Ilustrísimo señor:
El Decreto 2930/1975, de 14 de noviembre, estableció las bases de una ordenación general de los denominados suministros especiales de energía eléctrica para usos industriales y abastecimientos de agua a poblaciones, y encomendó al Ministerio de Industria su desarrollo.
En virtud de todo lo anterior, y haciendo uso de las atribuciones conferidas por el articulo 4.º del referido Decreto 2930/ 1975, de 14 de noviembre, este Ministerio ha tenido a bien disponen
Artículo l.º El Ministerio de Industria dispondrá cada cinco años cuáles serán los suministros de energía eléctrica a industrias o servicios públicos que tendrán la consideración de especiales durante el siguiente quinquenio, en tanto cumplan las condiciones establecidas en la presente Orden. Excepcionalmente podrá conceder esta calificación a algún suministro en otras fechas, pero en tal caso será revisado a la vez que los demás, cuando éstos cumplan un quinquenio completo.
Inicialmente, para el quinquenio 1976-1980, dichos suministros serán iris consignados en el Decreto 2930/1975, de 14 de noviembre.
Art. 2.º Para la aplicación de la tarifa E.2 de suministros especiales es condición indispensable que la relación entre el coste de toda la energía eléctrica consumida en el proceso, excluyendo el alumbrado y calculando dicho coste mediante la aplicación de la tarifa D.2 y el valor de la producción o del servicio prestado a los precios de venta vigentes sea, como mínimo, del 15 por 100.
Art. 3.º La declaración de suministro especial se hará siempre que sea posible para un sector o rama industrial en su conjunto, pero el derecho a tarifa especial de cada Empresa no surtirá efecto hasta que sea declarado expresamente para ella por la Dirección General de la Energía, la cual dará las normas adecuadas para realizar en cada caso el cómputo del porcentaje a que se refiere el articulo anterior, las condiciones especificas a que ha de estar sujeto el suministro especial considerado, extensión del mismo, información que deberá presentar periódicamente la Empresa beneficiaria e inspecciones a que estará sujeta.
Art. 4.º Como norma general, los precios de venta a considerar, a efectos de lo establecido en los apartados a) y b) del artículo 4.º del Decreto 2930/1975, de 14 de noviembre, y en el artículo 2.º de la presente Orden ministerial, deberán ser «autorizados, mientras esté vigente el actual régimen de precios, si bien en casos excepcionales, y siempre que los precios estén sometidos a un efectivo control de la Administración, la Dirección General de la Energía podrá autorizar la aplicación de la tarifa E.2 aunque no se cumpla dicha norma.
Cuando en una fabricación determinada, o en un abastecimiento de agua a una o varias poblaciones colaboren varias Empresas, se tendrá en cuenta para el cálculo de la relación a que se refiere el artículo 2.º los consumos globales de energía eléctrica y los precios de venta, o las facturaciones de agua a los abonados finales, de todas ellas, excluyendo las ventas o intercambios entre las Empresas del grupo.
Si los precios medios facturados a los usuarios del agua de abastecimiento a alguna población fuesen inferiores a la generalidad de los aplicados en las demás poblaciones que disfruten de tarifa eléctrica especial para sus elevaciones, la Dirección General de la Energía podrá hacer la comparación del coste de la energía eléctrica con la facturación de agua a los abonados finales, valorando ésta mal precio promedio de los restantes abastecimientos, obrando en consecuencia respecto a la concesión o no de tarifa especial al abastecimiento considerado.
Art. 5.º 1. Cuando la relación entre el coste de la energía y el valor de venta de la producción esté comprendida entre el 15 y el 30 por 100, la tarifa especial no será de aplicación a todos los consumos industriales del usuario, sino únicamente a los siguientes:
a) Hornos eléctricos y electrolisis: El consumo directo de los hornos o cubas de electrolisis.
b) Abastecimiento de agua a poblaciones: El consumo di-recto de las bombas de elevación.
c) Fábricas Nacionales de Armas: Los consumos hasta ahora facturados por la tarifa E.2.
Se excluyen, por consiguiente, en los casos de los apartados a) y b) todos los servicios auxiliares, incluso los de funcionamiento más directamente ligado a los procesas con suministro especial, las instalaciones de transformación de los productos obtenidos, las instalaciones de depuración de agua, las bombas de circulación sin elevación y cualquier otro con-sumo que pudiera haber en las plantas consideradas.
2. Cuando la citada relación sea igual o superior al 30 por 100, la Dirección General de la Energía podrá extender la aplicación de la tarifa E.2 a otros consumos complementarios de la misma fabricación.
3. Los abonados a la tarifa especial E.2 deberán solicitar la colocación de los contadores necesarios para la debida separación de la energía a facturar por cada tarifa. Sin perjuicio de su control por parte de las Delegaciones del Ministerio de Industria de cada provincia, OFICO comprobará la disposición de dichos contadores y, si no la estimase adecuada, podrá dejar en suspenso el pago de compensaciones hasta que se corrijan las deficiencias advertidas.
Art. 6.° 1. El disfrute de la tarifa especial será suspendido automáticamente, sin que su reanudación pueda tener efectos retroactivos q sin perjuicio de otras medidas que la Administración pueda adoptar, por los motivos siguientes:
a) No facilitar a OFICO o a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria la información que solicite referente a los suministros especiales, o dificultar de cualquier modo sus inspecciones.
b) La aplicación indebida de la tarifa a suministros que no deben estar incluidos en ellas.
No se reanudará la aplicación de la tarifa especial hasta que se justifique y compruebe que hayan desaparecido las causas que dieran lugar a su suspensión, la cual tendrá efectos, como mínimo, para el mes de calendario en que se haya dado la causa que la motivó, y finalizará también el último día de un mes de calendario.
2. Si la relación entre el coste de la energía eléctrica y el valor de la producción a los precios de venta descendiese, para algún abonado de la tarifa E.2, por debajo del 15 por 100 antes establecido y se mantuviese así durante un periodo de seis meses, la Dirección General de la Energía podrá disponer la suspensión o reducción parcial de la; aplicación de la tarifa especial durante un periodo también de seis meses, porrogable por plazos iguales, si persistiesen las mismas circunstancias, hasta completar el quinquenio de vigencia de la concesión.
Art. 7.° No podrá aplicarse en el futuro la tarifa especial a los suministros afectados en puntos de conexión con una potencia inferior a 1.000 KW., ni a los que se realicen en baja tensión, No obstante, las Empresas que actualmente tengan concesión de tarifa especial y no cumplan el mínimo de 1.000 KW. para cada punto de conexión, podrán conservar el derecho a tarifa especial en los puntos de suministros actuales, con tal de que la potencia de cada uno de ellos supere los 50 KW. y la conexión se realice en alta tensión.
Art. 8.º OFICO abonará a la Empresa suministradora una compensación igual a la diferencia entre los valores de la energía suministrada a las tarifas E,2 y D.3, y vigilará el cumplimiento de lo dispuesto en esta Orden, sin perjuicio de la competencia de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria.
- Las personas que OFICO designe para ello recibirán de las Empresas beneficiarias de la tarifa E.2 la máxima asistencia para inspeccionar todo lo referente al cumplimiento de esta Orden, debiendo serles facilitada la revisión de su contabilidad y documentación útil a estos efectos, así como el acceso a las plantas industriales y demás locales de dichas Empresas.
Si la Empresa abonada y la suministradora de energía tuvieran concertadas bonificaciones especiales suplementarias, éstas no afectarán a las compensaciones a abonar por OFICO.
Art. 9.º La potencia instalada a que se aplique la tarifa E.2 no podrá ser superior a la autorizada expresamente por la Dirección General de la Energía. Tampoco se podrá facturar por la tarifa E.2 la energía que exceda de la correspondiente al consumo especifico máximo por unidad de producto obtenido que se fije en cada caso por la Dirección General de la Energía.
Art. 10. Se faculta a la Dirección General de la Energía para que establezca aquellas otras condiciones de aplicación general de la tarifa E.2 que sean aconsejables y para dictar las normas necesarias para el desarrollo y cumplimiento de esta Orden ministerial.
Art. 11. La presente Orden entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Art. 12. Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango del Ministerio de Industria que se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1. Los abonados que hayan disfrutado hasta la fecha la tarifa E.2, pertenezcan a sectores que hayan destinado a la exportación en 1975 más de un 20 por 100 de sus ventas totales y sufran una incidencia del coste de la energía eléctrica en los precios de venta de sus productos superior, al menos, al 5 por 100, podrán solicitar a la Dirección General de la Energía un régimen transitorio de adaptación, durante el cual OFICO compensará unos porcentajes decrecientes de la facturación de los suministros por tarifa D.3 que determine la Dirección General de la Energía. Dichos porcentajes, durante los dos primeros años, no podrán exceder de los siguientes:
De 1 de enero de 1978 a 31 de diciembre de 1978: 21 por 100.
De 1 de enero de 1977 a 31 de diciembre de 1977: 14 por 100.
2. Para los restantes suministros especiales no relacionados genéricamente en los apartados a), b) y al del articulo 4.° del Decreto 2930/1975, de 14 de noviembre, cesará la aplicación de la tarifa E.2 para los consumos efectuados a partir de 1 de febrero de 1978.
3. Para los procesos industriales relacionados en el apartado a) y para las elevaciones de agua incluidas en el apartado b) del mismo artículo 4.°, en aquellos casos en que no se cumpla la condición establecida en el artículo 2.º de esta Orden ministerial, la aplicación de la tarifa E.2 cesará a partir de la fecha que se establezca por Resolución de la Dirección General de la Energía para cada caso individual.
4. Para los suministros de energía eléctrica a procesos industriales o elevaciones de agua que hasta ahora no tenían concedida tarifa especial y que reúnan las condiciones establecidas en el citado Decreto 2930/1975, de 14 de noviembre, y en la presente Orden ministerial, la aplicación de la tarifa E.2 tendrá lugar, a solicitud de la Empresa interesada y desde la fecha que se establezca asimismo, por Resolución de la Dirección General de la Energía para casa caso individual.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 9 de febrero de 1976.
PEREZ-BRICIO
Ilmo. Sr. Director general de la Energía.
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