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Documento DOUE-L-2002-82110

Decisión del Consejo, de 3 de octubre de 2002, relativa a la celebración del Acuerdo Interbus sobre el transporte discrecional internacional de viajeros en autocar y autobús.

Publicado en:
«DOCE» núm. 321, de 26 de noviembre de 2002, páginas 11 a 44 (34 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-82110

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 del artículo 71 y el artículo 93 en relación con la primera frase del primer párrafo del apartado 2 y el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el mandato del Consejo de 7 de diciembre de 1995, la Comisión negoció un Acuerdo europeo sobre el transporte discrecional internacional de viajeros en autocar y autobús con Bosnia y Hercegovina, Bulgaria, Croacia, la República Checa, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Moldavia, Polonia, Rumania, Eslovaquia, Eslovenia y Turquía.

(2) De conformidad con la Decisión del Consejo de 18 de junio de 2001, el 22 de junio de 2001 se firmó en nombre de la Comunidad el Acuerdo Interbus sobre el transporte discrecional internacional de viajeros en autocar y autobús.

(3) A 30 de junio de 2001, dicho Acuerdo había sido firmado por la Comunidad Europea y los trece países siguientes: Bosnia y Hercegovina, Bulgaria, Croacia, la República Checa, Hungría, Letonia, Lituania, Moldavia, Polonia, Rumania, Eslovaquia, Eslovenia y Turquía.

(4) La celebración del Acuerdo Interbus contribuye al desarrollo de las relaciones entre las Partes contratantes en el sector de los transportes; para que pueda entrar en vigor tras la firma es necesario que cuatro Partes contratantes, incluida la Comunidad, lo hayan aprobado o ratificado.

(5) Es conveniente aprobar el Acuerdo Interbus.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada en nombre de la Comunidad la celebración del Acuerdo Interbus sobre el transporte discrecional internacional de viajeros en autocar y autobús.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para depositar en nombre de la Comunidad el instrumento de aprobación contemplado en el artículo 27 del Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 3

La Comisión, asistida por representantes de los miembros del Consejo, representará a la Comunidad en el Comité Mixto, en lo sucesivo denominado "el Comité", que establece el artículo 23 del Acuerdo.

El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará por mayoría cualificada la posición de la Comunidad en el Comité. El Consejo deberá pronunciarse por mayoría simple cuando la decisión propuesta por el Comité se refiere al reglamento interno del Comité.

Las decisiones tomadas por el Comité serán publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Luxemburgo, el 3 de octubre de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

F. Hansen

______________

(1) DO C 51 E de 26.6.2002, p. 193.

(2) Dictamen emitido el 2 de julio de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).

TRADUCCIÓN

Convenio sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús

(Convenio Interbus)

LAS PARTES CONTRATANTES:

VISTO el deseo de promover el desarrollo del transporte internacional en Europa, y en particular de facilitar su organización y funcionamiento,

VISTO el deseo de facilitar el turismo y el intercambio cultural entre las Partes contratantes,

CONSIDERANDO que el Acuerdo relativo a los servicios discrecionales internacionales de viajeros por carretera efectuados con autocares o autobuses (ASOR), firmado en Dublín el 26 de mayo de 1982, no prevé ninguna posibilidad de acceso de nuevas Partes;

CONSIDERANDO que conviene conservar la experiencia y la liberalización obtenidas con dicho Acuerdo;

CONSIDERANDO que es aconsejable impulsar la liberalización armonizada de ciertos servicios discrecionales internacionales en autocar y autobús y sus operaciones de tránsito;

CONSIDERANDO que es aconsejable adoptar ciertas normas de procedimiento armonizadas para los servicios discrecionales internacionales no liberalizados, que de este modo aún están sujetos a autorización;

CONSIDERANDO que es necesario asegurar un alto grado de armonización de las condiciones técnicas aplicables a autobuses y autocares que prestan servicios discrecionales internacionales entre las Partes contratantes para mejorar la seguridad vial y la protección del medio ambiente;

CONSIDERANDO la necesidad de que las Partes contratantes apliquen medidas uniformes relativas al trabajo del personal de los autobuses y autocares dedicados al transporte internacional por carretera;

CONSIDERANDO que es aconsejable armonizar las condiciones de acceso a la profesión de transportista de viajeros por carretera;

CONSIDERANDO que el principio de no discriminación por motivos de nacionalidad o lugar de establecimiento del transportista y de origen o destino del autobús o autocar debería considerarse una condición básica aplicable a la prestación de servicios de transporte internacional;

CONSIDERANDO que es necesario crear modelos uniformes de documentos de transporte, como el documento de control para servicios discrecionales liberalizados, así como la autorización y el impreso de solicitud de servicios no liberalizados, a fin de facilitar y simplificar los procedimientos de inspección;

CONSIDERANDO que es preciso adoptar ciertas medidas armonizadas relativas a la aplicación del Convenio, especialmente con respecto a los procedimientos de control, las sanciones y la asistencia mutua;

CONSIDERANDO que conviene fijar determinados procedimientos para la gestión del Convenio con objeto de garantizar el debido cumplimiento del mismo y permitir cierta adaptación técnica de los anexos;

CONSIDERANDO que el Convenio debería estar abierto a la adhesión de futuros miembros de la Conferencia Europea de Ministros de Transportes (CEMT) y de otros determinados países europeos;

HAN DECIDIDO establecer normas uniformes para el transporte discrecional internacional de viajeros en autocar y autobús,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

SECCIÓN I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. El presente convenio se aplicará:

a) al transporte internacional de viajeros, de cualquier nacionalidad, por carretera mediante servicios discrecionales:

- entre los territorios de dos Partes contratantes, o a partir del territorio y con destino al territorio de la misma Parte contratante, y, si surgiera la necesidad durante estos servicios, en tránsito por el territorio de otra Parte contratante o de un Estado no contratante,

- prestados por transportistas en régimen de alquiler o a cambio de una remuneración, que estén establecidos en el territorio de una Parte contratante de acuerdo con la legislación de la misma y que tengan licencia para realizar transportes mediante servicios discrecionales internacionales en autocar y autobús,

- empleando autobuses y autocares matriculados en la Parte contratante en que está establecido el transportista;

b) a los viajes sin pasaje de los autobuses y autocares dedicados a estos servicios.

2. Ninguna cláusula del presente Convenio podrá interpretarse en el sentido de que ofrece la posibilidad de prestar servicios discrecionales nacionales en el territorio de una Parte contratante por transportistas establecidos en el territorio de otra Parte contratante.

3. El empleo de autobuses y autocares diseñados para transportar viajeros en el transporte de mercancías con fines comerciales no entra en el ámbito de aplicación del presente Convenio.

4. El presente Convenio no concierne a servicios discrecionales por cuenta propia.

Artículo 2

No discriminación

Las Partes contratantes garantizarán la aplicación del principio de no discriminación por motivos de nacionalidad o lugar de establecimiento del transportista y del origen o destino del autobús o autocar, en particular con respecto a las disposiciones fiscales previstas en la sección VI, así como al control y las sanciones previstos en la sección IX.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Convenio se entenderá por:

1) "autobuses y autocares": los vehículos construidos y equipados de manera que sirvan para transportar a más de nueve personas, incluido el conductor, y que están destinados a este fin.

2) "servicios discrecionales internacionales": los servicios prestados entre el territorio de dos Partes contratantes como mínimo no incluidos en la definición de servicios regulares o servicios regulares especiales, ni en la definición de un servicio de lanzadera. Estos servicios pueden prestarse con cierta frecuencia sin dejar por ello de ser servicios discrecionales.

3) "servicios regulares": los servicios que realizan el transporte de viajeros de acuerdo con una frecuencia especificada y por rutas establecidas, en los que es posible recoger a los viajeros o dejarlos en puntos de parada prefijados. Los servicios regulares pueden estar sujetos a la obligación de respetar horarios y tarifas preestablecidos.

4) "servicios regulares especiales": los servicios organizados por cualquier transportista que aseguran el transporte de categorías específicas de viajeros con exclusión de otros viajeros, en la medida en que estos servicios se prestan de acuerdo con las condiciones especificadas en el punto 3. Los servicios regulares especiales incluirán:

- el transporte de trabajadores entre sus casas y el lugar de trabajo,

- el transporte de alumnos y estudiantes al y del centro de enseñanza.

El hecho de que un servicio regular especial pueda variar de acuerdo con las necesidades de los usuarios no afectará a su clasificación como servicio regular.

5) 1. "servicios de lanzadera": los servicios en los que, mediante viajes de ida y vuelta, se transporta a grupos de viajeros previamente formados desde un único punto de partida a un único destino. Cada grupo, constituido por los viajeros que han realizado el viaje de ida, será transportado al punto de partida en un viaje posterior realizado por el mismo transportista.

Por punto de partida y de llegada se entenderá, respectivamente, el lugar donde empieza el viaje y el lugar donde este finaliza, en ambos casos incluyendo las poblaciones circundantes dentro de un radio de 50 km.

2. En los servicios de lanzadera no se recogerán o dejarán viajeros durante el viaje.

3. El primer viaje de vuelta y el último viaje de ida en una serie de lanzaderas se harán sin pasaje.

4. Sin embargo, la clasificación de un transporte como servicio de lanzadera no se verá afectada por el hecho de que, con el consentimiento de las autoridades competentes de la Parte contratante o las Partes afectadas:

- los viajeros, independientemente de lo dispuesto en el punto 1, hagan el viaje de vuelta con otro grupo u otro transportista,

- los viajeros, independientemente de lo dispuesto en el punto 2, sean recogidos o dejados a lo largo del camino,

- el primer viaje de ida y el último viaje de vuelta de una serie de lanzaderas se realicen, independientemente de lo dispuesto en el punto 3, sin pasaje.

6) "Partes contratantes": los signatarios que han accedido a someterse al presente Convenio y para los cuales el presente Convenio está en vigor.

El presente Convenio se aplica en los territorios en que se aplica el Tratado por el que se establece la Comunidad Europa y en las condiciones previstas en dicho Tratado, así como en BOSNIA-HERZEGOVINA, BULGARIA, CROACIA, LA REPÚBLICA CHECA, ESTONIA, HUNGRÍA, LETONIA, LITUANIA, MOLDAVIA, POLONIA, RUMANIA, ESLOVAQUIA, ESLOVENIA y TURQUÍA, en la medida en que hayan suscrito el presente Convenio.

7) "autoridades competentes": las autoridades designadas por los Estados miembros de la Comunidad y otras Partes contratantes para desempeñar las tareas expuestas en las secciones V, VI, VII, VIII y IX del presente Convenio.

8) "tránsito": la parte de un servicio de transporte que transcurre por el territorio de una Parte contratante sin recoger o dejar viajeros.

SECCIÓN II

CONDICIONES RELATIVAS A LOS TRANSPORTISTAS DE VIAJEROS POR CARRETERA

Artículo 4

1. Las Partes contratantes que todavía no lo han hecho aplicarán disposiciones equivalentes a las establecidas en la Directiva de la Comunidad Europea mencionada en el anexo 1.

2. Con respecto a la condición de capacidad financiera a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de dicha Directiva, las Partes contratantes podrán fijar un capital y reservas mínimos disponibles que sean inferiores al importe previsto en la letra c) del mencionado apartado 3, hasta el 1 de enero de 2003 o incluso hasta el 1 de enero de 2005 con la condición, en este último caso, de que en el momento de ratificar el Convenio se emita una declaración correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Acuerdo europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y ciertas Partes contratantes del presente Convenio.

SECCIÓN III

CONDICIONES TÉCNICAS RELATIVAS A LOS VEHÍCULOS

Artículo 5

Los autobuses y autocares utilizados para prestar los servicios discrecionales internacionales contemplados en el presente Convenio cumplirán las normas técnicas establecidas en el anexo 2.

SECCIÓN IV

ACCESO AL MERCADO

Artículo 6

Servicios discrecionales liberalizados Los siguientes servicios discrecionales estarán exentos de autorización en el territorio de las Partes contratantes, excepto en el de aquella en que esté establecido el transportista.

1) Viajes a puerta cerrada, es decir, servicios en los que se utiliza el mismo autobús o autocar para transportar al mismo grupo de viajeros durante todo el viaje y devolverlos al punto de partida. El punto de partida se halla en el territorio de la Parte contratante en que está establecido el transportista.

2) Servicios que realizan el viaje de ida con pasaje y el de vuelta sin pasaje. El punto de partida se halla en el territorio de la Parte contratante en que está establecido el transportista.

3) Servicios en que el viaje de ida se hace sin pasaje y se recoge a todos los viajeros en el mismo lugar, siempre que cumplan una de las siguientes condiciones:

a) los viajeros constituyen, en el territorio de una Parte no contratante o de una Parte contratante distinta de aquella en que está establecido el transportista o en que se recoge a los viajeros, grupos que se han formado en virtud de contratos de transporte suscritos antes de su llegada al territorio de la última Parte contratante.

Los viajeros son transportados por el territorio de la Parte contratante en que está establecido el transportista;

b) los viajeros han sido llevados previamente, por el mismo transportista en las circunstancias previstas en el punto 2, al territorio de la Parte contratante en que se les recoge de nuevo, y se les traslada al territorio de la Parte contratante en que está establecido el transportista;

c) se ha invitado a los viajeros a viajar al territorio de otra Parte contratante, siendo la persona que invita quien sufraga los costes del transporte. Estos viajeros han de constituir un grupo homogéneo que no se ha formado únicamente con vistas a emprender este viaje concreto y que es trasladado al territorio de la Parte contratante en que está establecido el transportista.

También estarán exentos de autorización:

4) Las operaciones de tránsito a través del territorio de las Partes contratantes en combinación con servicios discrecionales exentos de autorización.

5) Los autobuses y autocares sin pasaje que se utilizan exclusivamente para sustituir a autobuses o autocares dañados o averiados, mientras prestan un servicio internacional contemplado en el presente Convenio.

Con respecto a los servicios prestados por transportistas establecidos en la Comunidad Europea, los puntos de partida o de llegada de los servicios pueden situarse en cualquier Estado miembro de la Comunidad Europea, independientemente del Estado miembro en que esté matriculado el autobús o el autocar o del Estado miembro en que esté establecido el transportista.

Artículo 7

Servicios discrecionales no liberalizados

1. Los servicios discrecionales distintos de los mencionados en el artículo 6 estarán sujetos a autorización de acuerdo con el artículo 15.

2. Con respecto a los servicios prestados por transportistas establecidos en la Comunidad Europea, los puntos de partida o de llegada de los servicios podrán situarse en cualquier Estado miembro de la Comunidad Europea, independientemente del Estado miembro en que esté matriculado el autobús o autocar o del Estado miembro en que esté establecido el transportista.

SECCIÓN V

DISPOSICIONES SOCIALES

Artículo 8

Las Partes contratantes del presente Convenio que aún no lo hayan hecho se adherirán al Acuerdo europeo sobre trabajo del personal de los vehículos contratados para el transporte internacional por carretera (AETR), de 1 de julio de 1970, en su versión vigente, o aplicarán los Reglamentos (CEE) n° 3820/85 y (CEE) n° 3821/85 de la Comunidad vigentes a la entrada en vigor del presente Convenio.

SECCIÓN VI

ADUANAS Y DISPOSICIONES FISCALES

Artículo 9

1. Los autobuses y autocares utilizados en las operaciones de transporte de conformidad con el presente Convenio estarán exentos de todos los impuestos sobre vehículos y tasas aplicadas a la circulación o tenencia de vehículos, así como de todos los impuestos o tasas especiales aplicados a los servicios de transporte en el territorio de las otras Partes contratantes.

Los autobuses y autocares no estarán exentos del pago de impuestos y tasas relativos a los carburantes, del impuesto sobre el valor añadido (IVA) aplicado a los servicios de transporte, de los peajes y tasas de usuario aplicadas al uso de infraestructuras.

2. Las Partes contratantes garantizarán que no se cobren peajes y otros tipos de tasas de usuario al mismo tiempo por el uso de un único tramo de carretera. No obstante, las Partes contratantes también podrán cobrar peajes en redes en las que ya se cobran tasas de usuario por el uso de puentes, túneles y puertos de montaña.

3. El carburante para autobuses y autocares contenido en los depósitos de carburante previstos al efecto por el fabricante, que en todo caso no superará el volumen de 600 litros, así como los lubricantes contenidos en los autobuses y autocares exclusivamente con fines de funcionamiento, estarán exentos de aranceles de importación y otros impuestos y pagos establecidos en el territorio de otras Partes contratantes.

4. El Comité conjunto previsto en el artículo 23 elaborará una lista de impuestos relativos al transporte por carretera de viajeros en autobús y autocar recaudados en el territorio de las Partes contratantes. Esta lista indicará los impuestos sujetos a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 1 del presente artículo, que solo podrán recaudarse en la Parte contratante en que está matriculado el vehículo. Además, esta lista incluirá los impuestos sujetos a lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del presente artículo, que podrán recaudarse en las Partes contratantes en que no esté matriculado el vehículo. Las Partes contratantes que sustituyan cualquier impuesto incluido en la lista por otro impuesto de la misma naturaleza o de otra distinta, lo notificarán al Comité conjunto a fin de introducir las enmiendas necesarias.

5. Las piezas y herramientas de repuesto importadas para la reparación de un autobús o autocar averiados en el transcurso de un transporte por carretera internacional estarán exentas de aranceles y de todos los impuestos y tasas vigentes en el momento de la importación en el territorio de la otra Parte contratante con arreglo a las condiciones establecidas en sus disposiciones relativas a la admisión temporal de estos productos. Las piezas de repuesto reemplazadas serán reexportadas o destruidas bajo la supervisión de las autoridades aduaneras competentes de la otra Parte contratante.

SECCIÓN VII

DOCUMENTOS DE CONTROL PARA SERVICIOS DISCRECIONALES EXENTOS DE AUTORIZACIÓN

Artículo 10

La prestación de los servicios referidos en el artículo 6 se realizará al amparo de un documento de control emitido por las autoridades competentes o por una entidad debidamente autorizada de la Parte contratante en que está establecido el transportista.

Artículo 11

1. El documento de control consistirá en hojas de ruta de viajeros separables por duplicado en cuadernos de 25 unidades. El documento de control se ajustará al modelo indicado en el anexo 3 del presente Convenio.

2. Cada cuaderno y las hojas de ruta de viajeros llevarán un número. Las hojas de ruta de viajeros también estarán numeradas consecutivamente, del 1 al 25.

3. El texto de la cubierta del cuaderno y de las hojas de ruta de viajeros se imprimirá en el o los idiomas oficiales de la Parte contratante en que esté establecido el transportista.

Artículo 12

1. El cuaderno mencionado en el artículo 11 se extenderá a nombre del transportista; no será transferible.

2. El ejemplar superior de la hoja de ruta de viajeros se conservará en el autobús o autocar durante todo el viaje a que se refiera.

3. El transportista se encargará de supervisar que las hojas de ruta de viajeros estén debida y correctamente cumplimentados.

Artículo 13

1. El transportista cumplimentará por duplicado la hoja de ruta de viajeros de cada viaje antes de su inicio.

2. Con objeto de facilitar los nombres de los viajeros, el transportista podrá utilizar una lista previamente confeccionada en una hoja aparte, que se adjuntará a la hoja de ruta de viajeros. Tanto en la lista como en la hoja de ruta de viajeros se estampará el sello del transportista o, en su caso, su firma o la del conductor del autobús o autocar.

3. Con respecto a los servicios que incluyen un viaje de ida sin pasaje, contemplados en el punto 3 del artículo 6, la lista de viajeros podrá completarse de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 en el momento de recoger a los viajeros.

Artículo 14

Las autoridades competentes de dos o más Partes contratantes podrán renunciar de mutuo acuerdo a la elaboración de la lista de viajeros. En tal caso, en el documento de control se indicará el número de viajeros.

Se informará de estos acuerdos al Comité conjunto previsto en el artículo 23.

SECCIÓN VIII

AUTORIZACIÓN DE SERVICIOS DISCRECIONALES NO LIBERALIZADOS

Artículo 15

1. Se emitirá una autorización para cada servicio discrecional que no haya sido liberalizado en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, de mutuo acuerdo entre las autoridades competentes de las Partes contratantes en que se recoge o se deja a los viajeros, así como entre las autoridades competentes de las Partes contratantes cuyo territorio se atraviesa en régimen de tránsito. Si el punto de partida o de llegada se halla en un Estado miembro de la Comunidad Europea, el tránsito a través de otros Estados miembros de esta Comunidad no estará sujeto a autorización.

2. La autorización se ajustará al modelo establecido en el anexo 5.

Artículo 16

Solicitud de autorización

1. El transportista presentará la solicitud de autorización a las autoridades competentes de la Parte contratante en cuyo territorio se halla el punto de partida.

Las solicitudes se ajustarán al modelo establecido en el anexo 4.

2. Los transportistas cumplimentarán el impreso de solicitud y acreditarán que el solicitante tiene licencia para el transporte por medio de los servicios discrecionales internacionales en autocar y autobús mencionados en el segundo guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 1.

3. Las autoridades competentes de la Parte contratante en cuyo territorio se halla el punto de partida examinarán la solicitud de autorización del servicio en cuestión y, en caso de ser aprobado, la remitirán a las autoridades competentes de la Parte contratante o las Partes contratantes en que se halla el punto de llegada, así como a las autoridades competentes de las Partes contratantes cuyo territorio se atraviesa en régimen de tránsito.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15, las Partes contratantes cuyos territorios se atraviesan durante el transporte podrán decidir que su aprobación deje de ser necesaria para los servicios contemplados en el presente capítulo. En este caso, se informará de tal decisión al Comité conjunto previsto en el artículo 23.

5. Las autoridades competentes de la o las Partes contratantes cuya aprobación se haya solicitado emitirán la autorización en el plazo de un mes, sin discriminación por motivos de nacionalidad o lugar de establecimiento del transportista. Si estas autoridades no se ponen de acuerdo en torno a las condiciones de la autorización, informarán de los motivos relevantes a las autoridades competentes de la Parte contratante afectada.

Artículo 17

Las autoridades competentes de dos o más Partes contratantes podrán simplificar de mutuo acuerdo el procedimiento de autorización, el modelo de solicitud de autorización y el modelo de autorización para los servicios discrecionales prestados entre estas Partes contratantes. Se informará de estos acuerdos al Comité conjunto previsto en el artículo 23.

SECCIÓN IX

CONTROLES, SANCIONES Y ASISTENCIA MUTUA

Artículo 18

Los documentos de control previstos en el artículo 10 y las autorizaciones mencionadas en el artículo 15 se llevarán en el autobús o autocar y se exhibirán a instancias de todo inspector autorizado.

Artículo 19

Las autoridades competentes de las Partes contratantes asegurarán que los transportistas cumplan lo dispuesto en el presente Convenio.

Artículo 20

En el autobús o autocar se conservará una copia legalizada de la licencia para realizar el transporte por medio de los servicios discrecionales internacionales en autobús o autocar mencionados en el segundo guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 1, y la misma se exhibirá a instancias de todo inspector autorizado.

Se informará al Comité conjunto previsto en el artículo 23 de los modelos de dicho documento emitido por las autoridades competentes de las Partes contratantes.

Artículo 21

Las autoridades competentes de las Partes contratantes establecerán un sistema de sanciones por incumplimiento del presente Convenio. Las sanciones estipuladas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 22

1. Si un transportista extranjero incumple grave o repetidamente los reglamentos relativos al transporte por carretera, especialmente los relativos al tiempo de conducción y descanso y a la seguridad vial, de forma que pudiera serle retirada la licencia para prestar servicios de transporte de viajeros, las autoridades competentes de la Parte contratante en cuestión facilitarán a las autoridades competentes de la Parte contratante en que está establecido el transportista toda la información que obre en su poder en relación con tales infracciones y las sanciones que han aplicado.

2. Las autoridades competentes de la Parte contratante en cuyo territorio se han cometido las infracciones graves o repetidas de los reglamentos relativos al transporte por carretera, especialmente los relativos al tiempo de conducción y de descanso y a la seguridad vial, podrán denegar temporalmente el acceso al transportista afectado al territorio de dicha Parte contratante.

En lo que a la Comunidad Europea se refiere, la autoridad competente de un Estado miembro sólo podrá denegar temporalmente el acceso al territorio de este Estado miembro. Se informará de estas medidas a las autoridades competentes de la Parte contratante en que esté establecido el transportista y al Comité conjunto previsto en el artículo 23.

3. Si un transportista ha cometido infracciones graves o repetidas de los reglamentos relativos al transporte por carretera, especialmente los relativos al tiempo de conducción y de descanso y a la seguridad vial, las autoridades competentes de la Parte contratante en que esté establecido el transportista tomarán las medidas necesarias para evitar que se repitan dichas infracciones; dichas medidas podrán incluir la suspensión o la retirada de la autorización a prestar servicios de transporte de viajeros por carretera. Se informará de estas medidas al Comité conjunto previsto en el artículo 23.

