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Documento BOE-A-1978-8912

Orden de 4 de abril de 1978 por la que se dictan normas en desarrollo del Real Decreto 3629/1977, de 9 de diciembre, sobre regulación, clasificación y condicionado de las industrias agrarias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 83, de 7 de abril de 1978, páginas 7997 a 8001 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1978-8912

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Por Real Decreto 3629/1977, de 9 de diciembre, se ha renovado la normativa sobre regulación, clasificación y- condicionado de las industrias agrarias, facultándose en su disposición final segunda al Ministerio de Agricultura para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento, ejecución y desarrollo de lo establecido en dicho Real Decreto.

En consecuencia, este Ministerio, en uso de las mencionadas atribuciones, ha tenido a bien disponer:

CAPÍTULO I
Normas complementarlas para la instalación y modificación de industrias

A) INSTALACION DE UNA NUEVA INDUSTRIA

1.1. Presentación de documentos.

La solicitud de instalación de una industria agraria deberá presentarse en la Delegación Provincial de Agricultura de la provincia correspondiente, Jefatura de Industrialización y Comercialización Agrarias, acompañada de los documentos que se citan en el artículo 7 del Real Decreto.

Si la industria es exceptuada y a efectos de la obtención, si procede, de la autorización administrativa de carácter provisional prevista en el punto 1.6 de esta Orden, los interesados podrán presentar, acompañando a la solicitud y en lugar del cuestionario y del proyecto técnico, una Memoria de la instalación a realizar, comprensiva de los extremos siguientes:

a) Justificación de su instalación, emplazamiento, actividades industriales, capacidad de producción, procesos de elaboración, productos a tratar y/u obtener y fecha prevista para la puesta en marcha de la industria.

b) Áreas de aprovisionamiento de materias primas y repercusión de la actividad proyectada en la zona de influencia de la industria.

c) Previsión de las inversiones a realizar en edificaciones, instalaciones y maquinaria, con indicación expresa de procedencia de los bienes de equipo, así como de los recursos financieros, especificando la procedencia nacional o extranjera de los mismos.

d) Cuantos datos complementarios se estime oportuno aportar a efectos de fundamentar la petición.

Toda solicitud dará origen a un expediente, que se clasificará mediante el anagrama I.A., de industrias agrarias, seguido de la contraseña del Código de la Circulación para la provincia correspondiente y de dos números, de los cuales el primero indicará el correlativo a su presentación y el segundo, separado del anterior por una barra, las dos últimas cifras del año de iniciación del expediente.

1.2. Análisis de la documentación

En la Jefatura Provincial de Industrialización y Comercialización Agrarias de la Delegación Provincial de Agricultura se examinará la documentación presentada, y en el caso de que ésta no cumpliese los requisitos exigibles se notificará al interesado para que proceda a su corrección o sustitución en los plazos y forma previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

1.3. Certificación.

Una vez que la documentación sea aceptada, se procederá a la extensión por un funcionario Técnico de la Jefatura Provincial de Industrialización y Comercialización Agrarias, y con el conformado de ésta; de un certificado sobre la clasificación que de acuerdo con las disposiciones vigentes corresponde a la instalación prevista, haciéndose constar además en el mismo, cuando se refiera a una industria condicionada, si cumple o no las condiciones técnicas y/o dimensionales establecidas. Dicho certificado se hará en ejemplar único, salvo en el caso de industrias exceptuadas, en que se extenderá por duplicado.

Si la industria desarrolla varias actividades y una al menos es exceptuada deberá certificarse y tramitarse como tal. Tanto en este caso como en el de que se trate exclusivamente de varias actividades condicionadas, deberá cumplir para todas ellas las condiciones técnicas establecidas y las dimensiones mínimas para la o las actividades principales, pudiendo en las actividades secundarias no alcanzar las dimensiones mínimas, si bien éstas deberán adaptarse a las previstas para el aprovechamiento de las materias primas a tratar.

En el caso de industrias condicionadas que hubiesen solicitado la inscripción de su industria, pero no cumpliesen las condiciones técnicas y dimensionales mínimas establecidas, se comunicará tal circunstancia al interesado, para que en el plazo máximo de treinta días presente las razones que, en su opinión, justifican el incumplimiento de las citadas condiciones. Recibidas dichas 'razones, se continuará la tramitación del expediente para la obtención, si procede, de la autorización administrativa. Si no se presentase en el plazo señalado la documentación solicitada, se anulará el expediente iniciado, devolviendo al interesado toda la documentación presentada inicialmente.

Para todas las industrias, el certificado deberá extenderse en el plazo máximo de quince días, contado desde la fecha de presentación de la documentación que haya merecido la consideración de conforme.

1.4. Inscripción previa de las industrias liberalizadas y condicionadas que cumplan los mínimos establecidos.

Por la Delegación Provincial de Agricultura, Jefatura Provincial de Industrialización y Comercialización Agrarias, se procederá a su inscripción previa en forma expresa, dentro del plazo de sesenta días hábiles establecido en el apartado dos del artículo siete del Real Decreto 3029/1077, de 9 de diciembre, contado a partir de la fecha de presentación de la documentación. Un ejemplar de dicha inscripción será remitido al peticionario y otro a la Dirección General de Industrias Agrarias. Asimismo se remitirá a dicha Dirección General un ejemplar del cuestionario presentado por el solicitante.

1.5. Autorización e inscripción previa en industrias condicionadas que no cumplan los mínimos establecidos.

En resolución de peticiones de autorizaciones administrativas previas relativas a la instalación de industrias condicionadas que no cumplan las condiciones técnicas y/o dimensionales, la Jefatura Provincial de Industrialización y -Comercialización Agrarias emitirá un informe sobre las características de la instalación proyectada, incluyéndose en el mismo la propuesta de resolución que a juicio de la Jefatura sea pertinente.

A la vista de este informe y de la documentación presentada la Delegación provincial procederá a resolver el expediente, previo sometimiento del mismo, si así lo estima oportuno, al trámite de información pública previsto en el punto 1.0.

La concesión de la autorización comportará la extensión automática por parte de la Jefatura Provincial de Industrialización y Comercialización Agrarias, de la inscripción previa de la industria.

La resolución adoptada será comunicada al interesado acompañándose, en su caso, un ejemplar de la inscripción previa; de esta última se remitirá otro ejemplar a la Dirección General de Industrias Agrarias, en unión del correspondiente cuestionario.

1.6. Autorización e inscripción previa en industrias exceptuadas.

Por la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura se someterá el expediente a información pública mediante la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de una nota-extracto que recoja el nombre y domicilio de la Entidad solicitante, el objeto de la instalación, la capacidad anual de productos a tratar y/u obtener, concediendo un plazo de diez días hábiles a los interesados para personarse en el expediente y presentar las alegaciones que se estimen procedentes.

En el plazo de diez días a partir de la finalización del concedido para la presentación de alegaciones se remitirá a la Dirección General de Industrias Agrarias un ejemplar de la totalidad de lo actuado, compuesto de la documentación presentada por el interesado, un ejemplar del certificado a que se refiere el punto 1.3 de la presente Orden, copia de la nota-extracto con indicación de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», certificado de la Jefatura Provincial de Industrialización y Comercialización Agrarias de la Delegación Provincial de Agricultura de que no se han presentado alegaciones o, en su caso, un ejemplar de las mismas con las manifestaciones a que éstas hubieran podido dar lugar por parte del interesado en el preceptivo trámite de audiencia, junto con el informe de dicha Jefatura relativo a la autorización solicitada.

La autorización que, en su caso, conceda la Dirección General do Industrias Agrarias, si recae sobre un expediente cuya documentación indicativa de las características de la industria está constituida por la Memoria citada en el punto 1.1 de la presente Orden, tendrá carácter provisional, quedando sujeta la autorización definitiva a la aprobación del proyecto de la instalación.

Cuando se trate de industrias de elaboración, crianza y embotellado de vinos en zonas amparadas con Denominación de Origen, los expedientes, previamente a su resolución, serán informados por el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen, oído el correspondiente Consejo Regulador.

Las resoluciones citadas sobre solicitudes de autorización serán comunicadas a los interesados a través de la Delegación Provincial.

