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Documento BOE-A-1981-27311

Real Decreto 2732/1981, de 30 de octubre, por el que se modifica el 696/1980, de 14 de abril, sobre suspensión y extinción de las relaciones de trabajo por causas económicas, tecnológicas y de fuerza mayor.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 283, de 26 de noviembre de 1981, páginas 27755 a 27756 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1981-27311
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/10/30/2732

TEXTO ORIGINAL

La necesidad de introducir la suficiente precisión en un tema tan importante como el de las indemnizaciones derivadas de un expediente de regulación de empleo aconseja la modificación del Real Decreto seiscientos noventa y seis/mil novecientos ochenta, de catorce de abril, que desarrolla el Estatuto de los Trabajadores en lo relativo a la suspensión y extinción de las relaciones de trabajo por causas económicas, tecnológicas y de fuerza mayor, y en tal sentido dar una nueva redacción a los artículos quince y diecinueve punto dos de dicha disposición e introducir un nuevo precepto, y todo ello con el fin de fijar con la debida claridad cuál ha de ser la autoridad competente para conocer y resolver los contenciosos que puedan plantearse en relación con las referidas indemnizaciones, llenando así el vacio o insuficiencia legal existente sobre el tema, tanto en el Estatuto de los Trabajadores como en el citado Real Decreto, pues en ninguno de dichos textos legales aparece suficientemente especificada tal cuestión, lo que ha dado lugar a interpretaciones diversas y ha sido causa frecuente de inseguridad para los interesados; en concreto la competencia para conocer y resolver tales cuestiones litigiosas se atribuye expresamente a la jurisdicción laboral toda vez que con ello los trabajadoras tratan de ejercer acciones derivadas del contrato de trabajo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, oído el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de octubre de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se modifican los artículos quince y diecinueve punto dos del Real Decreto seiscientos noventa y seis/ mil novecientos ochenta, de catorce de abril, y se adiciona un nuevo precepto que figurará como artículo veinte, quedando todos ellos redactados en los siguientes términos:

«Artículo quince. Resolución del expediente.

La resolución, previo informe motivado de la Inspección de Trabajo, y en su caso de los Organismos públicos que se estimen precisos, decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras que pudieran derivarse del expediente, con la salvedad de las que se contemplan en el artículo veinte de este Real Decreto.

La autoridad laboral podrá proponer o acordar otro tipo de medidas distintas a las solicitadas, aun no habiendo sido propuestas por las partes.»

«Artículo diecinueve. 

Dos. Las resoluciones administrativas serán de ejecutividad inmediata, y en el supuesto de que se interponga por los trabajadores afectados recurso en la vía contencioso-administrativa no procederá el abono de salarios de tramitación.».

«Artículo veinte. Inemnizaciones.

Uno. El empresario, simultáneamente a la adopción de la decisión extintiva a que le autorice la resolución administrativa, deberá abonar a los trabajadores afectados la indemnización que se establece en el artículo cincuenta y uno número diez del Estatuto de los Trabajadores, salvo que en virtud de pacto individual o colectivo se haya fijado una cuantía superior.

Dos. En el caso de que el empresario no abonara la referida indemnización o existiese disconformidad respecto de su cuantía, el trabajador podrá, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo cuarto punto dos, g) del Estatuto de los Trabajadores, demandar ante la Magistratura de Trabajo el pago de la misma o, en su caso, el abono de las diferencias que a su juicio pudieran existir, mediante acción cuyo ejercicio seguirá las normas del procedimiento laboral ordinario, y en el que las afirmaciones de hecho de la resolución de la autoridad administrativa gozarán de presunción de certeza salvo prueba en contrario.»

Artículo 2.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Dado en Madrid a treinta de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social,

JESUS SANCHO ROF

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/10/1981
  • Fecha de publicación: 26/11/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 27/11/1981
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 43/1996, de 19 de enero (Ref. BOE-A-1996-3690).
  • Fecha de derogación: 21/02/1996
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 15 y 19.2 del Real Decreto 696/1980, de 14 de abril (Ref. BOE-A-1980-7967).
  • CITA Estatuto aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-1980-5683).
Materias
  • Despidos
  • Empresas
  • Estatuto de los Trabajadores
  • Industrias
  • Trabajadores
  • Trabajo

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