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Documento BOE-A-1969-532

Decreto 702/1969, de 26 de abril, por el que se desarrolla lo establecido en la Ley 31/1968, de 27 de julio, sobre régimen de incompatibilidades de Altos Cargos de la Banca y determinación de límites en concesión de créditos.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 102, de 29 de abril de 1969, páginas 6424 a 6426 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1969-532
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/d/1969/04/26/702

TEXTO ORIGINAL

Establecido por Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y ocho, de veintisiete de julio, un régimen de incompatibilidades y limitaciones de los Presidentes Consejeros y altos Cargos Ejecutivos de las Empresas bancarias, con los de carácter análogo que puedan ejercerse en otras Sociedades Anónimas y debiendo armonizarse el fiel cumplimiento de esta Ley con el derecho soberano que la de Sociedades Anónimas confiere a la Junta general de accionistas para la designación de sus Administradores, se hace preciso que las personas elegidas para aquellos cargos puedan acreditar ante los órganos rectores de las respectivas Empresas la posibilidad de su desempeño, por no estar incursas en las incompatibilidades y limitaciones de la Ley treinta y uno mil novecientos sesenta y ocho. Ello exige la instrumentación de un sistema ágil y eficaz que garantice el adecuado cumplimiento de sus normas y la correcta interpretación del régimen de excepciones que la propia Ley establece.

Los antecedentes legales que, respecto al ejercicio de la profesión de banquero, ofrece la Ley de Ordenación Bancaria, en sus artículos treinta y ocho y treinta y nueve, y el Decreto de nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, fundamentan la creación de un «Registro Oficial de Presidentes, Consejeros y Altos Cargos Ejecutivos de la Banca», que se encomienda al Banco de España, consecuentemente con las atribuciones señaladas al mismo por el Decreto-ley dieciocho/mil novecientos sesenta y dos, diecisiete de junio, y cuya regulación se confía al Ministro de Hacienda.

Viene también el presente Decreto a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo quinto de la Ley, que encomienda al Gobierno la fijación de límites generales y objetivos en materia de créditos, considerándola como punto clave del sistema cautelar que instaura, en atención al papel decisivo del crédito como impulsor y regulador de la vida económica del país. La determinación de esos límites se ha efectuado con observancia rigurosa de los caracteres de generalidad y objetividad que marca la propia Ley, y atendiendo a la necesidad de regular eficazmente la seguridad y liquidez de las entidades bancarias mediante la imposición legal de una prudente política de dispersión de riesgos, que al propio tiempo contribuya a una mayor difusión del crédito que repercutirá sin duda en beneficio de la mediana y pequeña Empresa. De ahí que, además de un límite general al volumen de los riesgos que se pueden mantener con un solo titular, se establezca un segundo límite global a los grandes créditos, en función de los riesgos totales del Banco.

Sin embargo, la aplicación de este, segundo límite queda diferida a un momento ulterior, para evitar que una inmediata puesta en vigor del mismo pueda perturbar de forma perjudicial las relaciones financieras hoy existentes.

La aplicación paulatina del régimen que se establece en este Decreto permitirá así compaginar el rigor de sus disposiciones con la flexibilidad que la prudencia aconseja en materia crediticia.

Desde otro punto de vista, la complejidad de los elementos que intervienen en los diversos tipos de relación crediticia aconseja prever la posibilidad de establecer porcentajes de reducción en el cómputo de determinadas clases de riesgos atendiendo a su naturaleza, o a las garantías específicas que puedan respaldarlas, reducciones que han de basarse en consideraciones técnicas del concepto de riesgo. Su adecuada utilización puede constituir, además, un valioso instrumento para secundar la política de crédito del Gobierno en cada momento.

Al hablar de la determinación del límite de créditos en función de su titular, hace la Ley expresa referencia a los que puedan concederse a un grupo de empresas filiales. Esa referencia impone la necesidad de fijar el concepto de fiabilidad, que se aborda y resuelve en el Decreto con un criterio de máxima objetividad.

Conscientes de las dificultades que en la práctica han de presentarse para determinar o comprobar, en cada caso, las relaciones de interdependencia, y con el fin de coordinar debidamente la seguridad jurídica de los administrados con la eficacia de la labor de administración, se establece en el Decreto la creación de un Jurado paritario, que resuelva las cuestiones de hecho que se planteen.

Para asegurar el cumplimiento de los preceptos contenidos en la Ley y en el presente Decreto, se han establecido las sanciones procedentes, respetando, en líneas generales, nuestro actual ordenamiento sancionador en materia bancaria, introduciéndose, al propio tiempo, medidas cautelares que permitirán afrontar en forma adecuada eventuales situaciones críticas. De ahí las medidas previstas, cuya trascendencia exige en su aplicación las máximas garantías y seguridad jurídica para los administrados.

Por último, con las disposiciones transitorias, se pretende facilitar la adaptación de las actuales situaciones de hecho a los preceptos de la Ley y del presente Decreto, estableciendo cauces discrecionales flexibles para que la acomodación se lleve a cabo con el menor perjuicio posible para los administrados sin detrimento de la eficacia de lo dispuesto en aquellos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, previo informe del Banco de España y del Consejo Superior Bancario sobre las materias a que se refiere el artículo quinto de la Ley en su número segundo, y deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de abril de mil novecientos sesenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo primero.

Se crea, en el Banco de España, el «Registro Oficial de Altos Cargos de la Banca», en el que necesariamente habrán de figurar inscritas, antes de la inscripción de sus nombramientos en el Registro Mercantil, las personas elegidas o designadas para desempeñar en la Banca privada y en el Banco Exterior de España los cargos de Presidente, Vicepresidente, Consejero o Administrador, Director general y asimilados a este último.

El Ministro de Hacienda regulará la organización y funcionamiento del referido Registro.

Artículo segundo.

Salvo autorización expresa en cada caso del Banco de España, las personas que deban figurar inscritas en el Registro que se crea por el artículo anterior no podrán obtener créditos, avales ni garantías del Banco en cuya administración o dirección intervengan.

Artículo tercero.

Uno. El límite de los riesgos que un Banco comercial o mixto operante en España pueda mantener con una persona natural o jurídica o con un grupo de empresas filiales de dicho Banco, se establece en el dos coma cincuenta por ciento de la suma de los recursos propios y ajenos.

Dos. La suma de los riesgos individuales contraídos por un Banco comercial o mixto, cuyo importe por titular sea superior al dos por ciento de la suma de los recursos propios y ajenos del Banco, no podrá exceder de la mitad de los riesgos totales de la misma entidad bancaria.

Tres. A los efectos de lo dispuesto en los dos números anteriores, se computarán como riesgos de un mismo titular el conjunto de los contraídos con un grupo de empresas filiales del Banco.

Cuatro. Sin la autorización expresa del Banco de España los Bancos no podrán rebasar los límites establecidos en los párrafos precedentes.

Artículo cuarto.

Uno. Por recursos propios, el capital desembolsado más las reservas expresas cualquiera que sea la denominación con que figuren en el Balance e incluso el saldo de la Cuenta de regularización, Ley setenta y seis/mil novecientos sesenta y uno, de veintitrés de diciembre.

Dos. Por recursos ajenos los depósitos e imposiciones en cuentas corrientes o de ahorro a la vista o a plazo, así como los acreedores en moneda extranjera, sin que puedan computarse en ningún caso los saldos interbancarios.

Artículo quinto.

Tendrán la consideración de riesgos todos los créditos financieros y comerciales, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, así como las garantías y avales que se concedan.

El Ministro de Hacienda podrá establecer con carácter general porcentajes de reducción en el cómputo de determinados riesgos, atendida su naturaleza, así como señalar las condiciones en que se podrán eliminar del mismo, y en qué proporción los procedentes de créditos con garantías reales específicas, en especial cuando estas consistan en fondos públicos o en títulos valores de cotización calificada.

Artículo sexto.

Se considerará como grupo de empresas filiales de un Banco el conjunto de todas aquellas en cuyos respectivos capitales participe el Banco directa o indirectamente en un veinte por ciento como mínimo.

No se computarán, a los efectos determinados en este artículo, las participaciones dentro de los límites legalmente establecidos, de los Bancos comerciales o mixtos en los industriales y de negocios.

Artículo séptimo.

Con independencia de las facultades que el Banco de España tiene atribuidas en orden a la inspección de las Entidades bancarias, podrá también, previa autorización en cada caso del Ministerio de Hacienda, inspeccionar las empresas que se presuma forman parte de un grupo de filiales, y a los solos efectos de los dispuesto en el articulado anterior.

Artículo octavo.

Para dirimir las discrepancias que puedan presentarse respecto a la aplicación de los dispuesto en el artículo sexto se crea en el Ministerio de Hacienda un Jurado que resolverá en conciencia las cuestiones de hecho que se le planteen.

Dicho Jurado estará presidido por la persona que designe el Ministerio de Hacienda y formarán parte de él además, seis vocales, tres de ellos en representación de los Bancos Nacionales, Regionales y Locales, designados por el Consejo Superior Bancario, y otros tres en representación del Banco de España, uno de los cuales actuará como Secretario.

Artículo noveno.

Será sancionable previa instrucción de expediente por el Banco de España, con audiencia del interesado, el incumplimiento por los Bancos, o por sus Presidentes, Vicepresidentes, Consejeros o Administradores, Directores generales o asimilados a estos últimos, de los preceptos contenidos en la Ley treinta y uno mil novecientos sesenta y ocho, de veintisiete de julio, en el presente Decreto y en las demás disposiciones que se dicten para su aplicación.

Artículo diez.

Las sanciones aplicables serán:

Primera. Amonestación privada.

Segunda. Amonestación comunicada a toda la Banca.

Tercera. Multa, que se cifrará en la forma establecida en el artículo cincuenta y siete de la Ley de Ordenación Bancaria de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, y se ingresará en el Tesoro.

Cuarta. Suspensión temporal en sus funciones de los Presidentes, Vicepresidentes, Consejeros o Administradores, Directores generales o asimilados con o sin inhabilitación de los mismos para el desempeño de funciones iguales o asimiladas en cualquiera de otra empresa bancaria.

La aplicación de las sanciones, que podrá simultanearse, se realizará discrecionalmente en razón de las circunstancias específicas en cada caso, pudiendo sancionarse al mismo tiempo a la Entidad y a cualquiera de las personas que desempeñen los cargos indicados, siempre que resulte acreditada a la responsabilidad de estas.

Artículo once.

Serán competentes para imponer las sanciones: el Banco de España, en cuanto a la primera; el Ministro de Hacienda, a propuesta del Banco de España, previo informe del Consejo Superior Bancario, respecto a la segunda y tercera, y el Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, previo informe del Banco de España y del Consejo Superior Bancario, para la cuarta.

Artículo doce.

Cuando se den circunstancias que hagan presumir el incumplimiento de los preceptos contenidos en la Ley treinta y uno/ mil novecientos sesenta y ocho, de veintisiete de julio, el Banco de España propondrá al Ministro de Hacienda el nombramiento de uno o varios interventores.

Artículo trece.

El Ministro de Hacienda dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y mejor cumplimiento de lo prevenido en este Decreto, y de manera especial queda autorizado para aplicar a las Oficinas de los Bancos extranjeros operantes en España el presente régimen de incompatibilidades y limitaciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Los Bancos comerciales o mixtos que, al entrar en vigor el presente Decreto, tuvieran concedidos créditos que rebasen los límites establecidos en el mismo, lo comunicarán en el plazo de un mes al Banco de España, debiendo producirse la correspondiente reducción de riesgos en el plazo de dos años. Si la reducción no pudiera realizarse en el indicado plazo los Bancos, antes de finalizar este, deberán someter a la consideración del Banco de España una propuesta de reducción de riesgos por el plazo superior que proceda, a fin de que dicho Banco conceda, en su caso, la autorización oportuna, atendiendo las necesidades del normal desenvolvimiento de las empresas afectadas.

Segunda.

Lo dispuesto en el número segundo del artículo tercero del presente Decreto quedará en suspenso hasta que por el Ministro de Hacienda se determine su aplicación.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

A partir de primero de julio de mil novecientos sesenta y nueve, las personas que no figuren inscritas en el Registro a que se refiere el artículo primero de este Decreto no podrán desempeñar en ninguna entidad bancaria los cargos de Presidentes, Vicepresidentes, Consejeros o Administradores, Directores generales o asimilados a estos últimos. A tal efecto, las personas que vinieren ya desempeñando alguno de los referidos cargos deberán, en su caso, obtener la inscripción en el Registro.

Las inscripciones en el Registro de las personas a quienes pueda afectar la disposición transitoria de la ley tendrán carácter provisional y se elevarán a definitivas, si procede, una vez celebradas las Juntas Generales de Accionistas a que se refiere la citada disposición.

Segunda.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, salvo aquellos preceptos del mismo que expresamente establezcan plazo distinto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintiséis de abril de mil novecientos sesenta y nueve.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Hacienda,

JUAN JOSÉ ESPINOSA SAN MARTÍN

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 26/04/1969
  • Fecha de publicación: 29/04/1969
  • Fecha de entrada en vigor: 30/04/1969
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA arts. 3, 4 y 5, por Ley 13/1985, de 25 de mayo (Ref. BOE-A-1985-9680).
Referencias anteriores
Materias
  • Banca
  • Banco de España
  • Banco Exterior de España
  • Créditos
  • Incompatibilidades

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