Ilustrísimo señor:
El artículo 27 de la Orden de 24 de enero de 1976, para la aplicación y desarrollo del Decreto 2409/1975, de 23 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Representantes de Comercio, señala que la base de cotización de este Régimen Especial será la que corresponda al tope mínimo de las bases de cotización que se encuentren vigentes en cada momento en el Régimen General, incrementada en una sexta parte de su importe, a efectos de la cotización por pagas extraordinarias; además, la cuantía así resultante se redondeará hasta la inmediata superior que sea divisible por 30, despreciándose en todo caso las fracciones de pesetas.
Estas bases de cotización, diaria y mensual, serán determinadas por la Dirección General de la Seguridad Social, según señala la mencionada Orden.
Por otra parte, el artículo 66 de la referida Orden de 24 de enero de 1976 señala que la escala de mejora voluntaria de bases de cotización estará constituida por tramos equivalentes al 25 por 100 de la base mínima de cotización señalada en el artículo 27, siendo conveniente el redondeo del importe de los tramos a una cifra significativa que sea divisible también por 30.
Establecidas las bases de cotización del Régimen General de la Seguridad Social por el Decreto 824/1976, de 22 de abril, por el que se dictan normas de aplicación y desarrollo del Decreto-ley 3/1976, de 22 de abril, para cotización a la Seguridad Social durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1976 y el 31 de marzo de 1977,
Esta Dirección General de Ordenación y Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social ha tenido a bien dictar las siguientes normas:
La base de cotización general y obligatoria del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Representantes de Comercio será la siguiente:
Base de cotización mensual: Doce mil noventa pesetas (12.090 pesetas).
Base de cotización diaria: 403 pesetas (403 pesetas).
Los tramos de la escala de mejoras voluntarias mensuales de la base de cotización general y obligatoria serán de tres mil treinta pesetas (3.030 pesetas) y no se admitirán tramos de cuantía inferior. La cuantía diaria de los tramos será de ciento una pesetas (101 pesetas).
En ningún caso la suma de la base de cotización general y obligatoria y la mejora voluntaria de cotización podrá superar las cincuenta mil diez pesetas (50.010 pesetas), tope máximo mensual de cotización establecido para el Régimen General.
La escala de mejoras voluntarias será la siguiente:
Tramos | Cuantía tramo — Porcentaje |
Cuantía mensual mejora voluntaria | Cuantía diaria mejora voluntaria | Base mínima más mejora voluntaria |
---|---|---|---|---|
1.° | 25 | 3.030 | 101 | 15.120 |
2.° | 50 | 6.060 | 202 | 18.150 |
3.° | 75 | 9.090 | 303 | 21.180 |
4.° | 100 | 12.420 | 404 | 24.210 |
5.° | 125 | 15.150 | 505 | 27.240 |
6.° | 150 | 18.180 | 606 | 30.270 |
7.° | 175 | 21.210 | 707 | 33.300 |
8.° | 200 | 24.240 | 808 | 36.330 |
9.° | 225 | 27.270 | 909 | 39.360 |
10 | 250 | 30.300 | 1.010 | 42.390 |
11 | 275 | 33.330 | 1.111 | 45.420 |
12 | 300 | 36.360 | 1.212 | 48.450 |
La presente Resolución entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Los interesados podrán ingresar, sin recargo alguno por mora, hasta el día 31 de agosto, las cuotas correspondientes a mejoras voluntarias de bases de cotización anteriores a 1 de abril y las correspondientes a toda clase de cuotas, voluntarias u obligatorias, que correspondan a los meses de abril y mayo, y hasta el día 30 de septiembre las cuotas, voluntarias u obligatorias, que correspondan a los meses de junio y julio. Los ingresos de cuotas deberán realizarse en boletines de cotización independientes para cada uno de los meses a que correspondan.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 20 de julio de 1976.–El Director general, Enrique Sánchez de León Pérez.
Ilmo. Sr. Delegado general del Servicio del Mutualismo Laboral.
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