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Documento BOE-A-1978-11104

Real Decreto 829/1978, de 30 de marzo, por el que se establece un contingente arancelario, libre de derechos, para la importación de 330.000 toneladas métricas de coque de hulla de granulometría inferior a 80 milímetros (P. A. 27.04).

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 100, de 27 de abril de 1978, páginas 9952 a 9952 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1978-11104

TEXTO ORIGINAL

El Decreto novecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta, del Ministerio de Comercio, de treinta de mayo, autoriza en su artículo segundo a los Organismos, Entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que consideren convenientes en relación con el Arancel de Aduanas.

Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposición, se ha considerado conveniente establecer un contingente arancelario para la importación de coque de hulla de granulometría inferior a ochenta milímetros, a fin de complementar la producción nacional con importaciones de este producto en régimen de libertad de derechos, con el fin de no gravar innecesariamente su adquisición.

En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el artículo sexto, número cuatro, de la mencionada Ley Arancelaria de uno de mayo de mil novecientos sesenta, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de marzo de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo primero.

Con vigencia de un año, con efectos desde uno de enero de mil novecientos setenta y ocho, se establece un contingente arancelario, libre de derechos, para la importación de trescientas treinta mil toneladas métricas de coque de hulla de granulometría inferior a ochenta milímetros (partida arancelaria veintisiete punto cero cuatro), con destino a las Empresas siderúrgicas integrales.

El excepcional régimen arancelario a que se alude en el párrafo anterior na supone alteración de la columna única de derechos de normal aplicación del Arancel de Aduanas, la cual queda subsistente.

Artículo segundo.

El contingente establecido por el presente Real Decreto no será aplicable a las mercancías acogidas a cualquier modalidad de tráfico de perfeccionamiento activo.

Artículo tercero.

La distribución de este contingente se efectuará por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación.

Artículo cuarto.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo primero, el presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a treinta de marzo de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Comercio y Turismo,

JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/03/1978
  • Fecha de publicación: 27/04/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 27/04/1978
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • arancel de Aduanas aprobado por Decreto 999/1960, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1960-7965).
    • art. 6.4. de la Ley 1/1960, de 1 de mayo (Ref. BOE-A-1960-7005).
Materias
  • Carbón
  • Importaciones

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