Ilustrísimo señor:
Reconocido por la Orden ministerial de Hacienda de 15 de julio de 1975 el derecho a la desgravación fiscal de los pertrechos y provisiones nacionales suministrados a los buques despachados con destino al extranjero y a los pesqueros de altura y gran altura, se hace necesario precisar los elementos básicos de este hecho desgravable y establecer ciertos controles sobre dichos buques cuando se acojan a este beneficio.
Cumplido el trámite de propuesta previsto en el artículo segundo del Decreto 1255/1970, de 16 de abril, que regula la desgravación fiscal a la exportación, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Primero.—Serán beneficiarios de la desgravación fiscal establecida por la Orden del Ministerio de Hacienda de 15 de julio de 1975 las personas físicas o jurídicas que suministren pertrechos, provisiones o ambos a buques despachados con destino al extranjero o a buques pesqueros despachados de altura o gran altura, siempre que cumplan los requisitos establecidos por el artículo cuarto del Decreto 1255/1970, de 18 de abril, y la norma segunda de la Orden del Ministerio de Hacienda de 24 de octubre de 1970.
Segundo.—Serán objeto de desgravación:
a) Los pertrechos, es decir, aquellos elementos que, formando parte del equipo del buque, hayan de reponerse como consecuencia de su uso a bordo, así como los aparejos y material utilizado para la captura y conservación a bordo de la pesca por los buques dedicados a esta actividad.
b) Los aprovisionamientos de artículos de comer, beber y arder necesarios para el normal funcionamiento del buque o destinados a ser consumidos a bordo por tripulantes o pasajeros, con excepción de los sujetos a los Monopolios de Tabaco y Petróleos.
Tercero.—Los Administradores de las Aduanas autorizarán los embarques de pertrechos y provisiones en cantidades adecuadas a las necesidades del buque, de acuerdo con su tonelaje, características, número de tripulantes y pasajeros y duración del viaje, con las limitaciones que la Dirección General de Aduanas tenga establecidas o pueda establecer en el futuro.
Cuarto.—Cuando el valor FOB de las provisiones y pertrechos clasificables en una misma partida del Arancel sea superior a 50.000 pesetas, se les aplicará la desgravación que les corresponda por su naturaleza, de acuerdo con las normas generales que regulan esta materia.
Los artículos que no cumplan esta condición deberán agruparse y puntualizarse, bajo la denominación genérica de «pertrechos y provisiones», en la partida correspondiente al artículo que tenga mayor valor dentro de los del grupo. En este caso, el tipo aplicable al conjunto será el del 5 por 100, y la base de la desgravación, el valor de cesión sin ajustar, con el límite del valor interior.
En ningún caso serán objeto de desgravación las operaciones cuyo valor total FOB sea inferior a 10.000 pesetas.
A efectos de aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, los límites establecidos se entenderán referidos a cada operación aislada, es decir, la que tenga lugar entre un provisionista y un buque determinados.
Quinto.—Las operaciones de aprovisionamiento que den lugar a desgravación se documentarán con Declaración de Exportación (modelo 1).
En los casos de embarques en buques extranjeros, las Aduanas, sin perjuicio de la autorización de la operación, no tramitarán las solicitudes de desgravación si no aparece unido a las mismas certificado bancario acreditativo de la cesión de divisas como consecuencia de la operación.
Sexto.—Cuando los pertrechos y provisiones se tomen en Depósitos Francos de la Península y Baleares, a cuya entrada no han sido desgravados, quedan sometidos al régimen que se establece en la presente Orden.
Séptimo.—En el aprovisionamiento de buques pesqueros se justificará el derecho a la desgravación mediante la presentación del rol del buque, en el que deberá constar la diligencia de despacho por la Autoridad de Marina para realizar pesca de altura o gran altura, quedando obligados los Capitanes a comunicar a la Aduana la hora en que tendrá lugar la salida del buque.
Octavo.—Los buques que hubieran recibido pertrechos y provisiones acogiéndose a los beneficios de la desgravación fiscal deberán incluir los sobrantes en las reglamentarias listas, al tocar en puerto español al regreso de sus viajes, quedando sujetos a los mismos requisitos que establecen las Ordenanzas de la Renta de Aduanas para la importación de estos artículos.
Noveno.—El desembarco no autorizado será considerado como exportación simulada, tipificada como acto de contrabando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo trece, caso quinto, del Decreto 2166/1964, de 16 de julio, por el que se adapta la Ley de Contrabando a la Ley General Tributaria.
Décimo.—Normalmente, las operaciones de aprovisionamiento deberán efectuarse en puertos donde haya oficina de Aduanas
No obstante, y con carácter excepcional, los Administradores principales podrán autorizar aprovisionamientos en puertos que no cuenten con Oficina de Aduanas, adoptando las medidas que estimen pertinentes en orden a la consecución de la máxima seguridad fiscal.
Undécimo.—En las operaciones de aprovisionamiento de buques que se efectúen en puertos de las islas Canarias o en los de Ceuta y Melilla, será de aplicación un tipo desgravatorio único del 1,5 por 100.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y demás efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 9 de febrero de 1976.
VILLAR MIR
Ilmo. Sr. Director general de Aduanas.
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