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Documento DOUE-L-1995-80979

Reglamento (CE) nº 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado.

Publicado en:
«DOCE» núm. 164, de 14 de julio de 1995, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80979

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 3 de su artículo 100 C,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que el apartado 3 del artículo 100 C del Tratado dispone que el Consejo deberá adoptar las medidas relativas al establecimiento de un modelo uniforme de visado antes del 1 de enero de 1996;

Considerando que la introducción de un modelo uniforme de visado constituye un paso importante hacia la armonización de la política en materia de visados; que el artículo 7 A del Tratado establece que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de personas esté garantizada con arreglo a lo dispuesto en el Tratado; que también debe considerarse que esta disposición forma un conjunto coherente con las medidas pertinentes del título VI del Tratado de la Unión Europea;

Considerando que es esencial que el modelo uniforme de visado incluya todos los datos necesarios y satisfaga normas técnicas denivel muy elevado, especialmente en lo que se refiere a la protección contra la imitación y la falsificación, así como que esté bien adaptado para que pueda ser utilizado por todos los Estados miembros y poseer unos caracteres de seguridad

universalmente reconocibles y perceptibles a simple vista;

Considerando que el presente Reglamento sólo establece las especificaciones sobre el modelo que no tienen carácter secreto; que éstas deben ir acompañadas de otras especificaciones que han de mantenerse secretas con objeto de evitar posibles imitaciones o falsificaciones y que, entre éstas últimas, no puede haber datos personales ni referencias a los mismos; que conviene conferir a la Comisión la facultad de aprobar otras especificaciones;

Considerando que, para garantizar que dicha información no se comunique a un número de personas mayor que el necesario, es asimismo esencial que cada Estado miembro no designe más de un organismo responsable de la impresión de su modelo uniforme de visado, dejando a cada Estado miembro la libertad de cambiar de organismo encargado de la impresión en caso necesario; que, por razones de seguridad, cada Estado miembro debe comunicar el nombre del organismo encargado a la Comisión y a los demás Estados miembros;

Considerando que, para ser eficaz, el presente Reglamento debe aplicarse a todoslos tipos de visado contemplados en el artículo 5; que, además, los Estados miembros deben poder utilizar, si lo desean, el modelo uniforme de visado para visados que puedan utilizarse con fines distintos de los previstos en el artículo 5, siempre que se incorporen diferencias visibles a simple vista que impidan cualquier confusión con el visado uniforme;

Considerando que, en la que respecta a los datos personales que deben figurar en el modelo uniforme de visado con arreglo a lo dispuesto en el Anexo del presente Reglamento, es necesario garantizar el respeto de las disposiciones adoptadas por los Estados miembros en materia de protección de datos, así como del Derecho comunitario vigente sobre la materia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los visados que expidan los Estados miembros con arreglo al artículo 5 tendrán la forma de un modelo uniforme de visado (etiqueta adhesiva). Los visados deberán ajustarse a las especificaciones contenidas en el Anexo.

Artículo 2

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6, se aprobarán especificaciones complementarias técnicas encaminadas a impedir la imitación o falsificación del visado.

Artículo 3

1. Las especificaciones a que se hace referencia en el artículo 2 no se publicarán y se mantendrán secretas. Unicamente se comunicarán a los organismos encargados de la impresión designados por los Estados miembros y a las personas debidamente autorizadas por un Estado miembro o por la Comisión.

2. Cada Estado miembro designará un organismo único encargado de imprimir sus visados. Comunicará la denominación de este organismos a la Comisión y a los demás Estadosmiembros. A este fin, un mismo organismo podrá ser designado por dos o más Estados miembros. Cada Estado miembro podrá cambiar el organismo que hubiere nombrado por otro. Informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Artículo 4

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas de mayor alcance en materia de protección de datos, aquellas personas a las que se haya concedido un visado tendrán derecho a comprobar los datos personales que consten en dicho visado y, en su caso, pedir que sean rectificados o suprimidos.

2. El modelo uniforme de visado no contendrá más datos legibles mediante máquina que los que figuren también en las casillas descritas en los puntos 6 a 12 del Anexo o que figuren en el correspondiente documento de viaje.

Artículo 5

A efectos del presente Reglamento, se entendrá por «visado», una autorización concedida o una decisión tomada por un Estado miembro, exigida para entrar en su territorio, para:

- una estancia prevista en dicho Estado miembro o en varios Estados miembros, por un período cuya duración total no sea superior a tres meses,

- el tránsito a través del territorio o de una zona de tránsito de aeropuerto de dicho Estado miembro o de varios Estados miembros.

Artículo 6

1. Cuando deba seguirse el procedimiento definido en el presente artículo se aplicarán las disposiciones que figuran a continuación.

2. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la manera definida en el artículo mencionado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando se conformen al dictamen del Comité.

b) Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité, o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión presentará sin demora al Consejo un propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si, transcurrido un plazo de dosmeses, el Consejo no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas, excepto en caso de que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.

Artículo 7

Cuando los Estados miembros utilicen el modelo uniforme de visado para fines distintos de los previstos en el artículo 5, deberán adoptar las medidas adecuadas para garantizar que quede excluida cualquier confusión con el visado definido en el artículo 5.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El artículo 1 será aplicable a los seis meses de la adopción de las medidas mencionadas en el artículo 2.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

H. de CHARETTE

¹

(Figura 1)

Caracteres de seguridad

1. En ese espacio deberá figurar un signo consistente en nueve elipses dispuestas en forma de abanico.

2. En este espacio deberá figurar un dispositivo óptico variable («cinegrama o equivalente). En función del ángulo de observación visibles, en diversos tamaños y colores, 12 estrellas, la letra «E» y el globo terráqueo.

3. En este espacio deberá aparecer el logotivo consistente en una o más letras del Estado miembro emisor en forma de imagen latente («BNL» en el caso de los países del Benelux, esto es, Bélgica, Luxemburgo y Países Bajos). Este logotipo tiene una tonalidad clara cuando se mantiene en posición horizontal y oscura cuando se gira 90º. Se utilizarán los siguientes logotipos: A para Austria, BNL paralos países del Benelux, D para Alemania, DK para Dinamarca, E para España, F para Francia, FIN para Finlandia, GR para Grecia, I para Italia, IRL para Irlanda, P para Portugal, S para Suecia y UK para el Reino Unido.

4. En el centro de este espacio deberá figurar la palabra «VISADO» en letras mayúsculas y con coloración variable. Según el ángulo de observación, aparecerá en color verde o rojo.

5. En este espacio figurará el número del visado, que irá preimpreso y comenzará con la letra o letras distintivas del país emisor, como se indica en el punto 3. Se utilizará el siguiente carácter tipográfico especial.

Partes que deben rellenarse

6. Esta casilla comenzará con la expresión «válido para». La autoridad emisora indicará el territorio o los territorios en el o enlos que es válido el visado.

7. Esta casilla comenzará con la palabra «del», y la expresión «al» aparecerá en la misma línea. La autoridad emisora indicará en dicho espacio el período de validez del visado.

8. Esta casilla comenzará con la expresión «número de entradas» y en la misma línea figurará la expresión «duración de la estancia» (es decir, estancia prevista por el solicitante) y, después, «días», más lejos en la misma línea.

9. Esta casilla comenzará con la expresión «expedido en» y en ella se indicará el lugar de expedición.

10. Esta casilla comenzará con la palabra «el» (tras la cual la autoridad emisora indicará la fecha de emisión) y en la misma línea aparecerá la expresión «número de pasaporte» (tras la cual se indicará el número de pasaporte del titular).

11. Esta casilla comenzará con la expresión «tipo de visado». La autoridad emisora indicará el tipo de visado, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 5 y 7 del presente Reglamente.

12. Esta casilla se iniciará con la palabra «observaciones». Será empleada por la autoridad emisora para hacer constar la información adicional que se considere necesaria, sin apartarse de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento. Las dos líneas y media siguientes se dejarán vacías a este fin.

13. En esta casilla se incluirá la información pertinente legible mediante máquina, con objeto de facilitar los controles en las fronteras exteriores.

El papel será de color verde pastel con manchas de color rojo y azul.

Las rúbricas que designan las casillas deberán figurar en inglés y en francés. El Estado emisor podrá añadir otra lengua oficial de la Comunidad. Sin embargo, la palabra «visado» de la parte superior puede aparecer en cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/05/1995
  • Fecha de publicación: 14/07/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 03/08/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre visados de tránsito: Reglamento 810/2009, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81660).
  • SE MODIFICA:
Materias
  • Extranjeros
  • Pasaportes
  • Visados

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