Está Vd. en

Documento DOUE-L-1995-81679

Directiva 95/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 281, de 23 de noviembre de 1995, páginas 51 a 54 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81679

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57 y sus artículos 66 y 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado,

Considerando que la Comunidad, mediante las Decisiones 89/337/CEE y 89/630/CEE del Consejo, ha reconocido la importancia estratégica de los servicios de televisión avanzada y de televisión de alta definición (TVAD) tanto para la industria europea de la electrónica de consumo como para las industrias europeas del cine y de la televisión, estableciendo el marco estratégico global para la introducción en Europa de los servicios de televisión avanzados y de la TVAD;

Considerando que los objetivos de la estrategia encaminada a introducir la TVAD en Europa constituyen parte integrante de la política audiovisual de la Comunidad respecto a la cual debe reafirmarse la importancia de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva; que los Estados miembros deben tener en cuenta los demás objetivos de dicha política dentro de la perspectiva del desarrollo de la capacidad audiovisual europea, que incluye objetivos estructurales como el desarrollo de la producción en países o regiones con una capacidad audiovisual limitada;

Considerando que la Directiva 92/38/CEE del Consejo, de 11 de mayo de 1992, sobre la adopción de normas para la difusión de señales de televisión por satélite establece un marco reglamentario de normas aplicables, a los servicios avanzados de difusión de televisión para los programas de televisión basados en la norma HD -MAC en cuanto norma europea de transmisión por satélite y por cable para la TVAD no totalmente digital y en la norma D2-MAC para otras transmisiones por satélite y cable no totalmente digitales en formato ancho 16:9;

Considerando que la Decisión 93/424/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa a un Plan de acción para la introducción de servicios avanzados de televisión en Europa, tiene por objeto fomentar el formato ancho 16:9 (625 o 1 250 líneas), independientemente de la norma europea de televisión utilizada y del modo de difusión (terrestre, por satélite o por cable);

Considerando que el artículo 7 de la Directiva 92/38/CEE establecía que la Comisión debía presentar un informe sobre los efectos de la aplicación de dicha Directiva, sobre la evolución del mercado, en particular, sobre la penetración en el mercado medida con criterios objetivos, y sobre el empleo de los fondos comunitarios y que, en caso necesario, formularía propuestas al Consejo para adaptar dicha Directiva a los nuevos acontecimientos;

Considerando que, para alcanzar los objetivos comunitarios establecidos en las Decisiones mencionadas y contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior, según dispone el artículo 7 A del Tratado, en el ámbito de la transmisión de señales de televisión, es necesario tomar medidas para la adopción de un formato común para las transmisiones en formato ancho;

Considerando que el formato 16:9 de pantalla ancha ha sido adoptado a nivel mundial por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) para la TVAD; que es aconsejable y posible desarrollar el mercado de servicios y productos avanzados de televisión con la misma relación de aspecto 16:9 de pantalla ancha;

Considerando que, a efectos de la presente Directiva, los servicios de televisión de formato ancho deben cumplir el requisito mínimo de utilizar un sistema de transmisión que aporte información suficiente para que un receptor específico de dicho sistema pueda proyectar una imagen íntegra con resolución vertical completa; que, a los mismos efectos, los servicios de televisión que utilizan la transmisión «letterbox» con formato 4:3, que no reúne los citados requisitos mínimos, no se consideran servicios de televisión de formato ancho;

Considerando que los servicios de televisión se difunden actualmente a los usuarios por sistemas terrestres, por satélite y por cable; que es esencial poner los servicios avanzados de formato ancho avanzado a disposición del mayor número posible de telespectadores;

Considerando que las redes de televisión por cable y sus posibilidades técnicas, tal como las han definido los Estados miembros, constituyen características destacadas de la infraestructura televisiva de numerosos Estados miembros y serán de vital importancia en el futuro de los servicios avanzados de televisión;

Considerando que la presente Directiva no afectará a los sistemas de teledistribución a través de antena colectiva según han sido definidos por los Estados miembros;

Considerando que es indispensable establecer normas comunes para la transmisión digital de señales de televisión por cable, por satélite o por medios terrestres para favorecer eficazmente la libre competencia, y que la mejor manera de conseguirlo es encargar a un organismo europeo de normalización reconocido teniendo en cuenta, en los casos en que sea pertinente, los resultados de los procedimientos de formación de consenso en curso entre los agentes del mercado;

Considerando que es deseable que tales normas se elaboren con la debida antelación, antes de la introducción en el mercado de los servicios vinculados a la televisión digital;

Considerando que el acceso condicional constituye un asunto de importancia para los consumidores y proveedores de servicios de televisión de pago y para los titulares de derechos de los programas;

Considerando que un amplio proceso de consulta en el que han intervenido los agentes económicos interesados del mercado europeo ha permitido alcanzar acuerdos sobre una serie de cuestiones relacionadas con el acceso condicional a servicios de televisión digital de pago;

Considerando que los operadores de servicios de acceso condicional deben poder obtener la remuneración de sus inversiones y la del suministro de los servicios a las entidades de difusión y verse, de ese modo, alentados a proseguir sus inversiones;

Considerando que conviene hacer obligatoria en la Comunidad Europea la inclusión del algoritmo común europeo de codificación en los equipos destinados al público a fin de garantizar que todos los proveedores de servicios de televisión de pago puedan, en principio, ofrecer sus programas a todos los consumidores de televisión de pago en la Comunidad;

Considerando que también es oportuno establecer disposiciones sobre el transcontrol del acceso condicional en las cabeceras de las redes de televisión por cable y sobre la concesión de licencias de tecnología de acceso condicional a los fabricantes;

Considerando que, en el contexto del entorno digital del sector audiovisual europeo, aumentarán las posibilidades de piratería, con consecuencias negativas para los operadores y suministradores de programas, y que resulta cada vez más necesario adoptar una legislación eficaz para prevenir este tipo de delitos a escala europea;

Considerando que conviene derogar la Directiva 92/ 38/CEE y sustituirla por

una nueva Directiva, a la luz de la mencionada evolución del mercado y de la tecnología;

Considerando que las tecnologías de los servicios avanzados de televisión se están desarrollando rápidamente y que es preciso adoptar un planteamiento común al respecto; que la aplicación de múltiples medidas independientes por parte de los Estados miembros podría conducir a una inaceptable fragmentación del mercado de productos y servicios y a una duplicación de esfuerzos; que, por consiguiente, sería preferible aplicar estas acciones a nivel comunitario;

Considerando que las conclusiones de la Presidencia con motivo de la Conferencia del G7, que se celebró los días 25 y 26 de febrero de 1995 en Bruselas sobre la sociedad de la información, han puesto de relieve, fundamentalmente, la necesidad de un marco reglamentario que garantice la apertura de las redes y el respeto de las reglas de la competencia,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias par fomentar el desarrollo acelerado de servicios avanzados de televisión, incluidos los servicios de televisión en formato ancho, los servicios de televisión de alta definición y los servicios de televisión que utilicen sistemas de transmisión totalmente digital.

Los Estados miembros procurarán facilitar la transferencia, en redes digitales de transmisión abiertas al público, de los servicios de televisión de formato ancho que ya estén en explotación, en aplicación, principalmente, de la Directiva 92/38/CEE y de la Decisión 93/424/CEE, protegiendo de ese modo los intereses de los operadores y de los telespectadores que hayan invertido en producir o recibir este tipo de servicios.

Artículo 2

Todos los servicios de televisión transmitidos a los televidentes de la Comunidad por cable, por satélite o por redes terrestres deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) si tienen formato ancho en 625 líneas, y no son totalmente digitales, deberán utilizar el sistema de transmisión D2-MAC 16:9 o un sistema de transmisión 16:9 plenamente compatible con los sistemas PAL o SECAM.

Un servicio de televisión de formato ancho está constituido por programas producidos y editados para ser presentados al público en una pantalla de formato ancho.

El formato 16:9 es el formato de referencia del servicio de televisión de formato ancho;

b) si son de alta definición, y no son totalmente digitales, deberán utilizar el sistema de transmisión HDMAC;

c) si son totalmente digitales, deberán utilizar un sistema de transmisión que haya sido normalizado por un organismo europeo de normalización reconocido. A este respecto, los sistemas de transmisión incluyen los elementos siguientes: formación de las señales de programa (codificación en origen de las señales de audio, codificación en origen de las señales de vídeo, multiplexación de las señales) y adaptación a los medios de transmisión (codificación de canales, modulación y, en su caso, dispersión

de energía).

Las redes de transmisión completamente digitales, abiertas al público para la distribución de servicios de televisión, deberán tener la capacidad de distribuir los servicios de formato ancho.

Artículo 3

Todos los aparatos receptores de televisión con una pantalla de visualización integral de diagonal visible superior a 42 cm, que sea puesta en el mercado con fines de venta o de alquiler en la Comunidad, deberán estar equipados, al menos, con una conexión de interfaz abierto, normalizada por un organismo europeo de normalización reconocido, que permita conectar con sencillez equipos periféricos, especialmente decodificadores adicionales y receptores digitales.

Artículo 4

En relación con el acceso condicional a los servicios de televisión digital difundidos a los televidentes de la Comunidad Europea, deberán cumplirse las siguientes condiciones, con independencia de los medios de transmisión:

a) todos los equipos destinados al público en general, de consumo en venta o alquiler, o en general disponibles en la Comunidad que sean capaces de decodificar señales de televisión digital, dispondrán de capacidad para:

- decodificar dichas señales con arreglo al algoritmo común europeo de decodificación administrado por un organismo europeo de normalización reconocido;

- la reproducción de señales transmitidas sin codificar, a condición de que, en el caso de que el equipo considerado sea alquilado, el arrendatario se atenga al contrato de alquiler aplicable;

b) los sistemas de acceso condicional empleados en el mercado de la Comunidad Europea contarán con la capacidad técnica necesaria para efectuar un transcontrol poco oneroso en las cabeceras de la red por cable, que permita la posibilidad de un control completo por parte de los operadores de televisión por cable en el ámbito local o regional, de los servicios que empleen dichos sistemas de acceso condicional;

c) los Estados miembros adoptarán todas las medidas para que, con independencia de los medios de transmisión, los operadores de los servicios de acceso condicional que producen y comercializan servicios de acceso a los servicios digitales de televisión:

- propongan a todas las entidades de difusión, en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias, servicios técnicos que permitan que sus servicios de televisión digital sean captados por los televidentes autorizadas mediante decodificadores gestionados por los operadores de servicios y se adecuen al derecho comunitario de la competencia, especialmente en caso de que aparezca una posición dominante;

- lleven una contabilidad financiera distinta en lo que se refiere a su actividad de suministros de servicios de acceso condicional.

Las empresas de difusión publicarán una lista de las tarifas para los televidentes, que tendrán en cuenta si se suministran o no otros materiales anejos.

Un servicio digital de televisión sólo podrá ampararse en estas disposiciones si los servicios propuestos cumplen la legislación europea

vigente

d) cuando concedan licencias a los fabricantes de material destinado al público en general, los titulares de los derechos de propiedad industrial relativos a los sistemas y productos de acceso condicional, deberán hacerlo en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias. La concesión de licencias, que tendrá en cuenta los factores técnicos y comerciales, no podrá estar subordinada por los propietarios de los derechos a condiciones que prohíban, disuadan o desalienten la inclusión, en el mismo producto:

- bien de una interfaz común que permita la conexión de varios sistemas de acceso distintos a éste,

- bien de medios de otros sistemas de acceso, cuando el beneficiario de la licencia respete las condiciones razonables y apropiadas que garanticen, por lo que a él se refiere, la seguridad de las transacciones de los operadores de acceso condicional.

Los receptores de televisión que contengan un decodificador digital integrado, deberán hacer posible la instalación de al menos una conexión normalizada, que permita una conexión al decodificador digital del sistema de acceso condicional y de otros elementos de un sistema de televisión digital;

e) sin perjuicio de cualquier acción que la Comisión o cualquier Estado miembro pueda emprender en aplicación del Tratado, los Estados miembros garantizarán que, en caso de litigio no resuelto respecto a la aplicación de las disposiciones del presente artículo, cualquiera de las partes pueda tener acceso fácil, y en principio poco oneroso, a los procedimientos adecuados de solución de litigios, para que se resuelvan de manera equitativa y transparente y en un plazo razonable.

Este procedimiento no excluye una acción por daños y perjuicios por una de las partes. Si se pidiese a la Comisión que emita un dictamen acerca de la aplicación del Tratado, ésta deberá pronunciarse a la mayor brevedad posible.

Artículo 5

Los servicios de televisión de formato ancho 16:9, a que se refiere el artículo 2, que se reciban y se distribuyan mediante sistemas de televisión por lo menos en formato ancho 16:9.

Artículo 6

Antes del 1 de julio de 1997, y con una periodicidad bienal a partir de esa fecha, la Comisión examinará las condiciones de aplicación de la presente Directiva y el desarrollo del mercado de los servicios de televisión digital a través de la Unión Europea y presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social. Dicho informe se referirá a la evolución del mercado y, en particular, a la evolución de las tecnologías y de los servicios digitales, así como a la evolución técnica y comercial del mercado en relación con el acceso condicional habida cuenta de los servicios de televisión digital.

En su caso, la Comisión formulará propuestas al Consejo para adaptar la presente Directiva a dicha evolución.

Artículo 7

Queda derogada la Directiva 92/38/CEE con efectos a partir de los nueve meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

Artículo 8

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar nueve meses después de la fecha de su entrada en vigor. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 9

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 10

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 1995.

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

K. HANSCH L. ATIENZA SERNA

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 24/10/1995
  • Fecha de publicación: 23/11/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 23/11/1995
  • Cumplimiento a más tardar el 23 de agosto de 1995.
  • Fecha de derogación: 25/07/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos de 25 de julio de 2003, por Directiva 2002/21, de 7 de marzo (Ref. DOUE-L-2002-80700).
  • SE TRANSPONE:
Referencias anteriores
  • DEROGA con efectos a partir del 23 de agosto de 1996, Directiva 92/38, de 11 de mayo (Ref. DOUE-L-1992-80692).
  • CITA Decisión 93/424, de 22 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81321).
Materias
  • Normalización
  • Televisión

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid