Contingut no disponible en valencià

Us trobeu en

Documento BOE-A-1976-17634

Real Decreto 2133/1976, de 10 de agosto, por el que se regulan los Servicios y Organismos de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 223, de 16 de septiembre de 1976, páginas 18089 a 18093 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-17634

TEXTO ORIGINAL

La seguridad e higiene en el trabajo, comprensiva de cuantas medidas tienden a eliminar los riesgos que el trabajo comporta y amenazan la vida, la integridad física, la salud y. el bienestar de los trabajadores, en el desarrollo de la relación laboral, constituyo un bien jurídico de alto interés comunitario, por cuya protección el Estado está obligado, a velar.

La acción del Estado, en este campo, corresponde al Ministerio de Trabaja, que aspira, como uno de sus objetivos prioritarios, a conseguir una actitud positiva y constructiva respecto de la prevención de los accidentes y enfermedades que puedan derivarse de la actividad profesional, para que en los distintos centros, lugares y puestos de trabajo, esta actividad se desarrolle con la adopción de las medidas necesarias que contribuyan a evitar o reducir los riesgos inherentes a los mismos.

En esta línea, la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, prevé, como complemento de las prestaciones correspondientes a las situaciones específicamente protegidas por la Seguridad Social, la extensión de su acción a los servicios sociales en conexión con los órganos y servicios correspondientes del Ministerio de Trabajo.

Dentro del Departamento, el Decreto 1579/1972, de 15 de junio, continúa encomendando a la Dirección General de Trabajo la regulación y orientación de la seguridad e higiene del trabajo, elevando a Servicio el rango de la preexistente Sección de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Análogo criterio ha seguido el Decreto 525/1975, de 21 de marzo.

Por otra parte, la Ley de 21 de julio de 1982, ordenadora de la Inspección de Trabajo, y el Decreto de 23 de julio de 1971, que aprueba el Reglamento de la Inspección de Trabajo, atribuyen al Cuerpo Nacional de Inspección de Trabajo la vigilancia del cumplimiento de la normativa de seguridad e higiene, al mismo tiempo que el asesoramiento en la materia a Empresas y trabajadores.

La preocupación del Ministerio de Trabajo por la seguridad e higiene queda reflejada en la creación de diversos Organismos e Instituciones, que pretenden facilitar la consecución, en el ámbito laboral, de un nivel de seguridad e higiene más elevado y reducir los índices de accidentes y enfermedades profesionales; en este sentido se creó el Instituto Nacional de Medicina y Seguridad del Trabajo, la Organización de los Servicios Médicos de Empresa, y tras la nueva Ordenación de la Seguridad Social por la Ley de 21 de abril de 1966, el Consejo Superior de Higiene y Seguridad del Trabajo y el Servicio Social del mismo nombre, que aparece como Servicio Común de la Seguridad Social.

.La evolución de la siniestralidad laboral en una sociedad cada día más industrializada, y la rigurosa necesidad de potenciar la acción del Estado, en este campo, aconsejan obtener el máximo aprovechamiento de todos los recursos y medios jurídicos, humanos y materiales de que el Ministerio dispone, que permita conseguir una más eficaz acción preventiva de los riesgos profesionales.

La consecución de estos objetivos, dentro de un marco de austeridad y plena eficacia, hace necesario unificar en un solo Organismo los recursos técnicos actualmente existentes, a cuyo efecto se lleva a la práctica la conexión, que la Ley General de la Seguridad Social exige, entre el Servicio Social de Higiene y Seguridad, la Dirección General de Trabajo y la Inspección de Trabajo, al mismo tiempo que se procede a la integración, en el Servicio, del Instituto Nacional de Medicina y Seguridad del Trabajo y la Organización de los Servicios Médicos de Empresa, lo que se traducirá en una unidad de acción que, bajo las directrices del Consejo Superior, permita conseguir una sensible mejora de las condiciones de seguridad e higiene en que el trabajo se desarrolla.

En su virtud, con aprobación de la Presidencia del Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de agosto de 1976,

DISPONGO:

I. Ordenación de la Seguridad e Higiene en el Trabajo

Artículo 1.

Las funciones de ordenación, orientación y desarrollo de acciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, que sus Disposiciones Orgánicas y la Ley General de la Seguridad Social atribuyen al Ministerio de Trabajo, serán ejercidas por la Dirección General de Trabajo.

Artículo 2.

Corresponde al Servicio General de Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Dirección General de Trabajo la elaboración de las disposiciones reguladoras de la seguridad e higiene en el trabajo, la homologación de medios de protección personal y el establecimiento de las condiciones que, a efectos preventivos, han de cumplirse en los centros de trabajo.

Artículo 3.

El Organismo técnico de estudio, investigación, formación, asesoramiento y realización de las acciones que se le encomienden, será el Servicio Social de Higiene y Seguridad del Trabajo.

Sus funciones se desarrollarán en conexión de asistencia y dependencia con el Servicio General de Seguridad e Higiene en el Trabajo y la Inspección de Trabajo.

Artículo 4.

El órgano de alto asesoramiento, impulso, promoción y fijación de las directrices generales en la materia será el Consejo Superior de Higiene y Seguridad del Trabajo,

II. El Consejo Superior de Higiene y Seguridad del Trabajo

Primero. Composición y funcionamiento

Artículo 5.

El Consejo estará integrado por:

Uno. El Presidente, que será el Ministro de Trabajo.

Dos. Dos Vicepresidentes, que serán el Subsecretario de Trabajo y el Subsecretario de la Seguridad Social.

Tres. Los siguientes Vocales:

– El Secretario general Técnico del Ministerio de Trabajo.

– El Director general de Trabajo.

– El Director general de Ordenación y Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social.

– El Director general de Gestión y Financiación de la Seguridad Social.

– El Director general de Servicios Sociales.

– El Director general del Instituto Nacional de Estadística.

– Dos representantes del Ministerio de la Gobernación con categoría de Director general.

– Dos representantes del Ministerio de Industria con categoría de Director general.

– Un representante de las Fuerzas Armadas, designado por el Alto Estado Mayor.

– Un representante por cada uno de los Ministerios de Justicia, Obras Públicas, Educación y Ciencia, Industria, Agricultura y Vivienda, con categoría de Director general.

– El Delegado general del Instituto Nacional de Previsión.

– El Presidente del Instituto Social de la Marina.

– El Jefe de la Inspección Central de Trabajo.

– El Subdirector general de Ordenación del Trabajo.

– El Delegado general del Servicio del Mutualismo Laboral.

– El Jefe del Servicio General de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

– El Director de la Obra Sindical de Previsión Social.

– El Presidente del Consejo Nacional de Trabajadores y dos representantes más de dicho Consejo.

– El Presidente del Consejo Nacional de Empresarios y dos representantes más de dicho Consejo.

– El Presidente de la Confederación Nacional de Entidades de Previsión Social.

Cuatro. Hasta diez Vocales de libre designación del Ministro de Trabajo, que se nombrarán de entre personas de reconocido prestigio, autoridad y solvencia en las materias propias del Consejo.

Cinco. El Secretario general, que lo será el Director ejecutivo del Servicio de Higiene y Seguridad del Trabajo.

Artículo 6.

El Consejo funcionará en pleno, en comisión permanente y a través de ponencias o comisiones especiales.

La Comisión Permanente, presidida por el Director general de Trabajo, la integrarán los siguientes Vocales:

El Director general de Sanidad.

El Jefe de la Inspección Central de Trabajo.

El Subdirector general de Ordenación del Trabajo.

El Jefe del Servicio General de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

Un Vocal representante del Consejo Nacional de Trabajadores.

Un Vocal representante del Consejo Nacional de Empresarios.

Un Vocal de entre los elegidos por libre designación del Ministro de Trabajo.

El Director ejecutivo del Servicio Social de Higiene y Seguridad del Trabajo, que actuará como Secretario.

Artículo 7.

La Secretaría General será el órgano permanente de trabajo del Consejo Superior y en el desarrollo he su competencia actuará a las órdenes inmediatas del Director general de Trabajo. El titular de la Secretaría desempeñará asimismo, la Dirección Ejecutiva del Servicio Social de Higiene y Seguridad del Trabajo.

Segundo. Funciones de la Secretaría General

Artículo 8.

Corresponderá a la Secretaría General del Consejo Superior:

a) Ejecutar los acuerdos adoptados por el Consejo Superior.

b) Velar por el buen funcionamiento de las ponencias y comisiones de trabajo que se constituyan.

c) Elaborar y dirigir, con arreglo a las directrices marcadas por el Consejo, el Plan Nacional.

d) Vigilar permanentemente el cumplimiento y eficacia del Plan, realizando valoraciones periódicas e informando también periódicamente al Consejo.

e) Estudiar las necesidades en materia de prevención, seguridad, medicina e higiene del trabajo, formulando las propuestas pertinentes en cada caso.

f) Preparar datos e informes estadísticos en la materia, conforme a las orientaciones de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Trabajo.

g) Programar cursos formativos de prevención, seguridad e higiene.

h) Promover la cooperación de cuantos centros, instituciones y organismos puedan coadyuvar a la consecución de los fines del Plan Nacional.

i) Mantener las relaciones operativas y técnicas con los distintos Organismos, Entidades y servicios públicos, sindicales o privados.

j) Cuantas funciones le encomiende la superioridad.

III. El Servicio Social de Higiene y Seguridad del Trabajo

Primero. Concepto, integración y adscripción

Artículo 9.

El Servicio Social de Higiene y Seguridad del Trabajo es el Organismo Técnico del Ministerio de Trabajo, con cometidos de estudio, investigación, formación, asesoramiento y realización de las acciones que se le encomienden, en los campos de Medicina del Trabajo, Seguridad del Trabajo e Higiene Industrial, en conexión de asistencia y dependencia con el Servicio General de Seguridad e Higiene en el Trabajo y la Inspección de Trabajo.

Artículo 10.

El Instituto Nacional de Medicina y Seguridad del Trabajo, con todos los órganos que en la actualidad comprende, y la Organización de Servicios Médicos de Empresa, se integran técnica, funcional y administrativamente en el Servicio Social de Higiene y Seguridad del Trabajo, quien asumiré la realización de los cometidos que reglamentariamente tienen atribuidos.

Artículo 11.

El Servicio Social de Higiene y Seguridad del Trabajo dependerá de la Dirección General de Trabajo, cuyo titular ostentará la alta Jefatura del Servicio, en coordinación con la Subsecretaría de Seguridad Social.

Artículo 12.

Él Servicio Social de Higiene y Seguridad del Trabajo, Servicio Común de la Seguridad Social, queda adscrito al Servicio del Mutualismo Laboral, sin perjuicio de la dependencia orgánica y funcional de la Dirección General de Trabajo.

Segundo. Financiación

Artículo 13.

La financiación del coste del Servicio se efectuará con la parte de las primas recaudadas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que determine el Ministro de Trabajo a propuesta conjunta de la Dirección General. de Trabajo y de la Dirección General de Gestión y Financiación de la Seguridad Social.

Tercero. Funciones

Artículo 14.

El Servicio Social de Higiene y Seguridad del Trabajo tendrá a su cargo la realización de las siguientes acciones en el campo de la Medicina, Higiene y Seguridad del Trabajo; Acción formativa; Acción de investigación; Acción de asesoramiento; otras acciones generales; acciones auxiliares y de colaboración con la Inspección de Trabajo, y acción cerca de los Servicios Médicos de Empresa.

Artículo 15. Acción formativa.

Primero. Formación de especialistas en Medicina, Higiene y Seguridad del Trabajo, a nivel de Titulado superior y medio.

Segundo. Formación de trabajadores, en sus distintos niveles, desde el nivel básico y elemental, a niveles de especialización, muy particularmente a los que por su cometido guardan estrecha vinculación con la seguridad e higiene, miembros de Comités de Seguridad e Higiene, Vigilantes de Seguridad, etc.

Tercero. Coordinación y normalización de las diferentes acciones formativas, que se realicen en la materia, por otras Entidades, Organismos o Empresas.

Cuarto. Promoción del interés por la seguridad e higiene del trabajo, en los diferentes ambientes, tanto de las Empresas, como de los centros oficiales y privados de enseñanza.

Articulo 16. Acción de investigación.

El Servicio Social de Higiene y Seguridad del Trabajo, realizará, en este orden, los siguientes cometidos:

Primero. Estudio de problemas concretos que le sean sometidos por el Ministerio de Trabajo.

Segundo. Investigación de la génesis y prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Tercero. Estudio de los métodos de prevención y diagnóstico precoz de enfermedades profesionales.

Cuarto. Estudio de la etiopatogenia de las enfermedades adquiridas, como consecuencia del trabajo realizado.

Quinto. Adaptación del trabajo al hombre, mediante el estudio de métodos ergonómicos.

Sexto. Investigación de las condiciones higiénicas del trabajo en las diferentes industrias y especialidades.

Séptimo. Estudio de los problemas derivados del trabajo de mujeres, menores y trabajadores de edad madura.

Octavo. Estudio de cuantos problemas guarden relación con la medicina del trabajo, seguridad del trabajo e higiene industrial y, repercutan en la mejora de las condiciones en que el trabajo se desenvuelve.

Articulo 17. Acción de asesoramiento.

Siguiendo las directrices que señale la Dirección General de Trabajo, el Servicio Social de Higiene y Seguridad del Trabajo, realizará su función sesora:

Primero. Respecto a los órganos del Ministerio de Trabajo y en especial del Servicio General de Seguridad e Higiene:

a) En la elaboración de normas técnicas para los Reglamentos u Ordenanzas de Seguridad e Higiene del Trabajo.

b) En los estudios e informes sobre medidas legislativas de otro orden en las mismas materias.

c) En el control y verificación, por delegación del Ministerio, de mecanismos y medios preventivos de todo género.

d) En los estudios o informes sobre toxicidad, peligrosidad y penosidad de tareas concretas.

e) En los estudios y dictámenes sobre cualquier otra materia, que le sea sometida por el Ministerio de Trabajo, en especial por las Delegaciones e Inspecciones Provinciales de Trabajo.

Segundo. Respecto de los Tribunales de Justicia' y Magistraturas de Trabajo, realizará el asesoramiento que se le solicite, mediante la emisión de informes, dictámenes y peritaciones, que cuando se refieran a cuestiones de índole laboral, se llevará a efecto en conexión con la Inspección de Trabajo.

Tercero. Respecto de la Organización Sindical, realizará los estudios e informes que se le soliciten por los Organismos Sindicales, dentro del ámbito de su competencia específica.

Cuarto. Respecto de las Empresas y Entidades, prestará su asesoramiento, siguiendo las directrices de la Dirección General de Trabajo, en los aspectos técnico y médico, muy en especial a las que por carecer de Servicios Técnicos y/o Médicos se encuentren necesitadas de estas acciones preventivas, completando y estimulando la acción preventiva de las Empresas que tengan Servicios Técnicos o Médicos propios. La acción de asesoramiento en las mencionadas Empresas y Entidades se realizará en todo caso, en íntima conexión con la Inspección de Trabajo.

Artículo 18. Otras acciones generales.

El Servicio Social de Higiene y Seguridad del Trabajo realizará, además:

Primero. Una amplia acción de colaboración con cuantos Organismos y Entidades públicas y privadas, nacionales y extranjeras, realicen actividades, que directa' o indirectamente guarden relación con la medicina, higiene y seguridad del trabajo.

Segundo. La confección de estadísticas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, normalizando todos aquellos datos que se consideren necesarios, para obtener la información adecuada y el control de eficacia de las medidas que se adopten, sin perjuicio de la superior competencia de la Secretaria General-Técnica del Departamento.

Tercero. La divulgación de conocimientos sobre prevención de accidentes y enfermedades profesionales, higiene general e industrial, entre las Empresas y población trabajadora, realizando un programa de publicaciones.

Cuarto. La preparación y desarrollo de campañas nacionales, provinciales, locales o sectoriales, a fin de fomentar la creación de una conciencia en materia de seguridad e higiene del trabajo.

Quinto. Cuantas otras acciones le fueran encomendadas para la mejor consecución de los objetivos que tiene asignados.

Artículo 19. Acciones auxiliares y de colaboración con la Inspección de Trabajo.

Es objetivo primordial del Servicio Social de Higiene y Seguridad del Trabajo, prestar, el auxilio y colaboración técnica necesaria a la Inspección de Trabajo, como Organismo al que está legalmente atribuida la vigilancia y correcta aplicación de la normativa en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

La Inspección de Trabajo, en el cumplimiento de sus funciones en seguridad e higiene, podrá utilizar y recabar el auxilio y colaboración técnica que necesite del Servicio Social de Higiene y Seguridad del Trabajo.

Artículo 20. Acción cerca de los Servicios Médicos de Empresa.

El Servicio Social de Higiene y Seguridad del Trabajo tendrá atribuidos los siguientes cometidos:

Primero. Elaboración de informes, realización de estudios y clasificación de los Servicios Médicos de Empresa.

Segundo. Inspección y vigilancia del funcionamiento de estos Servicios, y en su caso, comunicación a la Inspección de Trabajo de las faltas apreciadas a efectos de la oportuna propuesta de sanción.

Tercero. Conocimiento de las vacantes que se produzcan, intervención en los nombramientos de nuevos Médicos de Empresa y cualquier otro cometido que, en relación a estos Servicios, señalan las disposiciones vigentes, o le sean asignados en el futuro.

Cuarto. Organización

Articulo 21.

El Servicio Social de Higiene y Seguridad del Trabajo, para el cumplimiento de los fines que prevé la Ley General de Seguridad Social y demás disposiciones de desarrollo, actuará, bajo la inmediata dependencia de la Dirección Ejecutiva del Servicio, a través de los siguientes órganos técnicos:

a) En la esfera central, el Instituto Nacional de Medicina y Seguridad del Trabajo, con la Escuela Nacional de Medicina del Trabajo, y la Organización de los Servicios Médicos de Empresa.

b) En la esfera territorial, los Institutos Territoriales de Higiene y Seguridad del Trabajo.

c) En la esfera provincial, los Gabinetes Técnicos Provinciales y los Centros de Higiene y Seguridad del Trabajo, integrados en los mismos.

Artículo 22.

Tanto la Dirección Ejecutiva como los órganos técnicos se estructurarán administrativamente de acuerdo con los criterios que, en cada caso, determine el Ministro de Trabajo a propuesta del Director general de Trabajo.

Quinto. La Dirección Ejecutiva del Servicio

Artículo 23.

El Director ejecutivo del Servicio será nombrado por el Ministro de Trabajo, a propuesta del Director general de Trabajo, entre los funcionarios Técnicos del Departamento.

Artículo 24.

La Dirección Ejecutiva del Servicio Social de Higiene y Seguridad del Trabajo y los órganos que se integran en el mismo, estarán dotados de la autonomía funcional que requiera el cumplimiento de los fines que se les encomienda en el presente Real Decreto. En el ejercicio de sus respectivas competencias actuarán a las órdenes inmediatas del Director general de Trabajo.

Artículo 25.

Al Director ejecutivo del Servicio Social le corresponden las siguientes funciones:

a) Dirigir el Servicio Social de Higiene y Seguridad del Trabajo.

b) Controlar las acciones que se desarrollen por el Servicio en las materias propias de su competencia.

c) Organizar congresos nacionales e internacionales, así como coloquios, intercambios y reuniones de trabajo para el fomento y extensión de los conocimientos de prevención de riesgos profesionales.

d) Fijar las bases generales de formación y los programas de los cursos concretos a todos los niveles sobre higiene, medicina y seguridad del trabajo.

e) Recabar cuantos datos estadísticos sean necesarios para el ejercicio de las actuaciones del Servicio Social y su posterior evaluación.

f) Proponer a la Superioridad la adopción de cuantas medidas se estimen oportunas en orden a la prevención de riesgos profesionales.

g) Ejercer la Jefatura de Personal.

h) Dictar instrucciones y circulares dirigidas a cuantos órganos se integran en el Servicio Social, asegurando la coordinación de los mismos.

Sexto. Otros órganos del Servicio

Artículo 26.

El Instituto Nacional de Medicina y Seguridad del Trabajo es el Centro Superior de Estudios, Investigación y Asesoramiento en Medicina, Seguridad e Higiene del Trabajo, y orientará técnicamente la labor que en este orden realicen los Institutos Territoriales y, en su caso, los Centros de Higiene y Seguridad del Trabajo.

Artículo 27.

La Escuela Nacional de Medicina del Trabajo, dependiente técnica y. administrativamente del Servicio Social, y encuadrada en la Universidad Española, como Escuela de Postgraduados, es el Centro Docente Superior encargado de la formación y perfeccionamiento de los Médicos y demás personal técnico, en el campo de la Medicina del Trabajo.

Artículo 28.

El Servicio Social, con su propia organización, asumirá las funciones reglamentariamente atribuidas a la Organización de Servicios Médicos de Empresa, que en él se integra.

Artículo 29.

El Director del Instituto Nacional de Medicina y Seguridad del Trabajo será nombrado por el Director general de Trabajo, a propuesta del Director ejecutivo del Servicio, de quien dependerá directamente.

Artículo 30.

Los Institutos Territoriales son centros de asesoramiento y formación en su área de influencia. Su función estará orientada por el Instituto Nacional de Medicina y Seguridad en el Trabajo.

Séptimo. Los órganos provinciales

Artículo 31.

Uno. Los Consejos Provinciales de Higiene y Seguridad del Trabajo son los órganos consultivos de promoción y coordinación en esta materia para el ámbito provincial.

Dos. Será Presidente de estos Consejos el Delegado provincial de Trabajo y Vicepresidente el Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo.

Estarán integrados por:

Los Delegados provinciales de Obras Públicas, Educación y Ciencia, Industria, Agricultura, Vivienda y Organización Sindical.

El Jefe provincial de Sanidad.

El Jefe provincial de Tráfico.

El Director provincial del Instituto Nacional de Previsión.

El Delegado provincial del Servicio del Mutualismo Laboral.

El Delegado provincial del Instituto Social de la Marina, en su caso.

Un representante de la Confederación Nacional de Entidades de Previsión Social.

El Director provincial de la Obra Sindical de Previsión Social.

El Presidente del Consejo Provincial de Trabajadores y Técnicos y dos Vocales del mismo.

El Presidente del Consejo Provincial de Empresarios y dos Vocales del mismo.

Tres Vocales de libre designación del Delegado provincial de Trabajo entre personas de reconocido prestigio, autoridad y solvencia en las materias propias del Consejo.

Tres. El Secretario del Consejo Provincial será el Jefe del Gabinete Técnico Provincial del Servicio Social de Higiene y Seguridad del Trabajo.

Cuatro. Los Consejos Provinciales se reunirán, al menos, una vez al año, por convocatoria de su Presidente.

Artículo 32.

El Gabinete Técnico Provincial es el órgano de trabajo del Consejo Provincial de Higiene y Seguridad del Trabajo, a quien corresponde la realización, en la esfera provincial, de las acciones que el Servicio Social tiene encomendadas, y muy especial la acción de auxilio y colaboración técnica con la Inspección de Trabajo.

Para el mejor cumplimiento de sus fines en seguridad e higiene y para mantener la debida conexión con la Inspección de Trabajo de la provincia, toda la acción asesora que realice el Servicio en las Empresas y centros de trabajo, fuera dé sus propias instalaciones, será dirigida y orientada por la Inspección de Trabajo.

Artículo 33.

Al frente de cada Gabinete Técnico Provincial habrá un Jefe, que será designado por el Director general de Trabajo a propuesta del Director ejecutivo del Servicio.

En el ejercicio de sus actividades, el Jefe del Gabinete Técnico Provincial actuará bajo la dependencia del Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo, en lo relativo a las acciones externas del Servicio cerca de Empresas y centros de trabajo, sin perjuicio de las facultades que competen al Delegado provincial de Trabajo, como representante del Ministro en la provincia.

Artículo 34.

Uno. Los Centros de Higiene y Seguridad del Trabajo son las unidades primarias de la acción del Servicio Social.

Dos. A estos Centros les compete:

a) Realizar los reconocimientos médicos reglamentarios, cumplimentando los documentos correspondientes y elevando las recomendaciones oportunas.

b) Analizar y valorar periódicamente las condiciones higiénicas generales de los locales, centros de trabajo y servicios higiénico-sanitarios de las Empresas situadas en su campo de acción.

c) Cuantas otras medidas sean necesarias para la mayor eficacia en orden a la prevención de riesgos profesionales en las Empresas de su campo de acción.

Disposición adicional primera. 

A efectos de la resolución de cuantas cuestiones puedan plantearse corno consecuencia de la integración del Instituto Nacional de Medicina y Seguridad del Trabajo y los organismos de él dependientes, así como de la Organización de Servicios Médicos de Empresa, en el Servicio de Higiene y Seguridad del Trabajo, se constituirá en el Ministerio de Trabajo una Comisión presidida por el Director general de Trabajo y en la que estarán representados el Instituto Nacional de Previsión, el Servicio del Mutualismo Laboral, el Servicio Social de Higiene y Seguridad del Trabajo y el personal afectado por tal integración.

Disposición adicional segunda.

De la aplicación del presente Real Decreto no podrá derivarse perjuicio alguno para el personal afectado por la integración de organismos que se efectúa.

Disposición adicional tercera.

Queda modificado el Real Decreto ciento sesenta/ mil novecientos setenta y seis, de seis de febrero, por el que se crea la Subsecretaría de la Seguridad Social en su artículo trece, dos, en cuya relación de Servicios Sociales se suprime el Servicio Social de Higiene y Seguridad del Trabajo.

Disposición adicional cuarta.

Se modifica él Decreto quinientos treinta y cinco/ mil novecientos setenta y cinco, de veintiuno de marzo, sobre reorganización del Ministerio de Trabajo, cuyo artículo quince quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo quince. Queda bajo la inmediata dependencia de la Dirección General de Trabajo, cuyo titular ostentará la jefatura del mismo, sin perjuicio de su adscripción a la Entidad Gestora de la Seguridad Social que corresponda, el Servicio Social de Higiene y Seguridad del Trabajo.».
Disposición final.

El Ministerio de Trabajo dictará las normas que requiera el desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto, si bien, y en tanto no sean sustituidas, continuarán aplicándose las normas que regulan el funcionamiento de los organismos que se integran en el Servicio Social, en lo que no se opongan a este Real Decreto.

Dado en Palma de Mallorca a diez de agosto de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de Trabajo,

ALVARO RENGIFO CALDERON

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 10/08/1976
  • Fecha de publicación: 16/09/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 06/10/1976
  • Fecha de derogación: 01/01/1982
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 577/1982, de 17 de marzo (Ref. BOE-A-1982-6639).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • el art. 13,2 del Real Decreto 160/1976, de 6 de febrero (Ref. BOE-A-1976-3022).
    • art. 15 del Decreto 535/1975, de 21 de marzo (Ref. BOE-A-1975-5876).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
    • Reglamento aprobado por Decreto 2122/1971, de 23 de julio (Ref. BOE-A-1971-1220).
    • Ley de 21 de julio de 1962 (Ref. BOE-A-1962-13417).
  • CITA:
    • Decreto 1579/1972, de 15 de junio (Ref. BOE-A-1972-920).
    • Ley de la Seguridad social, texto articulado aprobado por Decreto 907/1966, de 21 de abril (Ref. BOE-A-1966-6647).
Materias
  • Dirección General de Servicios Sociales
  • Dirección General de Trabajo
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Escuela Nacional de Medicina del Trabajo
  • Instituto Nacional de Medicina y Seguridad del Trabajo
  • Medicina del Trabajo
  • Ministerio de Trabajo
  • Seguridad e higiene en el trabajo
  • Servicios Sociales de la Seguridad Social
  • Subsecretaría de la Seguridad Social
  • Trabajo

subir

Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid