dejó sin efecto la liquidación de intereses practicada y determinó que la obligación de pago del interés de demora se refería al interés básico del dinero fijado por el Banco de España, a contar desde la fecha de la notificación a la Generalidad Valenciana de la Sentencia firme a ejecutar, es decir, desde la notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo.

Interpuesto recurso de amparo (núm. 2269/91) por uno de los perjudicados, don Mariano Coy Cabañero, se suplicaba de este Tribunal se dictase Sentencia por la que se declarase, de un lado, la nulidad del Auto impugnado y, de otro lado, que la liquidación de intereses de demora debía practicarse de conformidad con el interés de demora (interés legal del dinero incrementado en dos puntos) a computar desde la fecha de notificación de la primera Sentencia judicial recaída. Recaída Sentencia, la núm. 110/1996, de 26 de junio, se acordó estimar el recurso de amparo, únicamente en lo que al día inicial para el cómputo de los intereses y al tipo de éstos aplicable hacía referencia y, en consecuencia, se declaró la nulidad del Auto de 25 de junio de 1991, de la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, exclusivamente en aquellos puntos, ordenando se practicase nueva liquidación de intereses en la que se computase el período de su abono a partir de la notificación de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, esto es, desde el 20 de julio de 1988, con aplicación del tipo de interés legal del dinero. Asimismo, se acordó elevar al Pleno de este Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el apartado 3 del art. 17 de la Ley de la Comunidad Valenciana 4/1984, de 13 de junio, en cuanto al inciso «el acreedor tendrá derecho al cobro de intereses desde el día en que adquiera firmeza la resolución judicial, calculados según el tipo básico del Banco de España vigente dicho día».

La STC 110/1996 citada justifica el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad prevista en el art. 55.2 LOTC con relación al art. 17.3 de la Ley autonómica, de un lado, en la doctrina recogida en la STC 69/1996 en la que se dijo que «la resolución desde la cual han de correr los intereses ... no es otra que la dictada en la primera instancia», de tal manera que, sólo esta conclusión, «respeta escrupulosamente el principio de igualdad» del art. 14 CE, pues no se justifica en estos supuestos un tratamiento privilegiado para la Administración. Y de otro lado, en que la aplicación del tipo de interés básico fijado por el Banco de España entra en colisión con lo prevenido por el art. 36.2 de Ley general presupuestaria y en el art. 921.2 de la Ley de enjuiciamiento civil, lo que vulnera también «el derecho a la igualdad por este mero efecto singular del precepto autonómico».

2. Mediante providencia de 9 de julio de 1996 la Sección Cuarta acordó dar trámite a la cuestión, dando traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, así como a las Cortes y al Gobierno de la Generalidad Valenciana, también por conducto de sus Presidentes, al Gobierno de la Nación, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, para que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimasen convenientes. Todo ello con publicación en el «Boletín Oficial de Estado» de la incoación de la cuestión (lo que se cumplimentó en el BOE núm. 175, de 20 de julio).

3. Por escrito fechado el día 17 de julio de 1996 (y registrado en este Tribunal el día 19 siguiente), el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó que dicha Cámara no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, poniendo a disposición del Tribunal las actuaciones que pudiera precisar, con remisión a la Dirección de Estudios y Documentación de la Secretaría General. Con fecha también del 19 de julio se registraba en este Tribunal la comunicación del Presidente del Senado de fecha de 16 de julio, en el sentido de que se tuviera a dicha Cámara por personada en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del artículo 88.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Finalmente, con fecha del 8 de agosto siguiente, el Presidente de la Generalidad Valenciana acusaba recibo de la entrada de la providencia de este Tribunal fechada el día 9 de julio.

4. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones mediante escrito presentado el 24 de julio de 1996, en el que suplicaba que se aplicase, respecto del artículo cuestionado, la doctrina recogida en la STC 69/1996, de 15 de abril, a los efectos de garantizar el principio de igualdad entre la hacienda pública acreedora y los posibles acreedores de ésta, al haberse declarado en esa Sentencia la constitucionalidad del art. 45 de la Ley general presupuestaria, aunque siempre que fuese interpretado de tal modo que no impusiese que el devengo de los intereses debidos para la hacienda pública se produjese desde la firmeza de la Sentencia que condenaba a ésta, al ser una interpretación contraria al principio de igualdad ante la Ley, por inaplicación del régimen previsto, con carácter general, en el art. 921.2 de la Ley de enjuiciamiento civil, y con carácter especial para la hacienda pública, en el art. 36.2 de la Ley general presupuestaria. En este sentido se manifestó –continúa el Abogado del Estado– el fundamento jurídico 3 de la STC de 24 de junio de 1996 que, con base en la doctrina sentada en la STC 69/1996, entendió que «la resolución desde la cual han de correr los intereses ...no es otra que la dictada en la primera instancia», y sólo esta conclusión, «respeta escrupulosamente el principio de igualdad» del art. 14 CE, pues no se justifica en estos supuestos un tratamiento privilegiado para la Administración, por lo que en el presente caso, al igual que ocurrió con el analizado por la Sentencia citada, no puede existir tampoco otra solución.

5. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito con fecha de registro del 29 de agosto de 1996, en el que se interesaba se dictase Sentencia declarando la inconstitucionalidad del artículo impugnado, por ser contrario al principio de igualdad consagrado en el art. 14 CE. En efecto, a su juicio, el planteamiento de la cuestión es sustancialmente idéntico al resuelto por este Tribunal en la STC 69/1996, por lo que, tratándose de un elemento temporal, cual es la delimitación del momento a partir del cuál deben de pagarse los intereses y cumplir por lo tanto la función compensatoria, como señala la Sentencia citada, «desaparecen cualesquiera de las ‘‘especialidades’’ a las cuales alude para respetarlas la Ley de enjuiciamiento civil (art. 921)», por lo que no hay, pues, «una razón constitucionalmente relevante para justificar un distinto trato en el devengo del interés de demora, según la posición que ocupe la hacienda pública y sólo por ella». Desde esta perspectiva, razona el Fiscal, la conclusión a la que se llegue no puede ser otra que la inconstitucionalidad del precepto que se analiza.

Ahora bien, respecto del segundo inciso del apartado 3 del art. 17 de la Ley valenciana 4/1984 que señala, además, que los intereses serán calculados según el tipo básico del Banco de España vigente dicho día, entiende el Fiscal que se trata de un supuesto distinto respecto del resuelto en la Sentencia 206/1993, relativa a la posible inconstitucionalidad del art. 921 de la Ley de enjuiciamiento civil, ya que en el presente caso, la contradicción del apartado citado se produce, no sólo con lo dispuesto en el art. 921.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, sino también con el actual art. 36.2 de la Ley general presupuestaria, que modificando lo establecido en la anterior Ley de 4 de enero de 1978, ha fijado el interés de demora en el legal del dinero. De esta manera –finaliza el Fiscal–, la Ley autonómica valenciana, sin que exista una justificación objetiva y razonable, establece un trato de favor a dicha hacienda en relación con las disposiciones generales establecidas en la Ley general presupuestaria y también en el art. 921.2 de la Ley de enjuiciamiento civil, con lo que se produce, también en este inciso, la contradicción con el art. 14 CE, al haberse establecido un trato discriminatorio carente de circunstancia alguna que lo justifique.

6. El día 5 de diciembre de 1996 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sala de 26 de marzo de 1996, por el que se acordaba elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 17.3 de la Ley de la Generalidad Valenciana 4/1984, de 13 de junio, y con el art. 17.3 del texto refundido de la Ley de hacienda pública de la Generalidad Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, por presunta vulneración de los artículos 14, 149.1.6, 149.1.14 y 156 de la Constitución española, al fijar la obligación para la hacienda pública Valenciana del abono de intereses de demora «desde el día en que adquiera firmeza la resolución judicial» y al «tipo básico del Banco de España».

La cuestión se suscita en el recurso contencioso-administrativo núm. 555/88 interpuesto por don Corneliu Demetrescu Timus contra el Acuerdo de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Valenciana de 3 de marzo de 1988, denegatorio de la reclamación de daños y perjuicios (núm. 533/87) padecidos por el funcionamiento anormal de los servicios públicos como consecuencia de haberse rechazado, por Acuerdo de los Servicios Territoriales de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana con fecha de 21 de agosto de 1986, la solicitud de renovación del documento profesional para casinos de juego presentada por el actor (provocando que la empresa donde prestaba sus servicios –Casino Costa Blanca, S.A.– rescindiera su contrato de trabajo mediante comunicación fechada el 23 de agosto de 1986). Esta denegación fue recurrida en alzada ante la Consejería de Economía y Hacienda de la citada Generalidad Valenciana, siendo estimado el recurso mediante Resolución de 26 de junio de 1987, que reconoció el derecho del recurrente a obtener la renovación del documento que le habilita para prestar sus servicios como jefe administrativo de recepción del Casino Costa Blanca, S.A. Posteriormente, mediante Sentencia con fecha de 1 de octubre de 1990 de la Sala citada, se declara el derecho del actor a ser indemnizado por la Generalidad Valenciana en la cantidad que se fije en ejecución de Sentencia, teniendo como base las prestaciones que éste hubiere percibido en virtud del contrato de trabajo rescindido, desde el día 24 de agosto de 1996 hasta la fecha de la Sentencia. Presentado recurso de apelación por el Sr. Demetrescu y por la Generalidad Valenciana, la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia fue confirmada por Sentencia de la Sección Sexta del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1993.

Solicitada por el actor la ejecución de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia mediante escrito de 18 de abril de 1994, en los términos establecidos en sus fundamentos de Derecho 5 y 6, fijó la cantidad reclamada en la suma de 8.463.964 pesetas, más los intereses de demora resultantes de aplicar el artículo 921, párrafo 4, de la Ley de enjuiciamiento civil, es decir, «el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde que la sentencia fuese dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada». Por su parte, el Letrado de la Generalidad Valenciana, mediante escrito de 25 de noviembre de 1994, consideró que, a los efectos de determinar los intereses, la norma aplicable no era la Ley de enjuiciamiento civil sino el art. 17.3 de la Ley 4/1984, de 13 de junio, de hacienda pública de la Generalidad Valenciana, a tenor de la cual «el acreedor tendrá derecho al cobro de intereses desde el día en que adquiera firmeza la resolución judicial, calculado según el tipo básico del Banco de España vigente dicho día», precepto que, en la actualidad, se recoge en el art. 17.3 del texto refundido de la Ley de hacienda pública de la Generalidad Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991.

Para el órgano judicial proponente de la cuestión, la norma autonómica cuestionada vulnera varios preceptos constitucionales. En primer lugar, se viola el art. 149.1.6 CE, dado que el ámbito del art. 17.3 de la Ley valenciana de hacienda pública «es esencialmente procesal», ya que «parte de la previa existencia de una resolución judicial, y por tanto se refiere única y exclusivamente a intereses procesales»; por otro lado, se trata «de una norma general que no guarda relación alguna con derecho sustantivo propio de la Comunidad Autónoma», por lo que no le es de aplicación la excepción prevista en el mencionado precepto constitucional. Adicionalmente, la norma que se cuestiona no está amparada por la autonomía organizativa y financiera de las Comunidades Autónomas (arts. 156 y 157.3 CE) y por la STC 14/1986. Precisamente, esta Sentencia señala en el fundamento jurídico 11 que la determinación cuantitativa del interés de demora ha de merecer un tratamiento unitario en todo el territorio nacional, pues «debe garantizarse a los administrados un tratamiento común, de conformidad con lo dispuesto en el art. 149.1.18 CE, sobre la competencia exclusiva del Estado sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas». En fin, es claro también que el art. 17.3 de la Ley de hacienda pública de la Generalidad Valenciana infringe el principio de coordinación con la hacienda estatal que el art. 156 CE recoge, porque en este caso «existe una evidente descoordinación entre lo dispuesto en la Ley general presupuestaria, y por tanto en la norma reguladora de la hacienda estatal, y lo establecido en la norma cuya constitucionalidad se cuestiona», descoordinación que provoca una desigualdad «posiblemente contraria» al art. 14 CE, «en cuanto la cuantía de los intereses a percibir dependerá de cuál sea la administración deudora».

7. Admitida a trámite la cuestión de inconstitucionalidad mediante providencia de la Sección Cuarta de 24 de abril de 1997 y registrada con el núm. 4450/96, se dio traslado de las actuaciones recibidas, a efectos de personación y alegaciones en el proceso constitucional, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, así como al Parlamento y al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma Valenciana, por conducto también de sus respectivos Presidentes, al Ministro de Justicia y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el plazo común de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimasen convenientes. Todo ello con publicación en el «Boletín Oficial de Estado» de la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad para general conocimiento (lo que se cumplimentó en el BOE núm. 109, de 7 de mayo de 1997).

8. Por escrito fechado el día 6 de mayo de 1992 (y registrado en este Tribunal el día 12 de mayo siguiente), el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó que dicha Cámara no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, con remisión a la Dirección de Estudios y Documentación de la Secretaría General. Y con fecha, asimismo, del 6 de mayo (y fecha de registro en este Tribunal del 13 del mismo mes), se recibió comunicación del Presidente del Senado, en el sentido de que se tuviera a dicha Cámara por personada en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

9. Mediante escrito con fecha de 6 de mayo de 1992 (y fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal del 13 siguiente), la representación procesal del Consejo de Gobierno de la Generalidad Valenciana compareció personándose en el proceso, formulando alegaciones en las que defendía la constitucionalidad de la norma impugnada, aunque de forma subsidiaria y para el caso de declararse la inconstitucionalidad de dicho precepto, suplicaba se tuviese también por inconstitucional el contenido del art. 14.2 de la propia Ley. Y lo hace partiendo del dato de que el art. 17.3 no es una norma de carácter procesal (dado que la Comunidad Autónoma no tiene competencias de carácter procesal a tenor de lo dispuesto en el art. 149.1.6 CE), sino dictada en el ejercicio de la autonomía financiera que la Constitución reconoce a las Comunidades Autónomas, lo que viene a reiterarse en los arts. 48 y ss. del Estatuto de Autonomía. Así, la cuestión en todo caso vendrá planteada por considerar si al regular la Comunidad Valenciana el interés de demora a un tipo distinto del que se recoge en el art. 36 de la Ley general presupuestaria, ha invadido las competencias estatales que justificarían que en esta materia, que es de índole económica y no procesal, el único titular de la competencia es el Estado. Por otra parte, y respecto de la fecha del devengo de los intereses, dada la discrepancia entre el art. 17.3 impugnado y el art. 45 de la Ley general presupuestaria, la declaración de inconstitucionalidad del art. 17.3 de la Ley de hacienda pública valenciana debería acarrear, en consecuencia, también, por conexión, la inconstitucionalidad del art. 14.2 de la Ley valenciana que se opone a lo establecido en el art. 36.2 de la Ley estatal.

10. El Presidente de las Cortes Valencianas evacuó el trámite conferido mediante escrito con fecha de 15 de mayo de 1997 (registrado en este Tribunal el día 16 del mismo mes), defendiendo igualmente la constitucionalidad de la norma cuestionada. No obstante, y aunque resalta la existencia de un posible óbice procesal de cara a la admisión de la cuestión, al haberse planteado en el trámite de ejecución de Sentencia y no en el momento procesal oportuno, sin embargo, acepta que el Tribunal Constitucional en jurisprudencia reiterada ha flexibilizado esta exigencia. Igualmente, entiende, de un lado, que la cuestión resulta irrelevante para dictar Sentencia, como así se demostró, y de otro lado, que «la ejecución de la misma ha sido siempre posible, de acuerdo con lo establecido tanto en la Ley general presupuestaria como en el art. 921.2 de la Ley de enjuiciamiento civil que resultan aplicables a este caso concreto». Y ello porque, a su juicio, «la estricta aplicación del principio de jerarquía permite al Tribunal resolver el dilema en que lo situaría una eventual contradicción entre la Ley 4/1984, de 13 de junio, de la Generalitat Valenciana y lo establecido tanto en la Ley general presupuestaria como en la Ley de enjuiciamiento civil», dado que «para la aplicación de la Sentencia resulta suficiente una interpretación coherente para que el acreedor tenga derecho al cobro de intereses, desde el día que es notificada la Sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con lo establecido, tanto en la Ley de enjuiciamiento civil como en la Ley general presupuestaria».

Por otra parte, sostiene que el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad debe limitarse al art. 17.3 de la Ley 4/1984, de 13 de junio, de hacienda pública de la Generalitat Valenciana, por cuanto esta era la única norma vigente al momento de dictarse la Sentencia (1 de octubre de 1990), dado que el texto refundido de la Ley de hacienda pública de la Generalitat Valenciana fue aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, y de su validez no depende el fallo que ha de dictarse en el incidente de ejecución de Sentencia. La única norma aplicable al supuesto es, pues, el art. 921 de la Ley de enjuiciamiento civil, norma clara que «se hallaba vigente en el momento en que se produjo el nacimiento del derecho del Sr. Demetrescu a percibir aquellos intereses y el de la obligación de la Generalitat Valenciana de abonarlos».

Respecto del objeto de la cuestión, el Presidente de las Cortes defiende una posición contraria a la expuesta en el Auto de planteamiento. En efecto, a su parecer, el art. 921 LEC «constituye una norma que regula una materia procesal –el devengo de intereses producidos por la demora en el pago de una cantidad líquida reconocida en una resolución judicial– y que se contiene en una norma claramente procesal, cual es la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo, la norma contenida en el art. 17.3 de la Ley de la Generalitat Valenciana no regula el devengo de aquellos intereses. Para resolver cualquier cuestión que en relación con dicha materia se plantee habrá de acudirse a lo que disponga el referido art. 921 LEC. La norma autonómica tiene carácter hacen dístico, está dictada en ejercicio de la competencia de la Generalitat Valenciana y tiene por finalidad establecer con claridad el presupuesto que ha de acreditarse para que la hacienda de la Generalitat Valenciana pueda válidamente hacer efectivo el pago de los intereses que, conforme a lo dispuesto en la legislación procesal dictada por el Estado que sea aplicable, hayan de ser abonados por la demora en el pago de una cantidad líquida reconocida a un particular en una Sentencia. Dicho presupuesto es que la Sentencia, en cuya ejecución ha de procederse al pago de la cantidad sea firme».

Respecto al dies a quo en el cómputo de los intereses entiende que «la presente cuestión de inconstitucionalidad se resuelva mediante la emisión de una Sentencia interpretativa que declare la constitucionalidad del último inciso del art. 17.3 de la Ley 4/1984, de 13 de junio, de la Generalitat Valenciana, y del art. 17.3 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991», siempre que sean interpretados en el siguiente sentido: el art. 17.3 no ha utilizado –al contrario que el art. 921 LEC o 58.2.b LGT– la expresión «devengo de intereses», lo cual «posibilita realizar una lectura del precepto que parta de la diferenciación entre el momento en que para la Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, por aplicación de lo dispuesto en el art. 921 de la LEC, nace la obligación de abonar intereses por la demora en el cumplimiento de una Sentencia que la condena al pago de una cantidad líquida (notificación de la Sentencia dictada en primera instancia) y el momento en que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 17.3 de la Ley 4/1984 de la Generalitat Valenciana, se le puede exigir a la Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana el pago de aquéllos y hacer efectivo el cumplimiento de la obligación de abonarlos (notificación de la firmeza de la Sentencia, producida en su caso tras la resolución del recurso de apelación o casación interpuesto contra aquélla)».

Finalmente, y con referencia al tipo de interés que ha de ser abonado por la demora en el pago de una cantidad líquida, dado que el texto que se hallaba vigente en el momento en que fue aprobada la Ley de la Generalitat Valenciana era el de la Ley general presupuestaria de 4 de enero de 1977 que tomaba como tipo de interés de demora a aplicar el interés básico del Banco de España, ello pone de manifiesto que no se introdujo ningún trato de favor para la hacienda pública de la Generalitat Valenciana.

11. El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite conferido por escrito fechado y registrado el día 14 de mayo de 1994, suplicando la estimación de la cuestión, y en consecuencia, la declaración de la inconstitucionalidad y nulidad del precepto legal cuestionado tanto por vulneración del art. 14 CE, con base en la doctrina sentada en las SSTC 69/1996, de 18 de abril, 110/1996, de 24 de junio, 113/1996, de 25 de junio, y 23/1997, de 11 de febrero, como por vulneración del art. 149.1.6 CE, en cuanto reserva al Estado competencia exclusiva sobre legislación procesal, y del art. 149.1.18 CE, al haber optado el legislador autonómico por el tipo de interés básico mientras que la Ley general presupuestaria lo hizo por el interés legal.

Sobre la vulneración del art. 149.1.6 CE, según el Abogado del Estado, «no puede negarse que tanto la legislación general presupuestaria del Estado como la correspondiente legislación autonómica pueden contener reglas de determinación y pago de intereses, tanto a favor como a cargo de la respectiva Hacienda», sin embargo, «lo que ocurre es que el legislador autonómico de hacienda y presupuestos debe respetar lo dispuesto en las leyes procesales sobre los llamados intereses procesales», de tal manera que «el legislador autonómico, cuando ejercita sus competencias para establecer el régimen de su propia Hacienda, no debe dictar normas sobre intereses moratorios a cargo de su Hacienda que estén en conflicto con lo dispuesto por el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».

Finalmente, y respecto de la colisión de la norma autonómica con el art. 149.1.18 CE, ésta ya fue puesta de manifiesto –a juicio del Abogado del Estado– por la STC 110/1996. Ahora bien, entiende que lo que no hace la norma cuestionada es vulnerar el art. 149.1.14 ni el art. 156.1 CE. El primero, porque el legislador valenciano «no pretende dictar una regla de hacienda general sino, como es evidente, una regla para su propia hacienda. Lo que ocurre es que la fijación del tipo de interés respecto a las deudas de cualquier hacienda pública es competencia del legislador estatal como base del régimen jurídico de las Administraciones públicas que garantiza el tratamiento común de los administrados (art. 149.1.18 CE)». Y tampoco cree que se vulnere el art. 156.1 CE «porque el principio de coordinación con la Hacienda estatal no impone necesariamente una identidad de normas».

Igualmente, y dada la conexión que existía entre la presente cuestión y la que lleva el núm. 2718/96, interesó su acumulación al amparo del art. 83 LOTC.

12. El Fiscal General del Estado respondió al trámite conferido por escrito de 20 de mayo de 1997 (registrado el día 22 de mayo siguiente), suplicando se dictase Sentencia declarando la incompatibilidad del artículo 17.3 anteriormente citado con los arts. 14, 149.1.6, 149.1.14 y 156.2 de la Constitución. Y a su juicio, es contrario al art. 14 CE, porque se plantea un supuesto sustancialmente idéntico al resuelto en la STC 69/1996 y «la conclusión a la que se llega no puede ser otra que la inconstitucionalidad del precepto que se analiza». Y también lo es al art. 149.1.6 y 149.1.14 CE porque la fijación del tipo de interés en el básico del Banco de España, no sólo contradice el art. 921 LEC sino también el art. 36.2 de la Ley general presupuestaria. Y esta situación no se salva por el hecho de que la legislación autonómica reiterase los términos de la legislación estatal en la materia antes de la modificación que sobre el tipo de interés de demora operó el Estado (cambiándolo del básico del Banco de España al legal del dinero), porque «el ius superveniens (por todas, STC 137/1986) del Estado viene a convertir en inconstitucionales los preceptos autonómicos que inicialmente no lo eran». Así «modificada la normativa estatal, subsisten las autonómicas, no sólo con quiebra tanto del principio de coordinación de las Haciendas del Estado y de las Comunidades Autónomas (artículo 156.1 de la Constitución), sino también con una invasión sobrevenida de las competencias que el artículo 149 otorga en exclusiva al Estado (en este caso, la legislación procesal y la relativa a la Hacienda general: apartados 6 y 14 del párrafo 1 del artículo 149 de la Norma Suprema)». Y así concluye en la inconstitucionalidad de la norma, «sin que quepa la posibilidad –prevista en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial– de acomodar por vía interpretativa el alcance de la derogación de la actual Ley General Presupuestaria a la normativa autonómica valenciana, pues su ámbito de aplicación es claramente distinto».

13. Por providencia de 28 de mayo de 1997, la Sección Cuarta acuerda incorporar a los autos los escritos de alegaciones formulados por el Abogado del Estado, el Fiscal General del Estado, y las representaciones procesales de las Cortes y del Gobierno de la Generalidad Valenciana, y oír a los tres citados en el último lugar para que, en el plazo común de diez días, expusiesen lo que considerasen oportuno acerca de la acumulación de esta cuestión con la núm. 2718/96, que planteó la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional sobre el mismo precepto en ésta cuestionado. Y sobre este particular, el Presidente de las Cortes Valencianas presentó sus alegaciones por escrito con fecha de registro de 12 de junio de 1997, suplicando la declaración de improcedencia de la acumulación, puesto que la cuestión de inconstitucionalidad que lleva el núm. 2718/96, se planteó únicamente contra el art. 17.3 de la Ley 4/1984, de 13 de junio, de la hacienda pública de la Generalidad Valenciana, por su posible vulneración del art. 14 CE, mientras que la presente cuestión de inconstitucionalidad se refiere tanto al art. 17.3 de la Ley citada, como al art. 17.3 del texto refundido de la Ley de hacienda pública de la Generalidad Valenciana aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1996, por presunta vulneración de los arts. 14, 149.1.6, 149.1.14 y 156 CE, por lo que no existe la necesaria identidad entre las circunstancias fácticas que en cada caso han motivado el planteamiento de las distintas cuestiones de inconstitucionalidad, entre las partes que en ambos procesos intervienen, entre las normas de rango legal cuya constitucionalidad es sometida a enjuiciamiento y entre los preceptos de la Carta Magna cuya vulneración ha sido invocada en cada caso para justificar el planteamiento de aquéllas, amén de la diferencia temporal existente entre las normas legales que son objeto de enjuiciamiento en uno y otro caso. Estas diferencias impiden afirmar que concurre la conexión del objeto que exige el art. 83 LOTC para poder proceder a la acumulación de procesos.

No opina así, sin embargo, la representación procesal del Consejo de Gobierno de la Comunidad Valenciana, la cual mediante escrito registrado en este Tribunal el día 16 de junio de 1997, manifestó su conformidad con la acumulación solicitada por el Abogado del Estado. Y en el mismo sentido se pronunció el Fiscal General del Estado, quien por escrito con fecha de registro de 17 de junio de 1997, entendía procedente la acumulación de las cuestiones apuntadas, para su tramitación y decisión unitarias.

14. Mediante Auto de 14 de diciembre de 1999 (núm. 310/1999), y dado que el art. 17.3 del texto refundido de la Ley de hacienda pública de la Generalidad Valenciana (aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991) reproduce en términos idénticos el contenido del art. 17.3 de la Ley 4/1984, de 13 de junio, de la hacienda pública de la Generalidad Valenciana, se acordó la acumulación de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4450/96 a la registrada con el núm. 2718/96.

15. Por providencia de 29 de abril de 2003, se señaló para deliberación y votación de las presentes cuestiones de inconstitucionalidad el día 30 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Tanto la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional como la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, han planteado sendas cuestiones de inconstitucionalidad en relación, la primera, al art. 17.3 de la Ley de la Generalidad Valenciana 4/1984, de 13 de junio, de la hacienda pública de la Generalidad (DOGV núm. 171, de 19 de junio), por posible vulneración del art. 14 de la Constitución, y la segunda, tanto con referencia al art. 17.3 de la Ley de la Generalidad Valenciana 4/1984, de 13 de junio, como con relación al art. 17.3 del texto refundido de la Ley de la hacienda pública de la Generalidad Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 (DOGV núm. 1588, de 17 de julio), por posible vulneración de los arts. 14, 149.1.6, 149.1.14 y 156.1 de la Constitución.

En la primera cuestión de inconstitucionalidad –la núm. 2718/1996– plantea la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional la posible inconstitucionalidad del art. 17.3 de la Ley 4/1984 por su contradicción tanto con la doctrina sentada en la STC 110/1996, de 24 de junio, que fija el dies a quo en el cómputo del plazo de los intereses desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia y no desde «el día que adquiera firmeza la resolución judicial», como con los arts. 36.2 de la Ley general presupuestaria y 921.2 de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881, que fijan como interés a satisfacer, el legal del dinero y no el básico del Banco del España, cual dispone el precepto autonómico.

En la segunda cuestión de inconstitucionalidad acumulada –la núm. 4450/96– plantea la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana la inconstitucionalidad del mismo art. 17.3 de la Ley 4/1984, que extiende también al posterior art. 17.3 del Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, por contradecir la competencia estatal en materia de legislación procesal (art. 149.1.6 CE), pues la norma autonómica parte de la previa existencia de una resolución judicial y, por tanto, se refiere únicamente a los intereses procesales, sin que guarde relación con el derecho sustantivo propio de la Comunidad, lo que impide considerarla dictada al amparo de su autonomía organizativa y financiera (arts. 156 y 157.3 CE). Además, afecta a la competencia exclusiva del Estado relativa a las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas (art. 149.1.18 CE), infringe el principio de coordinación con la hacienda estatal que el art. 156 CE recoge, y puede provocar, finalmente, una desigualdad contraria al art. 14 CE.

2. Antes de entrar a analizar el objeto del presente proceso constitucional es preciso dar respuesta a las dos objeciones de procedibilidad alegadas en la cuestión núm. 4450/96 por el Presidente de las Cortes Valencianas. Conforme a la primera, la cuestión se habría planteado en un momento procesal inoportuno, por cuanto se hizo en el trámite de ejecución de Sentencia y, en consecuencia, cuando ya había sido dictada la Sentencia, siendo así que, conforme al art. 35.2 LOTC «el órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia». Basta para resolver este óbice, sin embargo, con acudir a la doctrina sentada por vez primera –y luego reiterada en numerosas ocasiones– en la STC 76/1982, de 14 de diciembre, en cuyo fundamento jurídico 1 aclarábamos que «no existe razón alguna para que los autos, en cuanto resoluciones motivadas sobre cuestiones incidentales en el sentido más amplio de la expresión, no puedan dar lugar a una cuestión previa de inconstitucionalidad en orden a la norma aplicable y de cuya validez dependen. La utilización del vocablo ‘‘Sentencia’’ en el art. 35.2 LOTC, o la de ‘‘fallo’’ en el art. 35.1 también de la LOTC y en el art. 163 CE, no debe llevarnos a entender que sólo tienen acceso a la cuestión de inconstitucionalidad aquellos preceptos que se hacen valer para fundamentar la Sentencia entendida en su acepción formal. Cuando la cuestión de inconstitucionalidad surge respecto a una Ley de cuya validez depende la decisión, podrá plantearse independientemente de que ésta adopte la forma de Sentencia o se trate de una decisión bajo forma de Auto; pues la razón es la misma en uno y otro supuesto, por cuanto, siendo la Ley cuestionada posterior a la Constitución, se da una prejudicialidad que sólo puede resolver este Tribunal. Cabe concluir que el vocablo ‘‘fallo’’ en el art. 163 CE significa el pronunciamiento decisivo o imperativo de una resolución judicial, se trate de materia de fondo o de materia procesal» (en el mismo sentido, también, SSTC 54/1983, de 21 de junio, FJ 2; 55/1990, de 28 de marzo, FJ 1; 186/1990, de 15 de noviembre, FJ 2; y 76/1992, de 14 de mayo, FJ 2). En el presente caso, y como ocurrió en la Sentencia citada, el planteamiento de la cuestión es, en este aspecto, correcto, ya que, dependiendo –en la interpretación del Tribunal Superior de Justicia– la decisión de incidente ejecutorio de la validez del art. 17.3 de la Ley autonómica, concurren los presupuestos para el acceso ante instancia constitucional a través del cauce de la cuestión de inconstitucionalidad.

El segundo óbice opuesto por el Presidente de las Cortes Valencianas se refiere a la irrelevancia de la cuestión en orden a adoptarse una decisión por el órgano judicial, pues, a su juicio, para la aplicación de la Sentencia resulta suficiente una interpretación coherente para que el acreedor tenga derecho al cobro de intereses desde el día que es notificada la Sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con lo establecido tanto en la Ley de enjuiciamiento civil como en la Ley general presupuestaria. Sin embargo, tampoco este óbice puede prosperar. Es cierto que la interpretación de una norma legal conforme a la Constitución es un imperativo para todos los aplicadores del Derecho (STC 19/1982, de 5 de mayo, FJ 7), como expresamente exige además el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Pero también es cierto que si el aplicador del derecho en la exégesis de la norma de cuya aplicación tiene dudas alcanza, además, a otras razonables sobre su constitucionalidad que, a su juicio, no puede solucionar por vía interpretativa, puede plantear la cuestión de inconstitucionalidad prevista en el art. 163 CE, de la cual este Tribunal, si concurren todos los requisitos procesales exigidos, debe conocer. No debemos olvidar que el art. 35 LOTC ha confiado el efectivo planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad prevista en el art. 163 CE al exclusivo criterio del órgano judicial cuando aprecie dudas razonables sobre la constitucionalidad de la norma aplicable al caso que deben resolver (por todas, STC 130/1994, de 9 de mayo, FJ 2).

3. Una vez despejadas las dudas sobre la admisibilidad de la cuestión núm. 4450/96 es necesario aún realizar una precisión en orden a delimitar el objeto del presente proceso constitucional, pues si bien en una de las cuestiones –la núm. 2718/96– sólo se plantean dudas de constitucionalidad respecto del art. 17.3 de la Ley de la Generalidad Valenciana 4/1984, en la otra –la núm. 4450/96– se cuestiona, además, el art. 17.3 del Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 que aprueba el texto refundido de la Ley anterior. No obstante, entiende el Presidente de las Cortes Valencianas –y lo hace, además, en el seno de la segunda cuestión– que el objeto debe limitarse al art. 17.3 de la primera norma legal, por cuanto esta era la única norma vigente al momento de dictarse la Sentencia (el día 1 de octubre de 1990), siendo el texto refundido de fecha posterior y, por tanto, de su validez no depende el fallo que ha de dictarse en el incidente de ejecución de Sentencia.

No puede estarse de acuerdo tampoco en este particular con la alegación del Presidente de las Cortes Valencianas. De entrada, y siendo evidente que el cambio legislativo –de la Ley de 1984 al texto refundido de 1991– no determina la pérdida de objeto de esta impugnación, pues en las cuestiones de inconstitucionalidad, al depender el fallo del proceso judicial precisamente de la resolución de la citada cuestión, resulta determinante la normativa vigente en aquel momento, siendo en el presente caso la norma aplicable al momento de ejecutarse la Sentencia el texto refundido de 1991 y no la Ley de 1984. En consecuencia, resulta ineludible declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ambas normas cuestionadas. Además, es importante tener presente que si la derogación formal de los preceptos legales cuestionados no determinan que la cuestión haya perdido su objeto o incurra en causa sobrevenida alguna de inadmisibilidad, razón por la cual ha de merecer un pronunciamiento de fondo a cargo de este Tribunal (STC 12/1998, de 15 de enero, FJ 1), tampoco el análisis de una norma que ha sido posteriormente integrada en un texto refundido puede limitarse al cuerpo normativo que la acogía primigeniamente, tanto más, cuando, como es el caso, la redacción de la disposición legal es idéntica en una u otra norma con rango de ley. Aunque es cierto –como hemos dicho en la STC 61/1997, de 20 de marzo– que la Ley y el texto refundido «son dos textos normativos formalmente distintos» [FJ 4 a)]. Sin embargo, habida cuenta, por una parte, de la naturaleza y contenido propios de la refundición «que carece técnicamente de capacidad innovadora, con lo que la controversia puede trasladarse prácticamente en los propios términos a sus disposiciones» (STC 61/1997, de 20 de marzo, FJ 3), y de otra parte, del hecho de que la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4450/96 se plantea respecto de ambas normas (la Ley y el texto refundido), no cabe duda que es preciso un pronunciamiento común a ambos cuerpos normativos.

4. Entrando ya en el fondo del asunto, conforme al art. 17.3 de la Ley 4/1984, de 13 de junio, de regulación de la hacienda pública de la Generalidad Valenciana, «el acreedor tendrá derecho al cobro de intereses desde el día en que adquiera firmeza la resolución judicial, calculados según el tipo básico del Banco de España vigente dicho día». Dicho mandato legal fue posteriormente incorporado, en términos exactos, al también art. 17.3 del Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, por el que se aprobaba el texto refundido de la hacienda pública de la Generalidad Valenciana. Son dos, por consiguiente, las proposiciones que expresa el precepto autonómico que deben ser aquí objeto de análisis: una, atinente a la determinación del dies a quo del devengo de los intereses, que tiene lugar «desde el día en que adquiera firmeza la resolución judicial»; otra, relativa al cálculo de tales intereses, que, según lo preceptuado, toma como referencia «el tipo básico del Banco de España» a fin de obtener el monto total de los mismos.

Ambas proposiciones, conforme a los Autos de planteamiento de las cuestiones acumuladas, son contradictorias con las que se contienen en el art. 921, párrafo 4, de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881 (en la redacción dada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de reforma urgente) –en virtud del cual «cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará en favor del acreedor, desde que aquélla fuese dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes, o disposición especial»; en el art. 45 de la Ley general presupuestaria (aprobada por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre), que establece que «si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonar el interés señalado en el artículo 36, párrafo 2, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación», y que, según la STC 69/1996, de 18 de abril, –en relación a la fecha a partir de la cual se devenga el interés– debe ser interpretado en el mismo sentido que el art. 921 LEC; y, en fin, en el art. 36.2 de la misma Ley general presupuestaria, que dispone que «el interés de demora será el interés legal del dinero vigente el día en que venza el plazo señalado en el número anterior» (número anterior que establece que «las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento»), lo que implicaría vulneración de los arts. 14, 149.1.6, 149.1.14 y 156, todos de la Constitución.

De la misma opinión son, también, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, para quienes, con la doctrina establecida en la STC 69/1996 que declaró constitucional el art. 45 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de diciembre –siempre que fuese interpretado en el sentido de que los intereses debían correr desde la resolución dictada en la primera instancia– no puede existir otra solución que la allí adoptada. Añade, además, el Fiscal que el hecho de haber fijado la Ley 4/1984 un tipo de interés –el básico del Banco de España– diferente al recogido en los arts. 921.1 LEC y 36.2 LGP, implica una cuestión diferente a la resuelta en la STC 206/1993, de 17 de junio, ya que la contradicción del art. 17.3 de la Ley autonómica se produce no sólo con el art. 921 LEC sino también con el art. 36.2 LGP, al establecer la Ley valenciana un injustificado trato de favor a la hacienda pública valenciana, sin que exista una justificación objetiva y razonable.

Por su parte, tanto el Gobierno como el Parlamento valenciano entienden que es posible efectuar una interpretación favorable a la constitucionalidad de la norma. En concreto, este último apunta que «para la aplicación de la Sentencia resulta suficiente una interpretación coherente para que el acreedor tenga derecho al cobro de intereses, desde el día que es notificada la Sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con lo establecido, tanto en la Ley de enjuiciamiento civil como en la Ley general presupuestaria». No obstante, entiende el Gobierno valenciano de forma subsidiaria, y para el caso de declararse la inconstitucionalidad del precepto cuestionado, que dicha declaración de inconstitucionalidad debe extenderse también al art. 14.2 de la Ley 4/1984, que fija el tipo de interés aplicable a las cantidades adeudadas a la hacienda de la Generalidad Valenciana en el «básico el Banco de España».

5. En lo que a la primera de las cuestiones suscitadas se refiere –el dies a quo del devengo de los intereses–, el precepto objeto de análisis es susceptible de una doble interpretación, pues al fijarse como momento desde el cual nace el derecho para el acreedor de la hacienda pública de exigir los intereses de demora el del día «en que adquiera firmeza la resolución judicial», cabe entender bien que la declaración de firmeza de la resolución judicial que condena a su pago supone el momento no sólo de su exigencia sino también el de su devengo, o bien que esa declaración de firmeza implica sólo el presupuesto que habilita a su reclamación pero habiéndose producido su devengo en la fecha de la primera resolución judicial. Pues bien, conforme a nuestra doctrina (en concreto en las SSTC 69/1996, de 18 de abril, y 110/1996, de 24 de junio), sólo ésta –y no aquéllainterpretación sería compatible con la Constitución, por los motivos que vamos a exponer.

Sobre este particular es necesario recordar que la STC 69/1996, de 18 de abril, interpretó –y así fue luego recogido por la STC 110/1996, de 24 de junio, FJ 3– que, de acuerdo con las exigencias que emanan del principio de igualdad (art. 14 CE), el art. 45 LGP ha de ser leído a la luz del art. 921 LEC, donde se contempla el llamado interés procesal –esto es, el que «con una finalidad disuasoria y en cierto modo represiva, pretende conseguir la pronta ejecución de las Sentencias donde se reconoce una deuda» (FJ 1)–, de manera que debe entenderse que el dies a quo de los intereses devengados como consecuencia de una Sentencia condenatoria al pago de cantidad determinada y líquida se localiza en la fecha recaída en primera instancia (si bien, y de acuerdo con las SSTC 206/1993, de 22 de junio; 110/1996, de 24 de junio; y 113/1996, de 25 de junio, no sea exigible a la hacienda pública el recargo de dos puntos sobre el tipo que fija el interés legal del dinero a que se refiere el párrafo cuarto del art. 921 LEC), dado que sólo esta conclusión respeta escrupulosamente el principio de igualdad del art. 14 CE, pues no se justifica en estos supuestos un tratamiento privilegiado para la Administración (SSTC 69/1996, de 18 de abril, FJ 6; 110/1996, de 24 de junio, FJ 3; y 113/1996, de 25 de junio, FJ 3).

Pues bien, de conformidad con la anterior exégesis del art. 45 LGP y a la naturaleza de los intereses concernidos que son los denominados «intereses procesales» del art. 921, párrafo 4, LEC, la primera proposición del art. 17.3 de las normas autonómicas impugnadas sólo es constitucional si se interpreta en el sentido que se hizo en la STC 69/1996; esto es, entendiendo que han de distinguirse dos momentos: a) el del comienzo del devengo de los intereses, que es el de la Sentencia dictada en la primera instancia, y b) el de la exigibilidad de tales intereses, que es el de la firmeza de la resolución judicial, por lo que, sobre este particular, las cuestiones de inconstitucionalidad deben ser desestimadas.

6. En lo que a la segunda cuestión planteada respecta –la cuantía de los intereses de demora– las cuestiones de inconstitucionalidad deben ser, sin embargo, estimadas, conforme a la doctrina de este Tribunal. En efecto, la aludida discordancia entre la normativa estatal y la autonómica en cuanto a la determinación del quantum de los intereses, esto es, entre el artículo 36.2 LGP (que, en consonancia con el 45 LGP, fija el tipo de interés de demora en «el interés legal del dinero») y el art. 17.3 de las normas autonómicas (que lo fijan en el «tipo básico del Banco de España»), contraviene la Constitución como se desprende claramente de la STC 14/1986, de 31 de enero, que pronunciándose sobre el art. 49 de la Ley 12/1983, de 22 de junio, de principios ordenadores de la Hacienda General del País Vasco (que, en su núm. 2 disponía que el interés de demora de las cantidades que se adeudaran a la Comunidad Autónoma sería «el resultante de añadir cuatro puntos al tipo básico del Banco de España», a diferencia de los arts. 58.2.b LGT y 36.2 LGP, que fijaban el interés de demora en el «tipo básico del Banco de España»), concluyó en su fundamento jurídico 11 que, conforme al art. 156.1 CE «[l]a determinación cuantitativa del interés de demora de estos créditos ha de merecer un tratamiento unitario en todo el territorio nacional», porque «al consistir en un simple incremento de la deuda tributaria, motivado por el impago del crédito principal, bien se considere de cariz sancionatorio para el deudor, o de resarcimiento para el ente titular del crédito, no se advierte motivo o razón alguna para que tal determinación cuantitativa oscile según cual sea la entidad acreedora, sino que, por el contrario, debe garantizarse a los administrados un tratamiento común, de conformidad con lo dispuesto en el art. 149.1.18 CE, sobre la competencia exclusiva del Estado sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas».

En consecuencia, la fijación por el precepto autonómico de un tipo de interés distinto al que, por efecto de los arts. 36.2 LGP y 921.2 LEC, es aplicable, además de vulnerar la competencia estatal prevista en el art. 149.1.18 CE, al tratarse de una declaración normativa que excede del marco reservado a la Comunidad Autónoma (STC 14/1986, de 31 de enero, FJ 11), también es contraria al derecho a la igualdad del art. 14 CE –como ya adelantó la STC 110/1996, de 24 de junio, FJ 6, que dio lugar al planteamiento de una de las presentes cuestiones de inconstitucionalidad. Por tanto, y en virtud de lo expuesto, cabe entender que el segundo inciso del art. 17.3 de la Ley autonómica 4/1984, de 13 de junio, y su reproducción en el art. 17.3 del texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, es inconstitucional y nulo.

7. Una última cuestión debe resolverse antes de pronunciar el fallo al que conduce esta Sentencia, pues la representación procesal del Consejo de Gobierno de la Generalidad Valenciana solicitaba en su escrito de alegaciones, de forma subsidiaria y para el supuesto de que este Tribunal entendiese inconstitucional el artículo cuestionado, que se tuviese también por inconstitucional el contenido del art. 14.2 de la Ley valenciana 4/1984 (que fija el tipo de interés aplicable a las cantidades adeudadas a la Hacienda de la Generalidad Valenciana en el «básico del Banco de España vigente el día de vencimiento de la deuda»).

Ciertamente, la pretensión debe ser rechazada, porque aún siendo cierto que el art. 39.1 LOTC permite extender, en su caso, la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos impugnados a otros de «la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley», sin embargo, esta es una atribución que la Ley hace única y exclusivamente en favor de este Tribunal y no como una habilitación a las partes del proceso constitucional para ampliar el objeto de un proceso que viene delimitado desde la instancia. Además, la Ley la establece sólo respecto de aquellos preceptos que por «conexión o consecuencia» puedan verse afectados, no pudiendo ser este el caso, pues si el art. 17.3 impugnado se refiere al devengo de intereses de demora cuando la hacienda autonómica ocupa una posición deudora como consecuencia de una resolución judicial que le es contraria, el art. 14.2 hace referencia a los intereses devengados cuando la hacienda autonómica ocupa una posición acreedora sin necesidad de una previa resolución judicial. No existe, entonces, entre uno y otro, ni la necesaria «conexión» que comunicaría los efectos de la declaración de inconstitucionalidad –salvo la referencia en ambos preceptos al tipo de interés básico del Banco de España como interés devengado–, ni la nulidad de este último puede ser «consecuencia» de la del primero al no existir remisión alguna de un precepto al otro.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,

Ha decidido

Estimar parcialmente las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 2718/96 y 4450/96 planteadas tanto contra el art. 17.3 de la Ley de la Generalidad Valenciana 4/1984, de 13 de junio, de la hacienda pública de la Generalidad, como contra el art. 17.3 del texto refundido de la Ley, aprobado por Decreto Legislativo de la Generalidad Valenciana de 26 de junio de 1991 y, en consecuencia, declarar:

a) Que el inciso primero del art. 17.3 de la Ley 4/1984, de 13 de junio, de la hacienda pública de la Comunidad Valenciana y del Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la hacienda pública de la Generalidad Valenciana («el acreedor tendrá derecho al cobro de intereses desde el día en que adquiera firmeza la resolución judicial»), sólo es constitucional si se interpreta en los términos expresados en el último párrafo del fundamento jurídico 5 de esta Sentencia.

b) Declarar la inconstitucionalidad del inciso segundo del art. 17.3 de la Ley 4/1984, de 13 de junio, de la hacienda pública de la Comunidad Valenciana y del Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la hacienda pública de la Generalidad Valenciana, en lo relativo al «tipo básico del Banco de España vigente dicho día».

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a treinta de abril de dos mil tres.–Tomás S. Vives Antón.–Pablo García Manzano.–Pablo Cachón Villar.–Vicente Conde Martín de Hijas.–Guillermo Jiménez Sánchez.–María Emilia Casas Baamonde.–Javier Delgado Barrio.–Roberto García-Calvo y Montiel.–Elisa Pérez Vera.–Eugeni Gay Montalvo.–Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.–Firmado y rubricado.

Voto particular que formula el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez a la Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 2718/96 y 4450/96

1. En uso de la facultad establecida en el apartado 2 del art. 90 LOTC, y con el máximo respeto a la decisión mayoritaria, creo obligado manifestar mi discrepancia con la fundamentación jurídica que conduce al fallo, formulando el presente Voto particular, que refleja uno de los criterios que defendí en el acto de deliberación de las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas.

2. Mi discrepancia con la Sentencia aprobada por la mayoría y a la que obedece la formulación de este Voto particular responde al siguiente motivo. Tal como se recoge en el fundamento de Derecho sexto de la Sentencia mayoritaria, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, al proponer cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal, lo hizo sobre la base de dos vulneraciones del precepto legal cuya constitucionalidad cuestiona, refiriéndose en primer lugar a la supuesta violación que se habría cometido del art. 149.1.6 CE, al entender que el ámbito del art. 17.3 de Ley de la hacienda pública de la Generalidad Valenciana es esencialmente procesal, y ello por cuanto dicho precepto parte de la previa existencia de una resolución judicial, de donde el órgano proponente deduce «se refiere única y exclusivamente a intereses procesales». La Sentencia de la que respetuosamente se disiente no se pronuncia sobre esta cuestión esencial. A lo anterior se une, como se manifiesta en la Sentencia aprobada por la mayoría en el antecedente de hecho décimo primero, que una de las partes de este proceso constitucional, a través de su representante, el Abogado del Estado hizo del argumento o motivo en que se funda la cuestión planteada antes aludido, uno de los ejes de su alegato en torno a la vulneración que entiende se ha ocasionado por el precepto legal en cuestión. En efecto, el Abogado del Estado, con base en la jurisprudencia que en dicho antecedente se recoge, afirma que el precepto legal cuestionado vulnera el art. 149.1.6 CE en cuanto reserva a la competencia exclusiva del Estado la legislación procesal. Por su parte, el antecedente de hecho décimo segundo de la Sentencia mayoritaria presenta las alegaciones del Fiscal General del Estado, en las que éste alega la incompatibilidad del precepto legal cuestionado, entre otros preceptos, con el artículo 149.1.6, entendiendo el Fiscal por lo que aquí interesa, que dicho precepto ha ocasionado una invasión sobrevenida de las competencias que el art. 149.1 CE otorga en exclusiva al Estado.

Merece por tanto dicha cuestión a mi juicio, y a la vista de nuestra propia jurisprudencia su análisis y resolución, a fin de alejar cualquier asomo de incongruencia por defecto, en cuanto advertimos en la fundamentación jurídica de la Sentencia aprobada por la mayoría una total ausencia de respuesta ante una de las dos cuestiones que con carácter principal nos fueron planteadas por el órgano judicial a quo, y que también fueron planteadas por algunas de las partes que han participado en el proceso constitucional, por lo que considero que la misma ha de ser objeto de un pronunciamiento expreso. Me mueve a ello la peculiar naturaleza con que el legislador dotó a la cuestión de inconstitucionalidad, destinada a la preservación de la constitucionalidad de las leyes, y que ya desde la STC 17/1981, de 1 de junio, entendimos como un procedimiento de «colaboración necesaria entre los órganos del poder judicial y el Tribunal Constitucional» que consideró exige que la decisión que éste adopte solo sea posible «sino como respuesta a las razones por las que los órganos del poder judicial dudan, en un caso concreto, de la congruencia entre la Constitución y una norma con rango de ley «, lo que entiendo comprende la preocupación mostrada por el órgano proponente por la posible vulneración por el precepto legal cuestionado del art. 149.1.6 CE. Solo así, se cumple esa función de depuración continua del ordenamiento jurídico desde el punto de vista de la constitucionalidad de las leyes que, desde la citada Sentencia, hemos venido atribuyendo a esta vía procesal.

3. El derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre muchas, SSTC 20/1982, FJ 1; 14/1984, FJ 2; 177/1985, FJ 4; 23/1987, FJ 3; 159/1989, FJ 6; 63/199l, FJ 2; 69/1992, FJ 2; 55/1993, FJ 5; 169/1994, FJ 2; 146/1995, FJ 2; 2/1997, FJ 3; 235/1998, FJ 2; y 214/1999, FJ 5; y 214/2000, FJ 4), Si ello es así parece conveniente, y más atendidas las circunstancias que concurren en este caso como ahora se verá, extender dicha doctrina a la necesaria respuesta que considero ha de darse a las dudas planteadas de forma razonada por un órgano judicial al proponer una cuestión de inconstitucionalidad, y que se deben ver satisfechas aún cuando como en el caso presente, se haya efectuado una interpretación conforme la Constitución de la norma cuestionada en base a otras dudas o razones, no debiéndose olvidar que la cuestión de inconstitucionalidad actúa como antecedente lógico del proceso en el que se plantea. En consecuencia es adecuado analizar y resolver la duda antes expuesta que se nos planteó por la Sala a quo. Lo contrario deja imprejuzgada o sin respuesta una duda originada no solo en el órgano proponente sino en dos de los sujetos que han participado en este proceso, pudiéndonos preguntar en línea con lo antes manifestado, hasta qué punto en este caso, su ausencia de contestación, no podría estimarse constitutiva de incongruencia por defecto (siempre que se parta de entender como necesaria dar respuesta a aquellas dudas siendo relevantes para la determinación del fallo hubieran sido correcta y razonablemente expuestas por el órgano proponente).

4. La condición esencial de la duda ausente de respuesta en la Sentencia mayoritaria, no surge solamente de su relevancia considerada objetivamente, sino también desde un punto de vista procesal. En efecto, en el Auto de 31 de Julio de 1995 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, por el que se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal en cumplimiento del trámite previsto en el art. 35.2 LOTC, en su fundamento de Derecho segundo, se hace alusión al artículo 149.1.6 CE (único precepto constitucional que se cita en todo el Auto), señalando en la citada resolución el órgano proponente «Nos hallamos, pues, ante una normativa de carácter procesal, y de conformidad con el diseño de distribución de competencias que deriva del artículo 149.1.6 de la Constitución, el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho de las Comunidades Autónomas». Posteriormente, en el Auto de planteamiento de la cuestión, de fecha 20 de marzo de 1996, el órgano proponente destina el fundamento de derecho segundo exclusivamente a exponer las razones que le llevan a considerar vulnerado el art. 149.1.6 CE por el precepto legal cuestionado, destinando los fundamentos tercero y cuarto a poner de manifiesto las vulneraciones que fueron examinadas por la Sentencia mayoritaria. La falta de respuesta de la mayoría no puede, por ello, ser silenciada.

Ello no significa que entendamos que la respuesta que se va a dar, responda a que la resolución que resuelva la cuestión de inconstitucionalidad deba ofrecer una exhaustiva descripción del proceso llevado a cabo por este Tribunal para resolver desde un razonamiento lógico jurídico, ni tampoco que se haya de ofrecer una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de los sujetos intervinientes, sino que entiendo, examinada su relevancia, que la argumentación vertida ha de exteriorizar la postura de este Tribunal en torno a si el precepto legal cuestionado vulnera o no el art. 149.1.6 CE

De lo anterior por tanto viene a resultar la necesidad de analizar a través del presente Voto particular (y evitar así esa falta de congruencia que en contra de lo que entiende la doctrina de este Tribunal, nace, a mi entender, no solo con relación a la parte dispositiva sino también con la motivación que a ella conduce) si se ha vulnerado o no en el precepto legal cuestionado, lo que requiere comenzar recordando el ámbito al que se extiende la competencia otorgada al Estado por el art. 149.1.6 CE en materia de legislación procesal.

5. Con dicha finalidad, he de comenzar analizando la extensión de la competencia legislativa estatal que se afirma vulnerada, y eso obliga en primer lugar con carácter general a recordar que, cuando de lo que se trata es de indagar el significado con que el vocablo «legislación» se utiliza en el art. 149.1 de la Constitución, como concepto referencial para reservar al Estado toda la legislación o sólo la legislación básica, este Tribunal ha declarado que el que prevalece es el concepto material, y no el formal constreñido a las Leyes, en la acepción de normas que emanan de quienes ostentan el poder legislativo, o de quienes por excepción o por delegación, pueden producir normas con valor de Ley (STC 39/1982), debiendo por tanto dejarse ya sentado que el concepto legislación es un concepto que debe ser entendido en sentido material (STC 35/1989).

Referido dicho concepto a lo procesal, tal como aparece recogido en el art. 149.1.6 CE, su extensión y finalidad ya la mostrábamos en la STC 71/1982 in fine al afirmar que «la atribución de la legislación procesal al Estado y, por tanto, la determinadora de la legitimación, como toda regla del proceso que no esté justificada por la indicada particularidad, responde a la necesidad de salvaguardar la uniformidad de los instrumentos jurisdiccionales», disponiendo de naturaleza procesal, aquella norma que contenga una regla del proceso cuya regulación ha de ser competencia exclusiva del Estado, siempre y cuando mediante la misma se responda a lograr un trato uniforme de todo instrumento jurisdiccional, lo que ya nos permite atisbar la naturaleza procesal del precepto legal cuestionado. Parece necesario recordar en este sentido, que las facultades legislativas de las Comunidades Autónomas en ningún caso pueden suponer, tener entre las mismas atribuidas, la de crear ex novo normas de naturaleza procesal, tal como declaramos en la STC 83/1986, FJ 2, en la que con claridad afirmamos incluso que «tampoco cabe interpretar que el art. 149.1.6 CE permite innovar el ordenamiento procesal a las Comunidades Autónomas en relación con la defensa jurídica de aquellos derechos e intereses jurídicos que materialmente regulen, lo que equivaldría a vaciar de contenido o privar de todo significado a la especificidad con que la materia procesal se contempla en el art. 149.1.6 CE», siendo de recordar que si bien la Constitución hace referencia a las especialidades propias de las Comunidades Autónomas en dos apartados: A las especialidades derivadas de las particularidades del derecho sustantivo en el apartado 6 del artículo 149.1, cuando se refiere a la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación procesal, y a las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas al establecer la competencia exclusiva del Estado en materia de procedimiento administrativo (STC 76/1983), la referencia a tales especialidades en modo alguno consiente, visto el precepto legal de cuya constitucionalidad se duda, interpretarla en el sentido que la Constitución autorice a las Comunidades Autónomas a innovar el ordenamiento procesal, por cuanto, lo único que hemos dicho en todo caso, es que esas necesarias especialidades solo se tendrán en cuenta respecto de las que inevitablemente se deduzcan desde el punto de vista de la defensa judicial y de las reclamaciones jurídicas sustantivas configuradas por la norma autonómica en virtud de particularidades del derecho creado por ellas (STC 83/1986), lo que en modo alguno, considero, podrá extenderse a definir, por lo que aquí interesa, como a continuación se verá, el momento en el que surgen los denominados intereses procesales.

6. Entrando a examinar el precepto legal cuestionado, el art. 17.3 del texto refundido de la Ley de la hacienda pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, desde la perspectiva constitucional cuya vulneración se nos ha propuesto, este se nos muestra con una doble naturaleza: de un lado determina el modo o manera de calcular un determinado concepto, a saber, los intereses denominados tradicionalmente procesales, recogidos en el artículo 921 de la antigua Ley de enjuiciamiento civil y 576 de la actual, y entre los cuales se incluyen especialidades a favor de la hacienda pública, habiendo sido ya tratado y resuelto por la sentencia aprobada por la mayoría todo lo relacionado con dicha cuestión, y de otro el momento inicial en que el legislador fija temporalmente su nacimiento, es decir el momento a partir del cual surge ese concepto indemnizatorio denominado intereses procesales, y que entendemos hemos de analizar aquí y ahora, cabiendo ya afirmar que para analizar si goza de naturaleza procesal tal como se nos ha planteado, se ha de partir de su propio tenor literal, del que parece no puede dudarse que su contenido decisorio se haya destinado, en parte, a delimitar o si se prefiere definir el momento en que se deben considerar nacidos los intereses generados respecto de cantidades declaradas judicialmente en virtud de la oportuna resolución, y así recordemos dice el mismo «El acreedor tendrá derecho al cobro de intereses, desde el día en que adquiera firmeza la resolución judicial».

Este Tribunal, oportuno es recordarlo, ha declarado (SSTC 114/1992 y 132/1994) que «los intereses procesales poseen un cariz compensatorio o reparador del perjuicio causado al acreedor por la demora en el pago de una deuda tratando de conservar su valor nominal». Es decir, tal como manifestábamos en nuestro ATC 1125/1987 «la finalidad del 921.IV LEC es resarcir los daños al acreedor por la tardanza en el cumplimiento de la obligación de pago». Por lo que si el precepto legal cuestionado fija precisándolo de modo indubitado el dies a quo, es decir aquél a partir del cual se van a generar los intereses previstos y regulados en la ley rituaria, es deducible que el mismo incide de modo directo en su configuración, de donde resulta que su naturaleza no se puede percibir sino como procesal, en cuanto su razón de ser aparece como idéntica a la marcada por la propia doctrina de este Tribunal, el cual ha venido manteniendo para determinar cuando nos hallamos ante intereses procesales, en atención a «compensar o reparar el perjuicio causado al acreedor por la demora en el pago de una deuda» (STC 114/1992 y 132/1994).

7. Las reflexiones anteriores me conducen a sentar que el precepto legal cuestionado se halla dotado de una naturaleza procesal. En definitiva, dicho precepto viene no solo a precisar una regla del proceso sino que el mismo es una regla del proceso, lo que supone concluir que a través de dicho precepto la Comunidad Autónoma ha innovado el ordenamiento procesal, al menos formalmente, y ello sin hallarse amparado por ninguna de las dos necesarias especialidades a las que al principio hacíamos referencia: En efecto, no parece que pueda considerarse que la fijación del día en que se inician los intereses procesales previstos en nuestra ley rituaria, pueda verse amparado ni por el derecho sustantivo de la Comunidades Autónomas ni tampoco por su organización propia sino que inciden sobre un aspecto esencial del proceso, cual es la configuración de los intereses procesales que se puedan generar en todo proceso ante un órgano judicial, resultando en mi opinión indiscutible que la fijación del día inicial a partir del cual se inicia el cómputo de intereses procesales, afecta de lleno a su funcionalidad (lo que se advierte de modo claro), así como a su finalidad (compensadora o reparadora a la que antes nos referíamos, y vaciándola de la finalidad sancionadora de la que llegaron a ser dotados por la STC 206/1993), que por otro lado solo son de encontrar, como ya he reiterado, en el seno de un proceso.

Es desde ésta perspectiva, desde la que nos merece atribuir a la norma autonómica la condición de regla del proceso, en cuanto se configura como un instrumento esencial en la liquidación de los intereses procesales que se puedan generar, (cuya uniformidad en cuanto instrumento jurisdiccional se ha de salvaguardar), así como, por tanto y en definitiva en una regla que ayudara a terminar o finalizar el proceso de que se trate, incidiendo de otro lado de modo principal en el destino o suerte de las pretensiones objeto de un proceso.

Las consideraciones expuestas, entiendo que viene solo a ser un reflejo de la doctrina de este Tribunal. Afirmábamos en nuestra STC 206/1993 que la efectividad de la tutela judicial «exige no sólo que se cumpla el fallo ... sino que el ganador consiga el pleno restablecimiento de su derecho ... y que en este sentido actúa el interés de demora», mientras que en la STC 69/1996, FJ 1 (tenida en cuenta por la STC 110/1996), declaramos «el llamado interés procesal, que, con una finalidad disuasoria y en cierto modo represiva, pretende conseguir la pronta ejecución de las Sentencias».

Asimismo la propia colisión del precepto legal cuestionado, con el art. 921 de la antigua LEC y actual 576, resulta suficientemente revelador de la invasión competencial acontecida, no cabiendo despreciar (en aplicación flexiblemente analógica a la doctrina sentada de este Tribunal en materia por ejemplo de competencia estatal sobre legislación mercantil) que por legislación procesal pueda entenderse incluido al menos, aquel núcleo que es objeto de atención por nuestras principales leyes rituarias, entre las que la Ley de enjuiciamiento civil ocupa un lugar cuya relevancia parece difícilmente discutible.

8. La exposición de la postura expuesta me lleva a entender producida la vulneración del art. 149.1.6 CE. El artículo 17.3, cuestionado por la Sala a quo, invadió las competencias legislativas reservadas al Estado, que lo son en su totalidad, no se olvide, en materia de legislación procesal, en cuanto que dicho precepto constitucional otorga al Estado el monopolio en la elaboración de las normas por las que se gobierna lo procesal, y que del modo como se ha expuesto, comprenden o si se prefiere abarcan los denominados intereses procesales, siendo la determinación de su devengo, uno de sus ejes, sin que pueda dudarse que coadyuvan a perfilar su función compensatoria (STC 69/1996, FJ 5), entendiendo frente a lo dispuesto por este Tribunal en esta última Sentencia que no desvirtúa lo anterior el que sea factible, es decir no deja de haberse producido la invasión competencial que se denuncia vulnerada, aún cuando resultara su encaje con las normas procesales que dictadas por el Estado configuran los intereses procesales. Y ello por cuanto lo esencial es que a éste en virtud del art. 149.1.6 CE le corresponde dictar el conjunto de leyes que gobiernan una determinada materia, a saber, aquéllas que configuran las reglas del proceso, concepto este que solo puede ser entendido en un sentido amplio sino quiere vaciarse de virtualidad, como se ha puede colegir de la doctrina de este Tribunal, que así ha venido considerando que tiene una clara dimensión procesal la exigencia de colegiación de Abogados y Procuradores (STC 56/1990), el establecimiento de un sistema general de arbitraje (STC 15/1989), la introducción de nuevos supuestos de legitimación a favor de órganos autonómicos en la defensa de derechos e intereses de terceros (STC 83/1986), o finalmente la determinación de la legitimación como toda regla del proceso que no esté justificada por las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas (STC 83/1986).

Por la razón expuesta emito mi Voto particular.

En Madrid, a ocho de mayo de dos mil tres.–Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.–Firmado y rubricado.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 30/04/2003
  • Fecha de publicación: 17/05/2003
Referencias anteriores
  • DICTADA:
  • DECLARA:
    • en la Ley 4/1984, de 13 de junio y el Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 que el inciso 1 del art. 17.3 es constitucional interpretado según el f.j.5, y que el inciso 2 del art. 17.3 es inconstitucional en lo indicado (Ref. BOE-A-1984-16840) y (Ref. DOGV-r-1991-90012).
Materias
  • Comunidad Valenciana
  • Cuestiones de inconstitucionalidad
  • Hacienda Pública
  • Intereses

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