La Ley veintinueve/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de junio, que establece el Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, determinó en su disposición adicional segunda que «la Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia se regulará en una Ley especial, adaptada a las directrices de la presente Ley y en régimen de mutualismo, a través de una Mutualidad de Funcionarios de la Administración de Justicia».
El mandato legal y las evidentes imperfecciones que acusa el sistema de protección social que ampara a los funcionarios al servicio de la Justicia hacen de todo punto necesaria la inmediata promulgación de este Real Decreto-ley, siquiera sea para que la asistencia sanitaria, urgente e inaplazable, sea prestada de modo eficaz y unitario a tan importante colectivo de funcionarios.
El régimen especial que se establece eliminará las deficiencias actuales en las prestaciones sanitarias y facilitará el progresivo perfeccionamiento del sistema, advirtiendo que sus directrices fundamentales, cual la tendencia a la unidad, la participación de los interesados en el gobierno de la nueva Mutualidad y la prestación de la necesaria cobertura económica por el Estado, responden a los criterios inspiradores de la antes citada Ley veintinueve/mil novecientos setenta y cinco, con lo cual la Administración de Justicia queda insertada en el esquema general de la Seguridad Social española.
El presente Real Decreto-ley crea una Mutualidad General, que amparará de modo inmediato todas las contingencias derivadas de la alteración de la salud, la incapacidad laboral y las cargas familiares, sin perjuicio de preverse ya, formalmente y como solución prudente para que queden garantizados los derechos adquiridos, la posibilidad de integrase en aquella las distintas Mutualidades que constituyen la Agrupación Mutuo-Benéfica de Funcionarios de la Administración de Justicia, la cual determinara las condiciones en que se realizara la integración, garantizando la percepción futura de las correspondientes prestaciones.
En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecinueve de mayo de mil novecientos setenta y ocho, en uso de la autorización que concede el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, texto refundido aprobado por Decreto de veinte de abril de mil novecientos setenta y siete, y oída la comisión a que se refiere el número uno de la disposición transitoria segunda de la Ley uno/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, para la reforma política,
DISPONGO:
Uno. El personal al servicio de la Administración de Justicia queda sometido al régimen especial de Seguridad Social que se establece en el presente Real Decreto-ley.
Dos. Quedan obligatoriamente incluidos en el régimen especial los funcionarios comprendidos en las Leyes once/mil novecientos sesenta y seis, de dieciocho de marzo; treinta y tres/mil novecientos sesenta y seis, de treinta y uno de mayo; Real Decreto dos mil ciento cuatro/mil novecientos setenta y siete, de veintinueve de julio; artículo trece del Real Decreto cuatrocientos noventa y dos/mil novecientos setenta y ocho, de dos de marzo, y el personal interino y en prácticas al servicio de la Justicia, con la extensión y en los términos que se fijen reglamentariamente.
Uno. Los mecanismos de cobertura regulados en este Real Decreto-ley, para proteger las distintas contingencias previstas, son independientes y compatibles con los sistemas de Derechos Pasivos y Ayuda Familiar, que se regirán por sus normas específicas. Igualmente serán compatibles con los de las Mutualidades integradas en la Agrupación Mutuo-Benéfica de Funcionarios de la Administración de Justicia que, con carácter obligatorio, presta asistencia y seguridad social a sus asociados, así como con cualesquiera otros de igual o distinta naturaleza. Sin embargo, las contingencias y prestaciones relacionadas en los artículos noveno y diez dejarán de ser cubiertas por la Agrupación Mutuo Benéfica desde la entrada en vigor del régimen especial establecido en este Real Decreto-ley.
Dos. Los recursos públicos de naturaleza diversa reconocidos a las Mutualidades integradas en la Agrupación y las cuotas que los mutualistas abonan a aquéllas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo veinticinco de la Ley once/mil novecientos sesenta y seis, de dieciocho de marzo, son independientes de las aportaciones que se regulan en el presente Real Decreto-ley.
