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Documento BOE-A-1975-16243

Orden de 30 de junio de 1975 por la que se establecen las condiciones mínimas de las industrias alimentarias a efectos del Decreto 3288/1974, de 14 de noviembre.

Publicado en:
«BOE» núm. 182, de 31 de julio de 1975, páginas 16246 a 16248 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria
Referencia:
BOE-A-1975-16243

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Mediante Decreto 3288/1974, de 14 de noviembre, se estableció la ordenación y declaró de interés preferente la industria alimentaria. El capítulo II de este texto legal recogía las normas reguladoras de dicha declaración, definiéndose las actividades industriales comprendidas en ella y exigiéndose para tales actividades unas condiciones de carácter económico, social y técnico en congruencia con la Ley 152/1963, de 2 de diciembre, y Decreto 2853/1964, de 8 de septiembre, reguladora de las industrias de interés preferente.

En virtud del artículo quinto, párrafo segundo, del Decreto 3288/1974, se facultó al Ministerio de Industria para el establecimiento de las especificaciones precisas en cuanto a las condiciones mínimas que deberían reunir las industrias de su competencia para que fueran reconocidas de interés preferente, teniendo en cuenta el tipo de producto y las exigencias propias de cada proceso de elaboración o situación sectorial.

Esta habilitación legal debe ser desarrollada en concordancia perfecta con los propios fines y objetivos que la exposición de motivos y el capítulo I del Decreto 3288/1974 reconocen. Así, sobre la base de dichos objetivos se fijan unas condiciones mínimas que establecen un trato diversificado a las huevas instalaciones y a las ampliaciones. De este modo, las industrias de nueva planta tendrán que situarse normalmente en niveles que superen las condiciones y dimensiones establecidas por el Decreto 2072/1968, de 27 de julio, y ello porque debe tenderse a la creación de Empresas punta en cada sector alimentario que, surgidas bajo una absoluta novedad y modernidad, sirvan de acicate al resto de las establecidas, contribuyendo con su tamaño más adecuado a un incremento de la exportación y a un acercamiento a sus equivalentes del exterior, con las que serán más fácilmente competitivas.

Las ampliaciones, por su parte, deberán reunir las condiciones técnicas y dimensiones mínimas hoy vigentes, con lo que se contribuye a que los empresarios tradicionales del sector tiendan al logro del tamaño de planta fabril considerada legalmente más idónea. Por lo demás, con ello, el industrial establecido recibe un trato más favorecedor para su desarrollo y un reconocimiento a su esfuerzo, posibilitándole la dinámica de su desarrollo interno sin perder de vista los fines últimos de la declaración de interés preferente.

Finalmente, cuando con las condiciones que se establecen no se llegan a alcanzar las vigentes, se están contemplando aspectos parciales de actividades sectoriales que, de este hecho, tienen que ser objeto de un trato específico y distinto o incluso situaciones muy nuevas que, al serlo, deben permitir a la Administración una muy amplia capacidad de decisión dentro de unas coordenadas poco delimitadoras.

En consonancia con todo ello, este Ministerio, conforme a las facultades que le reconoce el punto 2 del artículo quinto del Decreto 3288/1974, de 14 de noviembre, y previo informe favorable de la Organización Sindical, del Instituto Nacional, de Ciencia y Tecnología de los Alimentos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, del Consejo Nacional del Frío y de la Comisión Consultiva y Asesora de la Industria Agroalimentaria, ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 1.

Las industrias alimentarias de la competencia del. Ministerio de Industria, que desarrollan actividades declaradas de interés preferente por el artículo cuarto del Decreto 3288/1974, de 14 de noviembre, para acceder a los beneficios derivados de aquella declaración, además de reunir las condiciones que se indican en su artículo quinto, habrán de cumplir las especificaciones de la presente Orden.

Artículo 2.

Las industrias ya establecidas que soliciten acogerse a los beneficios del sector de interés preferente deberán alcanzar como mínimo las especificaciones que en cuanto a ampliaciones se indican' en el anexo.

Artículo 3.

Las nuevas instalaciones o ampliaciones, además de reunir las condiciones citadas en los artículos anteriores, deberán cumplir las siguientes:

a) Almacenamiento, transporte interior y manipulación mecanizados, envasado y cierre automático y empacado automático o semiautomático para las industrias de conservas vegetales, conservas de pescado, platos cocinados y/o preparados en conserva y concentración de zumos de frutas.

b) Disponer de sistemas propios de depuración de aguas residuales cuando los vertidos se realicen a cauces o redes públicos que carezcan de ella y, asimismo, de sistemas de recuperación de residuos sólidos con previsión de su destino para las conservas vegetales, conservas de pescado, platos cocinados y/o preparados en conserva, platos precocinados preparados, semipreparados o crudos, conservados en régimen de frío y concentración de zumos de frutas.

c) Las instalaciones de producción de proteínas o alimentos ricos en proteínas, partiendo de productos o subproductos agrarios o industriales, y las de transformados lactodietéticos, además de poseer sistemas de depuración de aguas residuales en las condiciones del párrafo anterior, dispondrán asimismo de sistemas de depuración de vapores y humos.

d) Los sistemas de esterilización para las conservas vegetales y de pescado y para los platos cocinados y/o preparados en conserva serán continuos y dispondrán de elementos de regulación y registro gráfico de temperatura. Cuando el ph de los. productos sea superior a 4,6, se llevará a cabo la esterilización a presión en esterilizadores continuos o en autoclave.

Artículo. 4.

Las peticiones formuladas por Empresas de congelación o liofiliación de productos agrarios serán enjuiciadas conforme al Decreto 508/1973, de 15 de marzo, siempre que cumplan las condiciones del artículo quinto del Decreto 3288/ 1974, de 14 de noviembre, y analizadas y resueltas teniendo en cuenta su oportunidad, ubicación y la tecnología aportada. De la resolución se dará cuenta al Consejo Nacional del Frío.

Artículo 5.

La actividad de preparación de harinas de trigo acondicionadas o enriquecidas sólo podrá disfrutar de beneficios respecto de aquéllas industrias actualmente establecidas que, individual o colectivamente concentradas con tal fin, destinen a dicha producción al menos un 40 por 100 de su capacidad de molturación y siempre que este porcentaje alcance como mínimo los 20.000 Kgs/día.

Durante la vigencia del Plan de Reestructuración del Sector de Harinas Panificables y Sémolas, las peticiones de nuevas instalaciones harineras que realicen actividades previstas en el Decreto. 3288/1974, de 14 de noviembre, no podrán ser consideradas sino cuando el desarrollo de dicho Plan lo haga recomendable a juicio de su Comisión Gestora.

Las instalaciones de recepción automática y almacenamiento de harinas transportadas a granel para las panaderías deberán ser lleudas, a cabo por industrias ya establecidas que monten silos y carga automática para al manos quince días de suministro, con una capacidad de 4.500 Qm.; realizarán el transporte con un mínimo de dos camiones tolva de 10.000 Kgs. de capacidad. La recepción de harinas a granel se efectuará en instalaciones con una capacidad mínima de almacenamiento equivalente a quince días de consumo, pero llegando en todo caso a los 65.000 Kgs.

Artículo 6.

La capacidad de producción para la fabricación de pan enriquecido, fijada en el anexo de esta Orden, se entenderá referida exclusivamente a dicho producto. La fabricación de otros tipos de pan sólo podrá disfrutar de beneficios conforme al capítulo IV del. Decreto 3288/1974, sin perjuicio de otras disposiciones a las que pudiera acogerse.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 30 de junio de 1975.

ALVAREZ MIRANDA

Ilmo. Sr. Director general de Industrias Alimentarias y Diversas.

ANEXO

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Imagen: /datos/imagenes/disp/1975/182/16243_8833844_image2.png

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/06/1975
  • Fecha de publicación: 31/07/1975
Referencias anteriores
Materias
  • Alimentación
  • Industrias
  • Zumos de frutas

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