La disposición adicional de la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, facultó al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria y con el informe del Ministerio afectado, para determinar las normas de adaptación que sean precisas para la aplicación de los beneficios establecidos en dicha Ley a las industrias directamente relacionadas con la defensa nacional.
Considerando que la Ley ha efectuado, ya, con carácter general, la declaración como sector de interés preferente do estas industrias, parece el momento de establecer las normas de adaptación reguladoras del régimen general aplicable a aquéllas, en función de las especialidades concurrentes en este caso.
En su virtud, previo informe de los Ministerios interesados y cumplidos los trámites previstos en la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, a propuesta del Ministro de Industria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciséis de julio de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
Se conceptúan como industrias directamente relacionadas con la defensa nacional las clasificadas como tales en los apartados A) y B) del artículo tercero de la Ley de veinticuatro de noviembre del año mil novecientos treinta y nueve.
Los beneficios aplicables a dichas industrias serán los contenidos en el artículo tercero de la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, en la redacción dada por el artículo cuarto del Decreto dos mil doscientos ochenta y cinco/mil novecientos sesenta y cuatro, de vientisiete de julio.
Para acogerse a los beneficios a que se refiere el artículo anterior, las Empresas interesadas podrán solicitarlo en la forma señalada en el Decreto dos mil ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de ocho de septiembre, en un plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto.
El Ministerio de Industrias determinará, por Orden ministerial, las Empresas afectadas, previo informe del Departamento militar correspondiente.
La correspondiente Orden ministerial, junto con un extracto del expediente, será remitida al Ministerio de Hacienda para la concesión de los beneficios fiscales, dentro de los límites y en las condiciones establecidas en el artículo tercero de la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre.
Se autoriza al Ministerio de Industria para dictar las disposiciones necesarias en la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a dieciséis de julio de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de Industria,
CARLOS PEREZ DE BRICIO OLARIAGA
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