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Documento DOUE-L-2019-80996

Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como la Directiva 98/26/CE.

Publicado en:
«DOUE» núm. 150, de 7 de junio de 2019, páginas 296 a 344 (49 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80996

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1) El 9 de noviembre de 2015, el Consejo de Estabilidad Financiera publicó la ficha descriptiva sobre la capacidad total de absorción de pérdidas (en lo sucesivo, «norma TLAC», por sus siglas en inglés), que fue aprobada por el G-20 ese mismo mes. El objetivo de la norma TLAC es garantizar que los bancos de importancia sistémica mundial, conocidos como entidades de importancia sistémica mundial («EISM») en el marco de la Unión, tengan la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización necesaria para garantizar que, en los procedimientos de resolución e inmediatamente después, puedan mantenerse las funciones esenciales sin poner en peligro el dinero de los contribuyentes, que son fondos públicos o la estabilidad financiera. En su comunicación de 24 de noviembre de 2015, «Hacia la culminación de la unión bancaria», la Comisión se comprometió a presentar una propuesta legislativa antes de finales de 2016 que permitiera la aplicación en el Derecho de la Unión de la norma TLAC antes de la fecha límite de 2019 acordada a nivel internacional.

(2) La aplicación de la norma TLAC en el Derecho de la Unión debe tener en cuenta el requisito mínimo vigente de fondos propios y pasivos admisibles (en lo sucesivo, «MREL», por sus siglas en inglés) que se aplica a todas las entidades de crédito y a todas las empresas de servicios de inversión (en lo sucesivo, «entidades») establecidas en la Unión, así como a cualquier otra sociedad, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Dado que la norma TLAC y el MREL persiguen el mismo objetivo de garantizar que las entidades y sociedades establecidas en la Unión dispongan de una capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización suficiente, ambos requisitos deben ser elementos complementarios de un marco común.

Desde el punto de vista operativo, el nivel mínimo armonizado de la norma TLAC para las EISM (en lo sucesivo, «requisito mínimo de TLAC») debe introducirse en la legislación de la Unión a través de la modificación del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (5), mientras que la obligación suplementaria para cada EISM y el requisito específico por entidad para las entidades que no son EISM (requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles) deben introducirse a través de modificaciones específicas de la Directiva 2014/59/UE y del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Las disposiciones de la Directiva 2014/59/UE, tal como se modifica por la presente Directiva, en lo relativo a la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades y sociedades deben aplicarse de forma coherente con las disposiciones correspondientes de los Reglamentos (UE) n.o 575/2013 y (UE) n.o 806/2014 y de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(3) La ausencia de normas armonizadas a escala de la Unión en lo que respecta a la aplicación de la norma TLAC en la Unión generaría costes adicionales e incertidumbre jurídica y haría más difícil la aplicación del instrumento de recapitalización interna para las entidades y sociedades transfronterizas. Esta ausencia de normas armonizadas a escala de la Unión también da lugar a distorsiones de la competencia en el mercado interior, dado que los costes que entraña para las entidades y sociedades el cumplimiento de los requisitos existentes y de la norma TLAC podría diferir considerablemente en la Unión. Por ello es necesario eliminar estos obstáculos al funcionamiento del mercado interior y evitar las distorsiones de la competencia resultantes de la ausencia de normas armonizadas a escala de la Unión en lo que respecta a la aplicación de la norma TLAC. En consecuencia, la base jurídica adecuada para la presente Directiva es el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(4) En consonancia con la norma TLAC, la Directiva 2014/59/UE debe seguir reconociendo tanto la estrategia de resolución basada en una activación única y la estrategia de resolución basada en una activación múltiple. Según la estrategia de activación única, únicamente una entidad del grupo (habitualmente la empresa matriz) es objeto de resolución, mientras que las otras entidades del grupo (habitualmente las filiales operativas) no lo son, sino que trasladan sus pérdidas y sus necesidades de recapitalización a la entidad que va a ser objeto de resolución. Conforme a la estrategia de resolución de activación múltiple, puede ser objeto de resolución más de una entidad del grupo. Para aplicar eficazmente la estrategia de resolución deseada, es importante identificar claramente las entidades que han de ser objeto de resolución (en lo sucesivo, «entidades de resolución»), es decir, aquellas a las que se podrían aplicar medidas de resolución, y las filiales que les pertenecen (en lo sucesivo, «grupos de resolución»). Esta identificación también es pertinente para determinar el grado de aplicación de las disposiciones sobre capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización que deben cumplir las entidades y sociedades. Es necesario, por lo tanto, introducir los conceptos de «entidad de resolución» y «grupo de resolución» y modificar la Directiva 2014/59/UE en lo relativo a la planificación de la resolución de los grupos, con objeto de exigir expresamente a las autoridades de resolución que identifiquen a las entidades de resolución y a los grupos de resolución dentro de un grupo y a examinar adecuadamente las consecuencias de cualquier medida planeada dentro del grupo para garantizar una resolución eficaz del grupo.

(5) Los Estados miembros deben garantizar que las entidades y sociedades tengan suficiente capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización para facilitar una fácil y rápida absorción de pérdidas y recapitalización con mínimas repercusiones sobre los contribuyentes y la estabilidad financiera. Para ello, las entidades deben cumplir un MREL específico para cada entidad conforme a lo dispuesto en la Directiva 2014/59/UE.

(6) Con el fin de adaptar los denominadores que miden la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades y sociedades a los que figuran en la norma TLAC, el MREL debe expresarse como porcentaje del importe total de la exposición al riesgo y de la medida total de la exposición de la entidad o sociedad de que se trate, y las entidades y sociedades deben cumplir simultáneamente los niveles que resulten de ambas mediciones.

(7) A fin de facilitar la planificación a largo plazo para la emisión de instrumentos y crear seguridad por lo que respecta a los colchones necesarios, los mercados necesitan conocer con claridad y con la antelación suficiente los criterios de admisibilidad exigidos para que un instrumento se considere un pasivo admisible a efectos de la norma TLAC o del MREL.

(8) Para garantizar unas condiciones de competencia equitativas a las entidades y sociedades establecidas en la Unión, también a escala mundial, los criterios de admisibilidad de los pasivos susceptibles de recapitalización interna a efectos del MREL deben ajustarse plenamente a los establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 para el requisito mínimo de TLAC, pero estar sujetos a los requisitos y ajustes complementarios introducidos en la presente Directiva. En particular, algunos instrumentos de deuda con un elemento consistente en un derivado implícito, como determinados bonos estructurados, deben ser admisibles, sujetos a determinadas condiciones, a efectos del cumplimiento del MREL siempre que tengan un importe principal determinado o creciente, reembolsable al vencimiento, que se conozca de antemano, y solo tengan un rendimiento adicional asociado a un derivado y supeditado al rendimiento de un activo de referencia. Habida cuenta de tales condiciones, se espera que estos instrumentos de deuda tengan una gran capacidad de absorción de pérdidas y de generar capital internamente de forma sencilla en un procedimiento de resolución. El hecho de que las entidades o sociedades mantengan fondos propios que superen los requisitos de fondos propios no debe afectar a las decisiones relativas a la determinación del MREL. Además, debe ser posible para las entidades y sociedades utilizar sus fondos propios a efectos del cumplimiento de cualquier parte de su MREL.

(9) Entre los pasivos utilizados a efectos del cumplimiento del MREL cabe citar, en principio, todos los resultantes de las deudas con acreedores ordinarios y sin garantía (pasivos no subordinados), a menos que no cumplan los criterios específicos de admisibilidad establecidos en la presente Directiva. Para mejorar la resolubilidad de las entidades y sociedades mediante un uso eficaz del instrumento de recapitalización interna, las autoridades de resolución deben poder exigir que se cumpla el MREL con fondos propios y otros pasivos subordinados, en particular cuando haya indicios claros de la probabilidad de que los acreedores que participan en la recapitalización interna tengan que asumir pérdidas en la resolución superiores a las que tendrían que asumir en un procedimiento de insolvencia ordinario. Las autoridades de resolución deben evaluar la necesidad de exigir a las entidades y sociedades el cumplimiento del MREL con fondos propios y otros pasivos subordinados en los casos en que el importe de los pasivos que quedan excluidos de la aplicación del instrumento de recapitalización interna alcance un umbral determinado dentro de una categoría de pasivos que incluya pasivos admisibles a efectos del MREL. Las entidades y sociedades deben cumplir el MREL con fondos propios y otros pasivos subordinados en la medida necesaria para impedir que las pérdidas de sus acreedores en la resolución sean superiores a aquellas que sufrirían en caso de un procedimiento de insolvencia ordinario.

(10) Cualquier subordinación de los instrumentos de deuda solicitada por las autoridades de resolución a efectos del MREL debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de cumplir parcialmente el requisito mínimo de TLAC con instrumentos de deuda no subordinada con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013, conforme a lo permitido por la norma TLAC. Para las entidades de resolución de las EISM, las entidades de resolución de los grupos de resolución con activos que superen los 100 000 millones de euros (grandes bancos) y para las entidades de resolución de determinados grupos de resolución más pequeños con respecto a los cuales se considera probable que planteen un riesgo sistémico en caso de quiebra, teniendo en cuenta la preponderancia de depósitos y la ausencia de instrumentos de deuda en el modelo de financiación, el acceso limitado a los mercados de capitales para pasivos admisibles y el recurso a capital de nivel 1 ordinario para cumplir el MREL, las autoridades de resolución han de poder exigir que una parte del MREL equivalente al nivel de absorción de pérdidas y recapitalización a que se refieren el artículo 37, apartado 10, y el artículo 44, apartado 5, de la Directiva 2014/59/UE, tal como se modifica por la presente Directiva se cumpla con fondos propios y otros pasivos subordinados, incluidos fondos propios utilizados para cumplir los requisitos combinados de colchón establecidos en la Directiva 2013/36/UE.

(11) A petición de una entidad de resolución, las autoridades de resolución deben poder reducir la parte del MREL que debe ser cubierta con fondos propios y otros pasivos subordinados hasta el límite que represente la proporción de reducción posible con arreglo al artículo 72 ter, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo relativo al requisito mínimo de TLAC establecido en dicho Reglamento. Las autoridades de resolución deben poder ejercer la facultad de exigir, con arreglo al principio de proporcionalidad, que el MREL se cumpla con fondos propios y otros pasivos subordinados en la medida en que el nivel global de subordinación requerida en forma de fondos propios y elementos de los pasivos admisibles, vinculado a la obligación de las entidades y sociedades de cumplir el requisito mínimo de la norma TLAC, el MREL y, cuando proceda, los requisitos combinados de colchón previstos en la Directiva 2013/36/UE, no supere el nivel de absorción de pérdidas y de recapitalización a que se refiere el artículo 37, apartado 10, y el artículo 44, apartado 5, de la Directiva (UE) 2014/59/UE, tal como se modifica por la presente Directiva, o, si es más elevado, el resultado de aplicar la fórmula establecida en la presente Directiva basada en los requisitos prudenciales contemplados en el pilar 1 y en el pilar 2 y los requisitos combinados de colchón.

(12) Para determinados grandes bancos, las autoridades de resolución deben limitar, con sujeción a unas condiciones que evaluará la autoridad, el nivel del requisito mínimo de subordinación a un determinado umbral, teniendo también en cuenta el posible riesgo de tener un efecto desproporcionado en el modelo de negocio de dichas entidades. La citada limitación debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de establecer un requisito de subordinación por encima de este límite a través del pilar 2, también con sujeción a las condiciones que se aplican a dicho pilar, sobre la base de criterios alternativos, a saber, los obstáculos a la resolubilidad, la viabilidad y credibilidad de la estrategia de resolución, o el nivel de riesgo de la entidad.

(13) El MREL debe permitir a las entidades y sociedades absorber las pérdidas esperadas en la resolución o cuando se alcance el punto de inviabilidad, según corresponda, y recapitalizarse tras la aplicación de las medidas previstas en el plan de resolución o tras la resolución del grupo de resolución. Sobre la base de la estrategia de resolución que elijan, las autoridades de resolución deben justificar debidamente el nivel de MREL impuesto, y debe revisar sin dilación indebida dicho nivel para reflejar cualquier cambio del nivel del requisito contemplado en el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE. Como tal, el nivel de MREL impuesto debe ser equivalente a la suma del importe de las pérdidas esperadas en la resolución, que corresponde a los requisitos de fondos propios de la entidad o sociedad, y del importe de recapitalización que permita a la entidad o sociedad satisfacer con posterioridad a la resolución o al ejercicio de las facultades de amortización o conversión sus requisitos de fondos propios necesarios para que se le autorice ejercer sus actividades con arreglo a la estrategia de resolución elegida. La autoridad de resolución debe ajustar a la baja o al alza los importes de la recapitalización para tener en cuenta cualquier cambio provocado por las medidas establecidas en el plan de resolución.

(14) La autoridad de resolución también debe poder aumentar el importe de la recapitalización con el fin de garantizar la suficiente confianza de los mercados en la entidad o sociedad tras la aplicación de las medidas establecidas en el plan de resolución. El nivel requerido de colchón de confianza de los mercados debe posibilitar el cumplimiento por la entidad o sociedad de las condiciones de autorización durante un periodo adecuado y, en particular, debe permitir a la entidad o sociedad cubrir los costes relacionados con la reestructuración de sus actividades tras la resolución y mantener una confianza suficiente de los mercados. El colchón de confianza de los mercados debe establecerse tomando como referencia parte de los requisitos combinados de colchón en virtud de la Directiva 2013/36/UE. Las autoridades de resolución deben ajustar a la baja el nivel del colchón de confianza de los mercados si es suficiente un nivel inferior para garantizar una confianza suficiente de los mercados, y deben ajustar dicho nivel al alza en caso de que sea necesario un nivel más alto para garantizar que, tras la aplicación de las medidas establecidas en el plan de resolución, la entidad siga cumpliendo las condiciones para su autorización durante un período adecuado y siga manteniendo una confianza suficiente de los mercados.

(15) Con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2016/1075 de la Comisión (8), las autoridades de resolución deben examinar la base de inversores de los instrumentos del MREL de cada entidad o sociedad. El hecho de que una parte significativa de los instrumentos del MREL de una entidad o sociedad esté en manos de inversores minoristas que tal vez no hayan recibido información adecuada sobre los riesgos pertinentes puede constituir en sí mismo un obstáculo a la resolubilidad. Además, si una gran parte de los instrumentos del MREL de una entidad o sociedad está en manos de otras entidades o sociedades, las implicaciones sistemáticas de una amortización o una conversión también podría suponer un obstáculo a la resolubilidad. En caso de que una autoridad de resolución concluya que existe un obstáculo a la resolubilidad debido al tamaño y la naturaleza de la base de inversores, debe estar facultada para recomendar a la o entidad o sociedad que haga frente a tal obstáculo.

(16) Para garantizar que los inversores minoristas no inviertan de forma excesiva en determinados instrumentos de deuda que son admisibles para el MREL, los Estados miembros deben asegurarse de que el valor nominal mínimo de tales instrumentos sea relativamente elevado o de que la inversión en tales instrumentos no represente un porcentaje excesivo de la cartera de inversión de un inversor. Este requisito solo debe aplicarse a los instrumentos emitidos con posterioridad a la fecha de transposición de la presente Directiva. Este requisito no se contempla de manera suficiente en la Directiva 2014/65/UE y, por tanto, debe ser exigible en virtud de la Directiva 2014/59/UE y entenderse sin perjuicio de las normas de protección de los inversores previstas en la Directiva 2014/65/UE. Cuando en el ejercicio de sus funciones las autoridades de resolución constaten posibles infracciones de la Directiva 2014/65/UE, deben poder intercambiar información confidencial con las autoridades de supervisión del mercado a los efectos de la ejecución de dicha Directiva. Además, los Estados miembros también deben poder aplicar restricciones más estrictas a la comercialización y venta de algunos otros instrumentos a determinados inversores.

(17) Para aumentar su resolubilidad, las autoridades de resolución deben poder imponer un MREL específico a las EISM además del requisito mínimo de TLAC establecido en el Reglamento (UE) n.o 575/2013. Este MREL específico para cada entidad debe imponerse cuando el requisito mínimo de TLAC no sea suficiente para absorber pérdidas y para recapitalizar una EISM de conformidad con la estrategia de resolución elegida.

(18) Al fijar el nivel del MREL, las autoridades de resolución deben considerar la importancia sistémica de la entidad o sociedad y los posibles efectos adversos de su quiebra en la estabilidad financiera. Las autoridades de resolución deben tener en cuenta la necesidad de una igualdad de condiciones entre las EISM y otras entidades o sociedades comparables con importancia sistémica dentro de la Unión. Por lo tanto, el MREL de las entidades o sociedades que no sean consideradas EISM, pero cuya importancia sistémica en la Unión sea comparable a la importancia sistémica de las EISM, no debe divergir desproporcionadamente del nivel y composición del MREL establecido de forma general para las EISM.

(19) De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades o sociedades identificadas como entidades de resolución deben estar sujetas al MREL solo a nivel del grupo de resolución consolidado. Esto significa que las entidades de resolución, para cumplir su MREL, deben estar obligadas a emitir elementos e instrumentos admisibles destinados a acreedores terceros externos, que serían objeto de aplicación del instrumento de recapitalización interna en caso de que la entidad de resolución se resolviera.

(20) Las entidades o sociedades que no sean entidades de resolución deben cumplir el MREL a nivel individual. Las necesidades de recapitalización y de absorción de pérdidas de estas entidades o sociedades deben ser cubiertas de forma general por sus respectivas entidades de resolución mediante la adquisición directa o indirecta por dichas entidades de resolución de instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles emitidos por esas entidades o sociedades y mediante su amortización o conversión en instrumentos de capital cuando dichas entidades ya no sean viables. Como tal, el MREL aplicable a las entidades o sociedades que no sean entidades de resolución debe aplicarse conjuntamente y de manera coherente con los requisitos aplicables a las entidades de resolución. Esto debe permitir a las autoridades de resolución resolver un grupo de resolución sin someter a resolución algunas de sus filiales, evitando así posibles efectos perturbadores sobre el mercado. La aplicación del MREL a las entidades o sociedades que no sean entidades de resolución debe ser conforme con la estrategia de resolución elegida, y en particular, no debe modificar la relación de propiedad entre las entidades o sociedades y su grupo de resolución una vez que dichas entidades o sociedades hayan sido recapitalizadas.

(21) Si tanto la entidad de resolución o la matriz como sus filiales están establecidas en el mismo Estado miembro y forman parte del mismo grupo de resolución, la autoridad de resolución debe estar facultada para eximirlas de la aplicación del MREL aplicable a dichas filiales que no sean entidades de resolución, o permitirles cumplir el MREL con garantías respaldadas por activos entre la matriz y sus filiales, que pueden activarse cuando se den circunstancias temporales equivalentes a las que permiten la amortización o conversión de pasivos admisibles. Los activos que respalden la garantía deben ser de gran liquidez y entrañar riesgos de mercado y de crédito mínimos.

(22) El Reglamento (UE) n.o 575/2013 dispone que las autoridades competentes pueden eximir a las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central (en lo sucesivo, «redes de cooperativas») de la aplicación de algunos requisitos de solvencia y liquidez si se cumplen determinadas condiciones específicas. Para tener en cuenta las especificidades de dichas redes de cooperativas, las autoridades de resolución deben también poder eximir a dichas entidades de crédito y al organismo central de la aplicación del MREL en condiciones similares a las establecidas en el Reglamento (UE) n.o 575/2013, en los casos en que las entidades de crédito y el organismo central estén establecidos en el mismo Estado miembro. Las autoridades de resolución también deben poder tratar a las entidades de crédito y al organismo central como un conjunto a la hora de evaluar las condiciones para la resolución, en función de las características del mecanismo de solidaridad. Las autoridades de resolución deben poder garantizar el cumplimiento del MREL externo por el grupo de resolución en su conjunto de distintas maneras en función de las características del mecanismo de solidaridad de cada grupo, teniendo en cuenta los pasivos admisibles de las entidades a las que, de conformidad con el plan de resolución, las autoridades de resolución exigen emitir instrumentos admisibles para el MREL fuera del grupo de resolución.

(23) Con el fin de garantizar un nivel adecuado del MREL a efectos de resolución, las autoridades responsables de fijar dicho nivel deben ser la autoridad de resolución de la entidad de resolución, la autoridad de resolución del grupo, es decir la autoridad de resolución de la empresa matriz última, y las autoridades de resolución de otras entidades del grupo de resolución. Cualquier litigio entre autoridades debe estar sujeto a las competencias de la Autoridad Bancaria Europea (ABE) con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), supeditado a las condiciones y limitaciones establecidas en la presente Directiva.

(24) Cualquier incumplimiento del requisito mínimo de TLAC y del MREL deben ser debidamente abordados y resueltos por las autoridades competentes y de resolución. Dado que un incumplimiento de estos requisitos podría constituir un obstáculo para la resolubilidad de la entidad o del grupo, los procedimientos existentes para eliminar los obstáculos a dicha resolubilidad deben reducirse, para tratar con celeridad los incumplimientos de los requisitos. Las autoridades de resolución también deben tener la facultad de exigir a las entidades la modificación de los perfiles de vencimiento de los instrumentos y elementos admisibles y de elaborar y ejecutar planes para restablecer el nivel de dichos requisitos. Las autoridades de resolución también deben tener la facultad de prohibir determinadas distribuciones cuando consideren que una entidad o sociedad incumple los requisitos combinados de colchón en virtud de la Directiva 2013/36/UE, evaluados en conjunción con el MREL.