Concedida la autorización definitiva, se procederá, por la Jefatura de Industrialización y Comercialización Agrarias de la Delegación Provincial de Agricultura a la inscripción previa de la industria.

1.7. Proyectos reformados.

Cuando durante el período de ejecución de las obras se considere conveniente introducir modificaciones sobre la instalación proyectada deberán presentarse instancia y proyecto reformado por duplicado, salvo cuando se trate de industrias exceptuadas, en cuyo caso se presentarán por triplicado en la Delegación Provincial de Agricultura.

A la vista de la certificación positiva en las industrias liberalizadas y condicionadas que cumplan los mínimos establecidos, la Jefatura Provincial de Industrialización y Comercialización Agrarias de la Delegación Provincial de Agricultura incorporará el proyecto reformado a- la inscripción previa practicada, comunicando tal circunstancia al interesado.

En el caso de industrias exceptuadas, se remitirá la documentación presentada a la Dirección General de Industrias Agrarias, acompañada del informe emitido por la Delegación Provincial de Agricultura. La citada Dirección General decidirá su aceptación o no, cursando la correspondiente comunicación al interesado a través de la Delegación Provincial.

1.8. Extensión del acta de comprobación.

1.8.1. Una vez terminada la instalación de la industria dentro del plazo señalado para la misma, o de las prórrogas, en su caso, otorgadas, se comunicará tal circunstancia a la Jefatura Provincial de Industrialización y Comercialización Agrarias de la Delegación Provincial de Agricultura, solicitando que, previa la correspondiente inspección, sea extendida el acta de comprobación.

Si no se recibiera la comunicación anterior dentro del plazo señalado para la terminación de las instalaciones y no estuviera en trámite ninguna petición de prórroga, se entenderá que la instalación no está terminada y se incoará por la Delegación Provincial de Agricultura el oportuno expediente de caducidad de autorización o cancelación de inscripción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 18 y 19 del Real Decreto.

1.8.2. Por un funcionario Técnico de la Jefatura Provincial de Industrialización y Comercialización Agrarias de la Delegación Provincial de Agricultura se realizará, en el plazo de quince días, a partir de la presentación Ce la solicitud, la correspondiente inspección de las instalaciones, confrontando los datos del expediente y las condiciones de la inscripción previa o dj la autorización expedida con las características de las obras realmente ejecutadas y de los elementos instalados.

Como resultado de la inspección, si procede, so extenderá el acta de comprobación por cuadruplicado, haciendo constar, además de la relación de maquinaria e instalaciones existentes, que la distribución de los edificios e instalaciones se ajusta al proyecto que sirvió de base a la inscripción previa o a la autorización concedida.

1.8.3. Si como consecuencia de la inspección no resultara procedente levantar el acta de comprobación, por la Delegación Provincial de Agricultura se comunicará tal circunstancia al interesado, exponiendo los motivos que lo impiden, así como, en su caso, otorgando un plazo no superior a tres meses para terminar correctamente la instalación.

Pasado dicho plazo, o antes, a petición del interesado, se realizará una nueva inspección para la extensión, si procediera, del acta de comprobación, análogamente a lo expuesto en los párrafos anteriores.

Si en tal plazo no se hubiesen terminado correctamente las instalaciones, se procederá a la cancelación de la inscripción previa, a no ser que medie la petición de una prórroga por parte del interesado; en cuyo caso, dicha cancelación quedará pendiente de la resolución que recaiga sobre la solicitud.

La realización de la inspección y la extensión del acta de comprobación no implica, salvo en aquellos casos en que la legislación específica aplicable así lo determine, responsabilidad alguna del Técnico que las realice sobre las características constructivas de los edificios e instalaciones y sobre el correcto funcionamiento de la industria.

1.8.4. Levantada el acta de comprobación, la Jefatura Provincial de Industrialización y Comercialización Agrarias deberá diligenciar, por triplicado ejemplar, la ficha de Registro Provincial de Industrias Agrarias.

1.9. Inscripción registral.

A la vista del acta de comprobación, la Delegación Provincial de Agricultura efectuará la inscripción definitiva de la industria en el Registro Provincial de Industrias Agrarias.

De dicha inscripción se dará cuenta a la Dirección General de Industrias Agrarias, en el plazo de cinco días, a partir de la realización de la misma, acompañándose dos ejemplares del acta de comprobación, de la ficha y del certificado de Registro. Al interesado se le hará entrega del correspondiente certificado de inscripción, en unión de una copia del acta de comprobación.

1.10. Autorización de funcionamiento parcial.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 3629/1977, de 9 de diciembre, si la importancia de las instalaciones lo aconsejara, excepcionalmente se podrán conceder autorizaciones de funcionamiento parciales con carácter provisional, referidas en todos los casos a secciones completas con autonomía propia, y sin que las mismas afecten a los plazos concedidos para la terminación de las obras en la inscripción previa o en las prórrogas, en su caso, otorgadas.

Para obtener una autorización de funcionamiento parcial deberá presentarse la correspondiente solicitud en la Delegación Provincial de Agricultura, señalándose claramente a qué secciones afecta la petición y exponiendo las razones en que se fundamente, resolviéndose por la Delegación Provincial de Agricultura dicha solicitud, en el caso de referirse a industrias liberalizadas o condicionadas. Si se trata de industrias exceptuadas, se remitirá por la Delegación Provincial de Agricultura la documentación presentada, junto con un informe suyo, sobre la procedencia de la concesión de la autorización solicitada, a la Dirección General de Industrias Agrarias, en el plazo do diez días, a partir de su recepción.

La decisión que so adopte será comunicada al interesado por o a través de la Delegación Provincial de Agricultura.

Si se concediera la autorización solicitada se procederá, en su momento, a la realización de la inspección previa a la expedición, en su caso, del acta de comprobación y de la autorización de funcionamiento, en la que se hará constar el carácter parcial y provisional de la misma.

B) MODIFICACION DE LAS INDUSTRIAS

1.11. Ampliación, reducción, perfeccionamiento y cambio de actividad.

1.11.1. La ampliación, reducción, perfeccionamiento y cambio de actividad deberán tramitarse como si se tratara de una nueva instalación y, por tanto, do acuerdo con lo dispuesto en los puntos 1.1 a 1.10 de la presente Orden.

Las solicitudes se presentarán acompañadas de la misma documentación señalada en el punto 1.1 de esta Orden, referida a la modificación prevista, en el que, sobre la base del anterior, se reflejen y razonen perfectamente la modificación realizada y la situación final de la industria.

En este caso, el certificado que se cita en el punto 2.3 de la presente Orden, en lo que respecta al cumplimiento de las condiciones técnicas y dimensionales mínimas exigidas, deberá referirse a la situación final de la industria después de la modificación proyectada.

1.11.2. Según la situación final de la industria copio consecuencia de la modificación prevista, ésta se tramitará como sujeta a autorización administrativa o solamente a inscripción previa, teniendo en cuenta, no obstante, lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5.° del Real Decreto 3629/1977, de 9 de diciembre, sobre modificación de industrias condicionadas que no cumplan los mínimos exigidos y que estén ya establecidas.

1.11.3. Cuando una industria pretenda acogerse a la excepción prevista en el segundo párrafo del apartado a) del artículo 11 del Real Decreto 3629/1977, de 9 de diciembre, la sustitución del proyecto por otro documento de análoga finalidad, en los casos de ampliación, reducción y perfeccionamiento, deberá solicitarse previamente en la Delegación Provincial de Agricultura, acompañando a la instancia un ejemplar del referido documento.

En el documento que sustituya al proyecto deberán exponerse claramente los objetivos, capacidad de la industria, tipo de la modificación, características y rendimiento de la maquinaria e instalaciones, presupuesto de las mismas y planos de planta en los que se señalen las modificaciones previstas.

En el caso de industrias liberalizadas o condicionadas, la Delegación Provincial de Agricultura decidirá sobre la procedencia o no de acceder a la sustitución solicitada. Si se trata de industrias exceptuadas, en el plazo de cinco días, a partir de su recepción, la Delegación Provincial de Agricultura elevará la solicitud y el documento correspondiente a la Dirección General de Industrias Agrarias, con su informe, quien resolverá sobre la procedencia de su aceptación. En todo caso se dará traslado al interesado, a través de la Delegación Provincial de Agricultura, de la decisión adoptada.

1.12. Sustitución de maquinaria.

La sustitución de máquinas, motores, aparatos y elementos de trabajo complementarios o auxiliares por otros de análogas características, a que se refiere el apartado b) del artículo 11 del Real Decreto 3629/1977, de 9 de diciembre, se comunicará por la. Empresa a la Delegación Provincial de Agricultura, presentando por duplicado instancia, a la que se acompañe una relación detallada de los elementos a sustituir y de los que se propone instalar, devolviendo un ejemplar de dicha documentación al interesado como justificante de la presentación.

La Delegación Provincial de Agricultura, previa comprobación de que no se trata de otro tipo de modificación, efectuará su anotación en el Registro Provincial de Industrias Agrarias, dando cuenta de tal circunstancia a la Dirección General de Industrias Agrarias.

1.13. Traslado.

1.13.1. Para el traslado de industrias se presentará, por triplicado, en la Delegación Provincial de Agricultura relación de maquinaría, utillaje y otros elementos a trasladar, así como proyecto completo de la obra civil a realizar que incluya el emplazamiento de la maquinaria en las nuevas edificaciones, con fijación del plazo en que se realizará el traslado. Cuando éste afecte a una industria exceptuada, podrá presentarse una Memoria de análogas características a las indicadas en el punto 1.1 de la presente disposición.

Recibida toda la documentación, la Jefatura Provincial de Industrialización y Comercialización Agrarias de la Delegación Provincial de Agricultura comprobará si la maquinaría a trasladar coincide con los datos del Registro. En caso negativo, se comunicará tal circunstancia al interesado, para que, en los plazos y forma previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, subsane tal deficiencia.

Si se trata de industrias exceptuadas, la Delegación Provincial de Agricultura remitirá un ejemplar completo de la documentación presentada a la Dirección General de Industrias Agrarias, para su aprobación por ésta, si procediera, en la forma señalada en el punto 1.6 y previo el cumplimiento de los trámites establecidos en el mismo. En el caso de industrias liberalizadas y condicionadas, la Delegación Provincial de Agricultura realizará la correspondiente inscripción previa y remitirá a la Dirección General de Industrias Agrarias, un ejemplar de ésta y de la relación de la maquinaria que se pretenda trasladar.

1.13.2. Si el traslado fuera acompañado de otra -modificación (ampliación, perfeccionamiento, etc.), se procederá de acuerdo con el artículo 11 del Real Decreto 3629/1977, de 9 de diciembre, si bien para la maquinaria que se traslade será suficiente que figure en la documentación presentada la relación y ubicación correspondientes.

1.13.3. En el caso de traslado provincial, por la Jefatura Provincial de Industrialización y Comercialización Agrarias de la Delegación Provincial de Agricultura, comprobado que coincide la relación de maquinaria a trasladar con los datos del Registro, se procederá análogamente a lo indicado para el caso de instalación de una industria.

1.13.4. Si el traslado fuera interprovincial, la Delegación Provincial de Agricultura de la provincia de origen remitirá a la de destino la documentación presentada, y ésta procederá a continuar la tramitación del expediente, de acuerdo con lo expuesto en el párrafo anterior.

1.14. Cambio de titularidad.

La comunicación de cambio de titularidad se presentará en la Delegación Provincial de Agricultura acompañando el documento público o privado de transmisión o cesión, en el que conste la nota firmada por el Liquidador de Hacienda de haber satisfecho el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, o que el acto está exento o no sujeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley de Impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de 6 de abril de 1967.

Recibida tal documentación, la Jefatura Provincial de Industrialización y Comercialización Agrarias de la Delegación Provincial de Agricultura la examinará y, si la encuentra correcta, procederá, en el plazo máximo de diez días, a la anotación del cambio de titularidad en el Registro Provincial de Industrias Agrarias, remitiendo al nuevo titular el certificado de inscripción en el Registro, y dos ejemplares de dicho certificado a la Dirección General de Industrias Agrarias.

1.15. Arrendamiento.

El arrendamiento de una industria se tramitará análogamente al cambio de titularidad, mediante la presentación de instancia, suscrita conjuntamente por el arrendador y el arrendatario, en la que se indique el plazo del arrendamiento.

Cualquier modificación que se pretenda realizar en industrias arrendadas precisará la previa autorización del arrendador.

CAPÍTULO II
Requisitos exigibles a las industrias exceptuadas

Además de la autorización que preceptivamente han de obtener, y cuya concesión o denegación será potestativa de la Dirección General de Industrias Agrarias, las industrias exceptuadas habrán de cumplir los requisitos que a continuación se indican, sin perjuicio de que, en casos muy justificados, la Dirección General de Industrias Agrarias pueda conceder las autorizaciones correspondientes a la instalación o modificación de industrias que no reúnan los requisitos fijados, especialmente cuando ello sea debido a la implantación de nuevas técnicas.

2.1. Extractaras de aceites de semillas nacionales y/o importadas.

Dispondrán de las siguientes secciones:

Almacenamiento de materias primas. Silos con capacidad para sesenta días de trabajo, provistos de equipo de prelimpieza, presecado, ventilación y elementos auxiliares que permitan el volteo de los granos almacenados.

Pretratamiento. Instalaciones de limpieza y secado, silo regulador con capacidad para doce horas de trabajo, tren de descascarado y tren de laminación, cuando los granos a procesar lo requieran.

Extracción. Equipos de prensado continuo tipo «Expeller», de preparación de tortas y para su agotamiento por disolventes, y/o equipos de extracción por disolventes, de desolventización y de recuperación de solvente.

Tratamiento de aceites para el centrifugado y filtrado de aceites.

Tratamiento de harinas. Instalaciones de molienda, de secado y de desolventización.

2.2. Centros de sacrificio de ganado.

Reunirán los condicionados previstos en la Reglamentación Técnico Sanitaria de Mataderos, salas de despiece, centros de contratación, almacenamiento y distribución de carnes y despojos, aprobada por Real Decreto 3263/1976, de 26 de noviembre.

2.3. Industrias de elaboración, crianza y embotellado de vinos en zonas amparadas con Denominaciones de Origen.

2.3.1. Bodegas e instalaciones dedicadas a vinos no amparados por Denominación de Origen.

2.3.1.1. Industrias de elaboración y crianza de vinos. Dispondrán de agua corriente en la cantidad necesaria para su limpieza. Todos los depósitos reunirán las condiciones necesarias para la inatacabilidad por el mosto o el vino, serán de fácil limpieza y accesibilidad, y los depósitos aéreos de capacidad superior a los diez mil litros estarán provistos de medios para conocer su contenido en cada momento.

2.3.1.2. Plantas embotelladoras. Habrán de disponer de instalaciones mecánicas de enjuague o lavado de botellas, taponadoras, capsuladoras y etiquetadoras mecánicas. La estabilización y perfecta conservación del vino habrá de estar garantizada.

2.3.2. Bodegas e instalaciones dedicadas a vinos amparados por Denominación de Origen. Habrán de cumplir además de los requisitos señalados en los dos puntos precedentes los condicionados industriales que se establecen o que en lo sucesivo se determinen en los correspondientes Reglamentos de Denominación de Origen.

CAPÍTULO III
Otras disposiciones

3.1. Delegación de atribuciones.

Tal como se expone en los apartados anteriores de la presente Orden y con excepción de las autorizaciones a industrias condicionadas que no cumplan los mínimos y de los trámites y actuaciones previstos en los capítulos IV y V del Real Decreto 3629/1977, de 9 de diciembre, las restantes atribuciones que en el referido Decreto se asignan a los Delegados provinciales de este Ministerio deben entenderse delegadas en las Jefaturas Provinciales de Industrialización y Comercialización Agrarias.

No obstante lo anterior, los Delegados provinciales podrán recabar de la Jefatura citada, para su despacho y resolución, los expedientes que consideren oportuno.

3.2. Caducidad de autorizaciones, cancelación de inscripciones y sanciones.

Los expedientes de caducidad de autorizaciones, cancelación de inscripciones y sanciones serán incoados de conformidad con lo dispuesto en los capítulos IV y V del Real Decreto 3629/1977, de 9 de diciembre, iniciándose la tramitación de los mismos por el Delegado provincial del Ministerio de Agricultura, por propia iniciativa o a propuesta de la Jefatura Provincial de Industrialización y Comercialización Agrarias.

3.3. Trámite especial: Industrias del tabaco, centrales lecheras y centros de higienización de leche convalidados.

3.3.1. Las industrias del tabaco, centrales lecheras y centros de higienización de leche convalidados se regularán por sus disposiciones específicas vigentes, siéndoles de aplicación con carácter subsidiario los preceptos de la presente Orden.

3.3.2. De acuerdo con lo anterior, en el caso de centrales lecheras y centros de higienización de leche convalidados, se realizarán, con carácter específico, las siguientes actuaciones:

La inscripción previa les será extendida automáticamente una vez se haya autorizado su instalación o modificación mediante la oportuna Orden ministerial de Agricultura.

De igual modo la inscripción registral correspondiente a la instalación inicial de tales industrias se extenderá por la Delegación Provincial de Agricultura, una vez se haya autorizado la puesta en marcha mediante Orden ministerial de Agricultura, previa inspección efectuada en la forma reglamentariamente establecida.

En las modificaciones de industria de este tipo, será la Delegación Provincial de Agricultura quien gire visita de inspección para levantamiento del acta de comprobación y posterior inscripción registral, si las características de las obras e instalaciones coinciden con las que hubiesen sido aprobadas en su día mediante Orden de este Departamento.

3.4. Legalización de industrias.

3.4.1. Cuando las Delegaciones Provinciales tengan conocimiento de que alguna industria agraria está incluida en los supuestos de clandestinidad previstos en el artículo 20 del Real Decreto 3629/1977, de 9 de diciembre, iniciarán el oportuno expediente, poniéndolo en conocimiento del interesado, para que en el plazo de ocho días presente las alegaciones que estime pertinentes, declaración jurada de la maquinaria de que dispone, características y rendimientos de la instalación y volúmenes de producción alcanzados, así como si cumple o proyecta cumplir los requisitos mínimos establecidos, en su caso.

La Delegación Provincial de Agricultura elevará la totalidad de lo actuado, junto con su informe y la propuesta de resolución del expediente, a la Dirección General de Industrias Agrarias en el plazo de quince días a partir de la finalización de! concedido para la presentación de alegaciones.

A la vista de tal documentación, la Dirección General de Industrias Agrarias podrá acordar la clausura de la industria o la instrucción de un expediente sancionador y la ulterior legalización de dicha industria, si se considerase oportuno.

3.4.2. La legalización que, en su caso, conceda el Director general de Industrias Agrarias tendrá carácter provisional, quedando sujeta la legalización definitiva a la comprobación de la veracidad de los datos aportados por el interesado en el expediente al cumplimiento de las condiciones técnicas y dimensionales mínimas establecidas, a la extensión del acta de comprobación y a la inscripción registral.

Una vez decidida la legalización provisional, el empresario presentará en la Delegación Provincial correspondiente un proyecto de la industria, si dispone de él, o en su defecto, los siguientes documentos firmados por Técnico competente:

Certificación sobre las características constructivas y de conservación de las edificaciones y sobre las condiciones de funcionamiento de la maquinaria e instalaciones.

Relación detallada de la maquinaria e instalaciones de que consta, asi como de sus características.

Planos indispensables para el conocimiento y comprobación de la situación de la maquinaria e instalaciones, así como de la obra civil.

Estimación del valor actual de la maquinaria e instalaciones, así como de la obra civil correspondiente.

Tanto si se dispone de proyecto como si no, deberá presentarse una Memoria expositiva de las motivaciones fundamentales de la instalación industrial y del proceso de elaboración, precisando la capacidad instalada y la estimación cuantitativa de los productos finales a tratar y/u obtener.

Sobre dicha documentación se comprobará en la Delegación Provincial la clasificación que corresponde a la industria y el cumplimiento de las condiciones técnicas y dimensionales mínimas establecidas, en su caso, y si resultara conforme, se realizará la inspección previa a la extensión, si procede, del acta de comprobación.

Si esta última resultara igualmente de acuerdo con la documentación presentada, se requerirá al interesado para que justifique el abono de la sanción impuesta, para proceder posteriormente a la inscripción registral de la industria si se trata de una industria condicionada o liberalizada y, si de exceptuada, se elevará la totalidad del expediente a la Dirección General de Industrias Agrarias para su aprobación, en su caso, previa a la inscripción registral, lo que permite el ejercicio normal de su actividad y equivale a la legalización definitiva de la misma.

3.4.3. Los expedientes de cambio de titularidad o arrendamiento clandestinos se tramitarán y resolverán en la forma anteriormente señalada. No obstante, en el período de instrucción de los mismos se prescindirá de la declaración jurada a que se refiere el punto 3.4.1. Acordada, en su caso, la legalización provisional de la industria, la definitiva no requerirá el cumplimiento de las condiciones técnicas y dimensionales mínimas, ni el levantamiento del acta de comprobación, ni, si se tratara de una industria exceptuada, la aprobación previa de la Dirección General de Industrias Agrarias, quedando sujeta tan sólo a la comprobación de la veracidad de los datos aportados al expediente y a la inscripción registral, a cuyo efecto los interesados habrán de presentar la documentación señalada en los puntos 2.1.4 6 2.1.5, según caso, en lugar de la señalada en el 3.4.1 anterior.

3.4.4. El incumplimiento por el interesado de cualquiera de las condiciones expuestas anteriormente supondrá automáticamente la anulación de la legalización provisional.

Disposición transitoria

Con -carácter excepcional, las industrias condicionadas y liberalizadas que tengan la consideración de clandestinas y justifiquen fehacientemente que estaban establecidas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 3629/1977, de 9 de diciembre, podrán ser legalizadas, incluso si no cumplen las condiciones técnicas y dimensionales mínimas establecidas por disposiciones del Ministerio de Agricultura, sin imposición de sanciones, siempre que voluntariamente soliciten dicha legalización antes del 31 de diciembre de 1978, a cuyo efecto habrán de presentar proyecto de la instalación si el empresario dispone de él o la documentación que se señala en el punto 3.4.2, o bien, en defecto de ambos, una Memoria expositiva de las características de la misma, así corno los planos indispensables para su conocimiento.

Las industrias a las que se les haya incoado expediente de clandestinidad y éste se encuentre en tramitación en la fecha de entrada en vigor de esta Orden podrán acogerse, en su caso, a la dispensa prevista en el párrafo anterior.

Disposición final primera.

Se faculta a la Dirección General de Industrias Agrarias para dictar las normas complementarias a esta disposición que estime oportuno.

Disposición final segunda.

Queda derogada la Orden de 30 de noviembre de 1973 que desarrolló el Decreto 231/1971, de 28 de enero, sobre regulación de industrias agrarias.

Disposición final tercera.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 4 de abril de 1978.

LAMO DE ESPINOSA

Ilmo. Sr. Director general de Industrias Agrarias.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 04/04/1978
  • Fecha de publicación: 07/04/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 08/04/1978
  • Fecha de derogación: 31/03/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Orden de 17 de marzo de 1981 (Ref. BOE-A-1981-7248).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 97, de 24 de abril de 1978 (Ref. BOE-A-1978-10546).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden de 30 de noviembre de 1973 (Ref. BOE-A-1973-1714).
  • DESARROLLA el Real Decreto 3629/1977, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-1978-8579).
  • CITA:
    • Real Decreto 3263/1976, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1977-3081).
    • Decreto 231/1971, de 28 de enero (Ref. BOE-A-1971-220).
    • Ley de Impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de 6 de abril de 1967 (Ref. BOE-A-1967-7649).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Código de la circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1934-8197).
Materias
  • Aceites vegetales
  • Delegación de atribuciones
  • Denominaciones de origen
  • Industria agraria
  • Mataderos
  • Vinos

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