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Documento DOUE-L-1986-81127

Reglamento (CEE) nº 2325/86 de la Comisión, de 24 de julio de 1986, relativo a las comunicaciones transmitidas por los Estados miembros a la Comisión en el sector de los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 202, de 25 de julio de 1986, páginas 21 a 22 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81127

TEXTO ORIGINAL

LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el que se prevén medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1485/85 (2) y, en particular, su artículo 5,

Considerando que, con el fin de garantizar una correcta gestión de las medidas previstas para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces, es necesario que la Comisión reciba de los Estados miembros datos sobre la aplicación de las diferentes medidas previstas en el Reglamento (CEE) no 2036/82 del Consejo, de 19 de julio de 1982, por el que se adoptan las reglas generales relativas a las medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1832/85 (4), así como en el Reglamento (CEE) no 3540/85 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 604/86 (6); que, para ello, los Estados miembros deberán comunicar regularmente a la Comisión ciertos datos relativos a las organizaciones acreditadas, a la situación de la producción y del mercado, así como a las corrientes comerciales de los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces;

Considerando, no obstante, que es oportuno que dichas comunicaciones se limiten a lo estrictamente necesario y tengan en cuenta las posibilidades administrativas existentes en los Estados miembros;

Considerando que, a efectos de una correcta administración, es conveniente incluir en el presente Reglamento todas las obligaciones de los Estados miembros relativas a los datos periódicos que deberán comunicar a la Comisión, y derogar, por consiguiente, el Reglamento (CEE) no 202/85 de la Comisión (7);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión para los forrajes desecados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, dentro de los treinta días siguientes a la autorización, los nombres y direcciones de las organizaciones acreditadas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2036/82, así como el número de productores miembros.

Artículo 2

El viernes de cada semana, a más tardar, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de guisantes, habas y haboncillos, por una parte, y las de altramuces dulces, por otra, para las que se haya recibido durante la semana anterior una solicitud de certificado de ayuda fijada por anticipado contemplada en el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2036/82;

Los datos se presentarán por separado para los productos destinados a la alimentación animal y los destinados a la alimentación humana o asimilada.

No obstante, si en el curso de algunas semanas, un Estado miembro no recibiere tales solicitudes, la obligación de comunicación semanal a la Comisión no se aplicará. En ese caso, el Estado miembro correspondiente informará a la Comisión, en el momento de transmitir los datos mensuales mencionados en el artículo 4, sobre todas las semanas durante las cuales no se haya recibido ninguna solicitud.

Artículo 3

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades, por separado, para los guisantes, las habas y haboncillos y los altramuces dulces para las que se haya presentado, en el curso de cada mitad de cada mes, una solicitud de identificación contemplada en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2036/82, distinguiendo entre las cantidades para las que la ayuda se haya fijado por anticipado y aquéllas para las que la ayuda no se haya fijado por anticipado. Los datos relativos a los primeros quince días del mes se comunicarán antes del día 25 del mes considerado, y los datos relativos a los días restantes se comunicarán antes del día 10 del mes siguiente.

Los datos se establecerán por separado para los productos destinados a la alimentación animal y para los productos destinados a la alimentación humana o asimilada.

No obstante, si en el curso de medio mes, un Estado miembro no recibiere tales solicitudes, la obligación de comunicación bimensual a la Comisión no

se aplicará. En ese caso, el Estado miembro correspondiente informará a la Comisión, en el momento de transmitir los datos mensuales mencionados en el artículo 4, sobre todas las mitades de mes durante las cuales no se haya recibido ninguna solicitud.

Artículo 4

Para cada mes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, dentro de los treinta días siguientes al final del mes, los siguientes datos, presentados por separado para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces:

- el número de certificados expedidos, contemplados en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2036/82, así como las cantidades de que se trate,

- las cantidades para las que se haya aplicado el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 3540/85,

- las cantidades para las que se haya aplicado el artículo 31 del Reglamento (CEE) no 3540/85.

Artículo 5

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 1 de noviemre de cada año respecto de la campaña de comercialización anterior, los siguientes datos, presentados por separado, para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces:

- las cantidades efectivamente utilizadas, clasificadas con arreglo a las subdivisiones del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3540/85, así como el número total de usuarios acreditados y su clasificación por modos de utilización,

- las cantidades efectivamente utilizadas por las organizaciones acreditas, clasificados con arreglo a las subdivisiones del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 2036/82, así como las cantidades de que se trate.

Artículo 6

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de julio de 1986, los datos que se precisan en el artículo 3, relativos al período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1986. Para dicho período, los datos bimensuales no serán necesarios.

Artículo 7

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 202/85.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.

(2) DO no L 151 de 10. 6. 1985, p. 7.

(3) DO no L 219 de 28. 7. 1982, p. 1.

(4) DO no L 173 de 3. 7. 1985, p. 3.

(5) DO no L 342 de 19. 12. 1985, p. 1.

(6) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 26.

(7) DO no L 23 de 26. 1. 1985, p. 22.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/07/1986
  • Fecha de publicación: 25/07/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 25/07/1986
  • Fecha de derogación: 01/07/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA Con efectos de 1 de julio de 1996, por Reglamento 658/96, de 9 de abril (Ref. DOUE-L-1996-80548).
  • SE MODIFICA los arts. 5 y 6, por Reglamento 1903/1991, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-1991-80869).
  • SE SUPRIME el art. 6, por Reglamento 2583/1988, de 18 de agosto (Ref. DOUE-L-1988-80976).
Referencias anteriores
Materias
  • Leguminosas

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