(25) Con el fin de garantizar una aplicación transparente del MREL, las entidades y sociedades deben informar a sus autoridades competentes y de resolución y divulgar al público con regularidad sus requisitos a efectos del MREL, los niveles de pasivos admisibles y susceptibles de recapitalización interna y la composición de los mismos, incluidos su perfil de vencimiento y su prioridad en los procedimientos de insolvencia ordinarios. En el caso de entidades o sociedades sujetas al requisito mínimo de TLAC, debe existir coherencia entre la frecuencia de los informes de supervisión y la divulgación del MREL específico para cada entidad conforme a lo dispuesto en la presente Directiva y la frecuencia prevista en el Reglamento n.o 575/2013 para el requisito mínimo de TLAC. Si bien en determinados casos especificados en la presente Directiva deben permitirse exenciones totales o parciales de las obligaciones de información y divulgación para entidades o sociedades determinadas, dichas exenciones no deben limitar las facultades de las autoridades de resolución para solicitar información a efectos de cumplir sus obligaciones con arreglo a la Directiva 2014/59/UE tal como se modifica por la presente Directiva.

(26) El requisito de incluir un reconocimiento contractual de los efectos del instrumento de recapitalización interna en acuerdos o instrumentos que generen pasivos regidos por las legislaciones de terceros países debe facilitar y mejorar el proceso de amortización y/o conversión de dichos pasivos en caso de resolución. Los acuerdos contractuales, si están correctamente redactados y se adoptan de manera amplia, pueden ofrecer una solución viable en caso de resolución de carácter transfronterizo hasta que se disponga de un planteamiento jurídico con arreglo al Derecho de la Unión o se adopten incentivos para elegir el Derecho de un Estado miembro para la celebración de contratos o se adopten marcos de reconocimiento legal que permitan la resolución efectiva de carácter transfronterizo en todas las jurisdicciones de terceros países. Aunque existan marcos establecidos para el reconocimiento legal, los acuerdos de reconocimiento contractuales deben contribuir a reforzar la sensibilización de los acreedores sujetos a disposiciones contractuales que no estén sujetas al Derecho de un Estado miembro sobre la posibilidad de emprender medidas de resolución en relación con entidades o sociedades que estén sujetas al Derecho de la Unión. No obstante, podrían darse casos en que resulte impracticable para las entidades o sociedades incluir condiciones contractuales en los acuerdos o instrumentos que creen determinados pasivos, en particular pasivos que no estén excluidos del instrumento de recapitalización interna de conformidad con la Directiva 2014/59/UE, depósitos garantizados o instrumentos de fondos propios.

Por ejemplo, en determinadas circunstancias, puede considerarse inviable incluir disposiciones relativas al reconocimiento contractual en contratos de pasivos cuando en el tercer país sea ilegal que la entidad o sociedad incluya cláusulas de reconocimiento contractual en acuerdos o instrumentos que generen pasivos sujetos a la legislación de dicho tercer país, cuando la entidad o sociedad carezca de potestad a nivel individual para modificar las condiciones contractuales, pues estas vienen impuestas por protocolos internacionales o están basadas en condiciones estándar acordadas a nivel internacional, o cuando el pasivo que estaría sujeto al requisito de reconocimiento contractual está condicionado a un incumplimiento del contrato o se deriva de garantías, contragarantías u otros instrumentos utilizados en el contexto de las operaciones de financiación comercial. No obstante, el rechazo de la contraparte de someterse a una cláusula contractual de reconocimiento de la recapitalización interna no debe considerarse por si mismo causa de inviabilidad. La ABE debe elaborar un proyecto de normas técnicas reguladoras que deberá adoptar la Comisión, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, para detectar con mayor precisión los casos de inviabilidad. A partir de esas normas técnicas reguladoras y teniendo en cuenta las especificidades del mercado de que se trate, la autoridad de resolución debe especificar, cuando lo considere necesario, las categorías de pasivos en los que puede haber motivos de inviabilidad. En este marco, compete a la entidad o sociedad determinar si es inviable la inclusión de una cláusula de reconocimiento de la recapitalización interna en un contrato o categoría de contratos. Las entidades y sociedades deben proporcionar actualizaciones periódicas a las autoridades de resolución con el fin de mantenerlas informadas de los progresos logrados en la aplicación de las condiciones de reconocimiento contractual.

En este contexto, las entidades y sociedades deben señalar los contratos o categorías de contratos para los cuales es inviable la inserción de una cláusula de reconocimiento de la recapitalización interna e indicar el motivo que sustenta esta valoración. Las autoridades de resolución deben valorar en un plazo razonable la determinación de la entidad o sociedad de que es inviable incluir disposiciones relativas al reconocimiento contractual en un pasivo y actuar para abordar toda valoración errónea u obstáculo a la resolubilidad resultante de no haber incluido una disposición relativa al reconocimiento contractual. Las entidades y sociedades deben estar preparadas para justificar su determinación en el caso de que les pregunte la autoridad de resolución. Además, para garantizar que la resolubilidad de las entidades y sociedades no se vea afectada, los pasivos para los cuales no se hayan incluido las disposiciones contractuales pertinentes no deben ser admisibles a efectos del MREL.

(27) Resulta útil y necesario adaptar la facultad de las autoridades de resolución para suspender durante un periodo limitado determinadas obligaciones contractuales de las entidades y sociedades. Concretamente, una autoridad de resolución debe poder ejercer dicha facultad antes de que una entidad o sociedad sea objeto de resolución, a partir del momento en que se determine que el banco está en graves dificultades o en peligro de quiebra, si no existe ninguna medida del sector privado inmediatamente disponible que, en opinión de la autoridad de resolución, pueda impedir la inviabilidad de la entidad o sociedad en un plazo razonable y se considere necesario ejercer esa facultad para evitar que se sigan deteriorando las condiciones financieras de la entidad o sociedad. En ese contexto, las autoridades de resolución deben poder ejercer dicha facultad si no están convencidas de la medida del sector privado propuesta que está inmediatamente disponible. La facultad para suspender determinadas obligaciones contractuales permitiría asimismo a las autoridades de resolución establecer si una medida de resolución es de interés público, escoger los instrumentos de resolución más adecuados, o garantizar la aplicación efectiva de uno o más instrumentos de resolución. La duración de la suspensión debe limitarse a un máximo de dos días hábiles. Una vez adoptada la decisión de resolución, puede seguir aplicándose la suspensión hasta que se alcance dicho máximo.

(28) Con el fin de poder ejercer adecuadamente la facultad de suspender determinadas obligaciones contractuales, las autoridades de resolución deben tener la posibilidad de tener en cuenta las circunstancias de cada caso individual y determinar el ámbito de aplicación de la suspensión. Asimismo, deben estar facultadas para autorizar determinados pagos en función de cada caso, en particular, pero no de forma exclusiva, gastos administrativos de la entidad o sociedad de que se trate. Esta facultad de suspensión también debe poder aplicarse a los depósitos admisibles. Sin embargo, las autoridades de resolución deben valorar detenidamente la idoneidad de aplicar la suspensión a determinados depósitos admisibles, especialmente depósitos garantizados de personas físicas o de microempresas o pequeñas y medianas empresas, y deben valorar también el riesgo de que la aplicación de una suspensión respecto de tales depósitos perturbe gravemente el funcionamiento de los mercados financieros. Cuando se ejerza la facultad de suspender determinadas obligaciones contractuales respecto de depósitos garantizados, no se debe considerar que dichos depósitos no están disponibles a efectos de la Directiva n.o 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (10). Para garantizar que, durante el periodo de suspensión, los depositantes no tengan dificultades financieras, los Estados miembros deben poder establecer que se les permita retirar un importe diario determinado.

(29) Durante el periodo de suspensión, las autoridades de resolución también deben considerar, atendiendo en particular al plan de resolución de la entidad o sociedad, la posibilidad de que en último término no sea objeto de resolución la entidad o sociedad, sino que en su lugar se liquide con arreglo al Derecho nacional. En tales casos, las autoridades de resolución han de adoptar las medidas que estimen oportunas para lograr una coordinación adecuada con las autoridades nacionales pertinentes y para garantizar que la suspensión no socave la eficacia del proceso de liquidación.

(30) La facultad de suspender obligaciones de pago o de entrega no debe aplicarse a las obligaciones respecto de sistemas u operadores de sistemas designados conforme a la Directiva 98/26/CE, a bancos centrales, a entidades de contrapartida central autorizadas, o a las entidades de contrapartida central de terceros países reconocidas por la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM). La Directiva 98/26/CE reduce el riesgo asociado a la participación en sistemas de pagos y de liquidación de valores, en particular limitando la perturbación en caso de insolvencia de un participante en dicho sistema. Con objeto de garantizar que estas protecciones se apliquen adecuadamente en tiempos de crisis, manteniendo al mismo tiempo un grado adecuado de seguridad para los operadores de sistemas de pagos y de liquidación y otros participantes en el mercado, debe modificarse la Directiva 2014/59/EU para estipular que una medida de prevención de crisis, una suspensión de obligación en virtud del artículo 33 bis o una medida de gestión de crisis no deba considerarse que constituye un procedimiento de insolvencia según lo dispuesto en la Directiva 98/26/CE, siempre que sigan ejerciéndose las obligaciones sustantivas con arreglo al contrato. Sin embargo, ningún elemento de la Directiva 2014/59/EU debe prejuzgar el funcionamiento de un sistema designado de conformidad con la Directiva 98/26/CE o el derecho a una garantía constituida amparada por dicha Directiva.

(31) Un aspecto esencial de una resolución efectiva es velar por que, una vez que la entidad o sociedad contemplada por el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE, entre en un proceso de resolución, sus contrapartes en contratos financieros no puedan cancelar sus posiciones únicamente a resultas de la entrada en el proceso de resolución de dichas entidades o sociedades. Además, las autoridades de resolución deben estar habilitadas para suspender las obligaciones de pago o de entrega que incumben por contrato a una entidad en proceso de resolución y deben tener la facultad de restringir, por un periodo de tiempo limitado, los derechos de las contrapartes de liquidar por anticipado, acelerar o rescindir de algún otro modo los contratos financieros. Esos requisitos no se aplican directamente a los contratos sujetos a la legislación de terceros países. A falta de un marco jurídico de reconocimiento transfronterizo, los Estados miembros deben exigir a las entidades y sociedades contempladas por el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), de la Directiva 2014/59/UE, que incluyan en el contrato financiero pertinente una cláusula contractual por la que se reconozca que el contrato puede estar sujeto al ejercicio de la facultad de las autoridades de resolución de suspender determinados pagos y obligaciones de entrega, restringir la ejecución de garantías o suspender temporalmente los derechos de resolución y estar vinculados por los requisitos del artículo 68 como si el contrato financiero se rigiese por la legislación del Estado miembro en cuestión. Se debe establecer dicha obligación en la medida en que el contrato entre dentro del ámbito de aplicación de dichas disposiciones. Por consiguiente, la obligación de introducir la cláusula contractual no se plantea con respecto a los artículos 33 bis, 69, 70 y 71 de la Directiva 2014/59/UE, tal como se modifica por la presente Directiva, por ejemplo, en contratos con contrapartes centrales u operadores de sistemas designados a efectos de la Directiva 98/26/CE, dado que con respecto a dichos contratos, aun cuando se rijan por la legislación del Estado miembro en cuestión, las autoridades de resolución no tienen las facultades establecidas en dichos artículos.

(32) La exclusión de determinados pasivos de entidades o sociedades de la aplicación del instrumento de recapitalización interna o de las facultades de suspender determinadas obligaciones de pago y entrega, restringir la ejecución de garantías o suspender temporalmente los derechos de rescisión tal como se establece en la Directiva 2014/59/UE también debe incluir los pasivos relacionados con las entidades de contrapartida central establecidas en la Unión y con las ECC de terceros países reconocidas por la AEVM.

(33) Con el fin de garantizar una interpretación común de los términos utilizados en diversos instrumentos jurídicos, procede incorporar a la Directiva 98/26/CE las definiciones y conceptos introducidos por el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) en lo referente a una «entidad de contrapartida central» o «ECC» y a «participante».

(34) La Directiva 98/26/CE reduce el riesgo asociado a la participación de entidades y otras instituciones en sistemas de pagos y de liquidación de valores, en particular limitando la perturbación en caso de insolvencia de un participante en dicho sistema. El considerando 7 de dicha Directiva precisa que los Estados miembros tienen la opción de aplicar las disposiciones de dicha Directiva a aquellas de sus entidades nacionales que participen directamente en sistemas regidos por la legislación de países terceros y a las garantías constituidas en relación con la participación en dichos sistemas. Habida cuenta de las actividades y volumen a nivel mundial de algunos sistemas regidos por la legislación de un país tercero y de la creciente participación en dichos sistemas de entidades establecidas en la Unión, la Comisión debe revisar la aplicación por parte de los Estados miembros de la opción prevista en el considerando 7 de dicha Directiva y evaluar si es necesario introducir otras modificaciones en dicha Directiva en relación con tales sistemas.

(35) Para permitir la aplicación eficaz de las facultades para reducir, amortizar o convertir elementos de los fondos propios sin vulnerar las salvaguardias de los acreedores con arreglo a la presente Directiva, los Estados miembros deben garantizar que los créditos derivados de elementos de los fondos propios tengan en los procedimientos de insolvencia ordinarios una prelación inferior a cualquier otro crédito subordinado. Los instrumentos que solo están parcialmente reconocidos como fondos propios deben seguir tratándose como créditos derivados de fondos propios por su importe total. El reconocimiento parcial podría ser resultado, por ejemplo, de la aplicación de disposiciones sobre derechos adquiridos que parcialmente dan de baja en cuentas un instrumento o debido a la aplicación del calendario de amortización establecido para instrumentos de capital de nivel 2 en el Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(36) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, establecer normas uniformes en lo relativo al marco de reestructuración y resolución para entidades y sociedades, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(37) Para permitir que los Estados miembros tengan un plazo suficiente para la transposición y aplicación de la presente Directiva en sus Derechos nacionales, deben disponer de dieciocho meses a partir de la fecha de su entrada en vigor. No obstante, las disposiciones de la presente Directiva relativas a la divulgación pública deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2024 con objeto de garantizar que, en toda la Unión, las entidades y sociedades dispongan de un plazo adecuado para alcanzar ordenadamente el nivel de MREL exigido.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2014/59/UE

La Directiva 2014/59/UE se modifica como sigue:

1) El artículo 2, apartado 1, se modifica como sigue:

a) el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5) “filial”, una filial tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 16, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y a efectos de la aplicación de los artículos 7, 12, 17, 18, 45 a 45 quaterdecies, 59 a 62, 91 y 92, de la presente Directiva, a los grupos de resolución a que se refiere el punto 83 ter, letra b), del presente apartado, incluye, cuando proceda, las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central, el propio organismo central, y sus respectivas filiales, teniendo en cuenta la manera en que estos grupos de resolución cumplen lo dispuesto en el artículo 45 sexies, apartado 3, de la presente Directiva;

5 bis) “filial significativa”, una filial significativa tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 135, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;»;

b) se inserta el punto siguiente:

«68 bis)   “Capital de nivel 1 ordinario”: capital de nivel 1 ordinario calculado de conformidad con el artículo 50 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;»;

c) en el punto 70, «pasivos admisibles» se sustituye por «pasivos susceptibles de recapitalización interna»;

d) el punto 71 se sustituye por el texto siguiente:

«71)   “pasivos susceptibles de recapitalización interna”: pasivos e instrumentos de capital no calificados como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 de una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b, c) o d), y que no están excluidos del ámbito de aplicación del instrumento de recapitalización interna en virtud del artículo 44, apartado 2;

71 bis)   “pasivos admisibles”: pasivos susceptibles de recapitalización interna que cumplen, según proceda, las condiciones establecidas en el artículo 45 ter o en el artículo 45 septies, apartado 2, letra a), de la presente Directiva, e instrumentos de capital de nivel 2 que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 72 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

71 ter)   “instrumentos admisibles subordinados”: los instrumentos que cumplen todas las condiciones enunciadas en el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que no sean los apartados 3 a 5 del artículo 72 ter de dicho Reglamento;»;

e) se insertan los puntos siguientes:

«83 bis)   “entidad de resolución”:

a) una persona jurídica establecida en la Unión, designada por la autoridad de resolución de conformidad con el artículo 12 como entidad para la que el plan de resolución prevé una medida de resolución; o

b) entidad que no forma parte de un grupo sujeto a una supervisión consolidada con arreglo a los artículos 111 y 112 de la Directiva 2013/36/UE, para la que el plan de resolución elaborado conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Directiva prevé una medida de resolución;

83 ter)   “grupo de resolución”:

a) entidad de resolución y sus filiales que no sean:

i) ellas mismas entidades de resolución;

ii) filiales de otras entidades de resolución; o

iii) entidades establecidas en un tercer país que no estén incluidas en el grupo de resolución de conformidad con el plan de resolución, y sus filiales; o

b) las entidades de crédito afiliadas permanentemente a un organismo central y el propio organismo central cuando al menos una de esas entidades de crédito o el organismo central sea una entidad de resolución, así como sus respectivas filiales;

83 quater)   “entidad de importancia sistémica mundial o (EISM)”: una EISM según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 133, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;».

f) Se añade el punto siguiente

«109)   “requisitos combinados de colchón”: los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE.»;

2) El artículo 10 se modifica como sigue:

a) en el apartado 6, se añaden los párrafos siguientes:

«La revisión a que se hace referencia en el primer párrafo del presente apartado se llevará a cabo tras la aplicación de las medidas de resolución o el ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 59.

Al establecer los calendarios a que se refiere el apartado 7, letras o) y p), del presente artículo en las circunstancias mencionadas en el párrafo tercero del presente apartado, la autoridad de resolución tendrá en cuenta la fecha límite para cumplir con el requisito a que se refiere el artículo 104 ter de la Directiva 2013/36/UE.»;

b) en el apartado 7, las letras o) y p) se sustituyen por el texto siguiente:

«o) los requisitos a que se refieren los artículos 45 sexies y 45 septies y una fecha límite para alcanzar dicho nivel de conformidad con el artículo 45 quaterdecies;

p) cuando una autoridad de resolución aplique el artículo 45 ter, apartados 4, 5 o 7, un calendario para el cumplimiento por parte de la entidad de resolución de conformidad con el artículo 45 quaterdecies.».

3) El artículo 12 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución a nivel de grupo, junto con las autoridades de resolución de las filiales y tras haber consultado a las autoridades de resolución de las sucursales significativas respecto de las cuestiones que afecten a estas últimas, elaboren planes de resolución de grupo. El plan de resolución de grupo identificará las medidas que deban tomarse con respecto a:

a) la empresa matriz en la Unión;

b) las filiales miembros del grupo y establecidas en la Unión;

c) las sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras c) y d); y

d) a reserva de lo dispuesto en el título VI, las filiales miembros del grupo y establecidas fuera de la Unión.

De conformidad con las medidas a que se refiere el párrafo primero, el plan de resolución deberá determinar para cada grupo las entidades de resolución y los grupos de resolución.».

b) el apartado 3, se modifica como sigue:

i) las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a) establecer las medidas de resolución previstas para las entidades de resolución en los escenarios contemplados en el artículo 10, apartado 3, y las repercusiones de dichas medidas de resolución respecto de las demás entidades del grupo mencionadas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), para la empresa matriz y para las entidades filiales;

a bis) cuando un grupo esté formado por más de un grupo de resolución, establecer las medidas de resolución que deben tomarse para las entidades de resolución de cada grupo de resolución y las implicaciones de estas medidas sobre:

i) otras entidades del grupo que pertenezcan al mismo grupo de resolución; y

ii) otros grupos de resolución;

b) examinar en qué medida los instrumentos de resolución pueden aplicarse y las competencias de resolución pueden ejercerse a entidades de resolución establecidas dentro de la Unión de forma coordinada, incluidas las medidas para facilitar la compra del grupo en su conjunto por un tercero, o de ramas de actividad específicas o actividades gestionadas por varias entidades del grupo, o de entidades del grupo o grupos de resolución específicos, así como identificar cualquier obstáculo potencial a una resolución coordinada;»;

ii) la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) establecer cualquier otra medida adicional, no prevista en la presente Directiva, que las autoridades de resolución pertinentes tengan intención de adoptar en relación con las entidades incluidas dentro de cada grupo de resolución;».

4) El artículo 13 se modifica como sigue:

a) en el apartado 4, el párrafo siguiente se inserta después del párrafo primero:

«Cuando un grupo esté compuesto por más de un grupo de resolución, la planificación de las medidas de resolución mencionadas en el artículo 12, apartado 3, letra a bis), se incluirá en una decisión conjunta según lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado.»;

b) en el apartado 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Si las autoridades de resolución no llegaran a una decisión conjunta en un plazo de cuatro meses, cada autoridad de resolución que sea responsable de una filial y que no esté de acuerdo con el plan de resolución del grupo adoptará su propia decisión y, cuando proceda, identificará a la entidad de resolución y elaborará y mantendrá un plan de resolución para el grupo de resolución compuesto de entidades que estén bajo su jurisdicción. Cada una de las decisiones de las autoridades de resolución que estén en desacuerdo deberá estar plenamente motivada, exponer las razones del desacuerdo con el plan de resolución de grupo propuesto y tener en cuenta las opiniones y reservas expresadas por las demás autoridades de resolución y las autoridades competentes. Cada una de las autoridades de resolución notificará su decisión a los demás miembros del colegio de autoridades de resolución.».

5) El artículo 16 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Se considerará que puede llevarse a cabo la resolución de un grupo si resulta factible y creíble que las autoridades de resolución procedan, bien a la liquidación de las entidades del grupo con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios, o bien a la resolución de ese grupo aplicándole los instrumentos y ejerciendo las competencias de resolución respecto de las entidades de resolución de ese grupo, evitando en la medida de lo posible consecuencias adversas significativas para los sistemas financieros de los Estados miembros en los que se encuentran las entidades o sucursales del grupo, de otros Estados miembros o de la Unión, incluida la eventualidad de inestabilidad financiera general o la existencia de sucesos que afecten a todo el sistema, con el fin de garantizar la continuidad de las funciones esenciales desarrolladas por esas entidades del grupo, ya sea porque resulte fácil separarlas oportunamente o bien por otros medios.

Las autoridades de resolución de grupo notificarán a su debido tiempo a la ABE cuando consideren que no puede llevarse a cabo la resolución de un grupo.»;

b) se añade el siguiente apartado:

«4.   Los Estados miembros garantizarán que, cuando un grupo esté formado por más de un grupo de resolución, las autoridades a que se refiere el apartado 1 evaluarán la resolubilidad de cada grupo de resolución de conformidad con el presente artículo.

La evaluación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado deberá realizarse además de la evaluación de la resolubilidad del grupo en su conjunto y se llevará a cabo en el marco del proceso decisorio establecido en el artículo 13.».

6) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 16 bis

Facultad de prohibir determinadas distribuciones

1.   En los casos en que la entidad esté en condiciones de cumplir los requisitos combinados de colchón evaluados en conjunción con cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 141 bis, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva 2013/36/UE, pero no cumpla dichos requisitos combinados de colchón evaluados en conjunción con los requisitos contemplados en los artículos 45 quater y 45 quinquies de la presente Directiva calculados de conformidad con el artículo 45, apartado 2, letra a), de la presente Directiva, la autoridad de resolución de dicha entidad tendrá la facultad de prohibir que una entidad distribuya, de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo, más del importe máximo distribuible relacionado con el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles («M-IMD») calculado con arreglo al apartado 4 del presente artículo, mediante una de las siguientes medidas:

a) realizar una distribución en conexión con el capital ordinario de nivel 1;

b) asumir una obligación de pagar una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, o pagar una remuneración variable si la obligación de pago se asumió en un momento en que la entidad no cumplía con los requisitos combinados de colchón; o

c) realizar pagos vinculados a instrumentos de capital adicional de nivel 1.

En caso de que una entidad se encuentre en la situación a que se refiere el párrafo primero, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad de resolución.

2.   En la situación contemplada en el apartado 1, la autoridad de resolución de la entidad, tras consultar a la autoridad competente, deberá evaluar, sin demoras indebidas, si ejercer la facultad a que se refiere el apartado 1 teniendo en cuenta todos los elementos siguientes:

a) la razón, la duración y la magnitud del incumplimiento y sus consecuencias para la resolubilidad;

b) la evolución de la situación financiera de la entidad y la probabilidad de que, en un futuro previsible, cumpla la condición a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra a);

c) la perspectiva de que la entidad pueda garantizar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 1 en un plazo razonable;

d) si la entidad es incapaz de sustituir los pasivos que ya no cumplen los criterios de admisibilidad o vencimiento establecidos en los artículos 72 ter y 72 quater del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o en el artículo 45 ter o el artículo 45 septies, apartado 2, de la presente Directiva, si su incapacidad es de naturaleza intrínseca o se debe a perturbaciones generales del mercado;

e) si el ejercicio de la facultad a que se refiere el apartado 1 es el medio más adecuado y proporcionado para resolver la situación de la entidad teniendo en cuenta su impacto potencial sobre las condiciones de financiación y resolubilidad de la entidad en cuestión.

La autoridad de resolución repetirá su evaluación acerca de la conveniencia de ejercer la facultad a que se refiere el apartado 1 al menos cada mes mientras la entidad siga estando en la situación a que se refiere el apartado 1.

3.   Si la autoridad de resolución constata que la entidad está todavía en la situación a que se refiere el apartado 1 nueve meses después de que la entidad haya informado de esta situación, la autoridad de resolución, tras consultar a la autoridad competente, ejercerá la facultad a que se refiere el apartado 1 excepto en caso de que la autoridad competente constate que se cumplen al menos dos de las condiciones siguientes:

a) el incumplimiento se debe a una perturbación grave del funcionamiento de los mercados financieros que conduce a unas tensiones en los mercados financieros de amplio alcance en varios segmentos de los mismos;

b) la perturbación a que se refiere la letra a) no solo da lugar a un aumento de la volatilidad de los precios de los instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles de la entidad o a un incremento de los costes para la entidad, sino que también conduce a un cierre total o parcial de los mercados que impide a la entidad emitir instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles en los mercados;

c) el cierre de mercado a que se refiere la letra b) se observa no solo para la entidad en cuestión, sino para otras varias entidades;

d) la perturbación a que se refiere la letra a) impide a la entidad en cuestión emitir de instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles suficientes para subsanar el incumplimiento; o

e) el ejercicio de la facultad a que se refiere el apartado 1 provocaría efectos colaterales negativos para una parte del sector bancario, perjudicando así potencialmente a la estabilidad financiera.

Cuando se aplique la excepción a que se refiere el párrafo primero, la autoridad de resolución informará a la autoridad competente de su decisión y explicará por escrito su evaluación.

Cada mes, la autoridad de resolución repetirá su evaluación para determinar si la excepción referida en el párrafo primero se aplica.

4.   El «M-IMD» se calculará multiplicando la suma calculada según lo previsto en el apartado 5 por el factor determinado de conformidad con el apartado 6. El «M-IMD» se reducirá por el importe que resulte de cualquiera de las medidas contempladas en el apartado 1, letras a), b) o c).

5.   La suma que deberá multiplicarse de conformidad con el apartado 4 consistirá en:

a) los beneficios intermedios no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 netos de cualquier reparto de beneficios o pago que resulte de las medidas a que se refiere el apartado 1, letras a), b) o c), del presente artículo;

más

b) los beneficios al cierre del ejercicio no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 netos de cualquier reparto de beneficios o pago que resulte de las medidas a que se refiere el apartado 1, letras a), b) o c), del presente artículo;

menos

c) los importes que habrían de pagarse en concepto de impuestos de conservarse los elementos especificados en las letras a) y b) del presente apartado.

6.   El factor previsto en el apartado 4 se determinará de la siguiente manera:

a) cuando el capital de nivel 1 ordinario, mantenido por la entidad, que no se utilice para cumplir alguno de los requisitos establecidos en el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y en los artículos 45 quater y 45 quinquies de la presente Directiva, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se sitúe en el primer cuartil (es decir, el más bajo) de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0;

b) cuando el capital de nivel 1 ordinario, mantenido por la entidad, que no se utilice para cumplir alguno de los requisitos establecidos en el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y en los artículos 45 quater y 45 quinquies de la presente Directiva, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se sitúe en el segundo cuartil de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0,2;

c) cuando el capital de nivel 1 ordinario, mantenido por la entidad, que no se utilice para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y en los artículos 45 quater y 45 quinquies de la presente Directiva, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se sitúe en el tercer cuartil de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0,4;

d) cuando el capital de nivel 1 ordinario, mantenido por la entidad, que no se utilice para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y en los artículos 45 quater y 45 quinquies de la presente Directiva, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se sitúe en el cuarto cuartil (es decir, el más alto) de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0,6.

Los límites inferior y superior de cada cuartil de los requisitos combinados de colchón se calcularán del siguiente modo:

FÓRMULAS OMITIDAS EN PÁGINA 309

donde «Qn» es el número ordinal del cuartil correspondiente.»;

7) El artículo 17 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros se asegurarán de que, si una autoridad de resolución determina, a raíz de una evaluación de la resolubilidad de una entidad llevada a cabo con arreglo a los artículos 15 y 16 y tras haber consultado a la autoridad competente, que existen obstáculos materiales a la viabilidad de la resolución de esa entidad, dicha autoridad de resolución notifique esa conclusión por escrito a la entidad de que se trate, a la autoridad competente y a las autoridades de resolución en cuya jurisdicción estén situadas sucursales significativas.»;

b) los apartados 3 y 4, se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   En el plazo de cuatro meses desde la fecha de recepción de una notificación realizada conforme al apartado 1, la entidad propondrá a la autoridad de resolución posibles medidas para abordar o eliminar los obstáculos materiales señalados en la notificación.

La entidad deberá, en un plazo de dos semanas a partir de la fecha de recepción de una notificación realizada en virtud del apartado 1 del presente artículo, proponer a la autoridad de resolución posibles medidas y el calendario para su aplicación, para garantizar que la entidad cumpla lo dispuesto en los artículos 45 sexies y 45 septies de la presente Directiva y los requisitos combinados de colchón cuando un obstáculo material a la resolubilidad se deba a cualquiera de las situaciones siguientes:

a) la entidad cumple los requisitos combinados de colchón evaluados en conjunción con cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 141 bis, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva 2013/36/UE, pero no cumple dichos requisitos combinados de colchón, evaluados en conjunción con los requisitos contemplados en los artículos 45 quater y 45 quinquies de la presente Directiva, calculados de conformidad con el artículo 45, apartado 2, letra a), de la presente Directiva; o

b) la entidad no cumple los requisitos a que se refieren los artículos 92 bis y 494 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o los requisitos a que se refieren los artículos 45 quater y 45 quinquies de la presente Directiva.

El calendario para la aplicación de las medidas propuestas en el párrafo segundo tendrá en cuenta las causas del obstáculo material.

La autoridad de resolución, tras consultar a la autoridad competente, evaluará si las medidas propuestas en virtud de los párrafos primero y segundo van a reducir o eliminar de forma efectiva el obstáculo material en cuestión.

4.   Cuando la autoridad de resolución constate que las medidas propuestas por una entidad con arreglo a lo establecido en el apartado 3 no permitirán reducir ni eliminar de forma efectiva los obstáculos en cuestión, deberá exigir a la entidad, bien directamente o bien indirectamente, por conducto de la autoridad competente, que tome medidas alternativas para conseguir dicho objetivo, debiendo notificar esas medidas por escrito a la entidad, la cual deberá proponer, en el plazo de un mes, un plan para su cumplimiento.

Al determinar las medidas alternativas, la autoridad de resolución demostrará por qué las medidas propuestas por la entidad no conseguirían eliminar los obstáculos a la resolubilidad y cómo las medidas alternativas presentadas resultan proporcionadas para eliminarlos. La autoridad de resolución tendrá en cuenta el riesgo que para la estabilidad financiera entrañan dichos obstáculos a la resolubilidad, así como los efectos de las medidas sobre la actividad y la estabilidad de la entidad y sobre su capacidad de contribución a la economía.»;

c) el apartado 5 se modifica como sigue:

i) en las letras a), b), d), e), g) y h) la palabra «entidad» se sustituye por la palabra «sociedad»;

ii) se inserta la letra siguiente:

«h bis) exigir a la entidad o a la sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva que presente un plan para restablecer el cumplimiento de los requisitos de los artículos 45 sexies o 45 septies de la presente Directiva expresado como un porcentaje del importe total de la exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y, en su caso, los requisitos combinados de colchón, y los requisitos a que se refieren los artículos 45 sexies o 45 septies de la presente Directiva expresados como porcentaje de la medida de la exposición total a que se refieren los artículos 429 y 429 bis del Reglamento n.o 575/2013;».

iii) las letras i) j) y k) se sustituyen por el texto siguiente:

«i) exigir a una entidad o a una sociedad de las contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), la emisión de pasivos admisibles para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 45 sexies o el artículo 45 septies;

j) exigir a una entidad o a una sociedad de las contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que adopte otras medidas para cumplir los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles establecidos en el artículo 45 sexies o en el artículo 45 septies, lo que incluiría en particular los intentos de renegociar cualquier pasivo admisible, instrumento de capital adicional de nivel 1 o instrumento de nivel 2 que haya emitido, con el fin de garantizar que las decisiones de amortización o conversión de ese pasivo o instrumento que pudiera adoptar la autoridad de resolución se apliquen con arreglo a la legislación por la que se rija el pasivo o instrumento en cuestión;

«j bis) a los efectos de asegurar de manera continua el cumplimiento del artículo 45 sexies o del artículo 45 septies, exigir a una entidad o a una sociedad de las contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que modifique el calendario de vencimientos de:

i) los instrumentos de fondos propios, tras haber obtenido el acuerdo de la autoridad competente, y

ii) los pasivos admisibles a que se refieren el artículo 45 ter, y el artículo 45 septies, apartado 2, letra a);

k) cuando una entidad sea la filial de una sociedad mixta de cartera, exigir que la sociedad mixta de cartera constituya una sociedad financiera de cartera separada para controlar la entidad, si ello fuera necesario para facilitar la resolución de la entidad y evitar la aplicación de los instrumentos y el ejercicio de las competencias de resolución establecidos en el título IV con un efecto adverso en la parte no financiera del grupo.»;

d) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Antes de identificar cualquier medida de las contempladas en el apartado 4, la autoridad de resolución, tras haber consultado a la autoridad competente y, si ha lugar, a la autoridad macroprudencial nacional designada, deberá considerar debidamente el efecto potencial de estas medidas sobre la entidad individual, sobre el mercado interior de servicios financieros y sobre la estabilidad financiera en otros Estados miembros y en la Unión en su conjunto.»;

8) En el artículo 18, los apartados 1 a 7 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   La autoridad de resolución a nivel de grupo, previa consulta al colegio de autoridades de supervisión, así como a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que estén establecidas sucursales significativas respecto de las cuestiones que afecten a dichas sucursales, examinará, junto con las autoridades de resolución de las filiales y en el marco del colegio de autoridades de resolución, la evaluación requerida por el artículo 16 y adoptará todas las medidas razonables para alcanzar una decisión conjunta sobre la aplicación de las medidas determinadas conforme a lo establecido en el artículo 17, apartado 4, en relación con todas las entidades de resolución y sus filiales que sean entidades mencionadas en el artículo 1, apartado 1, y formen parte del grupo.

2.   La autoridad de resolución a nivel de grupo, en cooperación con el supervisor en base consolidada y la ABE de conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, elaborará un informe, que enviará a la empresa matriz en la Unión, a las autoridades de resolución de las filiales, que lo transmitirán a las filiales dentro de su mandato, y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en que estén situadas sucursales significativas. El informe, preparado previa consulta a las autoridades competentes, analizará los obstáculos materiales a la aplicación efectiva de los instrumentos de resolución y el ejercicio de las facultades de resolución en relación con el grupo, y también en relación con los grupos de resolución cuando un grupo esté formado por más de un grupo de resolución. El informe también examinará el impacto en el modelo empresarial del grupo y recomendará cualquier medida proporcionada específica que, desde el punto de vista de la autoridad de resolución a nivel de grupo, sea necesaria o apropiada para eliminar dichos obstáculos.

Cuando un obstáculo a la resolubilidad del grupo se deba a una situación de una entidad del grupo de las contempladas en el artículo 17, apartado 3, párrafo segundo, la autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará su evaluación de dicho obstáculo a la empresa matriz en la Unión previa consulta a la autoridad de resolución de la entidad de resolución y a las autoridades de resolución de sus entidades filiales.

3.   En un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción del informe, la empresa matriz en la Unión podrá remitir observaciones y proponer a la autoridad de resolución a nivel de grupo medidas alternativas para solucionar los obstáculos señalados en el informe.

Cuando los obstáculos constatados en el informe se deban a una de las situaciones de una sociedad del grupo contempladas en el artículo 17, apartado 3, párrafo segundo de la presente Directiva, la empresa matriz en la Unión, en el plazo de dos semanas a partir de la fecha de recepción de una notificación realizada en virtud del apartado 2, párrafo segundo del presente artículo, propondrá a la autoridad de resolución a nivel de grupo posibles medidas y el calendario de su aplicación para garantizar que el grupo cumpla los requisitos contemplados en los artículos 45 sexies o 45 septies de la presente Directiva expresados como porcentaje del importe total de la exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y, en su caso, los requisitos combinados de colchón y los requisitos a que se refieren los artículos 45 sexies o 45 septies de la presente Directiva expresados como porcentaje de la medida de la exposición total a que se refieren los artículos 429 y 429 bis del Reglamento n.o 575/2013.

El calendario para la aplicación de las medidas propuestas en el párrafo segundo tendrá en cuenta las razones que ha generado el obstáculo material. La autoridad de resolución, tras consultar a la autoridad competente, evaluará si dichas medidas van a reducir o eliminar de forma efectiva el obstáculo material.

4.   La autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará cualquier medida propuesta por la empresa matriz en la Unión al supervisor en base consolidada, a la ABE, a las autoridades de resolución de las filiales y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que estén situadas sucursales significativas respecto de las cuestiones que afecten a dichas sucursales. Las autoridades de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución de las filiales, previa consulta a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que estén situadas sucursales significativas, harán cuanto esté en su mano para alcanzar en el colegio de autoridades de resolución una decisión conjunta relativa a la identificación de los obstáculos materiales y, si fuera necesario, a la evaluación de las medidas propuestas por la empresa matriz en la Unión y de las medidas requeridas por las autoridades para abordar o eliminar los obstáculos, que tendrá en cuenta las posibles repercusiones de las medidas de resolución en todos los Estados miembros en los que opere el grupo.

5.   La decisión conjunta se adoptará en el plazo de cuatro meses desde el envío de cualquier observación por parte de la empresa matriz en la Unión. En caso de que la empresa matriz en la Unión no haya enviado ninguna observación, la decisión conjunta se adoptará en el plazo de un mes desde el término del periodo de cuatro meses a que se refiere el apartado 3, párrafo primero.

La decisión conjunta en relación con el obstáculo a la resolubilidad debido a una de las situaciones contempladas en el artículo 17, apartado 3, párrafo segundo, se adoptará en el plazo de dos semanas a partir de la presentación de las observaciones por parte de la empresa matriz de la Unión según lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.

La decisión conjunta se motivará y expondrá en un documento que la autoridad de resolución a nivel de grupo facilitará a la empresa matriz de la Unión.

La ABE, a petición de una autoridad de resolución, podrá ayudar a las autoridades de resolución a llegar a una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31,párrafo segundo, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

6.   Si no se pudiera alcanzar una decisión conjunta en el período pertinente a que se refiere el apartado 5, la autoridad de resolución a nivel de grupo adoptará su propia decisión sobre las medidas que deban aplicarse a nivel de grupo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 4.

La decisión estará plenamente motivada y deberá tener en cuenta las opiniones y reservas expresadas por las otras autoridades de resolución. La autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará la decisión a la empresa matriz en la Unión.

Si, al final del periodo pertinente señalado en el apartado 5 del presente artículo, una autoridad de resolución ha remitido un asunto de los mencionados en el apartado 9 del presente artículo a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, la autoridad de resolución a nivel de grupo aplazará su decisión en espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la ABE. Se considerará que el periodo pertinente señalado en el apartado 5 del presente artículo es el periodo de conciliación en el sentido del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el periodo pertinente señalado en el apartado 5 del presente artículo o haberse adoptado una decisión conjunta. A falta de decisión de la ABE, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución a nivel de grupo.

6 bis.   Si no se pudiera alcanzar una decisión conjunta en el periodo pertinente a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, la autoridad de resolución de la entidad de resolución pertinente adoptará su propia decisión sobre las medidas apropiadas que deban aplicarse a nivel de grupo de resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 4.

La decisión a que se refiere el párrafo primero estará plenamente motivada y deberá tener en cuenta las opiniones y reservas expresadas por las autoridades de resolución de otras entidades del mismo grupo de resolución y de la autoridad de resolución a nivel de grupo. La autoridad de resolución pertinentes comunicarán la decisión a la entidad de resolución.

Si, al final del periodo pertinente señalado en el apartado 5 del presente artículo, una autoridad de resolución ha remitido un asunto de los mencionados en el apartado 9 del presente artículo a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, la autoridad de resolución de la filial aplazará su decisión en espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la ABE. Se considerará que el periodo pertinente señalado en el apartado 5 del presente artículo es el periodo de conciliación en el sentido del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el periodo pertinente señalado en el apartado 5 del presente artículo o haberse adoptado una decisión conjunta. Si la ABE no adoptara una decisión, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución de la entidad de resolución.

7.   Si no se pudiera alcanzar una decisión conjunta, las autoridades de resolución de las filiales que no sean entidades de resolución adoptarán sus propias decisiones sobre las medidas que deba adoptar cada una de las filiales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 4.

La decisión estará plenamente motivada y deberá tener en cuenta las opiniones y reservas expresadas por las otras autoridades de resolución. La decisión se comunicará a la filial afectada y a la entidad de resolución del mismo grupo de resolución, a la autoridad de resolución de dicha entidad de resolución y, en caso de ser diferente, a la autoridad de resolución a nivel de grupo.

Si, al final del periodo pertinente señalado en el apartado 5 del presente artículo, una autoridad de resolución ha remitido un asunto de los mencionados en el apartado 9 del presente artículo a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, la autoridad de resolución de la filial aplazará su decisión en espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la ABE. Se considerará que el periodo pertinente señalado en el apartado 5 del presente artículo es el periodo de conciliación en el sentido del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el periodo pertinente señalado en el apartado 5 del presente artículo o haberse adoptado una decisión conjunta. Si la ABE no adoptara una decisión, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución de la filial.»;

9) En el artículo 32, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) teniendo en cuenta el calendario y otras circunstancias pertinentes, no existen perspectivas razonables de que ninguna medida alternativa del sector privado, incluidas medidas por parte de un SIP, o acción de supervisión, incluidas medidas de actuación temprana, así como la amortización o conversión de instrumentos de capital y de pasivos admisibles pertinentes de conformidad con el artículo 59, apartado 2, adoptada en relación con la entidad, pueda impedir la inviabilidad de la entidad en un plazo de tiempo razonable;».

10) Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 32 bis

Condiciones para la resolución de un organismo central y de entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central

Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución puedan tomar una medida de resolución en relación con un organismo central y todas las entidades de crédito afiliadas de forma permanente que formen parte del mismo grupo de resolución, cuando dicho grupo de resolución se ajuste en su conjunto a las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1.

Artículo 32 ter

Procedimientos de insolvencia en relación con entidades y sociedades que no sean sometidas a un proceso de resolución

Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades o sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), en relación con las cuales la autoridad de resolución considere que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 32, apartado 1, letras a) y b), pero que la medida de resolución no redunda en el interés público de conformidad con el artículo 32, apartado 1, letra c), sean liquidadas de forma ordenada con arreglo al Derecho nacional aplicable.».

11) En el artículo 33, los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución emprendan una medida de resolución en relación con una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras c) o d), cuando dicha entidad cumpla las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1.

3.   Cuando las entidades filiales de una sociedad mixta de cartera estén directa o indirectamente en poder de una sociedad financiera de cartera intermedia, el plan de resolución dispondrá que la sociedad financiera de cartera intermedia se identifique como una entidad de resolución y los Estados miembros velarán por que las medidas de resolución a efectos de resolución de grupo se adopten en relación con la sociedad financiera de cartera intermedia. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución no emprendan medidas de resolución a efectos de resolución de grupo en relación con la sociedad mixta de cartera.

4.   Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, aunque una sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras c) o d), no cumpla las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1, las autoridades de resolución podrán emprender una medida de resolución respecto de una sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras c) o d), cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) que la entidad sea una entidad de resolución;

b) que una o varias de las filiales de la entidad que sean entidades, pero no entidades de resolución, cumplan las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1;

c) que debido a la naturaleza de los activos y pasivos de las filiales a que se refiere la letra b), la inviabilidad de dichas filiales suponga una amenaza para el grupo en su conjunto, y que la medida de resolución respecto de la entidad sea necesaria para la resolución de dichas filiales que sean entidades o para la resolución del grupo de resolución pertinente en su conjunto.».

12) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 33 bis

Facultad para suspender determinadas obligaciones

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución, previa consulta a la autoridad competente, que responderá a su debido tiempo, tengan facultad para suspender cualesquiera obligaciones de pago o de entrega en virtud de cualquier contrato suscrito por una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) se ha determinado que la entidad o sociedad es inviable o tiene probabilidades de serlo con arreglo al artículo 32, apartado 1, letra a);

b) no existe ninguna medida del sector privado inmediatamente disponible a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra b), que pueda impedir la inviabilidad de la entidad o sociedad;

c) el ejercicio de la facultad de suspensión se considera necesaria para evitar un mayor deterioro de la situación financiera de la entidad o sociedad; y

d) el ejercicio de la facultad de suspensión es:

i) necesaria para proceder a la determinación prevista en el artículo 32, apartado 1, letra c); o

ii) necesaria para elegir las medidas de resolución adecuadas o para garantizar la aplicación eficaz de uno o más instrumentos de resolución.

2.   La facultad a que se refiere l el apartado 1 del presente artículo no se aplicará a las obligaciones de pago o de entrega respecto de:

a) sistemas y operadores de sistemas designados de conformidad con la Directiva 98/26/CE;

b) ECC autorizadas en la Unión en virtud del artículo 14 del Reglamento (UE) 648/2012 y ECC de terceros países reconocidas por la AEVM con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de dicho Reglamento;

c) bancos centrales.

Las autoridades de resolución establecerán el ámbito de aplicación de la facultad a que se refiere el apartado 1 del presente artículo teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. En particular, las autoridades de resolución evaluarán cuidadosamente la conveniencia de extender la suspensión a los depósitos admisibles de conformidad con la definición del artículo 2, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2014/49/UE, especialmente a depósitos garantizados en poder de personas físicas y microempresas y pequeñas y medianas empresas.

3.   Los Estados miembros podrán disponer que, cuando se ejerza la facultad de suspender obligaciones de pago o de entrega respecto de depósitos admisibles, las autoridades de resolución se asegurarán de que los depositantes tengan acceso a un importe diario apropiado de dichos depósitos.

4.   El periodo de suspensión con arreglo al apartado 1 será tan corto como sea posible y no excederá el periodo mínimo que la autoridad de resolución considere necesario para los fines indicados en el apartado 1, letras c) y d), y en ningún caso tendrá una duración mayor que el periodo transcurrido desde la publicación de una notificación de suspensión con arreglo al apartado 8 hasta la medianoche en el Estado miembro de la autoridad de resolución de la entidad o sociedad al final del día hábil siguiente al de su publicación.

Al terminar el periodo de suspensión a que se refiere el párrafo primero, la suspensión dejará de tener efecto.

5.   Cuando ejerzan sus facultades con arreglo al apartado 1 del presente artículo, las autoridades de resolución tendrán en cuenta los efectos que el ejercicio de dichas facultades pueda tener sobre el buen funcionamiento de los mercados financieros y tomarán en consideración las normas nacionales vigentes, así como el poder de supervisión y las competencias judiciales, para salvaguardar los derechos de los acreedores y el trato equitativo de los acreedores en los procedimientos de insolvencia ordinarios. Las autoridades de resolución tendrán en cuenta en particular la aplicación potencial de los procedimientos de insolvencia nacionales a la entidad o sociedad como resultado de la determinación del artículo 32, apartado 1, letra c), y adoptarán las disposiciones que consideren oportunas para garantizar una adecuada coordinación con las autoridades administrativas o judiciales nacionales.

6.   Si las obligaciones de pago o de entrega con arreglo a un contrato se suspenden en virtud del apartado 1, las obligaciones de pago o de entrega de cualesquiera contrapartes en dicho contrato quedarán suspendidas por el mismo periodo.

7.   Una obligación de pago o de entrega que hubiera debido ejecutarse durante el periodo de suspensión se efectuará inmediatamente después de expirar dicho periodo.

8.   Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución informen sin demora a la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), y a las autoridades a que se refiere el artículo 83, apartado 2, letras a) a h), en caso de ejercer la facultad prevista en el apartado 1 del presente artículo una vez que se haya determinado que la entidad es inviable o tiene probabilidad de serlo con arreglo al artículo 32, apartado 1, letra a), y antes de tomar la decisión de resolución.

La autoridad de resolución publicará o se asegurará de la publicación de la orden o instrumento mediante el cual se suspenden las obligaciones con arreglo al presente artículo y los términos y el periodo de suspensión por los medios a que se refiere el artículo 83, apartado 4.

9.   El presente artículo se entiende sin perjuicio de las disposiciones previstas en la legislación nacional de los Estados miembros que otorgan competencias para suspender obligaciones de pago o de entrega de las entidades y sociedades con arreglo al apartado 1 del presente artículo antes de determinar que las entidades o sociedades son inviables o tienen probabilidad de serlo en virtud del artículo 32, apartado 1, letra a), o suspender obligaciones de pago o de entrega de las entidades y sociedades que vayan a ser liquidadas en el marco de procedimientos de insolvencia ordinarios y que rebasen el ámbito de aplicación y la duración establecidos en el presente artículo. Esas competencias se ejercerán de conformidad con el ámbito de aplicación, la duración y las condiciones establecidas en los Derechos nacionales pertinentes. Las condiciones establecidas en el presente artículo se entenderán sin perjuicio de las condiciones relacionadas con la facultad de suspensión de obligaciones de pago o de entrega.

10.   Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando una autoridad de resolución ejerza la facultad de suspender obligaciones de pago o de entrega con respecto a una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d) con arreglo al apartado 1 del presente artículo, la autoridad de resolución pueda, durante el periodo de aplicación de dicha suspensión, también ejercer la facultad de:

a) restringir los acreedores garantizados de dicha entidad o sociedad en relación con cualquiera de los activos de dicha entidad o sociedad durante el mismo periodo, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 70, apartados 2, 3 y 4, y

b) suspender los derechos de rescisión de cualquier parte en un contrato con la entidad o sociedad en cuestión durante el mismo periodo, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 71, apartados 2 a 8.

11.   En caso de que, tras determinar que una entidad o sociedad es inviable o tiene probabilidad de serlo con arreglo al artículo 32, apartado 1, letra a), una autoridad de resolución haya ejercido la facultad de suspender las obligaciones de pago o de entrega en las circunstancias previstas en los apartados 1 o 10 del presente artículo, y si con posterioridad se toma una medida de resolución con respecto a la entidad o sociedad en cuestión, la autoridad de resolución no ejercerá sus facultades con arreglo al apartado 1 de los artículos 69, 70 o 71 con respecto a esta entidad o sociedad.».

13) El artículo 36 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, las palabras«instrumentos de capital» se sustituyen por las palabras «instrumentos de capital y pasivos admisibles de conformidad con el artículo 59»;

b) el apartado 4 se modifica como sigue:

i) las palabras «instrumentos de capital» se sustituyen por las palabras «instrumentos de capital y pasivos admisibles de conformidad con el artículo 59»;

ii) en la letra d), las palabras «pasivos admisibles» se sustituyen por «pasivos susceptibles de recapitalización interna»;

c) en los apartados 5, 12 y 13, las palabras «instrumentos de capital» se sustituyen por las palabras «instrumentos de capital y pasivos admisibles de conformidad con el artículo 59»;

14) El artículo 37 se modifica como sigue:

a) en el apartado 2, las palabras «instrumentos de capital» se sustituyen por las palabras «instrumentos de capital y pasivos admisibles»;

b) en el apartado 10, letra a), las palabras «pasivos admisibles» se sustituyen por «pasivos susceptibles de recapitalización interna»;

15) El artículo 44 se modifica como sigue:

a) el apartado 2 se modifica como sigue:

i) la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f) pasivos que tengan un plazo de vencimiento restante inferior a siete días, respecto de sistemas u operadores de sistemas designados de conformidad con la Directiva 98/26/CE o de sus participantes y resultantes de la participación en uno de estos sistemas, o respecto de ECC autorizadas en la Unión en virtud del artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y ECC de terceros países reconocidas por la AEVM con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de dicho Reglamento;».

ii) se añade la letra siguiente:

«h) pasivos de entidades o sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d) que formen parte del mismo grupo de resolución sin ser ellas mismas entidades de resolución, independientemente de sus vencimientos, excepto en los casos en que esos pasivos se clasifiquen por debajo de los pasivos no garantizados ordinarios en virtud de la legislación nacional pertinente por la que se rigen los procedimientos de insolvencia ordinarios aplicables en la fecha de transposición de la presente Directiva; en los casos en que se aplique esta excepción, la autoridad de resolución de la filial pertinente que no sea una entidad de resolución deberá evaluar si el importe de los elementos que cumplen lo dispuesto en el artículo 45 septies, apartado 2, es suficiente para apoyar la aplicación de la estrategia de resolución preferida.»;

iii) en el párrafo quinto, las palabras «pasivos admisibles para la recapitalización interna» se sustituyen por «pasivos susceptibles de recapitalización interna»;

b) el en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Las autoridades de resolución valorarán atentamente si los pasivos de entidades o sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que formen parte del mismo grupo de resolución sin ser ellas mismas entidades de resolución y que no estén excluidas de la aplicación de las facultades de amortización o de conversión en virtud del apartado 2, letra h), del presente artículo deben quedar excluidos total o parcialmente en virtud de las letras a) a d), del párrafo primero del presente apartado para garantizar la ejecución efectiva de la estrategia de resolución.

Cuando una autoridad de resolución decida excluir total o parcialmente un pasivo susceptible de recapitalización interna o una categoría de pasivos susceptibles de recapitalización interna de conformidad con el presente apartado, el nivel de la amortización o conversión aplicada a otros pasivos susceptibles de recapitalización interna podrá aumentarse para tener en cuenta dichas exclusiones, siempre que el nivel de amortización y conversión aplicada a otros pasivos susceptibles de recapitalización interna respete el principio establecido en el artículo 34, apartado 1, letra g).»;

c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Cuando una autoridad de resolución decida excluir, total o parcialmente, un pasivo susceptible de recapitalización interna o una categoría de pasivos susceptibles de recapitalización interna de conformidad con el presente artículo, y las pérdidas que podrían haber sufrido tales pasivos no se hayan repercutido plenamente en otros acreedores, el mecanismo de financiación de la resolución podrá hacer una contribución a la entidad objeto de resolución a fin de realizar uno o ambos de los objetivos siguientes:

a) cubrir cualquier pérdida que no haya sido absorbida por pasivos susceptibles de recapitalización interna y restaurar el valor neto de los activos de la entidad objeto de resolución igualándolo a cero de conformidad con el artículo 46, apartado 1, letra a);

b) adquirir acciones u otros instrumentos de capital o de capital de la entidad objeto de resolución, con el fin de recapitalizarla de conformidad con el artículo 46, apartado 1, letra b).».

d) en el apartado 5, letra a), las palabras «pasivos admisibles» se sustituyen por «pasivos susceptibles de recapitalización interna».

16) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 44 bis

Venta de pasivos subordinados admisibles a clientes minoristas

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que el vendedor de pasivos admisibles que reúnan todas las condiciones previstas en el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, excepto lo dispuesto en el artículo 72 bis, apartado 1, letra b), y en el artículo 72 ter, apartados 3 a 5, de dicho Reglamento, solo podrá vender tales pasivos a un cliente minorista, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 11, de la Directiva 2014/65/UE, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) el vendedor ha realizado una prueba de idoneidad de conformidad con el artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE;

b) sobre la base de la prueba a que se refiere la letra a), el vendedor tiene la certeza de que el pasivo admisible es adecuado para el cliente minorista en cuestión;

c) el vendedor documenta la idoneidad de conformidad con el artículo 25, apartado 6, de la Directiva 2014/65/UE.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán disponer que las condiciones establecidas en las letras a) a c) de dicho párrafo se apliquen a los vendedores de otros instrumentos que cumplan los requisitos para ser considerados fondos propios o pasivos susceptibles de recapitalización interna.

2.   Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 y la cartera de instrumentos financieros de dicho cliente minorista no exceda de 500 000 euros en el momento de la compra, el vendedor se asegurará, a partir de la información facilitada por el cliente minorista con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3, de que se cumplen en el momento de la compra las dos condiciones siguientes:

a) el cliente minorista no invierte un importe agregado superior al 10 % de su cartera de instrumentos financieros en los pasivos a que se refiere el apartado 1;

b) el importe inicial invertido en uno o varios instrumentos de pasivos a que se refiere el apartado 1 asciende al menos a 10 000 euros.

3.   El cliente minorista proporcionará al vendedor información precisa sobre la cartera de instrumentos financieros del cliente minorista, incluidas cualesquiera inversiones en los pasivos a que se refiere el apartado 1.

4.   A efectos de los apartados 2 y 3, la cartera de instrumentos financieros del cliente minorista incluirá depósitos de efectivo e instrumentos financieros, pero quedarán excluidos los instrumentos financieros que se hayan presentado como garantía.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de la Directiva 2014/65/UE y como excepción a la aplicación de los requisitos establecidos en los apartados 1 a 4 del presente artículo, los Estados miembros podrán fijar un valor nominal mínimo de al menos 50 000 euros para los pasivos a que se refiere el apartado 1, tomando en consideración las condiciones y prácticas del mercado del Estado miembro en cuestión, así como las medidas existentes de protección de los consumidores dentro de la jurisdicción de ese Estado miembro.

6.   Cuando el valor de los activos totales de las sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, establecidas en un Estados miembro y sujetas al requisito previsto en el artículo 45 sexies, no exceda de 50 000 millones de euros, ese Estado miembro podrá, como excepción a los requisitos establecidos en los apartados 1 a 5, del presente artículo aplicar únicamente el requisito previsto en el apartado 2, letra b), del presente artículo.

7.   Los Estados miembros no tendrán que aplicar el presente artículo a los pasivos a que se refiere el apartado 1 cuando se hayan emitido antes del 28 de diciembre de 2020.».

17) El artículo 45 se sustituye por los artículos siguientes:

«Artículo 45

Aplicación y cálculo del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades y sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), cumplan, en todo momento, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles en los casos requeridos y de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y en los artículos 45 a 45 decies.

2.   La obligación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se calculará de conformidad con el artículo 45 quater, apartado 3, 5 o 7, según el caso, como el importe de fondos propios y pasivos admisibles y expresado en porcentaje:

a) el importe total de la exposición al riesgo de la entidad pertinente a que se refiere el apartado 1 del presente artículo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y

b) la medida de la exposición total de la sociedad en cuestión contemplada en el apartado 1 del presente artículo, calculada de conformidad con los artículos 429 y 429 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Artículo 45 bis

Exención del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 45, las autoridades de resolución dispensarán del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 45, apartado 1, a las entidades de crédito hipotecario financiadas por bonos u obligaciones garantizados que no estén autorizadas a recibir depósitos en virtud del Derecho nacional, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) la liquidación de dichas entidades se efectuará en procedimientos nacionales de insolvencia o en otro tipo de procedimientos previstos para dichas entidades y aplicados de conformidad con los artículos 38, 40 o 42; y

b) los procedimientos mencionados en la letra a) garantizarán que los acreedores de dichas entidades, incluidos los titulares de bonos u obligaciones garantizados, en su caso, asuman las pérdidas de forma que se cumplan los objetivos de resolución.

2.   Las entidades exentas de la obligación establecida en el artículo 45, apartado 1, no formarán parte de la consolidación contemplada en el artículo 45 sexies, apartado 1.

Artículo 45 ter

Pasivos admisibles para las entidades de resolución

1.   Los pasivos solo se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles de las entidades de resolución cuando cumplan los requisitos enumerados en los siguientes artículos del Reglamento (UE) n.o 575/2013:

a) el artículo 72 bis;

b) el artículo 72 ter, a excepción del apartado 2, letra d); y

c) el artículo 72 quater.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, cuando en la presente Directiva se haga referencia a los requisitos contemplados en el artículo 92 bis o el artículo 92 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013, a efectos de estos artículos se entenderá por pasivos admisibles aquellos definidos en el artículo 72 duodecies de dicho Reglamento y determinados de conformidad con la parte segunda, título I, capítulo 5 bis, de dicho Reglamento.

2.   Los pasivos correspondientes a instrumentos de deuda con derivados implícitos, tales como bonos estructurados, que cumplan los requisitos del apartado 1, párrafo primero, a excepción del artículo 72 bis, apartado 2, letra l), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles únicamente cuando se cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:

a) el principal del pasivo correspondiente al instrumento de deuda se conoce en el momento de la emisión, es fijo o creciente y no se ve afectado por un derivado implícito, y el importe total del pasivo correspondiente al instrumento de deuda, incluido el derivado implícito, puede valorarse diariamente por referencia a un mercado líquido y activo tanto para la oferta como para la demanda para un instrumento equivalente sin riesgo de crédito de conformidad con los artículos 104 y 105 del Reglamento (UE) n.o 575/2013; o

b) el instrumento de deuda incluye una cláusula contractual que especifica que el valor del crédito en los casos de insolvencia del emisor y de resolución del emisor es fijo o creciente, y no es superior al importe del pasivo pagado inicialmente.

Los instrumentos de deuda a que se refiere el párrafo primero, incluidos sus derivados implícitos, no estarán sujetos a ningún acuerdo de compensación y su valoración no estará sujeta al artículo 49, apartado 3.

Los pasivos a que se refiere el párrafo primero solo se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles por la parte correspondiente al principal a que se refiere la letra a) de dicho párrafo, o al importe fijo o creciente a que se refiere la letra b) de dicho párrafo.

3.   Cuando se emitan pasivos por una filial establecida en la Unión a uno de sus accionistas existentes que no forme parte del mismo grupo de resolución, y que dicha filial forme parte del mismo grupo de resolución que la entidad de resolución, dichos pasivos se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles de dicha entidad de resolución, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) que sean emitidos de conformidad con el artículo 45 septies, apartado 2, letra a);

b) que el ejercicio de la facultad de amortización o conversión en relación con esos pasivos con arreglo a los artículos 59 o 62 no afecte al control de la filial por parte de la entidad de resolución;

c) que no superen un importe determinado mediante la sustracción de:

i) la suma de los pasivos emitidos y adquiridos por la entidad de resolución directa o indirectamente a través de otras entidades pertenecientes al mismo grupo de resolución y el importe de los fondos propios emitidos de conformidad con el artículo 45 septies, apartado 2, letra b);

ii) al importe requerido de conformidad con el artículo 45 septies, apartado 1.

4.   Sin perjuicio del requisito mínimo contemplado en el artículo 45 quater, apartado 5, y en el artículo 45 quinquies, apartado 1, letra a), las autoridades de resolución se asegurarán de que las entidades de resolución que sean EISM o las entidades de resolución sujetas al artículo 45 quater, apartados 5 o 6 cumplan una parte del requisito a que se refiere el artículo 45 sexies, igual al 8 % de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, con fondos propios, con instrumentos admisibles subordinados, o con los pasivos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. La autoridad de resolución podrá permitir que las entidades de resolución que sean EISM o las entidades de resolución sujetas al artículo 45 quater, apartados 5 o 6, cumplan con fondos propios, con instrumentos admisibles subordinados, o con los pasivos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, un nivel inferior al 8 % de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, pero superior al importe resultante de la aplicación de la fórmula [(1-(X1/X2)] x8 % de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, siempre que se cumplan las condiciones indicadas en el artículo 72 ter, apartado 3, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, donde, respetando el límite de la proporción de la reducción posible en virtud del artículo 72 ter, apartado 3, de dicho Reglamento:

X1 = 3,5 % del importe total de exposición al riesgo, calculado de acuerdo con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; y

X2 = la suma del 18 % del importe total de exposición al riesgo, calculado de acuerdo con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y el importe de los requisitos combinados de colchón.

Cuando, respecto de las entidades de resolución sujetas al artículo 45 quater, apartado 5, la aplicación del párrafo primero del presente apartado lleve a un requisito superior al 27 % del importe total de la exposición al riesgo, la autoridad de resolución limitará, respecto de la entidad de que se trate, la parte del requisito a que se refiere el artículo 45 sexies que deberá cumplirse con fondos propios, con instrumentos admisibles subordinados o con los pasivos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo hasta un importe equivalente al 27 % del importe total de la exposición al riesgo si la autoridad de resolución ha considerado que:

a) en el plan de resolución no se considera el acceso a los mecanismos de financiación de la resolución como opción para la resolución de dicha entidad de resolución; y

b) cuando no sea de aplicación la letra a), el requisito a que se refiere el artículo 45 sexies permite a dicha entidad de resolución cumplir los requisitos a que se refiere el artículo 44, apartado 5 o apartado 8, según proceda.

A la hora de llevar a cabo la evaluación a que se refiere el párrafo segundo, la autoridad de resolución tendrá también en cuenta los riesgos de un impacto desproporcionado en el modelo de negocio de la entidad de resolución en cuestión.

El párrafo segundo del presente apartado no se aplicará a las entidades de resolución sujetas al artículo 45 quater, apartado 6.

5.   En lo que respecta a entidades que no sean EISM ni entidades de resolución sometidas al artículo 45 quater, apartados 5 o 6, la autoridad de resolución podrá decidir que una parte del requisito a que se refiere el artículo 45 sexies, equivalente como máximo al mayor importe entre el 8 % de los pasivos totales de la entidad, incluidos los fondos propios, y la fórmula contemplada en el apartado 7, se cumpla con fondos propios, con instrumentos admisibles subordinados o con los pasivos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) que los pasivos no subordinados a que se hace referencia en los apartados 1y 2 del presente artículo tengan la misma prelación en la jerarquía nacional de insolvencia que determinados pasivos excluidos de la aplicación de las facultades de amortización y de conversión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, apartado 2, o apartado 3;

b) que exista un riesgo de que, como consecuencia de una aplicación prevista de facultades de amortización y conversión a los pasivos no subordinados que no están excluidos de la aplicación de las facultades de amortización o de conversión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, apartados 2 o 3, los titulares de créditos resultantes de tales pasivos sufran más pérdidas que las que tendrían en una liquidación con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario.

c) que el importe de los fondos propios y de otros pasivos subordinados no supere la cantidad necesaria para garantizar que los acreedores a que se refiere la letra b) no sufran pérdidas superiores a las que habrían sufrido en caso de liquidación con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario.

La autoridad de resolución evaluará el riesgo a que se refiere la letra b) del párrafo primero del presente apartado en caso de que determine que, dentro de una categoría de pasivos que comprenda pasivos admisibles, el importe de los pasivos que quedan excluidos o que quepa esperar que queden excluidos de la aplicación de las facultades de amortización y conversión de conformidad con el artículo 44, apartados 2 o 3, ascienda a más del 10 % de dicha categoría.

6.   A efectos de los apartados 4, 5 y 7, los pasivos por derivados se incluirán en el pasivo total sobre la base del pleno reconocimiento de los derechos de compensación a la contraparte.

Los fondos propios de una entidad de resolución que se utilicen para cumplir los requisitos combinados de colchón serán admisibles para cumplir el requisito a que se refieren los apartados 4, 5 y 7.

7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, la autoridad de resolución podrá decidir que las entidades de resolución que sean EISM o las entidades de resolución sujetas al artículo 45 quater, apartados 5 o 6 de la presente Directiva, cumplan el requisito a que se refiere el artículo 45 sexies con fondos propios, con instrumentos admisibles subordinados, o con los pasivos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, en la medida en que la suma de dichos fondos propios, instrumentos y pasivos, debido a la obligación de la entidad de resolución de cumplir los requisitos combinados de colchón y los requisitos a que se refieren el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el artículo 45 quater, apartado 5, y el artículo 45 sexies de la presente Directiva, no supere el valor más elevado de:

a) el 8 % de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, de la entidad; o

b) el importe resultante de la aplicación de la fórmula Ax2+Bx2+C, en la que A, B y C corresponden a los importes siguientes:

A=el importe resultante del requisito a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

B=el importe resultante del requisito a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE;

C=el importe resultante de los requisitos combinados de colchón.

8.   Las autoridades de resolución podrán ejercer la facultad a que se refiere el apartado 7 del presente artículo en relación con las entidades de resolución que sean EISM o estén sujetas al artículo 45 quater, apartados 5 o 6, y que cumplan alguna de las condiciones que figuran en el párrafo segundo del presente apartado, y que no superen el 30 % del número total de entidades de resolución que sean EISM o que estén sujetas al artículo 45 quater, apartados 5 o6, para las que la autoridad de resolución determine el requisito a que se refiere el artículo 45 sexies.

Las condiciones que las autoridades de resolución deberán tomar en consideración son las siguientes:

a) se han detectado obstáculos materiales a la resolubilidad en la evaluación de resolubilidad precedente y:

i) no se han adoptado medidas de subsanación tras la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 17, apartado 5, en el calendario exigido por la autoridad de resolución, o

ii) los obstáculos materiales detectados no puedes ser abordados aplicando ninguna de las medidas contempladas en el artículo 17, apartado 5, y el ejercicio de la facultad a que se refiere el apartado 7 del presente artículo compensaría en parte o en su totalidad los efectos negativos de los obstáculos materiales a la resolubilidad, o

b) la autoridad de resolución considera que la viabilidad y la credibilidad de la estrategia de resolución preferida de la entidad de resolución son limitadas, teniendo en cuenta el tamaño de la entidad, la interconexión, la naturaleza, el alcance, el riesgo y la complejidad de sus actividades, su régimen jurídico y la estructura del accionariado, o

c) el requisito a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE refleja el hecho de que la entidad de resolución que es una EISM o está sujeta al artículo 45 quater, apartados 5 o 6, de la presente Directiva se encuentra, en términos de riesgo, entre el 20 % de las entidades con más riesgo respecto de las cuales la autoridad de resolución determina el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1 de la presente Directiva.

A los efectos de los porcentajes contemplados en los párrafos primero y segundo, la autoridad de resolución redondeará la cifra resultante del cálculo al número entero más próximo.

Teniendo en cuenta las especificidades de su sector bancario nacional, en particular el número de entidades de resolución que son EISM o están sometidas al artículo 45 quater, apartados 5 o 6, respecto de las cuales la autoridad nacional de resolución determina el requisito a que se refiere el artículo 45 sexies, los Estados miembros podrán establecer en más del 30 % el porcentaje a que se refiere el párrafo primero.

9.   Después de haber consultado a las autoridades competentes, la autoridad de resolución tomará la decisiones contempladas en los apartados 5 o 7.

A la hora de tomar dichas decisiones, la autoridad de resolución tendrá también en cuenta:

a) la profundidad del mercado de los instrumentos de la entidad de resolución que son instrumentos de fondos propios o instrumentos admisibles subordinados, los precios de dichos instrumentos, en caso de que existan, y el tiempo necesario para ejecutar las operaciones necesarias a los efectos del cumplimiento de la decisión;

b) la cantidad de instrumentos de pasivos admisibles que cumplen todas las condiciones a que se refiere el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 con un vencimiento residual inferior a un año a partir de la fecha de la decisión con vistas a realizar ajustes cuantitativos de los requisitos a que se refieren los apartados 5 y 7 del presente artículo;

c) la disponibilidad y la cantidad de instrumentos que cumplen todas las condiciones a que se refiere el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, excepto la letra d) del artículo 72 ter, apartado 2, de dicho Reglamento;

d) si la cantidad de pasivos excluidos de la aplicación de las facultades de amortización y de conversión en virtud del artículo 44, apartados 2 o 3, que, en procedimientos de insolvencia ordinarios, tienen un orden de prelación equivalente o inferior a los pasivos admisibles con máxima prelación es significativa en comparación con los pasivos admisibles y los fondos propios de la entidad de resolución. Cuando la cantidad de pasivos excluidos no supere el 5 % del importe de los fondos propios y pasivos admisibles de la entidad de resolución, la cantidad excluida se considerará no significativa. Superado ese límite, serán las autoridades de resolución quienes evalúen el carácter significativo de los pasivos excluidos;

e) el modelo empresarial, el modelo de financiación y el perfil de riesgo de la entidad de resolución, así como su estabilidad y su capacidad de contribuir a la economía; y

f) los efectos de los posibles costes de reestructuración en la recapitalización de la entidad de resolución.

Artículo 45 quater

Determinación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles

1.   La obligación a que se refiere el artículo 45, apartado 1, vendrá determinada por la autoridad de resolución, previa consulta a la autoridad competente, sobre la base de los siguientes criterios:

a) la necesidad de garantizar la resolución del grupo de resolución mediante la aplicación de los instrumentos de resolución a la entidad de resolución, incluido, cuando proceda, el instrumento de recapitalización interna, de forma que se cumplan los objetivos de resolución;

b) la necesidad de garantizar, cuando proceda, que la entidad de resolución y sus filiales, que sean entidades o sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), pero no entidades de resolución y tengan un nivel suficiente de fondos propios y de pasivos admisibles para garantizar que, si se les aplicase el instrumento de recapitalización interna o las facultades de amortización o de conversión, respectivamente, las pérdidas podrían ser absorbidas, y que es posible restablecer la ratio de capital total –o, en su caso, la ratio de apalancamiento de las entidades de que se trate a un nivel necesario para permitirles seguir cumpliendo las condiciones de autorización y proseguir las actividades para las que han sido autorizadas en virtud de la Directiva 2013/36/UE o de la Directiva 2014/65/UE;

c) la necesidad de garantizar que, si el plan de resolución prevé que determinadas categorías de pasivos admisibles podrían quedar excluidos de la recapitalización interna de acuerdo con el artículo 44, apartado 3, de la presente Directiva, o podrían ser transferidos a un receptor en su totalidad en virtud de una transferencia parcial, la entidad de resolución disponga de un nivel suficiente de fondos propios y pasivos admisibles para absorber las pérdidas, y restablecer su ratio de capital total y, en su caso, la ratio de apalancamiento a un nivel necesario para permitirle seguir cumpliendo las condiciones de autorización y proseguir las actividades para las que ha sido autorizada en virtud de la Directiva 2013/36/UE o de la Directiva 2014/65/UE;

d) el tamaño, modelo empresarial, modelo de financiación y perfil de riesgo de la entidad;

e) en qué medida la inviabilidad de la entidad tendría un efecto adverso en la estabilidad financiera debido, entre otras cosas, al contagio a otras entidades o sociedades como consecuencia de la interconexión de la entidad con otras entidades o sociedades o con el resto del sistema financiero.

2.   Si el plan de resolución prevé que se deben adoptar medidas de resolución o deben ejercerse las facultades de amortización y conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes conforme al artículo 59 de conformidad con el correspondiente escenario contemplado en el artículo 10, apartado 3, el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, será igual a un importe suficiente para garantizar que:

a) las pérdidas en que se espera que incurra la entidad sean absorbidas en su totalidad («absorción de pérdidas»);

b) la entidad de resolución y sus filiales que sean entidades o sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), pero que no son entidades de resolución, sean recapitalizadas al nivel necesario para permitirles seguir cumpliendo las condiciones de autorización y proseguir las actividades para las que están autorizadas en virtud de la Directiva 2013/36/UE, la Directiva 2014/65/UE o de un acto legislativo equivalente durante un periodo apropiado no superior a un año («recapitalización»).

Si el plan de resolución prevé que la entidad sea liquidada con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario u otro procedimiento nacional equivalente, la autoridad de resolución evaluará si está justificado limitar el requisito para esta entidad contemplado en el artículo 45, apartado 1, de forma que no supere un importe suficiente para absorber las pérdidas, de conformidad con la letra a) del párrafo primero.

La evaluación de la autoridad de resolución valorará, en particular, el límite al que se refiere el párrafo segundo en relación con cualquier posible impacto sobre la estabilidad financiera y sobre el riesgo de contagio al sistema financiero.

3.   Para las entidades de resolución, el importe a que se refiere el párrafo primero del apartado 2 constará de los importes siguientes:

a) para el cálculo del requisito establecido en el artículo 45, apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, letra a), la suma de:

i) el importe de las pérdidas que serán absorbidas en la resolución que corresponde a los requisitos mencionados en el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y del artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE para la entidad de resolución a nivel de grupo de resolución consolidado; y

ii) un importe de recapitalización que permita que el grupo de resolución resultante de la resolución restablezca el cumplimiento del requisito de ratio de capital total aplicable a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como los requisitos a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE aplicables a nivel de grupo de resolución consolidado tras la aplicación de la estrategia de resolución preferida; y

b) para el cálculo del requisito establecido en el artículo 45, apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, letra b), la suma de:

i) el importe de las pérdidas que serán absorbidas en la resolución que corresponde al requisito de ratio de apalancamiento de la entidad de resolución a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a nivel de grupo de resolución consolidado; y

ii) un importe de recapitalización que permita que el grupo de resolución resultante de la resolución restablezca el cumplimiento del requisito de ratio de apalancamiento aplicable a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a nivel de grupo de resolución consolidado tras la aplicación de la estrategia de resolución preferida.

A efectos del artículo 45, apartado 2, letra a), el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, se expresará, en términos porcentuales, como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la letra a) del párrafo primero del presente apartado y el importe total de la exposición al riesgo.

A efectos del artículo 45, apartado 2, letra b), el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, se expresará, en términos porcentuales, como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la letra b) del párrafo primero del presente apartado y la medida de la exposición total.

Al establecer los requisitos individuales previstos en la letra b) del párrafo primero del presente apartado, la autoridad de resolución tendrá en cuenta los requisitos contemplados en el artículo 37, apartado 10, y el artículo 44, apartados 5 y 8.

Al fijar los importes de recapitalización a que se refieren los párrafos anteriores, la autoridad de resolución:

a) utilizará los valores comunicados más recientes para el importe total de la exposición al riesgo o la medida de la exposición total correspondiente a la ratio de apalancamiento, ajustados en función de cualquier cambio derivado de las medidas de resolución previstas en el plan de resolución; y

b) tras consultar a la autoridad competente, ajustará a la baja o al alza el importe correspondiente al requisito actual a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE para determinar el requisito aplicable a la entidad de resolución tras la aplicación de la estrategia de resolución preferida.

La autoridad de resolución podrá aumentar el requisito previsto en la letra a), inciso ii), del párrafo primero con un importe adecuado necesario para garantizar que, tras la resolución, la entidad mantenga una confianza suficiente de los mercados durante un periodo adecuado que no excederá de un.

Cuando se aplique el párrafo sexto del presente apartado, el importe a que se refiere dicho párrafo será igual a los requisitos combinados de colchón aplicables después de la aplicación de los instrumentos de resolución menos el importe al que se refiere el artículo 128, punto 6, letra a), de la Directiva 2013/36/UE.

El importe previsto en el párrafo sexto del presente apartado se ajustará a la baja si, una vez consultada la autoridad competente, la autoridad de resolución determina que, de modo factible y creíble, un importe inferior bastaría para mantener la confianza de los mercados y garantizar tanto la prestación continuada de funciones económicas esenciales por la entidad o sociedad a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 1, apartado 1, como el acceso a financiación sin recurrir a un apoyo financiero público extraordinario más allá de las contribuciones de los mecanismos de financiación de la resolución, de conformidad con el artículo 44, apartados 5 y 8, y el artículo 101, apartado 2, tras la ejecución de la estrategia de resolución. Dicho importe se ajustará al alza si, una vez consultada la autoridad competente, la autoridad de resolución determina que es necesario un nivel superior para mantener una confianza suficiente de los mercados y garantizar tanto la prestación continuada de funciones económicas esenciales por parte de la entidad o sociedad a la que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), como el acceso a financiación sin recurrir a un apoyo financiero público extraordinario más allá de las contribuciones de los mecanismos de financiación de la resolución, de conformidad con el artículo 44, apartados 5 y 8, y el artículo 101, apartado 2, durante un periodo adecuado que no excederá de un año.

4.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en los que se especifique la metodología aplicada por las autoridades de resolución para estimar el requisito contemplado en artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE y los requisitos combinados de colchón para las entidades de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado cuando el grupo de resolución no esté sujeto como tal a estos requisitos con arreglo a dicha Directiva.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 28 de diciembre de 2019.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

5.   Para las entidades de resolución que no están sujetas al artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y que son parte de un grupo de resolución cuyos activos totales superan los 100 000 millones de euros, el nivel del requisito a que se refiere el apartado 3 del presente artículo será al menos igual a:

a) el 13,5 % cuando se calcule con arreglo al artículo 45, apartado 2, letra a), y

b) el 5 % cuando se calcule con arreglo al artículo 45, apartado 2, letra b).

No obstante lo dispuesto en el artículo 45 ter, las entidades de resolución a las que se refiere el párrafo primero del presente apartado cumplirán el nivel del requisito contemplado en el párrafo primero del presente apartado, que es igual al 13,5 % cuando se calcule con arreglo al artículo 45, apartado 2, letra a) y al 5 % cuando se calcule con arreglo al artículo 45, apartado 2, letra b), utilizando fondos propios, instrumentos admisibles subordinados o, excepto los pasivos a que se refiere el artículo 45 ter, apartado 3, de la presente Directiva.

6.   Una autoridad de resolución podrá, tras consultar a la autoridad competente, decidir aplicar los requisitos mínimos establecidos en el apartado 5 del presente artículo a la entidad de resolución que no esté sujeta al artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y que forme parte de un grupo de resolución cuyos activos totales sean inferiores a 100 000 millones de euros si la autoridad de resolución considera razonablemente probable que su inviabilidad plantee un riesgo sistémico.

Cuando tome una decisión a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la autoridad de resolución tendrá en cuenta:

a) la preponderancia de depósitos y la ausencia de instrumentos de deuda en el modelo de financiación;

b) hasta qué punto el acceso a mercados de capitales para pasivos admisibles está limitado;

c) hasta qué punto la entidad de resolución recurre a capital de nivel 1 ordinario para cumplir el requisito a que se refiere el artículo 45 sexies.

La ausencia de decisión con arreglo al párrafo primero del presente apartado no será óbice para que se tome una decisión en virtud del artículo 45 ter, apartado 5.

7.   Para las entidades que no sean entidades de resolución, el importe a que se refiere el párrafo primero del apartado 2 constará de los importes siguientes:

a) para el cálculo del requisito establecido en el artículo 45, apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, letra a), la suma de:

i) el importe de las pérdidas que serán absorbidas que corresponde a los requisitos a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra c) del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE para la entidad; y

ii) un importe de recapitalización que permita a la entidad restablecer el cumplimiento del requisito de ratio de capital total a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como el requisito a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE tras el ejercicio de la facultad para amortizar o convertir instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de conformidad con el artículo 59 de la presente Directiva o después de la resolución del grupo de resolución; y

b) para el cálculo del requisito establecido en el artículo 45, apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, letra b), la suma de:

i) el importe de las pérdidas que serán absorbidas que corresponde al requisito de la ratio de apalancamiento de la entidad a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013; y

ii) un importe de recapitalización que permita a la entidad restablecer el cumplimiento del requisito de la ratio de apalancamiento a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 tras el ejercicio de la facultad para amortizar o convertir instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de conformidad con el artículo 59 de la presente Directiva o después de la resolución del grupo de resolución;

A efectos del artículo 45, apartado 2, letra a), el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, se expresará, en términos porcentuales, como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la letra a) del párrafo primero del presente apartado y el importe total de la exposición al riesgo.

A efectos del artículo 45, apartado 2, letra b), el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, se expresará, en términos porcentuales, como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la letra b) del párrafo primero del presente apartado y la medida de la exposición total.

Al establecer los requisitos particulares previstos en la letra b) del párrafo primero del presente apartado, la autoridad de resolución tendrá en cuenta los requisitos contemplados en el artículo 37, apartado 10, y el artículo 44, apartados 5 y 8.

Al fijar los importes de recapitalización a que se refieren los párrafos anteriores, la autoridad de resolución:

a) utilizará los valores comunicados más recientes para el importe total de la exposición al riesgo o la medida de la exposición total correspondiente a la ratio de apalancamiento, ajustados en función de cualquier cambio derivado de las medidas previstas en el plan de resolución; y

b) una vez consultada la autoridad competente, ajustará a la baja o al alza el importe correspondiente al requisito actual a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE para determinar el requisito aplicable a la entidad pertinente tras el ejercicio de la facultad de amortizar o convertir los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de conformidad con el artículo 59 de la presente Directiva o la resolución del grupo de resolución.

La autoridad de resolución podrá aumentar el requisito previsto en la letra a), inciso ii), del párrafo primero del presente apartado con un importe adecuado necesario para garantizar que, tras el ejercicio de la facultad de amortizar o convertir los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de conformidad con el artículo 59, la entidad pueda mantener una confianza suficiente de los mercados durante un periodo adecuado que no excederá de un año.

Cuando se aplique el párrafo sexto del presente apartado, el importe a que se refiere el presente párrafo será igual al importe de los requisitos combinados de colchón aplicable después del ejercicio de la facultad a que se refiere el artículo 59 de la presente Directiva o después de la resolución del grupo de resolución menos el importe al que se refiere el artículo 128, punto 6, letra a), de la Directiva 2013/36/UE.

El importe a que se refiere el párrafo sexto del presente apartado se ajustará a la baja si, una vez consultada la autoridad competente, la autoridad de resolución determina que, de modo factible y creíble, un importe inferior bastaría para garantizar la confianza de los mercados y garantizar tanto la prestación continuada de funciones económicas esenciales por la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), y su acceso a financiación sin recurrir a un apoyo financiero público extraordinario más allá de las contribuciones de los mecanismos de financiación de la resolución, de conformidad con el artículo 44, apartados 5 y 8, y el artículo 101, apartado 2, tras el ejercicio de la facultad a que se refiere el artículo 59 o la resolución del grupo de resolución. Dicho importe se ajustará al alza si, una vez consultada la autoridad competente, la autoridad de resolución determina que es necesario un nivel superior para mantener una confianza suficiente de los mercados y garantizar tanto la prestación continuada de funciones económicas esenciales por parte de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), como el acceso a financiación sin recurrir a un apoyo financiero público extraordinario más allá de las contribuciones de los mecanismos de financiación de la resolución, de conformidad con el artículo 44, apartados 5 y 8, y el artículo 101, apartado 2, durante un periodo adecuado que no excederá de un año.

8.   Cuando la autoridad de resolución prevea que es razonablemente probable que determinadas categorías de pasivos admisibles queden excluidas total o parcialmente de la recapitalización interna en virtud del artículo 44, apartado 3, o que podrían ser transferidas a un receptor en su totalidad en virtud de una transmisión parcial, el requisito mencionado en el artículo 45, apartado 1, se cumplirá con una cantidad de fondos propios u otros pasivos admisibles suficiente para:

a) cubrir el importe de los pasivos excluidos determinados de conformidad con el artículo 44, apartado 3;

b) garantizar que se cumplen las condiciones a que se refiere el apartado 2.

9.   Cualquier decisión de la autoridad de resolución de imponer un requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles con arreglo al presente artículo contendrá las razones que la justifican, incluida una evaluación completa de los elementos mencionados en los apartados 2 a 8 del presente artículo, y será revisada por la autoridad de resolución sin demora indebida para reflejar cualquier cambio del nivel del requisito a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE.

10.   A efectos de los apartados 3 y 7 del presente artículo, los requisitos de capital se interpretarán de acuerdo con la aplicación por parte de la autoridad competente de las disposiciones transitorias establecidas en la parte décima, título I, capítulos 1, 2 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en las disposiciones de la legislación nacional en virtud de las cuales se ejerzan las opciones concedidas a las autoridades competentes por dicho Reglamento.

Artículo 45 quinquies

Determinación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resolución de las EISM y las filiales significativas de la Unión de las EISM de fuera de la UE

1.   El requisito previsto en el artículo 45, apartado 1, para una entidad de resolución que sea una EISM o parte de una EISM consistirá en lo siguiente:

a) los requisitos a que se refieren los artículos 92 bis y 494 del Reglamento (UE) n.o 575/2013; y

b) cualquier requisito adicional de fondos propios y pasivos admisibles determinado por la autoridad de resolución específicamente en relación con dicha entidad, de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.

2.   El requisito al que se refiere el artículo 45, apartado 1, filial significativa de la Unión de una EISM de fuera de la UE constará de lo siguiente:

a) los requisitos a que se refieren los artículos 92 ter y 494 del Reglamento (UE) n.o 575/2013; y

b) cualquier requisito suplementario de fondos propios y pasivos admisibles determinado por la autoridad de resolución específicamente en relación con dicha filial significativa de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, que deberá cumplirse con fondos propios y pasivos que respeten las condiciones establecidas en el artículo 45 septies y el artículo 89, apartado 2.

3.   La autoridad de resolución impondrá el requisito adicional de fondos propios y pasivos admisibles a que se refieren el apartado 1, letra b), y el apartado 2, letra b), únicamente:

a) cuando el requisito a que se refiere el apartado 1, letra a), o el apartado 2, letra a), del presente artículo no sea suficiente para cumplir las condiciones establecidas en el artículo 45 quater; y

b) en la medida en que garantice que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 45 quater.

4.   A los efectos del artículo 45 nonies, apartado 2, cuando varias EISM pertenecientes a la misma EISM sean entidades de resolución, las autoridades de resolución pertinentes deberán calcular el importe a que se refiere el apartado 3:

a) para cada entidad de resolución;

b) para la entidad matriz de la Unión como si fuera la única entidad de resolución de la EISM.

5.   Cualquier decisión de la autoridad de resolución de imponer un requisito adicional de fondos propios y pasivos admisibles con arreglo al apartado 1, letra b), del presente artículo o el apartado 2, letra b), del presente artículo contendrá las razones que la justifican, incluida una evaluación completa de los elementos mencionados en el apartado 3 del presente artículo, y será revisada por la autoridad de resolución sin demora indebida para reflejar cualquier cambio del nivel del requisito a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE aplicable al grupo de resolución o a una filial significativa de la Unión de una EISM de fuera de la UE.

Artículo 45 sexies

Aplicación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a las entidades de resolución

1.   Las entidades de resolución cumplirán los requisitos establecidos en los artículos 45 ter a 45 quinquies en base consolidada al nivel del grupo de resolución.

2.   La autoridad de resolución determinará el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, para una entidad de resolución a nivel de grupo de resolución consolidado de conformidad con el artículo 45 nonies, sobre la base de los requisitos establecidos en los artículos 45 ter a 45 quinquies y de si las filiales de terceros países del grupo deben resolverse por separado en virtud del plan de resolución.

3.   Para los grupos de resolución identificados conforme al artículo 2, apartado 1, punto 83 ter, letra b), la autoridad de resolución pertinente decidirá, en función de las características del mecanismo de solidaridad y de la estrategia de resolución preferida, las entidades del grupo de resolución que estarán obligadas a cumplir lo dispuesto en el artículo 45 quater, apartados 3 y5, y el artículo 45 quinquies, apartado 1, para garantizar que el grupo de resolución en su conjunto cumple lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo y la manera en que dichas entidades lo harán de conformidad con el plan de resolución.

Artículo 45 septies

Aplicación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a las entidades que no son entidades de resolución

1.   Las entidades que sean filiales de una entidad de resolución o de una entidad de un tercer país y no sean ellas mismas entidades de resolución cumplirán los requisitos establecidos en el artículo 45 quater de forma individual.

La autoridad de resolución, previa consulta a la autoridad competente, podrá decidir aplicar el requisito establecido en el presente artículo a una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que sea filial de una entidad de resolución y no sea ella misma una entidad de resolución.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, las empresas matrices de la Unión que no sean ellas mismas entidades de resolución y sean filiales de entidades de terceros países cumplirán los requisitos establecidos en los artículos 45 quater y 45 quinquies en base consolidada.

Para los grupos de resolución definidos conforme al artículo 2, apartado 1, punto 83 ter, letra b), las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central, pero que no son ellas mismas entidades de resolución, un organismo central que no es una entidad de resolución, y cualquier entidad de resolución que no esté sujeta a un requisito en virtud del artículo 45 sexies, apartado 3, cumplirán lo dispuesto en el artículo 45 quater, apartado7, de forma individual.

El requisito a que refiere el artículo 45, apartado 1, para una entidad prevista en el presente apartado se determinará con arreglo a los artículos 45 nonies y 89, cuando proceda, y sobre la base de los requisitos establecidos en el artículo 45 quater.

2.   El requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, para las entidades a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se cumplirá con uno o varios de los siguientes elementos:

a) pasivos:

i) que se emitan a favor de la entidad de resolución y sean adquiridos por esta, directa o indirectamente a través de otras entidades del mismo grupo de resolución que adquirió los pasivos de la entidad sujeta al presente artículo o que se emitan a favor de un accionista existente que no forme parte del mismo grupo de resolución y sean adquiridos por este, siempre que el ejercicio de la facultad de amortización o conversión de conformidad con los artículos 59 a 62 no afecte al control de la filial por parte de la entidad de resolución;

ii) que cumplan los criterios de admisibilidad previstos en el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con excepción del artículo 72 ter, apartado 2, letras b), c), k), l) y m), y del artículo 72 ter, apartados 3 a 5, del dicho Reglamento;

iii) que en el procedimiento de insolvencia ordinario tengan un orden de prelación inferior al de los pasivos que no cumplen la condición a que se refiere el inciso i) y que no son admisibles a efectos del requisito de fondos propios;

iv) que estén sujetos a la facultad de amortización o de conversión de conformidad con los artículos 59 a 62, de manera coherente con la estrategia de resolución del grupo de resolución, en particular no afectando al control de la filial por parte de la entidad de resolución;

v) cuya adquisición de la propiedad no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad sujeta al presente artículo;

vi) que estén sujetos a disposiciones que no indiquen ni explícita ni implícitamente que los pasivos serán rescatados, amortizados, recomprados o reembolsados de forma anticipada, según proceda, por la entidad sujeta al presente artículo, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la entidad, y respecto de los cuales la entidad tampoco haya dado de otro modo una indicación en este sentido;

vii) que estén sujetos a las disposiciones que no facultan al titular para acelerar los pagos futuros previstos de intereses o del principal, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la entidad sujeta al presente artículo;

viii) que devenguen pagos por intereses o dividendos, según proceda, cuya cuantía no se modifique en función de la calidad crediticia de la entidad sujeta al presente artículo o de la de su empresa matriz;

b) fondos propios, como sigue:

i) capital de nivel 1 ordinario, y

ii) otros fondos propios que:

— se emitan a favor de entidades del mismo grupo de resolución y sean adquiridos por ellas, o

— se emitan a favor de entidades no incluidas en el mismo grupo de resolución y sean adquiridos por ellas, siempre que el ejercicio de la facultad de amortización o conversión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 a 62 no afecte al control de la filial por parte de la entidad de resolución.

3.   La autoridad de resolución de una filial que no sea una entidad de resolución podrá eximir a dicha filial de la aplicación del presente artículo cuando:

a) tanto la filial como la entidad de resolución estén establecidas en el mismo Estado miembro y formen parte del mismo grupo de resolución;

b) la entidad de resolución cumpla el requisito a que se refiere el artículo 45 sexies;

c) no existan ni se prevean obstáculos materiales de índole práctica o jurídica, para la inmediata transferencia de fondos propios o para el reembolso de pasivos por parte de la entidad de resolución a la filial con respecto a la cual se haya realizado una determinación de conformidad con el artículo 59, apartado 3, en particular cuando la medida de resolución se tome respecto de la entidad de resolución;

d) la entidad de resolución demuestre, a satisfacción de la autoridad competente, que efectúa una gestión prudente de la filial y se haya declarado, con el consentimiento de la autoridad competente, garante de los compromisos contraídos por la filial, o bien los riesgos en la filial sean poco significativos;

e) los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la entidad de resolución incluyan a la filial;

f) la entidad de resolución posea más del 50 % de los derechos de voto vinculados a las acciones de la filial o tenga derecho a designar o cesar a la mayoría de los miembros del órgano de dirección de la filial.

4.   La autoridad de resolución de una filial que no sea una entidad de resolución también podrá eximir a dicha filial de la aplicación del presente artículo cuando:

a) tanto la filial como su empresa matriz estén establecidas en el mismo Estado miembro y formen parte del mismo grupo de resolución;

b) la empresa matriz cumpla en base consolidada el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, en el Estado miembro de la filial;

c) no existan ni se prevean obstáculos materiales de índole práctica o jurídica para la inmediata transferencia de fondos propios o para el reembolso de pasivos por parte de la empresa matriz a la filial con respecto a la cual se haya realizado una determinación de conformidad con el artículo 59, apartado 3, en particular cuando la medida de resolución o las facultades a que se refiere el artículo 59, apartado 1, se apliquen respecto de la empresa matriz;

d) la empresa matriz demuestre, a satisfacción de la autoridad competente, que efectúa una gestión prudente de la filial y se haya declarado, con el consentimiento de la autoridad competente, garante de los compromisos contraídos por la filial, o bien los riesgos en la filial sean poco significativos;

e) los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la empresa matriz incluyan a la filial;

f) la empresa matriz posea más del 50 % de los derechos de voto vinculados a las acciones de la filial o tenga derecho a designar o cesar a la mayoría de los miembros del órgano de dirección de la filial.

5.   Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3, letras a) y b), la autoridad de resolución de una filial podrá permitir que se cumpla el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, en su totalidad o en parte mediante una garantía aportada por la entidad de resolución que cumpla las siguientes condiciones:

a) que el importe de la garantía sea al menos equivalente al importe del requisito al que sustituye;

b) que la garantía se active cuando la filial no pueda hacer frente a sus deudas u otros pasivos a su vencimiento, o se haya hecho una determinación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59, apartado 3, por lo que se refiere a la filial, si esta última fecha es anterior;

c) que la garantía esté respaldada con activos mediante un acuerdo de garantía financiera, según se define en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2002/47/CE, respecto de al menos el 50 % de su cuantía;

d) que los activos que respaldan la garantía cumplan los requisitos del artículo 197 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y que, tras unos recortes de valoración suficientemente prudentes, sean suficientes para cubrir el importe garantizado por activos a que se refiere la letra c);

e) que los activos que respaldan la garantía estén disponibles y, en particular, que no se utilicen para respaldar ninguna otra garantía;

f) que los activos que respaldan la garantía tengan un vencimiento efectivo que cumpla las mismas condiciones de vencimiento a que se hace referencia en el artículo 72 quater, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; y

g) que no existan obstáculos jurídicos, reglamentarios u operativos para la transferencia de los activos que respaldan la garantía de la entidad de resolución a la filial correspondiente, incluso cuando se adopte una medida de resolución en relación con la entidad de resolución.

A efectos de la letra g) del párrafo primero, a petición de la autoridad de resolución, la entidad de resolución deberá presentar por escrito un dictamen jurídico independiente y razonado o demostrar satisfactoriamente que no existen obstáculos jurídicos, reglamentarios u operativos para la transferencia de los activos que respaldan la garantía de la entidad de resolución a la filial correspondiente.

6.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en las que se especifiquen en mayor medida métodos para evitar que los instrumentos reconocidos a efectos del presente artículo 45, suscritos de forma indirecta, total o parcialmente, por la entidad de resolución, obstaculicen la aplicación fluida de la estrategia de resolución. Esos métodos deben garantizar, en particular, la correcta transferencia de las pérdidas a la entidad de resolución y la correcta transferencia del capital desde la entidad de resolución a las entidades que forman parte del grupo de resolución pero no son en sí mismas entidades de resolución, y prever un mecanismo para evitar la doble contabilización de instrumentos admisibles reconocidos a efectos del presente artículo. Consistirán en un régimen de deducción o un planteamiento de una solidez equivalente y garantizarán a las entidades que no son en sí mismas entidades de resolución un resultado equivalente al de la suscripción directa plena por parte de la entidad de resolución de los instrumentos admisibles reconocidos a efectos del presente artículo.

La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 28 de diciembre de 2019.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Artículo 45 octies

Exención aplicable a un organismo central y a las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central

La autoridad de resolución podrá eximir total o parcialmente de la aplicación del artículo 45 septies a un organismo central o a una entidad de crédito afiliada de forma permanente a un organismo central si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) que las entidades de crédito y el organismo central estén sujetos a la supervisión de la misma autoridad competente, estén establecidos en el mismo Estado miembro y formen parte del mismo grupo de resolución;

b) que los compromisos del organismo central y de sus entidades de crédito afiliadas de forma permanente constituyan obligaciones solidarias, o que los compromisos de las entidades de crédito afiliadas de forma permanente estén completamente garantizados por el organismo central;

c) que el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, solvencia y liquidez del organismo central y de todas las entidades de crédito afiliadas de forma permanente, estén supervisados en su conjunto sobre la base de las cuentas consolidadas de esas entidades;

d) en el caso de una exención aplicable a una entidad de crédito afiliada de forma permanente a un organismo central, que la dirección del organismo central esté habilitada para dar instrucciones a la dirección de las entidades afiliadas de forma permanente;

e) que el grupo de resolución pertinente cumpla el requisito a que se refiere el artículo 45 sexies, apartado 3; y

f) que no existan ni se prevean obstáculos materiales de índole práctica o jurídica para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos entre el organismo central y las entidades de crédito afiliadas de forma permanente en caso de resolución.

Artículo 45 nonies

Procedimiento para determinar el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles

1.   La autoridad de resolución de la entidad de resolución, la autoridad de resolución del grupo, si fuera diferente de la anterior, y las autoridades de resolución responsables de las filiales de un grupo de resolución sujetas al requisito a que se refiere el artículo 45 septies de forma individual harán cuanto esté en su mano para alcanzar una decisión conjunta sobre lo siguiente:

a) el importe del requisito aplicado a nivel del grupo de resolución consolidado para cada entidad de resolución; y

b) el importe del requisito aplicado de forma individual a cada entidad de un grupo de resolución que no sea una entidad de resolución.

La decisión conjunta garantizará la conformidad con el artículo 45 sexies y con el artículo 45 septies, y estará plenamente motivada y dirigida a:

a) la entidad de resolución por su autoridad de resolución;

b) las entidades de un grupo de resolución que no sean entidades de resolución por las autoridades de resolución de tales entidades;

c) la empresa matriz de la Unión del grupo por la autoridad de resolución de la entidad de resolución, cuando dicha empresa matriz de la Unión no sea una entidad de resolución del mismo grupo de resolución.

La decisión conjunta tomada de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo podrá prever que, cuando sea coherente con la estrategia de resolución y la entidad de resolución no haya adquirido ni directa ni indirectamente suficientes instrumentos que cumplan lo dispuesto en el artículo 45 septies, apartado 2, los requisitos contemplados en el artículo 45 quater, apartado 7, podrán ser satisfechos en parte por la filial con arreglo al artículo 45 septies, apartado 2, mediante instrumentos emitidos a favor de entidades que no pertenezcan al grupo de resolución y adquiridos por estas.

2.   Cuando varias EISM pertenecientes a la misma EISM sean entidades de resolución, las autoridades de resolución contempladas en el apartado 1 debatirán y, cuando sea oportuno y coherente con la estrategia de resolución de la EISM, acordarán la aplicación del artículo 72 sexies del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y cualquier ajuste para minimizar o eliminar la diferencia entre la suma de los importes a los que se refiere el artículo 45 quinquies, apartado 4, letra a), y el artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para cada entidad de resolución y la suma de los importes a los que se refiere el artículo 45 quinquies, apartado 4, letra b), y el artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Un ajuste de este tipo podrá aplicarse en las condiciones siguientes:

a) el ajuste podrá aplicarse a las diferencias en el cálculo de las cantidades totales de exposición al riesgo entre los Estados miembros pertinentes ajustando el nivel del requisito;

b) el ajuste no se aplicará para eliminar las diferencias resultantes de las exposiciones entre grupos de resolución.

La suma de los importes a que se refiere el artículo 45 quinquies, apartado 4, letra a) de la presente Directiva, y el artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para cada entidad de resolución no podrá ser inferior a la suma de los importes a que se refiere el artículo 45 quinquies, apartado 4, letra b) de la presente Directiva, y el artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

3.   Si no se alcanza la citada decisión conjunta en un plazo de cuatro meses, se adoptará una decisión de conformidad con los apartados 4 a 6.

4.   En los casos en que no se haya tomado una decisión conjunta en un plazo de cuatro meses debido a un desacuerdo sobre el requisito del grupo de resolución consolidado a que se refiere el artículo 45 sexies, la autoridad de resolución de la entidad de resolución tomará una decisión sobre ese requisito después de haber tenido debidamente en cuenta:

a) la evaluación de las entidades del grupo de resolución que no sean entidades de resolución realizada por las autoridades de resolución pertinentes;

b) el dictamen de la autoridad de resolución a nivel de grupo, si fuera diferente de la autoridad de resolución de la entidad de resolución.

Cuando, al final del periodo de cuatro meses, alguna de las autoridades de resolución interesadas hubiera remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, la autoridad de resolución de la entidad de resolución aplazará su decisión en espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la ABE.

La decisión de la ABE tendrá en cuenta lo dispuesto en el párrafo primero, letras a) y b).

El periodo de cuatro meses se considerará el periodo de conciliación en el sentido del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes.

El asunto no se podrá remitir a la ABE tras haber finalizado el periodo de cuatro meses o haberse adoptado una decisión conjunta.

Si la ABE no adoptara una decisión en el plazo de un mes desde que se le remita el asunto, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución de la entidad de resolución.

5.   En los casos en que no se haya tomado una decisión conjunta en un plazo de cuatro meses debido a un desacuerdo sobre el nivel del requisito contemplado en el artículo 45 septies que habrá de aplicarse a cualquier entidad de un grupo de resolución sobre una base individual, la decisión será adoptada por las autoridades de resolución de dicha entidad cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) que las opiniones y reservas manifestadas por escrito por la autoridad de resolución de la entidad de resolución hayan sido debidamente tomadas en consideración, y

b) si la autoridad de resolución a nivel de grupo fuera diferente de la autoridad de resolución de la entidad de resolución, que las opiniones y reservas manifestadas por escrito de la autoridad de resolución a nivel de grupo hayan sido tomadas en consideración debidamente.

Cuando, al final del periodo de cuatro meses, la autoridad de resolución de la entidad de resolución o la autoridad de resolución a nivel de grupo haya remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, las autoridades de resolución responsables de las filiales sobre una base individual aplazarán sus decisiones a la espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptarán sus decisiones de conformidad con la decisión de la ABE. La decisión de la ABE tendrá en cuenta lo dispuesto en el párrafo primero, letras a) y b).

El periodo de cuatro meses se considerará el periodo de conciliación en el sentido del Reglamento (UE n.o 1093/2010. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes.

El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el periodo de cuatro meses o haberse adoptado una decisión conjunta.

La autoridad de resolución de la entidad de resolución o la autoridad de resolución a nivel de grupo no remitirá el asunto a la ABE para una mediación vinculante cuando el nivel fijado por la autoridad de resolución de la filial:

a) se sitúe dentro del 2 % del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del requisito contemplado en el artículo 45 sexies; y

b) cumpla lo dispuesto en el artículo 45 quater, apartado7.

A falta de decisión de la ABE en el plazo de un mes, se aplicarán las decisiones de las autoridades de resolución responsables de las filiales.

La decisión conjunta y toda decisión adoptada a falta de decisión conjunta serán revisadas y, cuando proceda, actualizadas periódicamente.

6.   En los casos en que no se haya tomado una decisión conjunta en un plazo de cuatro meses debido a un desacuerdo sobre el nivel del requisito consolidado del grupo de resolución y el nivel del requisito que habrá de aplicarse a las entidades del grupo de resolución sobre una base individual, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) se adoptará una decisión sobre el nivel del requisito que habrá de aplicarse a las filiales del grupo de resolución sobre una base individual, de conformidad con el apartado 5;

b) se adoptará una decisión sobre el nivel del requisito consolidado del grupo de resolución de conformidad con el apartado 4.

7.   La decisión conjunta mencionada en el apartado 1 y todas las decisiones adoptadas por las autoridades de resolución mencionadas en los apartados 4, 5 y 6 a falta de decisión conjunta serán vinculantes para las autoridades de resolución afectadas.

La decisión conjunta y toda decisión adoptada a falta de decisión conjunta serán revisadas y, cuando proceda, actualizadas periódicamente.

8.   Las autoridades de resolución, en coordinación con las autoridades competentes, exigirán y comprobarán que las entidades mantienen el requisito mencionado en el artículo 45, apartado 1, y adoptarán decisiones de conformidad con el presente artículo en paralelo a la elaboración y el mantenimiento de los planes de resolución.

Artículo 45 decies

Información de supervisión y divulgación pública del requisito

1.   Las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, sujetas al requisito contemplado en el artículo 45, apartado 1, informarán a sus autoridades competentes y de resolución sobre lo siguiente:

a) los importes de los fondos propios que, cuando corresponda, reúnan las condiciones del artículo 45 septies, apartado 2, letra b), de la presente Directiva, y los importes de los pasivos admisibles, así como la expresión de estos importes de conformidad con el artículo 45, apartado 2, de la presente Directiva, tras las deducciones aplicadas, en su caso, conforme a los artículos 72 sexies a 72 undecies del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

b) los importes de otros pasivos susceptibles de recapitalización interna;

c) para los elementos contemplados en las letras a) y b):

i) su composición, incluido su perfil de vencimiento,

ii) su orden de prelación en procedimientos de insolvencia ordinarios, y

iii) si se rigen por el Derecho de un tercer país y, en tal caso, qué tercer país y si contienen las cláusulas contractuales a que se hace referencia en el artículo 55, apartado 1, de la presente Directiva, en el artículo 52, apartado 1, letras p) y q), y en el artículo 63, letras n) y o), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

La obligación de informar sobre los importes de otros pasivos susceptibles de recapitalización interna a que se refiere el párrafo primero, letra b), del presente apartado no se aplicará a las entidades que en la fecha de la transmisión de dicha información posean importes de fondos propios y pasivos admisibles de al menos el 150 % del requisito a que se hace referencia en el artículo 45, apartado 1, calculados con arreglo a la letra a) del párrafo primero del presente apartado.

2.   Las entidades a que hace referencia el apartado 1 transmitirán lo siguiente:

a) al menos cada seis meses, la información contemplada en el apartado 1, letra a), y

b) al menos cada año, la información contemplada en el apartado 1, letras b) y c).

Sin embargo, a petición de la autoridad competente o de la autoridad de resolución, las entidades a que hace referencia el apartado 1 transmitirán la información contemplada en dicho apartado con mayor frecuencia.

3.   Las entidades a que se refiere el apartado 1 publicarán, al menos con frecuencia anual, la siguiente información:

a) los importes de los fondos propios que, cuando corresponda, reúnan las condiciones del artículo 45 septies, apartado 2, letra b), y los pasivos admisibles;

b) la composición de los elementos contemplados en la letra a), incluido su perfil de vencimiento y su prioridad en el procedimiento de insolvencia ordinario.

c) el requisito aplicable a que se refiere el artículo 45 sexies o el artículo 45 septies expresado de conformidad con el artículo 45, apartado 2.

4.   Los apartados 1 y 3 del presente artículo no se aplicarán a las entidades cuyo plan de resolución prevea que la entidad sea liquidada con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario.

5.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución con el fin de especificar plantillas de presentación de información, instrucciones y el método de uso de las plantillas, la frecuencia y las fechas de presentación de la información, definiciones y soluciones informáticas uniformes para la información a las autoridades de supervisión a que se refieren los apartados 1 y 2.

Dichos proyectos de normas técnicas de ejecución especificarán un modo normalizado de transmisión de información sobre el orden de prelación de los elementos contemplados en el apartado 1, letra c), aplicable en los procedimientos de insolvencia ordinarios de cada Estado miembro.

Para las entidades o sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), de la presente Directiva sujetas al artículo 92 bis y al artículo 92 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013, estos proyectos de normas técnicas de ejecución serán conformes, cuando corresponda, a las normas técnicas de ejecución adoptadas de conformidad con el artículo 430 de dicho Reglamento.

La ABE presentará dichas normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 28 de junio de 2020.

Se otorgan a la Comisión facultades para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

6.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar los formatos uniformes de divulgación de información, la frecuencia y las instrucciones correspondientes con arreglo a las cuales deberá hacerse pública la información exigida en el apartado 3.

Dichos formatos uniformes de divulgación transmitirán información lo suficientemente exhaustiva y comparable para evaluar los perfiles de riesgo de las sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, y su grado de cumplimiento del requisito aplicable a que se hace referencia en el artículo 45 sexies o en el artículo 45 septies. Cuando proceda, los formatos de divulgación de información se presentarán en forma de cuadro.

Para las entidades o sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), de la presente Directiva, sujetas al artículo 92 bis y al artículo 92 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013, estos proyectos de normas técnicas de ejecución serán conformes, cuando corresponda, a las normas técnicas de ejecución adoptadas de conformidad con el artículo 434 bis de dicho Reglamento.

La ABE presentará dichas normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 28 de junio de 2020.

Se otorgan a la Comisión facultades para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

7.   Cuando se hayan ejecutado medidas de resolución o se hayan ejercido las facultades de amortización o conversión a que se refiere el artículo 59, los requisitos de divulgación pública contemplados en el apartado 3 se aplicarán desde la fecha límite estipulada para cumplir los requisitos del artículo 45 sexies o del artículo 45 septies contemplado en el artículo 45 quaterdecies.

Artículo 45 undecies

Notificación a la ABE

1.   Las autoridades de resolución informarán a la ABE del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles que hubieran establecido, con arreglo al artículo 45 sexies o al artículo 45 septies, para cada entidad sometida a su jurisdicción.

2.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar plantillas de presentación de información, instrucciones y el método de uso de dichas plantillas, la frecuencia y las fechas de presentación de la información, definiciones y soluciones informáticas uniformes para que las autoridades de resolución, en coordinación con las autoridades competentes, determinen y envíen a la ABE la información correspondiente a los fines del apartado 1.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 28 de junio de 2020.

Se otorgan a la Comisión facultades para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Artículo 45 duodecies

Incumplimiento del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles

1.   Todo incumplimiento del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a que se refiere el artículo 45 sexies o el artículo 45 septies deberá ser tratado por las autoridades competentes atendiendo al menos uno de los siguientes elementos:

a) las facultades para abordar o eliminar obstáculos a la resolubilidad de conformidad con los artículos 17 y 18;

b) la facultad a que se refiere el artículo 16 bis;

c) las medidas a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE;

d) las medidas de actuación temprana de conformidad con el artículo 27;

e) las sanciones administrativas y otras medidas administrativas de conformidad con los artículos 110 y 111.

Las autoridades pertinentes podrán también evaluar si la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), es inviable o tiene probabilidad de serlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, 32 bis o 33, según proceda.

2.   Las autoridades de resolución y las autoridades competentes se consultarán entre sí en el ejercicio de sus respectivas facultades a que se refiere el apartado 1.

Artículo 45 terdecies

Informes

1.   La ABE, en colaboración con las autoridades competentes y las autoridades de resolución, presentará anualmente un informe a la Comisión ofreciendo evaluaciones sobre, como mínimo, la información siguiente:

a) el modo en que se haya aplicado a nivel nacional el requisito de fondos propios y pasivos admisibles establecido de conformidad con el artículo 45 sexies o el artículo 45 septies y, en particular, si se han registrado divergencias entre los Estados miembros en los niveles establecidos para entidades comparables;

b) el modo en que hayan ejercido las autoridades de resolución la facultad a que se refiere el artículo 45 ter, apartados 4, 5 y 7, y si se han registrado divergencias en el ejercicio de dicha facultad en los Estados miembros.

c) el nivel agregado y la composición de los fondos propios y los pasivos admisibles de las entidades y sociedades, los importes de los instrumentos emitidos en el período, y los importes suplementarios necesarios para cumplir los requisitos aplicables.

2.   Además del informe anual previsto en el apartado 1, la ABE presentará cada tres años un informe a la Comisión en el que se evaluará lo siguiente:

a) la incidencia del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, y de todo posible nivel armonizado propuesto para dicho requisito mínimo, sobre lo siguiente:

i) los mercados financieros en general y los mercados de deuda no garantizada y derivados en particular,

ii) los modelos empresariales y las estructuras de los balances de las entidades, en particular su perfil de financiación y su estrategia de financiación, y la estructura jurídica y operativa de los grupos;

iii) la rentabilidad de las entidades, en particular su coste de financiación;

iv) la migración de las exposiciones a sociedades no sujetas a supervisión prudencial,

v) la innovación financiera;

vi) la preponderancia de instrumentos de fondos propios e instrumentos admisibles subordinados y su naturaleza y capacidad de comercialización.

vii) el comportamiento de las entidades o sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), en materia de asunción de riesgos;

viii) el nivel de los gravámenes que pesan sobre los activos de las entidades o sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d);

ix) las acciones emprendidas por las entidades o sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), con el fin de cumplir los requisitos mínimos, y en particular la medida en que se hayan cumplido los requisitos mínimos mediante reducción del apalancamiento, emisión de deuda a largo plazo y captación de capital; y

x) el nivel de los préstamos de las entidades de crédito, centrándose especialmente en los préstamos a microempresas y pequeñas y medianas empresas, y a las autoridades locales, administraciones regionales y organismos del sector público, y en la financiación del comercio, en particular los préstamos en el marco de sistemas oficiales de seguros de crédito a la exportación;

b) la interacción de los requisitos mínimos con los requisitos de fondos propios, la ratio de apalancamiento y los requisitos de liquidez establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE;

c) la capacidad de las entidades o sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), para obtener capital o financiación en los mercados de forma independiente con el fin de cumplir todos los requisitos mínimos armonizados propuestos;

3.   El informe al que se refiere el apartado 1 se presentará a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre del año civil siguiente al último año cubierto por el informe. El primer informe se remitirá a la Comisión a más tardar el … [el 30 de septiembre del año siguiente a la fecha de aplicación de la presente Directiva].

El informe al que se refiere el apartado 2 abarcará un periodo de tres años civiles y se presentará a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre del año civil siguiente al último año cubierto por el informe. El primer informe se presentará a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2022.

Artículo 12 quaterdecies

Disposiciones transitorias y posteriores a la resolución

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, las autoridades de resolución fijarán un periodo transitorio adecuado para las entidades o sociedades previstas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), con objeto de que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 45 sexies o en el artículo 45 septies o los requisitos que se deriven de la aplicación del artículo 45 ter, apartados 4, 5 o 7, según proceda. La fecha límite para que las entidades y sociedades cumplan los requisitos estipulados en los artículos 45 sexies o 45 septies o los requisitos derivados de la aplicación del artículo 45 ter, apartados 4, 5 o 7, será el 1 de enero de 2024.

La autoridad de resolución fijará unos niveles de objetivo intermedio para que las entidades o sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), cumplan el 1 de enero de 2022 los requisitos establecidos en los artículos 45 sexies o 45 septies o los requisitos derivados de la aplicación del artículo 45 ter, apartados 4, 5 o 7, según proceda. Por norma general, los niveles de objetivo intermedio garantizarán una acumulación lineal de fondos propios y pasivos admisibles tendente al cumplimiento del requisito.

La autoridad de resolución podrá fijar un periodo transitorio cuyo plazo expire después del 1 de enero de 2024, cuando esté debidamente justificado y sea adecuado sobre la base de los criterios previstos en el apartado 7, teniendo en cuenta:

a) la evolución de la situación financiera de la entidad;

b) la perspectiva de que la entidad pueda garantizar, en un plazo razonable, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 45 sexies o 45 septies o los requisitos derivados de la aplicación del artículo 45 ter, apartados 4, 5 o 7; y

c) si la entidad es capaz de sustituir los pasivos que ya no cumplen los criterios de admisibilidad o vencimiento establecidos en los artículos 72 ter y 72 quater del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el artículo 45 ter o el artículo 45 septies, apartado 2, de la presente Directiva y, si no, si dicha incapacidad es de naturaleza intrínseca o si se debe a perturbaciones generales del mercado.

2.   La fecha límite para que las entidades de resolución cumplan el nivel mínimo de los requisitos a que se refiere el artículo 45 quater, apartados 5 o6 será el 1 de enero de 2022.

3.   El nivel mínimo de los requisitos a que se refiere el artículo 45 quater, apartados 5 y 6, no será de aplicación en los dos años siguientes a la fecha:

a) en que la autoridad de resolución haya aplicado el instrumento de recapitalización interna; o

b) en que la entidad de resolución haya adoptado una medida alternativa del sector privado tal como se contempla en el artículo 32, apartado 1, letra b), mediante la cual los instrumentos de capital y otros pasivos se hayan amortizado o convertido en capital de nivel 1 ordinario, o si se han ejercido respecto a la entidad de resolución las facultades de amortización o de conversión, de conformidad con el artículo 59, con el fin de recapitalizar la entidad de resolución sin aplicar los instrumentos de resolución.

4   Los requisitos contemplados en el artículo 45 ter, apartados 4 y 7, así como en el artículo 45 quater, apartados 5 y6, según corresponda, no serán de aplicación en el período de tres años siguientes a la fecha en que se haya definido que la entidad de resolución o el grupo del que forma parte la entidad de resolución es una EISM, o en que la entidad de resolución empiece a encontrarse en la situación a la que se hace referencia en el artículo 45 quater, apartados 5 o6;

5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, las autoridades de resolución fijarán un periodo transitorio adecuado para el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 45 sexies o 45 septies, o de los requisitos derivados de la aplicación del artículo 45 ter, apartados 4, 5 o 7, según proceda, destinado a las entidades o sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), a las que se hayan aplicado instrumentos de resolución o las facultades de amortización o conversión a que se refiere el artículo 59.

6.   A los efectos de los apartados 1 a 5, las autoridades de resolución comunicarán a la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), un requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto para cada periodo de doce meses que transcurra durante el periodo transitorio con objeto de facilitar una acumulación gradual de su capacidad de absorción de pérdidas y recapitalización. Al término del periodo transitorio, el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles deberá ser igual al importe fijado a tenor del artículo 45 ter, apartados 4, 5 o 7, del artículo 45 quater, apartados 5 o 6, del artículo 45 sexies o del artículo 45 septies según proceda.

7.   Al determinar los periodos transitorios, las autoridades de resolución tendrán en cuenta:

a) la preponderancia de depósitos y la ausencia de instrumentos de deuda en el modelo de financiación;

b) el acceso a mercados de capitales para pasivos admisibles;

c) hasta qué punto la entidad de resolución recurre a capital de nivel 1 ordinario para cumplir el requisito a que se refiere el artículo 45 sexies.

8.   A reserva del apartado 1, no se impedirá a las autoridades de resolución que revisen posteriormente el período transitorio o cualquier requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto comunicado con arreglo al apartado 6.»;

18) en el artículo 46, las palabras «pasivos admisibles» se sustituyen por «pasivos susceptibles de recapitalización interna».

19) en el artículo 47, apartado 1, letra b), inciso ii), las palabras «pasivos admisibles» se sustituyen por «pasivos susceptibles de recapitalización interna».

20) El artículo 40 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) únicamente en el caso de que la reducción total de las acciones u otros instrumentos de propiedad, de los instrumentos de capital pertinentes y de los pasivos susceptibles de recapitalización interna de conformidad con las letras a) a d) del presente apartado sea inferior a la suma de los importes a que se refiere el artículo 47, apartado 3, letras b) y c), las autoridades reducirán en la medida necesaria el importe principal o el importe pendiente del resto de los pasivos susceptibles de recapitalización interna, entre ellos los instrumentos de deuda a que se refiere el artículo 108, apartado 3, de acuerdo con la jerarquía de los derechos de crédito en los procedimientos de insolvencia ordinarios, incluido el orden de prelación de los depósitos establecido en el artículo 108, de conformidad con el artículo 44, en combinación con la amortización prevista en las letras a) a d) del presente apartado, para obtener la suma de los importes a que se refiere el artículo 47, apartado 3, letras b) y c).».

b) en el apartado 2, las palabras «pasivos admisibles» se sustituyen por «pasivos susceptibles de recapitalización interna».

c) se añade el apartado siguiente:

«7.   Los Estados miembros velarán por que, en el caso de las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letras a) a d), todos los créditos derivados de elementos de fondos propios tengan, en la legislación nacional por la que se rige el procedimiento de insolvencia ordinario, una prelación inferior a cualquier crédito que no derive de un elemento de fondos propios.

A efectos del párrafo primero, en la medida en que un instrumento solo esté parcialmente reconocido como un elemento de fondos propios, todo el instrumento se tratará como crédito derivado de un elemento de fondos propios y tendrá una prelación inferior a cualquier crédito que no derive de un elemento de fondos propios.».

21) El artículo 55 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 55

Reconocimiento contractual de la recapitalización interna

1.   Los Estados miembros exigirán a las entidades y sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), que se incluya una cláusula contractual por la cual el acreedor o parte del acuerdo o instrumento que dé origen a los pasivos reconozca que a estos podrían serles aplicadas las facultades de amortización y de conversión, y se comprometa a acatar cualquier reducción del importe principal o del importe adeudado y cualquier conversión o cancelación derivada del ejercicio de tales facultades por parte de una autoridad de resolución, siempre y cuando dicho pasivo cumpla todas las condiciones siguientes:

a) que el pasivo no esté excluido en virtud del artículo 44, apartado 2;

b) que el pasivo no constituya un depósito de los contemplados en el artículo 108, letra a);

c) que el pasivo esté regulado por la legislación de un tercer país;

d) que el pasivo se haya emitido o contraído después de la fecha en que un Estado miembro haya aplicado las disposiciones adoptadas con el fin de transponer la presente sección.

Las autoridades de resolución pueden decidir que la obligación del párrafo primero del presente apartado no se aplicará a entidades o sociedades respecto de las cuales el requisito previsto en el artículo 45, apartado 1, sea igual al importe para absorción de pérdidas definido en el artículo 45 quater, apartado 2, letra a), siempre que dichos pasivos que cumplen las condiciones a que se refiere el párrafo primero y que no incluyen la cláusula contractual a que se refiere dicho párrafo no se computen a efectos de dicho requisito.

El párrafo primero no se aplicará cuando la autoridad de resolución de un Estado miembro determine que los pasivos o instrumentos contemplados en el párrafo primero pueden estar sujetos a las facultades de amortización y conversión por la autoridad de resolución de un Estado miembro en virtud de la legislación del tercer país o de un acuerdo vinculante celebrado con ese tercer país.

2.   Los Estados miembros velarán por que, cuando una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), llegue a la conclusión de que no es viable por motivos jurídicos o de otra índole incluir entre las disposiciones contractuales aplicables a un pasivo determinado la cláusula prevista de conformidad con el apartado 1, dicha entidad o sociedad notificará a la autoridad de resolución su conclusión, incluida la designación de la categoría del pasivo y la justificación de dicha conclusión. La entidad o sociedad facilitará a la autoridad de resolución toda la información que dicha autoridad solicite en un plazo razonable tras la recepción de la notificación, para que la autoridad de resolución evalúe el efecto de dicha notificación en la resolubilidad de dicha entidad o sociedad.

Los Estados miembros velarán por que, en caso de que se produzca una notificación con arreglo al párrafo primero del presente apartado, la obligación de incluir entre las disposiciones contractuales la cláusula prevista de conformidad con el apartado 1 quede automáticamente suspendida desde el momento en que la autoridad de resolución reciba la notificación.

En el caso de que la autoridad de resolución concluya que es viable por motivos jurídicos o de otra índole incluir entre las disposiciones contractuales la cláusula prevista de conformidad con el apartado 1, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la resolubilidad de la entidad o sociedad, requerirá, en un plazo razonable desde la notificación con arreglo al párrafo primero, la inclusión de dicha cláusula contractual. La autoridad de resolución podrá, además, exigir a la entidad o sociedad que modifique sus prácticas relativas a la aplicación de la exención del reconocimiento contractual de la recapitalización interna.

Los pasivos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado no incluirán instrumentos de capital de nivel 1 adicional, instrumentos de capital de nivel 2 ni instrumentos de deuda a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 48), inciso ii), cuando dichos instrumentos sean pasivos no garantizados. Además, los pasivos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado serán preferentes con respecto a los pasivos contemplados en el artículo 108, apartado 2, letras a), b) y c), y en el artículo 108, apartado 3.

En caso de que la autoridad de resolución, en el contexto de la evaluación de la resolubilidad de una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d) de conformidad con los artículos 15 y 16, o en cualquier otro momento, determine que, dentro de una categoría de pasivos que incluya pasivos admisibles, el importe de los pasivos que, de conformidad con el párrafo primero del presente apartado, no incluyan la cláusula contractual a que se refiere el apartado 1, junto con los pasivos que se excluyan de la aplicación de las competencias de recapitalización interna de conformidad con el artículo 44, apartado 2, o que es probable que se excluyan de conformidad con el artículo 44, apartado 3, asciende a más del 10 % de dicha categoría, esta evaluará inmediatamente el impacto de ese hecho concreto para la resolubilidad de la entidad o sociedad, incluidas las repercusiones sobre la resolubilidad que resulten del riesgo de vulnerar las salvaguardias de los acreedores previstas en el artículo 73 cuando se aplican las facultades para amortizar o convertir los pasivos admisibles.

En caso de que la autoridad de resolución concluya a partir de la evaluación a que se refiere el párrafo quinto del presente apartado que los pasivos que, de conformidad con el párrafo primero, no incluyan la cláusula contractual a que se refiere el apartado 1, generan un obstáculo material a la resolubilidad, esta aplicará las competencias previstas en el artículo 17 según proceda para eliminar dicho obstáculo a la resolubilidad.

Los pasivos para los que la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), no incluyan entre las disposiciones contractuales la cláusula requerida por el apartado 1 del presente artículo o para los que, de conformidad con el presente apartado, no se aplique dicho requisito, no se computarán a efectos del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.

3.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución puedan exigir a las entidades y sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), que faciliten a las autoridades un dictamen jurídico relativo a la aplicabilidad legal y la eficacia de la cláusula contractual mencionada en el apartado 1 del presente artículo.

4.   Cuando una de las entidades o sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), no incluya entre las disposiciones contractuales aplicables a unos pasivos dados la cláusula contractual requerida de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, ello no impedirá que la autoridad de resolución ejerza las facultades de amortización y de conversión en relación con dichos pasivos.

5.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la lista de pasivos a los que se aplica la exclusión prevista en el apartado 1, así como el contenido de la cláusula contractual prevista en dicho apartado, teniendo en cuenta los diferentes modelos empresariales de las entidades.

La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se otorgan a la Comisión facultades para adoptar las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

6.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación con el fin de especificar en mayor medida:

a) las condiciones con arreglo a las cuales resultaría inviable desde el punto de vista jurídico o de otra índole para una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), incluir la cláusula contractual contemplada en el apartado 1 del presente artículo en determinadas categorías de pasivos;

b) las condiciones conforme a las cuales la autoridad de resolución requerirá la inclusión de la cláusula contractual con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, párrafo tercero;

c) el plazo razonable dentro del cual la autoridad de resolución requerirá la inclusión de una cláusula contractual con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, párrafo tercero.

La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de junio de 2020.

Se otorgan a la Comisión facultades para adoptar las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

7.   La autoridad de resolución especificará, cuando lo considere necesario, las categorías de pasivos para los que una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), podrá llegar a la conclusión de que no es viable por motivos jurídicos o de otra índole incluir la cláusula contractual a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, con arreglo a las condiciones especificadas en mayor medida como resultado de la aplicación del apartado 6.

8.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar plantillas y formatos uniformes para la notificación a las autoridades de resolución a efectos del apartado 2.

La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 28 de junio de 2020.

Se otorgan a la Comisión facultades para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.».

22) El título del capítulo V del título IV se sustituye por el texto siguiente:

«Amortización o conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles».

23) El artículo 59 se modifica como sigue:

a) el título se sustituye por el texto siguiente:

«Obligación de amortizar o convertir los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes».

b) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las facultad para amortizar o convertir instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes se puede ejercer:

a) independientemente de una medida de resolución; o

b) junto con una medida de resolución, cuando se cumplan las condiciones para la resolución previstas en los artículos 32, 32 bis o 33.

Cuando la entidad de resolución haya adquirido instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes indirectamente a través de otras entidades del mismo grupo de resolución, la facultad de amortización o conversión de dichos instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes se ejercerá conjuntamente con el ejercicio de la misma facultad a nivel de a empresa matriz de la entidad de que se trate o a nivel de otras empresas matrices que no sean entidades de resolución, de modo que se produzca una transmisión efectiva de las pérdidas y la entidad de que se trate sea recapitalizada por la entidad de resolución.

Una vez ejercida la facultad para amortizar o convertir los instrumentos de capital y los pasivos admisibles pertinentes con independencia de la medida de resolución, se efectuará la valoración prevista en el artículo 74 y se aplicará el artículo 75.».

c) se insertan los apartados siguientes:

«1 bis.   La facultad para amortizar o convertir los pasivos admisibles independientemente de la medida de resolución solo podrá ejercerse en relación con los pasivos admisibles que cumplan las condiciones a que se refiere el artículo 45 septies, apartado 2, letra a), de la presente Directiva, salvo la condición relativa al plazo de vencimiento residual de los pasivos, establecida en el artículo 72 quater, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Cuando se ejerza dicha facultad, los Estados miembros garantizarán que la amortización o conversión se realice de conformidad con el principio a que se refiere el artículo 34, apartado 1, letra g).

1 ter.   Cuando se emprenda una medida de resolución en relación con una entidad de resolución o, en circunstancias excepcionales, desviándose del plan de resolución, en relación con una entidad que no sea una entidad de resolución, el importe que se reduzca, amortice o convierta de conformidad con el artículo 60, apartado 1, a nivel de dicha entidad computará para el cumplimiento de los umbrales establecidos en el artículo 37, apartado 10, y en el artículo 44, apartado 5, letra a), o en el artículo 44, apartado 8, letra a), aplicables a la entidad de que se trate.».

d) en el apartado 2, las palabras «instrumentos de capital» se sustituyen por las palabras «instrumentos de capital, y pasivos admisibles a que se refiere el apartado 1 bis,» .

e) en el apartado 3, la parte introductoria y las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   Los Estados miembros exigirán que las autoridades de resolución ejerzan la facultad de amortización o de conversión, de conformidad con el artículo 60 y sin dilación, respecto de los instrumentos de capital pertinentes, y los pasivos admisibles a que se refiere el apartado 1 bis, emitidos por una entidad o una sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), cuando se apliquen una o más de las circunstancias siguientes:

a) que se ha comprobado que las condiciones de resolución especificadas en los artículos 32, 32 bis o 33 se han respetado, antes de emprender ninguna medida de resolución, o

b) que la autoridad apropiada determine que, a no ser que se ejerza la facultad en relación con los instrumentos de capital pertinentes, y los pasivos admisibles a que se refiere el apartado 1 bis, la entidad o la sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), dejará de ser viable;»;

f) en los apartados 4 y 10, las palabras «instrumentos de capital» se sustituyen por «instrumentos de capital, o pasivos admisibles contemplados en el apartado 1 bis».

24) El artículo 60 se modifica como sigue:

a) el título se sustituye por el texto siguiente:

«Disposiciones sobre la amortización o conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes».

b) en el apartado 1, se añade la letra siguiente:

«d) el importe principal de los pasivos admisibles contemplados en el artículo 59, apartado 1 bis, se amortice o se convierta en instrumentos de capital ordinario de nivel 1, o ambas cosas, en la medida necesaria para alcanzar los objetivos de resolución establecidos en el artículo 31 o en la medida de la capacidad de los pasivos admisibles pertinentes, si este importe es inferior.».

c) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En caso de que el importe principal de un instrumento de capital o de un pasivo admisible pertinentes a que se refiere el artículo 59, apartado 1 bis, se amortice:

a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;

b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, o del pasivo admisible a que se refiere el artículo 59, apartado 1 bis, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la facultad de amortización;

c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, o de los pasivos admisibles a que se refiere el artículo 59, apartado 1 bis, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.».

d) el apartado 3, se modifica como sigue:

i) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Para efectuar la conversión de los instrumentos de capital pertinentes, y pasivos admisibles a que se refiere el artículo 59, apartado 1 bis, con arreglo al apartado 1, letras b), c) y d), del presente artículo, las autoridades de resolución podrán exigir a las entidades y sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), que emitan instrumentos de capital ordinario de nivel 1 para los titulares de los instrumentos de capital pertinentes y los citados pasivos admisibles. Los instrumentos de capital pertinentes y los citados pasivos admisibles únicamente podrán ser convertidos cuando se cumplan las condiciones siguientes:»;

ii) en la letra d), las palabras «cada instrumento de capital pertinente» se sustituye por «cada instrumento de capital pertinente, o cada pasivo admisible a que se refiere el artículo 59, apartado 1 bis».

25) En el artículo 61, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

«Cuando los instrumentos de capital pertinentes, o los pasivos admisibles a que se refiere el artículo 59, apartado 1 bis de la presente Directiva, se reconozcan a los efectos del cumplimiento del requisito previsto en el artículo 45 septies, apartado 1, de la presente Directiva, la autoridad responsable de determinar las condiciones previstas en el artículo 59, apartado 3, de la presente Directiva será la autoridad apropiada del Estado miembro en el que la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva, haya sido autorizada de conformidad con el título III de la Directiva 2013/36/UE.».

26) El artículo 62 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros se asegurarán de que, antes de efectuar las comprobaciones contempladas en el artículo 59, apartado 3, letras b), c), d) o e), en relación con una filial que emita los instrumentos de capital pertinentes, o pasivos admisibles a que se refiere el artículo 59, apartado 1 bis, a los efectos del cumplimiento con carácter individual del requisito establecido en el artículo 45 septies, o los instrumentos de capital pertinentes que se reconoce cumplen los requisitos de fondos propios con carácter individual o en base consolidada, una autoridad apropiada cumpla los requisitos siguientes:

a) cuando se esté planteando proceder a alguna de las comprobaciones contempladas en el artículo 59, apartado 3, letras b), c), d) o e), previa consulta a la autoridad de resolución de la entidad de resolución pertinente, lo notificará, en el plazo de 24 horas desde dicha consulta:

i) al supervisor en base consolidada y, si son diferentes, a la autoridad apropiada del Estado miembro en el que esté situado el supervisor en base consolidada;

ii) a las autoridades de resolución de otras entidades del mismo grupo de resolución que hayan adquirido directa o indirectamente los pasivos a que se refiere el artículo 45 septies, apartado 2, de la entidad sujeta a lo dispuesto en el artículo 45 septies, apartado 1;

b) cuando se esté planteando proceder a la comprobación contemplada en el artículo 59, apartado 3, letra c), lo notificará sin demora a la autoridad competente responsable de cada entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que haya emitido los instrumentos de capital pertinentes sobre los que deben ejercerse las facultades de amortización o conversión en caso de que, efectivamente, efectuara tales comprobaciones, y, si son diferentes, a las autoridades apropiadas del Estado miembro en el que estén situados dichas autoridades competentes y el supervisor en base consolidada.».

b) en el apartado 4, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Después de efectuar una notificación con arreglo al apartado 1, la autoridad apropiada, previa consulta a las autoridades competentes notificadas de conformidad con la letra a), inciso i), y la letra b) de dicho apartado, evaluará los siguientes aspectos:».

27) En el artículo 63, apartado 1, letras e), f) y j), las palabras «pasivos admisibles» se sustituyen por «pasivos susceptibles de recapitalización interna».

28) En el artículo 66, apartado 4, las palabras «pasivos admisibles» se sustituyen por «pasivos susceptibles de recapitalización interna».

29) El artículo 68 se modifica como sigue:

a) en el apartado 3, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Siempre que sigan ejerciéndose las obligaciones sustantivas con arreglo al contrato, incluidas las obligaciones de pago o entrega y la concesión de garantías, una mera medida de prevención de crisis, una suspensión de la obligación prevista en el artículo 33 bis o una medida de gestión de crisis, incluido el acaecimiento de un hecho directamente relacionado con la aplicación de dicha medida, no será en sí motivo para que parte alguna pueda:».

b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   No constituirá incumplimiento de una obligación contractual a los efectos de los apartados 1 y 3 del presente artículo y del artículo 71, apartado 1, una suspensión o restricción con arreglo a los artículos 33 bis, 69 o 70.».

30) El artículo 69 se modifica como sigue:

a) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   No se aplicarán las suspensiones previstas en el apartado 1 a las obligaciones de pago y de entrega respecto de:

a) sistemas y operadores de sistemas designados de conformidad con la Directiva 98/26/CE;

b) ECC autorizadas en la Unión en virtud del artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y ECC de terceros países reconocidas por la AEVM con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de dicho Reglamento;

c) bancos centrales.».

b) en el apartado 5 se añaden los párrafos siguientes:

«Las autoridades de resolución establecerán el ámbito de aplicación de esta facultad teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. En particular, las autoridades de resolución evaluarán cuidadosamente la idoneidad de extender la suspensión a los depósitos admisibles tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2014/49/UE, especialmente a depósitos garantizados en poder de personas físicas y microempresas y pequeñas y medianas empresas.

Los Estados miembros podrán disponer que, cuando se ejerza la facultad de suspender obligaciones de pago o de entrega respecto de depósitos admisibles, las autoridades de resolución se asegurarán de que los depositantes tengan acceso a un importe diario apropiado de dichos depósitos.».

31) En el artículo 70, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las autoridades de resolución no ejercerán la competencia contemplada en el apartado 1 del presente artículo respecto de:

a) las garantías de sistemas u operadores de sistemas designados a efectos de lo dispuesto en la Directiva 98/26/CE;

b) las entidades de contrapartida central autorizadas en la Unión en virtud del artículo 14 del Reglamento (UE) 648/2012 y las entidades de contrapartida central de terceros países reconocidas por la AEVM con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de dicho Reglamento; y

c) los bancos centrales, por los activos pignorados o presentados por la entidad objeto de resolución en concepto de cobertura o garantía.».

32) En el artículo 71, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   No se aplicarán las suspensiones previstas en los apartados 1 o 2 a:

a) los sistemas u operadores de sistemas designados a efectos de la Directiva 98/26/CE,

b) las entidades de contrapartida central autorizadas en la Unión en virtud del artículo 14 del Reglamento n.o 648/2012 y las entidades de contrapartida central de terceros países reconocidas por la AEVM con arreglo a lo dispuesto el artículo 25 de dicho Reglamento, o

c) los bancos centrales.».

33) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 71 bis

Reconocimiento contractual de las competencias de suspensión de la resolución

1.   Los Estados miembros exigirán a las entidades y sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), que incluyan en todo contrato financiero que celebren y que esté regido por el Derecho de un tercer país, cláusulas por las que las partes reconozcan que dicho contrato puede estar sujeto al ejercicio de las competencias de la autoridad de resolución de suspender o restringir los derechos y las obligaciones previstos en los artículos 33 bis, 69, 70 y 71, y someterse a los requisitos establecidos en el artículo 68.

2.   Los Estados miembros también podrán exigir que las empresas matriz de la Unión se aseguren de que sus filiales de terceros países incluyan en los contratos financieros mencionados en el apartado 1, cláusulas por las que se excluya que el ejercicio de la competencia de la autoridad de resolución de suspender o restringir los derechos y las obligaciones de la empresa matriz de la Unión, de conformidad con el apartado 1, constituya un motivo válido para la rescisión, suspensión, modificación, compensación, compensación por saldos netos o ejecución de garantías de dichos contratos por anticipado.

El requisito establecido en el párrafo primero podrá aplicarse respecto de filiales de terceros países que sean:

a) entidades de crédito;

b) empresas de inversión (o que lo serían si tuvieren un domicilio social en el Estado miembro en cuestión); o

c) entidades financieras.

3.   El apartado 1 se aplicará a todo contrato financiero que:

a) cree una nueva obligación o modifique sustancialmente una obligación existente después de la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas a nivel nacional para transponer el presente artículo;

b) prevea el ejercicio de uno o más derechos de rescisión o derechos de ejecución de garantías, a los que serían de aplicación los artículos 33 bis, 68, 69, 70 o 71 en caso de que el contrato financiero se rija por la legislación de un Estado miembro.

4.   Cuando una entidad o sociedad no incluya la cláusula contractual exigida de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, ello no impedirá a la autoridad de resolución aplicar las facultades previstas en los artículos 33 bis, 68, 69, 70 o 71 en relación con dicho contrato financiero.

5.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el contenido de la cláusula exigida en el apartado 1, teniendo en cuenta los diferentes modelos comerciales de las entidades y sociedades.

La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 28 de junio de 2020.

Se otorgan a la Comisión facultades para adoptar las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.».

34) El artículo 88 se modifica como sigue:.

a) en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 89, las autoridades de resolución a nivel de grupo instituirán colegios de autoridades de resolución que desempeñen los cometidos contemplados en los artículos 12, 13, 16, 18, 45 a 45 nonies, 91 y 92, y, cuando proceda, garantizarán su cooperación y coordinación con las autoridades de resolución de terceros países.»;

b) en el apartado 1, párrafo segundo, letra i), las palabras «con el artículo 45» se sustituyen por las palabras «con los artículos 45 a 45 nonies».

35) El artículo 89 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 89

Colegios de autoridades de resolución europeos

1.   Cuando una entidad o una empresa matriz de un tercer país cuente con filiales establecidas en la Unión o empresas matrices de la Unión establecidas en dos o más Estados miembros, o dos o más sucursales de la Unión que sean consideradas significativas por dos o más Estados miembros, las autoridades de resolución de los Estados miembros en los que estén establecidas dichas entidades o donde estén establecidas tales sucursales significativas instituirán un único colegio de autoridades de resolución europeo.

2.   El colegio de autoridades de resolución europeo mencionado en el apartado 1 del presente artículo desempeñará las funciones y realizará los cometidos expuestos en el artículo 88, respecto de las entidades a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y, en la medida en que dichos cometidos resulten procedentes, respecto de sus sucursales.

Los cometidos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado incluirán la fijación del requisito a que se refieren los artículos 45 a 45 nonies.

A la hora de fijar el requisito contemplado en los artículos 45 a 45 nonies, los miembros del colegio de autoridades de resolución europeo tendrán en cuenta la estrategia de resolución global adoptada, en su caso, por las autoridades de terceros países.

Cuando, de conformidad con la estrategia de resolución global, filiales establecidas en la Unión o una empresa matriz de la Unión y sus entidades filiales no sean entidades de resolución y los miembros del colegio de autoridades de resolución europeo estén de acuerdo con dicha estrategia, las filiales establecidas en la Unión o, en base consolidada, la empresa matriz de la Unión deberán cumplir el requisito del artículo 45 septies, apartado 1, mediante la emisión de instrumentos contemplados en el artículo 45 septies, apartado 2, letras a) y b), dirigidos a su empresa matriz final establecida en un tercer país, o a sus filiales establecidas en el mismo tercer país o a otras entidades sujetas a las condiciones previstas en el artículo 45 septies, apartado 2, letra a), inciso i), y en el artículo 45 septies, apartado 2, letra b), inciso ii).

3.   Cuando solo una empresa matriz de la Unión posea todas las filiales de la Unión de una entidad de un tercer país o de una empresa matriz de un tercer país, el colegio de autoridades de resolución europeo estará presidido por la autoridad de resolución del Estado miembro donde esté establecida la empresa matriz en la Unión.

Cuando no sea aplicable el párrafo primero, la autoridad de resolución de una empresa matriz de la Unión o de una filial de la Unión con el valor más alto de activos totales dentro del balance mantenidos presidirá el colegio de autoridades de resolución europeo.

4.   Mediante acuerdo mutuo de todas las partes interesadas, los Estados miembros podrán suspender el requisito de instituir un colegio de autoridades de resolución europeo si otro grupo o colegio desempeña las mismas funciones y realiza los mismos cometidos especificados en el presente artículo, siempre que se ajuste a todos los procedimientos y condiciones fijados en el presente artículo y en el artículo 90, incluidos los relativos a la pertenencia a los colegios de autoridades de resolución y a la participación en estos. En tal caso, toda referencia a los colegios europeos de autoridades de resolución de la presente Directiva se considerará asimismo como referencia a tales grupos o colegios.

5.   Sin perjuicio de los apartados 3 y 4 del presente artículo, el colegio de autoridades de resolución europeo funcionará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88.».

36) En el anexo, sección B, punto 6, y sección C, punto 17, las palabras «pasivos admisibles» se sustituyen por «pasivos susceptibles de recapitalización interna».

Artículo 2

Modificaciones de la Directiva 98/26/CE

La Directiva 98/26/CE se modifica como sigue:

1) El artículo 2 se modifica como sigue:

a) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)   “entidad de contrapartida central” o “ECC”: una entidad de contrapartida central tal como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012;».

b) la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)   “participante”: entidad, contraparte central, agente de liquidación, cámara de compensación, operador de un sistema o miembro compensador de una ECC autorizada de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 648/2012;».

2) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 12 bis

A más tardar el 28 de junio de 2021, la Comisión revisará el modo en que los Estados miembros aplican la presente Directiva a aquellas de sus entidades nacionales que participen directamente en sistemas regidos por la legislación de un tercer país y a las garantías constituidas en relación con la participación en dichos sistemas. La Comisión evaluará, en particular, la necesidad de modificar en mayor medida la presente Directiva con respecto a los sistemas regidos por la legislación de un tercer país. La Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe al respecto, acompañado, cuando proceda, de propuestas de revisión de la presente Directiva.»

Artículo 3

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 28 de diciembre de 2020. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir de la fecha de su entrada en vigor en el Derecho nacional, que será a más tardar el 28 de diciembre de 2020.

Los Estados miembros aplicarán el artículo 1, punto 17, de la presente Directiva, en lo que respecta al artículo 45 decies, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE, a partir del 1 de enero de 2024. Cuando, de conformidad con el artículo 45 quaterdecies, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, la autoridad de resolución haya fijado una fecha límite de cumplimiento posterior al 1 de enero de 2024, la fecha de aplicación del artículo 1, punto 17, de la presente Directiva, en lo que respecta al artículo 45 decies, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE, será la misma que la fecha límite de cumplimiento.

2.   Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones a que se refiere el apartado 1, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la ABE el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA

 

 

(1)  DO C 34 de 31.1.2018, p. 17.

(2)  DO C 209 de 30.6.2017, p. 36.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de mayo de 2019.

(4)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

(5)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).

(7)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(8)  Reglamento Delegado (UE) 2016/1075 de la Comisión, de 23 de marzo de 2016, que completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación que especifican el contenido de los planes de reestructuración, los planes de resolución y los planes de resolución de grupos, los criterios mínimos que la autoridad competente debe evaluar en lo que respecta a los planes de reestructuración y planes de reestructuración de grupos, las condiciones para la ayuda financiera de grupo, los requisitos relativos a los valoradores independientes, el reconocimiento contractual de las competencias de amortización y de conversión, el procedimiento en relación con los requisitos de notificación y el anuncio de suspensión y el contenido de los mismos, y el funcionamiento operativo de los colegios de autoridades de resolución (DO L 184 de 8.7.2016, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(10)  Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de abril de 2014 relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149).

(11)  Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 20/05/2019
  • Fecha de publicación: 07/06/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 27/06/2019
  • Aplicable desde el 28 de diciembre de 2020.
  • Cumplimiento a más tardar el 28 de diciembre de 2020.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dir/2019/879/spa
Referencias posteriores

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