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Documento DOUE-L-2009-82166

Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 302, de 17 de noviembre de 2009, páginas 97 a 119 (23 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-82166

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 47, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [1],

Visto el dictamen del Banco Central Europeo [2],

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [3],

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con las Conclusiones del Consejo Europeo y del Ecofin y con las iniciativas internacionales, como la Cumbre del G20, de 2 de abril de 2009, la presente Directiva representa un primer paso importante para abordar las deficiencias que ha puesto de manifiesto la crisis financiera y será seguida de otras iniciativas anunciadas por la Comisión y enumeradas en la Comunicación de la Comisión, de 4 de marzo de 2009, titulada "Gestionar la recuperación europea".

(2) El artículo 3 de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio [4], permite a los Estados miembros establecer regímenes prudenciales especiales en relación con las entidades de crédito que estén permanentemente afiliadas a un organismo central desde el 15 de diciembre de 1977, siempre que tales regímenes fueran introducidos en el ordenamiento jurídico nacional a más tardar el 15 de diciembre de 1979. Estos plazos impiden a los Estados miembros, especialmente a aquellos que se han adherido a la Unión Europea desde 1980, instaurar o mantener estos regímenes prudenciales respecto de afiliaciones similares de las entidades de crédito que se han establecido en su territorio. Resulta, pues, oportuno suprimir los plazos fijados en el artículo 3 de esta Directiva, a fin de garantizar condiciones de competencia equitativas a las entidades de crédito en los Estados miembros. Es conveniente que el Comité de Supervisores Bancarios Europeos formule directrices, con objeto de fomentar la convergencia de las prácticas supervisoras a este respecto.

(3) Los instrumentos de capital híbridos desempeñan un papel importante en la gestión corriente del capital de las entidades de crédito. Dichos instrumentos permiten a las entidades de crédito conseguir una estructura de capital diversificada y llegar a un amplio abanico de inversores financieros. El 28 de octubre de 1998, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea alcanzó un acuerdo, tanto sobre los criterios de admisibilidad, como sobre los límites para la inclusión de determinados tipos de instrumentos de capital híbridos en los fondos propios básicos de las entidades de crédito.

(4) En consecuencia, es importante establecer criterios para que estos instrumentos de capital puedan ser admitidos como fondos propios básicos de las entidades de crédito y adaptar las disposiciones de la Directiva 2006/48/CE al referido acuerdo. Las modificaciones del anexo XII de la Directiva 2006/48/CE se derivan directamente del establecimiento de tales criterios. Los fondos propios básicos a que se hace referencia en el artículo 57, letra a), de la Directiva 2006/48/CE deben comprender todos los instrumentos considerados por el Derecho nacional como capital social, que tienen el mismo rango que las acciones ordinarias en caso de liquidación y que absorben plenamente las pérdidas en situaciones normales, con el mismo rango que las acciones ordinarias. Entre estos instrumentos deben poderse incluir los instrumentos que otorguen derechos preferenciales de pago de dividendos con carácter no acumulativo, siempre que figuren en el artículo 22 de la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras [5], tengan el mismo rango que las acciones ordinarias en caso de liquidación y absorban plenamente las pérdidas en situaciones normales, con el mismo rango que las acciones ordinarias. Los fondos propios básicos a que se hace referencia en el artículo 57, letra a), de la Directiva 2006/48/CE deben incluir también cualquier otro instrumento conforme a las disposiciones legales relativas a las instituciones de crédito que tenga en cuenta la constitución específica de las mutuas, las sociedades cooperativas y entidades similares, y que sea considerado equivalente a las acciones ordinarias en términos de sus cualidades como capital, en particular por lo que se refiere a la absorción de pérdidas. Los instrumentos que no tengan el mismo rango que las acciones ordinarias durante la liquidación o que no absorban pérdidas en situaciones normales con el mismo rango que las acciones ordinarias deben incluirse en la categoría de híbridos mencionada en el artículo 57, letra c bis), de la Directiva 2006/48/CE.

(5) A fin de evitar perturbaciones en los mercados y garantizar la continuidad de los niveles globales de fondos propios, es preciso establecer disposiciones transitorias específicas a efectos del nuevo régimen de los instrumentos de capital. Una vez asegurada la recuperación, debe reforzarse aún más la calidad de los fondos propios básicos. La Comisión debe presentar un informe a este respecto al Parlamento Europeo y al Consejo junto con propuestas adecuadas a más tardar el 31 de diciembre de 2011.

(6) Con objeto de afianzar el marco comunitario para la gestión de crisis, es esencial que las autoridades competentes coordinen sus actuaciones con otras autoridades competentes y, en su caso, con los bancos centrales de manera eficiente, también con el fin de reducir el riesgo sistémico. A fin de lograr una supervisión prudencial más eficiente de los grupos bancarios en base consolidada, resulta oportuno coordinar de forma más eficaz las actividades de supervisión. Procede, por tanto, establecer colegios de supervisores. El establecimiento de colegios de supervisores no debe afectar a los derechos y responsabilidades de las autoridades competentes en virtud de la Directiva 2006/48/CE, sino que ha de servir de instrumento para una cooperación más intensa que permita a las autoridades competentes llegar a un acuerdo sobre las tareas de supervisión fundamentales. Los colegios de supervisores deben permitir realizar la supervisión corriente y hacer frente a las situaciones de urgencia con mayor facilidad. El supervisor en base consolidada debe, en concertación con los demás miembros del colegio, decidir organizar reuniones o actividades que no sean de interés general, y debe, por tanto, racionalizar la participación en las mismas de forma adecuada.

(7) Resulta oportuno que los mandatos de las autoridades competentes tengan en cuenta, de modo apropiado, la dimensión comunitaria. Las autoridades competentes deben, pues, tomar debidamente en consideración el efecto de sus decisiones sobre la estabilidad del sistema financiero de todos los demás Estados miembros afectados. Sin perjuicio del Derecho nacional, este principio debe entenderse como un objetivo general de promoción de la estabilidad financiera a través de la Unión Europea y no debe vincular jurídicamente a las autoridades competentes para que consigan un resultado específico.

(8) Resulta oportuno que las autoridades competentes puedan participar en los colegios establecidos para la supervisión de entidades de crédito cuya entidad matriz esté situada en un tercer país. Es conveniente que el Comité de Supervisores Bancarios Europeos formule, cuando sea preciso, directrices y recomendaciones, con objeto de fomentar la convergencia de las prácticas supervisoras de conformidad con la Directiva 2006/48/CE. A fin de evitar incoherencias y el arbitraje reglamentario que podrían derivarse de las diferencias en los enfoques y normas aplicados por los distintos colegios y de la aplicación discrecional por los Estados miembros, el Comité de Supervisores Bancarios Europeos debe elaborar directrices sobre los procedimientos y las normas que regulan los colegios.

(9) El artículo 129, apartado 3, de la Directiva 2006/48/CE no debe modificar la atribución de responsabilidades entre las autoridades de supervisión competentes, a título consolidado, subconsolidado e individual.

(10) El déficit de información entre las autoridades competentes de origen y las de acogida puede revelarse perjudicial para la estabilidad financiera del Estado miembro de acogida. Procede, pues, reforzar los derechos de información de los supervisores de acogida, en particular, ante una crisis que implique a sucursales significativas. A tal fin, resulta oportuno definir el concepto de sucursales significativas. Las autoridades competentes deben transmitir la información que resulte esencial para el desempeño de las funciones de los bancos centrales y de los Ministerios de Economía en relación con las crisis financieras y la reducción del riesgo sistémico.

(11) El régimen de supervisión actual ha de seguir desarrollándose. Los colegios de supervisores constituyen otro paso importante hacia la racionalización de la cooperación y la convergencia de la Unión Europea en materia de supervisión.

(12) La cooperación entre las autoridades de supervisión encargadas de los grupos y sociedades de cartera, así como de sus filiales y sucursales, a través de los colegios constituye una fase hacia una mayor convergencia en materia de reglamentación y una mayor integración en términos de supervisión. La confianza entre los supervisores y el respeto de sus responsabilidades respectivas resulta esencial. En caso de conflicto entre los miembros de un colegio en relación con esas otras responsabilidades, resulta esencial disponer, en el ámbito comunitario, de mecanismos de asesoramiento, de mediación y de resolución de conflictos neutrales e independientes.

(13) La crisis en los mercados financieros internacionales ha demostrado que conviene seguir examinando la necesidad de reformar el modelo regulador y de supervisión del sector financiero de la Unión Europea.

(14) En su Comunicación de 29 de octubre de 2008, titulada "De la crisis financiera a la recuperación: un marco europeo de acción", la Comisión anunció que había creado un grupo de expertos, presidido por Jacques de Larosière (Grupo de Larosière), cuyo fin era estudiar la organización de las instituciones financieras europeas para velar por su solidez prudencial, el funcionamiento ordenado de los mercados y una cooperación europea más estrecha en la supervisión de la estabilidad financiera en general, el recurso a mecanismos de alerta rápida y gestión de crisis, incluida la gestión de riesgos transfronterizos transectoriales, así como examinar la cooperación entre la Unión Europea y otras jurisdicciones importantes para contribuir a salvaguardar la estabilidad financiera a escala global.

(15) A fin de alcanzar el grado necesario de convergencia y cooperación de la Unión Europea en materia de supervisión y de sustentar la estabilidad del sistema financiero, se requieren nuevas y amplias reformas del modelo regulador y de supervisión del sector financiero de la Unión Europea, que la Comisión debe proponer sin demora teniendo debidamente en cuenta las conclusiones presentadas por el Grupo de Larosière el 25 de febrero de 2009.

(16) A más tardar el 31 de diciembre de 2009, la Comisión debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo y presentar las propuestas legislativas adecuadas necesarias para abordar la deficiencias detectadas respecto de las disposiciones relativas a una mayor integración en materia de supervisión, teniendo presente que debe lograrse reforzar el papel del sistema de supervisión en la Unión Europea antes del 31 de diciembre de 2011.

(17) Una concentración excesiva de riesgos en un único cliente o en grupo de clientes vinculados entre sí puede suponer un riesgo de pérdidas inaceptable. Cabe estimar que tal situación podría perjudicar a la solvencia de una entidad de crédito. La supervisión y el control de los grandes riesgos de las entidades de crédito deben ser, por tanto, parte integrante de la supervisión de estas.

(18) El régimen vigente en materia de grandes riesgos se remonta a 1992. Por consiguiente, procede revisar los actuales requisitos en materia de grandes riesgos establecidos en la Directiva 2006/48/CE y en la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito [6].

(19) Dado que en el mercado interior las entidades de crédito están en competencia directa, resulta oportuno armonizar en mayor medida las normas esenciales de supervisión y control de los grandes riesgos de dichas entidades. Con objeto de reducir la carga administrativa de las entidades de crédito, es conveniente reducir el número de opciones ofrecidas a los Estados miembros en relación con los grandes riesgos.

(20) A la hora de determinar la existencia de un grupo de clientes vinculados entre sí y, por ende, las exposiciones que constituyen un único riesgo, también es importante tener en cuenta los riesgos que emanan de una fuente común de financiación significativa procedente de la propia entidad de crédito o empresa de inversión, su grupo financiero o partes vinculadas a ella.

(21) Si bien es conveniente basar el cálculo del valor de la exposición en el previsto a efectos de los requisitos mínimos de fondos propios, resulta oportuno adoptar normas para el control de los grandes riesgos sin aplicar ponderaciones de riesgo o grados de riesgo. Además, las técnicas de reducción del riesgo de crédito aplicadas en el régimen de solvencia fueron concebidas a partir de la premisa de un riesgo de crédito diversificado. En el caso de los grandes riesgos, al tratarse del riesgo de concentración con respecto a una única contraparte, el riesgo de crédito no está diversificado. En consecuencia, los efectos de dichas técnicas deben estar sujetos a garantías prudenciales. En este contexto, es necesario prever una recuperación efectiva de la cobertura del riesgo de crédito a efectos de los grandes riesgos.

(22) Dado que la pérdida resultante de una exposición frente a una entidad de crédito o a una empresa de inversión puede ser tan grave como la resultante de cualquier otra exposición, es oportuno que tales exposiciones se traten y comuniquen como todas las demás. No obstante, se ha introducido un límite cuantitativo alternativo a fin de mitigar un impacto desproporcionado de dicho enfoque en entidades de menor tamaño. Además, las exposiciones a muy corto plazo relacionadas con los servicios de pago, incluida la prestación de servicios de pago, compensación, liquidación y custodia a los clientes, están exentas para facilitar el buen funcionamiento de los mercados financieros y de las infraestructuras relacionadas. Estos servicios incluyen, por ejemplo, la compensación y la liquidación de los activos líquidos, así como actividades similares para facilitar la liquidación. Entre las exposiciones conexas figuran las exposiciones que puedan no ser previsibles y, por consiguiente, no estén bajo el total control de una entidad de crédito, entre otras, los balances de cuentas interbancarias resultado de los pagos de los clientes, incluidas las comisiones y los intereses abonados o imputados y otros pagos por los servicios de los clientes, así como las garantías prestadas o recibidas.

(23) Las disposiciones relativas a las Agencias de Calificación Externas (ECAI) recogidas en la Directiva 2006/48/CE deben ser coherentes con el Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a las agencias de calificación crediticia [7]. En concreto, el Comité de Supervisores Bancarios Europeos debe revisar sus directrices en materia de reconocimiento de las ECAI a fin de evitar la duplicación de tareas y reducir la carga que representa el procedimiento de reconocimiento cuando una ECAI se registra como agencia de calificación crediticia en el ámbito comunitario.

(24) Es importante eliminar las discrepancias entre los intereses de las empresas que "reconvierten" los préstamos en valores negociables y otros instrumentos financieros (originadores o espónsor) y los de las empresas que invierten en tales valores o instrumentos (inversores). También es importante que los intereses del originador o del espónsor coincidan con los intereses de los inversores. Para lograrlo, el originador o el espónsor debe mantener un interés significativo en los activos subyacentes. Resulta oportuno, por tanto, que los originadores o los espónsor permanezcan expuestos al riesgo de los préstamos en cuestión. En términos más generales, las transacciones de titulización no deben estar estructuradas de manera que se evite aplicar el requisito de retención, especialmente por medio de una estructura de comisiones o primas o ambas. Dicha retención debe ser aplicable en todas las situaciones en que sea aplicable el contenido económico de una titulización en el sentido de la Directiva 2006/48/CE, cualesquiera que sean las estructuras o los instrumentos jurídicos utilizados para obtener ese contenido económico. Cuando se transfiera el riesgo de crédito mediante titulización, en particular, conviene que los inversores no tomen su decisión sino después de haber llevado a cabo un análisis diligente y riguroso, con vistas al cual necesitan información adecuada acerca de las titulizaciones.

(25) Las medidas destinadas a solventar las posibles divergencias de dichas estructuras deben ser congruentes y coherentes en toda la normativa del sector financiero pertinente. La Comisión debe presentar propuestas legislativas adecuadas para asegurar dicha congruencia y coherencia. No debe producirse ninguna aplicación múltiple del requisito de retención. Para una titulización determinada, basta con que el originador, el espónsor o el acreedor original estén sujetos a ese requisito. De igual modo, cuando las transacciones de titulización contengan otras titulizaciones subyacentes, el requisito de retención solo debe aplicarse a la titulización que es objeto de la inversión. Los derechos de cobro no deben estar sujetos al requisito de retención si se derivan de actividades empresariales y son transferidos o vendidos con descuento para financiar esas actividades. Las autoridades competentes deben aplicar la ponderación de riesgo con respecto al incumplimiento de las obligaciones en materia de diligencia debida y de gestión del riesgo, en los casos de titulización por infracciones significativas de políticas y procedimientos pertinentes para el análisis de los riesgos subyacentes.

(26) En la Declaración sobre el refuerzo del sistema financiero, de 2 de abril de 2009, los líderes del G20 pidieron al Comité de Supervisión Bancaria de Basilea y a las autoridades que para 2010 tomaran en consideración los requisitos de diligencia debida y retención cuantitativa para las titulizaciones. Ante esta evolución internacional, y con objeto de atenuar de la mejor forma posible los riesgos sistémicos derivados de los mercados de la titulización, antes de finales de 2009, y previa consulta al Comité de Supervisores Bancarios Europeos, la Comisión debe decidir si debe proponerse un aumento del requisito de retención y si los métodos de cálculo del requisito de retención permiten alcanzar el objetivo de hacer coincidir los intereses de los originadores o los espónsor y los inversores.

(27) Debe utilizarse la debida diligencia para evaluar adecuadamente los riesgos derivados de las exposiciones de titulización, tanto de las que resulten de la cartera de negociación como de las ajenas a ella. Además, las obligaciones en materia de diligencia debida deben ser proporcionadas. Los procedimientos de diligencia debida deben contribuir a reforzar la confianza entre los originadores, los espónsor y los inversores. Por consiguiente, es oportuno que la información pertinente relativa a los procedimientos de diligencia debida se comunique adecuadamente.

(28) Los Estados miembros deben velar por que las autoridades competentes dispongan de personal y recursos suficientes para cumplir con sus obligaciones de supervisión en virtud de la Directiva 2006/48/CE y por que el personal asignado a la supervisión de las entidades de crédito de conformidad con esta Directiva tenga los conocimientos y la experiencia necesarios para realizar las tareas encomendadas.

(29) Procede adaptar el anexo III de la Directiva 2006/48/CE, a fin de aclarar determinadas disposiciones y fomentar así la convergencia de las prácticas supervisoras.

(30) La evolución reciente del mercado ha puesto de manifiesto que la gestión de la liquidez es un determinante fundamental de la solidez de las entidades de crédito y sus sucursales. Es oportuno reforzar los criterios establecidos en los anexos V y XI de la Directiva 2006/48/CE, a fin de adaptar esas disposiciones a los trabajos realizados por el Comité de Supervisores Bancarios Europeos y el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea.

(31) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la Directiva 2006/48/CE con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [8].

(32) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que modifique el anexo III de la Directiva 2006/48/CE para tener en cuenta la evolución de los mercados financieros o de las normas o requisitos contables establecidos de conformidad con la legislación comunitaria o con fines de convergencia de las prácticas supervisoras. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2006/48/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(33) La crisis financiera ha puesto de manifiesto la necesidad de analizar mejor los problemas macroprudenciales y de ofrecer una mejor respuesta a estos problemas, localizados en la zona de contacto entre la política macroeconómica y la regulación del sistema financiero. Por consiguiente, es necesario examinar medidas que atenúen los altibajos del ciclo empresarial, incluida la necesidad de que las instituciones financieras creen "colchones" anticíclicos en épocas de bonanza que puedan utilizarse durante las fases de recesión, lo cual puede incluir la posibilidad de crear reservas adicionales, la "provisión dinámica" y la posibilidad de reducir los colchones de capital en los tiempos difíciles, garantizando así una disponibilidad apropiada de capital a lo largo de todo el ciclo; la lógica en la que se basa el cálculo de los requisitos de capital de la Directiva 2006/48/CE; medidas adicionales a los requisitos basados en el riesgo para las entidades de crédito, con objeto de contribuir a limitar el desarrollo del apalancamiento en el sistema bancario.

(34) Por consiguiente, la Comisión debe revisar la Directiva 2006/48/CE en su conjunto antes del 31 de diciembre de 2009, a fin de abordar estas cuestiones y presentar un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas adecuadas.

(35) Para garantizar la estabilidad financiera, la Comisión debe examinar e informar acerca de las medidas destinadas a aumentar la transparencia de los mercados extrabursátiles, a atenuar los riesgos de contrapartida y, de modo más general, a reducir los riesgos de carácter general, como la compensación de permutas de cobertura por incumplimiento crediticio a través de contrapartes centrales. Debe alentarse el establecimiento y desarrollo en la Unión Europea de contrapartes centrales sujetas a elevadas normas operativas y prudenciales y a una supervisión efectiva. La Comisión debe presentar su informe al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas adecuadas, teniendo en cuenta, si procede, iniciativas paralelas a escala mundial.

(36) La Comisión debe examinar el artículo 113, apartado 4, de la Directiva 2006/48/CE estudiando también si las exenciones deben estar sujetas a la discreción nacional, y elaborar un informe al respecto. La Comisión debe remitir tal informe al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas adecuadas. Deben abolirse las excepciones y las opciones cuando no se pueda demostrar la necesidad de mantenerlas, con objeto de llegar a un conjunto único de normas coherentes en toda la Comunidad.

(37) En la evaluación del riesgo deben tenerse en cuenta las características específicas de los microcréditos y debe promoverse el desarrollo de los microcréditos. Asimismo, y teniendo en cuenta el escaso desarrollo de los microcréditos, debe impulsarse el desarrollo de unos sistemas adecuados de calificación, incluido el desarrollo de sistemas de calificación estándar adaptados a los riesgos de las actividades de microcrédito. Los Estados miembros deben velar por garantizar que la regulación y la supervisión prudencial de las actividades relacionadas con los microcréditos en el ámbito nacional sean proporcionadas.

(38) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de normas relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio y a la supervisión prudencial de dichas entidades, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, pues requieren la armonización de la multitud de normas diferentes que en la actualidad existen en los ordenamientos jurídicos de los distintos Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(39) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional "Legislar mejor" [9], se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(40) Procede, por tanto, modificar las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE [10] y 2007/64/CE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2006/48/CE

La Directiva 2006/48/CE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 3, el apartado 1 se modifica como sigue:

a) en el párrafo primero, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

"1. Podrán ser eximidas de las condiciones que figuran en el artículo 7 y el apartado 1 del artículo 11 una o varias entidades de crédito situadas en un mismo Estado miembro y que estén afiliadas de forma permanente a un organismo central que las supervise y esté establecido en el mismo Estado miembro, si el Derecho nacional dispone que:";

b) se suprimen los párrafos segundo y tercero.

2) El artículo 4 se modifica como sigue:

a) el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

"6) "instituciones": a efectos del título V, capítulo 2, secciones 2, 3 y 5, las instituciones definidas en el artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/49/CE;";

b) en el punto 45, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

"b) bien dos o más personas, físicas o jurídicas, entre las cuales no exista ninguna relación de control como la que se describe en la letra a) pero a las que se deba considerar como un conjunto en lo que respecta al riesgo por el hecho de que, debido a los vínculos existentes entre ellas, si una de ellas tuviera problemas financieros, en particular dificultades de financiación o reembolso, la otra o las otras también tendrían probablemente dificultades de financiación o reembolso;";

c) se añade el punto siguiente:

"48) "supervisor en base consolidada": la autoridad competente responsable del ejercicio de la supervisión sobre una base consolidada de las entidades de crédito matrices de la UE de las entidades de crédito controladas por sociedades financieras de cartera matrices de la UE.".

3) En el artículo 40 se añade el apartado siguiente:

"3. Las autoridades competentes de un Estado miembro, en el ejercicio de sus cometidos generales, tomarán debidamente en consideración la posible incidencia de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero de todos los demás Estados miembros afectados, en particular, en situaciones de urgencia, basándose en la información disponible en el momento.".

4) Se insertan los artículos siguientes:

"Artículo 42 bis

1. Las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida podrán presentar una solicitud al supervisor en base consolidada, cuando sea de aplicación el apartado 1 del artículo 129, o a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, con el fin de que una sucursal de una entidad de crédito se considere significativa.

Esta solicitud indicará los motivos para considerar que la sucursal es significativa, centrándose en particular en lo siguiente:

a) el hecho de que la cuota de mercado de la sucursal de una entidad de crédito en términos de depósitos exceda del 2 % en el Estado miembro de acogida;

b) la incidencia probable de la suspensión o el cese de las operaciones de la entidad de crédito en la liquidez en el mercado y en los sistemas de liquidez y de pago y de compensación y liquidación del Estado miembro de acogida, y

c) las dimensiones y la importancia de la sucursal por número de clientes dentro del sistema bancario o financiero del Estado miembro de acogida.

Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, y el supervisor en base consolidada, cuando sea de aplicación el apartado 1 del artículo 129, harán cuanto esté en su mano para alcanzar una decisión conjunta sobre la designación de una sucursal como sucursal significativa.

Si, en los dos meses siguientes a la recepción de la solicitud contemplada en el párrafo primero, no se ha adoptado decisión conjunta alguna, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida dispondrán de un período adicional de dos meses para tomar su propia decisión en cuanto a si la sucursal es significativa. Al tomar su decisión, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tendrán en cuenta las opiniones y reservas que, en su caso, hayan expresado el supervisor en base consolidada o las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

Las decisiones referidas en los párrafos tercero y cuarto se plasmarán en un documento que contendrá la decisión plenamente motivada y se notificarán a las autoridades competentes de que se trate; se reconocerá su carácter determinante y serán aplicadas por las autoridades competentes en los Estados miembros interesados.

La designación de una sucursal como sucursal significativa no afectará a los derechos y deberes de las autoridades competentes en virtud de la presente Directiva.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán a las autoridades competentes de cualquier Estado miembro de acogida en el que esté establecida una sucursal significativa la información a que se refiere el artículo 132, apartado 1, letras c) y d), y llevarán a cabo las tareas a que se refiere el artículo 129, apartado 1, letra c), en colaboración con las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

Si la autoridad competente de un Estado miembro de origen tiene conocimiento de una situación de urgencia en una entidad de crédito, según se contempla en el artículo 130, apartado 1, alertará tan pronto como sea posible a las autoridades a que se refieren el párrafo cuarto del artículo 49 y el artículo 50.

3. Cuando no sea de aplicación el artículo 131 bis, las autoridades competentes que supervisen una entidad de crédito con sucursales significativas en otros Estados miembros establecerán y presidirán un colegio de supervisores para facilitar la colaboración prevista en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 42. El establecimiento y el funcionamiento del colegio se basarán en disposiciones consignadas por escrito y determinadas, previa consulta a las autoridades competentes afectadas, por la autoridad competente del Estado miembro de origen. La autoridad competente del Estado miembro de origen decidirá las autoridades competentes que participan en una reunión o en una actividad del colegio.

La decisión de la autoridad competente del Estado miembro de origen tendrá en cuenta la importancia de la actividad de supervisión que debe planificarse o coordinarse por esas autoridades, en especial la incidencia potencial en la estabilidad del sistema financiero de los Estados miembros afectados que se mencionan en el artículo 40, apartado 3, y las obligaciones estipuladas en el apartado 2 del presente artículo.

La autoridad competente del Estado miembro de acogida mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, por adelantado, de la organización de tales reuniones, de las cuestiones principales que deben tratarse y de las actividades que deben examinarse. La autoridad competente del Estado miembro de origen también mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, en el momento oportuno, de las medidas tomadas en esas reuniones o de las medidas llevadas a cabo.

Artículo 42 ter

1. En el ejercicio de sus funciones, las autoridades competentes tendrán en cuenta la convergencia, en términos de instrumentos y prácticas de supervisión, en la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva. A tal fin, los Estados miembros se asegurarán de que:

a) las autoridades competentes participen en las actividades del Comité de Supervisores Bancarios Europeos;

b) las autoridades competentes sigan las directrices, recomendaciones, normas y otras medidas acordadas por el Comité de Supervisores Bancarios Europeos e indiquen sus razones en caso de no hacerlo;

c) los mandatos nacionales otorgados a las autoridades competentes no les impidan ejercer sus funciones en su calidad de miembros del Comité de Supervisores Bancarios Europeos o en virtud de la presente Directiva.

2. El Comité de Supervisores Bancarios Europeos informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de los avances logrados en la convergencia de la actividad supervisora cada año, a partir del 1 de enero de 2011.".

5) El artículo 49 se modifica como sigue:

a) en el párrafo primero, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

"a) a los bancos centrales del Sistema Europeo de Bancos Centrales y otros organismos de función similar en calidad de autoridades monetarias, cuando la información sea pertinente para el desempeño de sus respectivas funciones legales, tales como la aplicación de la política monetaria y la correspondiente provisión de liquidez, la supervisión de los sistemas de pago, de compensación y de liquidación, y la defensa de la estabilidad del sistema financiero, y";

b) se añade el párrafo siguiente:

"En las situaciones de urgencia a que se refiere el artículo 130, apartado 1, los Estados miembros permitirán a las autoridades competentes comunicar información a los bancos centrales del Sistema Europeo de Bancos Centrales, cuando esa información sea pertinente para el desempeño de sus funciones legales, tales como la aplicación de la política monetaria y la correspondiente provisión de liquidez, la supervisión de los sistemas de pago, de compensación y de liquidación, y la defensa de la estabilidad del sistema financiero.".

6) En el artículo 50 se añade el párrafo siguiente:

"En las situaciones de urgencia a que se refiere el artículo 130 apartado 1, los Estados miembros permitirán a las autoridades competentes divulgar la información pertinente a los departamentos a que se refiere el párrafo primero del presente artículo de todos los Estados miembros afectados.".

7) El artículo 57 se modifica como sigue:

a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

"a) el capital a efectos del artículo 22 de la Directiva 86/635/CEE —más la correspondiente cuenta de primas de emisión—, en la medida en que se haya desembolsado, sirva plenamente para absorber pérdidas en situaciones normales y, en caso de quiebra o liquidación, tenga menor prelación que todos los demás créditos;";

b) se añade la siguiente letra:

"c bis) instrumentos distintos de los contemplados en la letra a) que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 63, apartado 2, letras a), c), d) y e), y en el artículo 63 bis;";

c) el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

"A efectos de la letra b), los Estados miembros solo autorizarán que se tengan en cuenta los beneficios intermediarios o de fin de ejercicio antes de que se haya tomado una decisión formal si dichos beneficios han sido verificados por responsables del control de las cuentas y se prueba, a satisfacción de las autoridades competentes, que su importe se ha evaluado de acuerdo con los principios enunciados en la Directiva 86/635/CEE y está libre de toda carga previsible y de previsión de dividendos.".

8) En el artículo 61, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

"El concepto de fondos propios definido en el artículo 57, letras a) a h), incluirá un máximo de elementos y de cantidades. Los Estados miembros podrán decidir sobre el uso de tales elementos y sobre la deducción de elementos que no sean los enumerados en el artículo 57, letras i) a r)".

9) En el artículo 63, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

"Los instrumentos a que se refiere el artículo 57, letra c bis), deberán cumplir los requisitos establecidos en las letras a), c), d) y e) del presente artículo.".

10) Se inserta el artículo siguiente:

"Artículo 63 bis

1. Los instrumentos a que se refiere el artículo 57, letra c bis), deberán cumplir los requisitos establecidos en los apartados 2 a 5 del presente artículo.

2. Los instrumentos no tendrán fecha de vencimiento o su vencimiento inicial será, como mínimo, de 30 años. Los instrumentos podrán incluir una o varias opciones de compra a entera discreción del emisor, pero no se reembolsarán antes de que transcurran cinco años desde su fecha de emisión. En el supuesto de que las disposiciones que regulen los instrumentos de duración indeterminada prevean un incentivo moderado al reembolso por la entidad de crédito, según determinen las autoridades competentes, dicho incentivo no podrá hacerse efectivo antes de que transcurran diez años desde la fecha de emisión. Las disposiciones que regulen los instrumentos con vencimiento no permitirán ningún incentivo al reembolso en una fecha que no sea la fecha de vencimiento.

Los instrumentos, con o sin vencimiento, solo podrán rescatarse o reembolsarse con el consentimiento previo de las autoridades competentes. Las autoridades competentes podrán conceder autorización siempre que la solicitud se presente a iniciativa de la entidad de crédito y no se vean indebidamente afectadas ni las condiciones financieras ni las condiciones de solvencia de la entidad de crédito. Las autoridades competentes podrán exigir a las entidades que sustituyan el instrumento por elementos de igual o mejor calidad contemplados en el artículo 57, letras a) o c bis).

Las autoridades competentes exigirán la suspensión del reembolso de los instrumentos con vencimiento si la entidad de crédito no cumple los requisitos de capital establecidos en el artículo 75 y podrán exigir tal suspensión en otro momento basándose en la situación financiera y de solvencia de las entidades de crédito.

La autoridad competente podrá conceder autorización en cualquier momento para el reembolso anticipado de instrumentos con o sin vencimiento en el supuesto de que se produzca una modificación en el régimen fiscal o la clasificación reglamentaria aplicables de dichos instrumentos que no estuviera prevista en la fecha de emisión.

3. Las disposiciones que regulen el instrumento permitirán a la entidad de crédito cancelar, cuando sea necesario, el pago de intereses o dividendos durante un período ilimitado, sin efecto acumulativo.

No obstante, la entidad de crédito cancelará tales pagos si no cumple los requisitos de capital establecidos en el artículo 75.

Las autoridades competentes podrán exigir la cancelación de tales pagos basándose en la situación financiera y de solvencia de la entidad de crédito. Toda cancelación de este tipo se entenderá sin perjuicio del derecho de la entidad de crédito a sustituir el pago de intereses o dividendos por un pago consistente en alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 57, letra a), siempre que cualquier mecanismo de este tipo permita a la entidad de crédito preservar sus recursos financieros. Dicha sustitución podrá supeditarse a condiciones específicas establecidas por las autoridades competentes.

4. Las disposiciones que regulen el instrumento establecerán que el principal, los intereses o los dividendos impagados sean aptos para absorber pérdidas y no impidan la recapitalización de la entidad de crédito por medio de los mecanismos adecuados elaborados por el Comité de Supervisores Bancarios Europeos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6.

5. En caso de quiebra o liquidación de la entidad de crédito, los instrumentos tendrán menor prelación que los elementos a que se refiere el artículo 63, apartado 2.

6. El Comité de Supervisores Bancarios Europeos elaborará directrices con vistas a la convergencia de las prácticas supervisoras respecto de los instrumentos a que se refieren el apartado 1 del presente artículo y el artículo 57, letra a), y vigilará su aplicación. A más tardar el 31 de diciembre de 2011, la Comisión revisará la aplicación del presente artículo y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado de las propuestas adecuadas para garantizar la calidad de los fondos propios.".

11) En el artículo 65, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

"a) los intereses minoritarios, a efectos del artículo 21 de la Directiva 83/349/CEE, en caso de que se utilice el método de integración global; los instrumentos a que se refiere el artículo 57, letra c bis), y que den lugar a intereses minoritarios deberán cumplir los requisitos establecidos en las letras a), c), d) y e) del apartado 2 del artículo 63 y en los artículos 63 bis y 66;".

12) El artículo 66 se modifica como sigue:

a) los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

"1. Los elementos contemplados en el artículo 57, letras d) a h), estarán sujetos a los límites siguientes:

a) el total de los elementos a que se refiere el artículo 57, letras d) a h), se limitará a un máximo equivalente al 100 % de los elementos de las letras a) a c bis), menos los elementos de las letras i), j) y k) de dicho artículo, y

b) el total de los elementos a que se refiere el artículo 57, letras g) a h), se limitará a un máximo equivalente al 50 % de los elementos de las letras a) a c bis), menos los elementos de las letras i), j) y k) de dicho artículo.

1 bis No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el total de los elementos del artículo 57, letra c bis), estará sujeto a los límites siguientes:

a) el total de los instrumentos que deban convertirse en situaciones de urgencia, y que puedan convertirse a iniciativa de la autoridad competente, en cualquier momento, sobre la base de la situación financiera y de solvencia del emisor, en elementos contemplados en el artículo 57, letra a), dentro de un intervalo predefinido, se limitará a un máximo equivalente al 50 % de los elementos de las letras a) a c bis), menos los elementos de las letras i), j) y k) de dicho artículo;

b) con sujeción al límite a que se refiere la letra a) del presente apartado, todos los demás instrumentos se limitarán a un máximo equivalente al 35 % de los elementos de las letras a) a c bis), menos los elementos de las letras i), j) y k) del artículo 57;

c) con sujeción a los límites a que se refieren las letras a) y b) del presente apartado, los instrumentos con vencimiento y los instrumentos con disposiciones que prevean un incentivo a su reembolso por la entidad de crédito se limitarán a un máximo equivalente al 15 % de los elementos del artículo 57, letras i), j) y k);

d) la cuantía de los elementos que excedan de los límites establecidos en las letras a), b) y c) estará sujeta al límite fijado en el apartado 1 del presente artículo.

2. El total de los elementos a que se refiere el artículo 57, letras l) a r), se deducirá, en un 50 %, del total de los elementos a que se refieren las letras a) a c bis) menos los elementos de las letras i), j) y k) de dicho artículo, y el otro 50 % del total de los elementos a que se refieren las letras d) a h) del mismo artículo, una vez aplicados los límites establecidos en el apartado 1 del presente artículo. Cuando la mitad del total de los elementos l) a r) del artículo 57 supere el total de los elementos d) a h) de dicho artículo, se deducirá el excedente del total de los elementos a) a c bis) menos los elementos i), j) y k) del mismo artículo. Los elementos a que se refiere la letra r) del artículo 57 no se deducirán si han sido incluidos en el cálculo de exposiciones ponderadas por riesgo a efectos del artículo 75, según lo señalado en la parte 4 del anexo IX.";

b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

"4. Las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades de crédito, temporalmente y en situaciones de urgencia, a rebasar los límites establecidos en los apartados 1 y 1 bis.".

13) El subtítulo del título V, capítulo 2, sección 2, subsección 2, "Cálculo de los requisitos" se sustituye por "Exigencias en materia de cálculo y de comunicación de la información".

14) En el artículo 74, apartado 2, se añade el párrafo siguiente después del párrafo primero:

"Para la comunicación de estos cálculos por las entidades de crédito, las autoridades competentes aplicarán, a partir del 31 de diciembre de 2012, formatos, periodicidad y fechas de comunicación de la información uniformes. Para facilitar esta situación, el Comité de Supervisores Bancarios Europeos elaborará directrices con miras a la introducción de un formato de información uniforme en la Comunidad antes del 1 de enero de 2012. Los formatos de información estarán en proporción a la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de las entidades de crédito.".

15) En el artículo 81, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. Las autoridades competentes únicamente reconocerán a una ECAI como elegible a efectos del artículo 80 cuando obtengan garantías de que su metodología de calificación cumple los requisitos de objetividad, independencia, revisión continua y transparencia, y de que las calificaciones crediticias resultantes cumplen los requisitos de credibilidad y transparencia. A tal fin, las autoridades competentes tomarán en consideración los criterios técnicos establecidos en la parte 2 del anexo VI. En aquellos casos en que una ECAI se registre como una agencia de calificación crediticia de conformidad con el Reglamento (CE) no 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a la agencias de calificación crediticia [], las autoridades competentes considerarán que se cumplen los requisitos de objetividad, independencia, revisión continua y transparencia en su método de evaluación.

16) El artículo 87 se modifica como sigue:

a) el apartado 11 se sustituye por el texto siguiente:

"11. En los casos en los que las exposiciones en forma de organismo de inversión colectiva (OIC) cumplan los criterios establecidos en el anexo VI, parte 1, puntos 77 y 78, y la entidad de crédito tenga conocimiento de la totalidad o parte de las exposiciones subyacentes del OIC, la entidad de crédito atenderá a dichas exposiciones subyacentes a la hora de calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas de conformidad con los métodos establecidos en la presente subsección. El apartado 12 se aplicará a la parte de las exposiciones subyacentes del OIC de la que la entidad de crédito no tenga conocimiento o no pueda razonablemente esperarse que lo tenga. En particular, se aplicará el apartado 12 en los casos en que para la entidad de crédito suponga una carga indebida examinar las exposiciones subyacentes a fin de calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas según los métodos establecidos en la presente subsección.

Cuando la entidad de crédito no cumpla las condiciones para utilizar los métodos establecidos en la presente subsección en relación con la totalidad o parte de las exposiciones subyacentes del OIC, las exposiciones ponderadas por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas se calcularán con arreglo a los siguientes métodos:

a) en lo que respecta a las exposiciones pertenecientes a la categoría contemplada en el artículo 86, apartado 1, letra e), el método establecido en el anexo VII, parte 1, puntos 19 a 21;

b) en lo que respecta a todas las demás exposiciones subyacentes, el método establecido en los artículos 78 a 83, con las modificaciones siguientes:

i) en relación con las exposiciones sujetas a una ponderación de riesgo específica aplicable a las exposiciones sin calificación o sujetas al nivel de calidad crediticia que arroje la ponderación de riesgo más elevada para una categoría de exposición dada, la ponderación de riesgo se multiplicará por un factor 2, sin que pueda exceder del 1250 %,

ii) en relación con todas las demás exposiciones, la ponderación de riesgo se multiplicará por un factor 1,1 y estará sujeta a un mínimo del 5 %.

Cuando, a efectos de la letra a), la entidad de crédito no pueda distinguir entre exposiciones de acciones no cotizadas, exposiciones de valores participativos negociables en mercados regulados y otras exposiciones de valores participativos, tratará las exposiciones en cuestión como otras exposiciones de renta variable. No obstante lo dispuesto en el artículo 154, apartado 6, cuando estas exposiciones, consideradas conjuntamente con las exposiciones directas de la entidad de crédito dentro de la misma categoría, no sean importantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 89, apartado 2, podrá aplicarse el con la autorización de las autoridades competentes.";

b) en el apartado 12, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

"Como alternativa al método descrito en el párrafo primero, las entidades de crédito podrán recurrir a un tercero a la hora de calcular y comunicar las exposiciones medias ponderadas por riesgo sobre la base de las exposiciones subyacentes del OIC conforme a los métodos a que se refiere el apartado 11, letras a) y b), siempre que se garantice adecuadamente la corrección del cálculo y de la comunicación, o bien calcular ellas mismas dichas exposiciones.".

17) En el artículo 89, apartado 1, la parte introductoria de la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

"d) exposiciones frente a administraciones centrales de los Estados miembros y frente a sus autoridades regionales y locales y organismos administrativos, a condición de que:".

18) En el artículo 97, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. Las autoridades competentes únicamente reconocerán a una ECAI como elegible a efectos del apartado 1 del presente artículo cuando hayan obtenido garantías del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 81, teniendo en cuenta los criterios técnicos contemplados en el anexo VI, parte 2, y de que esta posee una capacidad demostrada en el campo de la titulización, lo que podrá ponerse de manifiesto por su amplia aceptación en el mercado. En aquellos casos en que una ECAI se registre como una agencia de calificación crediticia de conformidad con el Reglamento (CE) no 1060/2009, las autoridades competentes considerarán que se cumplen los requisitos de objetividad, independencia, control permanente y transparencia en su método de evaluación.".

19) El artículo 106 se modifica como sigue:

a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. Las exposiciones no incluirán:

a) en el caso de las operaciones de cambio de divisas, las exposiciones asumidas, en el curso normal de la liquidación, durante los dos días laborables siguientes a la realización del pago;

b) en el caso de las operaciones de compra o de venta de valores, las exposiciones asumidas, en el curso normal de la liquidación, durante los cinco días hábiles posteriores a la fecha del pago, o a la entrega de los valores, si esta fuera anterior;

c) en caso de las operaciones de pago, incluida la ejecución de servicios de pago, compensación y liquidación en cualquier divisa y corresponsalía bancaria, o servicios de compensación, liquidación y custodia de instrumentos financieros a la clientela, la recepción con retraso de fondos y otras exposiciones derivadas de la actividad con la clientela que no se prolonguen más allá del siguiente día hábil, ni

d) en caso de las operaciones de pago, incluida la ejecución de servicios de pago, compensación y liquidación en cualquier divisa y corresponsalía bancaria, las exposiciones intradía frente a las entidades que facilitan esos servicios.

El Comité de Supervisores Bancarios Europeos formulará directrices con objeto de fomentar la convergencia de las prácticas supervisoras en la aplicación de las excepciones contempladas en las letras c) y d).";

b) se añade el apartado siguiente:

"3. A fin de determinar la existencia de un grupo de clientes vinculados entre sí, en relación con las exposiciones a que se refiere el artículo 79, apartado 1, letras m), o) y p), y en los casos en que exista una exposición a activos subyacentes, la entidad de crédito evaluará el sistema, sus exposiciones subyacentes, o ambas cosas. A tal fin, la entidad de crédito evaluará el contenido económico y los riesgos inherentes a la estructura de la operación.".

20) El artículo 107 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 107

A efectos del cálculo del valor de las exposiciones de conformidad con la presente sección, también se entenderá por "entidad de crédito" toda empresa pública o privada, incluidas sus sucursales, que se ajuste a la definición de "entidad de crédito" y haya sido autorizada en un tercer país.".

21) El artículo 110 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 110

1. Las entidades de crédito notificarán a las autoridades competentes la siguiente información acerca de cada uno de los grandes riesgos, incluidos los que estén exentos de la aplicación del:

a) la identidad del cliente o del grupo de clientes vinculados frente al cual la entidad de crédito haya asumido un gran riesgo;

b) el valor de la exposición antes de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito, cuando proceda;

c) en su caso, el tipo de cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales;

d) el valor de la exposición después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito, calculado a efectos de lo previsto en el apartado 1 del artículo 111.

En el supuesto de que una entidad de crédito esté sujeta a lo previsto en los artículos 84 a 89, se pondrán a disposición de las autoridades competentes sus 20 mayores riesgos en base consolidada, con exclusión de aquellos que estén exentos de la aplicación del artículo 111, apartado 1.

2. Los Estados miembros dispondrán que la notificación se efectúe, como mínimo, dos veces al año. Las autoridades competentes aplicarán, a partir del 31 de diciembre de 2012, formatos, periodicidad y fechas uniformes de comunicación de la información. Para facilitar esta situación, el Comité de Supervisores Bancarios Europeos elaborará directrices con miras a la introducción de un formato uniforme de información en la Comunidad antes del 1 de enero de 2012. Los formatos de información estarán en proporción a la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de las entidades de crédito.

3. Los Estados miembros exigirán a las entidades de crédito que analicen, en la medida de lo posible, sus exposiciones frente a emisores de garantías reales, proveedores de garantías personales y activos subyacentes conforme a lo dispuesto en el artículo 106, apartado 3, a fin de determinar posibles concentraciones y que, en su caso, adopten medidas y notifiquen cualquier constatación significativa a su autoridad competente.".

22) El artículo 111 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

"1. Ninguna entidad de crédito podrá asumir frente a un cliente o grupo de clientes vinculados entre sí una exposición cuyo valor exceda del 25 % de sus fondos propios, después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con los artículos 112 a 117.

Cuando ese cliente sea una institución o cuando el grupo de clientes vinculados incluya una o varias instituciones, dicho valor no rebasará el 25 % de los fondos propios de la entidad de crédito o 150 millones EUR, si esta fuera más elevada, siempre que la suma de los valores de las exposiciones frente a todos los clientes vinculados entre sí que no sean instituciones, después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con los artículos 112 a 117, no rebase el 25 % de los fondos propios de la entidad de crédito.

Cuando el importe de 150 millones EUR sea superior al 25 % de los fondos propios de la entidad de crédito, el valor de la exposición, después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con los artículos 112 a 117, no deberá rebasar un límite razonable en términos de fondos propios de la entidad de crédito. Este límite será determinado por las entidades de crédito, de forma coherente con las políticas y los procedimientos mencionados en el anexo V, punto 7, para afrontar y controlar el riesgo de concentración, y no será superior al 100 % de los fondos propios de la entidad de crédito.

Los Estados miembros podrán fijar un límite inferior a 150 millones EUR, en cuyo caso informarán de ello a la Comisión.";

b) los apartados 2 y 3 quedan suprimidos;

c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

"4. Las entidades de crédito se atendrán en todo momento al límite pertinente establecido en el apartado 1. Si, en un caso excepcional, las exposiciones superasen dicho límite, se notificará inmediatamente el valor de la exposición a las autoridades competentes, que podrán conceder a la entidad de crédito, si así lo justifican las circunstancias, un período de tiempo limitado para atenerse al límite.

Cuando sea aplicable el importe de 150 millones EUR mencionado en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar, en función de cada caso, que se pueda rebasar el límite del 100 % en términos de recursos propios de la entidad de crédito.".

23) El artículo 112 se modifica como sigue:

a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, cuando se permita, conforme a los artículos 113 a 117, el reconocimiento de las coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales o personales, este se supeditará al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y otros requisitos mínimos establecidos en los artículos 90 a 93.";

b) se añade el apartado siguiente:

"4. A efectos de la presente sección, las entidades de crédito no tendrán en cuenta las garantías reales a que se refiere el anexo VIII, parte 1, puntos 20 a 22, salvo que esté permitido en virtud del artículo 115.".

24) El artículo 113 se modifica como sigue:

a) se suprimen los apartados 1 y 2;

b) el apartado 3 se modifica como sigue:

i) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

"3. Las siguientes exposiciones quedarán exentas de la aplicación del artículo 111, apartado 1:",

ii) las letras e) y f) se sustituyen por el texto siguiente:

"e) los activos que constituyan créditos frente a administraciones regionales o autoridades locales de los Estados miembros, si dichos créditos recibiesen una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a los artículos 78 a 83, y otras exposiciones frente a dichas administraciones regionales o autoridades locales o garantizadas por ellas, si los créditos frente a las mismas recibiesen una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a los artículos 78 a 83;

f) las exposiciones frente a las contrapartes a las que se refieren el apartado 7 o el apartado 8 del artículo 80, si recibiesen una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a los artículos 78 a 83; las exposiciones que no cumplan estos criterios, estén o no exentas del artículo 111, apartado 1, se considerarán exposiciones frente a terceros;",

iii) la letra i) se sustituye por el texto siguiente:

"i) las exposiciones derivadas de facilidades de descubierto no utilizadas que se clasifiquen como elementos de las cuentas de orden de riesgo bajo en el anexo II, siempre que se haya pactado con el cliente o grupo de clientes vinculados entre sí que únicamente podrá hacerse uso de las facilidades cuando se haya comprobado que ello no causará el rebasamiento del límite aplicable con arreglo al artículo 111, apartado 1.",

iv) se suprimen las letras j) a t),

v) se suprimen los párrafos tercero, cuarto y quinto;

c) se añade el apartado siguiente:

"4. Los Estados miembros podrán excluir total o parcialmente de la aplicación del artículo 111, apartado 1, las exposiciones siguientes:

a) los bonos garantizados definidos en el anexo VI, parte 1, puntos 68, 69 y 70;

b) los activos que constituyan créditos frente a administraciones regionales o autoridades locales de los Estados miembros, si dichos créditos recibiesen una ponderación de riesgo del 20 % con arreglo a los artículos 78 a 83, y otras exposiciones frente a dichas administraciones regionales o autoridades locales o garantizadas por ellas, si los créditos frente a las mismas recibiesen una ponderación de riesgo del 20 % con arreglo a los artículos 78 a 83;

c) no obstante lo dispuesto en la letra f) del apartado 3 del presente artículo, las exposiciones, incluidas las participaciones o cualquier otro tipo de posición, asumidas por una entidad de crédito frente a su empresa matriz, a las demás filiales de la empresa matriz o a sus propias filiales, siempre y cuando dichas empresas estén incluidas en la supervisión en base consolidada a que esté sometida la propia entidad de crédito, de conformidad con la presente Directiva o con normas equivalentes vigentes en un tercer país; las exposiciones que no cumplan estos criterios, estén o no exentas del artículo 111, apartado 1, se considerarán exposiciones frente a terceros;

d) los activos que constituyan créditos u otras exposiciones, incluidas las participaciones o cualquier otro tipo de posición, frente a entidades de crédito regionales o centrales a las que, en virtud de disposiciones legales o estatutarias, la entidad de crédito esté asociada dentro de una red, y a las que, en aplicación de dichas disposiciones, corresponda efectuar la compensación de los activos líquidos dentro de dicha red;

e) los activos que constituyan créditos u otras exposiciones frente a entidades de crédito asumidas por entidades de crédito que operen en condiciones no competitivas otorgando préstamos al amparo de programas legislativos o de sus estatutos a fin de fomentar sectores económicos específicos, bajo alguna forma de supervisión pública y con restricciones sobre el uso de los préstamos, siempre que las exposiciones correspondientes se deriven de los préstamos de este tipo transmitidos a los beneficiarios a través de otras entidades de crédito;

f) los activos que constituyan créditos u otras exposiciones frente a instituciones, a condición de que estas exposiciones no representen fondos propios de dichas instituciones, no se prolonguen más allá del siguiente día hábil y no estén denominadas en una de las principales monedas comerciales;

g) los activos que constituyan créditos sobre los bancos centrales en forma de reservas mínimas exigidas que se posean en dichos bancos centrales, denominados en su moneda nacional;

h) los activos que constituyan créditos sobre las administraciones centrales en forma de requisitos legales en materia de liquidez que se posean en valores estatales y que estén denominados y financiados en su moneda nacional, a condición de que, a discreción de la autoridad competente, la evaluación crediticia de estas administraciones centrales, asignada por una ECAI reconocida, sea equivalente al grado de inversión;

i) el 50 % de los créditos documentarios que figuren en las cuentas de orden con riesgo medio/bajo y de las facilidades de crédito no utilizadas que figuren en las cuentas de orden con riesgo medio/bajo que se mencionan en el anexo II y, previo acuerdo de las autoridades competentes, el 80 % de las garantías distintas de las establecidas sobre créditos distribuidos, que tengan un fundamento legal o reglamentario y que las sociedades de garantía recíproca con estatuto de entidad de crédito ofrezcan a sus clientes afiliados;

j) las garantías legalmente exigidas utilizadas cuando se paga al prestatario de la hipoteca, antes del registro definitivo de la hipoteca en el registro de la propiedad, un préstamo hipotecario financiado mediante la emisión de obligaciones hipotecarias, siempre y cuando no se utilice la garantía como medio para reducir el riesgo al calcular los activos ponderados por riesgo.".

25) El artículo 114 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

"1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, a la hora de calcular el valor de las exposiciones a efectos del artículo 111, apartado 1, las entidades de crédito podrán utilizar el "valor de exposición completamente ajustado" calculado con arreglo a los artículos 90 a 93, tomando en consideración la reducción del riesgo de crédito, los ajustes de volatilidad y cualquier desfase de vencimiento (E*).";

b) el apartado 2 se modifica como sigue:

i) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, podrá autorizarse que una entidad de crédito a la que se permita utilizar estimaciones propias de LGD y de los factores de conversión para una categoría de exposiciones con arreglo a los artículos 84 a 89 reconozca, al calcular el valor de las exposiciones a los fines del artículo 111, apartado 1, los efectos de las garantías reales de naturaleza financiera en sus exposiciones cuando pueda calcular dichos efectos, a satisfacción de las autoridades competentes, con independencia de otros aspectos pertinentes para LGD.",

ii) el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

"Las entidades de crédito autorizadas a utilizar estimaciones propias de LGD y de los factores de conversión para una categoría de exposiciones con arreglo a los artículos 84 a 89 y que no calculen el valor de sus exposiciones mediante el método contemplado en el párrafo primero del presente apartado podrán aplicar el Método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera o el enfoque previsto en el artículo 117, apartado 1, letra b), a la hora de calcular el valor de las exposiciones.";

c) el apartado 3 se modifica como sigue:

i) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

"Toda entidad de crédito que aplique el Método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera o a la que se permita emplear el método contemplado en el apartado 2 del presente artículo para calcular el valor de las exposiciones a efectos del artículo 111, apartado 1, levará a cabo pruebas de tensión periódicas de sus concentraciones de riesgos de crédito, especialmente en relación con el valor realizable de cualquier garantía real aceptada.",

ii) el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

"En caso de que tal prueba de tensión indique un valor realizable de la garantía real aceptada inferior al que se permitiría tener en cuenta aplicando el Método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera o el método contemplado en el apartado 2 del presente artículo, según proceda, se reducirá correspondientemente el valor de la garantía real que se permite reconocer para calcular el valor de las exposiciones a efectos del artículo 111, apartado 1.",

iii) en el párrafo quinto, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

"b) políticas y procedimientos en el caso de que una prueba de tensión indique un valor realizable de la garantía real inferior al tenido en cuenta al aplicar el Método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera o el método contemplado en el apartado 2, así como";

d) se suprime el apartado 4.

26) El artículo 115 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 115

1. A efectos de la presente sección, las entidades de crédito podrán reducir el valor de exposición en un 50 %, como máximo, del valor de los bienes inmuebles residenciales considerados, siempre que se cumpla una de las dos condiciones siguientes:

a) que la exposición esté garantizada con hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales o con acciones en sociedades finlandesas constructoras de viviendas que actúen con arreglo a la Ley finlandesa de 1991 sobre las sociedades constructoras de viviendas o a la legislación posterior equivalente;

b) que la exposición esté vinculada a operaciones de arrendamiento financiero en virtud de las cuales el arrendador mantenga la plena propiedad del bien residencial arrendado mientras el arrendatario no haya ejercido su opción de compra.

El valor del bien inmueble se calculará, a satisfacción de las autoridades competentes, sobre la base de normas de tasación prudentes establecidas por ley o mediante disposiciones reglamentarias o administrativas. La tasación se realizará como mínimo cada tres años en el caso de bienes inmuebles residenciales.

A efectos de este apartado, se aplicarán los requisitos contemplados en anexo VII, parte 2, punto 8, y en el anexo VIII, parte 3, puntos 62 a 65.

Por "bien inmueble residencial" se entenderá cualquier vivienda que el propietario vaya a ocupar o a ceder en régimen de arrendamiento.

2. A efectos de la presente sección, las entidades de crédito podrán reducir el valor de exposición en un 50 %, como máximo, del valor de los bienes inmuebles comerciales considerados, únicamente en caso de que las autoridades competentes afectadas del Estado miembro en el que estén situados los bienes inmuebles comerciales autoricen que a las exposiciones que figuran a continuación les corresponda una ponderación del 50 % con arreglo a los artículos 78 a 83:

a) exposiciones garantizadas con hipotecas sobre oficinas u otros locales comerciales, o con acciones en sociedades finlandesas constructoras de viviendas que actúen con arreglo a la Ley finlandesa de 1991 sobre las sociedades constructoras de viviendas o la legislación posterior equivalente, respecto de oficinas u otros locales comerciales, o

b) exposiciones vinculadas a operaciones de arrendamiento financiero inmobiliario relativas a oficinas u otros locales comerciales.

El valor del bien inmueble se calculará, a satisfacción de las autoridades competentes, sobre la base de normas de tasación prudentes establecidas por ley o mediante disposiciones reglamentarias o administrativas.

Los inmuebles comerciales estarán construidos en su integridad, arrendados y generarán rentas de alquiler adecuadas.".

27) Se suprime el artículo 116.

28) El artículo 117 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

"1. Cuando una exposición frente a un cliente esté garantizada por un tercero o por una garantía real emitida por un tercero, la entidad de crédito podrá:

a) considerar que la fracción de la exposición que está garantizada se asume frente al garante y no frente al cliente, siempre que a la exposición no garantizada frente al garante corresponda una ponderación de riesgo igual o inferior a la que corresponda a la exposición no garantizada frente al cliente con arreglo a los artículos 78 a 83;

b) considerar que la fracción de la exposición que está cubierta por el valor de mercado de una garantía real reconocida se asume frente al tercero y no frente al cliente, siempre que la exposición esté cubierta por una garantía real y que a la fracción que goce de la cobertura corresponda una ponderación de riesgo igual o inferior a la que corresponda a la exposición no garantizada frente al cliente con arreglo a los artículos 78 a 83;

Las entidades de crédito no aplicarán el enfoque contemplado en la letra b) del párrafo primero en los casos en que exista desfase entre el vencimiento de la exposición y el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito.

A efectos de la presente sección, las entidades de crédito podrán aplicar tanto el Método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera como el enfoque previsto en la letra b) del párrafo primero únicamente en los casos en que esté permitido el recurso tanto al Método amplio como al Método simple para las garantías reales de naturaleza financiera a efectos de la letra a) del artículo 75.";

b) en el apartado 2, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

"2. En caso de que la entidad de crédito aplique el apartado 1, letra a):".

29) Se suprime el artículo 119.

30) En el capítulo 2, se añade la sección siguiente:

"Sección 7

Exposiciones por riesgo de crédito transferido

Artículo 122 bis

1. Una entidad de crédito que no sea originadora, espónsor o acreedora original estará expuesta al riesgo de crédito de una posición de titulización en su cartera de negociación o fuera de ella solamente si la entidad originadora, espónsor o acreedora original ha revelado de manera explícita a la entidad de crédito que se dispone a retener, de manera constante, un interés económico neto significativo que, en cualquier caso, no podrá ser inferior al 5 %.

A efectos del presente artículo, se entenderá por "retención de un interés económico significativo":

a) la retención de un 5 % como mínimo del valor nominal de cada uno de los tramos vendidos o transferidos a los inversores;

b) en el caso de las titulizaciones de exposiciones renovables, la retención del interés de la originadora del 5 % como mínimo del valor nominal de las exposiciones titulizadas;

c) la retención de exposiciones elegidas al azar, equivalente al 5 % como mínimo del importe nominal de las exposiciones titulizadas, cuando estas exposiciones se hubieran titulizado de otro modo en la titulización, siempre y cuando el número de exposiciones potencialmente titulizadas no sea inferior a 100 en el origen, o

d) la retención del tramo de primera pérdida y, en caso necesario, otras fracciones que tengan un perfil de riesgo similar o superior a las transferidas o vendidas a los inversores y que no venzan en modo alguno antes que las transferidas o vendidas a los inversores, de modo que la retención equivalga en total al 5 % como mínimo del valor nominal de las exposiciones titulizadas.

El interés económico neto se mide en origen y se mantendrá de modo constante. No estará sujeto a ninguna reducción del riesgo de crédito ni a ninguna posición corta ni a ninguna otra cobertura. El interés económico neto estará determinado por el valor teórico correspondiente a los elementos de las cuentas de orden.

A efectos del presente artículo, por "de manera constante" se entenderá que las posiciones, los intereses o las exposiciones retenidos no no se cubren ni se venden.

No se procederá a ninguna aplicación múltiple de los requisitos de retención para ninguna titulización.

2. Cuando una entidad de crédito matriz de la UE o una sociedad financiera de cartera matriz de la UE, o una de sus filiales, como originadora o como espónsor, titulice exposiciones de varias entidades de crédito, empresas de inversión u otras entidades financieras incluidas en el ámbito de supervisión de modo consolidado, el requisito mencionado en el apartado 1 podrá cumplirse sobre la base de la situación consolidada de la entidad de crédito matriz de la UE o la sociedad financiera de cartera matriz de la UE vinculadas. El presente apartado solo se aplicará cuando las entidades de crédito, las empresas de inversión o las entidades financieras que crearon las exposiciones titulizadas se hayan comprometido a cumplir los requisitos establecidos en el apartado 6 y faciliten, con tiempo suficiente, a la originadora o espónsor y a la entidad de crédito matriz de la UE o la sociedad financiera de cartera matriz de la UE la información necesaria para cumplir los requisitos mencionados en el apartado 7.

3. El apartado 1 no se aplicará cuando las exposiciones titulizadas constituyan créditos o créditos contingentes frente a, o garantizados de forma total, incondicional e irrevocable por:

a) administraciones centrales o bancos centrales;

b) administraciones regionales, autoridades locales y entidades del sector público de los Estados miembros;

c) instituciones a las que se asigne una ponderación de riesgo del 50 % o inferior con arreglo a los artículos 78 a 83, o

d) bancos multilaterales de desarrollo.

Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a:

a) las transacciones basadas en un índice claro, transparente y accesible, cuando las entidades de referencia subyacentes sean idénticas a las que elaboran un índice de entidades ampliamente negociado, o sean valores negociables distintos de las posiciones de titulización, o

b) los préstamos sindicados, los derechos de cobro o las permutas de cobertura por incumplimiento crediticio, siempre que dichos instrumentos no se utilicen para "reconvertir" o cubrir titulizaciones que entren en el ámbito del apartado 1.

4. Antes de invertir, y a partir de entonces cuando sea oportuno, las entidades de crédito deberán poder demostrar a las autoridades competentes, respecto de cada una de sus posiciones de titulización, que conocen, en su totalidad y en todos sus pormenores, y han aplicado las políticas y los procedimientos formales adecuados a su cartera de negociación y a sus ooperaciones fuera de ella y en proporción al perfil de riesgo de sus inversiones en posiciones titulizadas para examinar y consignar:

a) la información divulgada con arreglo al apartado 1 por las entidades originadoras o espónsor para especificar el interés económico neto que mantienen, de forma constante, en la titulización;

b) las características de riesgo de cada posición de titulización;

c) las características de riesgo de las exposiciones subyacentes a la posición de titulización;

d) la reputación y el historial de pérdidas en titulizaciones anteriores de las entidades originadoras o espónsor respecto de las categorías pertinentes de exposición subyacentes a la posición de titulización;

e) las declaraciones y revelaciones de las entidades originadoras o espónsor, o de sus agentes o asesores, en relación con la diligencia debida respecto de las exposiciones titulizadas y, si procede, de la calidad de la garantía real que respalda las exposiciones titulizadas;

f) en su caso, las metodologías y conceptos en los que se basa la valoración de las garantías reales que respaldan las exposiciones titulizadas y las políticas adoptadas por la entidad originadora o espónsor con vistas a garantizar la independencia del tasador, y

g) todas las características estructurales de la titulización que puedan tener una incidencia significativa en la evolución de la posición de titulización de la entidad.

Las entidades de crédito llevarán a cabo periódicamente sus propias pruebas de tensión adecuadas a sus posiciones de titulización. A tal fin, las entidades de crédito podrán servirse de los modelos financieros desarrollados por una ECAI, siempre que puedan demostrar, cuando así se les requiera, que previamente a la inversión velaron debidamente por validar los supuestos pertinentes y estructurar los modelos, así como por entender la metodología, los supuestos y los resultados.

5. Las entidades de crédito distintas de las entidades originadoras, espónsor o acreedoras originales establecerán procedimientos formales adecuados a su cartera de negociación y a sus operaciones fuera de ella y en proporción al perfil de riesgo de sus inversiones en posiciones titulizadas a fin de hacer un seguimiento continuo y oportuno de la información relativa a la evolución de las exposiciones subyacentes a sus posiciones de titulización. Dicha información incluirá, si procede, el tipo de exposiciones, el porcentaje de préstamos que se encuentren en situación de mora desde hace más de 30, 60 y 90 días, las tasas de impago, las tasas de amortización anticipada, los préstamos objeto de ejecución hipotecaria, el tipo y la ocupación de las garantías reales, la distribución de frecuencias de las calificaciones crediticias u otras medidas de la calidad crediticia de las distintas exposiciones subyacentes, la diversificación sectorial y geográfica, y la distribución de frecuencias de los porcentajes de financiación sobre el valor de tasación, con bandas que faciliten un análisis de sensibilidad adecuado. Cuando las exposiciones subyacentes sean a su vez posiciones de titulización, las entidades de crédito tendrán la información indicada en el presente apartado no solo sobre los tramos de titulización subyacentes, como el nombre del emisor y la calidad crediticia, sino también sobre las características y el rendimiento de los conjuntos subyacentes a esos tramos de titulización.

Las entidades de crédito poseerán un conocimiento profundo de todas las características estructurales de una transacción de titulización que pudieran tener efecto material en el rendimiento de sus exposiciones a la transacción, como los desencadenantes contractuales en cascada y conexos, los respaldos de los créditos, los refuerzos de liquidez, los desencadenantes del valor de mercado y la definición de incumplimiento específica para cada trato.

En el supuesto de que las condiciones de los apartados 4 y 7 y del presente apartado no se satisfagan en relación con algún aspecto sustancial en razón de una negligencia u omisión de la entidad de crédito, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes impongan una ponderación de riesgo adicional proporcionada, no inferior al 250 % de la ponderación de riesgo (con un límite máximo del 1250 %), que, excepto por lo que respecta a este apartado, se aplicará a las posiciones de titulización pertinentes, con arreglo a lo previsto en el anexo IX, parte 4, y aumentarán progresivamente la ponderación de riesgo con cada infracción subsiguiente de las disposiciones en materia de diligencia debida. Las autoridades competentes tendrán en cuenta las excepciones para determinadas titulizaciones previstas en el apartado 3, reduciendo la ponderación de riesgo que, de otro modo, impondría en virtud del presente artículo con respecto a una titulización a la que es aplicable el apartado 3.

6. Las entidades de crédito originadoras y espónsor aplicarán a las exposiciones que vayan a titulizar los mismos criterios sólidos y bien definidos de concesión de créditos, de conformidad con lo previsto en anexo V, punto 3, que apliquen a las exposiciones que vayan a mantener en su cartera. A tal fin, las entidades de crédito originadoras y espónsor aplicarán unos mismos procedimientos de aprobación y, si procede, modificación, renovación y refinanciación de créditos. Las entidades de crédito aplicarán igualmente unos mismos parámetros de análisis a las participaciones o suscripciones en emisiones de titulización adquiridas a terceros, vayan a mantener dichas participaciones o suscripciones dentro o fuera de su cartera de negociación.

En el supuesto de que no se cumplan las condiciones del párrafo primero del presente apartado, la entidad de crédito originadora no aplicará lo dispuesto en el artículo 95, apartado 1, y esta entidad de crédito originadora no podrá excluir las exposiciones titulizadas en el cálculo de sus requisitos de capital con arreglo a la presente Directiva.

7. Las entidades de crédito originadoras y espónsor comunicarán a los inversores el nivel de su compromiso, conforme al apartado 1, de mantener un interés económico neto en la titulización. Las entidades de crédito originadoras y espónsor se cerciorarán de que los posibles inversores puedan acceder fácilmente a todos los datos pertinentes sobre la calidad crediticia y la evolución de las distintas exposiciones subyacentes, los flujos de tesorería y las garantías reales que respaldan una exposición de titulización, así como a cuanta información resulte necesaria para realizar pruebas de tensión minuciosas y documentadas respecto de los flujos de caja y el valor de las garantías reales que respaldan las exposiciones subyacentes. A tal efecto, los datos pertinentes se determinarán en la fecha de la titulización o, si procede debido a la naturaleza de la titulización, después de esa fecha.

8. Los apartados 1 a 7 se aplicarán a las nuevas titulizaciones emitidas el 1 de enero de 2011 o a partir de esta misma fecha. A partir del 31 de diciembre de 2014, los apartados 1 a 7 se aplicarán a las titulizaciones ya existentes en caso de que se añadan nuevas exposiciones subyacentes o se sustituyan las existentes después de dicha fecha. Las autoridades competentes podrán decidir suspender temporalmente los requisitos mencionados en los apartados 1 y 2 durante períodos de crisis general de liquidez en el mercado.

9. Las autoridades competentes divulgarán la información siguiente:

a) el 31 de diciembre de 2010 a más tardar, los criterios generales y los métodos adoptados para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1 a 7;

b) no obstante lo dispuesto en la sección 2 del capítulo 1, una sucinta descripción del resultado del examen de supervisión y la descripción de las medidas impuestas en los casos de incumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1 a 7, anualmente a partir del 31 de diciembre de 2011.

La obligación establecida en el presente apartado estará sujeta a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 144.

10. El Comité de Supervisores Bancarios Europeos informará anualmente a la Comisión acerca de la observancia del presente artículo por las autoridades competentes. El Comité de Supervisores Bancarios Europeos elaborará directrices para la convergencia de las prácticas de supervisión por lo que se refiere al presente artículo, incluidas las medidas adoptadas en caso de incumplimiento de las obligaciones en materia diligencia debida y gestión del riesgo.".

31) El artículo 129 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

"b) planificación y coordinación de las actividades de supervisión en situaciones normales, en relación, entre otras, con las actividades contempladas en los artículos 123, 124 y 136, en el capítulo 5 y en el anexo V, en colaboración con las autoridades competentes implicadas;

c) planificación y coordinación de las actividades de supervisión, en colaboración con las autoridades competentes implicadas y, en su caso, con los bancos centrales, en situaciones de urgencia o en previsión de tales situaciones, en particular, una evolución adversa de las entidades de crédito o de los mercados financieros valiéndose, siempre que sea posible, de los canales de comunicación específicos existentes para facilitar la gestión de crisis.

La planificación y coordinación de las actividades de supervisión a que se refiere la letra c) incluirá las medidas excepcionales contempladas en el artículo 132, apartado 3, letra b), la elaboración de evaluaciones conjuntas, la instrumentación de planes de emergencia y la comunicación al público.";

b) se añade el apartado siguiente:

"3. El supervisor en base consolidada y las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de una entidad de crédito matriz de la UE o de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE en un Estado miembro harán cuanto esté en su poder por alcanzar una decisión conjunta sobre la aplicación de los artículos 123 y 124 para determinar la adecuación del nivel consolidado de fondos propios que posea el grupo en relación con su situación financiera y perfil de riesgo y el nivel de fondos propios necesario para la aplicación del artículo 136, apartado 2, a cada una de las entidades del grupo bancario y en base consolidada.

La decisión conjunta se adoptará en un plazo de cuatro meses a partir de la presentación por el supervisor en base consolidada, a las demás autoridades competentes pertinentes, de un informe que incluya la evaluación de riesgos del grupo, de conformidad con los artículos 123 y 124. La decisión conjunta también tomará debidamente en consideración la evaluación de riesgo de las filiales realizada por las autoridades competentes pertinentes con arreglo a los artículos 123 y 124.

La decisión conjunta se expondrá en un documento que contenga la decisión plenamente motivada y que el supervisor en base consolidada remitirá a la entidad de crédito matriz de la UE. En caso de desacuerdo, el supervisor en base consolidada, a petición de cualquiera de las demás autoridades competentes afectadas, consultará al Comité de Supervisores Bancarios Europeos. El supervisor en base consolidada podrá consultar al Comité de Supervisores Bancarios Europeos por iniciativa propia.

En ausencia de la referida decisión conjunta entre las autoridades competentes en el plazo de cuatro meses, el supervisor en base consolidada adoptará la decisión respecto a la aplicación de los artículos 123 y 124 y el artículo 136, apartado 2, sobre una base consolidada, tras tomar debidamente en consideración la evaluación de riesgo de las filiales realizada por las autoridades competentes pertinentes.

Las autoridades competentes respectivas, responsables de la supervisión de las filiales de una entidad de crédito matriz de la UE o de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE tomarán una decisión sobre la aplicación de los artículos 123 y 124 y el artículo 136, apartado 2, sobre una base individual o subconsolidada, tras tomar debidamente en consideración las observaciones y las reservas manifestadas por el supervisor en base consolidada.

Las decisiones se expondrán en un documento que contenga las decisiones plenamente motivadas y tendrán en cuenta la evaluación de riesgo, las observaciones y las reservas manifestadas por las demás autoridades competentes a lo largo del período de cuatro meses. El supervisor en base consolidada remitirá el documento a todas las autoridades competentes afectadas y a la entidad de crédito matriz de la UE.

Cuando se haya consultado al Comité de Supervisores Bancarios Europeos, todas las autoridades competentes tomarán en consideración el dictamen recibido, y explicarán toda variación significativa respecto del mismo.

Se reconocerá el carácter determinante de la decisión conjunta a que se refiere el párrafo primero y de las decisiones adoptadas por las autoridades competentes a falta de una decisión conjunta, y serán aplicadas por las autoridades competentes en los Estados miembros considerados.

La decisión conjunta a que se refiere el párrafo primero y las decisiones adoptadas a falta de una decisión conjunta de conformidad con los párrafos cuarto y quinto serán actualizadas cada año o, en circunstancias excepcionales, cuando una autoridad competente responsable de la supervisión de filiales de una entidad de crédito matriz de la UE o una sociedad financiera de cartera matriz de la UE presenten al supervisor en base consolidada una solicitud por escrito completamente razonada de que se actualice la decisión sobre la aplicación del artículo 136, apartado 2. En el segundo caso, podrán encargarse de la actualización de modo bilateral el supervisor en base consolidada y la autoridad competente que haya presentado la solicitud.

El Comité de Supervisores Bancarios Europeos elaborará directrices para la convergencia de las prácticas de supervisión por lo que se refiere al proceso de decisión conjunta mencionado en el presente apartado y por lo que se refiere a la aplicación de los artículos 123 y 124 y del artículo 136, apartado 2, con objeto de facilitar las decisiones conjuntas.".

32) En el artículo 130, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

"1. Cuando surja una situación de urgencia, en particular una evolución adversa de los mercados financieros, que pueda comprometer la liquidez en el mercado y la estabilidad del sistema financiero de cualquier Estado miembro en el que hayan sido autorizadas entidades de un grupo o en el que estén establecidas sucursales significativas según se contemplan en el artículo 42 bis, el supervisor en base consolidada alertará, con sujeción a lo dispuesto en el capítulo 1, sección 2, tan pronto como sea posible, a las autoridades contempladas en el párrafo cuarto del artículo 49 y el artículo 50, y les comunicará toda la información que resulte esencial para el desempeño de sus funciones. Estas obligaciones incumbirán a todas las autoridades competentes contempladas en los artículos 125 y 126 y a la autoridad competente contemplada en el artículo 129, apartado 1.

Si la autoridad a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 49 tiene conocimiento de una situación como la descrita en el párrafo primero del presente apartado, alertará tan pronto como sea posible a las autoridades competentes a que se refieren los artículos 125 y 126.

Cuando sea posible, la autoridad competente y la autoridad a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 49 utilizarán los canales de comunicación específicos existentes.".

33) Se inserta el artículo siguiente:

"Artículo 131 bis

1. El supervisor en base consolidada establecerá "colegios de supervisores" con el objeto de facilitar el ejercicio de las tareas a que se refieren el artículo 129 y el artículo 130, apartado 1, y, de conformidad con los requisitos de confidencialidad del apartado 2 del presente artículo y con el Derecho Comunitario, velará, en su caso, por establecer una coordinación y una cooperación adecuadas con las autoridades competentes de terceros países.

Los colegios de supervisores constituirán el marco en el que el supervisor en base consolidada y a las demás autoridades competentes implicadas desarrollen las siguientes tareas:

a) intercambiar información;

b) acordar la atribución voluntaria de tareas y delegación voluntaria de responsabilidades si procede;

c) establecer programas de examen prudencial basados en una evaluación de riesgos del grupo, con arreglo al artículo 124;

d) aumentar la eficiencia de la supervisión, eliminando toda duplicación de requisitos prudenciales innecesarios, concretamente en relación con las solicitudes de información a que se refieren el artículo 130, apartado 2 y el artículo 132, apartado 2;

e) aplicar de manera coherente los requisitos prudenciales previstos en la presente Directiva en todas las entidades de un grupo bancario, sin perjuicio de las opciones y facultades que ofrece la legislación comunitaria;

f) aplicar el artículo 129, apartado 1, letra c), atendiendo a la labor realizada en otros foros que puedan constituirse en este ámbito.

Las autoridades competentes que formen parte de los colegios de supervisores colaborarán estrechamente entre sí. Las exigencias en materia de confidencialidad previstas en la sección 2 del capítulo 1 no impedirán el intercambio de información confidencial entre autoridades competentes en el seno de los colegios de supervisores. El establecimiento y el funcionamiento de colegios de supervisores no afectarán a los derechos y deberes de las autoridades competentes en virtud de la presente Directiva.

2. El establecimiento y el funcionamiento de los colegios se basarán en los acuerdos escritos a que se refiere el artículo 131, determinados por el supervisor en base consolidada previa consulta a las autoridades competentes afectadas.

El Comité de Supervisores Bancarios Europeos elaborará directrices sobre el funcionamiento operativo de los colegios, también en relación con el artículo 42 bis, apartado 3.

En los colegios de supervisores podrán participar las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de una entidad de crédito matriz de la UE o de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE, y las autoridades competentes de un país de acogida en el que estén establecidas sucursales significativas, según se contemplan en el artículo 42 bis, bancos centrales en su caso, así como, si procede, autoridades competentes de terceros países, con sujeción a requisitos de confidencialidad que sean equivalentes, a juicio de todas las autoridades competentes, a los requisitos estipulados en la sección 2 del capítulo 1.

El supervisor en base consolidada presidirá las reuniones del colegio y decidirá qué autoridades competentes participan en las distintas reuniones o actividades del colegio. El supervisor en base consolidada mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, por anticipado, de la organización de dichas reuniones, de las principales cuestiones que se van a tratar y de las actividades que se han de considerar. El supervisor en base consolidada también mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, de manera oportuna, de las acciones adoptadas en las reuniones o de las medidas ejecutadas.

La decisión del supervisor en base consolidada atenderá a la pertinencia, para las citadas autoridades, de la actividad de supervisión que vaya a planificarse o coordinarse, en particular la incidencia potencial en la estabilidad del sistema financiero de los Estados miembros afectados a que se refiere el artículo 40, apartado 3, y las obligaciones contempladas en el artículo 42 bis, apartado 2.

El supervisor en base consolidada informará al Comité de Supervisores Bancarios Europeos, con sujeción a las exigencias en materia de confidencialidad previstas en la sección 2 del capítulo 1, de las actividades del colegio de supervisores, especialmente las desarrolladas en situaciones de urgencia, y comunicará a dicho Comité toda información que resulte de particular interés a efectos de la convergencia de la actividad supervisora.".

34) El artículo 132 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, letra d), la referencia al artículo 136 se sustituye por una referencia al artículo 136, apartado 1;

b) en el apartado 3, letra d), la referencia al artículo 136 se sustituye por una referencia al artículo 136, apartado 1.

35) El artículo 150 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, las letras k) y l) se sustituyen por el texto siguiente:

"k) la lista y la clasificación de las partidas incluidas en cuentas de orden que figuran en los anexos II y IV;

l) el ajuste de las disposiciones de los anexos III y V a XII atendiendo a la evolución de los mercados financieros, en particular en cuanto a nuevos productos financieros, o de las normas o requisitos contables establecidos de conformidad con la legislación comunitaria, o con fines de convergencia de las prácticas supervisoras.";

b) en el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

"c) aclaración de las exenciones previstas en el artículo 113;".

36) En el artículo 153, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

"En la estimación de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo a efectos del anexo VI, parte 1, punto 4, hasta el 31 de diciembre de 2015 se asignará la misma ponderación de riesgo en relación con las exposiciones frente a las administraciones centrales de los Estados miembros o los bancos centrales denominadas y financiadas en la divisa nacional de cualquier Estado miembro que la que se aplicaría a tales exposiciones denominadas y financiadas en sus respectivas divisas nacionales.".

37) En el artículo 154, se añaden los apartados siguientes:

"8. Las entidades de crédito que, el 31 de diciembre de 2010 a más tardar, no se atengan a los límites establecidos en el artículo 66, apartado 1 bis, elaborarán estrategias y procedimientos en relación con las medidas necesarias para subsanar esa situación antes de las fechas fijadas en el apartado 9 del presente artículo.

Dichas medidas se someterán a revisión de conformidad con el artículo 124.

9. Los instrumentos que, a 31 de diciembre de 2010, se considerasen equivalentes, con arreglo a la normativa nacional, a los elementos a que se refiere el artículo 57, letras a), b) y c), pero que no estén comprendidos en el artículo 57, letra a), o que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 63 bis, se considerarán cubiertos por el artículo 57, letra c bis), hasta el 31 de diciembre de 2040, con sujeción a los siguientes límites:

a) hasta el 20 % de la suma de las letras a) a c bis) del artículo 57, menos la suma de las letras i), j) y k) del artículo 57 entre 10 y 20 años después del 31 de diciembre de 2010;

b) hasta el 10 % de la suma de las letras a) a c bis) del artículo 57, menos la suma de las letras i), j) y k) del artículo 57 entre 20 y 30 años después del 31 de diciembre de 2010.

El Comité de Supervisores Bancarios Europeos hará un seguimiento, hasta el 31 de diciembre de 2010, de la emisión de estos instrumentos.

10. A efectos de la sección 5, los activos que constituyan créditos y otras exposiciones frente a entidades de crédito, asumidos antes del 31 de diciembre de 2009, seguirán considerándose sujetos al mismo trato aplicado de conformidad con el artículo 115, apartado 2, y con el artículo 116, al igual que lo estuvieron antes del 7 de diciembre de 2009, pero no más allá del 31 de diciembre de 2012.

11. Hasta el 31 de diciembre de 2012, el período de tiempo a que hace referencia el artículo 129, apartado 3, será de seis meses.".

38) El artículo 156 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 156

La Comisión, en cooperación con los Estados miembros y teniendo en cuenta la contribución del Banco Central Europeo, supervisará periódicamente si la presente Directiva tomada en su conjunto, así como la Directiva 2006/49/CE, tiene efectos significativos en el ciclo económico y, habida cuenta de tal examen, considerará si se justifica alguna medida correctora.

A partir de ese análisis, y teniendo en cuenta la contribución del Banco Central Europeo, la Comisión elaborará un informe bienal y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de propuestas apropiadas. Se considerarán adecuadamente las contribuciones de las partes prestatarias y prestamistas cuando se elabore dicho informe.

A más tardar el 31 de diciembre de 2009, la Comisión revisará la presente Directiva tomada en su conjunto para abordar la necesidad de analizar mejor los problemas macroprudenciales y de ofrecer una mejor respuesta ante ellos, incluyendo el examen de:

a) medidas que atenúen los altibajos del ciclo empresarial, incluida la necesidad de que las entidades de crédito creen "colchones" anticíclicos en épocas de bonanza que puedan utilizarse durante las fases de recesión,

b) la lógica en la que se basa el cálculo de los requisitos de capital de la presente Directiva, y

c) medidas adicionales a los requisitos basados en el riesgo para las entidades de crédito, con objeto de contribuir a limitar el desarrollo del apalancamiento en el sistema bancario.

La Comisión presentará un informe sobre estas cuestiones al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de propuestas apropiadas.

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo cuanto antes y, en cualquier caso, antes del 31 de diciembre de 2009, un informe sobre la necesidad de introducir reformas adicionales del sistema de supervisión, también de artículos pertinentes de la presente Directiva, junto con las propuestas legislativas apropiadas, de conformidad con el procedimiento aplicable en virtud del Tratado.

A más tardar el 1 de enero de 2011, la Comisión examinará los progresos realizados por el Comité de Supervisores Bancarios Europeos a fin de uniformizar los formatos, la periodicidad y las fechas de presentación de informes según se menciona en el artículo 74, apartado 2. A la luz de dicho examen, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo.

A más tardar el 31 de diciembre de 2011, la Comisión examinará la aplicación de la presente Directiva, prestando especial atención a todos los aspectos de los artículos 68 a 73, a los apartados 7 y 8 del artículo 80 y a su aplicación a la financiación de microcréditos, elaborará un informe al respecto y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas apropiadas.

A más tardar el 31 de diciembre de 2011, la Comisión examinará el artículo 113, apartado 4, estudiando también si las exenciones deben estar sujetas a la facultad de apreciación nacional, elaborará un informe al respecto y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas apropiadas. Por lo que se refiere a la posible eliminación de la facultad de apreciación nacional en virtud del artículo 113, apartado 4, letra c), y su posible aplicación a escala de la UE, el examen tendrá especialmente en cuenta la eficiencia de la gestión del riesgo en el seno del grupo, velando al mismo tiempo por que existan salvaguardias suficientes para garantizar la estabilidad financiera en todos los Estados miembros en los que está constituida una entidad de un grupo.

A más tardar el 31 de diciembre de 2009, la Comisión examinará las medidas destinadas a aumentar la transparencia de los mercados extrabursátiles, incluidos los de permutas de cobertura por incumplimiento crediticio, por ejemplo, mediante la solicitud de compensación a través de una contraparte central, elaborará un informe al respecto y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas apropiadas.

A más tardar el 31 de diciembre de 2009, la Comisión elaborará un informe sobre el impacto previsto del artículo 122 bis y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas apropiadas. La Comisión elaborará su informe previa consulta al Comité de Supervisores Bancarios Europeos. El informe tomará en consideración, en particular, si el requisito mínimo de retención contemplado en el artículo 122 bis, apartado 1, permite alcanzar el objetivo de hacer coincidir mejor los intereses de los originadores o de los espónsor y de los inversores y refuerza la estabilidad financiera, y si sería adecuado proceder a aumentar el nivel mínimo de retención, habida cuenta de la evolución internacional.

A más tardar el 1 de enero de 2012, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación y la eficacia del artículo 122 bis, a la luz de la evolución del mercado internacional.".

39) El anexo III se modifica como sigue:

a) en la parte 1, punto 5, se añade la frase siguiente:

"Con arreglo al método establecido en la parte 6 del presente anexo (MMI), todos los conjuntos de operaciones compensables con una única contraparte podrán tratarse como un solo conjunto de operaciones compensables si los valores de mercado negativos simulados de los distintos conjuntos de operaciones compensables se fijan en 0 en la estimación de la exposición esperada (EE).";

b) en la parte 2, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

"3. Cuando una entidad de crédito compre protección a través de un derivado de crédito para cubrir una exposición de su cartera de inversión o una exposición al RCC, podrá computar sus requisitos de capital respecto del activo cubierto con arreglo al anexo VIII, parte 3, puntos 83 a 92, o, siempre que lo autoricen las autoridades competentes, al anexo VII, parte 1, punto 4, o al anexo VII, parte 4, puntos 96 a 104.

En estos casos, y en el supuesto de que no se aplique la opción prevista el anexo II, punto 11, segunda frase, de la Directiva 2006/49/CE, el valor de exposición al RCC para estos derivados de crédito se establece en cero.

No obstante, una entidad podrá decidir la inclusión sistemática, a efectos del cálculo de los requisitos de capital por riesgo de crédito de contraparte, de todos los derivados de crédito no incluidos en la cartera de negociación y adquiridos como protección para cubrir una exposición de su cartera de inversión o una exposición al RCC, siempre que la cobertura del riesgo de crédito se reconozca al amparo de la presente Directiva.";

c) en la parte 5, el punto 15 se sustituye por el texto siguiente:

"15. Por cada emisor de un instrumento de deuda de referencia que constituya la base de una permuta de cobertura por incumplimiento crediticio habrá un conjunto de posiciones compensables. El tratamiento de las permutas de cobertura por incumplimiento crediticio de "n-ésimo impago" sobre cestas será el siguiente:

a) la magnitud de una posición de riesgo en un instrumento de deuda de referencia comprendido en una cesta subyacente a una permuta de cobertura por incumplimiento crediticio de "n-ésimo impago" será igual al valor nocional efectivo del instrumento de deuda de referencia multiplicado por la duración modificada del derivado de "n-ésimo impago" con respecto a una variación del diferencial crediticio del instrumento de deuda de referencia;

b) por cada instrumento de deuda de referencia comprendido en una cesta subyacente a una determinada permuta de cobertura por incumplimiento crediticio de "n-ésimo impago" habrá un conjunto de posiciones compensables; las posiciones de riesgo derivadas de distintas permutas de cobertura por incumplimiento crediticio de "n-ésimo impago" no se incluirán en un mismo conjunto de posiciones compensables;

c) el multiplicador RCC aplicable a cada conjunto de posiciones compensables creado por cada instrumento de deuda de referencia de un derivado de "n-ésimo impago" será 0,3 %, para los instrumentos de deuda de referencia con una calificación crediticia efectuada por una ECAI reconocida equivalente a los grados 1 a 3 de calidad crediticia, y 0,6 % si se trata de otros instrumentos de deuda.".

40) El anexo V se modifica como sigue:

a) el punto 8 se sustituye por el texto siguiente:

"8. Los riesgos derivados de operaciones de titulización en las que la entidad de crédito actúa como inversora, originadora o espónsor, incluidos los riesgos de reputación (como los que se producen en relación con estructuras o productos complejos), se valorarán y controlarán mediante las políticas y los procedimientos pertinentes para asegurarse, en particular, de que el contenido económico de la operación quede plenamente reflejado en las decisiones de evaluación y gestión del riesgo.";

b) el punto 14 se sustituye por el texto siguiente:

"14. Se establecerán estrategias, políticas, procedimientos y sistemas sólidos para la identificación, medición, gestión y seguimiento del riesgo de liquidez sobre un conjunto adecuado de horizontes temporales, incluido el intradía, con objeto de garantizar que las entidades de crédito mantengan un "colchón" de liquidez de nivel apropiado. Dichas estrategias, políticas, procedimientos y sistemas se adecuarán a las líneas de negocio, divisas y entidades e incluirán mecanismos apropiados de asignación de los costes de liquidez, los beneficios y los riesgos.";

c) se inserta el punto siguiente:

"14 bis Las estrategias, políticas, procedimientos y sistemas contemplados en el punto 14 habrán de guardar proporción con la complejidad, el perfil de riesgo y el ámbito de actividad de la entidad de crédito y con el nivel de tolerancia al riesgo fijado por su órgano de dirección, y reflejar la importancia de la entidad de crédito en cada uno de los Estados miembros en los que ejerza su actividad. Las entidades de crédito comunicarán la tolerancia al riesgo a todas las líneas de negocio pertinentes.";

d) el punto 15 se sustituye por el texto siguiente:

"15. Las entidades de crédito desarrollarán metodologías orientadas a la identificación, medición, gestión y seguimiento de las posiciones de financiación. Estas metodologías englobarán los flujos de tesorería materiales actuales y previstos dentro y derivados de activos, pasivos y partidas de las cuentas de orden, incluidos los pasivos contingentes y la posible incidencia del riesgo de reputación.

16. Las entidades de crédito establecerán una distinción entre los activos pignorados y los activos libres de cargas de los que pueda disponerse en todo momento, especialmente en las situaciones de urgencia. Tomarán asimismo en consideración la persona jurídica en la que estén radicados los activos, el país en el que estén registrados legalmente los activos ya sea en un registro o en una cuenta, así como su elegibilidad, y efectuarán un seguimiento de la forma en que los activos pueden movilizarse de manera oportuna.

17. Las entidades de crédito tomarán asimismo en consideración las limitaciones legales, reglamentarias u operativas a las posibles transferencias de liquidez y de activos libres de cargas y deudas entre entidades, tanto en el interior como fuera del EEE.

18. Las entidades de crédito estudiarán distintas herramientas de reducción del riesgo de liquidez, en particular un sistema de límites y "colchones" de liquidez que permitan afrontar diversas situaciones de tensión, y una estructura de financiación y un acceso a fuentes de financiación adecuadamente diversificados. Estas medidas se someterán a revisión periódicamente.

19. Se estudiarán escenarios alternativos en relación con las posiciones de liquidez y los factores reductores de riesgo y se revisarán periódicamente los supuestos en los que se basen las decisiones relativas a la posición de financiación A tal efecto, los escenarios alternativos contemplarán, en particular, las partidas de las cuentas de orden y otros pasivos contingentes, incluidos los de entidades especializadas en titulizaciones (SSPE) u otras entidades con fines especiales, en relación con las cuales la entidad de crédito actúe en calidad de espónsor o proporcione un apoyo significativo en términos de liquidez.

20. Las entidades de crédito analizarán los efectos potenciales de escenarios alternativos, bien circunscritos a la propia entidad, bien extensivos a todo el mercado o una combinación de ambos. Se tomarán en consideración diferentes horizontes temporales y condiciones con distintos grados de tensión.

21. Las entidades de crédito ajustarán sus estrategias, políticas internas y límites en relación con el riesgo de liquidez y elaborarán planes de emergencia efectivos, atendiendo a los resultados de los escenarios alternativos a que se refiere el punto 19.

22. Para hacer frente a las crisis de liquidez, las entidades de crédito se dotarán de planes de emergencia en los que se establezcan estrategias adecuadas, junto a las oportunas medidas de aplicación, con objeto de subsanar posibles déficit de liquidez. Estos planes se pondrán a prueba periódicamente, se actualizarán en función de los resultados de los escenarios alternativos previstos en el punto 19, y se comunicarán a la alta dirección y someterán a su aprobación, de modo que las políticas y procedimientos internos puedan adaptarse según corresponda.".

41) En el anexo IX, parte 3, sección 2, se añade el siguiente punto:

"7 bis Las autoridades competentes tomarán asimismo las medidas necesarias para velar por que, en lo relativo a la calificación crediticia de los instrumentos financieros estructurados, las ECAI deban explicar públicamente de qué manera inciden en sus calificaciones crediticias los resultados de esos activos agrupados.".

42) El anexo XI se modifica como sigue:

a) en el punto 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

"e) la exposición de las entidades de crédito al riesgo de liquidez y la medición y gestión del mismo, incluida la realización de análisis de escenarios alternativos, la gestión de los factores reductores de riesgo (en especial el nivel, la composición y la calidad de los "colchones" de liquidez) y los planes de emergencia efectivos;";

b) se inserta el punto siguiente:

"1 bis A efectos de lo dispuesto en la letra e) del punto 1, las autoridades competentes efectuarán periódicamente una evaluación minuciosa de la gestión global del riesgo de liquidez por las entidades de crédito y alentarán el desarrollo de sólidas metodologías internas. Al realizar estos exámenes, las autoridades competentes tomarán en consideración el papel desempeñado por las entidades de crédito en los mercados financieros. Las autoridades competentes de un Estado miembro tomarán debidamente en consideración la posible incidencia de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero de todos los demás Estados miembros afectados.".

43) En el anexo XII, parte 2, punto 3, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

"a) información sumaria sobre las condiciones de las principales características de todos los elementos de fondos propios y sus componentes, con inclusión de los instrumentos a que se refiere el artículo 57, letra c bis), los instrumentos en relación con los cuales las disposiciones prevean un incentivo a su reembolso por la entidad de crédito, y los instrumentos sujetos a lo dispuesto en el artículo 154, apartados 8 y 9;

b) el importe de los fondos propios básicos, indicando de forma independiente todos los elementos positivos y deducciones; se indicarán asimismo por separado el importe global de los instrumentos a que se refiere el artículo 57, letra c bis), y de los instrumentos en relación con los cuales las disposiciones prevean un incentivo a su reembolso por la entidad de crédito; estas indicaciones especificarán los instrumentos sujetos a lo dispuesto en el artículo 154, apartados 8 y 9".

Artículo 2

Modificaciones de la Directiva 2006/49/CE

La Directiva 2006/49/CE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 12, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

"Por "fondos propios básicos" se entenderá la suma de las letras a) a c bis) menos la suma de las letras i), j) y k) del artículo 57 de la Directiva 2006/48/CE.".

2) El artículo 28 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

"1. Las entidades, salvedad hecha de las empresas de inversión que satisfagan los criterios establecidos en el artículo 20, apartados 2 o 3, de la presente Directiva, supervisarán y controlarán sus grandes exposiciones con arreglo a lo dispuesto en los artículos 106 a 118 de la Directiva 2006/48/CE.";

b) se suprime el apartado 3.

3) En el artículo 30, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

"4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, las autoridades competentes podrán permitir que los activos que constituyan derechos de crédito y otras exposiciones frente a empresas de inversión reconocidas de terceros países y cámaras de compensación y mercados reconocidos reciban el mismo trato que el que se establece en el apartado 1 del artículo 111 de la Directiva 2006/48/CE y en el artículo 106, apartado 2, letra c), de dicha Directiva, respectivamente.".

4) El artículo 31 se modifica como sigue:

a) en el párrafo primero, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

"a) que la exposición no incluida en la cartera de negociación frente al cliente o grupo de clientes de que se trate no superen el límite establecido en el artículo 111, apartado 1, de la Directiva 2006/48/CE, calculado con referencia a los fondos propios según se contemplan en dicha Directiva, de forma que el exceso corresponda en su totalidad a la cartera de negociación;

b) que la entidad cumpla una exigencia adicional de capital por el exceso respecto del límite establecido en el artículo 111, apartado 1, de la Directiva 2006/48/CE, calculada con arreglo al anexo VI de dicha Directiva;";

b) en el párrafo primero, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

"e) que, cada tres meses, la entidades comuniquen a las autoridades competentes todos los casos en que durante los tres meses anteriores se haya superado el límite establecido en el artículo 111, apartado 1, de la Directiva 2006/48/CE.";

c) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

"En relación con la letra e), por cada caso en que se haya superado el límite, deberá comunicarse el importe del exceso y el nombre del cliente implicado.".

5) En el artículo 32, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

"1. Las autoridades competentes definirán procedimientos para impedir que las entidades se sustraigan deliberadamente a las exigencias adicionales de capital que deberían cumplir por las exposiciones superiores al límite fijado en el artículo 111, apartado 1, de la Directiva 2006/48/CE mantenidas durante más de 10 días, mediante transferencias temporales de las exposiciones consideradas a otras empresas, del mismo grupo o no, o mediante transacciones artificiales destinadas a eliminar la exposición durante el período de 10 días y crear una nueva exposición.".

6) En el artículo 35 se añade el apartado siguiente:

"6. Se aplicarán a las empresas de inversión los formatos, la periodicidad y las fechas de información uniformes mencionados en el artículo 74, apartado 2, de la Directiva 2006/48/CE.".

7) En el artículo 38 se añade el apartado siguiente:

"3. Lo dispuesto en el artículo 42 bis —salvedad hecha de su letra a) del apartado 1— de la Directiva 2006/48/CE se aplicará mutatis mutandis a la supervisión de las empresas de inversión, salvo que estas últimas satisfagan los criterios establecidos en el artículo 20, apartados 2 y 3, y en el artículo 46, apartado 1, de la presente Directiva.".

8) En el artículo 45, apartado 1, la fecha de " 31 de diciembre de 2010" se sustituye por la de " 31 de diciembre de 2014".

9) En el artículo 47, la fecha de " 31 de diciembre de 2009" se sustituye por la de " 31 de diciembre de 2010" y la referencia a los puntos 4 y 8 del anexo V de la Directiva 93/6/CEE se sustituye por una referencia a los puntos 4 y 8 del anexo VIII.

10) En el artículo 48, apartado 1, la fecha de " 31 de diciembre de 2010" se sustituye por la de " 31 de diciembre de 2014".

Artículo 3

Modificación de la Directiva 2007/64/CE

En el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2007/64/CE, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

"a) entidades de crédito, a efectos del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/48/CE, incluidas las sucursales, en el sentido del artículo 4, apartado 3, de esa Directiva, ubicadas en la Comunidad, de entidades de crédito que tengan su sede en el interior o, de conformidad con el artículo 38 de esa Directiva, en el exterior de la Comunidad;".

Artículo 4

Transposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de octubre de 2010.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 31 de diciembre de 2010.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de septiembre de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. Buzek

Por el Consejo

La Presidenta

C. Malmström

__________________________

(1) Dictamen de 24 de marzo de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO C 93 de 22.4.2009, p. 3.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 6 de mayo de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 27 de julio de 2009.

(4) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

(5) DO L 372 de 31.12.1986, p. 1.

(6) DO L 177 de 30.6.2006, p. 201.

(7) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(8) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(9) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(10) DO L 319 de 5.12.2007, p. 1.

() DO L 302 de 17.11.2009, p. 1.".

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 16/09/2009
  • Fecha de publicación: 17/11/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 07/12/2009
  • Aplicable desde el 31 de diciembre de 2010.
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de octubre de 2010.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/111/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE:
    • parcialmente , por Circular 5/2011, de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-19550).
    • parcialmente , por Real Decreto 771/2011, de 3 de junio (Ref. BOE-A-2011-9731).
    • parcialmente , por Ley 6/2011, de 11 de abril (Ref. BOE-A-2011-6548).
Referencias anteriores
Materias
  • Auditoría de Cuentas
  • Contabilidad
  • Empresas
  • Entidades de crédito
  • Entidades de financiación
  • Inversiones
  • Mercado de Valores

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