4. Las Partes contratantes garantizarán el derecho del transportista a recurrir las sanciones impuestas.

SECCIÓN X

EL COMITÉ CONJUNTO

Artículo 23

1. Para facilitar la gestión del presente Convenio se crea el presente Comité conjunto que estará formado por representantes de las Partes contratantes.

2. El Comité conjunto se reunirá por primera vez en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Convenio.

3. El Comité conjunto aprobará sus propias normas de procedimiento.

4. El Comité conjunto se reunirá a instancias de una Parte contratante como mínimo.

5. El Comité conjunto sólo podrá adoptar decisiones si en sus reuniones están representados dos tercios de las Partes contratantes, incluyendo la Comunidad Europea.

6. En la medida en que el Comité conjunto tenga que adoptar decisiones, se exigirá la unanimidad de las Partes contratantes representadas. En caso de no poder alcanzar la unanimidad, las autoridades competentes afectadas se reunirán, a petición de una o más Partes contratantes afectadas, para consultarse, dentro de un plazo de seis semanas.

Artículo 24

1. El Comité conjunto garantizará la correcta aplicación del presente Convenio. Se informará al Comité de las medidas adoptadas o previstas para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio.

2. Concretamente, el Comité conjunto:

a) sobre la base de la información facilitada por las Partes contratantes, elaborará una lista de autoridades competentes de las Partes contratantes responsables de las tareas mencionadas en los capítulos V, VI VII, VIII y IX del presente Convenio;

b) modificará o adaptará los documentos de control y otros modelos de documentos establecidos en los anexos al presente Convenio;

c) modificará o adaptará los anexos relativos a las normas técnicas aplicables a los autobuses y autocares, así como el anexo 1 relativo a las condiciones aplicables al transporte de viajeros por carretera mencionadas en el artículo 4, para incorporar futuras medidas adoptadas en la Comunidad Europea;

d) sobre la base de la información suministrada por las Partes contratantes, elaborará una lista, a título informativo, de todos los derechos de aduana, impuestos y gravámenes a que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 9;

e) modificará o adaptará los requisitos relativos a las disposiciones sociales mencionadas en el artículo 8 para incorporar futuras medidas adoptadas en la Comunidad Europea;

f) resolverá toda disputa que pueda surgir en torno a la aplicación e interpretación del presente Convenio;

g) recomendará nuevos avances hacia la liberalización de los servicios discrecionales que siguen estando sujetos a autorización.

3. Las Partes contratantes tomarán las medidas necesarias para hacer cumplir las decisiones aprobadas por el Comité conjunto, en su caso de acuerdo con sus propios procedimientos internos.

4. Si no es posible llegar a un acuerdo para resolver una disputa de acuerdo con la letra f) del apartado 2 del presente artículo, las Partes contratantes afectadas podrán someter el asunto a un tribunal de arbitraje. Cada Parte contratante afectada nombrará un árbitro. El propio Comité conjunto también nombrará un árbitro.

Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría.

Las Partes contratantes afectadas deberán adoptar las medidas pertinentes para aplicar las decisiones de los árbitros.

SECCIÓN XI

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 25

Acuerdos bilaterales

1. Las disposiciones del presente Convenio sustituirán a las disposiciones respectivas de los acuerdos suscritos entre Partes contratantes. En lo referente a la Comunidad Europea, la presente cláusula se aplicará a los contratos concluidos entre algún Estado miembro y una Parte contratante.

2. Las Partes contratantes, excepto la Comunidad Europea, podrán decidir de mutuo acuerdo no aplicar el artículo 5 y el anexo 2 del presente Convenio, y aplicar otras normas técnicas a autobuses y autocares que prestan servicios de transporte discrecionales entre dichas Partes contratantes, inclusive el tránsito a través de su territorio.

3. Sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 6 del anexo 2, las disposiciones pertinentes de los acuerdos suscritos entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y otras Partes contratantes serán sustituidas por lo dispuesto en el presente Convenio.

Sin embargo, podrán mantenerse y prorrogarse las disposiciones que suponen una exención de autorización prevista en acuerdos bilaterales suscritos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y otras Partes contratantes en relación con los servicios ocasionales mencionados en el artículo 7. En este caso, las Partes contratantes informarán inmediatamente al Comité conjunto previsto en el artículo 23.

Artículo 26

Firma

El presente Convenio estará abierto a la firma en Bruselas del 14 de abril de 2000 al 30 de junio de 2001, en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que será la depositaria del presente Convenio.

Artículo 27

Ratificación o aprobación y depositario del Convenio

El presente Convenio será aprobado y ratificado por los signatarios de acuerdo con sus propios procedimientos. Los instrumentos de aprobación o ratificación serán depositados por las Partes contratantes en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que lo notificará a todos los demás signatarios.

Artículo 28

Entrada en vigor

1. El presente Convenio entrará en vigor para las Partes contratantes que lo han aprobado o ratificado, una vez cuatro de estas, incluida la Comunidad Europea, lo hayan aprobado o ratificado, el primer día del tercer mes a partir de la fecha en que se haya depositado el cuarto instrumento de aprobación o ratificación, o incluso el primer día del sexto mes, con la condición, en este último caso, de que se emita una declaración correspondiente en el momento de ratificar el Convenio.

2. El presente Convenio entrará en vigor, para cada Parte contratante que lo apruebe o ratifique tras la entrada en vigor estipulada en el apartado 1, el primer día del tercer mes a partir de la fecha en que la Parte contratante afectada deposite su instrumento de aprobación o ratificación.

Artículo 29

Vigencia del Convenio - Evaluación del funcionamiento del Convenio

1. El presente Convenio se concluye por un período de cinco años a partir de su entrada en vigor.

2. La vigencia del presente Convenio se prorrogará tácitamente por períodos sucesivos de cinco años entre las Partes contratantes que no manifiesten su deseo de no prorrogarlo. En este último caso, la Parte contratante afectada notificará a la depositaria su intención de acuerdo con el artículo 31.

3. Antes de que concluya cada período de cinco años, el Comité conjunto evaluará el funcionamiento del presente Convenio.

Artículo 30

Adhesión

1. Tras su entrada en vigor, los países que sean miembros de pleno derecho de la CEMT, podrán adherirse al presente Convenio. En caso de adhesión al presente Convenio por parte de países que son miembros del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, el presente Convenio no se aplicará entre las Partes contratantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

2. Al presente Convenio también podrán adherirse la República de San Marino, el Principado de Andorra y el Principado de Mónaco.

3. Para cada Estado que se adhiera al presente Convenio tras la entrada en vigor prevista en el artículo 28, el Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes a partir del depósito de su instrumento de adhesión realizado por dicho Estado.

4. A cada Parte que se adhiera al presente Convenio tras la entrada en vigor prevista en el artículo 28 se concederá un período máximo de tres años para la adopción de disposiciones equivalentes a la directiva o directivas referidas en el anexo 1. Se informará al Comité conjunto de estas medidas adoptadas.

Artículo 31

Rescisión

Cada Parte contratante podrá rescindir por su parte el presente Convenio con un preaviso de un año mediante notificación simultánea a las demás Partes contratantes a través de la depositaria del Convenio. También se informará al Comité conjunto de los motivos de la rescisión. No obstante, el Convenio no podrá rescindirse durante los primeros cuatro años siguientes a su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 28.

Si una o más Partes contratantes denuncian el Convenio y el número de Partes contratantes resulta menor que el número acordado para la entrada en vigor original prevista en el artículo 28, el Convenio se mantendrá en vigor a menos que el Comité conjunto, formado por las Partes contratantes restantes, decida lo contrario.

Artículo 32

Extinción

Toda Parte contratante que haya pasado a formar parte de la Unión Europea dejará de ser tratada como Parte contratante a partir de la fecha en que pase a formar parte.

Artículo 33

Anexos

Los anexos al presente Convenio son parte integrante del mismo.

Artículo 34

Lenguas

El presente Convenio, se redacta en inglés, francés y alemán, siendo auténticas dichas versiones, se depositarán en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que remitirá una copia legalizada a cada Parte contratante.

Cada Parte contratante procurará una traducción correcta del presente Convenio a su lengua o lenguas oficiales. Se depositará una copia de esta traducción en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

La depositaria enviará una copia de todas las traducciones del Convenio y los anexos a todas las Partes contratantes.

EN FE DE LO CUAL los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Convenio.

Abierto a la firma en Bruselas del 14 de abril de 2000 al 30 de junio de 2001.

Por la Comunidad Europea

Por Bosnia y Herzegovina

Por la República de Bulgaria

Por la República de Croacia

Por la República Checa

Por la República de Estonia

Por la República de Hungría

Por la República de Letonia

Por la República de Lituania

Por la República de Moldova

Por la República de Polonia

Por Rumania

Por la República Eslovaca

Por la República de Eslovenia

Por la República de Turquía

ANEXO

ANEXO 1

Condiciones relativas a los transportistas de viajeros por carretera mencionadas en el artículo 4

La Directiva de la Comunidad Europea mencionada en el artículo 4 es la siguiente:

Directiva 96/26/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías y de transportista de viajeros por carretera, así como al reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos destinados a favorecer el ejercicio de la libertad de establecimiento de estos transportistas en el sector de los transportes nacionales e internacionales (Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 124 de 23.5.1996, p. 1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/76/CE del Consejo, de 1 de octubre de 1998 (Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 277 de 14.10.1998, p. 17).

ANEXO 2

Normas técnicas aplicables a autobuses y autocares

Artículo 1

A partir de la fecha de entrada en vigor para cada Parte contratante del Convenio Interbus, los autobuses y autocares destinados al transporte discrecional internacional de viajeros cumplirán las normas establecidas en los textos legales siguientes:

a) Directiva 96/96/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques (Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 46 de 17.2.1997, p. 1);

b) Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad (Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 57 de 2.3.1992, p. 27);

c) Directiva 96/53/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 235 de 17.9.1996, p. 59);

d) Reglamento (CEE) n° 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 370 del 31.12.1985, p. 8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2135/98 (Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 274 de 9.10.1998, p. 1) o normas equivalentes establecidas por el Acuerdo AETC, incluidos sus Protocolos.

Artículo 2

A partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio Interbus para cada Parte contratante, en el caso de autobuses y autocares destinados al transporte discrecional internacional de viajeros, las Partes contratantes, excepto la Comunidad Europea, cumplirán los requisitos técnicos de las siguientes Directivas comunitarias o Reglamentos NU-ECE equivalentes sobre disposiciones uniformes relativas a la aprobación del tipo de nuevos vehículos y su equipamiento.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 26

Artículo 3

Los autobuses y autocares que prestan los siguientes servicios:

a) servicios desde un Estado miembro de la Comunidad (excepto Grecia) a una Parte contratante de Interbus;

b) servicios desde una Parte contratante de Interbus a un Estado miembro de la Comunidad (excepto Grecia);

c) servicios desde una Parte contratante de Interbus a Grecia que pasan por otro Estado miembro de la Comunidad y que prestan transportistas establecidos en el territorio de una Parte contratante de Interbus;

estarán sujetos a las siguientes normas:

1) Los autobuses y autocares matriculados por primera vez antes del 1.1.1980 no podrán utilizarse para los servicios discrecionales contemplados en el presente Convenio.

2) Los autobuses y autocares matriculados por primera vez entre el 1.1.1980 y el 31.12.1981 sólo podrán utilizarse hasta el 31.12.2000.

3) Los autobuses y autocares matriculados por primera vez entre el 1.1.1982 y el 31.12.1983 sólo podrán utilizarse hasta el 31.12.2001.

4) Los autobuses y autocares matriculados por primera vez entre el 1.1.1984 y el 31.12.1985 sólo podrán utilizarse hasta el 31.12.2002.

5) Los autobuses y autocares matriculados por primera vez entre el 1.1.1986 y el 31.12.1987 sólo podrán utilizarse hasta el 31.12.2003.

6) Los autobuses y autocares matriculados por primera vez entre el 1.1.1988 y el 31.12.1989 sólo podrán utilizarse hasta el 31.12.2004.

7) Sólo los autobuses y autocares matriculados por primera vez a partir del 1.1.1990 (EURO 0) podrán utilizarse a partir del 1.1.2005.

8) Sólo los autobuses y autocares matriculados por primera vez a partir del 1.10.1993 (EURO 1) podrán utilizarse a partir del 1.1.2007.

Artículo 4

Los autobuses y autocares que prestan los servicios siguientes:

a) servicios de Grecia a las Partes contratantes de Interbus;

b) servicios de las Partes contratantes de Interbus a Grecia;

estarán sujetos a las siguientes normas:

1) Los autobuses y autocares matriculados por primera vez antes del 1.1.1980 no podrán utilizarse en los servicios discrecionales contemplados en el Convenio Interbus.

2) Los autobuses y autocares matriculados por primera vez entre el 1.1.1980 y el 31.12.1981 sólo podrán utilizarse hasta el 31.12.2000.

3) Los autobuses y autocares matriculados por primera vez entre el 1.1.1982 y el 31.12.1983 sólo podrán utilizarse hasta el 31.12.2001.

4) Los autobuses y autocares matriculados por primera vez entre el 1.1.1984 y el 31.12.1985 sólo podrán utilizarse hasta el 31.12.2003.

5) Los autobuses y autocares matriculados por primera vez entre el 1.1.1986 y el 31.12.1987 sólo podrán utilizarse hasta el 31.12.2005.

6) Los autobuses y autocares matriculados por primera vez entre el 1.1.1988 y el 31.12.1989 sólo podrán utilizarse hasta el 31.12.2007.

7) Sólo los autobuses y autocares matriculados por primera vez a partir del 1.1.1990 (EURO 0) podrán utilizarse a partir del 1.1.2008.

8) Sólo los autobuses y autocares matriculados por primera vez a partir del 1.10.1993 (EURO 1) podrán utilizarse a partir del 1.1.2010.

Artículo 5

Las reglas actuales sobre normas técnicas no se aplican a los autobuses y autocares comunitarios utilizados en el tráfico bilateral entre Grecia y otros Estados miembros de la Comunidad y que atraviesen el territorio de Partes contratantes del Convenio Interbus, que sin embargo sí están sujetos a las reglas de la Comunidad Europea.

Artículo 6

1. Las reglas sobre normas técnicas incluidas en acuerdos o conciertos bilaterales entre Estados miembros de la Comunidad y Partes contratantes del Convenio Interbus, relativas al tráfico y al tránsito bilaterales, que sean más estrictas que las normas establecidas en el presente Convenio, podrán aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2006.

2. Los Estados miembros de la Comunidad y las Partes contratantes del Convenio Interbus afectados informarán al Comité conjunto previsto en el artículo 23 del Acuerdo en torno al contenido de estos acuerdos o conciertos bilaterales.

Artículo 7

1. A bordo del vehículo se conservará un documento que acredite la fecha de primera matriculación del vehículo, y el mismo se exhibirá a instancias de un inspector autorizado. A efectos del presente anexo, por "fecha de primera matriculación del vehículo" se entenderá la primera matriculación del vehículo tras su fabricación. Si no se conoce esta fecha de matriculación, se indicará la fecha de fabricación.

2. Si el motor original del autobús ha sido reemplazado por un nuevo motor, el documento mencionado en el apartado 1 del presente artículo se sustituirá por un documento que acredite que el nuevo motor cumple las normas de aprobación del tipo pertinentes, mencionadas en el artículo 3.

Artículo 8

1. Independientemente de lo dispuesto en la letra a) del artículo 1 del presente anexo, las Partes contratantes podrán realizar inspecciones aleatorias para controlar que los autobuses y autocares examinados cumplen las disposiciones de la Directiva 96/96/CE. A efectos del presente anexo, por "inspecciones aleatorias" se entiende una inspección no programada, y por tanto imprevista, de un autobús o autocar que circula en el territorio de una Parte contratante y que efectúan las autoridades competentes a pie de carretera.

2. Con objeto de realizar la inspección a pie de carretera contemplada en el presente anexo, las autoridades competentes de las Partes contratantes utilizarán la lista de comprobación incluida en los anexos II a y II b. Se entregará al conductor del autobus o autocar una copia de esta lista de comprobación elaborada por la autoridad encargada de la inspección, y la misma se exhibirá cuando así se requiera para simplificar o evitar, dentro de lo posible, inspecciones posteriores dentro de un plazo breve y no razonable.

3. Si el inspector del vehículo considera que la deficiencia de mantenimiento del autobus o autocar justifica un examen profundizado, el autobus o autocar se someterá a una prueba de aptitud para circular en un centro de pruebas homologado de acuerdo con el artículo 2 de la Directiva 96/96/CE.

4. Sin perjuicio de otras sanciones que puedan imponerse, si a raíz de la inspección aleatoria se comprueba que el autobus o autocar no cumple las disposiciones de la Directiva 96/96/CE y, por tanto, se considera que constituye un riesgo grave para sus ocupantes u otros usuarios de la carretera, entonces se prohibirá inmediatamente el uso de este autobus o autocar en la vía pública.

5. Los controles a pie de carretera se realizarán sin discriminación alguna por motivos de nacionalidad, residencia o matriculación de los conductores y los autobuses y autocares, respectivamente.

ANEXO IIa

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 29

ANEXO IIb

NORMAS TÉCNICAS DE LOS CONTROLES REALIZADOS A PIE DE CARRETERA

Los autobuses y autocares definidos en el artículo 3 se conservarán en un estado que las autoridades de inspección consideren apto para circular.

Entre los aspectos que deberán inspeccionarse se incluirán los que se consideran importantes para un funcionamiento seguro y limpio del autobús o autocar. Además de las comprobaciones simples (alumbrado, señalización, estado de los neumáticos, etc.), se realizarán pruebas o inspecciones específicas de los frenos y las emisiones del motor del vehículo de la forma siguiente:

1. Frenos

Es necesario mantener el buen estado y el funcionamiento eficiente de cada componente del sistema de freno y sus dispositivos de accionamiento, así como ajustarlos adecuadamente.

Los frenos del autobús o autocar deberán estar en condiciones de desempeñar las tres funciones de frenado siguientes:

a) En autobuses y autocares y sus remolques, un freno de servicio capaz de frenar el vehículo y pararlo de forma segura, rápida y eficiente, independientemente de las condiciones de carga y del gradiente ascendente o descendente de la carretera por la que circule;

b) en autobuses y autocares y sus remolques, un freno de estacionamiento capaz de mantener el vehículo parado, independientemente de las condiciones de carga, en un gradiente ascendente o descendente pronunciado, manteniéndose las superficies operativas del freno en la posición de frenado mediante un dispositivo cuya acción es puramente mecánica;

c) en autobuses y autocares, un segundo freno (de emergencia) capaz de frenar y detener el autobús o autocar, independientemente de las condiciones de carga, dentro de una distancia razonable, incluso en caso de fallo del freno de servicio.

Si el estado de mantenimiento del autobús o autocar resulta dudoso, entonces las autoridades de inspección comprobarán el rendimiento de los frenos del autobús o autocar de acuerdo con la totalidad o parte de las disposiciones del punto 1 del anexo II de la Directiva 96/96/CE.

2. Emisiones de escape

2.1. Emisión de escape

2.1.1. Los autobuses y autocares equipados con motores (de gasolina) de encendido por chispa

a) Si las emisiones de escape no están controladas por un sistema avanzado de control de emisiones, como por ejemplo un convertidor catalítico de tres vías controlado por una sonda lambda:

1) Inspección visual del sistema de escape para comprobar que no haya fugas.

2) En su caso, inspección visual del sistema de control de emisiones para comprobar si está debidamente equipado.

Tras un período razonable de acondicionamiento del motor (teniendo en cuenta las recomendaciones del fabricante del vehículo), el contenido de monóxido de carbono (CO) en los gases de escape se mide cuando el motor está en punto muerto (sin pasaje).

El contenido máximo permitido de CO en los gases de escape es el indicado por el fabricante del autobús o autocar. Si no se dispone de este dato o si las autoridades competentes de las Partes contratantes deciden no utilizarlo como valor de referencia, el contenido de CO no superará las siguientes cantidades:

- para autobuses y autocares matriculados o puestos en marcha por primera vez entre la fecha en que las Partes contratantes solicitaron de los autobuses y autocares que cumplieran la Directiva 70/220/CEE (1) y el 1 de octubre de 1986: CO - 4,5 % en vol.

- para autobuses y autocares matriculados o puestos en marcha por primera vez a partir del 1 de octubre de 1986: CO - 3,5 % en vol.

b) Si un sistema de control de emisiones avanzado controla las emisiones de escape, como por ejemplo un convertidor catalítico de tres vías controlado por una sonda lambda:

1) Inspección visual del sistema de escape para comprobar que no haya fugas y que estén instalados todos los componentes.

2) Inspección visual del sistema de control de emisiones para comprobar si está debidamente equipado.

3) Determinación de la eficiencia del sistema de control de emisiones del autobús o autocar midiendo el valor lambda y el contenido de CO de los gases de escape de acuerdo con el punto 4 o con los procedimientos propuestos por los fabricantes y aprobados en el momento de la aprobación del tipo. En cada una de las pruebas, el motor está sujeto a las recomendaciones del fabricante del autobús o autocar.

4) Emisiones del tubo de escape - valores límite:

Mediciones realizadas con el motor en punto muerto:

El contenido máximo admisible de CO en los gases de escape es el fijado por el fabricante del autobús o autocar. Si no se conoce este dato, el contenido máximo de CO no superará el 0,5 % en vol.

Medición con el motor en punto muerto y a altas revoluciones, como mínimo a 2000 r.p.m.:

Contenido de CO: máximo 0,3 % en vol.

Lambda: 1 ± 0,03 conforme a las especificaciones del fabricante.

2.1.2. Autobuses y autocares equipados con motores (diesel) de encendido de compresión

Medición de la opacidad del gas de escape con aceleración libre (sin pasaje entre el punto muerto y la velocidad de fin de inyección). El nivel de concentración no superará el nivel registrado en la placa prevista en la Directiva 72/306/CEE(2). Si no se conoce este dato o si las autoridades competentes de las Partes contratantes deciden no utilizarlo como referencia, los valores límite del coeficiente de absorción serán los siguientes:

- coeficiente de absorción máximo para motores diesel con aspiración natural: 2,5 m-1,

- motores diesel sobrealimentados; 3,0 m-1,

o valores equivalentes en los que se utiliza un tipo de equipamiento distinto del utilizado para la aprobación del tipo en la CE.

2.1.3. Equipo de prueba

Las emisiones de los autobuses y autocares se analizarán con equipos diseñados para establecer con precisión si se han cumplido los valores preceptivos o indicados por el fabricante.

2.2. En su caso, una comprobación del funcionamiento correcto del sistema de control de emisiones del ordenador de diagnóstico a bordo (ODB).

______________

(1) Directiva 70/220/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas que deben adoptarse contra la contaminación del aire causada por los gases procedentes de los motores de explosión con los que están equipados los vehículos a motor (DO L 76 de 6.4.1970, p. 1) y versión modificada (DO L 81 de 11.4.1970, p. 15) cuya última modificación la constituye la Directiva 94/12/CE del Parlamento Europeo y el Consejo (DO L 100 de 19.4.1994, p. 42).

(2) Directiva 72/306/CEE del Consejo, de 2 de agosto de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de contaminantes procedentes de los motores diesel destinados a la propulsión de vehículos (DO L 190 de 20.8.1972, p. 1); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 89/491/CEE de la Comisión (DO L 238 de 15.8.1989, p. 43).

ANEXO 3

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 33

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 34

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 35

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 36

ANEXO 4

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 37

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 38

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 39

ANEXO 5

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 40

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 41

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 42

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 43

Información sobre la entrada en vigor del Convenio Interbus sobre el transporte discrecional internacional de viajeros en autocar y autobús.

El Convenio Interbús sobre el transporte discrecional internacional de viajeros en autocar y autobús entrará en vigor el 1 de enero de 2003, tras haberse completado, con fecha de 3 de octubre de 2002, los procedimientos previstos en su artículo 19.

La entrada en vigor del Convenio el 1 de enero de 2003 tendrá validez, según lo dispuesto en su artículo 28, para todas las Partes contratantes que ya lo han ratificado, a saber, la República Checa, la Comunidad Europea, Hungría, Lituania, Rumanía y Eslovenia.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 03/10/2002
  • Fecha de publicación: 26/11/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2003
  • Contiene Acuerdo de 22 de junio de 2001, adjunto a la misma.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA, por Decisión 1/2011, de 11 de noviembre (Ref. DOUE-L-2012-80033).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre el Reglamento del Comité Conjunto y las normas técnicas aplicables a los vehículos: Decisión 2010/308, de 11 de marzo (Ref. DOUE-L-2010-81014).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Autobuses
  • Bosnia-Herzegovina
  • Bulgaria
  • Comunidad Europea
  • Croacia
  • Eslovaquia
  • Eslovenia
  • Hungría
  • Letonia
  • Lituania
  • Moldavia
  • Polonia
  • República Checa
  • Rumanía
  • Transportes por carretera
  • Turquía
  • Viajeros

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