Uno. El régimen especial de Seguridad Social que se implanta en este Real Decreto-Ley se gestionará a través de una Mutualidad adscrita al Ministerio de Justicia, que se denominará Mutualidad General Judicial.
Dos. La Mutualidad General Judicial es una persona jurídica de derecho público, excluida del ámbito de aplicación de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, que tiene capacidad jurídica y patrimonio propio para el cumplimiento de sus fines y gozará de exención tributaria, beneficio procesal de pobreza, franquicia postal y especial tasa telegráfica, todo en igual medida que el Estado.
Uno. El gobierno y administración de la Mutualidad General Judicial corresponde a la Asamblea General, a la Junta de Gobierno, al Presidente y al Gerente.
Dos. La Asamblea es el órgano supremo de la Mutualidad y estará constituida por los compromisarios que, en representación de las distintas Carreras y Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, elijan los mutualistas en la forma que reglamentariamente se determine.
Tres. La Junta de Gobierno, órgano de dirección y gestión, estará integrada por:
A) El Presidente de la Mutualidad.
B) Un Consejero por cada uno de los siguientes grupos designados por la Asamblea General.
Primero. Carrera Judicial y Jueces de Distrito.
Segundo. Carrera Fiscal, Letrados del Ministerio de Justicia y Fiscales de Distrito.
Tercero. Secretarios de la Administración de Justicia y Forenses.
Cuarto. Oficiales de la Administración de Justicia.
Quinto. Auxiliares de la Administración de Justicia.
Sexto. Agentes de la Administración de Justicia.
C) El Tesorero y el Secretario, que serán designados por la Asamblea General en la forma que reglamentariamente se determine.
D) El Interventor, que será nombrado por el Ministro de Justicia.
Cuatro. El Presidente es el órgano de representación de la Mutualidad General Judicial, preside los órganos colegiados en la misma y será designado por el Presidente del Tribunal Supremo, a propuesta, en terna, de la Asamblea General, entre funcionarios judiciales o fiscales en activo, con categoría, al menos, de Magistrado de dicho alto Tribunal.
Cinco. El Gerente, órgano ejecutivo de la Mutualidad, desempeñará la jefatura de los servicios administrativos, técnicos y económicos, bajo la inmediata dependencia del Presidente, se designará por la Junta de Gobierno, a propuesta de aquél, sin necesidad de que sea mutualista, y será cargo técnico y retribuido.
Los funcionarios de la Administración del Estado o de la Administración de Justicia que pasen a prestar sus servicios en la Mutualidad General Judicial permanecerán en la situación de servicio activo en los cuerpos, escalas o plazas de procedencia.
El funcionamiento, régimen y atribuciones de los órganos centrales y de los provinciales que se constituyan para alcanzar la mayor eficacia de la Mutualidad, así como la composición de éstos, se regulará por vía reglamentaria.
Uno. Los funcionarios comprendidos en el artículo primero de este Real Decreto-ley, en situación de activo, excedencia especial o forzosa, supernumerario o suspensión de funciones, serán obligatoriamente incorporados, como mutualistas, a la Mutualidad General Judicial.
Dos. Los que se encuentren o pasen a la situación de excedencia voluntaria adquirirán o conservarán, respectivamente, la condición de mutualista, con igualdad de derechos, siempre que satisfagan, a su cargo, las cuotas y aportación del Estado correspondiente, así como el complemento especial que la Junta de Gobierno establezca con carácter general para estos casos, sin perjuicio de los derechos que tuvieren consolidados.
La cotización de la Mutualidad General Judicial, que será obligatoria para todos los Mutualistas, consistirá en el dos coma veinticinco por ciento de la base de cotización, constituida por las retribuciones básicas que perciba el funcionario o que tendría que percibir de haber continuado en el servicio activo.
Las contingencias protegidas por el régimen de la Seguridad Social que establece este Real Decreto-ley son las siguientes:
a) Alteración de la salud.
b) Incapacidad transitoria para el servicio derivada de enfermedad, de accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él.
c) Invalidez provisional o permanente en los mismos supuestos anteriores.
d) Cargas familiares.
Uno. Las prestaciones que cubrirá la Mutualidad General Judicial serán las siguientes:
a) Asistencia sanitaria.
b) Prestaciones temporales por incapacidad transitoria para el servicio o por invalidez provisional.
c) Prestaciones recuperadoras por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez y para la retribución del personal encargado de la asistencia del gran inválido.
d) Prestaciones periódicas o indemnizatorias por lesión, mutilación o deformidad originada por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él.
e) Prestaciones sociales y asistencia social.
f) Prestaciones de nupcialidad.
g) Prestaciones de natalidad.
Dos. La asistencia sanitaria tiene por objeto la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos conducentes a conservar, recuperar o restablecer la salud de los funcionarios judiciales amparados por este sistema de Seguridad Social, así como de los familiares que dependan económicamente de los mismos y no tengan derecho por sí a la asistencia sanitaria a través de alguno de los regímenes que integran el sistema español de Seguridad Social.
Las prestaciones sanitarias tendrán la extensión y alcance determinada o que se determine en el régimen general de la Seguridad Social. Los beneficiarios de las prestaciones farmacéuticas participarán mediante el pago de una cantidad porcentual en los términos que se establezcan reglamentariamente.
La asistencia sanitaria se prestará mediante servicios propios dependientes de la Mutualidad General Judicial, en virtud de concierto con otras entidades o establecimientos públicos o privados o por concierto con Instituciones de la Seguridad Social .
Tres. Las restantes prestaciones relacionadas en el apartado uno de este artículo se establecerán por el Real Decreto, a propuesta del Ministerio de Justicia, y se reconocerán con la misma extensión que en el régimen general de la Seguridad Social de los funcionarios públicos.
Uno. La Mutualidad General Judicial podrá ampliar el cuadro de contingencias protegidas e incluir la prestaciones de coberturas siguientes:
a) Subsidio de defunción.
b) Pensión complementaria de jubilación.
c) Pensión complementaria de viudedad.
d) Pensión complementaria o subsidio de orfandad.
e) Becas de estudio.
f) Cualesquiera otras que pudieran establecerse para satisfacer necesidades de los mutualistas.
Dos. La cuantía y régimen de lasa prestaciones enumeradas en el apartado anterior se establecerá por la Asamblea General de la Mutualidad, a propuesta de la Junta de Gobierno, y se regulará de conformidad con las disposiciones de este Real Decreto-ley.
El subsidio de defunción y las pensiones complementarias de jubilación y viudedad se determinará, en todo caso, en función de las retribuciones básicas y del tiempo de cotización del mutualista.
Uno. Para la financiación de las prestaciones incluidas en el artículo anterior, la Asamblea General fijará, a propuesta de la Junta de Gobierno, el tipo de cotización aplicable a una base constituida por las retribuciones básicas de los mutualistas, que habrá de ser aprobada por el Ministerio de Justicia.
Dos. No podrá aplicarse para tal financiación los fondos procedentes de las cuotas reguladas en el artículo octavo ni la aportación del Estado establecida en el siguiente.
El Estado aportará para la financiación de las prestaciones del artículo diez el seis coma treinta y siete por ciento del importe total de las retribuciones básicas que perciba el personal judicial acogido a la Mutualidad, y esta aportación será, en todo caso, independiente de las subvenciones mencionadas en el apartado tercero del artículo siguiente.
Los recursos económicos de la Mutualidad judicial son los siguientes:
Primero. Las aportaciones estatales que se establecen en el artículo anterior.
Segundo. Las cuotas de los mutualistas.
Tercero. Las subvenciones, herencias, legados o donaciones de cualquier naturaleza.
Cuarto. Los bienes que adquiera y sus frutos, rentas e intereses.
Uno. El régimen jurídico aplicable a los actos de los órganos de la Mutualidad es el establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, entendiéndose que agotan la vía mutual los actos de la asamblea y de la Junta de Gobierno.
Dos. Contra los acuerdos del Presidente y del Gerente cabe recurso interno ante la Junta de Gobierno.
Tres. Los actos de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno serán recurribles en alzada ante el Ministro de Justicia, cuya resolución agotará la vía administrativa.
Las Mutualidades que integran la Agrupación Mutuo-Benéfica de Funcionarios de la Administración de Justicia subsistirán con sus regímenes y fuentes de financiación actuales, sin otra modificación que la establecida en el artículo segundo de este Real Decreto-ley.
Sin embargo, las expresadas Mutualidades, previo acuerdo adoptado por cada una de ellas, de conformidad con las normas reglamentarias que las regulan, podrán integrarse en la Mutualidad General Judicial que se establece en este Real Decreto-ley, determinando la Agrupación Mutuo-Benéfica de Funcionarios de la Administración de Justicia las condiciones en que se realizará la integración.
La integración será aprobada por el Ministerio de Justicia, previo informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de los Ministerios de Hacienda y de Sanidad y Seguridad Social.
Las mismas Mutualidades revisarán y acomodarán, en su caso, los tipos de cotización de sus mutualistas en atención a las prestaciones que ha de cubrir la Mutualidad General Judicial.
Uno. Las prestaciones establecidas en el artículo décimo, apartados a) y e), del número uno del presente Real Decreto-ley, se dispensarán también a los jubilados, viudas y huérfanos menores de veintiún años o mayores incapacitados para el trabajo que perciban pensiones de clases pasivas del Estado y no tengan equivalente cobertura de Seguridad Social mediante otro régimen.
Para la financiación de estas prestaciones el beneficiario participará con el uno coma setenta por ciento de la pensión que tenga reconocida por el Estado y éste con el seis coma treinta y siete por ciento.
Dos. También tendrán derecho a las prestaciones establecidas en el artículo décimo, apartados a) y e), del número uno del presente Real Decreto-ley los jubilados que, careciendo de derechos pasivos por haber estado sometidos al régimen arancelario, tengan, sin embargo, la condición de mutualista de cualquiera de las Mutualidades que integran la Agrupación Mutuo-Benéfica de Funcionarios de la Administración de Justicia.
Para la financiación de estas prestaciones el beneficiario asumirá tanto la participación a su cargo que le corresponda como la aportación del Estado.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, dictará las normas precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto-ley que requiera rango de Real Decreto.
El Ministerio de Justicia dictará las disposiciones que no requieran tan rango, con informe, en su caso, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
Uno. El Ministro de Justicia, a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, designará un órgano gestor de carácter provisional, constituido por un Presidente y tres Vocales, para la puesta en funcionamiento de la Mutualidad General Judicial, que cesará en sus funciones una vez constituidos los órganos establecidos en el artículo cuarto.
Dos. El Ministro de Justicia podrá dictar, con carácter provisional, las normas que exija la puesta en funcionamiento de la Mutualidad General Judicial.
Las prestaciones establecidas en este Real Decreto-ley tendrán efectividad en el tiempo y extensión que se determinen en el Reglamento que deberá ser aprobado en el plazo de un mes a contar desde la promulgación de este Real Decreto-ley.
La asistencia sanitaria tendrá efectividad, en todo caso, desde la entrada en vigor del Reglamento.
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda e iniciativa del de Justicia, podrá acomodar los tipos de cotización y porcentajes determinados en los artículos octavo y decimotercero y disposición adicional tercera a las normas legales que en el futuro fijen las retribuciones básicas o regulen la Seguridad Social.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes.
Dado en Madrid a siete de junio de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ
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