Está Vd. en

Documento DOUE-L-1985-81279

Reglamento (CEE) nº 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 370, de 31 de diciembre de 1985, páginas 8 a 21 (14 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-81279

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3821/85 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 75 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1463/70 (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2828/77 (5) , ha introducido un aparato de control en el sector de los transportes por carretera ;

Considerando que , habida cuenta de las modificaciones que se exponen seguidamente , es conveniente , por razones de claridad , reunir en un texto único el conjunto de disposiciones aplicables en la materia y , por consiguiente , derogar el Reglamento ( CEE ) n º 1463/70 ; que , no obstante , es conveniente mantener en vigor , durante un período determinado , la exención prevista en el apartado 1 del artículo 3 para determinados transportes de viajeros ;

Considerando que la utilización de un aparato de control que indique los bloques de tiempos contemplados en el Reglamento ( CEE ) n º 3820/85 del Consejo , de 20 de diciembre de 1985 , relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (6) , puede garantizar un control eficaz de dichas disposiciones ;

Considerando que únicamente puede imponerse la obligación de utilizar un aparato de control de este tipo a los vehículos matriculados en los Estados miembros ; que , por otra parte , algunos de estos vehículos pueden excluirse sin inconvenientes del ámbito de aplicación del presente Reglamento ;

Considerando que los Estados miembros deben estar facultados , con autorización de la Comisión , para dispensar a determinados vehículos de la aplicación del presente Reglamento en circunstancias excepcionales ; que , en casos de urgencia , es preciso que dichas dispensas puedan concederse para un tiempo limitado sin previa autorización de la Comisión ;

Considerando que , para que resulte eficaz , el aparato de control debe tener un funcionamiento seguro y un modo de empleo fácil , y ha de estar concebido de modo que excluya al máximo las posibilidades de fraude ; que , a tal fin , es necesario en particular que el aparato de control facilite a cada conductor , en hojas individuales , las indicaciones de los distintos bloques de tiempo de forma suficientemente precisa y fácilmente identificable ;

Considerando que un registro automático de otros elementos de la marcha del vehículo , tales como la velocidad y recorrido , puede contribuir notablemente a la seguridad en carretera y a la conducción racional de aquél y que , por consiguiente , parece oportuno prever que el aparato los

registre asimismo ;

Considerando que es necesario establecer normas comunitarias para la construcción e instalación de los aparatos de control y prever un procedimiento de homologación CEE , con objeto de evitar , en el territorio de los Estados miembros , cualquier obstáculo a la matriculación , puesta en circulación o utilización de dichos aparatos ;

Considerando que , en caso de discrepancias sobre una homologación CEE entre los Estados miembros y siempre que los Estados de que se trate no hubieran llegado a un acuerdo en un plazo de seis meses , es conveniente que la Comisión pueda decidir la controversia mediante Decisión ;

Considerando que , a los efectos de la aplicación del presente Reglamento y en prevención de abusos , resultaría útil la expedición de una copia de sus hojas de registro a los conductores que la soliciten ;

Considerando que los objetivos de control de los tiempos de trabajo y de descanso precedentemente contemplados requieren que los empresarios y los conductores hayan de velar por el buen funcionamiento del aparato , mediante el cumplimiento riguroso de las operaciones exigidas por la regulación ;

Considerando que , como consecuencia de la sustitución de la semana móvil por la semana fija , deben modificarse las disposiciones relativas al número de hojas de registro que debe llevar consigo el conductor ;

Considerando que el progreso de la técnica requiere una rápida actualización de las disposiciones técnicas definidas en los Anexos del presente Reglamento ; que , para facilitar la aplicación de las medidas necesarias a tal fin , es conveniente prever un procedimiento de estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un Comité consultivo ;

Considerando que es conveniente que los Estados miembros intercambien las informaciones disponibles sobre las infracciones que se hubieren comprobado ;

Considerando que , para garantizar un funcionamiento seguro y regular del aparato de control , es conveniente prever condiciones uniformes para las verificaciones y controles periódicos a los que deberá someterse el aparato instalado ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

CAPITULO I

Principios y ámbito de aplicación

Artículo 1

El aparato de control , tal como se define en el presente Reglamento , deberá cumplir en lo que se refiere a las condiciones de construcción , instalación , utilización y control , las disposiciones del mismo , incluidos los Anexos I y II .

Artículo 2

A los fines del presente Reglamento , serán aplicables las definiciones que figuran en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 3820/85 .

Artículo 3

1 . El aparato de control , se instalará y utilizará en los vehículos destinados al transporte por carretera de viajeros o de mercancías , matriculados en un Estado miembro , con excepción de los vehículos

contemplados en el artículo 4 y en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 3820/85 .

2 . Los Estados miembros podrán dispensar de la aplicación del presente Reglamento a los vehículos contemplados en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 3820/85 . Los Estados miembros informarán a la Comisión de las dispensas concedidas en virtud del presente apartado .

3 . Los Estados miembros , previa autorización de la Comisión , podrán dispensar de la aplicación del presente Reglamento a los vehículos destinados a los transportes contemplados en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 3820/85 . En caso de urgencia , podrán conceder una dispensa temporal no superior a treinta días , que se notificará inmediatamente a la Comisión . La Comisión notificará a los otros Estados miembros las dispensas concedidas en virtud del presente apartado .

4 . Para los transportes nacionales , los Estados miembros podrán exigir , a todos los vehículos para los que no lo exige el apartado 1 , la instalación y utilización de un aparato de control con arreglo al presente Reglamento .

CAPITULO II

Homologación

Artículo 4

Cada solicitud de homologación CEE para un modelo de control o de hoja de registro , acompañada de los documentos descriptivos adecuados , deberá ser presentada al Estado miembro por el fabricante o por su mandatario . Para un mismo modelo de aparato de control o de hoja de registro , dicha solicitud podrá presentarse únicamente a un Estado miembro .

Artículo 5

Cada Estado miembro concederá la homologación CEE a cada modelo de aparato de control o cada modelo de hoja de registro que se ajuste a lo dispuesto en el Anexo I , siempre que esté en condiciones de velar por la conformidad de la producción con el modelo homologado .

Las modificaciones o adiciones a un modelo homologado deberán someterse , ante el Estado miembro que hubiere concedido la homologación CEE inicial a una homologación CEE de modelo complementario .

Artículo 6

Los Estados miembros asignarán al solicitante una marca de homologación CEE que se ajuste al modelo establecido en el Anexo II para cada modelo de aparato de control o de hoja de registro que homologuen en virtud del artículo 5 .

Artículo 7

Las autoridades competentes del Estado miembro al que se haya presentado la solicitud enviarán a las de los otros Estados miembros , en el plazo de un mes , una copia de la ficha de homologación , acompañada de una copia de los documentos descriptivos necesarios , o bien les comunicarán la denegación de homologación , para cada modelo de aparato de control o de hoja de registro que homologuen o cuya homologación denieguen ; en caso de denegación , comunicarán las razones de la decisión .

Artículo 8

1 . Si el Estado miembro que hubiere procedido a la homologación CEE contemplada en el artículo 5 comprobare que determinados aparatos de control

u hojas de registro que lleven la marca de homologación CEE por él asignada no se ajustan al modelo homologado , adoptará las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la producción con el modelo . Dichas medidas podrán llegar , en su caso , a la retirada de la homologación CEE .

2 . El Estado miembro que haya concedido una homologación CEE deberá revocarla si se estimare que el aparato de control o la hoja de registro objeto de la homologación no se ajustan al presente Reglamento , incluidos sus Anexos , o presentan en su utilización , un defecto de carácter general que las hace inadecuadas para su destino .

3 . Si el Estado miembro que hubiere concedido una homologación CEE fuere informado por otro Estado miembro de la existencia de uno de los casos contemplados en los apartados 1 y 2 , adoptará asimismo , previa consulta a este último , las medidas previstas en dichos apartados , sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 .

4 . El Estado miembro que comprobare la existencia de uno de los casos previstos en el apartado 2 podrá suspender hasta nuevo aviso la puesta en el mercado y la puesta en servicio de los aparatos de control o de las hojas . Lo mismo ocurrirá en los casos previstos en el apartado 1 para los aparatos de control o las hojas dispensadas de la comprobación inicial CEE si el fabricante , previo aviso , no los adecuare al modelo aprobado o a los requisitos del presente Reglamento .

En cualquier caso , las autoridades competentes de los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a la Comisión , en el plazo de un mes , de la retirada de las homologaciones CEE concedidas y de las demás medidas adoptadas con arreglo a los apartados 1 , 2 y 3 , así como de las razones que justifiquen tales medidas .

5 . Si el Estado miembro que ha procedido a una homologación CEE impugnara la existencia de los casos , previstos en los apartados 1 y 2 , de los que se le ha informado , los Estados miembros interesados procurarán resolver la controversia . Se mantendrá informada a la Comisión .

Si , en un plazo de cuatro meses a partir de la información contemplada en el apartado 3 , las conversaciones entre los Estados miembros no hubieren llegado a un acuerdo , la Comisión , previa consulta a los expertos de todos los Estados miembros y estudio de todos los factores correspondientes , por ejemplo económicos y técnicos , adoptará en un plazo de seis meses una decisión , que se notificará a los Estados miembros interesados y se comunicará simultáneamente a los otros Estados miembros . La Comisión fijará , según los casos , el plazo de entrada en vigor de su decisión .

Artículo 9

1 . El solicitante de la homologación CEE para un modelo de hoja de registro deberá especificar en su solicitud el modelo o modelos de aparatos de control para los que va a utilizarse dicha hoja y facilitará , a los fines de ensayo de la hoja , un aparato adecuado del tipo o tipos correspondientes .

2 . Las autoridades competentes de cada Estado miembro indicarán en la ficha de homologación del modelo de la hoja de registro el modelo o modelos de aparatos de control para los que puede utilizarse el modelo de hoja .

Artículo 10

Si el aparato llevare la marca de homologación CEE prevista en el artículo 6 y la placa de instalación mencionada en el artículo 12 , los Estados miembros no podrán denegar la matriculación ni prohibir la puesta en circulación o el uso de los vehículos equipados con el aparato de control por motivos inherentes a tal equipamiento .

Artículo 11

Cada decisión por la que se deniegue o retire la homologación de un modelo de aparato de control o de hoja de registro adoptada en virtud del presente Reglamento , deberá estar precisamente motivada . Será notificada al interesado , indicando los recursos que ofrezca la legislación en vigor en los Estados miembros y los plazos en los que pueden presentarse dichos recursos .

CAPITULO III

Instalación y control

Artículo 12

1 . Unicamente podrán realizar las operaciones de instalación y reparación del aparato de control los instaladores o talleres autorizados a tal fin por las autoridades competentes de los Estados miembros , una vez oído , si así lo exigieren dichas autoridades , el dictamen de los fabricantes autorizados .

2 . El instalador o taller autorizado pondrá una marca especial en los precintos que aplique . Las autoridades competentes de cada Estado miembro llevarán un registro de las marcas utilizadas .

3 . Las autoridades competentes de los Estados miembros se informarán mutuamente de la lista de instaladores o talleres autorizados y se facilitarán una copia de las marcas utilizadas .

4 . La conformidad de la instalación del aparato de control con los requisitos del presente Reglamento estará certificada por la placa de instalación fijada en las condiciones previstas en el Anexo I .

CAPITULO IV

Disposiciones relativas a la utilización

Artículo 13

El empresario y los conductores deberán velar por el buen funcionamiento y la correcta utilización del aparato .

Artículo 14

1 . El empresario entregará a los conductores un número suficiente de hojas de registro , habida cuenta del carácter individual de dichas hojas , de la duración del servicio y de la obligación de sustituir , en su caso , las hojas estropeadas o que hubiere retirado un agente encargado del control . El empresario únicamente facilitará a los conductores hojas de un modelo homologado que puedan utilizarse en el aparato instalado en el vehículo .

2 . La empresa conservará debidamente las hojas de registro durante un año por lo menos después de su utilización y facilitará una copia de las mismas a los conductores interesados que así lo soliciten . Las hojas deberán presentarse o entregarse cuando los agentes encargados del control lo soliciten .

Artículo 15

1 . Los conductores no deberán utilizar hojas de registro manchadas o

estropeadas . A tal fin , éstas deberán estar protegidas adecuadamente .

En caso de deterioro de una hoja que contenga registros , los conductores deberán adjuntar la hoja deteriorada a la hoja de reserva que se haya utilizado en su lugar .

2 . Los conductores utilizarán hojas de registro todos los días que conduzcan , a partir del momento en que tomen a su cargo el vehículo . La hoja de registro no se retirará antes de que finalice el período de trabajo diario , excepto si se autorizare su retirada . No podrá utilizarse ninguna hoja de registro durante un período mayor que aquel para el que se hubiere previsto .

Cuando , como consecuencia de su alejamiento del vehículo , los conductores no puedan utilizar el aparato instalado en el mismo , los bloques de tiempos indicados en las letras b ) , c ) y d ) del segundo guión del apartado 3 deberán consignarse de forma legible y sin manchar las hojas , a mano , automáticamente o por otros medios .

Cuando haya más de un conductor en el vehículo , realizarán en las hojas de registro las modificaciones necesarias , de manera que las informaciones contempladas en los puntos 1 a 3 de la Sección II del Anexo I estén recogidas en la hoja del conductor que lleve efectivamente el volante .

3 . Los conductores :

- velarán por la concordancia entre el marcado horario de la hoja y la hora oficial del país de matriculación del vehículo ,

- accionarán los dispositivos de conmutación que permitan registrar por separado y de modo diferenciado los períodos de tiempo siguientes :

a ) con el signo : el tiempo de conducción ;

b ) con el signo : los demás tiempos de trabajo ;

c ) con el signo : el tiempo de disponibilidad , a saber :

- el tiempo de espera , es decir , el período durante el cual los conductores no están obligados a permanecer en su puesto de trabajo , excepto para responder a posibles llamadas con objeto de emprender o de reemprender la conducción o de realizar otros trabajos ,

- el tiempo en que permanecen al lado de otro conductor , durante la marcha del vehículo ,

- el tiempo en que se encuentran en una litera , durante la marcha del vehículo ,

d ) con el signo : las interrupciones de la conducción y los períodos de descanso diario .

4 . Cada Estado miembro podrá permitir que , en las hojas de registro utilizadas en vehículos matriculados en su territorio , todos los períodos de tiempo contemplados en las letras b ) y c ) del segundo guión del apartado 3 se registren con el signo .

5 . El conductor deberá indicar en la hoja de registro lo siguiente :

a ) su nombre y apellido , al comenzar cada hoja ;

b ) el lugar y fecha , al comenzar y al acabar la hoja ;

c ) el número de matrícula del vehículo al que haya estado destinado antes del primer viaje registrado en la hoja y al que se le destina a continuación , en caso de cambio de vehículo , durante la utilización de la hoja ;

d ) la lectura del cuentakilómetros :

- antes del primer viaje registrado en la hoja ,

- al finalizar el último viaje registrado en la hoja ,

- en caso de cambio de vehículo durante la jornada de servicio ( cuentakilómetros del vehículo al que se le hubiere destinado y cuentakilómetros del vehículo al que se le va a destinar ) ;

e ) en su caso , la hora de cambio del vehículo .

6 . El aparato deberá estar fabricado de forma que los agentes encargados del control puedan leer una vez abierto , en su caso , el aparato , los registros relativos a las nueve horas anteriores a la hora del control , sin deformar , estropear o manchar la hoja .

Además , el aparato deberá estar concebido de forma que se pueda comprobar , sin abrir la caja , que se efectúan los registros .

7 . El conductor deberá estar en condiciones de presentar , siempre que lo soliciten los agentes de control , las hojas de registro de la semana en curso y , en cualquier caso , la hoja del último día de la última semana anterior en la que condujo .

Artículo 16

1 . En caso de avería o funcionamiento defectuoso del aparato , el empresario deberá hacerlo reparar , por un instalador o un taller autorizado , tan pronto como las circunstancias lo permitan .

Si el regreso a la oficina central únicamente pudiere efectuarse después de un período superior a una semana a partir del día de la avería o de la comprobación del funcionamiento defectuoso , la reparación deberá ser efectuada en el camino .

Los Estados miembros podrán prever , en el marco de las disposiciones previstas en el artículo 19 , la concesión a las autoridades competentes de la facultad de prohibir el uso de los vehículos en caso de que no se repare la avería o el funcionamiento defectuoso en las condiciones anteriormente establecidas .

2 . Durante el período de avería o de funcionamiento defectuoso del aparato , los conductores deberán indicar los datos relativos a los bloques de tiempos , en la medida en que no los registre correctamente el aparato , en la hoja o las hojas de registro o en una hoja ad hoc que deberá adjuntarse a la hoja de registro .

CAPITULO V

Disposiciones finales

Artículo 17

Las modificaciones necesarias para la adaptación de los Anexos al progreso técnico se introducirán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18 .

Artículo 18

1 . Para la adaptación del presente Reglamento al progreso técnico , se crea un Comité , en lo sucesivo denominado « Comité » , que estará compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión .

2 . El Comité establecerá su reglamento interno .

3 . En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo , el Comité será convocado por su Presidente , bien por

propia iniciativa , bien a instancia del representante de un Estado miembro .

4 . El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de medidas que deban adoptarse . El Comité emitirá su dictamen sobre el proyecto en el plazo que fije el Presidente en función de la urgencia de la cuestión . Se pronunciará por mayoría cualificada , con arreglo al apartado 2 del artículo 148 del Tratado CEE . El Presidente no participará en la votación .

5 . a ) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando se ajusten al dictamen del Comité .

b ) Cuando las medidas previstas no se ajusten al dictamen del Comité , o a falta de dictamen , la Comisión podrá presentar sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse . El Consejo decidirá por mayoría cualificada .

c ) Si , transcurrido un plazo de tres meses a partir de la convocatoria del Consejo , éste no hubiere decidido , la Comisión adoptará las medidas propuestas .

Artículo 19

1 . Los Estados miembros adoptarán , con la debida antelación y previa consulta a la Comisión , las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para la aplicación del presente Reglamento .

Dichas disposiciones se referirán , entre otras , a la organización , procedimiento e instrumentos de control , así como a las sanciones aplicables en caso de infracción .

2 . Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para la aplicación del presente Reglamento y el control del mismo .

3 . En el marco de esta asistencia mutua , las autoridades competentes de los Estados miembros se comunicarán regularmente todas las informaciones disponibles relativas a :

- las infracciones del presente Reglamento cometidas por los no residentes y las sanciones aplicadas a tales infracciones ,

- las sanciones aplicadas por un Estado miembro a sus residentes para las mismas infracciones cometidas en otros Estados miembros .

Artículo 20

Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 1463/70 .

No obstante , seguirá aplicándose el apartado 1 de su artículo 3 , hasta el 31 de diciembre de 1989 , a los vehículos y conductores destinados a los transportes internacionales regulares de viajeros , en la medida en que los vehículos que efectúen dichos servicios no estén equipados con un aparato de control utilizado con arreglo al presente Reglamento .

Artículo 21

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de septiembre de 1986 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

R. KRIEPS

(1) DO n º C 100 de 12 . 4 . 1984 , p. 3 y DO n º C 223 de 3 . 9 . 1985 , p. 5 .

(2) DO n º C 122 de 20 . 5 . 1985 , p. 168 .

(3) DO n º C 104 de 25 . 4 . 1985 , p. 4 y DO n º C 303 de 25 . 11 . 1985 , p. 29 .

(4) DO n º L 164 de 27 . 7 . 1970 , p. 1 .

(5) DO n º L 334 de 24 . 12 . 1977 , p. 1 .

(6) DO n º L 370 de 31 . 12 . 1985 , p. 1 .

ANEXO I

CONDICIONES DE CONSTRUCCION , DE ENSAYO , DE INSTALACION Y DE CONTROL

I . DEFINICIONES

Con arreglo al presente Anexo , se entenderá por :

a ) aparato de control :

el aparato destinado a ser instalado en vehículos de carretera , para indicar y registrar automática o semiautomáticamente datos acerca de la marcha de dichos vehículos y de determinados tiempos de trabajo de sus conductores ;

b ) hoja de registro :

la hoja concebida para recibir y fijar registros , que debe colocarse en el aparato de control y en la que los dispositivos impresores del mismo inscriben ininterrumpidamente los diagramas de los datos que deban registrarse ;

c ) constante del aparato de control :

la característica numérica que da el valor de la señal de entrada necesaria para obtener la indicación y el registro de una distancia recorrida de 1 km ; dicha constante deberá expresarse , bien en revoluciones por kilómetro ( k = ... r/km ) , bien en impulsos por kilómetro ( k = ... imp/km ) ;

d ) coeficiente característico del vehículo :

la característica numérica que da el valor de la señal de salida emitida por la pieza prevista en el vehículo para su conexión con el aparato de control ( toma de salida de la caja de cambio en determinados casos , rueda del vehículo en otros casos ) , cuando el vehículo recorre la distancia de 1 km en condiciones normales de ensayo ( véase punto 4 de la sección VI del presente Anexo ) . El coeficiente característico se expresa , bien en revoluciones por kilómetro ( w = ... r/km ) , bien en impulsos por kilómetro ( w = ... imp/km ) ;

e ) circunferencia efectiva de los neumáticos de las ruedas :

la media de las distancias recorridas por cada una de las ruedas que arrastran el vehículo ( ruedas motrices ) al realizar una rotación completa . La medida de dichas distancias deberá hacerse en condiciones normales de prueba ( véase punto 4 de la sección VI del presente Anexo ) y se expresará en la forma « 1 = ... mm » .

II . CARACTERISTICAS GENERALES Y FUNCIONES DEL APARATO DE CONTROL

El aparato deberá registrar los elementos siguientes :

1 ) distancia recorrida por el vehículo ;

2 ) velocidad del vehículo ;

3 ) tiempo de conducción ;

4 ) otros tiempos de trabajo y tiempos de disponibilidad ;

5 ) interrupciones de trabajo y tiempos de descanso diarios ;

6 ) apertura de la caja que contiene la hoja de registro .

Para los vehículos utilizados por dos conductores , el aparato deberá permitir el registro de los tiempos contemplados en los puntos 3 , 4 y 5 simultáneamente y por separado en dos hojas distintas .

III . CONDICIONES DE CONSTRUCCION DEL APARATO DE CONTROL

a ) Generalidades

1 . Para el aparato de control , son obligatorios los dispositivos siguientes :

1.1 . dispositivos indicadores :

- de la distancia recorrida ( contador totalizador ) ,

- de la velocidad ( cuentarrevoluciones ) ,

- de tiempo ( reloj ) ;

1.2 . dispositivos de registro que incluyan :

- un registrador de la distancia recorrida ,

- un registrador de la velocidad ,

- un registrador de tiempo o varios que se ajusten a las condiciones establecidas en el punto 4 de la letra c ) de la sección III ;

1.3 . Un dispositivo marcador que indique en la hoja de registro toda apertura de la caja que contiene dicha hoja .

2 . La posible presencia en el aparato de dispositivos distintos de los anteriormente enumerados no deberá perturbar el correcto funcionamiento de los dispositivos obligatorios ni dificultar su lectura .

El aparato deberá presentarse a la homologación provisto , en su caso , de dichos dispositivos complementarios .

3 . Materiales

3.1 . Todos los elementos que formen parte del aparato de control deberán estar fabricados con materiales de estabilidad y resistencia mecánica suficientes y de características eléctricas y magnéticas invariables .

3.2 . Todo cambio de un elemento del aparato o de la naturaleza de los elementos empleados en su fabricación deberá ser aprobado antes de su utilización , por la autoridad que hubiere homologado el aparato .

4 . Medida de la distancia recorrida

Las distancias recorridas podrán sumarse y registrarse :

- bien en marcha adelante y en marcha atrás ,

- bien únicamente en marcha adelante .

El posible registro de las maniobras de marcha atrás no debe influir en absoluto en la claridad y precisión de los demás registros .

5 . Medida de la velocidad

5.1 . El certificado de homologación del modelo establecerá el margen de medida de la velocidad .

5.2 . La frecuencia propia y el dispositivo de amortización del mecanismo de medida deberán tener características tales que los dispositivos indicador y registrador de velocidad puedan , en el margen de medida , seguir las aceleraciones hasta 2 m/s² , dentro de los límites de tolerancia admitidos .

6 . Medida del tiempo ( reloj )

6.1 . El modo del dispositivo para poner nuevamente en hora el reloj deberá estar en el interior de una caja que contenga la hoja de registro , y cada

apertura de la misma deberá marcarse automáticamente en la hoja de registro .

6.2 . Si el mecanismo de avance de la hoja de registro estuviera accionado por el reloj , la duración de funcionamiento correcto del mismo , después de la nueva colocación , deberá ser superior a un 10 % por lo menos de la duración de registro correspondiente a la carga máxima de hojas del aparato .

7 . Iluminación y protección

7.1 . Los dispositivos indicadores del aparato deberán ir provistos de una iluminación adecuada que no deslumbre .

7.2 . En condiciones normales de utilización , todas las partes internas del aparato deberán estar protegidas contra la humedad y el polvo . Además , deberán protegerse contra el acceso a las mismas con fundas que puedan precintarse .

b ) Dispositivos indicadores

1 . Indicadores de la distancia recorrida ( contador totalizador )

1.1 . el valor mínimo del dispositivo indicador de la distancia recorrida deberá ser de 0,1 km . Las cifras que expresen los hectómetros deberán distinguirse claramente de las que expresen los kilómetros completos .

1.2 . Las cifras del contador totalizador deberán ser claramente legibles y tener una altura de 4 mm por lo menos .

1.3 . El contador totalizador deberá poder indicar hasta 99 999,9 km por lo menos .

2 . Indicador de velocidad ( cuentarrevoluciones )

2.1 . Dentro del margen de medida , la escala de la velocidad deberá estar graduada uniformemente en 1 , 2,5 o 10 km/h . El valor en velocidad del grado ( intervalo comprendido entre dos marcas consecutivas ) no deberá exceder del 10 % de la velocidad máxima que figure en la escala .

2.2 . El margen de indicación no deberá cifrarse más allá del margen de medida .

2.3 . La longitud del intervalo de la graduación correspondiente a una diferencia de velocidad de 10 km/h no deberá ser inferior a 10 mm .

2.4 . En un indicador con aguja , la distancia entre la aguja y la esfera no deberá ser superior a 3 mm .

3 . Indicador de tiempo ( reloj )

El indicador de tiempo deberá ser visible desde el exterior del aparato y su lectura deberá ser seguro , fácil y no ambigua .

c ) Dispositivos de registro

1 . Generalidades

1.1 . En cada aparato , sea cual fuere la forma de la hoja de registro ( banda o disco ) , deberá preverse una marca que permita la correcta colocación de la hoja de registro , de modo que se garantice la correspondencia entre la hora indicada en el reloj y el marcado horario de la hoja .

1.2 . El mecanismo de arrastre de la hoja de registro deberá garantizar su arrastre y la posibilidad de colocarla y retirarla libremente .

1.3 . El dispositivo de avance de la hoja de registro , cuando ésta tenga forma de disco , será accionado por el mecanismo del reloj . En tal caso ,

el movimiento de rotación de la hoja será continuo y uniforme , con una velocidad mínima de 7 mm/h , medida en el borde interior de la corona circular que delimita la zona de registro de la velocidad .

En los aparatos de banda , cuando el mecanismo de avance de las hojas esté accionado por el mecanismo del reloj , la velocidad de avance rectilíneo será de 10 mm/h por lo menos .

1.4 . Los registros de la distancia recorrida , de la velocidad del vehículo y de la apertura de la caja que contiene la hoja ú hojas de registro deberán ser automáticos .

2 . Registro de la distancia recorrida

2.1 . Cada distancia de 1 km que se recorra deberá estar representada en el diagrama por una variación de la coordenada correspondiente de por lo menos 1 mm .

2.2 . El diagrama de los recorridos deberá leerse con claridad , incluso para velocidades que se sitúen en el límite superior del margen de medida .

3 . Registro de la velocidad

3.1 . El indicador de registro de la velocidad deberá tener , en principio , un movimiento rectilíneo y perpendicular a la dirección de desplazamiento de la hoja de registro , sea cual fuere la forma geométrica de la misma .

No obstante , se podrá admitir un movimiento curvilíneo del indicador , siempre que se cumplan las condiciones siguientes :

- el trazo del indicador será perpendicular a la circunferencia media ( en el caso de las hojas en forma de disco ) o al eje de la zona reservada para el registro de la velocidad ( en el caso de las hojas en forma de bandas ) ,

- la relación entre el radio de curvatura del trazo efectuado por el indicador y la anchura de la zona reservada para el registro de la velocidad no será inferior a 2,4:1 , sea cual fuere la forma de la hoja de registro ,

- los distintos trazos de la escala de tiempo deberán cruzar la zona de registro con la forma de una curva de igual radio que el trazo del indicador . La distancia entre los trazos deberá corresponder a una hora de la escala de tiempo como máximo .

3.2 . Toda variación de 10 km/h de la velocidad debe estar representada en el diagrama por una variación de 1,5 mm por lo menos de la coordenada correspondiente .

4 . Registro del tiempo

4.1 . El aparato de control deberá estar fabricado de modo que , mediante un dispositivo de conmutación , sea posible el registro automático y diferenciado de cuatro bloques de tiempos , tal como se indica en el artículo 15 del Reglamento .

4.2 . Las características de los trazos , sus posiciones relativas y , en su caso , los signos previstos en el artículo 15 del Reglamento deberán permitir reconocer claramente los distintos tiempos .

La naturaleza de los distintos bloques de tiempos estará representada en el diagrama por diferencias de espesor de los trazados correspondientes o por cualquier otro sistema de eficacia por lo menos igual , desde el punto de vista de la legibilidad y de la interpretación del diagrama .

4.3 . En el caso de vehículos utilizados por un equipo compuesto por varios conductores , los registros del punto 4.1 deberán efectuarse en dos hojas

distintas , adjudicándosele cada una de ellas a un conductor . En tal caso , el avance de las distintas hojas deberá ser realizado por el mismo mecanismo , o por mecanismos sincronizados .

d ) Dispositivo de cierre

1 . La caja que contiene la hoja u hojas de registro y el mando del dispositivo de reposición de la hora deberán estar provistos de una cerradura .

2 . Toda apertura de la caja que contiene la hoja u hojas de registro y el mando del dispositivo de reposición de la hora deberá marcarse automáticamente en la hoja u hojas .

e ) Inscripciones

1 . En la esfera del aparato deberán figurar las menciones siguientes :

- al lado del número indicado por el contador totalizador , la unidad de medida de las distancias , con su símbolo « km » ,

- al lado de la escala de velocidad , la indicación « km/h » ,

- el margen de medida del cuentarrevoluciones con la indicación « Vmin ... km/h , Vmáx ... km/h » . Dicha indicación no será necesaria si figura en la placa descriptiva del aparato .

No obstante , no se aplicarán dichos requisitos a los aparatos de control homologados antes del 10 de agosto de 1970 .

2 . En la placa descriptiva acoplada al aparato , deberán figurar las indicaciones siguientes , que deberán ser visibles en el aparato instalado :

- nombre y apellidos y domicilio del fabricante del aparato ,

- número de fabricación y año de construcción ,

- marca de homologación del modelo del aparato ,

- la constante del aparato , en la forma « k = ... r/km » o « k = ... imp/km » ,

- en su caso , el margen de medida de la velocidad , en la forma indicada en el punto 1 ,

- si la sensibilidad del instrumento al ángulo de inclinación pudiere influir en las indicaciones proporcionadas por el aparato más allá de las tolerancias admitidas , la orientación admisible del ángulo en la forma siguiente : ver D.O.

en la cual , a represente el ángulo medido a partir de la posición horizontal de la cara anterior ( orientada hacia arriba ) del aparato para el que se haya ajustado el instrumento y 6 y g representan , respectivamente , las diferencias límite admisibles hacia arriba y hacia abajo , con relación al ángulo a .

f ) Errores máximos tolerados ( dispositivos indicadores y registradores )

1 . En el banco de pruebas , antes de la instalación :

a ) distancia recorrida :

± 1 % de la distancia real , siendo ésta por lo menos igual a 1 km ;

b ) velocidad :

± 3 km/h , con relación a la velocidad real ;

c ) tiempo :

± 2 mm por día , con un máximo de 10 mm cada 7 días , en caso de que la duración de funcionamiento del reloj después de la reinstalación no sea inferior a dicho período .

2 . Al realizarse la instalación :

a ) distancia recorrida :

± 2 % de la distancia real , siendo ésta por lo menos igual a 1 km ;

b ) velocidad :

± 4 km/h , con relación a la velocidad real ;

c ) tiempo :

± 2 mn por día , o

± 10 mn por período de 7 días .

3 . En la utilización :

a ) distancia recorrida :

± 4 % de la distancia real , siendo ésta por lo menos igual a 1 km ;

b ) velocidad :

± 6 km/h , con relación a la velocidad real ;

c ) tiempo :

± 2 mm por día , o

± 10 mm por período de 7 días .

4 . Los errores máximos tolerados enumerados en los puntos 1 , 2 y 3 serán válidos para temperaturas situadas entre 0 y 40 ° C , debiendo tomarse las temperaturas al lado del aparato .

5 . Los errores máximos tolerados enumerados en los puntos 2 y 3 se refieren a medidas realizadas en las condiciones señaladas en la sección VI .

IV . HOJAS DE REGISTRO

a ) Generalidades

1 . Las hojas de registro deberán ser de una calidad que no impida el funcionamiento normal del aparato y que permita que los registros sean indelebles y se puedan leer e identificar con claridad .

Las hojas de registro deberán conservar sus dimensiones y registros en condiciones normales de higrometría y de temperatura .

Además , deberá ser posible inscribir en las hojas , sin deteriorarlas ni impedir la lectura de los registros , las indicaciones mencionadas en el apartado 5 del artículo 15 del Reglamento .

En condiciones normales de conservación , los registros deberán ser legibles durante por 10 menos un año .

2 . La capacidad mínima de registro de las hojas , sea cual fuere su forma , deberá ser de veinticuatro horas .

Si varios discos estuvieren unidos entre sí para aumentar la capacidad de registro continuo posible sin intervención del personal , la unión entre los distintos discos deberá realizarse de modo que los registros , al pasar de un disco al otro , no presenten interrupciones ni imbricaciones .

b ) Zonas de registro y de graduaciones de las mismas

1 . Las hojas de registro incluirán las zonas de registro siguientes :

- una zona reservada exclusivamente para las indicaciones relativas a la velocidad ,

- una zona reservada exclusivamente para las indicaciones relativas a las distancias recorridas ,

- una zona , o varias , para las indicaciones relativas a los tiempos de conducción , a los demás tiempos de trabajo y a los tiempos de disponibilidad , a las interrupciones del trabajo y al descanso de los

conductores .

2 . La zona reservada para el registro de la velocidad deberá estar subdividida de 20 en 20 km/h por lo menos . La velocidad correspondiente deberá estar indicada en cifras en cada línea de dicha subdivisión . El símbolo km/h deberá figurar por lo menos una vez en dicha zona . La última línea de dicha zona deberá coincidir con el límite superior del margen de medida .

3 . La zona reservada para el registro de los recorridos deberá estar impresa de modo que se pueda leer fácilmente el número de kilómetros recorridos .

4 . La zona o zonas reservadas para el registro de los tiempos contemplados en el punto 1 deberán llevar las indicaciones necesarias para individualizar sin ambigueedad los distintos bloques de tiempo .

c ) Indicaciones impresas en las hojas de registro

Cada hoja deberá llevar , impresas , las indicaciones siguientes :

- nombre y apellidos y domicilio o marca del fabricante ,

- marca de homologación del modelo de la hoja ,

- marca de homologación del modelo o de los modelos de aparatos en los que puede utilizarse la hoja .

- límite superior de la velocidad registrable , impresa en km/h .

Además , cada hoja deberá llevar , impresa , por lo menos una escala de tiempo graduada de tal modo que permita la lectura directa del tiempo en intervalos de 15 mn , y una fácil determinación de los intervalos en 5 mn .

d ) Espacio libre para las inscripciones manuscritas

Deberá preverse un espacio libre en las hojas , para que el conductor pueda anotar , por lo menos , las inscripciones siguientes :

- el nombre y apellidos del conductor ,

- el lugar y la fecha del comienzo y del final de la utilización de la hoja ,

- el número o números de la matrícula del vehículo o vehículos a los que se destine el conductor durante la utilización de la hoja ,

- las lecturas del cuentakilómetros del vehículo o vehículos a los que el conductor esté destinado durante la utilización de la hoja ,

- la hora del cambio de vehículo .

V . INSTALACION DEL APARATO DE CONTROL

1 . Los aparatos de control deberán colocarse en los vehículos de modo que , por una parte , el conductor pueda controlar fácilmente desde su sitio el indicador de velocidad , el contador totalizador y el reloj , y que , por otra parte , todos sus elementos , incluidos los de transmisión , estén protegidos contra cualquier deterioro accidental .

2 . Deberá ser posible la adaptación de la constante del aparato al coeficiente característico del vehículo por medio de un dispositivo adecuado denominado adaptador .

Los vehículos con varias relaciones de puente deberán llevar un dispositivo de conmutación que reduzca automáticamente dichas relaciones a aquélla para la que el adaptador haya adaptado el aparato al vehículo .

3 . Después de la verificación al realizarse la primera instalación , deberá colocarse una placa de instalación bien visible en el vehículo , cerca del

aparato o sobre el mismo . Después de cada nueva intervención del instalador o del taller autorizado , si fuere necesaria una modificación del ajuste de la instalación , se colocará una nueva placa en sustitución de la anterior .

La placa deberá llevar , por lo menos , las indicaciones siguientes :

- nombre y apellidos , dirección o marca del instalador o taller autorizado ,

- coeficiente característico del vehículo , en la forma « w = ... r/km » « w = ... imp/km » ,

- circunferencia efectiva de los neumáticos de las ruedas , en la forma « l = ... mm » ,

- la fecha del informe del coeficiente característico del vehículo y de la medida de la circunferencia efectiva de los neumáticos de las ruedas .

4 . Precintos

Deberán precintarse los elementos siguientes :

a ) la placa de instalación , excepto si está colocada de tal modo que no pueda quitarse sin destruir las indicaciones ;

b ) los extremos de la unión entre el aparato de control y el vehículo ;

c ) el adaptador propiamente dicho y su inserción en el circuito ;

d ) el dispositivo de conmutación para los vehículos con varias relaciones de puente ;

e ) las uniones del adaptador y el dispositivo de conmutación al resto de los elementos de la instalación ;

f ) las fundas previstas en el punto 7.2 . de la letra a ) de la sección III .

En casos especiales , podrán preverse otros precintos al homologar el modelo del aparato y el lugar donde se coloquen dichos precintos deberá figurar en la ficha de homologación .

Los precintos de unión contemplados en las letras b ) , c ) y e ) únicamente podrán quitarse , en casos de urgencia ; cualquier rotura de dichos precintos deberá ser objeto de una justificación por escrito , que deberá estar a disposición de la autoridad competente .

VI . VERIFICACIONES Y CONTROLES

Los Estados miembros designarán a los organismos que deban efectuar las verificaciones y controles .

1 . Certificación de los instrumentos nuevos o reparados

Todo aparato individual , nuevo o reparado , deberá estar certificado , en lo que se refiere a su correcto funcionamiento y a la exactitud de sus indicaciones y registros , dentro de los límites establecidos en el punto 1 de la letra f ) de la sección III , por medio del precinto previsto en la letra f ) del punto 4 de la sección V .

Los Estados miembros podrán establecer a tal fin la verificación inicial , es decir , el control y la confirmación de que el aparato nuevo o reparado se ajusta al modelo homologado y a las exigencias del Reglamento , incluidos sus Anexos , o delegar la certificación en los fabricantes o en sus mandatarios .

2 . Instalación

En el momento de su instalación en un vehículo , el aparato y la instalación en su conjunto deberán ajustarse a las disposiciones relativas a los errores

máximos tolerados establecidos en el punto 2 de la letra f ) de la sección III .

Las pruebas de control correspondientes serán realizadas , bajo su responsabilidad , por el instalador o taller autorizado .

3 . Controles periódicos

a ) Los controles periódicos de los aparatos instalados en los vehículos tendrán lugar por lo menos cada dos años y se podrán efectuar , entre otros , en el marco de las inspecciones de los vehículos automóviles .

Se controlarán , en particular :

- el estado de correcto funcionamiento del aparato ,

- la existencia de la marca de homologación en los aparatos ,

- la presencia de la placa de instalación ,

- la integridad de los precintos del aparato y de los demás elementos de instalación ,

- la circunferencia efectiva de los neumáticos .

b ) El control de la observancia de las disposiciones del número 3 de la letra f ) de la sección II , relativa a los errores máximos tolerados en el uso , se efectuará por lo menos una vez cada seis años , con la posibilidad , para cada Estado miembro , de disponer un plazo más corto para los vehículos matriculados en su territorio . Dicho control llevará consigo , obligatoriamente , la sustitución de la placa de instalación .

4 . Determinación de los errores

La determinación de los errores de instalación y de uso se efectuará en las condiciones siguientes , que se considerarán condiciones normales de prueba :

- vehículos vacíos , en condiciones normales de marcha ,

- presión de los neumáticos , con arreglo a los datos facilitados por el fabricante ,

- desgaste de los neumáticos , dentro de los límites admitidos por la normativa vigente ,

- movimiento del vehículo : éste deberá desplazarse , movido por su propio motor , en línea recta , por una superficie plana a una velocidad de 50 ± 5 km/h ; el control podrá efectuarse , siempre que sea de una exactitud similar , en un banco de pruebas apropiado .

ANEXO II

MARCA Y FICHA DE HOMOLOGACION

I . MARCA DE HOMOLOGACION

1 . La marca de homologación estará compuesta por :

- un rectángulo en el que se inscriba la letra « e » minúscula seguida de un número distintivo o de una letra distintiva del país que haya expedido una homologación , con arreglo a lo siguiente :

Bélgica : 6

Dinamarca : 18

Alemania : 1

Grecia : GR

España : 9

Francia : 2

Irlanda : IRL

Italia : 3

Luxemburgo : 13

Países Bajos : 4

Portugal : 21

Reino Unido : 11 ,

- un número de homologación correspondiente al número de la ficha de homologación que se haya asignado al prototipo de aparato de control o de la hoja , colocado en cualquier posición cerca del rectángulo .

2 . La marca de homologación se colocará en la placa descriptiva de cada aparato y en cada hoja de registro . Deberá ser indeleble y ser siempre legible .

3 . Las dimensiones de la marca de homologación , reproducidas a continuación , se expresarán en mm , y dichas dimensiones serán las mínimas . Deberán respetarse las relaciones entre distintas dimensiones .

(1) Estas cifras tienen únicamente carácter informativo .

II . FICHA DE HOMOLOGACION

El Estado que haya procedido a una homologación expedirá al solicitante una ficha de homologación , extendida de acuerdo con el modelo que figura a continuación . Para la comunicación a los demás Estados miembros de las homologaciones concedidas o de las posibles retiradas , cada Estado miembro utilizará copias de dicho documento .

FICHA DE HOMOLOGACION

Administración competente ...

Comunicación relativa a (1) :

- la homologación de un modelo de aparato de control

- la retirada de homologación de un modelo de aparato de control

- la homologación de la hoja de registro

- la retirada de la homologación de la hoja de registro

N º de homologación ...

1 . Marca de fábrica o de comercio ...

2 . Denominación del modelo ...

3 . Nombre y apellidos del fabricante ...

4 . Dirección del fabricante ...

5 . Presentado para su homologación el ...

6 . Laboratorio de ensayo ...

7 . Fecha y número del informe de laboratorio ...

8 . Fecha de homologación ...

9 . Fecha de la retirada de la homologación ...

10 . Modelo o modelos de aparato de control en los que la hoja va a ser utilizada ...

11 . Lugar ...

12 . Fecha ...

13 . En anexo , documentos descriptivos ...

14 . Observaciones ...

... ( Firma )

(1) Táchese lo que no proceda .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/12/1985
  • Fecha de publicación: 31/12/1985
  • Entrada en vigor: 20 de septiembre de 1986.
  • Fecha de derogación: 01/03/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
  • SE DEROGA, por Reglamento 165/2014, de 4 de febrero (Ref. DOUE-L-2014-80362).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre controles mínimos de los conductores en el transporte por carretera: Resolución de 19 de abril de 2007 (Ref. BOE-A-2007-8947).
  • SE MODIFICA:
    • por Reglamento 1791/2006, de 20 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82596).
    • los arts. 2, 14 y 15 y se sustituye el art. 2, por Reglamento 561/2006, de 15 de marzo (Ref. DOUE-L-2006-80632).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre implantación del tacógrafo digital: Orden FOM/1190/2005, de 25 de abril (Ref. BOE-A-2005-7137).
  • SE MODIFICA el anexo I.B, por Reglamento 432/2004, de 5 de marzo (Ref. DOUE-L-2004-80459).
  • SE SUSTITUYE el art. 18, por Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81785).
  • SE MODIFICA:
    • el anexo II, por Reglamento 1360/2002, de 13 de junio (Ref. DOUE-L-2002-81422).
    • por Reglamento 2135/98, de 24 de septiembre (Ref. DOUE-L-1998-81829).
    • el apartado 5 del capítulo V del Anexo I, por Reglamento 1056/97, de 11 de junio (Ref. DOUE-L-1997-81068).
  • SE SUSTITUYE el Anexo I, por Reglamento 2479/95, de 25 de octubre (Ref. DOUE-L-1995-81576).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA EN RELACION : Directiva 88/599, de 23 de noviembre (Ref. DOUE-L-1988-81341).
Referencias anteriores
Materias
  • Aparatos de medida
  • Comités consultivos
  • Conductores de vehículos de motor
  • Homologación
  • Jornada laboral
  • Transportes por carretera
  • Transportes terrestres
  • Vehículos de motor
  • Viajeros

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid