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Documento DOUE-L-2018-81468

Reglamento Delegado (UE) 2018/1229 de la Comisión, de 25 de mayo de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la disciplina de liquidación.

Publicado en:
«DOUE» núm. 230, de 13 de septiembre de 2018, páginas 1 a 53 (53 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-81468

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (1), y en particular su artículo 6, apartado 5, y su artículo 7, apartado 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente relacionadas, ya que se refieren a las medidas destinadas a prevenir y a tratar los fallos en la liquidación y a fomentar la disciplina de liquidación, mediante el seguimiento de los fallos en la liquidación, el cobro y la distribución de las sanciones pecuniarias por fallos en la liquidación, y la especificación de los pormenores operativos del proceso de recompra. En aras de la coherencia entre tales disposiciones y con vistas a ofrecer a las personas sujetas a las obligaciones una visión global de las mismas y la posibilidad de acceder a ellas conjuntamente, resulta conveniente reunirlas en un solo Reglamento.

(2)

Habida cuenta de la dimensión mundial de los mercados financieros, deben tomarse debidamente en consideración los Principios aplicables a las infraestructuras del mercado financiero, formulados en abril de 2012 por el Comité de Sistemas de Pago y Liquidación y la Organización Internacional de Comisiones de Valores («principios del CSPL-OICV»), y que sirven de referencia mundial en cuanto a los requisitos reglamentarios aplicables a depositarios centrales de valores (en lo sucesivo, «DCV»). También deben tenerse en cuenta las Recomendaciones para los sistemas de liquidación de valores, formuladas por el Comité de Sistemas de Pago y Liquidación y la Organización Internacional de Comisiones de Valores, que se refieren a la confirmación de operaciones, los ciclos de liquidación y los préstamos de valores.

(3)

A fin de garantizar una aplicación coherente del Reglamento (UE) n.o 909/2014 y de especificar los términos técnicos necesarios para aplicar el presente Reglamento, conviene definir una serie de términos.

(4)

Las empresas de servicios de inversión deben cerciorarse de que disponen a tiempo de toda la información necesaria sobre la liquidación para poder proceder a la liquidación efectiva y eficiente de las operaciones. En particular, las empresas de servicios de inversión que no dispongan de la información necesaria relativa a la liquidación deben ponerse en contacto con sus clientes para obtener la información pertinente para una liquidación eficiente, incluidos los datos normalizados necesarios para el proceso de liquidación.

(5)

Debe fomentarse el tratamiento totalmente automatizado (straight-through processing, «STP»), dado que su utilización en el conjunto del mercado es esencial tanto para mantener tasas elevadas de liquidación cuando aumenten los volúmenes, como para garantizar la liquidación puntual de las operaciones transfronterizas. Por otra parte, los participantes en el mercado, tanto directos como indirectos, deben disponer de la automatización interna que sea necesaria para beneficiarse plenamente de las soluciones STP disponibles. En este sentido, las empresas de servicios de inversión deben ofrecer a sus clientes profesionales la posibilidad de enviar por vía electrónica las confirmaciones y los pormenores de la asignación, en particular mediante el uso de procedimientos y normas internacionales abiertos de comunicación en materia de mensajería y datos de referencia. Además, los DCV deben facilitar el STP y utilizar, cuando traten instrucciones de liquidación, procesos destinados a trabajar de forma automática por defecto.

(6)

Los DCV deben ofrecer posibilidades de case a lo largo del día para fomentar la pronta liquidación en la fecha teórica de liquidación.

(7)

Los DCV deben exigir a los participantes en sus sistemas de liquidación de valores que utilicen una lista de campos de case obligatorio para casar las instrucciones de liquidación y facilitar la liquidación y para garantizar la coherencia entre los sistemas de liquidación de valores.

(8)

En sus sistemas, los DCV deben contar con funcionalidades, políticas y procedimientos sólidos y eficientes que les permitan facilitar e incentivar la liquidación en la fecha teórica de liquidación.

(9)

A fin de fomentar e incentivar la liquidación tempestiva por los participantes, los DCV deben ofrecerles acceso a información en tiempo real sobre el estatus de sus instrucciones de liquidación en los sistemas de liquidación de valores que gestionen.

(10)

Los DCV deben ofrecer a los participantes la liquidación bruta en tiempo real en sus sistemas de liquidación de valores o, al menos, varias posibilidades de liquidación diaria a lo largo de cada día hábil a fin de completar la liquidación final intradía.

(11)

La obligación impuesta a los DCV de contar con funcionalidades del sistema debe depender de su eficiencia en la liquidación. Así pues, algunas de las funcionalidades no deben ser obligatorias si el valor y la tasa de fallos en la liquidación del sistema de liquidación de valores gestionado por un DCV no superan determinados umbrales predefinidos.

(12)

Para facilitar el seguimiento de los fallos en la liquidación, los DCV deben utilizar un método armonizado para comunicarlos a las autoridades competentes y a las autoridades relevantes. Ese método debe contemplar una lista común de elementos que deben comunicarse, así como la frecuencia de las comunicaciones. Debe realizarse un seguimiento diario de las instrucciones de liquidación consignadas en el sistema de liquidación de valores gestionado por los DCV hasta que se liquiden o se cancelen.

(13)

Los DCV deben establecer acuerdos de trabajo con los participantes que tengan las tasas más elevadas de fallos en la liquidación, así como, si ello resulta viable, con las entidades de contrapartida central (en lo sucesivo, «ECC») y los centros de negociación pertinentes, a fin de identificar los motivos principales de los fallos.

(14)

Los DCV deben comunicar mensualmente los fallos en la liquidación a sus autoridades competentes y autoridades relevantes. Las autoridades competentes también deben tener derecho a solicitar información adicional sobre los fallos en la liquidación o comunicaciones más frecuentes en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones. Las autoridades competentes solicitantes deben compartir dicha información adicional o comunicaciones con las autoridades relevantes sin demora injustificada.

(15)

Para fomentar la transparencia y facilitar la comparabilidad en toda la Unión de los fallos en la liquidación, los DCV deben utilizar una única plantilla para comunicar los datos relativos a dichos fallos al público en general.

(16)

A fin de garantizar la aplicación coherente de los requisitos en materia de disciplina de liquidación aplicables a los DCV, deben establecerse disposiciones detalladas relativas a la identificación de todas las operaciones que permanezcan sin liquidar después de la fecha teórica de liquidación, a la ejecución del proceso de recompra, cuando proceda, y a la aplicación de los mecanismos de sanción establecidos por los DCV, en particular el momento del cálculo y el cobro y la distribución de las sanciones pecuniarias.

(17)

Las normas relativas a los procesos de cobro y distribución de las sanciones pecuniarias por fallos en la liquidación deben aplicarse en consonancia con el Reglamento Delegado (UE) 2017/389 de la Comisión (2).

(18)

Para garantizar que las sanciones pecuniarias por fallos en la liquidación se apliquen de forma coherente, los DCV deben cobrar y recaudar las sanciones pecuniarias y distribuir su importe periódicamente, como mínimo una vez al mes. Además, para garantizar que su perfil de riesgo no se vea afectado por el funcionamiento del mecanismo de sanción, en particular cuando los participantes incumplidores no abonen las sanciones requeridas, los DCV solo deben ser responsables de cobrar y recaudar las sanciones pecuniarias y distribuir su importe. Dado que un participante puede actuar también como agente para sus clientes, los DCV deben ofrecer a los participantes detalles suficientes sobre el cálculo de la sanción para que puedan recuperar de sus clientes la sanción pecuniaria.

(19)

Es importante que las sanciones pecuniarias percibidas en caso de fallos en la liquidación no constituyan una fuente de ingresos para el DCV. Por lo tanto, las sanciones pecuniarias deben abonarse en una cuenta especial del DCV, que se utilice exclusivamente para el cobro de dichas sanciones y la distribución de su importe. Las sanciones recaudadas no deben utilizarse para financiar la aplicación, el mantenimiento o el funcionamiento del mecanismo de sanción.

(20)

En ocasiones, una operación puede formar parte de una cadena de operaciones, en cuyo caso una instrucción de liquidación puede depender de otra y la liquidación de una instrucción puede permitir la liquidación de varias instrucciones de dicha cadena. Así, los efectos del incumplimiento de una instrucción de liquidación pueden encadenarse y provocar el incumplimiento de las instrucciones de liquidación subsiguientes.

(21)

Para limitar el número de transferencias de efectivo, los DCV deben, por tanto, compensar el importe debido a los participantes con el importe que deben abonar dichos participantes y garantizar que el importe íntegro de las sanciones pecuniarias se distribuya adecuadamente dentro de la cadena de liquidación a aquellos participantes afectados por el fallo en la liquidación. Los DCV deben ofrecer a los participantes información suficiente sobre el cálculo de los importes a recibir para que puedan, si procede, transferir los importes adeudados a sus clientes.

(22)

El mecanismo de sanción debe aplicarse a todas las operaciones fallidas, incluidas las operaciones compensadas. No obstante, cuando el participante incumplidor sea una ECC, la sanción no debe recaer en esa ECC, sino en el miembro compensador pertinente que hubiera provocado el fallo en la liquidación. A tal fin, los DCV deben proporcionar a las ECC toda la información necesaria sobre el fallo en la liquidación y el cálculo de la sanción, a fin de que estas puedan aplicar la sanción a los miembros compensadores pertinentes y distribuir el importe percibido entre los miembros compensadores afectados por el fallo subsiguiente en la liquidación en relación con los mismos instrumentos financieros.

(23)

Los DCV que utilicen una infraestructura de liquidación común deben colaborar estrechamente para garantizar la aplicación adecuada del mecanismo de sanción.

(24)

Con el fin de apoyar la creación de un mercado integrado para la liquidación de valores, es conveniente armonizar el proceso de recompra. Dada la importancia de incentivar intervenciones oportunas para tratar los fallos en la liquidación, es importante mantener informadas a todas las partes implicadas pertinentes durante el proceso de recompra.

(25)

Una instrucción de liquidación puede fallar respecto de todos los instrumentos financieros incluidos en dicha instrucción, aunque algunos instrumentos financieros estén disponibles para su entrega en la cuenta del participante incumplidor. La finalidad de un proceso de recompra es mejorar la eficiencia en la liquidación. Con objeto de minimizar el número de recompras, el proceso de recompra debe estar sujeto a la aplicación obligatoria de la liquidación parcial de la instrucción de liquidación pertinente.

(26)

La liquidación parcial obligatoria el último día hábil del período de prórroga a que se refiere el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 establece un equilibrio adecuado entre los derechos del comprador a recibir los instrumentos financieros adquiridos y la necesidad de reducir al mínimo el número de instrumentos financieros objeto de recompra. Cada instrumento financiero objeto de recompra debe, por tanto, ser entregado al comprador, incluso en los casos en que el número de instrumentos financieros objeto de recompra no permita la plena liquidación de la instrucción de liquidación pertinente.

(27)

La liquidación parcial obligatoria no debe aplicarse a las instrucciones de liquidación retenidas por un participante, porque los instrumentos financieros pertinentes en la cuenta respectiva pueden no pertenecer al cliente para el que se haya consignado la instrucción de liquidación en el sistema de liquidación de valores.

(28)

A fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Reglamento (UE) n.o 909/2014, todas las partes de la cadena de liquidación deben tener acuerdos contractuales con sus correspondientes contrapartes que contengan las obligaciones del proceso de recompra y sean ejecutables en todas las jurisdicciones pertinentes.

(29)

Con objeto de mejorar la eficiencia en la liquidación, siempre debe comprobarse en primer lugar si el proceso de recompra es posible en relación con las operaciones y las partes pertinentes.

(30)

Debe informarse a todas las entidades implicadas en el proceso de recompra acerca del estatus del proceso en determinados momentos clave. Esa información debe intercambiarse por medio de una notificación, a fin de que las entidades implicadas sean alertadas sobre el estatus de las acciones realizadas para liquidar la operación y adoptar nuevas medidas si fuera necesario.

(31)

En el caso de operaciones no compensadas por una ECC, a fin de establecer un proceso de recompra eficiente y evitar que otras partes en la cadena de liquidación o participantes tengan que asumir la responsabilidad de obligaciones contraídas por los miembros del centro de negociación o las partes en la negociación, y a fin de no aumentar el perfil de riesgo de los DCV o los centros de negociación, las partes que hubieran llevado a cabo inicialmente la operación pertinente deben ser responsables de ejecutar la recompra.

(32)

Por lo que se refiere a la liquidación de una operación con valores, los participantes actúan por cuenta propia o introducen, a petición de sus clientes, instrucciones de liquidación en el sistema de liquidación de valores gestionado por un DCV. Dichos clientes pueden ser una ECC y sus miembros compensadores, los miembros de un centro de negociación o, si la operación no se realiza en un centro de negociación, las partes en la negociación. Así pues, la recompra debe llevarse a cabo al nivel al que se hayan generado las obligaciones contractuales de compra y venta de valores.

(33)

Puesto que el agente de recompra debe actuar a petición de una parte que no soporta los costes relacionados con la intervención de dicho agente, este debe actuar de conformidad con los requisitos de ejecución óptima y proteger el interés del miembro compensador incumplidor, el miembro del centro de negociación incumplidor o la parte en la negociación incumplidora.

(34)

Para limitar el número de recompras y preservar la liquidez del mercado de los instrumentos financieros pertinentes, debe permitirse al miembro compensador incumplidor, al miembro del centro de negociación incumplidor o a la parte en la negociación incumplidora, según proceda, entregar instrumentos financieros a la ECC, a los miembros del centro de negociación destinatarios o a las partes en la negociación destinatarias a través de sus participantes hasta el momento en que se les informe del nombramiento del agente de recompra o de la puesta en marcha de una subasta. A partir de ese momento, esas partes solo deben tener la posibilidad de participar en la subasta de los instrumentos financieros o de entregarlos al agente de recompra, a reserva de su aprobación previa, a fin de evitar que el miembro compensador destinatario, el miembro del centro de negociación destinatario o la parte en la negociación destinataria reciba dos veces los instrumentos financieros. Las partes implicadas en el proceso de recompra también podrían limitar el número de recompras coordinando su actuación e informando al respecto al DCV, cuando una operación forme parte de una cadena de operaciones y pueda dar lugar a instrucciones de liquidación diferentes.

(35)

Las operaciones no compensadas por una ECC no están, por lo general, cubiertas por garantías reales, por lo que cada miembro del centro de negociación o parte en la negociación soporta el riesgo de contraparte. Trasladar ese riesgo a otras entidades, como sus participantes, obligaría a estos últimos a cubrir su exposición al riesgo de contraparte con garantías reales. Ello podría dar lugar a un aumento desproporcionado de los costes de la liquidación de valores. El miembro compensador incumplidor, el miembro del centro de negociación incumplidor o la parte en la negociación incumplidora, según proceda, debe, por tanto, asumir en primer lugar la responsabilidad del pago de los costes de la recompra, la diferencia de precio y la indemnización en efectivo. Cuando el miembro del centro de negociación incumplidor o la parte en la negociación incumplidora no cumpla con su obligación de pago de esos importes, su participante, como participante incumplidor, debe, no obstante, hacerse cargo de los costes de la recompra y de la diferencia de precio, pero no de la indemnización en efectivo.

(36)

Las obligaciones de entrega de los instrumentos financieros objeto de recompra o el pago de una indemnización en efectivo o de cualquier diferencia de precio en los instrumentos financieros objeto de recompra deben ejecutarse en última instancia mediante la recepción de los correspondientes instrumentos financieros o efectivo por la ECC, los miembros del centro de negociación destinatarios o las partes en la negociación destinatarias a través de sus participantes.

(37)

Cuando la recompra falle y no se comunique expresamente si se prorroga el período de recompra dentro del plazo establecido, debe pagarse la indemnización en efectivo con el fin de proteger los intereses de las partes y evitar cualquier incertidumbre derivada de la recompra fallida.

(38)

A fin de evitar toda complicación y de proteger a la ECC, al miembro del centro de negociación destinatario o a la parte en la negociación destinataria, los instrumentos financieros objeto de recompra deben entregarse a la ECC, al miembro del centro de negociación destinatario o a la parte en la negociación destinataria a través del participante destinatario pertinente, en lugar de a través del participante incumplidor. Por las mismas razones, la instrucción inicial de liquidación que desencadenó el proceso de recompra debe retenerse y, en última instancia, cancelarse.

(39)

Para calcular y aplicar debidamente las sanciones por fallos en la liquidación una vez finalizado el período de prórroga, las instrucciones de liquidación pertinentes deben cancelarse y sustituirse por nuevas instrucciones de liquidación cada día hábil en que las ECC, los miembros del centro de negociación o las partes en la negociación reciban, a través de sus participantes, instrumentos financieros como consecuencia de la ejecución de la recompra. Las sanciones pecuniarias deben aplicarse a cada nueva instrucción de liquidación a partir del día en que se consignen en el sistema de liquidación de valores.

(40)

Para garantizar el correcto funcionamiento de los sistemas de liquidación de valores gestionados por los DCV y la seguridad de los plazos aplicables al proceso de recompra y al pago de las sanciones pecuniarias por fallos en la liquidación, las instrucciones de liquidación fallidas deben ser canceladas tras la entrega de los instrumentos financieros o, en caso de que no se entreguen, tras el pago de la indemnización en efectivo, o, a más tardar, durante el segundo día hábil siguiente a la notificación del importe de la indemnización en efectivo debida.

(41)

Cuando el precio de los instrumentos financieros acordado cuando se negoció la operación sea inferior al precio pagado al ejecutarse la recompra, la diferencia de precio debe ser abonada por el miembro compensador incumplidor, el miembro del centro de negociación incumplidor o la parte en la negociación incumplidora, según proceda, a fin de proteger los intereses de las partes destinatarias. Cuando el precio de los instrumentos financieros acordado cuando se negoció la operación sea superior al precio pagado al ejecutarse la recompra, la obligación del participante incumplidor contemplada en el artículo 7, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 debe considerarse cumplida, habida cuenta de que los miembros compensadores destinatarios, los miembros del centro de negociación destinatarios o las partes en la negociación destinatarias van a pagar efectivamente los instrumentos financieros objeto de recompra.

(42)

Un proceso de liquidación eficiente requiere que el período de prórroga, que tendrá lugar antes de que comience el proceso de recompra, se adapte a los tipos de activos y a la liquidez de los instrumentos financieros. Cuando el mercado de acciones sea suficientemente líquido y permita obtenerlas fácilmente, el período de prórroga anterior a la puesta en marcha del proceso de recompra no debe ampliarse, a fin de incitar a las partes pertinentes a liquidar oportunamente las operaciones fallidas. Sin embargo, las acciones que no tengan un mercado líquido deben beneficiarse de un período de prórroga más largo. Los instrumentos de deuda también deben beneficiarse de un período de prórroga más largo, dada su mayor dimensión transfronteriza y su importancia para el funcionamiento correcto y ordenado de los mercados financieros.

(43)

Las medidas para tratar los fallos en la liquidación relacionados con la recompra y las sanciones pueden requerir cambios importantes en los sistemas informáticos, pruebas de mercado y adaptaciones de los acuerdos jurídicos celebrados entre las partes interesadas, en particular los DCV y otros participantes en el mercado. Por lo tanto, debe preverse tiempo suficiente para la aplicación de tales medidas, a fin de garantizar que las partes interesadas puedan cumplir los requisitos necesarios.

(44)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la AEVM a la Comisión Europea con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(45)

La AEVM ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre dichos proyectos de normas técnicas de regulación, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación, la AEVM ha trabajado en estrecha cooperación con los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «miembro compensador»: una empresa tal como se define en el artículo 2, punto 14, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4);

b)   «fondo cotizado»: un fondo tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 46, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5);

c)   «ejecución de órdenes»: «ejecución de órdenes por cuenta de clientes» tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 5, de la Directiva 2014/65/UE;

d)   «cliente minorista»: un cliente minorista tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 11, de la Directiva 2014/65/UE;

e)   «instrucción de liquidación»: una orden de transferencia tal como se define en el artículo 2, letra i), de la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6);

f)   «parte en la negociación»: una parte que actúe en calidad de principal en una operación con valores a que se refiere el artículo 7, apartado 10, párrafo primero, letra c), del Reglamento (UE) n.o 909/2014;

g)   «miembro de un centro de negociación»: un miembro o participante de un centro de negociación.

CAPÍTULO II

Medidas para prevenir fallos en la liquidación

Artículo 2

Medidas relativas a clientes profesionales

1.   Las empresas de servicios de inversión exigirán a sus clientes profesionales que les envíen por escrito las asignaciones de valores o de efectivo a las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, identificando las cuentas en las que se abonarán o se cargarán. Dichas asignaciones especificarán lo siguiente:

a)

uno de los siguientes tipos de operación:

i)

compra o venta de valores,

ii)

operaciones de gestión de garantías reales,

iii)

operaciones de préstamo de valores o de toma de valores en préstamo,

iv)

operaciones de recompra,

v)

otras operaciones, que podrán identificarse por medio de códigos ISO de mayor nivel de detalle;

b)

el Número Internacional de Identificación de Valores (ISIN) del instrumento financiero o, cuando no se disponga de ISIN, algún otro identificador del instrumento financiero;

c)

la entrega o la recepción de instrumentos financieros o efectivo;

d)

el valor nominal de los instrumentos de deuda, y la cantidad en el caso de otros instrumentos financieros;

e)

la fecha de contratación;

f)

el precio de contratación del instrumento financiero;

g)

la moneda en que se expresa la operación;

h)

la fecha teórica de liquidación de la operación;

i)

el importe total del efectivo que se va a entregar o recibir;

j)

el identificador de la entidad donde se mantienen los valores;

k)

el identificador de la entidad donde se mantiene el efectivo;

l)

el nombre y el número de las cuentas de valores o efectivo para abonos o adeudos.

Las asignaciones por escrito incluirán cualquier otra información exigida por la empresa de servicios de inversión para facilitar la liquidación de la operación.

Las empresas de servicios de inversión que hayan recibido confirmación de la ejecución de una orden de operación formulada por un cliente profesional velarán por que, a través de acuerdos contractuales, el cliente profesional confirme por escrito su aceptación de las condiciones de la operación, dentro de los plazos establecidos en el apartado 2. Dicha confirmación podrá incluirse también en la asignación por escrito.

Las empresas de servicios de inversión ofrecerán a sus clientes profesionales la opción de enviar por vía electrónica la asignación por escrito y la confirmación por escrito, a través de los procedimientos y normas internacionales abiertos de comunicación en materia de mensajería y datos de referencia a que se refiere el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 909/2014.

2.   Los clientes profesionales velarán por que las empresas de servicios de inversión reciban las asignaciones por escrito y las confirmaciones por escrito a que se refiere el apartado 1 a más tardar en uno de los siguientes plazos:

a)

al cierre del día hábil en el que la operación haya tenido lugar cuando la empresa de servicios de inversión y el cliente profesional pertinente estén en el mismo huso horario;

b)

a las 12.00, hora central europea, del día hábil siguiente a aquel en que haya tenido lugar la operación cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

i)

cuando exista una diferencia de más de dos horas entre el huso horario de la empresa de servicios de inversión y el huso horario del cliente profesional pertinente,

ii)

cuando las órdenes hayan sido ejecutadas después de las 16.00, hora central europea, del día hábil en el huso horario de la empresa de servicios de inversión.

Las empresas de servicios de inversión acusarán recibo de la asignación por escrito y de la confirmación por escrito en el plazo de dos horas tras la recepción. Cuando una empresa de servicios de inversión reciba la asignación por escrito y la confirmación por escrito menos de una hora antes del cierre de sus actividades, acusará recibo de la asignación por escrito y de la confirmación por escrito en el plazo de una hora después del inicio de sus actividades el siguiente día hábil.

3.   Cuando las empresas de servicios de inversión reciban la información necesaria relativa a la liquidación a que se refiere el apartado 1 antes de los plazos mencionados en el apartado 2, podrán acordar por escrito con sus clientes profesionales que no se envíen las asignaciones y confirmaciones por escrito pertinentes.

4.   Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a los clientes profesionales que mantengan en la misma empresa de servicios de inversión los valores y el efectivo pertinentes para la liquidación.

Artículo 3

Medidas relativas a clientes minoristas

Las empresas de servicios de inversión exigirán a sus clientes minoristas que les envíen toda la información pertinente sobre la liquidación en el caso de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 a más tardar a las 12.00, hora central europea, del día hábil posterior a aquel en el que la operación haya tenido lugar en el huso horario de la empresa de servicios de inversión, a menos que el cliente mantenga los instrumentos financieros y el efectivo pertinentes en la misma empresa de servicios de inversión.

Artículo 4

Facilitación y tratamiento de la liquidación

1.   Los DCV tratarán todas las instrucciones de liquidación de forma automatizada.

2.   Los DCV que hayan intervenido manualmente en el proceso de liquidación automatizada en la forma prevista en el apartado 3, letra a) o b), notificarán a la autoridad competente el motivo de dicha intervención en un plazo de treinta días a partir de esta, salvo que el mismo motivo ya haya sido notificado para intervenciones anteriores.

3.   La intervención manual en el proceso de liquidación automatizada podrá producirse en las siguientes circunstancias:

a)

cuando el flujo de datos sobre una instrucción de liquidación al sistema de liquidación de valores se haya retrasado o modificado o cuando la propia instrucción de liquidación haya sido modificada al margen de los procedimientos automatizados;

b)

cuando en el tratamiento de las instrucciones de liquidación recibidas en la plataforma de liquidación tenga lugar una intervención al margen de los procedimientos automatizados, incluida la gestión de incidentes informáticos.

4.   Las autoridades competentes podrán informar a los DCV en cualquier momento de que un motivo concreto no justifica las intervenciones manuales en el proceso de liquidación automatizado. A partir de entonces, los DCV no podrán intervenir manualmente en el proceso de liquidación automatizado sobre la base de ese motivo.

Artículo 5

Case y cumplimentación de las instrucciones de liquidación

1.   Los DCV facilitarán a los participantes una funcionalidad que soporte el case totalmente automatizado y continuo en tiempo real de las instrucciones de liquidación durante cada día hábil.

2.   Los DCV exigirán a los participantes que casen sus instrucciones de liquidación mediante la funcionalidad mencionada en el apartado 1 antes de su liquidación, excepto en las siguientes circunstancias:

a)

cuando el DCV haya aceptado que las instrucciones de liquidación ya han sido casadas por centros de negociación, ECC u otras entidades;

b)

cuando el propio DCV haya casado las instrucciones de liquidación;

c)

en el caso de instrucciones de liquidación libre de pago a que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra g), inciso i), que consistan en órdenes de transferencias de instrumentos financieros entre diferentes cuentas abiertas a nombre del mismo participante o gestionadas por el mismo operador de cuenta.

Los operadores de cuentas a que se refiere la letra c) incluirán las entidades que tengan una relación contractual con un DCV y que gestionen cuentas de valores mantenidas por dicho DCV por medio del registro de anotaciones en esas cuentas de valores.

3.   Los DCV exigirán a los participantes que utilicen los siguientes campos de case en sus instrucciones de liquidación para el case de las instrucciones de liquidación:

a)

el tipo de instrucción de liquidación según se contempla en el artículo 13, apartado 1, letra g);

b)

la fecha teórica de liquidación de la instrucción de liquidación;

c)

la fecha de contratación;

d)

la moneda, salvo en el caso de instrucciones de liquidación libre de pago;

e)

el importe de la liquidación, salvo en el caso de instrucciones de liquidación libre de pago;

f)

el valor nominal de los instrumentos de deuda, o la cantidad en el caso de otros instrumentos financieros;

g)

la entrega o recepción de instrumentos financieros o efectivo;

h)

el ISIN del instrumento financiero;

i)

el identificador del participante que entregue los instrumentos financieros o el efectivo;

j)

el identificador del participante que reciba los instrumentos financieros o el efectivo;

k)

el identificador del DCV de la contraparte del participante, en el caso de los DCV que utilicen una infraestructura de liquidación común, en particular en las circunstancias contempladas en el artículo 30, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 909/2014;

l)

otros campos de case requeridos por el DCV para facilitar la liquidación de las operaciones.

4.   Además de los campos contemplados en el apartado 3, los DCV exigirán a sus participantes que utilicen un campo que indique el tipo de operación en sus instrucciones de liquidación sobre la base de la taxonomía siguiente:

a)

compra o venta de valores;

b)

operaciones de gestión de garantías reales;

c)

operaciones de préstamo de valores o de toma de valores en préstamo;

d)

operaciones de recompra;

e)

otras operaciones (que podrán identificarse por medio de códigos ISO de mayor nivel de detalle).

Artículo 6

Niveles de tolerancia

A efectos del case, los DCV establecerán niveles de tolerancia para los importes de liquidación.

El nivel de tolerancia representará la diferencia máxima entre los importes de liquidación de dos instrucciones de liquidación correspondientes que todavía permita el case.

Para las instrucciones de liquidación en euros, el nivel de tolerancia por instrucción de liquidación será de 2 EUR para importes de liquidación de hasta 100 000 EUR, y de 25 EUR para importes de liquidación de más de 100 000 EUR. Para las instrucciones de liquidación en otras monedas, el nivel de tolerancia por instrucción de liquidación será un importe equivalente, sobre la base del tipo de cambio oficial del BCE, cuando esté disponible.

Artículo 7

Mecanismo de cancelación

Los DCV establecerán un mecanismo de cancelación bilateral que permita a los participantes cancelar bilateralmente instrucciones de liquidación casadas que formen parte de la misma operación.

Artículo 8

Mecanismo de retención y liberación

Los DCV establecerán un mecanismo de retención y liberación con los dos componentes siguientes:

a)

un mecanismo de retención que permita al participante ordenante bloquear las instrucciones de liquidación pendientes a efectos de la liquidación;

b)

un mecanismo de liberación que permita al participante ordenante liberar las instrucciones de liquidación pendientes a efectos de la liquidación.

Artículo 9

Reciclaje

Los DCV reciclarán las instrucciones de liquidación que hayan dado lugar a un fallo en la liquidación hasta que se hayan liquidado o cancelado bilateralmente.

Artículo 10

Liquidación parcial

Los DCV permitirán la liquidación parcial de las instrucciones de liquidación.

Artículo 11

Mecanismos adicionales e información

1.   Los DCV ofrecerán a los participantes la posibilidad de ser informados sobre una instrucción de liquidación pendiente de sus contrapartes, bien en el plazo de una hora tras el primer intento infructuoso de casar esa instrucción, bien inmediatamente después de tal intento infructuoso, cuando dicho intento haya tenido lugar en el período de cinco horas anterior al límite de la fecha teórica de liquidación o después de la fecha teórica de liquidación.

2.   Los DCV ofrecerán a los participantes acceso a información en tiempo real sobre el estatus de sus instrucciones de liquidación en el sistema de liquidación de valores, en particular información sobre:

a)

las instrucciones de liquidación pendientes que todavía puedan liquidarse en la fecha teórica de liquidación;

b)

las instrucciones de liquidación fallidas que ya no puedan liquidarse en la fecha teórica de liquidación;

c)

las instrucciones de liquidación liquidadas íntegramente;

d)

las instrucciones de liquidación liquidadas parcialmente, incluida tanto la parte liquidada como la parte no liquidada de los instrumentos financieros o del efectivo;

e)

las instrucciones de liquidación canceladas, incluida información sobre si dichas instrucciones han sido canceladas por el sistema o por el participante.

3.   La información en tiempo real a que se refiere el apartado 2 contendrá los datos siguientes:

a)

si se ha casado la instrucción de liquidación;

b)

si la instrucción de liquidación todavía puede liquidarse parcialmente;

c)

si la instrucción de liquidación está retenida;

d)

los motivos por los que las instrucciones están pendientes o han fallado.

4.   Los DCV ofrecerán a los participantes la liquidación bruta en tiempo real durante cada día hábil o bien un mínimo de tres lotes de liquidación por día hábil. Los tres lotes de liquidación se repartirán a lo largo del día hábil de acuerdo con las necesidades del mercado, sobre la base de una petición presentada por el comité de usuarios del DCV.

Artículo 12

Excepción a determinadas medidas para prevenir fallos en la liquidación

1.   Los artículos 8 y 10 no se aplicarán cuando el sistema de liquidación de valores gestionado por un DCV cumpla las condiciones siguientes:

a)

cuando el valor de los fallos en la liquidación no sea superior a 2 500 millones EUR al año;

b)

cuando la tasa de fallos en la liquidación, basada bien en el número de instrucciones de liquidación, bien en el valor de las instrucciones de liquidación, se sitúe por debajo del 0,5 % anual.

La tasa de fallos en la liquidación basada en el número de instrucciones de liquidación se calculará dividiendo el número de fallos en la liquidación por el número de instrucciones de liquidación consignadas en el sistema de liquidación de valores durante el período de referencia.

La tasa de fallos en la liquidación basada en el valor de las instrucciones de liquidación se calculará dividiendo el valor en EUR de los fallos en la liquidación por el valor de las instrucciones de liquidación consignadas en el sistema de liquidación de valores durante el período de referencia.

2.   A más tardar el 20 de enero de cada año, los DCV evaluarán si se cumplen las condiciones contempladas en el apartado 1 y notificarán a la autoridad competente los resultados de tal evaluación de conformidad con el anexo II.

Cuando la evaluación confirme que al menos una de las condiciones contempladas en el apartado 1 ya no se cumple, los DCV aplicarán los artículos 8 y 10 en el plazo de un año a partir de la fecha de la notificación a que se refiere el párrafo primero.

CAPÍTULO III

Medidas para tratar los fallos en la liquidación

Sección I

Seguimiento de los fallos en la liquidación

Artículo 13

Pormenores del sistema de seguimiento de los fallos en la liquidación

1.   Los DCV establecerán un sistema que les permita hacer un seguimiento del número y el valor de los fallos en la liquidación para cada fecha teórica de liquidación, incluida la duración de cada fallo expresada en días hábiles. Dicho sistema recopilará, respecto de cada fallo en la liquidación, la siguiente información:

a)

el motivo del fallo en la liquidación, sobre la base de la información de que disponga el DCV;

b)

cualesquiera restricciones para la liquidación, como la reserva, el bloqueo o la asignación de instrumentos financieros o efectivo que impidan su liquidación;

c)

el tipo de instrumento financiero, dentro de las siguientes categorías, afectado por el fallo en la liquidación:

i)

valores negociables según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 44, letra a), de la Directiva 2014/65/UE,

ii)

deuda soberana según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 61, de la Directiva 2014/65/UE,

iii)

valores negociables según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 44, letra b), de la Directiva 2014/65/UE, distintos de la deuda soberana a que se refiere el inciso ii),

iv)

valores negociables según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 44, letra c), de la Directiva 2014/65/UE,

v)

fondos cotizados,

vi)

participaciones en instituciones de inversión colectiva distintas de los fondos cotizados,

vii)

instrumentos del mercado monetario, distintos de la deuda soberana a que se refiere el inciso ii),

viii)

derechos de emisión,

ix)

otros instrumentos financieros;

d)

el tipo de operación, dentro de las siguientes categorías, afectada por el fallo en la liquidación:

i)

compra o venta de instrumentos financieros,

ii)

operaciones de gestión de garantías reales,

iii)

operaciones de préstamo de valores o de toma de valores en préstamo,

iv)

operaciones de recompra,

v)

otras operaciones, que podrán identificarse por medio de códigos ISO de mayor nivel de detalle, proporcionados por el DCV;

e)

el lugar de contratación y de compensación de los instrumentos financieros afectados, en su caso;

f)

el tipo de instrucción de liquidación, dentro de las siguientes categorías, afectada por el fallo en la liquidación:

i)

una instrucción de liquidación intra-DCV, cuando tanto la parte incumplidora como la parte destinataria sean participantes en el mismo sistema de liquidación de valores, o

ii)

una instrucción de liquidación entre DCV, cuando la parte incumplidora y la parte destinataria sean participantes en dos sistemas diferentes de liquidación de valores o uno de los participantes sea un DCV;

g)

el tipo de instrucción de liquidación, dentro de las siguientes categorías, afectada por el fallo en la liquidación:

i)

instrucciones de liquidación libre de pago, que pueden ser instrucciones de liquidación con entrega libre de pago («DFP») y con recepción libre de pago («RFP»),

ii)

instrucciones de liquidación con entrega contra pago («DVP») y recepción contra pago («RVP»),

iii)

instrucciones de liquidación con entrega con pago («DWP») y recepción con pago («RWP»), o

iv)

instrucciones de liquidación con pago sin entrega («PFOD»), que pueden ser instrucciones de liquidación con débito de pago sin entrega («DPFOD») y con crédito de pago sin entrega («CPFOD»);

h)

el tipo de cuenta de valores relacionada con el fallo en la liquidación, en particular:

i)

cuenta propia de un participante,

ii)

cuenta individual de cliente de un participante,

iii)

cuenta ómnibus de cliente de un participante;

i)

la moneda en la que están denominadas las instrucciones de liquidación.

2.   Los DCV establecerán acuerdos de trabajo con los participantes a que se hace referencia en los campos 17 y 18 del cuadro 1 del anexo I que tengan el efecto más significativo en sus sistemas de liquidación de valores y, en su caso, con las ECC y los centros de negociación pertinentes, para analizar los motivos principales de los fallos en la liquidación.

Artículo 14

Comunicación de fallos en la liquidación

1.   Los DCV comunicarán la información contemplada en el anexo I a la autoridad competente y a las autoridades relevantes con periodicidad mensual y, a más tardar, al cierre del quinto día hábil del mes siguiente.

Dicha información incluirá los correspondientes valores en EUR. Cualquier conversión de valores a EUR se efectuará aplicando el tipo de cambio oficial del BCE del último día del período de referencia en que se disponga de ese tipo oficial de cambio del BCE.

Los DCV comunicarán con mayor frecuencia los fallos en la liquidación y facilitarán información adicional al respecto cuando así lo solicite la autoridad competente.

2.   A más tardar el 20 de enero de cada año, los DCV comunicarán a la autoridad competente y a las autoridades relevantes la información a que se refiere el anexo II, incluidas las medidas previstas o adoptadas por los DCV y sus participantes para mejorar la eficiencia en la liquidación de los sistemas de liquidación de valores que gestionen.

Los DCV realizarán un seguimiento regular de la aplicación de las medidas a que se hace referencia en el párrafo primero y proporcionarán a la autoridad competente y a las autoridades relevantes, previa solicitud, toda conclusión pertinente resultante de dicho seguimiento.

3.   La información mencionada en los apartados 1 y 2 se facilitará en un formato legible por máquina.

4.   El valor de las instrucciones de liquidación a que se refieren los anexos I a III será el siguiente:

a)

en el caso de las instrucciones de liquidación contra pago, el importe de la liquidación del componente de efectivo;

b)

en el caso de las instrucciones de liquidación libre de pago, el valor de mercado de los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 32, apartado 3, o, en caso de no estar disponible, el valor nominal de los instrumentos financieros.

Artículo 15

Difusión pública de los fallos en la liquidación

Los DCV publicarán, en su sitio web y de forma gratuita, la información establecida en el anexo III correspondiente a los sistemas de liquidación de valores que gestionen, incluidos los valores pertinentes en EUR.

Cualquier conversión de valores a EUR se efectuará aplicando el tipo de cambio oficial del BCE del último día del período de referencia en que se disponga de ese tipo oficial de cambio del BCE.

La información a que se refiere el párrafo primero se publicará anualmente y en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales y se facilitará en un formato legible por máquina.

Sección 2

Sanciones pecuniarias

Artículo 16

Cálculo y aplicación de las sanciones pecuniarias

1.   Los DCV calcularán y aplicarán las sanciones pecuniarias contempladas en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 en relación con cada instrucción de liquidación que resulte fallida.

En el cálculo a que se hace referencia en el párrafo primero se incluirán las instrucciones de liquidación que un participante haya retenido.

Cuando con arreglo al artículo 5, apartado 2, sea obligatorio el case, las sanciones pecuniarias solo se aplicarán a las instrucciones de liquidación casadas.

2.   Las sanciones pecuniarias se calcularán y aplicarán al final de cada día hábil en que la instrucción de liquidación resulte fallida.

3.   Cuando una instrucción de liquidación se haya consignado en el sistema de liquidación de valores o se haya casado después de la fecha teórica de liquidación, las sanciones pecuniarias se calcularán y aplicarán a partir de la fecha teórica de liquidación.

Cuando en el sistema de liquidación de valores se consignen nuevas instrucciones de liquidación correspondientes a instrumentos financieros no entregados, de conformidad con el artículo 27, apartado 10, el artículo 29, apartado 11, o el artículo 31, apartado 11, las sanciones pecuniarias se aplicarán a esas nuevas instrucciones a partir del día en que se consignen en el sistema de liquidación de valores.

Cuando las instrucciones de liquidación se hayan casado con posterioridad a la fecha teórica de liquidación, las sanciones pecuniarias correspondientes al período comprendido entre la fecha teórica de liquidación y el día hábil anterior al día en que haya tenido lugar el case serán abonadas por el último participante que haya consignado o modificado la instrucción de liquidación pertinente en el sistema de liquidación de valores.

4.   Los DCV facilitarán diariamente a cada participante pertinente los detalles del cálculo de las sanciones correspondientes a cada instrucción de liquidación fallida, incluidos los datos de la cuenta a la que se refiere cada instrucción de liquidación fallida.

Artículo 17

Cobro de las sanciones pecuniarias y distribución de su importe

1.   Los DCV cobrarán y recaudarán al menos con periodicidad mensual el importe neto de las sanciones pecuniarias que deba abonar cada participante incumplidor.

Las sanciones pecuniarias se depositarán en una cuenta de efectivo especial.

2.   Los DCV distribuirán al menos con periodicidad mensual el importe neto de las sanciones pecuniarias a que se refiere el apartado 1 entre los participantes destinatarios afectados por fallos en la liquidación.

Artículo 18

Costes del mecanismo de sanción

1.   Los DCV no utilizarán las sanciones pecuniarias para sufragar los costes relacionados con el mecanismo de sanción.

2.   Los DCV comunicarán detalladamente a los participantes la cuantía de los costes a que se refiere el apartado 1.

3.   Los DCV cobrarán a los participantes por separado los costes del mecanismo de sanción. Esos costes no se cobrarán atendiendo a las sanciones brutas aplicadas a cada participante.

Artículo 19

Mecanismo de sanción cuando el participante sea una ECC

En caso de que el participante incumplidor o el participante destinatario sea una ECC, los DCV velarán por que:

a)

se proporcione a las ECC el cálculo de las sanciones pecuniarias por las instrucciones de liquidación fallidas presentadas por esas ECC;

b)

las ECC cobren las sanciones pecuniarias contempladas en la letra a) a los miembros compensadores que hubieran provocado los fallos en la liquidación;

c)

las ECC distribuyan el importe de las sanciones pecuniarias contempladas en la letra b) entre los miembros compensadores afectados por los fallos en la liquidación;

d)

las ECC informen, sobre una base mensual, al DCV sobre las sanciones que hayan cobrado y distribuido.

Artículo 20

DCV que utilicen una infraestructura de liquidación común

Los DCV que utilicen una infraestructura de liquidación común, incluso en el caso de que algunos de sus servicios o actividades se hayan externalizado, según se contempla en el artículo 30, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, establecerán conjuntamente el mecanismo de sanción a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 y gestionarán conjuntamente las modalidades de cálculo, aplicación, cobro y distribución del importe de las sanciones pecuniarias de conformidad con el presente Reglamento.

Sección 3

Pormenores del proceso de recompra

Subsección 1

Disposiciones generales

Artículo 21

Imposibilidad de recompra

Solo se considerará que una recompra no es posible:

a)

cuando los instrumentos financieros pertinentes ya no existan;

b)

en el caso de las operaciones no compensadas por una ECC, cuando el miembro del centro de negociación incumplidor o la parte en la negociación incumplidora sea objeto de un procedimiento de insolvencia.

A efectos de la letra b), por procedimiento de insolvencia se entenderá toda medida colectiva prevista en la legislación de un Estado miembro, o de un tercer país, para proceder a la liquidación del miembro del centro de negociación o la parte en la negociación o bien para proceder a su reorganización, cuando tal medida suponga la suspensión o la imposición de limitaciones a las transferencias o pagos.

Artículo 22

Proceso de recompra ineficaz

1.   A efectos del artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 909/2014, se considerará que las siguientes transacciones se componen de varias operaciones:

a)

las transacciones en las que una parte vende instrumentos financieros a cambio de efectivo («primera operación»), con el compromiso de la otra parte de venderle a la primera instrumentos financieros equivalentes por un precio determinado o determinable («segunda operación»);

b)

las transacciones en las que una parte transfiere instrumentos financieros a otra parte («primera operación»), con el compromiso de esa otra parte de devolverle a la primera instrumentos financieros equivalentes («segunda operación»).

2.   Cuando sea aplicable el apartado 1, el proceso de recompra se considerará ineficaz cuando la fecha teórica de liquidación de la segunda operación sea treinta días hábiles posterior a la fecha teórica de liquidación de la primera operación.

Artículo 23

Aplicación de la liquidación parcial

1.   Cuando el último día hábil del período de prórroga contemplado en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 algunos de los instrumentos financieros pertinentes se encuentren disponibles para su entrega al participante destinatario, los miembros compensadores destinatarios e incumplidores, los miembros del centro de negociación destinatarios e incumplidores o las partes en la negociación destinatarias e incumplidoras, según proceda, liquidarán parcialmente la instrucción inicial de liquidación a menos que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.

2.   El párrafo primero no se aplicará en caso de retención de la instrucción de liquidación de conformidad con el artículo 8.

Artículo 24

Agente de recompra

El agente de recompra no deberá tener conflicto de intereses en la ejecución de la recompra y ejecutará esta en las condiciones más favorables para el miembro compensador incumplidor, el miembro del centro de negociación incumplidor o la parte en la negociación incumplidora, según proceda, de conformidad con el artículo 27 de la Directiva 2014/65/UE.

Artículo 25

Acuerdos contractuales y procedimientos

1.   Las partes en la cadena de liquidación establecerán acuerdos contractuales con sus contrapartes pertinentes que incorporen los requisitos del proceso de recompra especificados en el apartado 2 y los procedimientos especificados en el apartado 3.

2.   Los acuerdos contractuales a que se refiere el apartado 1 incorporarán plenamente los requisitos aplicables previstos en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 909/2014 y en los artículos 26 a 38 del presente Reglamento. Cada una de las partes en la cadena de liquidación velará por que los acuerdos contractuales establecidos con sus contrapartes pertinentes sean ejecutables en todas las jurisdicciones pertinentes.

3.   Las ECC, los miembros compensadores, los miembros del centro de negociación o las partes en la negociación establecerán los procedimientos necesarios para ejecutar la recompra y abonar la indemnización en efectivo, la diferencia de precio y los costes de la recompra dentro de los plazos requeridos. Los acuerdos contractuales y los procedimientos contemplados en el presente artículo incluirán las disposiciones necesarias para garantizar que las partes pertinentes en la cadena de liquidación reciban la información requerida para el ejercicio de sus derechos y obligaciones de conformidad con los plazos especificados en los artículos 26 a 35 del presente Reglamento.

4.   Los participantes establecerán con sus clientes los acuerdos contractuales necesarios para garantizar que los requisitos de la recompra establecidos en el presente Reglamento sean ejecutables en todas las jurisdicciones a las que pertenezcan las partes en la cadena de liquidación.

5.   Los instrumentos financieros objeto de recompra solo podrán considerarse entregados a efectos de los artículos 27, 29 y 31 cuando dichos instrumentos hayan sido recibidos en el sistema de liquidación de valores gestionado por el DCV por los participantes destinatarios que actúen en nombre de la ECC, por los miembros compensadores destinatarios, por los miembros del centro de negociación destinatarios o por las partes en la negociación destinatarias.

6.   La indemnización en efectivo contemplada en el artículo 33 y la diferencia de precio contemplada en el artículo 35, apartado 1, solo podrán considerarse pagadas cuando el pago en efectivo haya sido recibido por los participantes destinatarios que actúen en nombre de la ECC, por los miembros compensadores destinatarios, por los miembros del centro de negociación destinatarios o por las partes en la negociación destinatarias.

Subsección 2

Proceso de recompra en el caso de operaciones compensadas por una ECC

Artículo 26

Comprobación inicial

1.   El día hábil siguiente a la expiración del período de prórroga, la ECC comprobará si es posible una recompra de conformidad con el artículo 21, letra a), en relación con cualesquiera operaciones que haya liquidado.

2.   Cuando la recompra no sea posible de conformidad con el artículo 21, letra a), la ECC notificará al miembro compensador incumplidor el importe de la indemnización en efectivo, calculado de conformidad con el artículo 32. La indemnización en efectivo se abonará de conformidad con el artículo 33, apartado 1.

3.   Cuando la recompra sea posible, se aplicará el artículo 27.

Artículo 27

Procedimiento de recompra y notificaciones

1.   Cuando la recompra sea posible, la ECC pondrá en marcha una subasta o nombrará a un agente de recompra el día hábil siguiente a la expiración del período de prórroga y lo notificará al miembro compensador incumplidor y al miembro compensador destinatario.

2.   Tras la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 1, el miembro compensador incumplidor velará por que se retenga cualquier instrucción de liquidación pertinente relativa al fallo en la liquidación.

3.   Tras la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 1, el miembro compensador incumplidor solo podrá entregar los instrumentos financieros como sigue:

a)

al agente de recompra, cuando este haya dado previamente su consentimiento;

b)

a la ECC, cuando el adjudicatario de la subasta sea ese miembro compensador incumplidor.

Con anterioridad a la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 1, el miembro compensador incumplidor podrá entregar todavía los instrumentos financieros directamente a la ECC.

4.   La ECC notificará los resultados de la recompra al miembro compensador incumplidor, al miembro compensador destinatario y al DCV pertinente a más tardar el último día hábil del período determinado de conformidad con el artículo 37.

5.   Cuando la recompra se ejecute con éxito en parte o en su totalidad, la notificación a que se refiere el apartado 4 incluirá la cantidad y el precio de los instrumentos financieros objeto de recompra.

6.   Cuando la recompra falle en parte o en su totalidad, la notificación a que se refiere el apartado 4 incluirá el importe de la indemnización en efectivo, calculado de conformidad con el artículo 32, a menos que dicha notificación especifique que la ejecución de la recompra queda aplazada.

7.   Cuando se aplace la ejecución de la recompra, la ECC notificará los resultados de la recompra aplazada al miembro compensador incumplidor, al miembro compensador destinatario y al DCV pertinente a más tardar el último día hábil del período de aplazamiento a que se refiere el artículo 38.

8.   Cuando la recompra a que se refiere el apartado 7 se ejecute con éxito en parte o en su totalidad, la notificación mencionada en dicho apartado incluirá la cantidad y el precio de los instrumentos financieros objeto de recompra.

9.   Cuando la recompra a que se refiere el apartado 7 falle en parte o en su totalidad, la notificación mencionada en dicho apartado incluirá el importe de la indemnización en efectivo, calculado de conformidad con el artículo 32.

10.   La ECC aceptará y pagará los instrumentos financieros objeto de recompra a que se refieren los apartados 5 y 8 y velará por que, al final de cada día hábil en el que la ECC reciba dichos instrumentos financieros, se lleve a cabo lo siguiente:

a)

se entreguen los instrumentos financieros objeto de recompra a los miembros compensadores destinatarios;

b)

se cancelen las instrucciones de liquidación relativas al fallo en la liquidación;

c)

se consignen nuevas instrucciones de liquidación en el sistema de liquidación de valores respecto de los instrumentos financieros no entregados y el DCV reciba la información necesaria para identificar estas nuevas instrucciones de liquidación en consecuencia.

11.   La ECC velará por que las instrucciones de liquidación relativas al fallo en la liquidación se cancelen en el momento del pago de la indemnización en efectivo a que se refieren los apartados 6 y 9 o, a más tardar, el segundo día hábil después de la notificación mencionada en ellos.

Subsección 3

Proceso de recompra en el caso de operaciones no compensadas por una ECC y ejecutadas en un centro de negociación

Artículo 28

Comprobación inicial

1.   En el caso de las operaciones no compensadas por ECC y ejecutadas en un centro de negociación, los participantes destinatarios, a través de sus clientes, informarán sin demora injustificada a los miembros del centro de negociación destinatarios de cualquier fallo en la negociación.

2.   El centro de negociación comunicará al miembro del centro de negociación destinatario la identidad de los miembros del centro de negociación incumplidores, previa solicitud. El día hábil siguiente a la expiración del período de prórroga, el miembro del centro de negociación destinatario comprobará si es posible una recompra de conformidad con el artículo 21.

3.   Cuando la recompra no sea posible de conformidad con el artículo 21, el miembro del centro de negociación destinatario notificará al miembro del centro de negociación incumplidor los resultados de la comprobación y el importe de la indemnización en efectivo, calculado de conformidad con el artículo 32. La indemnización en efectivo se abonará de conformidad con el artículo 33, apartado 2.

4.   Cuando la recompra sea posible, se aplicará el artículo 29.

Artículo 29

Procedimiento de recompra y notificaciones

1.   Cuando la recompra sea posible, el miembro del centro de negociación destinatario nombrará a un agente de recompra el día hábil siguiente a la expiración del período de prórroga y lo notificará al miembro del centro de negociación incumplidor.

2.   Tras la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 1, el miembro del centro de negociación incumplidor velará por que se retenga cualquier instrucción de liquidación relativa al fallo en la liquidación.

3.   Tras la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 1, el miembro del centro de negociación incumplidor solo podrá entregar los instrumentos financieros al agente de recompra cuando este haya dado previamente su consentimiento.

Con anterioridad a la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 1, el miembro del centro de negociación incumplidor podrá entregar todavía los instrumentos financieros directamente al miembro del centro de negociación destinatario.

4.   El miembro del centro de negociación destinatario notificará los resultados de la recompra al miembro del centro de negociación incumplidor y al DCV pertinente a más tardar el último día hábil del período determinado de conformidad con el artículo 37.

5.   Cuando la recompra se ejecute con éxito en parte o en su totalidad, la notificación a que se refiere el apartado 4 incluirá la cantidad y el precio de los instrumentos financieros objeto de recompra.

6.   Cuando la recompra falle en parte o en su totalidad, la notificación a que se refiere el apartado 4 incluirá el importe de la indemnización en efectivo, calculado de conformidad con el artículo 32, a menos que dicha notificación especifique que la ejecución de la recompra queda aplazada.

7.   Cuando se aplace la ejecución de la recompra, el miembro del centro de negociación destinatario notificará los resultados de la recompra aplazada al miembro del centro de negociación incumplidor y al DCV pertinente a más tardar el último día hábil del período de aplazamiento a que se refiere el artículo 38.

8.   Cuando la recompra a que se refiere el apartado 7 se ejecute con éxito en parte o en su totalidad, la notificación mencionada en dicho apartado incluirá la cantidad y el precio de los instrumentos financieros objeto de recompra.

9.   Cuando la recompra a que se refiere el apartado 7 falle en parte o en su totalidad, la notificación mencionada en dicho apartado incluirá el importe de la indemnización en efectivo, calculado de conformidad con el artículo 32.

10.   El miembro del centro de negociación destinatario aceptará y pagará los instrumentos financieros objeto de recompra a que se refieren los apartados 5 y 8.

11.   El miembro del centro de negociación destinatario y el miembro del centro de negociación incumplidor velarán por que, al final de cada día hábil en el que el miembro del centro de negociación destinatario reciba los instrumentos a que se refieren los apartados 5 y 8, se lleve a cabo lo siguiente:

a)

se cancelen las instrucciones de liquidación relativas al fallo en la liquidación;

b)

se consignen las nuevas instrucciones de liquidación en el sistema de liquidación de valores respecto de los instrumentos financieros no entregados y el DCV reciba la información necesaria para identificar estas nuevas instrucciones de liquidación en consecuencia.

12.   El miembro del centro de negociación incumplidor abonará la indemnización en efectivo a que se refieren los apartados 6 y 9 de conformidad con el artículo 33, apartado 2.

13.   El miembro del centro de negociación incumplidor y el miembro del centro de negociación destinatario velarán por que las instrucciones de liquidación pertinentes relativas al fallo en la liquidación se cancelen en el momento del pago de la indemnización en efectivo a que se refieren los apartados 6 y 9 o, a más tardar, el segundo día hábil después de la notificación del importe de la indemnización en efectivo.

Subsección 4

Proceso de recompra en el caso de operaciones no compensadas por una ECC y no ejecutadas en un centro de negociación

Artículo 30

Comprobación inicial

1.   En el caso de las operaciones no compensadas por una ECC y no ejecutadas en un centro de negociación, los participantes destinatarios, a través de sus clientes, informarán sin demora injustificada a las partes en la negociación destinatarias de cualquier fallo en la negociación.

2.   El día hábil siguiente a la expiración del período de prórroga, las partes en la negociación destinatarias comprobarán si es posible una recompra de conformidad con el artículo 21.

3.   Cuando la recompra no sea posible de conformidad con el artículo 21, las partes en la negociación destinatarias notificarán a la parte en la negociación incumplidora los resultados de la comprobación y el importe de la indemnización en efectivo, calculado de conformidad con el artículo 32. La indemnización en efectivo se abonará de conformidad con el artículo 33, apartado 2.

4.   Cuando la recompra sea posible, se aplicará el artículo 31.

Artículo 31

Procedimiento de recompra y notificaciones

1.   Cuando la recompra sea posible, la parte en la negociación destinataria nombrará a un agente de recompra el día hábil siguiente a la expiración del período de prórroga y lo notificará a la parte en la negociación incumplidora.

2.   Tras la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 1, la parte en la negociación incumplidora velará por que se retenga cualquier instrucción de liquidación pertinente relativa al fallo en la liquidación.

3.   Tras la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 1, la parte en la negociación incumplidora solo podrá entregar los instrumentos financieros al agente de recompra cuando este haya dado previamente su consentimiento.

Con anterioridad a la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 1, la parte en la negociación incumplidora podrá todavía entregar los instrumentos financieros directamente a la parte en la negociación destinataria.

4.   La parte en la negociación destinataria notificará los resultados de la recompra a la parte en la negociación incumplidora a más tardar el último día hábil del período aplicable determinado de conformidad con el artículo 37. La parte en la negociación destinataria velará por que el DCV pertinente reciba la información notificada sin demora injustificada.

5.   Cuando la recompra se ejecute con éxito en parte o en su totalidad, la notificación a que se refiere el apartado 4 incluirá la cantidad y el precio de los instrumentos financieros objeto de recompra.

6.   Cuando la recompra falle en parte o en su totalidad, la notificación a que se refiere el apartado 4 incluirá el importe de la indemnización en efectivo, calculado de conformidad con el artículo 32, a menos que dicha notificación especifique que la ejecución de la recompra queda aplazada.

7.   Cuando se aplace la ejecución de la recompra, la parte en la negociación destinataria notificará los resultados de esa recompra aplazada a la parte en la negociación incumplidora a más tardar el último día hábil del período de aplazamiento a que se refiere el artículo 38. La parte en la negociación destinataria velará por que el DCV pertinente reciba la información notificada sin demora injustificada.

8.   Cuando la recompra a que se refiere el apartado 7 se ejecute con éxito en parte o en su totalidad, la notificación mencionada en dicho apartado incluirá la cantidad y el precio de los instrumentos financieros objeto de recompra.

9.   Cuando la recompra a que se refiere el apartado 7 falle en parte o en su totalidad, la notificación mencionada en dicho apartado incluirá el importe de la indemnización en efectivo, calculado de conformidad con el artículo 32.

10.   La parte en la negociación destinataria aceptará y pagará los instrumentos financieros objeto de recompra a que se refieren los apartados 5 y 8.

11.   La parte en la negociación destinataria y la parte en la negociación incumplidora velarán por que, al final de cada día hábil en el que la parte en la negociación destinataria reciba los instrumentos a que se refieren los apartados 5 y 8, se lleve a cabo lo siguiente:

a)

se cancelen las instrucciones de liquidación relativas al fallo en la liquidación;

b)

se consignen las nuevas instrucciones de liquidación en el sistema de liquidación de valores respecto de los instrumentos financieros no entregados y el DCV reciba la información necesaria para identificar estas nuevas instrucciones de liquidación en consecuencia.

12.   La parte en la negociación incumplidora abonará la indemnización en efectivo a que se refieren los apartados 6 y 9 de conformidad con el artículo 33, apartado 3.

13.   La parte en la negociación incumplidora y la parte en la negociación destinataria velarán por que las instrucciones de liquidación pertinentes relativas al fallo en la liquidación se cancelen en el momento del pago de la indemnización en efectivo a que se refieren los apartados 6 y 9 o, a más tardar, el segundo día hábil después de la notificación del importe de la indemnización en efectivo.

Subsección 5

Cálculo y pago de la indemnización en efectivo, de los costes de la recompra y de la diferencia de precio conexa

Artículo 32

Cálculo de la indemnización en efectivo

1.   La indemnización en efectivo que deberá abonarse con arreglo al artículo 7, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, se calculará de una de las dos maneras siguientes:

a)

en el caso de las instrucciones de liquidación contra pago, será la diferencia entre el valor de mercado de los instrumentos financieros pertinentes el día hábil antes del pago de la indemnización en efectivo y el importe de la liquidación incluido en la instrucción de liquidación fallida, cuando dicho importe de la liquidación sea inferior a ese valor de mercado;

b)

en el caso de las instrucciones de liquidación libre de pago, será la diferencia entre el valor de mercado de los instrumentos financieros pertinentes el día hábil antes del pago de la indemnización en efectivo y el valor de mercado de dichos instrumentos financieros el día de su contratación, cuando el valor de mercado de estos el día de su contratación sea inferior al del día hábil antes del pago de la indemnización en efectivo.

2.   Cuando no se haya incluido ya en el valor de mercado del instrumento financiero, la indemnización en efectivo que deberá abonarse con arreglo al artículo 7, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 incluirá un componente que refleje la variación de los tipos de cambio, así como los derechos en la sociedad y los intereses devengados.

3.   El valor de mercado a que se refiere el apartado 1 se determinará como sigue:

a)

en el caso de los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) admitidos a negociación en un centro de negociación de la Unión, será igual al valor obtenido sobre la base del precio de cierre del mercado más importante en términos de liquidez a que se refiere el artículo 4, apartado 6, letra b), de dicho Reglamento;

b)

en el caso de los instrumentos financieros admitidos a negociación en un centro de negociación de la Unión distintos de los contemplados en la letra a), será igual al valor obtenido sobre la base del precio de cierre del centro de negociación de la Unión que tenga el mayor efectivo negociado;

c)

en el caso de los instrumentos financieros distintos de los contemplados en las letras a) y b), será igual al valor obtenido sobre la base de un precio calculado utilizando un método predeterminado, aprobado por la autoridad competente del DCV, que utilice criterios relacionados con datos de mercado, entre ellos los precios de mercado disponibles en los distintos centros de negociación o las distintas empresas de servicios de inversión.

4.   El valor de mercado a que se refiere el apartado 1 y el componente que refleje la variación de los tipos de cambio, los derechos en la sociedad y los intereses devengados a que se refiere el apartado 2 se comunicarán a los miembros compensadores, a los miembros del centro de negociación y a las partes en la negociación en un desglose detallado.

Artículo 33

Pago de la indemnización en efectivo

1.   En el caso de las operaciones compensadas por una ECC, esta cobrará la indemnización en efectivo a los miembros compensadores incumplidores y pagará la indemnización en efectivo a los miembros compensadores destinatarios.

2.   Cuando las operaciones no hayan sido compensadas por una ECC sino que se hayan ejecutado en un centro de negociación, los miembros del centro de negociación incumplidores abonarán la indemnización en efectivo a los miembros del centro de negociación destinatarios.

3.   Cuando las operaciones no hayan sido compensadas por una ECC ni se hayan ejecutado en un centro de negociación, las partes en la negociación incumplidoras abonarán la indemnización en efectivo a las partes en la negociación destinatarias.

Artículo 34

Pago de los costes de la recompra

Los importes a que se refiere el artículo 7, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 serán abonados por los miembros compensadores incumplidores, los miembros del centro de negociación incumplidores o las partes en la negociación incumplidoras, según proceda.

Artículo 35

Pago de la diferencia de precio

1.   Cuando el precio de los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, acordado en el momento de la contratación sea más bajo que el precio efectivamente abonado por esos instrumentos financieros con arreglo al artículo 27, apartado 10, al artículo 29, apartado 10 y al artículo 31, apartado 10, los miembros compensadores incumplidores, los miembros del centro de negociación incumplidores o las partes en la negociación incumplidoras pagarán la diferencia de precio a la ECC, a los miembros del centro de negociación destinatarios o a las partes en la negociación destinatarias, según proceda.

Cuando las operaciones sean compensadas por una ECC, la ECC cobrará la diferencia de precio a que se refiere el párrafo primero a los miembros compensadores incumplidores y la pagará a los miembros compensadores destinatarios.

2.   Cuando el precio de las acciones acordado en el momento de la contratación sea más alto que el precio efectivamente pagado por esas acciones con arreglo al artículo 27, apartado 10, al artículo 29, apartado 10, y al artículo 31, apartado 10, la diferencia correspondiente contemplada en el artículo 7, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 se considerará satisfecha.

Sección 4

Plazos aplicables al proceso de recompra

Artículo 36

Períodos de prórroga

De conformidad con el artículo 7, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) n.o 909/2014, el período de prórroga con respecto a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 pasará de cuatro a siete días hábiles para todos los instrumentos financieros distintos de las acciones que tengan un mercado líquido, según se contempla en el artículo 2, apartado 1, punto 17, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

Artículo 37

Plazos para la entrega de instrumentos financieros

Tras el proceso de recompra, los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 se entregarán a los participantes destinatarios que actúen en nombre de la ECC, a los miembros compensadores destinatarios, a los miembros del centro de negociación destinatarios o a las partes en la negociación destinatarias, dentro de los plazos siguientes:

a)

cuatro días hábiles después del período de prórroga a que se refiere el artículo 36, en el caso de las acciones que tengan un mercado líquido;

b)

siete días hábiles después del período de prórroga a que se refiere el artículo 36, en el caso de los instrumentos financieros distintos de las acciones que tengan un mercado líquido;

c)

siete días hábiles después del período de prórroga a que se refiere el artículo 7, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, en el caso de instrumentos financieros negociados en un mercado de pymes en expansión;

d)

cuando las acciones a que se refiere la letra a) se negocien en un mercado de pymes en expansión, se aplicará la letra c).

Artículo 38

Duración del aplazamiento de la ejecución de una recompra

Cuando la ECC, el miembro del centro de negociación destinatario o la parte en la negociación destinataria aplace la ejecución de la recompra, la duración del período de aplazamiento a que se refiere el artículo 7, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 se determinará de conformidad con los plazos mencionados en el artículo 37.

Sección 5

Incumplimiento sistemático de la obligación de entrega

Artículo 39

Incumplimiento reiterado y sistemático de la obligación de entrega de valores

1.   Se considerará que un participante incumple reiterada y sistemáticamente la obligación de entrega en un sistema de liquidación de valores, según se contempla en el artículo 7, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, cuando su tasa de eficiencia en la liquidación, determinada con relación al número o al valor de las instrucciones de liquidación, sea al menos un 15 % inferior a la tasa de eficiencia en la liquidación de ese sistema de liquidación de valores, durante un número mínimo de días pertinente durante los doce meses anteriores.

El número de días pertinente para cada participante será el 10 % del número de días de actividad de dicho participante en el sistema de liquidación de valores en los doce meses anteriores.

2.   A la hora de calcular la tasa de eficiencia en la liquidación del participante, se hará referencia exclusivamente a los fallos en la liquidación causados por ese participante.

Sección 6

Información relativa a la liquidación

Artículo 40

Información relativa a la liquidación destinada a las ECC y los centros de negociación

La información relativa a la liquidación a que se refiere el artículo 7, apartado 10, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 incluirá la identificación de las operaciones correspondientes, de los participantes y de las instrucciones de liquidación pertinentes. Esa información se basará en la información contenida en el sistema de liquidación de valores que el DCV gestione.

Artículo 41

Información relativa a la liquidación a falta de flujo directo de datos sobre la operación desde el centro de negociación

En el caso de las operaciones ejecutadas en un centro de negociación que no sean compensadas por una ECC, y a falta de flujo directo de datos sobre la operación entre el centro de negociación y el DCV, los participantes identificarán el centro de negociación y las operaciones en sus instrucciones de liquidación. En ausencia de dicha información, los DCV considerarán que las operaciones no se han ejecutado en un centro de negociación.

CAPÍTULO IV

Disposiciones finales

Artículo 42

El presente Reglamento entrará en vigor veinticuatro meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

 ____________________________

(1)  DO L 257 de 28.8.2014, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2017/389 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los parámetros de cálculo de las sanciones pecuniarias por fallos en la liquidación y las operaciones de los DCV en Estados miembros de acogida (DO L 65 de 10.3.2017, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(4)  Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

(5)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(6)  Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45).

(7)  Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

ANEXO I

Cuadro 1

Información general sobre fallos en la liquidación que deben comunicar los DCV a las autoridades competentes y a las autoridades relevantes con periodicidad mensual

N.o

Datos a indicar

Formato

1.

Código de país de la jurisdicción en la que está establecido el DCV

Código de país ISO 3166 de 2 caracteres

2.

Sistema de liquidación de valores gestionado por el DCV

Texto libre

3.

Marca de tiempo de la notificación (DCV a la autoridad competente/autoridad relevante)

Fecha ISO 8601 en el formato de hora UTC AAAA-MM-DDThh:mm:ssZ

4.

Período de referencia: fechas de inicio y final del período abarcado

Fecha ISO 8601 en el formato AAAA-MM-DD-AAAA-MM-DD

5.

Identificador de entidad jurídica del DCV

Identificador de entidad jurídica (LEI) según la norma ISO 17442, código de 20 caracteres alfanuméricos.

6.

Razón social del DCV

Texto libre

7.

Nombre de la persona responsable de la notificación enviada por el DCV

Texto libre

8.

Función de la persona responsable de la notificación enviada por el DCV

Texto libre

9.

Número de teléfono de la persona responsable de la notificación enviada por el DCV

Solo pueden utilizarse caracteres numéricos. El número de teléfono debe facilitarse con el prefijo de país y el prefijo de área local. No pueden utilizarse caracteres especiales.

10.

Dirección de correo electrónico de la persona responsable de la notificación enviada por el DCV

Las direcciones de correo electrónico se presentarán utilizando la convención estándar de dirección de correo electrónico.

11.

Número de instrucciones de liquidación durante el período abarcado

Máximo de 20 dígitos indicados como número entero, sin decimales.

12.

Número de fallos en la liquidación durante el período abarcado (incluyendo tanto los fallos por falta de valores como los fallos por falta de liquidez)

Máximo de 20 dígitos indicados como número entero, sin decimales.

13.

Tasa de fallos en la liquidación basada en el volumen (número de fallos en la liquidación/número de instrucciones de liquidación durante el período abarcado)

(incluyendo tanto los fallos por falta de valores como los fallos por falta de liquidez)

Valor porcentual con un máximo de 2 decimales.

14.

Tasa de fallos en la liquidación basada en el valor (EUR) (valor de los fallos en la liquidación/valor de las instrucciones de liquidación durante el período abarcado)

(incluyendo tanto los fallos por falta de valores como los fallos por falta de liquidez)

Valor porcentual con un máximo de 2 decimales.

15.

Valor de las instrucciones de liquidación (EUR) durante el período abarcado

Máximo de 20 dígitos, incluidos los decimales. Deberá figurar al menos un dígito antes y otro después del signo decimal. El signo decimal no contará como dígito.

16.

Valor de los fallos en la liquidación (EUR) durante el período abarcado

(incluyendo tanto los fallos por falta de valores como los fallos por falta de liquidez)

Máximo de 20 dígitos, incluidos los decimales. Deberá figurar al menos un dígito antes y otro después del signo decimal. El signo decimal no contará como dígito.

17.

Los 10 primeros participantes con los porcentajes más elevados de fallos en la liquidación durante el período abarcado (sobre la base del número de instrucciones de liquidación)

Para cada participante identificado por LEI

LEI del participante

Identificador de entidad jurídica (LEI) según la norma ISO 17442, código de 20 caracteres alfanuméricos

Número total de instrucciones de liquidación por participante

Máximo de 20 dígitos indicados como número entero, sin decimales.

Número de fallos en la liquidación por participante

Máximo de 20 dígitos indicados como número entero, sin decimales.

Porcentaje de fallos en la liquidación

Valor porcentual con un máximo de 2 decimales.

Valor total (EUR) de los fallos en la liquidación por participante

Máximo de 20 dígitos, incluidos los decimales. Deberá figurar al menos un dígito antes y otro después del signo decimal. El signo decimal no contará como dígito.

Valor (EUR) de las instrucciones de liquidación por participante

Máximo de 20 dígitos, incluidos los decimales. Deberá figurar al menos un dígito antes y otro después del signo decimal. El signo decimal no contará como dígito.

Tasa de fallos en la liquidación

Valor porcentual con un máximo de 2 decimales.

18.

Los 10 primeros participantes con los porcentajes más elevados de fallos en la liquidación durante el período abarcado [sobre la base del valor (EUR) de las instrucciones de liquidación]

Para cada participante identificado por LEI

LEI del participante

Identificador de entidad jurídica (LEI) según la norma ISO 17442, código de 20 caracteres alfanuméricos

Valor total (EUR) de las instrucciones de liquidación por participante

Máximo de 20 dígitos, incluidos los decimales. Deberá figurar al menos un dígito antes y otro después del signo decimal. El signo decimal no contará como dígito.

Valor (EUR) de los fallos en la liquidación por participante

Máximo de 20 dígitos, incluidos los decimales. Deberá figurar al menos un dígito antes y otro después del signo decimal. El signo decimal no contará como dígito.

Porcentaje de fallos en la liquidación

Valor porcentual con un máximo de 2 decimales.

Número total de instrucciones de liquidación por participante

Máximo de 20 dígitos indicados como número entero, sin decimales.

Número de fallos en la liquidación por participante

Máximo de 20 dígitos indicados como número entero, sin decimales.

Tasa de fallos en la liquidación

Valor porcentual con un máximo de 2 decimales.

19.

Número de instrucciones de liquidación por moneda en la que estén denominadas las instrucciones de liquidación durante el período abarcado

Para cada código de moneda ISO 4217 de 3 caracteres, el volumen se expresará utilizando un máximo de 20 dígitos indicados como número entero, sin decimales.

20.

Número de fallos en la liquidación por moneda en la que estén denominadas las instrucciones de liquidación durante el período abarcado

Para cada código de moneda ISO 4217 de 3 caracteres, el volumen se expresará utilizando un máximo de 20 dígitos indicados como número entero, sin decimales.

21.

Tasa de fallos en la liquidación por moneda en la que estén denominadas las instrucciones de liquidación, basada en el volumen (número de fallos en la liquidación/número de instrucciones de liquidación por moneda, durante el período abarcado)

Para cada código de moneda ISO 4217 de 3 caracteres, la tasa se expresará como valor porcentual con un máximo de 2 decimales.

22.

Valor de las instrucciones de liquidación por moneda en la que estén denominadas las instrucciones de liquidación durante el período abarcado

Para cada código de moneda ISO 4217 de 3 caracteres, el valor se expresará utilizando un máximo de 20 dígitos, incluidos decimales. Deberá figurar al menos un dígito antes y otro después del signo decimal. El signo decimal no contará como dígito.

23.

Valor de los fallos en la liquidación por moneda en la que estén denominadas las instrucciones de liquidación durante el período abarcado

Para cada código de moneda ISO 4217 de 3 caracteres, el valor se expresará utilizando un máximo de 20 dígitos, incluidos decimales. Deberá figurar al menos un dígito antes y otro después del signo decimal. El signo decimal no contará como dígito.

24.

Tasa de fallos en la liquidación por moneda en la que estén denominadas las instrucciones de liquidación, basada en el valor (valor de los fallos en la liquidación/valor de las instrucciones de liquidación por moneda, durante el período abarcado)

Para cada código de moneda ISO 4217 de 3 caracteres, la tasa se expresará como valor porcentual con un máximo de 2 decimales.

25.

Número de instrucciones de liquidación para cada tipo de instrumentos financieros durante el período abarcado

Para cada tipo de instrumentos financieros:

Máximo de 20 dígitos indicados como número entero, sin decimales.

26.

Número de fallos en la liquidación (incluyendo tanto los fallos por falta de valores como los fallos por falta de liquidez) para cada tipo de instrumentos financieros durante el período abarcado

Para cada tipo de instrumentos financieros:

Máximo de 20 dígitos indicados como número entero, sin decimales.

27.

Tasa de fallos en la liquidación para cada tipo de instrumentos financieros, basada en el volumen (número de fallos en la liquidación/número de instrucciones de liquidación por tipo de instrumentos financieros, durante el período abarcado)

Para cada tipo de instrumentos financieros, la tasa se expresará como valor porcentual con un máximo de 2 decimales.

28.

Valor (EUR) de las instrucciones de liquidación para cada tipo de instrumentos financieros

Para cada tipo de instrumentos financieros, el valor se expresará utilizando un máximo de 20 dígitos, incluidos decimales. Deberá figurar al menos un dígito antes y otro después del signo decimal. El signo decimal no contará como dígito.

29.

Valor (EUR) de los fallos en la liquidación (incluyendo tanto los fallos por falta de valores como los fallos por falta de liquidez) para cada tipo de instrumentos financieros

Para cada tipo de instrumentos financieros, el valor se expresará utilizando un máximo de 20 dígitos, incluidos decimales. Deberá figurar al menos un dígito antes y otro después del signo decimal. El signo decimal no contará como dígito.

30.

Tasa de fallos en la liquidación para cada tipo de instrumentos financieros, basada en el valor (valor de los fallos en la liquidación/valor de las instrucciones de liquidación por tipo de instrumentos financieros, durante el período abarcado)

Para cada tipo de instrumentos financieros, la tasa se expresará como valor porcentual con un máximo de 2 decimales.

31.

Número de instrucciones de liquidación para cada tipo de operaciones durante el período abarcado

Para cada tipo de operaciones, el volumen se expresará utilizando un máximo de 20 dígitos indicados como número entero, sin decimales.

32.

Número de fallos en la liquidación (incluyendo tanto los fallos por falta de valores como los fallos por falta de liquidez) para cada tipo de operaciones durante el período abarcado.

Para cada tipo de operaciones, el volumen se expresará utilizando un máximo de 20 dígitos indicados como número entero, sin decimales.

33.

Tasa de fallos en la liquidación para cada tipo de operaciones, basada en el volumen (número de fallos en la liquidación/número de instrucciones de liquidación por tipo de operaciones, durante el período abarcado)

Para cada tipo de operaciones, la tasa se expresará como valor porcentual con un máximo de 2 decimales.

34.

Valor (EUR) de las instrucciones de liquidación para cada tipo de operaciones

Para cada tipo de operaciones, el valor se expresará utilizando un máximo de 20 dígitos, incluidos decimales. Deberá figurar al menos un dígito antes y otro después del signo decimal. El signo decimal no contará como dígito.

35.

Valor (EUR) de los fallos en la liquidación (incluyendo tanto los fallos por falta de valores como los fallos por falta de liquidez) para cada tipo de operaciones

Para cada tipo de operaciones, el valor se expresará utilizando un máximo de 20 dígitos, incluidos decimales. Deberá figurar al menos un dígito antes y otro después del signo decimal. El signo decimal no contará como dígito.

36.

Tasa de fallos en la liquidación para cada tipo de operaciones, basada en el valor (valor de los fallos en la liquidación/valor de las instrucciones de liquidación para cada tipo de operaciones, durante el período abarcado)

Para cada tipo de operaciones, la tasa se expresará como valor porcentual con un máximo de 2 decimales.

37.

Los 20 primeros ISIN que son objeto de fallos en la liquidación, sobre la base del volumen de fallos en la liquidación

Código ISIN

38.

Los 20 primeros ISIN que son objeto de fallos en la liquidación, sobre la base del valor (EUR) de los fallos en la liquidación

Código ISIN

39.

Número total de sanciones a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, impuestas por el DCV

Máximo de 20 dígitos indicados como número entero, sin decimales.

40.

Valor total (EUR) de las sanciones a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, impuestas por el DCV

Máximo de 20 dígitos, incluidos los decimales. Deberá figurar al menos un dígito antes y otro después del signo decimal. El signo decimal no contará como dígito.

41.

Duración media de los fallos en la liquidación, expresada en número de días (diferencia entre las fechas real y teórica de liquidación, ponderada por el valor del fallo en la liquidación)

Número de días notificado como número con un decimal.

42.

Principales motivos de los fallos en la liquidación

Texto libre

43.

Medidas para mejorar la eficiencia en la liquidación

Texto libre

 

Cuadro 2

Datos diarios sobre los fallos en la liquidación que deben comunicar los DCV a las autoridades competentes y a las autoridades relevantes con periodicidad mensual

Fecha (para cada día de referencia del mes)

Tipo de instrumentos financieros

Tipo de operación

Sistema interno/cruzado

Tipo de instrucción

Omisión de la entrega de valores

Omisión de la entrega de efectivo

Fallos en la liquidación

Total Instrucciones

Tasa de fallos

Fallos en la liquidación

Total Instrucciones

Tasa de fallos

Volumen

Importe (EUR)

Volumen

Importe (EUR)

Volumen

Importe (EUR)

Volumen

Importe (EUR)

Volumen

Importe (EUR)

Volumen

Importe (EUR)

Valores negociables contemplados en el artículo 4, apartado 1, punto 44, letra a), de la Directiva 2014/65/UE

Compra o venta de instrumentos financieros

Intra-DCV

DVP (1)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD (3)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP (4)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Entre DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Operaciones de gestión de garantías reales

Intra-DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Entre DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Operaciones de préstamo de valores y de toma de valores en préstamo

Intra-DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Entre DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Operaciones de recompra

Intra-DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Entre DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Otras operaciones

Intra-DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Entre DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Deuda soberana contemplada en el artículo 4, apartado 1, punto 61, de la Directiva 2014/65/UE

Compra o venta de instrumentos financieros

Intra-DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Entre DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Operaciones de gestión de garantías reales

Intra-DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Entre DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Operaciones de préstamo de valores y de toma de valores en préstamo

Intra-DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Entre DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Operaciones de recompra

Intra-DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Entre DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Otras operaciones

Intra-DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Entre DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Valores negociables contemplados en el artículo 4, apartado 1, punto 44, letra b), de la Directiva 2014/65/UE distintos de la deuda soberana a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 61, de la Directiva 2014/65/UE

Compra o venta de instrumentos financieros

Intra-DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Entre DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Operaciones de gestión de garantías reales

Intra-DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Entre DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Operaciones de préstamo de valores y de toma de valores en préstamo

Intra-DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Entre DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Operaciones de recompra

Intra-DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Entre DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Otras operaciones

Intra-DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Entre DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Valores negociables contemplados en el artículo 4, apartado 1, punto 44, letra c), de la Directiva 2014/65/UE

Compra o venta de instrumentos financieros

Intra-DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Entre DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Operaciones de gestión de garantías reales

Intra-DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Entre DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Operaciones de préstamo de valores y de toma de valores en préstamo

Intra-DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Entre DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Operaciones de recompra

Intra-DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Entre DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Otras operaciones

Intra-DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Entre DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fondos cotizados según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 46, de la Directiva 2014/65/UE

Compra o venta de instrumentos financieros

Intra-DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Entre DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Operaciones de gestión de garantías reales

Intra-DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Entre DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Operaciones de préstamo de valores y de toma de valores en préstamo

Intra-DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Entre DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Operaciones de recompra

Intra-DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Entre DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Otras operaciones

Intra-DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Entre DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Participaciones en instituciones de inversión colectiva distintas de los fondos cotizados

Compra o venta de instrumentos financieros

Intra-DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Entre DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Operaciones de gestión de garantías reales

Intra-DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Entre DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Operaciones de préstamo de valores y de toma de valores en préstamo

Intra-DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Entre DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Operaciones de recompra

Intra-DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Entre DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Otras operaciones

Intra-DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Entre DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Instrumentos del mercado monetario distintos de la deuda soberana contemplada en el artículo 4, apartado 1, punto 61, de la Directiva 2014/65/UE

Compra o venta de instrumentos financieros

Intra-DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Entre DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Operaciones de gestión de garantías reales

Intra-DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Entre DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Operaciones de préstamo de valores y de toma de valores en préstamo

Intra-DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Entre DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Operaciones de recompra

Intra-DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Entre DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Otras operaciones

Intra-DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Entre DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Derechos de emisión

Compra o venta de instrumentos financieros

Intra-DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Entre DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Operaciones de gestión de garantías reales

Intra-DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Entre DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Operaciones de préstamo de valores y de toma de valores en préstamo

Intra-DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Entre DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Operaciones de recompra

Intra-DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Entre DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Otras operaciones

Intra-DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Entre DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Otros instrumentos financieros

Compra o venta de instrumentos financieros

Intra-DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Entre DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Operaciones de gestión de garantías reales

Intra-DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Entre DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Operaciones de préstamo de valores y de toma de valores en préstamo

Intra-DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Entre DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Operaciones de recompra

Intra-DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Entre DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Otras operaciones

Intra-DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Entre DCV

DVP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DWP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PFOD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FoP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 ____________________________________

(1)  Incluye instrucciones de liquidación DVP y RVP.

(2)  Incluye instrucciones de liquidación DWP y RWP.

(3)  Incluye instrucciones de liquidación DPFOD y CPFOD.

(4)  Incluye instrucciones de liquidación DFP y RFP.

ANEXO II

Información sobre fallos en la liquidación que deben comunicar los DCV a las autoridades competentes y a las autoridades relevantes con periodicidad anual

Cuadro 1

N.o

Datos a indicar

Formato

1.

Código de país de la jurisdicción en la que está establecido el DCV

Código de país ISO 3166 de 2 caracteres

2.

Sistema de liquidación de valores gestionado por el DCV

Texto libre

3.

Marca de tiempo de la notificación (DCV a la autoridad competente/autoridad relevante)

Fecha ISO 8601 en el formato de hora UTC AAAA-MM-DDThh:mm:ssZ

4.

Período de referencia: fechas de inicio y final del período abarcado

Fecha ISO 8601 en el formato AAAA-MM-DD-AAAA-MM-DD

5.

Identificador de entidad jurídica del DCV

Identificador de entidad jurídica (LEI) según la norma ISO 17442, código de 20 caracteres alfanuméricos

6.

Razón social del DCV

Texto libre

7.

Nombre de la persona responsable de la notificación enviada por el DCV

Texto libre

8.

Función de la persona responsable de la notificación enviada por el DCV

Texto libre

9.

Número de teléfono de la persona responsable de la notificación enviada por el DCV

Solo pueden utilizarse caracteres numéricos. El número de teléfono debe facilitarse con el prefijo de país y el prefijo de área local. No pueden utilizarse caracteres especiales.

10.

Dirección de correo electrónico de la persona responsable de la notificación enviada por el DCV

Las direcciones de correo electrónico se presentarán utilizando la convención estándar de dirección de correo electrónico.

11.

Medidas para mejorar la eficiencia en la liquidación

Texto libre

12.

Principales motivos de los fallos en la liquidación (resumen anual de los motivos de los fallos en la liquidación incluidos en las notificaciones mensuales)

Texto libre

13.

Volumen anual de instrucciones de liquidación

Máximo de 20 dígitos indicados como número entero, sin decimales.

14.

Volumen anual de fallos en la liquidación (incluyendo tanto los fallos por falta de valores como los fallos por falta de liquidez)

Máximo de 20 dígitos indicados como número entero, sin decimales.

15.

Tasa anual de fallos en la liquidación, basada en el volumen (número anual de fallos en la liquidación/número anual de instrucciones de liquidación)

(incluyendo tanto los fallos por falta de valores como los fallos por falta de liquidez)

Valor porcentual con un máximo de 2 decimales.

16.

Valor anual (EUR) de las instrucciones de liquidación

Máximo de 20 dígitos, incluidos los decimales. Deberá figurar al menos un dígito antes y otro después del signo decimal. El signo decimal no contará como dígito.

17.

Valor anual (EUR) de los fallos en la liquidación (incluyendo tanto los fallos por falta de valores como los fallos por falta de liquidez)

Máximo de 20 dígitos, incluidos los decimales. Deberá figurar al menos un dígito antes y otro después del signo decimal. El signo decimal no contará como dígito.

18.

Tasa anual de fallos en la liquidación, basada en el valor (valor anual de los fallos en la liquidación/valor anual de las instrucciones de liquidación)

(incluyendo tanto los fallos por falta de valores como los fallos por falta de liquidez)

Valor porcentual con un máximo de 2 decimales.

19.

Con derecho a acogerse a las excepciones del artículo 12 del Reglamento Delegado sobre disciplina de liquidación, incluida la justificación

SÍ/NO

Texto libre

ANEXO III

Notificación sobre los fallos en la liquidación que debe hacerse pública sobre una base anual

Cuadro 1

N.o

Datos a indicar

Formato

1.

Período de referencia

Fecha ISO 8601 en el formato AAAA-MM-DD-AAAA-MM-DD

2.

Identificador de entidad jurídica del DCV

Identificador de entidad jurídica (LEI) según la norma ISO 17442, código de 20 caracteres alfanuméricos

3.

Sistema de liquidación de valores gestionado por el DCV

Texto libre

4.

Número de instrucciones de liquidación durante el período abarcado

Máximo de 20 dígitos indicados como número entero, sin decimales.

5.

Valor (EUR) de las instrucciones de liquidación durante el período abarcado

Máximo de 20 dígitos, incluidos los decimales. Deberá figurar al menos un dígito antes y otro después del signo decimal. El signo decimal no contará como dígito.

Datos relativos a la omisión de entrega de valores

6.

Número de fallos en la liquidación debidos a la omisión de entrega de valores

Máximo de 20 dígitos indicados como número entero, sin decimales.

7.

Valor (EUR) de los fallos en la liquidación debidos a la omisión de entrega de valores

Máximo de 20 dígitos, incluidos los decimales. Deberá figurar al menos un dígito antes y otro después del signo decimal. El signo decimal no contará como dígito.

8.

Tasa de fallos en la liquidación basada en el volumen de instrucciones de liquidación

Valor porcentual con un máximo de 2 decimales.

9.

Tasa de fallos en la liquidación basada en el valor de las instrucciones de liquidación

Valor porcentual con un máximo de 2 decimales.

Datos relativos a la omisión de entrega de efectivo

10.

Número de fallos en la liquidación debidos a la omisión de entrega de efectivo

Máximo de 20 dígitos indicados como número entero, sin decimales.

11.

Valor (EUR) de los fallos en la liquidación debidos a la omisión de entrega de efectivo

Máximo de 20 dígitos, incluidos los decimales. Deberá figurar al menos un dígito antes y otro después del signo decimal. El signo decimal no contará como dígito.

12.

Tasa de fallos en la liquidación basada en el volumen de instrucciones de liquidación

Valor porcentual con un máximo de 2 decimales.

13.

Tasa de fallos en la liquidación basada en el valor (EUR) de las instrucciones de liquidación

Valor porcentual con un máximo de 2 decimales.

Los datos incluyen tanto los fallos por falta de valores como los fallos por falta de liquidez

14.

Número total de fallos en la liquidación (incluyendo tanto los fallos por falta de valores como los fallos por falta de liquidez)

Máximo de 20 dígitos indicados como número entero, sin decimales.

15.

Valor total (EUR) de los fallos en la liquidación (incluyendo tanto los fallos por falta de valores como los fallos por falta de liquidez)

Máximo de 20 dígitos, incluidos los decimales. Deberá figurar al menos un dígito antes y otro después del signo decimal. El signo decimal no contará como dígito.

16.

Tasa de fallos en la liquidación basada en el volumen de instrucciones de liquidación

Valor porcentual con un máximo de 2 decimales.

17.

Tasa de fallos en la liquidación basada en el valor de las instrucciones de liquidación

Máximo de 5 dígitos, incluidos los decimales. Deberá figurar al menos un dígito antes y otro después del signo decimal. El signo decimal no contará como dígito.

18.

Medidas para mejorar la eficiencia en la liquidación

Texto libre

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/05/2018
  • Fecha de publicación: 13/09/2018
  • Fecha de entrada en vigor: 21/02/2021
  • La entrada en vigor se establece de acuerdo con el art. 1 del Reglamento 2020/1212, de 8 de agosto; (Ref. DOUE-L-2020-81296).
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2018/1229/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 19, por Reglamento 2023/1626, de 19 de abril de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-81173).
  • SE AÑADE el art. 41bis y SE MODIFICA el art. 42 por Reglamento 2022/1930, de 6 de julio de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-81475).
  • SE SUSTITUYE:
Referencias anteriores
Materias
  • Activos financieros
  • Consumidores y usuarios
  • Control financiero
  • Información
  • Mercado de Valores
  • Reglamentaciones técnicas
  • Riesgos
  • Sociedades de Inversión
  • Títulos valores

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