Está Vd. en

Documento BOE-A-1978-4322

Orden de 30 de diciembre de 1977 por la que se regulan las descargas de hidrocarburos al mar desde buques.

Publicado en:
«BOE» núm. 38, de 14 de febrero de 1978, páginas 3597 a 3600 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1978-4322

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

A la vista de las enmiendas al Convenio Internacional para prevenir la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, que fueron adoptadas el 21 de octubre de 1969 y aceptadas por España el 25 de febrero de 1976.

Teniendo en cuenta que la aplicación de estas enmiendas constituirá un paso importante hacia la eliminación de la contaminación, al reducir y condicionar las cantidades de mezclas de hidrocarburos que pueden ser descargadas al mar por los buques,

Este Ministerio, a propuesta de la Subsecretaría de la Marina Mercante, ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Artículo 1.

A los efectos de la presente Orden:

a) Por «buque» se entiende toda embarcación de mar de cualquier tipo, incluidos los artefactos flotantes, ya sean autopropulsados o remolcados por otro buque, que efectúen una travesía o viaje por mar.

b) Por «petrolero» se entiende un buque en el que la mayor parte del espacio de carga se ha construido o adaptado para el transporte de cargas líquidas a granel y que por el momento no transporta más que hidrocarburos en esa parte de su espacio de carga.

c) Por «descarga», cuando se refiere a hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos, se entiende cualquier descarga, expulsión escape, cualquiera que fuera la causa.

d) Por «hidrocarburo» se entiende el petróleo crudo, combustible líquido (fuel-oil), diesel-oil pesado y aceites lubricantes.

e) Por «mezcla de hidrocarburos» se entiende toda mezcla con contenido de hidrocarburos.

f) Por «diesel-oil pesado» se entiende el diesel-oil usado por los buques cuya destilación a una temperatura que no sea superior a 340° C al ser sometido a la prueba normalizada A.S.T.M. D. 86/59 no reduzca el volumen en más del 50 por 100.

g) Por «productos petrolíferos no persistentes» se entiende el diesel-oil ligero, el gas-oil, el keroseno y las gasolinas.

h) Por «tasa instantánea de descarga de contenido de hidrocarburos» se entiende la tasa de descarga de hidrocarburos en litros por hora en cualquier instante dividido por la velocidad del buque en nudos en ese mismo instante.

Artículo 2.

Se prohíbe a los buques españoles que no sean petroleros y cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 500 toneladas, toda descarga de hidrocarburos o mezcla de hidrocarburos, salvo cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el buque se halle en ruta.

b) Que la tasa instantánea de descarga de contenido de hidrocarburos no exceda de 60 litros por milla.

c) Que el contenido de hidrocarburo de la descarga sea inferior a 100 partes por 1.000.000 de partes de la mezcla, y

d) Que la descarga se efectúe lo más lejos posible de tierra.

Artículo 3.

Se prohíbe a los buques petroleros españoles, cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 150 toneladas, la descarga de hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos, excepto cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) Que el petrolero se halle en ruta.

b) Que la tasa instantánea de descarga de contenido de hidrocarburos no exceda de 60 litros por milla.

c) Que la cantidad total de hidrocarburos de descarga en un viaje en lastre no sea superior a 1/15.000 de la capacidad total de carga, y

d) Que el petrolero se encuentre a más de 50 millas de la tierra más próxima.

Artículo 4.

Las disposiciones del artículo 3 no se aplicarán a:

a) La descarga de lastres de un tanque de carga que, desde que se transportó carga en él por última vez, haya sido limpiado, de modo que toda descarga del mismo si fuese hecha desde un petrolero estacionado en aguas calmas y limpias en un día claro, no produzca huellas visibles de hidrocarburos en la superficie del agua.

b) La descarga de hidrocarburos o mezcla de hidrocarburos de las sentinas del espacio de máquinas, la cual se regirá por las disposiciones del artículo 2.

Artículo 5.

Se prohíbe asimismo a los buques petroleros mencionados en el artículo 3 la descarga al mar a menos de 12 millas de la tierra más próxima, del contenido de sus tanques de lastre o residuos de limpieza de los mismos cuando contengan productos petrolíferos no persistentes.

Artículo 6.

Las disposiciones de los artículos 2 a 5 se aplicarán asimismo a los buques extranjeros que se hallen en las aguas interiores o en el mar territorial de España.

Artículo 7.

Los buques petroleros españoles cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 150 toneladas y los buques no petroleros españoles de arqueo bruto igual o superior a 500 toneladas que usen hidrocarburos como combustible llevarán un Libro Registro de Hidrocarburos en la forma especificada en el anexo a la presente Orden, en el que se harán los asientos oportunos, tanque por tanque, cada vez que se realicen a bordo del buque las operaciones que en el citado anexo se indican.

Artículo 8.

Quedan derogadas las órdenes del Ministerio de Comercio de 24 de septiembre de 1963, por la que se dictaron normas sobre prohibición de descarga al mar de residuos de limpieza de los tanques de combustible de los buques, y de 30 de diciembre de 1963, por la que se amplió la zona de prohibición fijada en la orden anterior.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 30 de diciembre de 1977.

LLADO Y FERNANDEZ-URRUTIA

Ilmos. Sres. Subsecretario de la Marina Mercante y Director general de Navegación.

ANEXO
MODELO DE LIBRO REGISTRO DE HIDROCARBUROS

I. PARA BUQUES PETROLEROS

Imagen: /datos/imagenes/disp/1978/38/04322_9078269_image1.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1978/38/04322_9078269_image2.png

II. PARA BUQUES QUE NO SEAN PETROLEROS

Imagen: /datos/imagenes/disp/1978/38/04322_9078269_image3.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1978/38/04322_9078269_image4.png

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/12/1977
  • Fecha de publicación: 14/02/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA por 6 MESES la ENTRADA en VIGOR de lo dispuesto en el párrafo 2 del art. 1, por Orden de 31 de enero de 1980 (Ref. BOE-A-1980-3641).
Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Contaminación de las aguas
  • Hidrocarburos
  • Mar
  • Medio ambiente
  • Navegación marítima
  • Productos petrolíferos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid