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Documento DOUE-L-2003-81138

Reglamento (CE) nº 1334/2003 de la Comisión, de 25 de julio de 2003, por el que se modifican las condiciones para la autorización de una serie de aditivos en la alimentación animal pertenecientes al grupo de los oligoelementos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 187, de 26 de julio de 2003, páginas 11 a 15 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81138

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n o 1756/ 2002 de la Comisión (2) y, en particular, sus artículos 3, 9 quinquies y 9 sexies,

Considerando lo siguiente:

(1) Se han autorizado una serie de aditivos pertenecientes al grupo de los oligoelementos, bajo determinadas condiciones, de conformidad con la Directiva 70/524/CEE, a través de los Reglamentos (CE) n o 2316/98 (3), (CE) n o 639/1999 (4), (CE) n o 2293/1999 (5), (CE) n o 2200/ 2001 (6) y (CE) n o 871/2003 (7).

(2) Se ha reexaminado el contenido máximo de oligoelementos autorizados en la alimentación animal en función de la evolución del conocimiento científico y técnico, a fin de garantizar una aplicación óptima de las condiciones de autorización establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE.

(3) Con los actuales conocimientos científicos y técnicos puede concluirse que debería reducirse el contenido máximo de hierro, cobalto, cobre, manganeso y zinc autorizado en la alimentación animal de conformidad con la Directiva 70/524/CEE a fin de cumplir mejor los requisitos establecidos en las letras a) y b) del artículo 3 bis de dicha Directiva, en particular, a fin de satisfacer las necesidades nutricionales, mejorar la producción animal y reducir los efectos nocivos provocados por las excreciones animales, así como reducir al mínimo los efectos adversos que tienen los niveles actuales de algunos oligoelementos en la salud humana y el medio ambiente.

(4) El contenido máximo de los oligoelementos autorizados en la alimentación animal debe calcularse teniendo en cuenta no solamente los requisitos fisiológicos de los animales sino también otros aspectos tales como los requisitos medios y la variabilidad de los requisitos en la dieta, el requisito de satisfacer las necesidades de la mayor parte de los miembros de las poblaciones animales y los posibles casos de ineficacia en el uso de los nutrientes.

(5) El Comité científico de la alimentación animal (CCAA) emitió un dictamen sobre el uso del cobre y el zinc en la alimentación animal el 19 de febrero de 2003 y el 14 de marzo de 2003 respectivamente. El CCAA llegó a la conclusión de que, en la mayoría de los casos, los actuales niveles máximos de estos oligoelementos autorizados en la alimentación animal son superiores a lo necesario por lo que respecta a los efectos de estos aditivos, y recomienda una reducción de estos niveles a fin de adaptarlos a los requisitos fisiológicos de los animales.

(6) Con arreglo a los actuales conocimientos científicos y técnicos sobre el hierro en la alimentación animal, los lechones deben retener entre 7 y 16 mg/kg de hierro al día, o 21 mg de hierro por kg de aumento de peso corporal, para mantener unos niveles adecuados de hemoglobina. La leche de las cerdas solamente contiene una media de 1 mg de hierro por litro. Por tanto, los cerdos que solamente se alimentan de leche desarrollan rápidamente una anemia. Así pues, debe darse hierro a los lechones en alimentos complementarios con un elevado contenido de este elemento en la medida en que, durante el período de amamantamiento, solamente se alimenta a los lechones con leche.

(7) Es conveniente prever un período transitorio de seis meses para la aplicación de los nuevos requisitos y un período transitorio de nueve meses para la eliminación de las existencias actuales de piensos etiquetados con arreglo a las condiciones previas establecidas de conformidad con la Directiva 70/524/CEE.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las condiciones para la autorización de los aditivos E1 Hierro- Fe, E3 Cobalto-Co, E4 Cobre-Cu, E5 Manganeso-Mn y E6 Zinc- Zn pertenecientes al grupo de los oligoelementos (8) quedan sustituidas por las condiciones establecidas en el anexo de conformidad con la Directiva 70/524/CEE.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Entrará en aplicación el 26 de enero de 2004. No obstante, las actuales existencias de piensos etiquetados con arreglo a las anteriores condiciones establecidas de conformidad con la Directiva 70/524/CEE podrán utilizarse durante un período de transición que expirará 26 de abril de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2003.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

____________________

(1) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.

(2) DO L 265 de 3.10.2002, p. 1.

(3) DO L 289 de 28.10.1998, p. 4.

(4) DO L 82 de 26.3.1999, p. 6.

(5) DO L 284 de 6.11.1999, p. 1.

(6) DO L 299 de 15.11.2001, p. 1.

(7) DO L 125 de 21.5.2003, p. 3.

(8) La lista de los aditivos autorizados, incluidos los oligoelementos, está publicada en el DO C 329 de 31.12.2002, p. 1, modificada por el Reglamento (CE) n o 871/2003, L 123 de 21.5.2003, p. 3.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/07/2003
  • Fecha de publicación: 26/07/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 15/08/2003
  • Aplicable desde el 26 de enero de 2004, en la forma indicada.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 3 de la Directiva 70/524, de 23 de noviembre (Ref. DOUE-L-1970-80116).
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Alimentos para animales
  • Piensos

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