De acuerdo con lo establecido en el artículo cincuenta y cinco del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, sobre normas electorales, es preciso fijar los modelos de urnas, cabinas, papeletas electorales, sobres y documentos a utilizar en las elecciones generales convocadas por Real Decreto tres mil setenta y tres/mil novecientos setenta y ocho, de veintinueve de diciembre.
La experiencia obtenida en el anterior proceso electoral hace conveniente que, manteniendo en esencia lo establecido en el Real Decreto ochocientos setenta y seis/mil novecientos setenta y siete, de quince de abril («Boletín Oficial del Estado» del veintinueve y corrección de errores en el «Boletín Oficial del Estado» de cinco de mayo de mil novecientos setenta y siete), se introduzcan una serie de modificaciones que flexibilicen la norma, con el fin de evitar problemas de interpretación estricta.
Al propio tiempo resulta que las Juntas Electorales tienen el carácter de órganos permanentes de la Administración electoral, según dispone la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, por lo que se hace preciso aclarar dentro de la vigencia para estas elecciones de dicho Real Decreto-ley el momento de cómputo de determinados plazos, precisamente para que este Real Decreto-ley pueda ser eficazmente cumplido.
En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
Uno. Se declaran vigentes para las elecciones generales convocadas por Real Decreto tres mil setenta y tres/mil novecientos setenta y ocho, de veintinueve de diciembre, los artículos primero, segundo, tercero y cuarto del Real Decreto ochocientos setenta y seis mil novecientos setenta y siete, de quince de abril.
Dos. Los anexos a que se refieren dichos artículos serán los del citado Real Decreto ochocientos setenta y seis, mil novecientos setenta y siete, de quince de abril, con las siguientes modificaciones:
Dos.uno. Las medidas de las urnas a que se refiere el anexo uno se entienden de carácter aproximado. En supuestos excepcionales en los que, por ampliación de Mesas electorales, los Gobiernos Civiles no dispongan de suficiente número de urnas para entregar a las Juntas Electorales de Zona, éstas podrán habilitar cualquiera otro modelo, con la única condición de que sean de paredes transparentes y dispongan de los precintos a que se refiere el número tres del artículo primero del Real Decreto ochocientos setenta y seis/mil novecientos setenta y siete, de quince de abril. En este supuesto, cada urna se identificará claramente, según corresponda, a la elección para el Congreso o para el Senado.
Dos.dos. Las cabinas a que se refiere el anexo dos podrán sustituirse por las Juntas Electorales de Zona, en caso de necesidad por aumento de Mesas electorales, por cualquier procedimiento de biombo, cortina corrida o similar que aísle una zona del local electoral, a fin de que los electores que lo deseen puedan realizar en ella la operación de introducir las papeletas dentro de los sobres.
Dos.tres. Las papeletas para la elección de Diputados a que se refieren los anexos tres/uno, tres/dos y tres/tres serán de papel blanco, en cualquier tonalidad. La leyenda superior será «Elecciones generales 1979», y debajo de la misma, en igual tipo de letra, el nombre del distrito electoral. Las medidas especificadas en los citados anexos se entenderán, en todo caso, aproximadas, así como el gramaje, y el símbolo a figurar en la papeleta no ha de tener, necesariamente, tamaño determinado. Podrán ser impresos en cualquier tipo de letra, en tinta negra.
Dos.cuatro. Las papeletas para la elección de Senadores a que se refiere el anexo tres/cuatro serán de papel de color sepia, caña o paja, en cualquier tonalidad. La leyenda superior será «Elecciones generales 1979», y debajo de la misma, en igual tipo de letra, el nombre del distrito electoral. La medida especificada se entenderá, en todo caso, aproximada, así como el gramaje. Podrán ser impresas en cualquier tipo de letra, en tinta negra. Los tipos han de ser idénticos para cada uno de los candidatos. Debajo del nombre del candidato se especificará el del partido, asociación, federación, coalición o agrupación de electores que lo presente, y en el margen derecho, el símbolo, en su caso.
Dos.cinco. El sobre para las papeletas electorales al Congreso a que se refiere el anexo cuatro/uno será de color blanco, en cualquier tonalidad. Podrá tener, o no, fondo interior y el engomado podrá ser, indistintamente, en la punta de cierre o a lo largo de toda la solapa. No será necesariamente normalizado, siendo las medidas ciento catorce por ciento sesenta y dos milímetros, señaladas en el citado anexo, meramente indicativas de tamaño aproximado. En caso de absoluta necesidad podrá utilizarse como sobre cualquier sobre blanco de medidas aproximadas a las indicadas, sin necesidad de que contenga impresión alguna.
Dos.seis. El sobre para las papeletas electorales al Senado a que se refiere el anexo cuatro/dos será de color sepia, caña o paja, en cualquier tonalidad. No será necesariamente normalizado, siendo las medidas ciento catorce por ciento sesenta y dos milímetros señaladas en el citado anexo, así como el gramaje de sesenta y tres gramos/metro cuadrado, meramente indicativas de tamaño y peso aproximado. El engomado podrá ser, indistintamente, en la punta de cierre o a lo largo de toda la solapa. En caso de absoluta necesidad, podrá utilizarse como sobre cualquier sobre sepia, caña o paja de medidas aproximadas a las indicadas, sin necesidad de que contenga impresión alguna.
Los modelos de impresos que se señalan en los anexos cinco, seis, siete, ocho, nueve y diez del Real Decreto ochocientos setenta y seis/mil novecientos setenta y siete, de quince de abril, quedan habilitados para las elecciones convocadas por Real Decreto tres mil setenta y tres/mil novecientos setenta y ocho, de veintinueve de diciembre, sustituyéndose la leyenda superior por la de «Elecciones generales 1979» y la fecha mil novecientos setenta y siete por mil novecientos setenta y nueve, con carácter general. En el impreso seis/tres se sustituirá la fecha de quince de junio de mil novecientos setenta y siete por «1 de marzo de 1979» en la primera hoja, y se suprimirá la palabra «primeras» en las siguientes. En los impresos diez/uno y diez/dos, la sustitución por la leyenda «Elecciones generales 1979» se efectuará también en el cuerpo del impreso en el lugar correspondiente.
Los modelos a que se refiere este Real Decreto son, en todo caso, indicativos. Salvando el contenido, podrán ser utilizados formatos distintos, especialmente por razones de mecanización. Los Gobiernos Civiles, de acuerdo con las Juntas Electorales Provinciales, actuarán lo procedente para facilitar a éstas, y para su distribución entre las Juntas Electorales de Zona y Mesas, los impresos necesarios. En todo caso, los actos electorales no podrán impugnarse por el hecho de no utilizarse los modelos a que se refiere el presente Real Decreto, siempre que la utilización de otros, o incluso de documentos expedidos a mano o a máquina en papel común, sea autorizada o aceptada por la correspondiente Junta Electoral.
Dentro del período de campaña de propaganda electoral, los partidos, asociaciones, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores podrán imprimir y repartir entre los electores papeletas de votación, que se ajustarán a lo que en el presente Real Decreto se dispone. Dichas papeletas deberán ser autorizadas por la Junta Electoral Central o Juntas Electorales Provinciales. Las papeletas para el Senado que impriman las Entidades mencionadas podrán tener impresa en el correspondiente recuadro la marca de identificación de voto. Estas papeletas no podrán, en ningún caso, ofrecerse en los Colegios Electorales el día de la votación, pero serán válidas a efectos de ejercer con ellas el derecho de sufragio.
Las papeletas se confeccionarán con los nombres de los candidatos proclamados por las Juntas Electorales Provinciales. Caso de que, por vía de recurso contencioso electoral, sea declarada la nulidad de la proclamación de algún candidato, las papeletas confeccionadas con anterioridad serán válidas a todos los efectos. Los votos que, en su caso, pudieran otorgarse en las papeletas para la elección del Senado a nombres incluidos en ellas correspondientes a candidatos excluidos por estimación del recurso contencioso electoral serán computados como nulos.
Los plazos que el Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, computa desde la composición de las Juntas Electorales se contarán desde la fecha de la entrada en vigor del Real Decreto tres mil setenta y tres/mil novecientos setenta y ocho, de veintinueve de diciembre, de convocatoria de elecciones generales.
Toda la documentación electoral que se remita por correo tendrá el concepto de correspondencia oficial y dará derecho al disfrute de franquicia postal ordinaria.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia,
JOSE MANUEL OTERO NOVAS
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid