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Documento BOE-A-1978-29665

Orden de 18 de octubre de 1978 por la que se modifican determinados artículos del Reglamento de la Mutualidad General de Previsión Social de Funcionarios de Correos.

Publicado en:
«BOE» núm. 290, de 5 de diciembre de 1978, páginas 27494 a 27496 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1978-29665

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La necesidad de acomodar el Reglamento de la Mutualidad General de Previsión Social de Funcionarios de Correos a los cambios efectuados en la reorganización Ministerial del Estado, el estudio para mejora de prestaciones realizado por el Consejo de Administración de la misma, fijando los porcentajes que determina el artículo 38, número 1, del Reglamento y en general la revisión efectuada por dicho Consejo de numeroso grupo de artículos, aclarando, interpretando y en definitiva mejorando el articulado en beneficio de los mutualistas, de acuerdo con los fines que le son propios a la Entidad, ha supuesto la modificación de gran número de artículos por el repetido Consejo, así como porcentajes y la implantación de índices correctores aplicables a los sueldos reguladores que han de servir de base para fijar la cuantía de las distintas prestaciones concedidas a los mutualistas.

En su virtud y previa su aprobación por la Dirección General de Prestaciones del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, he tenido a bien disponer:

Artículo primero.

Los artículos que después se dirán del Reglamento de la Mutualidad general de Previsión Social de Funcionarios de Correos de 24 de septiembre de 1973, quedarán redactados en la forma que sigue:

«TÍTULO PRIMERO
Naturaleza, fines, régimen jurídico, disolución y domicilio de la Mutualidad

Art. 2.

Se sustituye «de la Gobernación» por «Transportes y Comunicaciones».

Se sustituye «la Seguridad Social» por «Prestaciones».

Art. 3. Cumplimiento de los fines.

1. Los fines de la Mutualidad General de Previsión Social de Funcionarios de Correos serán los de garantizar a éstos y a las personas beneficiarias de los mismos la protección debida a través de las prestaciones establecidas, en las contingencias y situaciones que en este Reglamento se definen y que son las enumeradas en el artículo 38.

2. Se podrán establecer otras formas de asistencia, cooperación y auxilio, como creación de Residencias de Jubilados, precisándose para ello de la previa aprobación de la Dirección General de Prestaciones.

Art. 5. Disolución y domicilio.

a) La Mutualidad podrá disolverse o integrarse en otra Mutualidad a petición de las tres cuartas partes de los componentes de cada uno de los Cuerpos que la integran.

En este supuesto será preciso elevar la oportuna petición de disolución al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, previo informe y por conducta de la Dirección General de Correos y Telecomunicación.

Si el Ministerio acordase la disolución, el Consejo de Administración actuará como Comisión liquidadora efectuándose la distribución del activo entre los diversos Cuerpos en proporción a los derechos señalados en este Reglamento.

Art. 7.

Se sustituye «de la Gobernación» por «Transportes y Comunicaciones».

Art. 13.

Párrafo 4.°: Se sustituye «voluntariamente» por «por reintegrarse al servicio activo».

Art. 18.

Apartado 8. Fijar en el mes de abril de cada año, a la vista del resultado del ejercicio anterior, las normas y directrices a seguir en el mismo año.

Apartado 14. Convocar al Gerente de la Mutualidad para su asistencia a cuantas sesiones celebre, para ser oído en ellas y asesorarle de cuantas cuestiones se estimen procedentes, en relación con el desenvolvimiento de la Mutualidad.

Apartado 18. Reformar el presente Reglamento en cuantas cuestiones estime procedentes, cumpliendo los requisitos exigidos por las normas de aplicación.

Art. 20.

La Comisión Ejecutiva estará constituida por el Presidente efectivo del Consejo, el Secretario y cuatro Vocales de cada uno de los Cuerpos Ejecutivo, Auxiliar, Carteros Urbanos y Subalternos designados por el propio Consejo.

Art. 24.

1. Añadir «de entre los tres de una terna propuesta por el Consejo».

Art. 25.

Apartado 9. Se suprime.

Art. 26.

Apartado 5. Tener a su cargo el régimen de personal, control y perfeccionamiento de los servicios administrativos, tanto centrales como provinciales, cuidando que se desenvuelvan a tenor de las disposiciones que los regulan, dando conocimiento al Gerente de cualquier anomalía observada y expedir las certificaciones que procedan.

Art. 30.

Apartado h. Suprimido.

Art. 31. Cuantía de las cuotas.

1. Los mutualistas a que se refiere el párrafo 2.º del artículo 8, a excepción de los jubilados y los comprendidos en el párrafo 3.º, letra b), del indicado artículo, contribuirán al sostenimiento de la Mutualidad con una cuota mensual equivalente al 2,50 por 100 sobre el sueldo que perciba y que se considerará integrado a estos efectos, por el sueldo base, grado, trienios y pagas extraordinarias oficialmente reconocidas, precisándose para cualquier variación de la misma, que en ningún caso podrá exceder del 4 por 100 la previa aprobación de la Dirección General de Prestaciones.

2. Los jubilados y mutualistas a que se refiere el apartado 1 del artículo 13, abonarán como cuota mensual la mitad de la cantidad fijada por el Consejo de Administración al personal en activo, con igual sueldo, trienios y años computables de servicio.

3. Los mutualistas que pasen a situación de excedentes voluntarios y deseen continuar como asociados de la Mutualidad, abonarán como cuota mensual la mitad de la establecida en el apartado 1 de este artículo.

4. Los funcionarios que pasen a esta situación de excedentes voluntarios y deseen que los años que permanezcan en ella les sean computables a todos los efectos, similares a los servicios prestados, deberán satisfacer durante el tiempo de permanencia en la misma, la cuota que corresponda al funcionario en activo, de igual categoría más otra que equivaldrá a una cantidad proporcional del resto de los ingresos que la Mutualidad obtiene por otros conceptos y que se fija en un 400 por 100 de la primera.

Art. 33. Presupuestos, balance y Memoria.

Apartado 3. En el segundo trimestre de cada año se redactarán los correspondientes Memoria y balance del ejercicio anterior, un ejemplar de los cuales, junto con el presupuesto, se remitirá a la Dirección General de Prestaciones.

Art. 34. Sistema financiero.

1. El sistema financiero de la Mutualidad será el de reparto y su cuota revisable periódicamente. Se constituirán los correspondientes fondos de nivelación, mediante la acumulación financiera de las diferencias anuales entre la cuota media y la natural prevista.

En los casos en que la naturaleza de las prestaciones lo requieran se constituirán asimismo fondos de garantía para cubrir posibles déficit de cotización o en casos anormales de siniestralidad.

2. Cada cinco años la Mutualidad podrá efectuar un estudio actuarial que permita adoptar las correcciones técnicas previstas.

Art. 35. Fondos y reservas.

Los fondos de nivelación y de garantía y cualesquiera otros que no hayan de destinarse de modo inmediato al cumplimiento de obligaciones reglamentarias serán invertidos de forma que se coordinen las finalidades de carácter social con la obtención de la mayor rentabilidad compatible con la seguridad de la inversión y una liquidez de grado adecuado a las finalidades que aquéllas hayan de atender. Entre las de carácter social quedará incluida la concesión por la Mutualidad de préstamos a los mutualistas.

La evolución de tales fondos indicará la conveniencia de mejorar los coeficientes que regulen las prestaciones, mediante el presupuesto que se redacte para el ejercicio siguiente o, por el contrario, la necesidad de proceder a un reajuste de cuotas o estudio de ingresos en general para conseguir los fines propuestos.

El Consejo de Administración podrá materializar las reservas invirtiéndolas en fondos sociales, de conformidad con lo establecido en las disposiciones vigentes sobre la materia.

Art. 36. Enumeración y base reguladora.

1. Las prestaciones a que tienen derecho los mutualistas o sus beneficiarios, cuando se encuentren en los supuestos de hecho reglamentariamente establecidos, son los siguientes:

a) Pensión complementaria de jubilación.

b) Premio de permanencia en el servicio.

c) Subsidio de defunción.

d) Pensión complementaria de viudedad.

e) Pensión de orfandad.

f) Premios de nupcialidad y natalidad.

g) Ayuda para estudios.

h) Préstamos y otras prestaciones.

2. Los excedentes voluntarios a que se refiere el artículo 31-4 tendrán derecho a todas las prestaciones fijadas en el apartado anterior, referidas al tiempo de servicios efectivamente prestados, o su similar por abono de la cuota adicional.

3. A efectos del cálculo de las prestaciones concedidas por la Mutualidad, se entenderá por base reguladora el sueldo regulador que sirva para determinar la pensión de Clases Pasivas, multiplicado por el índice corrector, que establece el artículo 38.

4. Tratándose de beneficiarios, la base reguladora será la que haya servido para fijar la pensión de jubilación.

5. No incrementarán en ningún caso, el sueldo o base reguladora los complementos, cualquiera que sea su clase e importe.

6. En todo caso será requisito indispensable que el sueldo o base reguladora haya servido para fijar la cotización.

7. Las prestaciones serán revisables y actualizadas anualmente a tenor de las previsiones y acuerdos del Consejo.

Art. 37. Período de carencia.

2. Se entenderá por periodo de carencia el número de años de servicios prestados día a día y cotizados que, previamente al posible disfrute de una prestación, habrá de cubrir el asociado y el de cotización de los excedentes voluntarios acogidos al tipo de pago de cuotas señalado en el artículo 31.4.

4. a) Pensión de jubilación, nueve años de cotización y prestación de servicio activo en Correos, excepto por invalidez e incapacidad, que no se exigirá período de carencia.

Art. 38.

1. Corresponderá al Consejo de Administración la determinación de los porcentajes aplicables a las distintas prestaciones en función de las posibilidades económicas de la Mutualidad, así como la del índice corrector con idéntica finalidad y la de mantener las actuales diferencias de prestaciones entre los diversos Cuerpos: dicho Consejo a tal fin y en el primer trimestre de cada año programará los que han de regir en el mismo a la vista de los resultados económicos del ejercicio anterior, no pudiéndose interponer recurso alguno contra tal acuerdo.

2. Sustituir «número primero» por «apartado 3».

3. Suprimir.

4. Sustituir «la Seguridad Social» por «Prestaciones».

Art. 46. Su alcance, beneficiarios y cuantía.

1. Los mutualistas de número tendrán derecho a percibir por una sola vez y en el momento de su jubilación, una cantidad en metálico que será la que resulte de multiplicar el 35 por 100 de la pensión complementaria do jubilación, que pudiera corresponder al interesado, por el número de años de servicios prestados día a día y cotizados, computándose las fracciones de año como años completos.

Art. 47. Su alcance, beneficiarios y cuantía.

1. Tendrán derecho a percibir con carácter vitalicio la pensión de jubilación los mutualistas de número comprendidos en los siguientes casos:

a) Corresponde al apartado 1 (art. 47).

b) Corresponde al apartado 2 (art. 47).

c) Corresponde al apartado 3 (art. 47).

2. La cuantía de esta pensión de jubilación será para cada mutualista la equivalente al resultado de aplicar a su base reguladora, determinada en los artículos 36 y 38 (apartados 3 y 1), el porcentaje que, en función de los años prestados día a día y cotizados, le corresponda de acuerdo con la siguiente escala, computándose las fracciones de año como año completo:

Años de servicios

Porcentaje

sobre base

reguladora

De 9 hasta 11

9

Más de 11 hasta 13

9,5

Más de 13 hasta 15

10

Más de 15 hasta 17

10,5

Más de 17 hasta 19

11

Más de 19 hasta 21

12

Más de 21 hasta 23

13

Más de 23 hasta 25

14

Más de 25 hasta 27

15

Más de 27 hasta 29

16

Más de 29 hasta 31

17

Mas de 31 hasta 33

18

Más de 33 hasta 35

19

Más de 35 hasta 37

20

Más de 37 hasta 39

21

Más de 39

22

Art. 50. Su alcance y cuantía.

1. Los beneficiarios de los socios de número tendrán derecho a percibir el subsidio de defunción por una cantidad que será del 30 por 100 de la que, en el momento del fallecimiento, correspondería percibir por premio de permanencia en el servicio a un mutualista con iguales años de servicios efectivos, prestados al Correo, que el causante.

Art. 52. Su alcance, beneficiarios y cuantía.

6. La cuantía de la pensión de viudedad será del 80 por 100 de la que corresponda por la pensión de jubilación del causante en el momento del fallecimiento de éste, con un mínimo que será el equivalente al que correspondiera de haber prestado veinte años de servicios efectivos.

7. Esta pensión se extinguirá por:

a) Fallecimiento.

b) Contraer nuevas nupcias.

c) Haber sido condenado en sentencia firme como responsable criminal de la muerte de su cónyuge.

d) Separación judicial culpable.

e) Renuncia.

Art. 53. Su alcance, beneficiario y cuantía.

2. Todo socio de número dejará al fallecer a cada uno de sus hijos menores de veintiún años, legítimos, legitimados, naturales o adoptivos, el derecho al disfrute de la pensión de orfandad o de otra forma cualquiera de protección o amparo que la Mutualidad establezca.

3. La cuantía de esta pensión será de 3.000 pesetas al mes para cada uno de los huérfanos, revisable cada año a tenor del porcentaje global de aumento de la masa salarial de los funcionarios.

7. Esta pensión se extinguirá por:

a) Fallecimiento.

b) Alcanzar los veintiún años de edad, excepto en los casos de incapacidad.

c) Realizar cualquier clase de trabajo retribuido.

Art. 54.

3. Agregar en la línea segunda a continuación de «legitimados» o «adoptivos».

Art. 62.

Párrafo 2.º Suprimido.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

5.ª Los funcionarios sancionados por expediente político-social a quienes se dejó sin efecto la misma, tendrán derecho a la pensión de jubilación que pueda corresponderles, según los años de servicio oficialmente reconocidos por la Administración, sin que para que tal derecho resulte efectivo hayan de abonar cantidad alguna por atrasos y sin que, en contrapartida, puedan reclamar abono de percepciones o pensiones atrasadas. Con los mismos criterios se fijarán los importes. de las Pensiones de viudedad y orfandad de los derechohabientes de estos funcionarios, aplicando, para la fijación de las mismas, las condiciones establecidas para el resto de funcionarios en el momento de producirse dichas situaciones.

6.ª Los índices correctores a que se refiere el artículo 38.1 fijados por el Consejo de Administración para determinar la cuantía de las prestaciones y que han de regir en el presente año serán:

Cuerpo Técnico: 1.

Cuerpo Ejecutivo: 1,12

Cuerpo Auxiliar: 1,29.

Cuerpo Carteros Urbanos: 1,40.

Cuerpo de Subalternos: 1,40.»

Artículo segundo.

Las modificaciones contenidas en la presente Orden se entiende devengadas a partir de 2 de octubre de 1978.

Lo que comunico a V. I. a todos los efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 18 de octubre de 1978.–P. D., el Subsecretario de Transportes y Comunicaciones, Alejandro Rebollo Álvarez-Amandi.

Ilmo. Sr. Director general de Correos y Telecomunicación.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 18/10/1978
  • Fecha de publicación: 05/12/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 25/12/1978
Referencias anteriores
  • MODIFICA Reglamento por Orden de 24 de septiembre de 1973 (Ref. BOE-A-1973-1647).
Materias
  • Correos y Telecomunicaciones
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Mutualidad General de Previsión Social de Funcionarios de Correos

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