La necesidad de adaptar la legislación del régimen local a los postulados de descentralización funcional que constituyen el hondo sentir de la política del Gobierno, aconseja demorar la publicación del texto articulado de la Ley de Bases de Funcionarios de la Administración Local, de cinco de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, hasta tanto tenga vigencia su nuevo ordenamiento básico que, entre otros extremos habrá de contener los principios generales aplicables a la función pública municipal, y provincial y que, lógicamente, deben estar animados del mismo espíritu que inspire la reforma.
Paralelas razones de adaptación del régimen local, en este caso con la legislación promulgada en desarrollo de nuestro vigente régimen jurídico fundamental, aconsejaron ya la suspensión de las elecciones municipales y provinciales que habrían de celebrarse, respectivamente, en mil novecientos sesenta y nueve y mil novecientos setenta, y la prórroga del mandato de los actuales Concejales y Diputados provinciales por un año.
Ello no obstante, consciente el Gobierno de la urgencia del tema de las retribuciones de los funcionarios de la Administración Local, estima indispensable introducir en el sistema hasta ahora en vigor, representado fundamentalmente por la Ley de emolumentos de veinte de julio de mil novecientos sesenta y tres, las correcciones cuantitativas que dentro de las posibilidades financieras del momento presente permitan ir acomodando los sueldos base de tales funcionarios al mandato de la citada Ley de cinco de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, lo que sin duda facilitará la transición prevista hacia un régimen de ponderada equiparación al de los funcionarios de la Administración Civil del Estado,
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, en uso de la autorización que me concede el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobados por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley,
DISPONGO:
Uno. La aplicación del régimen y retribuciones de los funcionarios de la Administración Local se atemperará a los mandatos que se contengan en la nueva legislación básica del régimen municipal y provincial cuyo proyecto o, en su caso, proyectos parciales de reforma deberán haber sido enviados por el Gobierno a las Cortes con anterioridad al día uno de enero de mil novecientos setenta y dos, entendiéndose de esta forma prorrogado el plazo a que se refería la disposición final primera de la Ley cuarenta y ocho/mil novecientos sesenta y seis, de veintitrés de julio, sobre modificación parcial del régimen local.
Dos. De acuerdo con lo prevenido en el párrafo anterior, queda en suspenso el mandato contenido en la disposición final primera de la Ley setenta y nueve/mil novecientos sesenta y ocho, de cinco de diciembre.
Uno. Con efectos de uno de enero de mil novecientos sesenta y nueve, la escala a que se refiere el artículo primero-uno-a) de la Ley ciento ocho/mil novecientos sesenta y tres, de veinte de julio, queda fijada en la cuantía que se determina en el anexo de este Decreto-ley. Subsistirá sin variación en su cuantía absoluta la retribución complementaria contenida en la tabla-anexo de la Ley ciento ocho/mil novecientos sesenta y tres, de veinte de julio.
Dos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las normas que se dicten para el desarrollo de esta disposición, se fijarán los casos en que parte de dicha remuneración habrá de tener el concepto de gratificación y no de sueldo. Asimismo se determinarán las remuneraciones, gratificaciones o mejoras que hayan de quedar absorbidas en el aumento que se establece. La asignación transitoria a que se refiere la Instrucción novena de las aprobadas por Orden del Ministerio de la Gobernación de veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, se entenderá como percibida a cuenta del incremento a que se refiere el número uno de este artículo.
Uno. Con objeto de financiar el mayor gasto que para las Corporaciones Locales signifique la aplicación del presente Decreto-ley, se concede un crédito extraordinario de tres mil quinientos millones de pesetas, que habrá de figurarse en los vigentes Presupuestos del Estado, en la Sección dieciséis, Ministerio de la Gobernación; Servicio cero dos, Dirección General de Administración Local; capítulo cuarto, Transferencias corrientes; artículo cuarenta y tres, «A Corporaciones Locales»; concepto cuatrocientos treinta y uno, «Para atender durante el actual ejercicio las obligaciones que se deriven del cumplimiento del Decreto-ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve».
Dos. Con la misma finalidad, durante el ejercicio de mil novecientos setenta se habilitará por el Ministerio de Hacienda un crédito de idéntica cuantía y aplicación.
Tres. El importe a que asciende el crédito extraordinario que se concede por este Decreto-ley se cubrirá en la forma que determina el artículo cuarenta y uno de la vigente Ley de Administración y Contabilidad.
Cuatro. El Ministro de la Gobernación distribuirá los créditos de referencia, de acuerdo con las normas que a tal fin apruebe el Gobierno.
El Ministerio de la Gobernación fomentará la constitución de agrupaciones de servicios municipales, en la modalidad prevenida en el artículo quince de la Ley cuarenta y ocho/mil novecientos sesenta y seis, de veintitrés de julio, quedando, en su caso, facultado para acordar su establecimiento cuando así resulte aconsejable, a fin de facilitar el pago de las nuevas retribuciones del personal. Las Diputaciones provinciales podrán colaborar en la organización y en la prestación de los servicios comunes de los Ayuntamientos agrupados.
Se reajustarán las aportaciones a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, para acomodar los haberes pasivos de los funcionarios a lo que resulte de la aplicación de este Decreto-ley, actualizándose escalonadamente las prestaciones básicas de carácter pasivo.
Uno. Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución de este Decreto-ley, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»
Dos. Del presente Decreto-ley se dará cuenta inmediata a las Cortes Españolas.
Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.
FRANCISCO FRANCO
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