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Documento DOUE-L-1990-81615

Reglamento (CEE) nº 3492/90 del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por el que se fijan los elementos que deben tomarse en consideración en las cuentas anuales para la financiación de las medidas de intervención en forma de almacenamiento público, por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección "Garantía".

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 337, de 4 de diciembre de 1990, páginas 3 a 6 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81615

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2048/88 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1883/78 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 787/89 (4), fija las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA), sección « Garantía »;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3247/81 del Consejo, de 9 de noviembre de 1981, relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección « Garantía », de determinadas medidas de intervención y, en particular, las consistentes en la compra, almacenamiento y venta de productos agrícolas por los organismos de intervención (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3757/89 (6), fija las normas y condiciones que rigen las cuentas anuales que permiten establecer los gastos que deben financiarse por el FEOGA, sección « Garantía » para las medidas de intervención de almacenamiento público; que, vista la experiencia, se ha comprobado la necesidad de simplificar las disposiciones existentes y prever que las normas de desarrollo sean adoptadas según un procedimiento simplificado; que es

necesario derogar el Reglamento (CEE) no 3247/81;

Considerando que, en aplicación de la normativa agraria, los organismos de intervención compran productos ofrecidos a la intervención; que procede recordar que los Estados miembros están obligados a adoptar todas las medidas necesarias para la buena conservación de los productos de los que se haga cargo; que es necesaria la realización, a intervalos regulares, de inventarios de los productos almacenados, para que puedan ser confrontados con la contabilidad de existencias y financiera; que procede establecer las disposiciones de financiación para los casos de pérdida de cantidades, depreciación de la calidad del producto, transporte de productos de intervención y recuperación de cantidades de los vendedores, compradores y almacenistas;

Considerando que el apartado 2 del artículo 37 del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1325/90 (8), establece que el FEOGA, sección « Garantía », se haga cargo de los costes derivados de las medidas previstas para la salida al mercado de los productos de las destilaciones a que se refieren los artículos 35 y 36 de dicho Reglamento; que conviene precisar las disposiciones aplicables para esta medida de salida al mercado;

Considerando que es necesario prever la adopción de las normas de desarrollo y determinar el procedimiento que debe seguirse para este fin,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las cuentas anuales se establecerán para cada producto objeto de medidas de intervención de almacenamiento público.

Dichas cuentas incluirán, de forma bien diferenciada, los elementos siguientes:

a) los gastos derivados de las operaciones materiales resultantes de la compra del producto por los organismos de intervención;

b) los gastos en concepto de intereses por los fondos inmovilizados por los Estados miembros para comprar productos de intervención;

c) las diferencias entre, por una parte, el valor de las cantidades transferidas del ejercicio anterior y el de las cantidades ingresadas teniendo en cuenta las depreciaciones contempladas en la letra d) y, por otra, el valor de las cantidades salidas y el de las cantidades transferidas al ejercicio siguiente, así como otros eventuales gastos e ingresos;

d) los importes derivados de las depreciaciones recogidas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1883/78.

La lista de los gastos a que alude la letra a) y la relación de los demás gastos e ingresos de la letra c) figuran en el Anexo. Los gastos motivados por el transporte dentro o fuera del territorio de un Estado miembro se autorizarán según el procedimiento establecido en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75 (9), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1340/90 (10), o en su caso, en el artículo correspondiente de los respectivos Reglamentos sobre la organización de mercados agrarios y serán contabilizados con arreglo a la letra a).

2. El cómputo de los distintos gastos e ingresos, salvo disposiciones

especiales adoptadas según el procedimiento establecido en el artículo 8, se realizará en función del momento de la operación material resultante de la medida de intervención.

3. Cuando una cuenta arroje un saldo acreedor, éste se aplicará a los gastos del ejercicio en curso.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la buena conservación del producto objeto de intervención comunitaria.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión, a instancia de ésta, sobre las disposiciones administrativas complementarias que adopten para la aplicación y la gestión de las medidas de intervención.

Artículo 3

Los organismos de intervención procederán, durante cada ejercicio, a la realización de un inventario para cada producto que haya sido objeto de intervenciones comunitarias.

Cotejarán los resultados de este inventario con los datos de la contabilidad; las diferencias cuantitativas observadas deberán contabilizarse, de conformidad con el artículo 5, así como las diferencias cualitativas detectadas en las comprobaciones.

Artículo 4

1. Podrá fijarse un límite de tolerancia de las pérdidas admitidas en la conservación de las cantidades almacenadas.

Las pérdidas de cantidad debidas a la conservación corresponderán a la diferencia entre las existencias teóricas resultantes del inventario contable y las existencias reales del último día del ejercicio fijadas a partir del inventario previsto en el artículo 3, o, durante el ejercicio, a las existencias contables subsistentes tras el agotamiento de las existencias reales de un almacén.

2. Podrá fijarse un límite de tolerancia para las pérdidas admitidas en la transformación de los productos de los que se haga cargo.

3. Las cantidades que falten como consecuencia de robos o de otras pérdidas debido a causas identificables, no se tendrán en cuenta en el cálculo de los límites de tolerancia mencionados en los apartados 1 y 2.

4. Los límites mencionados en los apartados 1 y 2 se fijarán según el procedimiento establecido en el artículo 8, previo examen, siempre que sea necesario, del comité de gestión interesado.

Artículo 5

1. Las cantidades que falten y las cantidades deterioradas debido a las condiciones materiales de almacenamiento, de transporte o de transformación, o a una conservación demasiado prolongada se contabilizarán como salidas de almacén de intervención en la fecha en que se compruebe la pérdida o deterioro.

2. El valor correspondiente a las cantidades a que se refiere el apartado 1 se determinará según el procedimiento establecido en el artículo 8.

3. Salvo disposiciones particulares previstas en la normativa comunitaria, no se contabilizarán los eventuales ingresos procedentes de la venta de los productos deteriorados ni los posibles importes de otro tipo recibidos al

respecto.

4. Salvo disposiciones particulares previstas en la normativa comunitaria, un producto se considerará deteriorado si deja de reunir las condiciones de calidad aplicables en el momento de la compra.

5. El Estado miembro informará a la Comisión de las pérdidas cuantitativas o del deterioro del producto debido a desastres naturales. La Comisión adoptará las decisiones pertinentes de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 8.

Artículo 6

Los importes percibidos o recuperados de los vendedores, compradores y almacenistas que correspondan:

- a los gastos reales debidos al incumplimiento de las disposiciones sobre la compra y la venta de los productos,

- a las garantías perdidas, en aplicación del Reglamento (CEE) no 352/78 (11),

- a los importes a cargo de los operadores por no respetar sus obligaciones previstas por la normativa comunitaria,

se contabilizarán en los créditos del FEOGA, de conformidad con la letra c) el apartado 1 del artículo 1.

Artículo 7

La financiación de los costes de salida al mercado del alcohol previstos en el apartado 2 del artículo 37 del Reglamento (CEE) no 822/87 se regirá por lo dispuesto en los artículos 2 a 6 del presente Reglamento.

Artículo 8

Las normas de desarrollo del presente Reglamento se adoptarán según el procedimiento establecido en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 729/70.

Artículo 9

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3247/81.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

V. SACCOMANDI

(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(2) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.

(3) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.

(4) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 1.

(5) DO no L 327 de 14. 11. 1981, p. 1.

(6) DO no L 365 de 15. 12. 1989, p. 11.

(7) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(8) DO no L 132 de 23. 5. 1990, p. 19.

(9) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(10) DO no L 134 de 28. 5. 1990, p. 1.

(11) DO no L 50 de 22. 2. 1978, p. 1.

ANEXO Elementos de gastos e ingresos que se pueden incluir en las cuentas

contempladas en el apartado 1 del artículo 1

A. Elementos de gastos relativos a las operaciones materiales de almacenamiento contempladas en la letra a):

1) gastos que deberán ser cubiertos por importes a tanto alzado:

a) entrada

b) salida

c) almacenamiento, teniendo en cuenta los gastos de inventario

d) transformación o deshuesado

e) acondicionamiento

f) etiquetado

g) análisis

h) desnaturalización, coloración, manutención o mano de obra

i) salida de almacén y nuevo almacenamiento

j) transporte tras la intervención

k) transporte de la fábrica al almacén

l) gastos derivados de la distribución gratuita de productos sujetos a la intervención pública;

2) gastos no cubiertos por importes a tanto alzado no necesariamente relacionados con el momento de la operación material:

- gastos de transporte antes de la intervención pagados o percibidos en el momento de la compra;

- gastos producidos por un transporte dentro o fuera del territorio del Estado miembro o con destino a la exportación;

- gastos cubiertos mediante licitación;

- otros gastos resultantes de las operaciones estipuladas por la normativa comunitaria.

B. Otros elementos de gastos o ingresos mencionados en la letra c):

- valor de las cantidades perdidas o deterioradas a las que se alude en los apartados 1, 2 y 5 del artículo 5;

- importes percibidos o recuperados de vendedores, compradores y almacenistas, que no sean los contemplados en el apartado 3 del artículo 5.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/11/1990
  • Fecha de publicación: 04/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1990
  • Fecha de derogación: 01/10/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de octubre de 2006 por Reglamento 884/2006, de 21 de junio (Ref. DOUE-L-2006-81145).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre Transportes de Cereales Pienso para el supuesto indicado: Reglamento 1384/93, de 4 de junio (Ref. DOUE-L-1993-80778).
    • sobre normas de contabilización de las medidas de Intervención de productos agrícolas: Reglamento 3297/90, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-1990-81670).
Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Contabilidad
  • Feoga Garantía
  • Organismo de intervención

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