Ilustrísimos señores:
El desarrollo experimentado en los últimos años en el comercio exterior de berenjenas, así como las modificaciones adoptadas en las normas de calidad para el comercio internacional, aprobadas en Ginebra por la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas, aconsejan la modificación de las normas actuales para este producto.
En consecuencia, de acuerdo con el Ministerio de Agricultura y oído el sector interesado, este Ministerio ha tenido a bien dictar la siguiente norma de calidad para las berenjenas.
I. NORMA TECNICA
I.1. Definición del producto.
La presente norma se refiere a las berenjenas, frutos de las variedades (cultivares) obtenidos de solanum melongena. L, esculentum, insanum y ovigerum, destinados a ser entregados al consumidor en estado fresco, con exclusión de las berenjenas destinadas a la transformación industrial.
Según su forma se distinguen:
– Berenjenas de forma alargada.
– Berenjenas de forma globosa o piriforme.
I.2. Disposiciones relativas a la calidad.
La norma tiene por objeto definir las calidades que deben presentar las berenjenas en el momento de la expedición, después de su acondicionamiento y envasado.
I.2.1. Características mínimas.
En todas las categorías, sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas para cada una de ellas y de las tolerancias admitidas, las berenjenas deben presentarse:
– Enteras.
– Con aspecto fresco.
– Firmes.
– Sanas; se excluyen los productos afectados de podredumbre o alteraciones tales que los hagan impropios para el consumo.
– Limpias; prácticamente exentas de materias extrañas visibles.
– Provistas de cáliz y pedúnculo, que pueden estar ligeramente dañados.
– Con un grado de desarrollo suficiente, sin que su pulpa sea fibrosa o leñosa y sin desarrollo excesivo de las semillas.
– Exentas de olor y/o sabor extraños.
– Exentas de humedad exterior anormal.
Las berenjenas deben haber alcanzado un desarrollo y un estado tales que les permita soportar un transporte y una manipulación para que puedan llegar al lugar de destino en condiciones satisfactorias.
I.2.2. Clasificación.
Las berenjenas se clasificarán en las dos categorías que a continuación se definen:
Categoría «I»
Las berenjenas clasificadas en esta categoría deben ser de buena calidad y presentar las características del tipo varietal.
Deben también presentarse:
– Prácticamente exentas de quemaduras de sol.
– Con la forma y coloración normales de la variedad.
Se admite una ligera decoloración en su base.
Pueden presentar los defectos siguientes, a condición de que no perjudiquen al aspecto general, a la calidad, a la conservación ni a la presentación del producto, y que su superficie total no pase de tres centímetros cuadrados.
– Ligeras magulladuras.
– Heridas cicatrizadas.
Categoría «II»
En esta categoría se incluyen las berenjenas que no pueden clasificarse en categoría «I», pero que correspondan a las características mínimas anteriormente definidas.
Pueden presentar los siguientes defectos, a condición de que no afecten a sus características esenciales de calidad y presentación:
– Defectos de forma.
– Defectos de coloración.
– Ligeras quemaduras de sol, cuya superficie no pase de cuatro centímetros cuadrados.
– Pequeños defectos superficiales secos, cuya superficie no exceda de cuatro centímetros cuadrados.
I.3 Disposiciones relativas al calibrado.
El calibre se determina:
– Bien por el diámetro máximo de la sección perpendicular al eje longitudinal.
– Bien por el peso.
A. En el caso de calibrado por diámetro, el diámetro mínimo se tija en:
– 40 milímetros para las berenjenas de forma alargada.
– 70 milímetros para las berenjenas de forma globosa o piriforme.
La diferencia entre las piezas mayor y menor de un mismo envase no debe pasar de:
– 20 milímetros para las berenjenas de forma alargada.
– 25 milímetros para las berenjenas de forma globosa o piriforme.
B. En el caso de calibrado por peso, el peso mínimo se fija en 100 gramos. Debe respetarse la escala siguiente:
– 100 a 300 gramos, con una diferencia máxima de 75 gramos entre las berenjenas mayor y menor contenidas en un mismo envase.
– 300 a 500 gramos, con una diferencia máxima de 100 gramos entre las berenjenas mayor y menor contenidas en un mismo envase.
– Mayor de 500 gramos, con una diferencia máxima de 250 gramos entre las berenjenas mayor y menor contenidas en un mismo envase.
El calibrado es obligatorio para la categoría «I».
I.4 Disposiciones relativas a las tolerancias.
Se admiten en cada envase, para los productos no conformes a las exigencias de la categoría indicada, las siguientes tolerancias de calidad y calibre:
I.4.1. Tolerancia de calidad.
Categoría «I»
Diez por 100 en número o en peso de berenjenas que no corresponda a las características de la categoría, pero conformes a las de la categoría «II» o excepcionalmente admitidas en las tolerancias de esta categoría.
Categoría «II»
Diez por 100 en número o en peso de berenjenas que no correspondan a las características de la categoría ni a las características mínimas, con excepción de los productos afectados de podredumbre, de magulladuras pronunciadas, de grietas no cicatrizadas o de toda otra alteración que las haga impropias para el consumo.
I.4.2. Tolerancias de calibre.
Para todas las categorías: 10 por 100 en número o en peso de berenjenas que no respondan al calibre mencionado sobre el envase. En todo caso, la tolerancia no se aplica a las berenjenas de un diámetro inferior a:
– 35 milímetros para las berenjenas de forma alargada.
– 65 milímetros para las de forma globosa o piriforme.
O para las calibradas por peso, a las berenjenas de un peso inferior a 90 gramos.
I.5. Disposiciones relativas a la presentación.
I.5.1. Homogeneidad.
El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y contener berenjenas del mismo origen, variedad, calidad y calibre (en el caso de que se exija calibrado) y sensiblemente del mismo estado de desarrollo, coloración y madurez.
Las berenjenas de forma alargada contenidas en un mismo envase deben ser de longitud suficientemente uniforme.
La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.
I.5.2. Acondicionamiento.
Las berenjenas deben acondicionarse de forma que se asegure una protección conveniente del producto.
Los materiales utilizados en el interior del envase deben ser nuevos, limpios y de materiales tales que no puedan causar a los productos alteraciones externas o internas. Se autoriza el empleo de materiales, especialmente papeles o sellos, con indicaciones comerciales, a reserva de que la impresión o el etiquetado se efectúen mediante tintas o colas no tóxicas.
Los envases deben estar exentos de todo cuerpo extraño.
I.6. Disposiciones relativas al marcado.
Cada envase debe llevar, en caracteres visibles e indelebles y agrupados en un mismo lado, las indicaciones siguientes:
A. Identificación.
Embalador y/o expedidor. Nombre y dirección o identificación simbólica expedida o reconocida por un servicio oficial.
B. Naturaleza del producto.
– «Berenjenas», si el contenido no es visible desde el exterior.
– Nombre de la variedad (facultativo).
C. Origen del producto.
– País de origen y eventualmente zona de producción a denominación nacional, regional o local.
D. Características comerciales.
– Categoría.
– Calibre (en su caso), expresado por:
Diámetro mínimo y máximo en caso de calibrado por diámetro.
Peso mínimo y máximo cuando se trate de calibrado por peso.
Peso o número de piezas.
E. Marca oficial de control (facultativo).
II. TRANSPORTE
Los Centros de Inspección del Comercio Exterior (SOIVRE) facilitarán las Instrucciones necesarias para las operaciones de carga y descarga, estiba y desestiba, con el fin de mejorar las condiciones de conservación de las mercancías durante su transporte y para el mantenimiento de la calidad, vigilando su desarrollo de acuerdo con lo dispuesto en la Orden ministerial de 10 de abril de 1981 («Boletín Oficial del Estado» de 9 de mayo).
III. INSPECCION
Corresponde a los Centros de Inspección del Comercio Exterior (SOIVRE) la exigencia del cumplimiento de estas normas y adecuándose a las dictadas en la Orden ministerial de 1 de noviembre de 1979 («Boletín Oficial del Estado» del 13).
IV. NORMAS ADMINISTRATIVAS
La Aduana no autorizará la importación o exportación de berenjenas si previamente no se presenta el certificado de calidad, expedido por el SOIVRE.
V. NORMAS COMPLEMENTARIAS
Quedan facultadas la Dirección General de Exportación y la de Política Arancelaria e Importación, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones complementarias precisas para la aplicación de la presente Orden o, en su caso, para establecer las modificaciones que las circunstancias aconsejen.
VI. DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogada la Orden ministerial de 13 de enero de 1978, relativa a las normas de calidad para el comercio exterior de berenjenas, pimientos, puerros y zanahorias («Boletín Oficial del Estado» del 20), en lo que se refiere a berenjenas, y demás disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Orden.
Lo que comunico a VV. II.
Dios guarde a VV. II. muchos años.
Madrid, 6 de septiembre de 1981.
GARCIA DIEZ
Ilmos. Sres. Directores generales de Exportación y de Política Arancelaria e Importación.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid